Sentencia Social 988/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 988/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 745/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 988/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100941

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1441

Núm. Roj: STSJ PV 1441:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000745/2026 NIG PV 4802044420250002966 NIG CGPJ 4802044420250002966

SENTENCIA N.º: 000988/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Simón, Zaida, Cirilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 04/02/26, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Cirilo, Zaida, Simón frente a ZANTZA SEGURIDAD SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

Zaida antigüedad de 18 de julio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.848,22 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

Simón antigüedad de 8 de junio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 2.377,97 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

Cirilo antigüedad de 10 de junio de 2017, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.868,79 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO:La empresa abona los salarios entre los días 28 y 30 del mes de devengo. Entrega las nóminas a los trabajadores unas dos semanas más tarde de haber hecho el ingreso."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Zaida, Simón y Cirilo frente a ZANTZA SEGURIDAD SL, se reconoce el derecho de los actores a que se les entregue el recibo de salarios dentro de los tres primeros días hábiles, y en todo caso dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente al que se produce el devengo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso los tres trabajadores demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 4 de febrero de 2.026, que estima parcialmente su demanda y reconoce el derecho de los actores a que se les entregue el recibo de salarios dentro de los tres primeros días hábiles, y en todo caso dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente al que se produce el devengo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra.

El recurso contiene dos motivos con revisiones de hechos y otro motivo de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil, incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho

ZANTZA SEGURIDAD SL ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso de los trabajadores, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, por los demandantes recurrentes se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por los recurrentes, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente modificar el hecho probado segundo, para reproducir en la resolución las fechas exactas de la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, incluidas tanto en la demanda como en el escrito de ampliación de demanda (documento 9 de avantius).

Debemos rechazar esta propuesta de ampliación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia ya declara probado el retraso de unas dos semanas en la entrega de las nóminas, - HP 2º-, siendo irrelevante las fechas concretas de dichas entregas a cada uno de los actores.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Solicitan los recurrentes la adición de un hecho probado tercero, para hacer constar que "El 20 de febrero de 2025 presentaron la papeleta de conciliación ante el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 6 de marzo de 2025, con el resultado de Sin Avenencia."".

Debemos aceptar esta ampliación fáctica. Se trata de un dato relevante para, en su caso, el cálculo de intereses, y para una completa descripción del periplo de los actores.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso de los trabajadores, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, y la Orden de 27 de diciembre de 1994, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que a pesar de percibir el importe de la nómina en los tiempos establecidos, los trabajadores no pueden conocer los conceptos exactos que les han sido abonados hasta al menos dos semanas después, o incluso meses (por ejemplo, a fecha de juicio todavía no se habían entregado a Simón las nóminas de julio de 2024, y 2025); que esta entrega de la nómina se produce en días diferentes cada mes y sin seguir ningún patrón, no teniendo por tanto los trabajadores ninguna certeza de cuándo la recibirán, tal y como refleja la modificación de hechos instada. Pues bien, al imposibilitarles la comprobación del correcto abono de los diferentes conceptos percibidos se ocasiona un daño moral evidente para los trabajadores, dado el estado de incertidumbre que esta práctica genera en su día a día. Un mes tras otro no tienen posibilidad de fiscalizar correctamente las percepciones al momento de recibir su salario, ni saben cuándo podrán hacerlo; y siendo conscientes de la dificultad de probar un daño moral, que es un daño en esencia subjetivo, no resulta difícil imaginar que el retraso en la entrega de la nómina ha generado a los trabajadores una incertidumbre constante motivada por la conducta negligente de la empresa consistente en incumplir con la entrega de la nómina en el tiempo legalmente establecido. Y la empresa ha insistido en esta actitud, haciendo caso omiso a las reclamaciones de los trabajadores, e ignorando también la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. Estos hechos, que han provocado la dilatación en el tiempo de esta situación, agudizan la gravedad de la infracción laboral cometida por la empleadora y reflejan su nula voluntad para evitarla, ya que Zantza podría haber cesado en su actitud negligente en el momento que los trabajadores le trasladaron la primera reclamación, o incluso en el propio acto de conciliación celebrado ante el Gobierno Vasco y haber evitado así la presentación de la demanda. Pero lejos de cesar en su comportamiento han insistido en el retraso; y que teniendo en cuenta que en el presente caso la conducta ilícita de la empleadora está específicamente tipificada como infracción en la LISOS en su apartado 6.2, es procedente y necesaria la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los actores en base a la cuantía prevista como sanción a causa de esta infracción; y termina suplicando:

se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil , incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho

La empresa defiende los argumentos de la sentencia, enfatizando que no hay ninguna prueba de daño moral alguno, el cual no puede presumirse; que no existe ningún perjuicio económico para los actores; y que la LISOS es una norma sancionadora, no resarcitoria.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de los trabajadores ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO: Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Zaida antigüedad de 18 de julio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.848,22 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Simón antigüedad de 8 de junio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 2.377,97 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Cirilo antigüedad de 10 de junio de 2017, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.868,79 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO: La empresa abona los salarios entre los días 28 y 30 del mes de devengo. Entrega las nóminas a los trabajadores unas dos semanas más tarde de haber hecho el ingreso.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda, condena a la empresa a la entrega puntual de recibo de salarios a los actores, y rechaza la condena al abono de indemnización alguna, afirmando lo siguiente:

"debemos tener en cuenta que la indemnización automática, artículo 183 LJS, se otorga cuando se vulneran derechos fundamentales, supuestos en los cuales no es necesario probar el daño concreto sufrido, ya que se presume el perjuicio. Sin embargo, en casos como el analizado en que no se aprecia ni se alega la vulneración de ningún derecho fundamental, los daños morales no se presumen, sino que han de ser objeto de cumplida prueba, prueba que en el particular de autos no se ha practicado, no aportándose ningún elemento de prueba que permita concluir que los demandantes han sufrido ningún tipo de daño moral, al margen de su propia manifestación que no hace prueba a su favor; por ello se desestima la pretensión indemnizatoria."

B.- Daño moral. Jurisprudencia.

La doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 , en la que se indica: Nuestro Código civil EDL 1889/1 no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil EDL 1889/1- la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.

En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.

STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:

QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS .Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores.

C.- Aplicación al caso concreto.

Como asevera la magistrada en la única instancia, y no es discutido por la empleadora demandada, esta última ha incurrido en una situación reiterada de incumplimiento del artículo 29 ET, al no entregar puntualmente a los actores la nómina que recoge el pago de sus salarios. Se trata de una situación de prolongado incumplimiento de sus obligaciones que genera en la empresa la obligación de resarcir todo el daño causado, - artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil-. Entre este daño se encuentra el daño moral,definido por la jurisprudencia de la Sala primera del TS como el desasosiego, el sufrimiento o la desazón que padece una persona como consecuencia de actos ilícitos o contrarios a derecho, (doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003).

Frente a lo que asevera la sentencia recurrida, el daño moral no viene necesariamente ligado a una situación de vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso el daño moral es ineluctable, - STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019-. Existen situaciones de incumplimientos que pueden generar pesar y daño moral, y no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, - verbigracia, negativas injustificadas de jubilación anticipada, vulneración de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, etc...). El resarcimiento del daño moral es también habitual en el ámbito de la jurisdicción civil, sin que concurra ninguna vulneración de derechos fundamentales, - AP Valencia, sec. 7ª, S 10-4-2007, nº 208/2007, rec. 159/2007-.

En nuestro caso, el desasosiego y la inquietud de los actores deviene del reiterado incumplimiento de la empresa a la hora de entregarles las nóminas. Este incumplimiento prolongado durante varios años les ha impedido comprobar las distintas partidas de su salario. De hecho, una vez presentada la demanda de conciliación, todavía tuvieron que esperar un año más para obtener una sentencia que obligara a la empresa a cumplir con lo legalmente previsto.

Esta tesitura de prolongado y flagrante incumplimiento empresarial, consideramos que ha generado el daño moral reclamado, (pesar, inquietud...).

D.- Cuantificación del daño moral.

Dadas las habituales dificultades que implica calcular el daño moral, estimamos ponderado atender a la LISOS, tal y como permite nuestra jurisprudencia, ( STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019), y postulan los propios recurrentes.

Nos hallamos una infracción laboral leve,a tenor de lo previsto en la LISOS.

Artículo 6.2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado

El artículo 40.1: establece

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.

Atendiendo a lo prolongado del flagrante incumplimiento empresarial, consideramos ponderado fijar la indemnización de 200 euros por daño moral para cada uno de los demandantes, - grado medio de la horquilla-.

Por todo ello, el recurso de los trabajadores debe prosperar en parte, condenando a la empresa a abonares la suma de 200 euros a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por daño moral, más el interés legal; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por don/doña Zaida, Simón y Cirilo, y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, en autos 250/2025, condenando a la demandada ZANTZA SEGURIDAD SLa abonar a cada uno de los actores la suma de 200 euros, más el interés legal desde la conciliación previa, y manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074526.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074526.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

Zaida antigüedad de 18 de julio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.848,22 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

Simón antigüedad de 8 de junio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 2.377,97 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

Cirilo antigüedad de 10 de junio de 2017, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.868,79 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO:La empresa abona los salarios entre los días 28 y 30 del mes de devengo. Entrega las nóminas a los trabajadores unas dos semanas más tarde de haber hecho el ingreso."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Zaida, Simón y Cirilo frente a ZANTZA SEGURIDAD SL, se reconoce el derecho de los actores a que se les entregue el recibo de salarios dentro de los tres primeros días hábiles, y en todo caso dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente al que se produce el devengo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso los tres trabajadores demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 4 de febrero de 2.026, que estima parcialmente su demanda y reconoce el derecho de los actores a que se les entregue el recibo de salarios dentro de los tres primeros días hábiles, y en todo caso dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente al que se produce el devengo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra.

El recurso contiene dos motivos con revisiones de hechos y otro motivo de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil, incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho

ZANTZA SEGURIDAD SL ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso de los trabajadores, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, por los demandantes recurrentes se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por los recurrentes, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente modificar el hecho probado segundo, para reproducir en la resolución las fechas exactas de la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, incluidas tanto en la demanda como en el escrito de ampliación de demanda (documento 9 de avantius).

Debemos rechazar esta propuesta de ampliación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia ya declara probado el retraso de unas dos semanas en la entrega de las nóminas, - HP 2º-, siendo irrelevante las fechas concretas de dichas entregas a cada uno de los actores.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Solicitan los recurrentes la adición de un hecho probado tercero, para hacer constar que "El 20 de febrero de 2025 presentaron la papeleta de conciliación ante el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 6 de marzo de 2025, con el resultado de Sin Avenencia."".

Debemos aceptar esta ampliación fáctica. Se trata de un dato relevante para, en su caso, el cálculo de intereses, y para una completa descripción del periplo de los actores.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso de los trabajadores, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, y la Orden de 27 de diciembre de 1994, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que a pesar de percibir el importe de la nómina en los tiempos establecidos, los trabajadores no pueden conocer los conceptos exactos que les han sido abonados hasta al menos dos semanas después, o incluso meses (por ejemplo, a fecha de juicio todavía no se habían entregado a Simón las nóminas de julio de 2024, y 2025); que esta entrega de la nómina se produce en días diferentes cada mes y sin seguir ningún patrón, no teniendo por tanto los trabajadores ninguna certeza de cuándo la recibirán, tal y como refleja la modificación de hechos instada. Pues bien, al imposibilitarles la comprobación del correcto abono de los diferentes conceptos percibidos se ocasiona un daño moral evidente para los trabajadores, dado el estado de incertidumbre que esta práctica genera en su día a día. Un mes tras otro no tienen posibilidad de fiscalizar correctamente las percepciones al momento de recibir su salario, ni saben cuándo podrán hacerlo; y siendo conscientes de la dificultad de probar un daño moral, que es un daño en esencia subjetivo, no resulta difícil imaginar que el retraso en la entrega de la nómina ha generado a los trabajadores una incertidumbre constante motivada por la conducta negligente de la empresa consistente en incumplir con la entrega de la nómina en el tiempo legalmente establecido. Y la empresa ha insistido en esta actitud, haciendo caso omiso a las reclamaciones de los trabajadores, e ignorando también la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. Estos hechos, que han provocado la dilatación en el tiempo de esta situación, agudizan la gravedad de la infracción laboral cometida por la empleadora y reflejan su nula voluntad para evitarla, ya que Zantza podría haber cesado en su actitud negligente en el momento que los trabajadores le trasladaron la primera reclamación, o incluso en el propio acto de conciliación celebrado ante el Gobierno Vasco y haber evitado así la presentación de la demanda. Pero lejos de cesar en su comportamiento han insistido en el retraso; y que teniendo en cuenta que en el presente caso la conducta ilícita de la empleadora está específicamente tipificada como infracción en la LISOS en su apartado 6.2, es procedente y necesaria la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los actores en base a la cuantía prevista como sanción a causa de esta infracción; y termina suplicando:

se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil , incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho

La empresa defiende los argumentos de la sentencia, enfatizando que no hay ninguna prueba de daño moral alguno, el cual no puede presumirse; que no existe ningún perjuicio económico para los actores; y que la LISOS es una norma sancionadora, no resarcitoria.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de los trabajadores ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO: Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Zaida antigüedad de 18 de julio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.848,22 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Simón antigüedad de 8 de junio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 2.377,97 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Cirilo antigüedad de 10 de junio de 2017, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.868,79 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO: La empresa abona los salarios entre los días 28 y 30 del mes de devengo. Entrega las nóminas a los trabajadores unas dos semanas más tarde de haber hecho el ingreso.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda, condena a la empresa a la entrega puntual de recibo de salarios a los actores, y rechaza la condena al abono de indemnización alguna, afirmando lo siguiente:

"debemos tener en cuenta que la indemnización automática, artículo 183 LJS, se otorga cuando se vulneran derechos fundamentales, supuestos en los cuales no es necesario probar el daño concreto sufrido, ya que se presume el perjuicio. Sin embargo, en casos como el analizado en que no se aprecia ni se alega la vulneración de ningún derecho fundamental, los daños morales no se presumen, sino que han de ser objeto de cumplida prueba, prueba que en el particular de autos no se ha practicado, no aportándose ningún elemento de prueba que permita concluir que los demandantes han sufrido ningún tipo de daño moral, al margen de su propia manifestación que no hace prueba a su favor; por ello se desestima la pretensión indemnizatoria."

B.- Daño moral. Jurisprudencia.

La doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 , en la que se indica: Nuestro Código civil EDL 1889/1 no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil EDL 1889/1- la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.

En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.

STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:

QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS .Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores.

C.- Aplicación al caso concreto.

Como asevera la magistrada en la única instancia, y no es discutido por la empleadora demandada, esta última ha incurrido en una situación reiterada de incumplimiento del artículo 29 ET, al no entregar puntualmente a los actores la nómina que recoge el pago de sus salarios. Se trata de una situación de prolongado incumplimiento de sus obligaciones que genera en la empresa la obligación de resarcir todo el daño causado, - artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil-. Entre este daño se encuentra el daño moral,definido por la jurisprudencia de la Sala primera del TS como el desasosiego, el sufrimiento o la desazón que padece una persona como consecuencia de actos ilícitos o contrarios a derecho, (doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003).

Frente a lo que asevera la sentencia recurrida, el daño moral no viene necesariamente ligado a una situación de vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso el daño moral es ineluctable, - STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019-. Existen situaciones de incumplimientos que pueden generar pesar y daño moral, y no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, - verbigracia, negativas injustificadas de jubilación anticipada, vulneración de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, etc...). El resarcimiento del daño moral es también habitual en el ámbito de la jurisdicción civil, sin que concurra ninguna vulneración de derechos fundamentales, - AP Valencia, sec. 7ª, S 10-4-2007, nº 208/2007, rec. 159/2007-.

En nuestro caso, el desasosiego y la inquietud de los actores deviene del reiterado incumplimiento de la empresa a la hora de entregarles las nóminas. Este incumplimiento prolongado durante varios años les ha impedido comprobar las distintas partidas de su salario. De hecho, una vez presentada la demanda de conciliación, todavía tuvieron que esperar un año más para obtener una sentencia que obligara a la empresa a cumplir con lo legalmente previsto.

Esta tesitura de prolongado y flagrante incumplimiento empresarial, consideramos que ha generado el daño moral reclamado, (pesar, inquietud...).

D.- Cuantificación del daño moral.

Dadas las habituales dificultades que implica calcular el daño moral, estimamos ponderado atender a la LISOS, tal y como permite nuestra jurisprudencia, ( STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019), y postulan los propios recurrentes.

Nos hallamos una infracción laboral leve,a tenor de lo previsto en la LISOS.

Artículo 6.2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado

El artículo 40.1: establece

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.

Atendiendo a lo prolongado del flagrante incumplimiento empresarial, consideramos ponderado fijar la indemnización de 200 euros por daño moral para cada uno de los demandantes, - grado medio de la horquilla-.

Por todo ello, el recurso de los trabajadores debe prosperar en parte, condenando a la empresa a abonares la suma de 200 euros a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por daño moral, más el interés legal; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por don/doña Zaida, Simón y Cirilo, y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, en autos 250/2025, condenando a la demandada ZANTZA SEGURIDAD SLa abonar a cada uno de los actores la suma de 200 euros, más el interés legal desde la conciliación previa, y manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074526.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074526.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso los tres trabajadores demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 4 de febrero de 2.026, que estima parcialmente su demanda y reconoce el derecho de los actores a que se les entregue el recibo de salarios dentro de los tres primeros días hábiles, y en todo caso dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente al que se produce el devengo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra.

El recurso contiene dos motivos con revisiones de hechos y otro motivo de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil, incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho

ZANTZA SEGURIDAD SL ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso de los trabajadores, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, por los demandantes recurrentes se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por los recurrentes, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente modificar el hecho probado segundo, para reproducir en la resolución las fechas exactas de la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, incluidas tanto en la demanda como en el escrito de ampliación de demanda (documento 9 de avantius).

Debemos rechazar esta propuesta de ampliación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia ya declara probado el retraso de unas dos semanas en la entrega de las nóminas, - HP 2º-, siendo irrelevante las fechas concretas de dichas entregas a cada uno de los actores.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Solicitan los recurrentes la adición de un hecho probado tercero, para hacer constar que "El 20 de febrero de 2025 presentaron la papeleta de conciliación ante el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 6 de marzo de 2025, con el resultado de Sin Avenencia."".

Debemos aceptar esta ampliación fáctica. Se trata de un dato relevante para, en su caso, el cálculo de intereses, y para una completa descripción del periplo de los actores.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso de los trabajadores, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, y la Orden de 27 de diciembre de 1994, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que a pesar de percibir el importe de la nómina en los tiempos establecidos, los trabajadores no pueden conocer los conceptos exactos que les han sido abonados hasta al menos dos semanas después, o incluso meses (por ejemplo, a fecha de juicio todavía no se habían entregado a Simón las nóminas de julio de 2024, y 2025); que esta entrega de la nómina se produce en días diferentes cada mes y sin seguir ningún patrón, no teniendo por tanto los trabajadores ninguna certeza de cuándo la recibirán, tal y como refleja la modificación de hechos instada. Pues bien, al imposibilitarles la comprobación del correcto abono de los diferentes conceptos percibidos se ocasiona un daño moral evidente para los trabajadores, dado el estado de incertidumbre que esta práctica genera en su día a día. Un mes tras otro no tienen posibilidad de fiscalizar correctamente las percepciones al momento de recibir su salario, ni saben cuándo podrán hacerlo; y siendo conscientes de la dificultad de probar un daño moral, que es un daño en esencia subjetivo, no resulta difícil imaginar que el retraso en la entrega de la nómina ha generado a los trabajadores una incertidumbre constante motivada por la conducta negligente de la empresa consistente en incumplir con la entrega de la nómina en el tiempo legalmente establecido. Y la empresa ha insistido en esta actitud, haciendo caso omiso a las reclamaciones de los trabajadores, e ignorando también la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. Estos hechos, que han provocado la dilatación en el tiempo de esta situación, agudizan la gravedad de la infracción laboral cometida por la empleadora y reflejan su nula voluntad para evitarla, ya que Zantza podría haber cesado en su actitud negligente en el momento que los trabajadores le trasladaron la primera reclamación, o incluso en el propio acto de conciliación celebrado ante el Gobierno Vasco y haber evitado así la presentación de la demanda. Pero lejos de cesar en su comportamiento han insistido en el retraso; y que teniendo en cuenta que en el presente caso la conducta ilícita de la empleadora está específicamente tipificada como infracción en la LISOS en su apartado 6.2, es procedente y necesaria la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los actores en base a la cuantía prevista como sanción a causa de esta infracción; y termina suplicando:

se acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, condenando a ZANTZA SEGURIDAD SL al abono a cada uno de los tres trabajadores la cantidad de 1.500 euros por el retraso mensual en la entrega de las nóminas durante los años 2024 y 2025, o la que la Sala considere oportuna en atención a las facultades moderadoras del artículo 1.103 del Código Civil , incrementados en el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación, con lo demás que proceda en Derecho

La empresa defiende los argumentos de la sentencia, enfatizando que no hay ninguna prueba de daño moral alguno, el cual no puede presumirse; que no existe ningún perjuicio económico para los actores; y que la LISOS es una norma sancionadora, no resarcitoria.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de los trabajadores ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO: Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Zaida antigüedad de 18 de julio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.848,22 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Simón antigüedad de 8 de junio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 2.377,97 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Cirilo antigüedad de 10 de junio de 2017, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.868,79 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa. Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO: La empresa abona los salarios entre los días 28 y 30 del mes de devengo. Entrega las nóminas a los trabajadores unas dos semanas más tarde de haber hecho el ingreso.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda, condena a la empresa a la entrega puntual de recibo de salarios a los actores, y rechaza la condena al abono de indemnización alguna, afirmando lo siguiente:

"debemos tener en cuenta que la indemnización automática, artículo 183 LJS, se otorga cuando se vulneran derechos fundamentales, supuestos en los cuales no es necesario probar el daño concreto sufrido, ya que se presume el perjuicio. Sin embargo, en casos como el analizado en que no se aprecia ni se alega la vulneración de ningún derecho fundamental, los daños morales no se presumen, sino que han de ser objeto de cumplida prueba, prueba que en el particular de autos no se ha practicado, no aportándose ningún elemento de prueba que permita concluir que los demandantes han sufrido ningún tipo de daño moral, al margen de su propia manifestación que no hace prueba a su favor; por ello se desestima la pretensión indemnizatoria."

B.- Daño moral. Jurisprudencia.

La doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 , en la que se indica: Nuestro Código civil EDL 1889/1 no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil EDL 1889/1- la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.

En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.

STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:

QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS .Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores.

C.- Aplicación al caso concreto.

Como asevera la magistrada en la única instancia, y no es discutido por la empleadora demandada, esta última ha incurrido en una situación reiterada de incumplimiento del artículo 29 ET, al no entregar puntualmente a los actores la nómina que recoge el pago de sus salarios. Se trata de una situación de prolongado incumplimiento de sus obligaciones que genera en la empresa la obligación de resarcir todo el daño causado, - artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil-. Entre este daño se encuentra el daño moral,definido por la jurisprudencia de la Sala primera del TS como el desasosiego, el sufrimiento o la desazón que padece una persona como consecuencia de actos ilícitos o contrarios a derecho, (doctrina emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003).

Frente a lo que asevera la sentencia recurrida, el daño moral no viene necesariamente ligado a una situación de vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso el daño moral es ineluctable, - STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019-. Existen situaciones de incumplimientos que pueden generar pesar y daño moral, y no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, - verbigracia, negativas injustificadas de jubilación anticipada, vulneración de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, etc...). El resarcimiento del daño moral es también habitual en el ámbito de la jurisdicción civil, sin que concurra ninguna vulneración de derechos fundamentales, - AP Valencia, sec. 7ª, S 10-4-2007, nº 208/2007, rec. 159/2007-.

En nuestro caso, el desasosiego y la inquietud de los actores deviene del reiterado incumplimiento de la empresa a la hora de entregarles las nóminas. Este incumplimiento prolongado durante varios años les ha impedido comprobar las distintas partidas de su salario. De hecho, una vez presentada la demanda de conciliación, todavía tuvieron que esperar un año más para obtener una sentencia que obligara a la empresa a cumplir con lo legalmente previsto.

Esta tesitura de prolongado y flagrante incumplimiento empresarial, consideramos que ha generado el daño moral reclamado, (pesar, inquietud...).

D.- Cuantificación del daño moral.

Dadas las habituales dificultades que implica calcular el daño moral, estimamos ponderado atender a la LISOS, tal y como permite nuestra jurisprudencia, ( STS, Sala cuarta, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019), y postulan los propios recurrentes.

Nos hallamos una infracción laboral leve,a tenor de lo previsto en la LISOS.

Artículo 6.2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado

El artículo 40.1: establece

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.

Atendiendo a lo prolongado del flagrante incumplimiento empresarial, consideramos ponderado fijar la indemnización de 200 euros por daño moral para cada uno de los demandantes, - grado medio de la horquilla-.

Por todo ello, el recurso de los trabajadores debe prosperar en parte, condenando a la empresa a abonares la suma de 200 euros a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por daño moral, más el interés legal; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por don/doña Zaida, Simón y Cirilo, y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, en autos 250/2025, condenando a la demandada ZANTZA SEGURIDAD SLa abonar a cada uno de los actores la suma de 200 euros, más el interés legal desde la conciliación previa, y manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074526.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074526.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por don/doña Zaida, Simón y Cirilo, y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, en autos 250/2025, condenando a la demandada ZANTZA SEGURIDAD SLa abonar a cada uno de los actores la suma de 200 euros, más el interés legal desde la conciliación previa, y manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074526.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074526.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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