Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 988/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 745/2026 de 28 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 140 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 988/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100941
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1441
Núm. Roj: STSJ PV 1441:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000745/2026 NIG PV 4802044420250002966 NIG CGPJ 4802044420250002966
En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Simón, Zaida, Cirilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 04/02/26, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Cirilo, Zaida, Simón frente a ZANTZA SEGURIDAD SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Zaida antigüedad de 18 de julio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.848,22 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.
Simón antigüedad de 8 de junio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 2.377,97 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.
Cirilo antigüedad de 10 de junio de 2017, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.868,79 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.
Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Zaida, Simón y Cirilo frente a ZANTZA SEGURIDAD SL, se reconoce el derecho de los actores a que se les entregue el recibo de salarios dentro de los tres primeros días hábiles, y en todo caso dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente al que se produce el devengo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra. "
Interponen recurso los tres trabajadores demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 4 de febrero de 2.026, que estima parcialmente su demanda
El recurso contiene dos motivos con revisiones de hechos y otro motivo de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil, incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho
ZANTZA SEGURIDAD SL ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En los dos primeros motivos del recurso de los trabajadores, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, por los demandantes recurrentes se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por los recurrentes, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente modificar el hecho probado segundo,
Debemos rechazar esta propuesta de ampliación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia ya declara probado el retraso de unas dos semanas en la entrega de las nóminas, - HP 2º-, siendo irrelevante las fechas concretas de dichas entregas a cada uno de los actores.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo
2º.- Solicitan los recurrentes la adición de un hecho probado tercero, para hacer constar que
Debemos aceptar esta ampliación fáctica. Se trata de un dato relevante para, en su caso, el cálculo de intereses, y para una completa descripción del periplo de los actores.
En el tercer motivo del recurso de los trabajadores, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, y la Orden de 27 de diciembre de 1994, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que a pesar de percibir el importe de la nómina en los tiempos establecidos, los trabajadores no pueden conocer los conceptos exactos que les han sido abonados hasta al menos dos semanas después, o incluso meses (por ejemplo, a fecha de juicio todavía no se habían entregado a Simón las nóminas de julio de 2024, y 2025); que esta entrega de la nómina se produce en días diferentes cada mes y sin seguir ningún patrón, no teniendo por tanto los trabajadores ninguna certeza de cuándo la recibirán, tal y como refleja la modificación de hechos instada. Pues bien, al imposibilitarles la comprobación del correcto abono de los diferentes conceptos percibidos se ocasiona un daño moral evidente para los trabajadores, dado el estado de incertidumbre que esta práctica genera en su día a día. Un mes tras otro no tienen posibilidad de fiscalizar correctamente las percepciones al momento de recibir su salario, ni saben cuándo podrán hacerlo; y siendo conscientes de la dificultad de probar un daño moral, que es un daño en esencia subjetivo, no resulta difícil imaginar que el retraso en la entrega de la nómina ha generado a los trabajadores una incertidumbre constante motivada por la conducta negligente de la empresa consistente en incumplir con la entrega de la nómina en el tiempo legalmente establecido. Y la empresa ha insistido en esta actitud, haciendo caso omiso a las reclamaciones de los trabajadores, e ignorando también la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. Estos hechos, que han provocado la dilatación en el tiempo de esta situación, agudizan la gravedad de la infracción laboral cometida por la empleadora y reflejan su nula voluntad para evitarla, ya que Zantza podría haber cesado en su actitud negligente en el momento que los trabajadores le trasladaron la primera reclamación, o incluso en el propio acto de conciliación celebrado ante el Gobierno Vasco y haber evitado así la presentación de la demanda. Pero lejos de cesar en su comportamiento han insistido en el retraso; y que teniendo en cuenta que en el presente caso la conducta ilícita de la empleadora está específicamente tipificada como infracción en la LISOS en su apartado 6.2, es procedente y necesaria la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los actores en base a la cuantía prevista como sanción a causa de esta infracción; y termina suplicando:
se
La empresa defiende los argumentos de la sentencia, enfatizando que no hay ninguna prueba de daño moral alguno, el cual no puede presumirse; que no existe ningún perjuicio económico para los actores; y que la LISOS es una norma sancionadora, no resarcitoria.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de los trabajadores ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida estima en parte la demanda, condena a la empresa a la entrega puntual de recibo de salarios a los actores, y rechaza la condena al abono de indemnización alguna, afirmando lo siguiente:
La doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 , en la que se indica: Nuestro Código civil EDL 1889/1 no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil EDL 1889/1- la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.
STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:
Como asevera la magistrada en la única instancia, y no es discutido por la empleadora demandada, esta última ha incurrido en una situación reiterada de incumplimiento del artículo 29 ET, al no entregar puntualmente a los actores la nómina que recoge el pago de sus salarios. Se trata de una situación de prolongado incumplimiento de sus obligaciones que genera en la empresa la obligación de resarcir todo el daño causado, - artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil-. Entre este daño se encuentra el
Frente a lo que asevera la sentencia recurrida, el daño moral no viene necesariamente ligado a una situación de vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso el daño moral es ineluctable, - STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019-. Existen situaciones de incumplimientos que pueden generar pesar y daño moral, y no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, - verbigracia, negativas injustificadas de jubilación anticipada, vulneración de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, etc...). El resarcimiento del daño moral es también habitual en el ámbito de la jurisdicción civil, sin que concurra ninguna vulneración de derechos fundamentales, - AP Valencia, sec. 7ª, S 10-4-2007, nº 208/2007, rec. 159/2007-.
En nuestro caso, el desasosiego y la inquietud de los actores deviene del reiterado incumplimiento de la empresa a la hora de entregarles las nóminas. Este incumplimiento prolongado durante varios años les ha impedido comprobar las distintas partidas de su salario. De hecho, una vez presentada la demanda de conciliación, todavía tuvieron que esperar un año más para obtener una sentencia que obligara a la empresa a cumplir con lo legalmente previsto.
Esta tesitura de prolongado y flagrante incumplimiento empresarial, consideramos que ha generado el daño moral reclamado, (pesar, inquietud...).
Dadas las habituales dificultades que implica calcular el daño moral, estimamos ponderado atender a la LISOS, tal y como permite nuestra jurisprudencia, ( STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019), y postulan los propios recurrentes.
Nos hallamos una infracción laboral
Artículo 6.2.
a)
Atendiendo a lo prolongado del flagrante incumplimiento empresarial, consideramos ponderado fijar la indemnización de 200 euros por daño moral para cada uno de los demandantes, - grado medio de la horquilla-.
Por todo ello, el recurso de los trabajadores debe prosperar en parte, condenando a la empresa a abonares la suma de 200 euros a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por daño moral, más el interés legal; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por don/doña Zaida, Simón y Cirilo, y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, en autos 250/2025, condenando a la demandada
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074526.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074526.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
Zaida antigüedad de 18 de julio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.848,22 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.
Simón antigüedad de 8 de junio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 2.377,97 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.
Cirilo antigüedad de 10 de junio de 2017, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.868,79 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.
Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Zaida, Simón y Cirilo frente a ZANTZA SEGURIDAD SL, se reconoce el derecho de los actores a que se les entregue el recibo de salarios dentro de los tres primeros días hábiles, y en todo caso dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente al que se produce el devengo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra. "
Interponen recurso los tres trabajadores demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 4 de febrero de 2.026, que estima parcialmente su demanda
El recurso contiene dos motivos con revisiones de hechos y otro motivo de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil, incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho
ZANTZA SEGURIDAD SL ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En los dos primeros motivos del recurso de los trabajadores, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, por los demandantes recurrentes se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por los recurrentes, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente modificar el hecho probado segundo,
Debemos rechazar esta propuesta de ampliación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia ya declara probado el retraso de unas dos semanas en la entrega de las nóminas, - HP 2º-, siendo irrelevante las fechas concretas de dichas entregas a cada uno de los actores.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo
2º.- Solicitan los recurrentes la adición de un hecho probado tercero, para hacer constar que
Debemos aceptar esta ampliación fáctica. Se trata de un dato relevante para, en su caso, el cálculo de intereses, y para una completa descripción del periplo de los actores.
En el tercer motivo del recurso de los trabajadores, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, y la Orden de 27 de diciembre de 1994, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que a pesar de percibir el importe de la nómina en los tiempos establecidos, los trabajadores no pueden conocer los conceptos exactos que les han sido abonados hasta al menos dos semanas después, o incluso meses (por ejemplo, a fecha de juicio todavía no se habían entregado a Simón las nóminas de julio de 2024, y 2025); que esta entrega de la nómina se produce en días diferentes cada mes y sin seguir ningún patrón, no teniendo por tanto los trabajadores ninguna certeza de cuándo la recibirán, tal y como refleja la modificación de hechos instada. Pues bien, al imposibilitarles la comprobación del correcto abono de los diferentes conceptos percibidos se ocasiona un daño moral evidente para los trabajadores, dado el estado de incertidumbre que esta práctica genera en su día a día. Un mes tras otro no tienen posibilidad de fiscalizar correctamente las percepciones al momento de recibir su salario, ni saben cuándo podrán hacerlo; y siendo conscientes de la dificultad de probar un daño moral, que es un daño en esencia subjetivo, no resulta difícil imaginar que el retraso en la entrega de la nómina ha generado a los trabajadores una incertidumbre constante motivada por la conducta negligente de la empresa consistente en incumplir con la entrega de la nómina en el tiempo legalmente establecido. Y la empresa ha insistido en esta actitud, haciendo caso omiso a las reclamaciones de los trabajadores, e ignorando también la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. Estos hechos, que han provocado la dilatación en el tiempo de esta situación, agudizan la gravedad de la infracción laboral cometida por la empleadora y reflejan su nula voluntad para evitarla, ya que Zantza podría haber cesado en su actitud negligente en el momento que los trabajadores le trasladaron la primera reclamación, o incluso en el propio acto de conciliación celebrado ante el Gobierno Vasco y haber evitado así la presentación de la demanda. Pero lejos de cesar en su comportamiento han insistido en el retraso; y que teniendo en cuenta que en el presente caso la conducta ilícita de la empleadora está específicamente tipificada como infracción en la LISOS en su apartado 6.2, es procedente y necesaria la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los actores en base a la cuantía prevista como sanción a causa de esta infracción; y termina suplicando:
se
La empresa defiende los argumentos de la sentencia, enfatizando que no hay ninguna prueba de daño moral alguno, el cual no puede presumirse; que no existe ningún perjuicio económico para los actores; y que la LISOS es una norma sancionadora, no resarcitoria.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de los trabajadores ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida estima en parte la demanda, condena a la empresa a la entrega puntual de recibo de salarios a los actores, y rechaza la condena al abono de indemnización alguna, afirmando lo siguiente:
La doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 , en la que se indica: Nuestro Código civil EDL 1889/1 no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil EDL 1889/1- la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.
STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:
Como asevera la magistrada en la única instancia, y no es discutido por la empleadora demandada, esta última ha incurrido en una situación reiterada de incumplimiento del artículo 29 ET, al no entregar puntualmente a los actores la nómina que recoge el pago de sus salarios. Se trata de una situación de prolongado incumplimiento de sus obligaciones que genera en la empresa la obligación de resarcir todo el daño causado, - artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil-. Entre este daño se encuentra el
Frente a lo que asevera la sentencia recurrida, el daño moral no viene necesariamente ligado a una situación de vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso el daño moral es ineluctable, - STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019-. Existen situaciones de incumplimientos que pueden generar pesar y daño moral, y no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, - verbigracia, negativas injustificadas de jubilación anticipada, vulneración de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, etc...). El resarcimiento del daño moral es también habitual en el ámbito de la jurisdicción civil, sin que concurra ninguna vulneración de derechos fundamentales, - AP Valencia, sec. 7ª, S 10-4-2007, nº 208/2007, rec. 159/2007-.
En nuestro caso, el desasosiego y la inquietud de los actores deviene del reiterado incumplimiento de la empresa a la hora de entregarles las nóminas. Este incumplimiento prolongado durante varios años les ha impedido comprobar las distintas partidas de su salario. De hecho, una vez presentada la demanda de conciliación, todavía tuvieron que esperar un año más para obtener una sentencia que obligara a la empresa a cumplir con lo legalmente previsto.
Esta tesitura de prolongado y flagrante incumplimiento empresarial, consideramos que ha generado el daño moral reclamado, (pesar, inquietud...).
Dadas las habituales dificultades que implica calcular el daño moral, estimamos ponderado atender a la LISOS, tal y como permite nuestra jurisprudencia, ( STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019), y postulan los propios recurrentes.
Nos hallamos una infracción laboral
Artículo 6.2.
a)
Atendiendo a lo prolongado del flagrante incumplimiento empresarial, consideramos ponderado fijar la indemnización de 200 euros por daño moral para cada uno de los demandantes, - grado medio de la horquilla-.
Por todo ello, el recurso de los trabajadores debe prosperar en parte, condenando a la empresa a abonares la suma de 200 euros a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por daño moral, más el interés legal; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por don/doña Zaida, Simón y Cirilo, y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, en autos 250/2025, condenando a la demandada
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074526.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074526.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
Interponen recurso los tres trabajadores demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 4 de febrero de 2.026, que estima parcialmente su demanda
El recurso contiene dos motivos con revisiones de hechos y otro motivo de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil, incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho
ZANTZA SEGURIDAD SL ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En los dos primeros motivos del recurso de los trabajadores, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, por los demandantes recurrentes se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por los recurrentes, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente modificar el hecho probado segundo,
Debemos rechazar esta propuesta de ampliación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia ya declara probado el retraso de unas dos semanas en la entrega de las nóminas, - HP 2º-, siendo irrelevante las fechas concretas de dichas entregas a cada uno de los actores.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo
2º.- Solicitan los recurrentes la adición de un hecho probado tercero, para hacer constar que
Debemos aceptar esta ampliación fáctica. Se trata de un dato relevante para, en su caso, el cálculo de intereses, y para una completa descripción del periplo de los actores.
En el tercer motivo del recurso de los trabajadores, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, y la Orden de 27 de diciembre de 1994, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que a pesar de percibir el importe de la nómina en los tiempos establecidos, los trabajadores no pueden conocer los conceptos exactos que les han sido abonados hasta al menos dos semanas después, o incluso meses (por ejemplo, a fecha de juicio todavía no se habían entregado a Simón las nóminas de julio de 2024, y 2025); que esta entrega de la nómina se produce en días diferentes cada mes y sin seguir ningún patrón, no teniendo por tanto los trabajadores ninguna certeza de cuándo la recibirán, tal y como refleja la modificación de hechos instada. Pues bien, al imposibilitarles la comprobación del correcto abono de los diferentes conceptos percibidos se ocasiona un daño moral evidente para los trabajadores, dado el estado de incertidumbre que esta práctica genera en su día a día. Un mes tras otro no tienen posibilidad de fiscalizar correctamente las percepciones al momento de recibir su salario, ni saben cuándo podrán hacerlo; y siendo conscientes de la dificultad de probar un daño moral, que es un daño en esencia subjetivo, no resulta difícil imaginar que el retraso en la entrega de la nómina ha generado a los trabajadores una incertidumbre constante motivada por la conducta negligente de la empresa consistente en incumplir con la entrega de la nómina en el tiempo legalmente establecido. Y la empresa ha insistido en esta actitud, haciendo caso omiso a las reclamaciones de los trabajadores, e ignorando también la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. Estos hechos, que han provocado la dilatación en el tiempo de esta situación, agudizan la gravedad de la infracción laboral cometida por la empleadora y reflejan su nula voluntad para evitarla, ya que Zantza podría haber cesado en su actitud negligente en el momento que los trabajadores le trasladaron la primera reclamación, o incluso en el propio acto de conciliación celebrado ante el Gobierno Vasco y haber evitado así la presentación de la demanda. Pero lejos de cesar en su comportamiento han insistido en el retraso; y que teniendo en cuenta que en el presente caso la conducta ilícita de la empleadora está específicamente tipificada como infracción en la LISOS en su apartado 6.2, es procedente y necesaria la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los actores en base a la cuantía prevista como sanción a causa de esta infracción; y termina suplicando:
se
La empresa defiende los argumentos de la sentencia, enfatizando que no hay ninguna prueba de daño moral alguno, el cual no puede presumirse; que no existe ningún perjuicio económico para los actores; y que la LISOS es una norma sancionadora, no resarcitoria.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de los trabajadores ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida estima en parte la demanda, condena a la empresa a la entrega puntual de recibo de salarios a los actores, y rechaza la condena al abono de indemnización alguna, afirmando lo siguiente:
La doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 , en la que se indica: Nuestro Código civil EDL 1889/1 no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil EDL 1889/1- la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.
STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:
Como asevera la magistrada en la única instancia, y no es discutido por la empleadora demandada, esta última ha incurrido en una situación reiterada de incumplimiento del artículo 29 ET, al no entregar puntualmente a los actores la nómina que recoge el pago de sus salarios. Se trata de una situación de prolongado incumplimiento de sus obligaciones que genera en la empresa la obligación de resarcir todo el daño causado, - artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil-. Entre este daño se encuentra el
Frente a lo que asevera la sentencia recurrida, el daño moral no viene necesariamente ligado a una situación de vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso el daño moral es ineluctable, - STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019-. Existen situaciones de incumplimientos que pueden generar pesar y daño moral, y no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, - verbigracia, negativas injustificadas de jubilación anticipada, vulneración de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, etc...). El resarcimiento del daño moral es también habitual en el ámbito de la jurisdicción civil, sin que concurra ninguna vulneración de derechos fundamentales, - AP Valencia, sec. 7ª, S 10-4-2007, nº 208/2007, rec. 159/2007-.
En nuestro caso, el desasosiego y la inquietud de los actores deviene del reiterado incumplimiento de la empresa a la hora de entregarles las nóminas. Este incumplimiento prolongado durante varios años les ha impedido comprobar las distintas partidas de su salario. De hecho, una vez presentada la demanda de conciliación, todavía tuvieron que esperar un año más para obtener una sentencia que obligara a la empresa a cumplir con lo legalmente previsto.
Esta tesitura de prolongado y flagrante incumplimiento empresarial, consideramos que ha generado el daño moral reclamado, (pesar, inquietud...).
Dadas las habituales dificultades que implica calcular el daño moral, estimamos ponderado atender a la LISOS, tal y como permite nuestra jurisprudencia, ( STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019), y postulan los propios recurrentes.
Nos hallamos una infracción laboral
Artículo 6.2.
a)
Atendiendo a lo prolongado del flagrante incumplimiento empresarial, consideramos ponderado fijar la indemnización de 200 euros por daño moral para cada uno de los demandantes, - grado medio de la horquilla-.
Por todo ello, el recurso de los trabajadores debe prosperar en parte, condenando a la empresa a abonares la suma de 200 euros a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por daño moral, más el interés legal; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por don/doña Zaida, Simón y Cirilo, y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, en autos 250/2025, condenando a la demandada
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074526.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074526.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por don/doña Zaida, Simón y Cirilo, y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, en autos 250/2025, condenando a la demandada
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074526.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074526.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
