Sentencia Social 986/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 986/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 661/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 986/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100976

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1497

Núm. Roj: STSJ PV 1497:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000661/2026 NIG PV 4802044420240011367 NIG CGPJ 4802044420240011367

SENTENCIA N.º: 000986/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Camila contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Camila frente a PROCESOS INTEGRALES AL FMS SL PROINTAL, CLEQUALI SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Camila , ha venido prestando servicios a la empresa demandada CLEQUALI SL , desde el 2 de enero de 1995 , con categoría profesional de limpiadora , y un salario mensual sin inclusión de pagas extra de 1398,92 € . Con una jornada de un 64,29 %, realizando 22,5 horas semanales.

SEGUNDO.- La empresa le resulta de aplicación el convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Bizkaia .

TERCERO.- La actora ha estado de baja laboral desde el 23 de enero del 2023 , hasta el 28 de junio de 2024 . En dicha fecha acudió a las oficinas de CLEQUALI.SL para informarles que había sido dada de alta , reincorporándose a su puesto de trabajo. Su encarda le contesto por WhatsApp con el siguiente contenido ); "Buenos días Camila, como tienes las vacaciones del año 2023 te coges todo el mes de vacaciones los 31 días más los 31 días de este año. En total 62 días de vacaciones. Saludo".

CUARTO.- El 28 de agosto nuevamente acudió a las oficinas , tras disfrutar de las vacaciones según indicaciones de su encargada, acudió nuevamente a las oficinas de la Empresa CLEQUALI S.L., con el fin de poner en conocimiento, de cómo el día 2 de septiembre de 2024 tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que solicitaba que se le informara del lugar - centro de trabajo donde tenía que acudir, informándola que recibiría comunicación por parte del Departamento Jurídico al respecto; a la vista de la actitud que depusieron, procedió a comunicar como la anterior vez a la encargada con fecha 29 de agosto de 2024, a las 14:02 horas, quien esta vez no le contesto. A fecha de celebración de la vista sigue dado de alta en la mercantil CLEQUALI S.L, según consta en la vida laboral.

QUINTO.- En el año 2023 la mercantil PROCESOS INTEGRALES AL F.M.S ha procedido a subrogar a las trabajadoras de la mercantil CLEQUALI S.L . Constan los contratos de cesión de servicios que se dan pro reproducidos.

SEXTO.- Según los informes del INSS que constan en las actuaciones y se dan por reproducidos existen 201 trabajadores que se han dado de baja en la mercantil CLEQUALI S.L y han sido dado de alta en la mercantil PROCES INTEGRAL AL FMS SL . ( DOC. 1,2 Y 3 del ramo de prueba de la actora ). Estos mismos datos se acreditan en las cartas de subrogación aportadas por la parte demandada ( Doc.1,2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan pro reproducidos).

SEPTIMO.- La mercantil CLEQUALI SL , tiene su domicilio social en la Calle Aragon nª2 , CP 48015 , Bilbao , forma parte de la compañía CLEQUALI SI QUEDAN SERVICIOSW DEPORTIVOS SA UTE , y su objeto social es las actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento . El administrador único es DON Gabriel.

OCTAVO.- La mercantil PROCESOS INTEGRALES AL , tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la prestación por medios propios o ajenos a través de personal especializado de los siguientes servicios: realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general . El administrador único es DOÑA Gema .

NOVENO.- La mercantil SYASDO SOCIEDAD LIMITADA tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general. El administrador único es DON Aurelio

DECIMO.- La solicitante es delegada sindical de los trabajadores

ENESIMO .- Se celebró acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Camila contra CLEQUALI S.L y PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L y, en consecuencia se les absuelve de todos los impedimentos ejercitados en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 18/12/2025 que ha desestimado su demanda, absolviendo a CLEQUALI S.L y a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L.

El recurso de la trabajadora contiene un motivo de revisión de hechos probados, y cuatro de censura jurídica; y termina suplicando que declare que ha existido despido tácito, con efectos desde la fecha correspondiente, se declare lanulidad del despido, o subsidiariamente su improcedencia, y se condene solidariamente a CLEQUALI S.L. y PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a estar y pasar por tales declaraciones.

PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L ha impugnado el recurso de la trabajadora, vertiendo las alegaciones que obran en autos e interesando su desestimación.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

Dentro del tercero motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la actora recurrente la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la trabajadora recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar "Que la totalidad de las trabajadoras que prestaban servicios para la mercantil CLEQUALI, S.L. fueron subrogadas y absorbidas por la empresa PROCESOS INTEGRALES AL F.M.S., S.L., manteniendo todas ellas su antigüedad laboral, quedando excluida únicamente la demandante de dicho proceso de subrogación, circunstancia que coincidió con su situación de incapacidad temporal."

Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. En los hechos probados quinto y sexto de la sentencia ya se recogen estos datos, al afirmar que existen 201 trabajadores que se han dado de baja en la mercantil CLEQUALI S.L y han sido dados de alta en la mercantil PROCES INTEGRAL AL FMS SL.

TERCERO.- CENSURA JURÍDICA.

En el primer motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, art. 28 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE sobre sucesión de empresa y sucesión de plantillas; alegando que existe la obligación de subrogar a la actora; que en el año 2023 se produce la subrogación masiva de trabajadoras desde CLEQUALI S.L. a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. - Consta acreditado que 201 trabajadores causan baja en CLEQUALI S.L. y alta en PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L.; y que la actividad desarrollada es la limpieza de edificios y locales, sector en el que la mano de obra constituye el elemento esencial de la actividad; y que, además, el artículo 28 del Convenio de Limpieza de Bizkaia establece expresamente la obligación automática de subrogación, incluyendo de forma expresa a: Trabajadores en situación de Incapacidad Temporal Trabajadores en vacaciones Trabajadores que no se encuentren prestando servicios efectivos en el momento del cambio de contrata.

En el segundo motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el despido tácito y vulneración de los artículos 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. ; alegando que En el presente supuesto concurren todos los elementos típicos del despido tácito:

- Alta médica tras más de un año en IT.

- Imposición unilateral de un período vacacional completo.

- Falta absoluta de asignación de centro de trabajo.

- Silencio empresarial reiterado.

- Remisión al "departamento jurídico" sin respuesta posterior.

- Imposibilidad material de reincorporación efectiva.

En el tercer motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS Y SUCESIÓN EMPRESARIAL ENCUBIERTA. ( art. 193.b LRJS) , por incorrecta apreciación de la prueba documental y testifical obrante en autos; alegando que Ha quedado igualmente acreditado que los representantes y administradores de las mercantiles implicadas mantienen participaciones, vínculos societarios y estructuras de dirección comunes, formando parte de una auténtica agrupación empresarial, con confusión de intereses, de actividad y de gestión de personal. Todo lo expuesto se encuentra ampliamente respaldado por la documental nº 11 y 12, que refuerza de manera concluyente las alegaciones efectuadas y acredita la existencia de mercantiles subrogadas con idéntico objeto social, controladas por administradores y representantes estrechamente relacionados entre sí, configurando un entramado societario dirigido a eludir responsabilidades laborales y a excluir indebidamente a la demandante del proceso de subrogación.

En el cuarto motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28CE), en relación con el artículo 55.5 ET. ; alegando que conforme al art. 55.5 ET y a la doctrina constitucional, cualquier acto extintivo que afecte a un representante sindical debe reputarse nulo, salvo prueba empresarial suficiente de causa ajena a dicha condición, prueba que aquí no existe. De los 201 trabajadores, solo una persona queda fuera del proceso: la actora, quien:

((Era representante sindical.

((Participaba activamente en la defensa colectiva.

((Reclamó derechos frente a la empresa.

La exclusión selectiva y singular constituye un indicio claro de represalia, activando la garantía de indemnidad y la tutela reforzada del art. 24 CE y 28 CE; que la jurisprudencia constitucional es constante: cuando existe indicio razonable de discriminación o represalia, corresponde a la empresa acreditar causa objetiva, razonable y ajena a todo móvil lesivo; y que tal conducta procesal obstruccionista vulnera los deberes de colaboración con la justicia y debe valorarse a efectos de mala fe o temeridad, con las consecuencias del art. 97.3 LRJS.

Y termina suplicando que: se declare que ha existido despido tácito, con efectos desde la fecha correspondiente, se declare la nulidad del despido, o subsidiariamente su improcedencia, y se condene solidariamente a CLEQUALI S.L. y PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a estar y pasar por tales declaraciones.

Por su parte, PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L impugnó el recurso, insistiendo en la inexistencia de despido, y, por consiguiente, en imposibilidad de vulneración de derechos fundamentales, y en la inexistencia de grupo de empresas.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, el recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión adoptada en la instancia.

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios a la empresa demandada CLEQUALI SL , desde el 2 de enero de 1995 , con categoría profesional de limpiadora , y un salario mensual sin inclusión de pagas extra de 1398,92 € . Con una jornada de un 64,29 %, realizando 22,5 horas semanales.

SEGUNDO.- La empresa le resulta de aplicación el convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Bizkaia .

TERCERO.- La actora ha estado de baja laboral desde el 23 de enero del 2023 , hasta el 28 de junio de 2024 . En dicha fecha acudió a las oficinas de CLEQUALI.SL para informarles que había sido dada de alta , reincorporándose a su puesto de trabajo. Su encarda le contesto por WhatsApp con el siguiente contenido ); "Buenos días Camila como tienes las vacaciones del año 2023 te coges todo el mes de vacaciones los 31 días más los 31 días de este año. En total 62 días de vacaciones. Saludo".

CUARTO.- El 28 de agosto nuevamente acudió a las oficinas , tras disfrutar de las vacaciones según indicaciones de su encargada, acudió nuevamente a las oficinas de la Empresa CLEQUALI S.L., con el fin de poner en conocimiento, de cómo el día 2 de septiembre de 2024 tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que solicitaba que se le informara del lugar - centro de trabajo donde tenía que acudir, informándola que recibiría comunicación por parte del Departamento Jurídico al respecto; a la vista de la actitud que depusieron, procedió a comunicar como la anterior vez a la encargada con fecha 29 de agosto de 2024, a las 14:02 horas, quien esta vez no le contesto. A fecha de celebración de la vista sigue dado de alta en la mercantil CLEQUALI S.L, según consta en la vida laboral.

QUINTO.- En el año 2023 la mercantil PROCESOS INTEGRALES AL F.M.S ha procedido a subrogar a las trabajadoras de la mercantil CLEQUALI S.L . Constan los contratos de cesión de servicios que se dan pro reproducidos.

SEXTO.- Según los informes del INSS que constan en las actuaciones y se dan por reproducidos existen 201 trabajadores que se han dado de baja en la mercantil CLEQUALI S.L y han sido dado de alta en la mercantil PROCES INTEGRAL AL FMS SL . ( DOC. 1,2 Y 3 del ramo de prueba de la actora ). Estos mismos datos se acreditan en las cartas de subrogación aportadas por la parte demandada ( Doc.1,2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan pro reproducidos).

SEPTIMO.- La mercantil CLEQUALI SL , tiene su domicilio social en la Calle Aragon nª2 , CP 48015 , Bilbao , forma parte de la compañía CLEQUALI SI QUEDAN SERVICIOSW DEPORTIVOS SA UTE , y su objeto social es las actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento . El administrador único es DON Gabriel.

OCTAVO.- La mercantil PROCESOS INTEGRALES AL , tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la prestación por medios propios o ajenos a través de personal especializado de los siguientes servicios: realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general . El administrador único es DOÑA Gema .

NOVENO.- La mercantil SYASDO SOCIEDAD LIMITADA tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general. El administrador único es DON Aurelio

DECIMO.- La solicitante es delegada sindical de los trabajadores

La sentencia del juzgado de lo social rechaza la existencia de un grupo de empresas patológico y desestima la demanda razonando lo siguiente:

"Expuesto lo anterior, y acudiendo al caso en autos, una vez que esta acreditado que la actora sigue dada de alta en la empresa CLEQUALI S.L , el contrato permanece vigente , en consecuencia y sin perjuicio de quedar acreditado los incumplimientos de la empresa empleadora, no se ha producido un despido y cabe la desestimación integra de la demanda ."

B.- Grupo de empresas. Inexistencia.

El tercer motivo del recurso no contiene ninguna cita legal ni jurisprudencial, por lo que esta abocado a la desestimación. Nada se arguye en derecho acerca del pretendido "grupo de empresas".

A meros efectos dialécticos, añadiremos lo siguiente.

Jurisprudencia relativa a las "empresas de grupo":

STS, Social sección 991 del 22 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2132/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2132 ), Sentencia: 488/2020, Recurso: 195/2019:

"B.- Tampoco podemos apreciar que exista el elemento de confusión de plantillas.

Para la sentencia recurrida no hay prestaciones de servicios indistinta o conjunta ya que la prestación de algunos trabajadores para las codemandadas lo ha sido sucesivamente.

Los hechos probados revelan que algunos de los ocho trabajadores afectados por el despido comenzaron a prestar servicios para Gran Arco o para Gran Ligia y posteriormente, al cabo de un año o dos, pasaron a prestar servicios para Gran Opus. Esto, en principio, revela que ha existido una prestación sucesiva de trabajo para dos mercantiles, iniciando la actividad para la primera de ellas antes de que se constituyera y comenzara su actividad la segunda.

En estas circunstancias no podemos apreciar que estemos ante una prestación indistinta de trabajo en favor de las empresas del grupo, a los efectos de apreciar la confusión de plantillas, simplemente por el pase de una empresa a otra, desconociéndose, además, las circunstancias por las que cesaron en su actividad en la primera de las empresas.

En términos de nuestra doctrina si la confusión de plantillas se manifiesta "en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, lo que viene a identificarse como existencia de una unidad en los servicios prestados "para los diversos empresarios, porque -se afirma- "[e]l dato decisivo para apreciar la existencia de una única relación laboral no es la unidad del empresario, que no se da, sino la unidad de prestación de servicios realizada por el trabajador" [ STS de 13 de mayo de 2019, rec. 246/2018 ],esos elementos no concurren en este caso."

STS de 21 de noviembre de 2019, recurso 103/2019:

"Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto "Aserpal " ; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto "Jtekt Corporation " ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto "Iberia Expréss " ; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto "Condesa " ; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto "Automoción del Oeste " ;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto "Super Olé " ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto "Rotoencuadernación " ; y 16/07/15 -rco 31/14 -, asunto "Iberkake "], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".

c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad".

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

Aplicación al caso concreto. Empresas de grupo. Inexistencia:

Tal y como asevera la sentencia recurrida, no se han declarado probados datos que permitan afirmar que nos hallamos ante las denominadas "empresas de grupo". Tan solo consta que las mercantiles demandadas tienen el mismo domicilio social, en la Calle Aragon nª2 , CP 48015 de Bilbao.Ni siquiera comparten socios o administradores, lo cual, además, resultaría totalmente insuficiente para calificar la situación de un grupo a efectos laborales, - STS de 21 de noviembre de 2019, recurso 103/2019-. No consta ningún dato que refleje una confusión patrimonial, o una unidad de caja. El escrito de recurso plantea una cuestión de principio, puesto que parte de un soporte fáctico inexistente. Tampoco consta ningún dato que permita afirmar la existencia de una utilización fraudulenta de la personalidad o el uso abusivo de la dirección unitaria. Bien al contrario, el juzgador a quo, destaca que las empresas demandadas están legalmente constituidas, con su domicilio social y sus trabajadores. Por otro lado, cono también destaca la juzgadora, no existe prestación de trabajo del empleado común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo. El mero hecho de la subrogación de trabajadores por parte de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L no configura la existencia de "empresas de grupo", sin perjuicio de las consecuencias que tiene a efectos de sucesión empresarial, como posteriormente se expondrá.

En definitiva, nada se ha probado que permita sustentar la tesis de la recurrente. Ningún dato al respecto ha sido introducido en este recurso, por lo que está abocado a la desestimación, dada la ausencia de soporte fáctico para su pretensión.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

C.- -Jurisprudencia comunitaria y nacional sobre "sucesión de empresas".

Exponemos a continuación el fenómeno de sucesión de empresas y su configuración tanto por el derecho comunitario como por nuestra jurisprudencia.

Como asevera el TS, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2009: la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En palabras del TS en la sentencia antedicha:

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 EDJ 1997/18615 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 EDJ 2003/127448 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 EDJ 2005/206385 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91 EDJ 1992/13896 , y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 EDJ 2003/127448 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que " la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ".

La jurisprudencia comunitaria ha examinado la cuestión atinente a la denominada "sucesión de plantillas",como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe o no sucesión de empresa, entre otras, en las siguientes sentencias:

En la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95 , Süzen EDJ 1997/18615 , tras señalar que para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las que figuran el tipo de empresa, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas... dispone " En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable". La sentencia concluye que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva no es aplicable al supuesto en que una empresa, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve dicha contrata y celebra una nueva con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material e inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.

La reciente sentencia del TS de 3 de marzo de 2020, recurso 3439/2017, asevera:

"La jurisprudencia, por todas STS 16 de abril de 2018, Rcud. 2392/2016 ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.

Pues bien, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debemos estimar el motivo de casación, formalizado por la UTE recurrente. - Aplicamos, a estos efectos, la doctrina de la Sala en sentencia de 21 de enero 2020, Rcud. 2914/2017 , en la que descartamos, en un procedimiento de despido idéntico al debatido, en el que se propuso como sentencia de contraste la misma que se propone aquí, la existencia de la llamada "sucesión de plantillas", cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido aquí".

Por su parte el TJUE afirma que no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre cedente y cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero, como el propietario o el arrendador, (STJUE 07/03/1996 c-171/94 y 172/94 Merckx y Neuhuys, 24/01/2002 c-51/00 Suzen).

En cuanto a la cesión de "clientela".El TJUE afirma que este factor juega un papel destacado para afirmar la sucesión, en la de 20/11/2003 caso Abler c-340/01, resaltando la importancia de tal elemento de la clientela en el supuesto de transmisión de actividad consistente en hacer la cocina para un hospital, especialmente porque era "cautiva". Yla sentencia del TJUE de 08/05/2019 c-194/18 caso Dodic exige la cesión de clientela, concurriendo un acuerdo de voluntades entre los dos empresarios), ya que razona que en el mismo en el momento de la transmisión no hubo cesión de clientela, pues la transmisión de los activos intangibles estaba supeditada a que los clientes de Banka Koper (la saliente) aceptaran que Alta Invest (la entrante) continuara gestionando sus actividades de inversión, y es por ello que encuentra decisivo el tribunal que los acuerdos entre ambas empresas incluyeran o no medidas suficientes para incitar a los clientes a confiar la gestión de sus títulos a la entrante. Literalmente, en esta última sentencia el TJUE afirma lo siguiente:

"33 Procede recordar, por último, que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva es, por consiguiente, si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, C-173/96 y C-247/96 , EU:C:1998:595 ,apartado 21, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 25 y jurisprudencia citada). 34 Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan cedido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya cedido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 26 y jurisprudencia citada). 35 No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 26 y jurisprudencia citada). En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 27 y jurisprudencia citada). 36 En el litigio principal, es pacífico, como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, que la actividad económica perseguida por la entidad de que se trata no requiere elementos materiales significativos para su funcionamiento. Por el contrario, como esa actividad económica se basa principalmente en elementos inmateriales, su cesión reviste una cierta importancia a efectos de la calificación de «transmisión de parte de empresa». 37 En efecto, los activos inmateriales que constituyen los instrumentos financieros y los demás activos de los ordenantes, en el presente asunto los clientes, la gestión de su contabilidad, los demás servicios de inversión y los servicios accesorios, así como la tenencia de los archivos, a saber, la documentación relativa a los servicios y a las actividades de inversión prestadas a los clientes, participan de la identidad de la entidad económica de que se trata, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia. 38 Pues bien, la transmisión de esos elementos está supeditada necesariamente a la aceptación expresa o tácita de los clientes, ya que, en un contexto como el del litigio principal, una empresa que cesa su actividad no puede obligar a sus clientes a confiar la gestión de sus títulos a la empresa de su elección. 39 De ello resulta, por un lado, que la circunstancia de que los clientes de Banka Koper no estuvieran vinculados por el contrato de transmisión celebrado con Alta Invest y pudieran decidir libremente transferir sus títulos a esta, como señala el órgano jurisdiccional remitente, no puede, por sí sola, impedir la calificación de «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 . 40 De ello se desprende, por otro lado, que ha de corroborase la existencia de una cesión de clientela para calificar la operación de que se trata en el litigio principal como «transmisión de parte de empresa». 41 Para ello, procede realizar una apreciación global de las circunstancias teniendo en cuenta en particular las medidas que pueden incitar a los clientes de Banka Koper a confiar la gestión de sus títulos a Alta Invest. 42 Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración la existencia de una elección expresa o no por parte de los clientes relativa a la transmisión de sus cuentas a Alta Invest o, al menos, la existencia de una cesión por defecto de los archivos relativos a sus cuentas. En ese contexto, le incumbe determinar si el artículo 159, apartado 3, de la ZTFI, obliga a una sociedad de valores que decide poner fin a la actividad de transferir la documentación relativa a las cuentas de su clientes a una única persona autorizada en Eslovenia a prestar servicios y actividades de inversión o si esa documentación puede transferirse a varias personas. 43 Otro elemento que debe tomarse en consideración es la existencia de incentivos financieros como el hecho de hacerse cargo de los gastos de transmisión a Alta Invest. 44 Además, si bien la circunstancia de que el 91 % de los clientes de Banka Koper aceptaran confiar la gestión de sus títulos a Alta Invest parece corroborar la eficacia de esas medidas de incentivo, la calificación como «transmisión», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 , no puede hacerse únicamente sobre la base de esa constatación, que se produce, además, con posterioridad a la celebración del contrato de transmisión entre ambas empresas. 45 En definitiva, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar la normativa nacional determinar la existencia o no de una «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C-472/16 , EU:C:2018:646,apartado 45, y de 6 de diciembre de 2018, Montag, C-480/17 , EU:C:2018:987,apartado 34). 46 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una segunda empresa se haga cargo de los instrumentos financieros y de los demás activos de clientes de una primera empresa, a raíz del cese de actividad de esta en virtud de un contrato que obliga a celebrar la normativa nacional, aun cuando los clientes de la primera empresa gozan de la libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa, puede constituir una transmisión de empresa o de parte de empresa si está demostrada la existencia de una cesión de clientela, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional. En ese contexto, el número, incluso muy elevado, de clientes efectivamente cedidos no es, por sí solo, determinante en lo que respecta a la calificación de «transmisión» y la circunstancia de que la primera empresa colabore, como sociedad de valores no independiente, con la segunda empresa carece en principio de incidencia."

D.- Aplicación al caso concreto. Existencia de sucesión empresarial.

Nos hallamos ante un caso de sucesión empresarial por "sucesión de plantilla",por parte de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L a la codemandada CLEQUALI S.L. Los trabajadores de esta última, (201), han pasado a ser incorporados a la plantilla de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, - HP 5º y 6º-. Al encontrarnos ante una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, como es la actividad de limpieza, debemos afirmar la existencia de un fenómeno de sucesión empresarial por sucesión de plantilla, ( STJUE de 11 de marzo de 1997 , asunto 13/95, Süzen EDJ 1997/18615)con los efectos previstos en los artículos 44 ET y 28 del convenio de aplicación.

Constatada la sucesión empresarial protagonizada por PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, nace la obligación de esta última de incorporar a su plantilla a los trabajadores de la empresa cedente, incluida a la trabajadora aquí recurrente en suplicación. La decisión de no incorporar a la actora a la plantilla de la empresa sucesora constituye un claro despido, tal y como denuncia la trabajadora recurrente. El mero hecho de que la actora estuviese en situación de IT no exonera a la empresa cesionaria de la obligación de subrogarla, tal y como expresamente establece el artículo 28 del convenio de aplicación. Tampoco exime de la obligación de subrogación el hecho de que la relación laboral de la actora permaneciera viva en la empresa cedente. Recordemos que, conforme al art. 44.1 ET ,la sucesión no extingue por sí misma las relaciones laborales y el nuevo empresario está obligado a subrogarse en los contratos de trabajo que sigan vigentes en el momento de la transmisión. Como recuerda la STS 30/3/2022, rec. 104/2020 ,"es requisito constitutivo, para que se produzca la subrogación contractual, que los contratos de trabajo, cuya subrogación se persigue, estén vigentes"; y este es nuestro caso, en el que la relación laboral de la actora se mantenía viva en la empresa cedente, la cual en ningún momento le dio de baja.

PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L se ha convertido "ope legis"en empleadora de los trabajadores de CLEQUALI S.L., incluida la recurrente, a quien no puede excluir arbitrariamente de su plantilla. De las consecuencias de este despido únicamente ha de responder la empresa cesionaria, PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, la cual llevó a cabo el despido por no subrogación, debiendo ser absuelta la empresa cedente, - CLEQUALI S.L.-

Como asevera la STS, Sala cuarta, de fecha 9 de febrero de 2026, recurso 734/2025:

"d) Si lo que se transmite es una unidad productiva con ocasión de la reversión de la posesión al propietario al finalizar el arrendamiento, entonces se produce el fenómeno de la sucesión empresarial y ese cambio de titularidad de la unidad productiva no solamente no puede considerarse por sí mismo una causa lícita de extinción de los contratos de trabajo, sino que el nuevo titular de la unidad productiva (sea el propietario que recupera la posesión, sea un nuevo arrendatario a quien se transmite la posesión sin solución de continuidad) se convierte ope legis en empleador de los trabajadores,dejándolo de ser el anterior poseedor (sin perjuicio de su responsabilidad directa por las deudas salariales y laborales nacidas antes de la transmisión), pasando además a ser responsable solidario de las deudas laborales previamente nacidas en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ."

...

a) Implica la absolución de la entidad recurrente, Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España S.L., de las consecuencias del despido establecidas en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que su recurso de suplicación debió ser estimado en este punto, pero no implica la absolución de su responsabilidad de pago de las deudas laborales contenidas en el fallo, nacidas antes de la transmisión, de las que sigue siendo responsable, absolución que también pedía en el suplico de su recurso de suplicación. Lo relativo a la imposición del interés de demora fue objeto del recurso de suplicación, desestimado y no se ha planteado en casación unificadora, por lo que se mantiene. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación. En cuanto a las costas de la suplicación, habiéndose estimado parcialmente su recurso de suplicación y no pidiendo en el suplico del mismo otra cosa que su absolución, no procede su imposición.

b) La absolución de uno de los codemandados conlleva en estos casos, como efecto reflejo en base a los fundamentos del pronunciamiento, la condena de quien en tal caso resulta responsable por la declaración sobre la existencia o inexistencia de sucesión empresarial. Procede por ello la desestimación del recurso de suplicación de la entidad propietaria que recuperó la posesión de la unidad productiva, Santizema S.L. en lo relativo a la sucesión, ya que la misma es responsable única de las consecuencias del despido, a ella imputable y además responsable solidaria de las deudas laborales anteriores a la transmisión."

E.- Condición de delegada de personal.

La trabajadora demandante, en su condición de delegada de personal, y como manifestación de su derecho a la libertad sindical, - artículo 28 CE-, goza de una especial protección y prerrogativas. El artículo 68 ET establece lo siguiente:

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Que se encuentra en liza el derecho a la libertad sindical de la actora, - artículo 28 CE-, a la hora de disfrutar de estas garantías, lo tiene reiterado nuestro Tribunal Constitucional, y ello, por supuesto, nos vincula, - artículo 5 LOPJ-.

Como asevera la STC de 3 de marzo de 1985, recurso de amparo 397/84:

2. El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende -en la interpretación del mismo efectuada por este Tribunal- no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada.

Se trata en suma de una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la C.E ., abriendo la vía del recurso de amparo.

En concreto, y también respecto de los delegados de personal, incluso a título individual, debemos recoger el contenido de la STC de 1 de febrero de 2005, recurso 2484/2000:

"En suma, el examen de los hechos declarados probados evidencia la existencia de indicios de antisindicalidad de naturaleza mediata, referidos a los actos de despido contra los delegados de personal de Comisiones Obreras, que fueron objeto de los correspondientes procesos individuales, y de indicios de antisindicalidad de carácter inmediato, esto es, expresivos de un conflicto directo entre empresa y sindicato al que pertenecen dichos representantes unitarios.

Respecto a los primeros no cabe negar la relevancia constitucional de los actos contra la representación unitaria de los trabajadores, a la vista, al menos, de tres circunstancias principales: la utilización mediata de las representaciones unitarias en la empresa para la acción sindical de las organizaciones sindicales; la necesidad de aquéllas para obtener las organizaciones sindicales la implantación exigida por la ley en punto a desarrollar desde una singular posición determinadas facultades sindicales (mayor representatividad, señaladamente, art. 7 LOLS ); y los derechos de las organizaciones sindicales sobre esos órganos electivos (promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa y presentar candidatos a tales elecciones, art. 2.2.d LOLS y arts. 67.1 y 69.3 LET ), derechos considerados como integrantes del contenido adicional de la libertad sindical en su vertiente colectiva ( SSTC 292/1993, de 18 de octubre , FJ 4 ; 145/1999, de 22 de julio , FJ 3 ; 132/2000, de 16 de mayo, FJ 2 ; y 257/2000, de 30 de octubre , FJ 4, por todas). De modo que una actuación empresarial contra los delegados de personal constituye un indicio de vulneración de la libertad sindical no sólo de éstos a título individual, sino también de la organización sindical a la que pertenecen, por la afectación de tal conducta empresarial a la acción sindical como manifestación del derecho fundamental del sindicato."

Expuesto lo anterior, y partiendo del indicio de discriminación o atentado a la libertad sindical de la trabajadora demandante, la empresa cesionaria no ha llevado a cabo la actividad probatoria que evidencie que su decisión de no subrogación está totalmente alejada de dicho indicio discriminatorio, - artículo 96.2 LRJS-. Bien al contrario, el escrito de recurso no aporta ningún tipo de razonamiento al respecto, limitándose a afirmar que no se ha producido ningún despido. Siendo así, el indicio de vulneración de la libertad sindical de la delegada de personaldespliega todos sus efectos, y ello conlleva la nulidad del despido, - artículo 55.5 ET-. La trabajadora, que es delegada de personal, ha sido la única que no ha sido subrogada por la empresa cesionaria, que ha incorporado a su plantilla a las otras 201 trabajadoras, de lo que se colige la existencia de un claro indicio discriminatorio que no ha sido disipado por la empleadora sucesora.

Por todo ello, se han vulnerado los preceptos que se invocan, y el despido debe ser declarado nulo,con responsabilidad exclusiva de la empresa cesionaria en la readmisión de la actora y el abono de los salarios de trámite; sin imposición de costas a la recurrente; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el día 18/12/2025, en su procedimiento por despido número 963/24, REVOCAMOS dicha sentencia, y, estimando en parte la demanda, declaramos NULO el despido de la actora, condenando a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por ella; y absolvemos a la codemandada CLEQUALI S.L. de las pretensiones contra ella deducidas; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066066126.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066066126.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Camila , ha venido prestando servicios a la empresa demandada CLEQUALI SL , desde el 2 de enero de 1995 , con categoría profesional de limpiadora , y un salario mensual sin inclusión de pagas extra de 1398,92 € . Con una jornada de un 64,29 %, realizando 22,5 horas semanales.

SEGUNDO.- La empresa le resulta de aplicación el convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Bizkaia .

TERCERO.- La actora ha estado de baja laboral desde el 23 de enero del 2023 , hasta el 28 de junio de 2024 . En dicha fecha acudió a las oficinas de CLEQUALI.SL para informarles que había sido dada de alta , reincorporándose a su puesto de trabajo. Su encarda le contesto por WhatsApp con el siguiente contenido ); "Buenos días Camila, como tienes las vacaciones del año 2023 te coges todo el mes de vacaciones los 31 días más los 31 días de este año. En total 62 días de vacaciones. Saludo".

CUARTO.- El 28 de agosto nuevamente acudió a las oficinas , tras disfrutar de las vacaciones según indicaciones de su encargada, acudió nuevamente a las oficinas de la Empresa CLEQUALI S.L., con el fin de poner en conocimiento, de cómo el día 2 de septiembre de 2024 tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que solicitaba que se le informara del lugar - centro de trabajo donde tenía que acudir, informándola que recibiría comunicación por parte del Departamento Jurídico al respecto; a la vista de la actitud que depusieron, procedió a comunicar como la anterior vez a la encargada con fecha 29 de agosto de 2024, a las 14:02 horas, quien esta vez no le contesto. A fecha de celebración de la vista sigue dado de alta en la mercantil CLEQUALI S.L, según consta en la vida laboral.

QUINTO.- En el año 2023 la mercantil PROCESOS INTEGRALES AL F.M.S ha procedido a subrogar a las trabajadoras de la mercantil CLEQUALI S.L . Constan los contratos de cesión de servicios que se dan pro reproducidos.

SEXTO.- Según los informes del INSS que constan en las actuaciones y se dan por reproducidos existen 201 trabajadores que se han dado de baja en la mercantil CLEQUALI S.L y han sido dado de alta en la mercantil PROCES INTEGRAL AL FMS SL . ( DOC. 1,2 Y 3 del ramo de prueba de la actora ). Estos mismos datos se acreditan en las cartas de subrogación aportadas por la parte demandada ( Doc.1,2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan pro reproducidos).

SEPTIMO.- La mercantil CLEQUALI SL , tiene su domicilio social en la Calle Aragon nª2 , CP 48015 , Bilbao , forma parte de la compañía CLEQUALI SI QUEDAN SERVICIOSW DEPORTIVOS SA UTE , y su objeto social es las actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento . El administrador único es DON Gabriel.

OCTAVO.- La mercantil PROCESOS INTEGRALES AL , tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la prestación por medios propios o ajenos a través de personal especializado de los siguientes servicios: realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general . El administrador único es DOÑA Gema .

NOVENO.- La mercantil SYASDO SOCIEDAD LIMITADA tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general. El administrador único es DON Aurelio

DECIMO.- La solicitante es delegada sindical de los trabajadores

ENESIMO .- Se celebró acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Camila contra CLEQUALI S.L y PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L y, en consecuencia se les absuelve de todos los impedimentos ejercitados en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 18/12/2025 que ha desestimado su demanda, absolviendo a CLEQUALI S.L y a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L.

El recurso de la trabajadora contiene un motivo de revisión de hechos probados, y cuatro de censura jurídica; y termina suplicando que declare que ha existido despido tácito, con efectos desde la fecha correspondiente, se declare lanulidad del despido, o subsidiariamente su improcedencia, y se condene solidariamente a CLEQUALI S.L. y PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a estar y pasar por tales declaraciones.

PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L ha impugnado el recurso de la trabajadora, vertiendo las alegaciones que obran en autos e interesando su desestimación.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

Dentro del tercero motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la actora recurrente la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la trabajadora recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar "Que la totalidad de las trabajadoras que prestaban servicios para la mercantil CLEQUALI, S.L. fueron subrogadas y absorbidas por la empresa PROCESOS INTEGRALES AL F.M.S., S.L., manteniendo todas ellas su antigüedad laboral, quedando excluida únicamente la demandante de dicho proceso de subrogación, circunstancia que coincidió con su situación de incapacidad temporal."

Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. En los hechos probados quinto y sexto de la sentencia ya se recogen estos datos, al afirmar que existen 201 trabajadores que se han dado de baja en la mercantil CLEQUALI S.L y han sido dados de alta en la mercantil PROCES INTEGRAL AL FMS SL.

TERCERO.- CENSURA JURÍDICA.

En el primer motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, art. 28 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE sobre sucesión de empresa y sucesión de plantillas; alegando que existe la obligación de subrogar a la actora; que en el año 2023 se produce la subrogación masiva de trabajadoras desde CLEQUALI S.L. a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. - Consta acreditado que 201 trabajadores causan baja en CLEQUALI S.L. y alta en PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L.; y que la actividad desarrollada es la limpieza de edificios y locales, sector en el que la mano de obra constituye el elemento esencial de la actividad; y que, además, el artículo 28 del Convenio de Limpieza de Bizkaia establece expresamente la obligación automática de subrogación, incluyendo de forma expresa a: Trabajadores en situación de Incapacidad Temporal Trabajadores en vacaciones Trabajadores que no se encuentren prestando servicios efectivos en el momento del cambio de contrata.

En el segundo motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el despido tácito y vulneración de los artículos 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. ; alegando que En el presente supuesto concurren todos los elementos típicos del despido tácito:

- Alta médica tras más de un año en IT.

- Imposición unilateral de un período vacacional completo.

- Falta absoluta de asignación de centro de trabajo.

- Silencio empresarial reiterado.

- Remisión al "departamento jurídico" sin respuesta posterior.

- Imposibilidad material de reincorporación efectiva.

En el tercer motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS Y SUCESIÓN EMPRESARIAL ENCUBIERTA. ( art. 193.b LRJS) , por incorrecta apreciación de la prueba documental y testifical obrante en autos; alegando que Ha quedado igualmente acreditado que los representantes y administradores de las mercantiles implicadas mantienen participaciones, vínculos societarios y estructuras de dirección comunes, formando parte de una auténtica agrupación empresarial, con confusión de intereses, de actividad y de gestión de personal. Todo lo expuesto se encuentra ampliamente respaldado por la documental nº 11 y 12, que refuerza de manera concluyente las alegaciones efectuadas y acredita la existencia de mercantiles subrogadas con idéntico objeto social, controladas por administradores y representantes estrechamente relacionados entre sí, configurando un entramado societario dirigido a eludir responsabilidades laborales y a excluir indebidamente a la demandante del proceso de subrogación.

En el cuarto motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28CE), en relación con el artículo 55.5 ET. ; alegando que conforme al art. 55.5 ET y a la doctrina constitucional, cualquier acto extintivo que afecte a un representante sindical debe reputarse nulo, salvo prueba empresarial suficiente de causa ajena a dicha condición, prueba que aquí no existe. De los 201 trabajadores, solo una persona queda fuera del proceso: la actora, quien:

((Era representante sindical.

((Participaba activamente en la defensa colectiva.

((Reclamó derechos frente a la empresa.

La exclusión selectiva y singular constituye un indicio claro de represalia, activando la garantía de indemnidad y la tutela reforzada del art. 24 CE y 28 CE; que la jurisprudencia constitucional es constante: cuando existe indicio razonable de discriminación o represalia, corresponde a la empresa acreditar causa objetiva, razonable y ajena a todo móvil lesivo; y que tal conducta procesal obstruccionista vulnera los deberes de colaboración con la justicia y debe valorarse a efectos de mala fe o temeridad, con las consecuencias del art. 97.3 LRJS.

Y termina suplicando que: se declare que ha existido despido tácito, con efectos desde la fecha correspondiente, se declare la nulidad del despido, o subsidiariamente su improcedencia, y se condene solidariamente a CLEQUALI S.L. y PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a estar y pasar por tales declaraciones.

Por su parte, PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L impugnó el recurso, insistiendo en la inexistencia de despido, y, por consiguiente, en imposibilidad de vulneración de derechos fundamentales, y en la inexistencia de grupo de empresas.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, el recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión adoptada en la instancia.

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios a la empresa demandada CLEQUALI SL , desde el 2 de enero de 1995 , con categoría profesional de limpiadora , y un salario mensual sin inclusión de pagas extra de 1398,92 € . Con una jornada de un 64,29 %, realizando 22,5 horas semanales.

SEGUNDO.- La empresa le resulta de aplicación el convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Bizkaia .

TERCERO.- La actora ha estado de baja laboral desde el 23 de enero del 2023 , hasta el 28 de junio de 2024 . En dicha fecha acudió a las oficinas de CLEQUALI.SL para informarles que había sido dada de alta , reincorporándose a su puesto de trabajo. Su encarda le contesto por WhatsApp con el siguiente contenido ); "Buenos días Camila como tienes las vacaciones del año 2023 te coges todo el mes de vacaciones los 31 días más los 31 días de este año. En total 62 días de vacaciones. Saludo".

CUARTO.- El 28 de agosto nuevamente acudió a las oficinas , tras disfrutar de las vacaciones según indicaciones de su encargada, acudió nuevamente a las oficinas de la Empresa CLEQUALI S.L., con el fin de poner en conocimiento, de cómo el día 2 de septiembre de 2024 tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que solicitaba que se le informara del lugar - centro de trabajo donde tenía que acudir, informándola que recibiría comunicación por parte del Departamento Jurídico al respecto; a la vista de la actitud que depusieron, procedió a comunicar como la anterior vez a la encargada con fecha 29 de agosto de 2024, a las 14:02 horas, quien esta vez no le contesto. A fecha de celebración de la vista sigue dado de alta en la mercantil CLEQUALI S.L, según consta en la vida laboral.

QUINTO.- En el año 2023 la mercantil PROCESOS INTEGRALES AL F.M.S ha procedido a subrogar a las trabajadoras de la mercantil CLEQUALI S.L . Constan los contratos de cesión de servicios que se dan pro reproducidos.

SEXTO.- Según los informes del INSS que constan en las actuaciones y se dan por reproducidos existen 201 trabajadores que se han dado de baja en la mercantil CLEQUALI S.L y han sido dado de alta en la mercantil PROCES INTEGRAL AL FMS SL . ( DOC. 1,2 Y 3 del ramo de prueba de la actora ). Estos mismos datos se acreditan en las cartas de subrogación aportadas por la parte demandada ( Doc.1,2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan pro reproducidos).

SEPTIMO.- La mercantil CLEQUALI SL , tiene su domicilio social en la Calle Aragon nª2 , CP 48015 , Bilbao , forma parte de la compañía CLEQUALI SI QUEDAN SERVICIOSW DEPORTIVOS SA UTE , y su objeto social es las actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento . El administrador único es DON Gabriel.

OCTAVO.- La mercantil PROCESOS INTEGRALES AL , tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la prestación por medios propios o ajenos a través de personal especializado de los siguientes servicios: realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general . El administrador único es DOÑA Gema .

NOVENO.- La mercantil SYASDO SOCIEDAD LIMITADA tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general. El administrador único es DON Aurelio

DECIMO.- La solicitante es delegada sindical de los trabajadores

La sentencia del juzgado de lo social rechaza la existencia de un grupo de empresas patológico y desestima la demanda razonando lo siguiente:

"Expuesto lo anterior, y acudiendo al caso en autos, una vez que esta acreditado que la actora sigue dada de alta en la empresa CLEQUALI S.L , el contrato permanece vigente , en consecuencia y sin perjuicio de quedar acreditado los incumplimientos de la empresa empleadora, no se ha producido un despido y cabe la desestimación integra de la demanda ."

B.- Grupo de empresas. Inexistencia.

El tercer motivo del recurso no contiene ninguna cita legal ni jurisprudencial, por lo que esta abocado a la desestimación. Nada se arguye en derecho acerca del pretendido "grupo de empresas".

A meros efectos dialécticos, añadiremos lo siguiente.

Jurisprudencia relativa a las "empresas de grupo":

STS, Social sección 991 del 22 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2132/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2132 ), Sentencia: 488/2020, Recurso: 195/2019:

"B.- Tampoco podemos apreciar que exista el elemento de confusión de plantillas.

Para la sentencia recurrida no hay prestaciones de servicios indistinta o conjunta ya que la prestación de algunos trabajadores para las codemandadas lo ha sido sucesivamente.

Los hechos probados revelan que algunos de los ocho trabajadores afectados por el despido comenzaron a prestar servicios para Gran Arco o para Gran Ligia y posteriormente, al cabo de un año o dos, pasaron a prestar servicios para Gran Opus. Esto, en principio, revela que ha existido una prestación sucesiva de trabajo para dos mercantiles, iniciando la actividad para la primera de ellas antes de que se constituyera y comenzara su actividad la segunda.

En estas circunstancias no podemos apreciar que estemos ante una prestación indistinta de trabajo en favor de las empresas del grupo, a los efectos de apreciar la confusión de plantillas, simplemente por el pase de una empresa a otra, desconociéndose, además, las circunstancias por las que cesaron en su actividad en la primera de las empresas.

En términos de nuestra doctrina si la confusión de plantillas se manifiesta "en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, lo que viene a identificarse como existencia de una unidad en los servicios prestados "para los diversos empresarios, porque -se afirma- "[e]l dato decisivo para apreciar la existencia de una única relación laboral no es la unidad del empresario, que no se da, sino la unidad de prestación de servicios realizada por el trabajador" [ STS de 13 de mayo de 2019, rec. 246/2018 ],esos elementos no concurren en este caso."

STS de 21 de noviembre de 2019, recurso 103/2019:

"Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto "Aserpal " ; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto "Jtekt Corporation " ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto "Iberia Expréss " ; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto "Condesa " ; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto "Automoción del Oeste " ;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto "Super Olé " ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto "Rotoencuadernación " ; y 16/07/15 -rco 31/14 -, asunto "Iberkake "], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".

c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad".

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

Aplicación al caso concreto. Empresas de grupo. Inexistencia:

Tal y como asevera la sentencia recurrida, no se han declarado probados datos que permitan afirmar que nos hallamos ante las denominadas "empresas de grupo". Tan solo consta que las mercantiles demandadas tienen el mismo domicilio social, en la Calle Aragon nª2 , CP 48015 de Bilbao.Ni siquiera comparten socios o administradores, lo cual, además, resultaría totalmente insuficiente para calificar la situación de un grupo a efectos laborales, - STS de 21 de noviembre de 2019, recurso 103/2019-. No consta ningún dato que refleje una confusión patrimonial, o una unidad de caja. El escrito de recurso plantea una cuestión de principio, puesto que parte de un soporte fáctico inexistente. Tampoco consta ningún dato que permita afirmar la existencia de una utilización fraudulenta de la personalidad o el uso abusivo de la dirección unitaria. Bien al contrario, el juzgador a quo, destaca que las empresas demandadas están legalmente constituidas, con su domicilio social y sus trabajadores. Por otro lado, cono también destaca la juzgadora, no existe prestación de trabajo del empleado común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo. El mero hecho de la subrogación de trabajadores por parte de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L no configura la existencia de "empresas de grupo", sin perjuicio de las consecuencias que tiene a efectos de sucesión empresarial, como posteriormente se expondrá.

En definitiva, nada se ha probado que permita sustentar la tesis de la recurrente. Ningún dato al respecto ha sido introducido en este recurso, por lo que está abocado a la desestimación, dada la ausencia de soporte fáctico para su pretensión.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

C.- -Jurisprudencia comunitaria y nacional sobre "sucesión de empresas".

Exponemos a continuación el fenómeno de sucesión de empresas y su configuración tanto por el derecho comunitario como por nuestra jurisprudencia.

Como asevera el TS, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2009: la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En palabras del TS en la sentencia antedicha:

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 EDJ 1997/18615 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 EDJ 2003/127448 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 EDJ 2005/206385 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91 EDJ 1992/13896 , y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 EDJ 2003/127448 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que " la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ".

La jurisprudencia comunitaria ha examinado la cuestión atinente a la denominada "sucesión de plantillas",como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe o no sucesión de empresa, entre otras, en las siguientes sentencias:

En la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95 , Süzen EDJ 1997/18615 , tras señalar que para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las que figuran el tipo de empresa, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas... dispone " En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable". La sentencia concluye que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva no es aplicable al supuesto en que una empresa, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve dicha contrata y celebra una nueva con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material e inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.

La reciente sentencia del TS de 3 de marzo de 2020, recurso 3439/2017, asevera:

"La jurisprudencia, por todas STS 16 de abril de 2018, Rcud. 2392/2016 ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.

Pues bien, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debemos estimar el motivo de casación, formalizado por la UTE recurrente. - Aplicamos, a estos efectos, la doctrina de la Sala en sentencia de 21 de enero 2020, Rcud. 2914/2017 , en la que descartamos, en un procedimiento de despido idéntico al debatido, en el que se propuso como sentencia de contraste la misma que se propone aquí, la existencia de la llamada "sucesión de plantillas", cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido aquí".

Por su parte el TJUE afirma que no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre cedente y cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero, como el propietario o el arrendador, (STJUE 07/03/1996 c-171/94 y 172/94 Merckx y Neuhuys, 24/01/2002 c-51/00 Suzen).

En cuanto a la cesión de "clientela".El TJUE afirma que este factor juega un papel destacado para afirmar la sucesión, en la de 20/11/2003 caso Abler c-340/01, resaltando la importancia de tal elemento de la clientela en el supuesto de transmisión de actividad consistente en hacer la cocina para un hospital, especialmente porque era "cautiva". Yla sentencia del TJUE de 08/05/2019 c-194/18 caso Dodic exige la cesión de clientela, concurriendo un acuerdo de voluntades entre los dos empresarios), ya que razona que en el mismo en el momento de la transmisión no hubo cesión de clientela, pues la transmisión de los activos intangibles estaba supeditada a que los clientes de Banka Koper (la saliente) aceptaran que Alta Invest (la entrante) continuara gestionando sus actividades de inversión, y es por ello que encuentra decisivo el tribunal que los acuerdos entre ambas empresas incluyeran o no medidas suficientes para incitar a los clientes a confiar la gestión de sus títulos a la entrante. Literalmente, en esta última sentencia el TJUE afirma lo siguiente:

"33 Procede recordar, por último, que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva es, por consiguiente, si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, C-173/96 y C-247/96 , EU:C:1998:595 ,apartado 21, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 25 y jurisprudencia citada). 34 Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan cedido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya cedido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 26 y jurisprudencia citada). 35 No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 26 y jurisprudencia citada). En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 27 y jurisprudencia citada). 36 En el litigio principal, es pacífico, como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, que la actividad económica perseguida por la entidad de que se trata no requiere elementos materiales significativos para su funcionamiento. Por el contrario, como esa actividad económica se basa principalmente en elementos inmateriales, su cesión reviste una cierta importancia a efectos de la calificación de «transmisión de parte de empresa». 37 En efecto, los activos inmateriales que constituyen los instrumentos financieros y los demás activos de los ordenantes, en el presente asunto los clientes, la gestión de su contabilidad, los demás servicios de inversión y los servicios accesorios, así como la tenencia de los archivos, a saber, la documentación relativa a los servicios y a las actividades de inversión prestadas a los clientes, participan de la identidad de la entidad económica de que se trata, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia. 38 Pues bien, la transmisión de esos elementos está supeditada necesariamente a la aceptación expresa o tácita de los clientes, ya que, en un contexto como el del litigio principal, una empresa que cesa su actividad no puede obligar a sus clientes a confiar la gestión de sus títulos a la empresa de su elección. 39 De ello resulta, por un lado, que la circunstancia de que los clientes de Banka Koper no estuvieran vinculados por el contrato de transmisión celebrado con Alta Invest y pudieran decidir libremente transferir sus títulos a esta, como señala el órgano jurisdiccional remitente, no puede, por sí sola, impedir la calificación de «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 . 40 De ello se desprende, por otro lado, que ha de corroborase la existencia de una cesión de clientela para calificar la operación de que se trata en el litigio principal como «transmisión de parte de empresa». 41 Para ello, procede realizar una apreciación global de las circunstancias teniendo en cuenta en particular las medidas que pueden incitar a los clientes de Banka Koper a confiar la gestión de sus títulos a Alta Invest. 42 Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración la existencia de una elección expresa o no por parte de los clientes relativa a la transmisión de sus cuentas a Alta Invest o, al menos, la existencia de una cesión por defecto de los archivos relativos a sus cuentas. En ese contexto, le incumbe determinar si el artículo 159, apartado 3, de la ZTFI, obliga a una sociedad de valores que decide poner fin a la actividad de transferir la documentación relativa a las cuentas de su clientes a una única persona autorizada en Eslovenia a prestar servicios y actividades de inversión o si esa documentación puede transferirse a varias personas. 43 Otro elemento que debe tomarse en consideración es la existencia de incentivos financieros como el hecho de hacerse cargo de los gastos de transmisión a Alta Invest. 44 Además, si bien la circunstancia de que el 91 % de los clientes de Banka Koper aceptaran confiar la gestión de sus títulos a Alta Invest parece corroborar la eficacia de esas medidas de incentivo, la calificación como «transmisión», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 , no puede hacerse únicamente sobre la base de esa constatación, que se produce, además, con posterioridad a la celebración del contrato de transmisión entre ambas empresas. 45 En definitiva, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar la normativa nacional determinar la existencia o no de una «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C-472/16 , EU:C:2018:646,apartado 45, y de 6 de diciembre de 2018, Montag, C-480/17 , EU:C:2018:987,apartado 34). 46 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una segunda empresa se haga cargo de los instrumentos financieros y de los demás activos de clientes de una primera empresa, a raíz del cese de actividad de esta en virtud de un contrato que obliga a celebrar la normativa nacional, aun cuando los clientes de la primera empresa gozan de la libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa, puede constituir una transmisión de empresa o de parte de empresa si está demostrada la existencia de una cesión de clientela, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional. En ese contexto, el número, incluso muy elevado, de clientes efectivamente cedidos no es, por sí solo, determinante en lo que respecta a la calificación de «transmisión» y la circunstancia de que la primera empresa colabore, como sociedad de valores no independiente, con la segunda empresa carece en principio de incidencia."

D.- Aplicación al caso concreto. Existencia de sucesión empresarial.

Nos hallamos ante un caso de sucesión empresarial por "sucesión de plantilla",por parte de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L a la codemandada CLEQUALI S.L. Los trabajadores de esta última, (201), han pasado a ser incorporados a la plantilla de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, - HP 5º y 6º-. Al encontrarnos ante una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, como es la actividad de limpieza, debemos afirmar la existencia de un fenómeno de sucesión empresarial por sucesión de plantilla, ( STJUE de 11 de marzo de 1997 , asunto 13/95, Süzen EDJ 1997/18615)con los efectos previstos en los artículos 44 ET y 28 del convenio de aplicación.

Constatada la sucesión empresarial protagonizada por PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, nace la obligación de esta última de incorporar a su plantilla a los trabajadores de la empresa cedente, incluida a la trabajadora aquí recurrente en suplicación. La decisión de no incorporar a la actora a la plantilla de la empresa sucesora constituye un claro despido, tal y como denuncia la trabajadora recurrente. El mero hecho de que la actora estuviese en situación de IT no exonera a la empresa cesionaria de la obligación de subrogarla, tal y como expresamente establece el artículo 28 del convenio de aplicación. Tampoco exime de la obligación de subrogación el hecho de que la relación laboral de la actora permaneciera viva en la empresa cedente. Recordemos que, conforme al art. 44.1 ET ,la sucesión no extingue por sí misma las relaciones laborales y el nuevo empresario está obligado a subrogarse en los contratos de trabajo que sigan vigentes en el momento de la transmisión. Como recuerda la STS 30/3/2022, rec. 104/2020 ,"es requisito constitutivo, para que se produzca la subrogación contractual, que los contratos de trabajo, cuya subrogación se persigue, estén vigentes"; y este es nuestro caso, en el que la relación laboral de la actora se mantenía viva en la empresa cedente, la cual en ningún momento le dio de baja.

PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L se ha convertido "ope legis"en empleadora de los trabajadores de CLEQUALI S.L., incluida la recurrente, a quien no puede excluir arbitrariamente de su plantilla. De las consecuencias de este despido únicamente ha de responder la empresa cesionaria, PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, la cual llevó a cabo el despido por no subrogación, debiendo ser absuelta la empresa cedente, - CLEQUALI S.L.-

Como asevera la STS, Sala cuarta, de fecha 9 de febrero de 2026, recurso 734/2025:

"d) Si lo que se transmite es una unidad productiva con ocasión de la reversión de la posesión al propietario al finalizar el arrendamiento, entonces se produce el fenómeno de la sucesión empresarial y ese cambio de titularidad de la unidad productiva no solamente no puede considerarse por sí mismo una causa lícita de extinción de los contratos de trabajo, sino que el nuevo titular de la unidad productiva (sea el propietario que recupera la posesión, sea un nuevo arrendatario a quien se transmite la posesión sin solución de continuidad) se convierte ope legis en empleador de los trabajadores,dejándolo de ser el anterior poseedor (sin perjuicio de su responsabilidad directa por las deudas salariales y laborales nacidas antes de la transmisión), pasando además a ser responsable solidario de las deudas laborales previamente nacidas en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ."

...

a) Implica la absolución de la entidad recurrente, Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España S.L., de las consecuencias del despido establecidas en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que su recurso de suplicación debió ser estimado en este punto, pero no implica la absolución de su responsabilidad de pago de las deudas laborales contenidas en el fallo, nacidas antes de la transmisión, de las que sigue siendo responsable, absolución que también pedía en el suplico de su recurso de suplicación. Lo relativo a la imposición del interés de demora fue objeto del recurso de suplicación, desestimado y no se ha planteado en casación unificadora, por lo que se mantiene. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación. En cuanto a las costas de la suplicación, habiéndose estimado parcialmente su recurso de suplicación y no pidiendo en el suplico del mismo otra cosa que su absolución, no procede su imposición.

b) La absolución de uno de los codemandados conlleva en estos casos, como efecto reflejo en base a los fundamentos del pronunciamiento, la condena de quien en tal caso resulta responsable por la declaración sobre la existencia o inexistencia de sucesión empresarial. Procede por ello la desestimación del recurso de suplicación de la entidad propietaria que recuperó la posesión de la unidad productiva, Santizema S.L. en lo relativo a la sucesión, ya que la misma es responsable única de las consecuencias del despido, a ella imputable y además responsable solidaria de las deudas laborales anteriores a la transmisión."

E.- Condición de delegada de personal.

La trabajadora demandante, en su condición de delegada de personal, y como manifestación de su derecho a la libertad sindical, - artículo 28 CE-, goza de una especial protección y prerrogativas. El artículo 68 ET establece lo siguiente:

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Que se encuentra en liza el derecho a la libertad sindical de la actora, - artículo 28 CE-, a la hora de disfrutar de estas garantías, lo tiene reiterado nuestro Tribunal Constitucional, y ello, por supuesto, nos vincula, - artículo 5 LOPJ-.

Como asevera la STC de 3 de marzo de 1985, recurso de amparo 397/84:

2. El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende -en la interpretación del mismo efectuada por este Tribunal- no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada.

Se trata en suma de una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la C.E ., abriendo la vía del recurso de amparo.

En concreto, y también respecto de los delegados de personal, incluso a título individual, debemos recoger el contenido de la STC de 1 de febrero de 2005, recurso 2484/2000:

"En suma, el examen de los hechos declarados probados evidencia la existencia de indicios de antisindicalidad de naturaleza mediata, referidos a los actos de despido contra los delegados de personal de Comisiones Obreras, que fueron objeto de los correspondientes procesos individuales, y de indicios de antisindicalidad de carácter inmediato, esto es, expresivos de un conflicto directo entre empresa y sindicato al que pertenecen dichos representantes unitarios.

Respecto a los primeros no cabe negar la relevancia constitucional de los actos contra la representación unitaria de los trabajadores, a la vista, al menos, de tres circunstancias principales: la utilización mediata de las representaciones unitarias en la empresa para la acción sindical de las organizaciones sindicales; la necesidad de aquéllas para obtener las organizaciones sindicales la implantación exigida por la ley en punto a desarrollar desde una singular posición determinadas facultades sindicales (mayor representatividad, señaladamente, art. 7 LOLS ); y los derechos de las organizaciones sindicales sobre esos órganos electivos (promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa y presentar candidatos a tales elecciones, art. 2.2.d LOLS y arts. 67.1 y 69.3 LET ), derechos considerados como integrantes del contenido adicional de la libertad sindical en su vertiente colectiva ( SSTC 292/1993, de 18 de octubre , FJ 4 ; 145/1999, de 22 de julio , FJ 3 ; 132/2000, de 16 de mayo, FJ 2 ; y 257/2000, de 30 de octubre , FJ 4, por todas). De modo que una actuación empresarial contra los delegados de personal constituye un indicio de vulneración de la libertad sindical no sólo de éstos a título individual, sino también de la organización sindical a la que pertenecen, por la afectación de tal conducta empresarial a la acción sindical como manifestación del derecho fundamental del sindicato."

Expuesto lo anterior, y partiendo del indicio de discriminación o atentado a la libertad sindical de la trabajadora demandante, la empresa cesionaria no ha llevado a cabo la actividad probatoria que evidencie que su decisión de no subrogación está totalmente alejada de dicho indicio discriminatorio, - artículo 96.2 LRJS-. Bien al contrario, el escrito de recurso no aporta ningún tipo de razonamiento al respecto, limitándose a afirmar que no se ha producido ningún despido. Siendo así, el indicio de vulneración de la libertad sindical de la delegada de personaldespliega todos sus efectos, y ello conlleva la nulidad del despido, - artículo 55.5 ET-. La trabajadora, que es delegada de personal, ha sido la única que no ha sido subrogada por la empresa cesionaria, que ha incorporado a su plantilla a las otras 201 trabajadoras, de lo que se colige la existencia de un claro indicio discriminatorio que no ha sido disipado por la empleadora sucesora.

Por todo ello, se han vulnerado los preceptos que se invocan, y el despido debe ser declarado nulo,con responsabilidad exclusiva de la empresa cesionaria en la readmisión de la actora y el abono de los salarios de trámite; sin imposición de costas a la recurrente; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el día 18/12/2025, en su procedimiento por despido número 963/24, REVOCAMOS dicha sentencia, y, estimando en parte la demanda, declaramos NULO el despido de la actora, condenando a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por ella; y absolvemos a la codemandada CLEQUALI S.L. de las pretensiones contra ella deducidas; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066066126.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066066126.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 18/12/2025 que ha desestimado su demanda, absolviendo a CLEQUALI S.L y a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L.

El recurso de la trabajadora contiene un motivo de revisión de hechos probados, y cuatro de censura jurídica; y termina suplicando que declare que ha existido despido tácito, con efectos desde la fecha correspondiente, se declare lanulidad del despido, o subsidiariamente su improcedencia, y se condene solidariamente a CLEQUALI S.L. y PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a estar y pasar por tales declaraciones.

PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L ha impugnado el recurso de la trabajadora, vertiendo las alegaciones que obran en autos e interesando su desestimación.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

Dentro del tercero motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la actora recurrente la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la trabajadora recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar "Que la totalidad de las trabajadoras que prestaban servicios para la mercantil CLEQUALI, S.L. fueron subrogadas y absorbidas por la empresa PROCESOS INTEGRALES AL F.M.S., S.L., manteniendo todas ellas su antigüedad laboral, quedando excluida únicamente la demandante de dicho proceso de subrogación, circunstancia que coincidió con su situación de incapacidad temporal."

Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. En los hechos probados quinto y sexto de la sentencia ya se recogen estos datos, al afirmar que existen 201 trabajadores que se han dado de baja en la mercantil CLEQUALI S.L y han sido dados de alta en la mercantil PROCES INTEGRAL AL FMS SL.

TERCERO.- CENSURA JURÍDICA.

En el primer motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, art. 28 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE sobre sucesión de empresa y sucesión de plantillas; alegando que existe la obligación de subrogar a la actora; que en el año 2023 se produce la subrogación masiva de trabajadoras desde CLEQUALI S.L. a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. - Consta acreditado que 201 trabajadores causan baja en CLEQUALI S.L. y alta en PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L.; y que la actividad desarrollada es la limpieza de edificios y locales, sector en el que la mano de obra constituye el elemento esencial de la actividad; y que, además, el artículo 28 del Convenio de Limpieza de Bizkaia establece expresamente la obligación automática de subrogación, incluyendo de forma expresa a: Trabajadores en situación de Incapacidad Temporal Trabajadores en vacaciones Trabajadores que no se encuentren prestando servicios efectivos en el momento del cambio de contrata.

En el segundo motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el despido tácito y vulneración de los artículos 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. ; alegando que En el presente supuesto concurren todos los elementos típicos del despido tácito:

- Alta médica tras más de un año en IT.

- Imposición unilateral de un período vacacional completo.

- Falta absoluta de asignación de centro de trabajo.

- Silencio empresarial reiterado.

- Remisión al "departamento jurídico" sin respuesta posterior.

- Imposibilidad material de reincorporación efectiva.

En el tercer motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS Y SUCESIÓN EMPRESARIAL ENCUBIERTA. ( art. 193.b LRJS) , por incorrecta apreciación de la prueba documental y testifical obrante en autos; alegando que Ha quedado igualmente acreditado que los representantes y administradores de las mercantiles implicadas mantienen participaciones, vínculos societarios y estructuras de dirección comunes, formando parte de una auténtica agrupación empresarial, con confusión de intereses, de actividad y de gestión de personal. Todo lo expuesto se encuentra ampliamente respaldado por la documental nº 11 y 12, que refuerza de manera concluyente las alegaciones efectuadas y acredita la existencia de mercantiles subrogadas con idéntico objeto social, controladas por administradores y representantes estrechamente relacionados entre sí, configurando un entramado societario dirigido a eludir responsabilidades laborales y a excluir indebidamente a la demandante del proceso de subrogación.

En el cuarto motivo del recurso de la demandante, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28CE), en relación con el artículo 55.5 ET. ; alegando que conforme al art. 55.5 ET y a la doctrina constitucional, cualquier acto extintivo que afecte a un representante sindical debe reputarse nulo, salvo prueba empresarial suficiente de causa ajena a dicha condición, prueba que aquí no existe. De los 201 trabajadores, solo una persona queda fuera del proceso: la actora, quien:

((Era representante sindical.

((Participaba activamente en la defensa colectiva.

((Reclamó derechos frente a la empresa.

La exclusión selectiva y singular constituye un indicio claro de represalia, activando la garantía de indemnidad y la tutela reforzada del art. 24 CE y 28 CE; que la jurisprudencia constitucional es constante: cuando existe indicio razonable de discriminación o represalia, corresponde a la empresa acreditar causa objetiva, razonable y ajena a todo móvil lesivo; y que tal conducta procesal obstruccionista vulnera los deberes de colaboración con la justicia y debe valorarse a efectos de mala fe o temeridad, con las consecuencias del art. 97.3 LRJS.

Y termina suplicando que: se declare que ha existido despido tácito, con efectos desde la fecha correspondiente, se declare la nulidad del despido, o subsidiariamente su improcedencia, y se condene solidariamente a CLEQUALI S.L. y PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a estar y pasar por tales declaraciones.

Por su parte, PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L impugnó el recurso, insistiendo en la inexistencia de despido, y, por consiguiente, en imposibilidad de vulneración de derechos fundamentales, y en la inexistencia de grupo de empresas.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, el recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión adoptada en la instancia.

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios a la empresa demandada CLEQUALI SL , desde el 2 de enero de 1995 , con categoría profesional de limpiadora , y un salario mensual sin inclusión de pagas extra de 1398,92 € . Con una jornada de un 64,29 %, realizando 22,5 horas semanales.

SEGUNDO.- La empresa le resulta de aplicación el convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Bizkaia .

TERCERO.- La actora ha estado de baja laboral desde el 23 de enero del 2023 , hasta el 28 de junio de 2024 . En dicha fecha acudió a las oficinas de CLEQUALI.SL para informarles que había sido dada de alta , reincorporándose a su puesto de trabajo. Su encarda le contesto por WhatsApp con el siguiente contenido ); "Buenos días Camila como tienes las vacaciones del año 2023 te coges todo el mes de vacaciones los 31 días más los 31 días de este año. En total 62 días de vacaciones. Saludo".

CUARTO.- El 28 de agosto nuevamente acudió a las oficinas , tras disfrutar de las vacaciones según indicaciones de su encargada, acudió nuevamente a las oficinas de la Empresa CLEQUALI S.L., con el fin de poner en conocimiento, de cómo el día 2 de septiembre de 2024 tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que solicitaba que se le informara del lugar - centro de trabajo donde tenía que acudir, informándola que recibiría comunicación por parte del Departamento Jurídico al respecto; a la vista de la actitud que depusieron, procedió a comunicar como la anterior vez a la encargada con fecha 29 de agosto de 2024, a las 14:02 horas, quien esta vez no le contesto. A fecha de celebración de la vista sigue dado de alta en la mercantil CLEQUALI S.L, según consta en la vida laboral.

QUINTO.- En el año 2023 la mercantil PROCESOS INTEGRALES AL F.M.S ha procedido a subrogar a las trabajadoras de la mercantil CLEQUALI S.L . Constan los contratos de cesión de servicios que se dan pro reproducidos.

SEXTO.- Según los informes del INSS que constan en las actuaciones y se dan por reproducidos existen 201 trabajadores que se han dado de baja en la mercantil CLEQUALI S.L y han sido dado de alta en la mercantil PROCES INTEGRAL AL FMS SL . ( DOC. 1,2 Y 3 del ramo de prueba de la actora ). Estos mismos datos se acreditan en las cartas de subrogación aportadas por la parte demandada ( Doc.1,2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan pro reproducidos).

SEPTIMO.- La mercantil CLEQUALI SL , tiene su domicilio social en la Calle Aragon nª2 , CP 48015 , Bilbao , forma parte de la compañía CLEQUALI SI QUEDAN SERVICIOSW DEPORTIVOS SA UTE , y su objeto social es las actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento . El administrador único es DON Gabriel.

OCTAVO.- La mercantil PROCESOS INTEGRALES AL , tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la prestación por medios propios o ajenos a través de personal especializado de los siguientes servicios: realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general . El administrador único es DOÑA Gema .

NOVENO.- La mercantil SYASDO SOCIEDAD LIMITADA tiene su domicilio social en Calle Aragón nª2.2 , CP 48015 , Bilbao, su objeto social es la realización de toda clase de servicios y montajes a la industria en general. El administrador único es DON Aurelio

DECIMO.- La solicitante es delegada sindical de los trabajadores

La sentencia del juzgado de lo social rechaza la existencia de un grupo de empresas patológico y desestima la demanda razonando lo siguiente:

"Expuesto lo anterior, y acudiendo al caso en autos, una vez que esta acreditado que la actora sigue dada de alta en la empresa CLEQUALI S.L , el contrato permanece vigente , en consecuencia y sin perjuicio de quedar acreditado los incumplimientos de la empresa empleadora, no se ha producido un despido y cabe la desestimación integra de la demanda ."

B.- Grupo de empresas. Inexistencia.

El tercer motivo del recurso no contiene ninguna cita legal ni jurisprudencial, por lo que esta abocado a la desestimación. Nada se arguye en derecho acerca del pretendido "grupo de empresas".

A meros efectos dialécticos, añadiremos lo siguiente.

Jurisprudencia relativa a las "empresas de grupo":

STS, Social sección 991 del 22 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2132/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2132 ), Sentencia: 488/2020, Recurso: 195/2019:

"B.- Tampoco podemos apreciar que exista el elemento de confusión de plantillas.

Para la sentencia recurrida no hay prestaciones de servicios indistinta o conjunta ya que la prestación de algunos trabajadores para las codemandadas lo ha sido sucesivamente.

Los hechos probados revelan que algunos de los ocho trabajadores afectados por el despido comenzaron a prestar servicios para Gran Arco o para Gran Ligia y posteriormente, al cabo de un año o dos, pasaron a prestar servicios para Gran Opus. Esto, en principio, revela que ha existido una prestación sucesiva de trabajo para dos mercantiles, iniciando la actividad para la primera de ellas antes de que se constituyera y comenzara su actividad la segunda.

En estas circunstancias no podemos apreciar que estemos ante una prestación indistinta de trabajo en favor de las empresas del grupo, a los efectos de apreciar la confusión de plantillas, simplemente por el pase de una empresa a otra, desconociéndose, además, las circunstancias por las que cesaron en su actividad en la primera de las empresas.

En términos de nuestra doctrina si la confusión de plantillas se manifiesta "en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, lo que viene a identificarse como existencia de una unidad en los servicios prestados "para los diversos empresarios, porque -se afirma- "[e]l dato decisivo para apreciar la existencia de una única relación laboral no es la unidad del empresario, que no se da, sino la unidad de prestación de servicios realizada por el trabajador" [ STS de 13 de mayo de 2019, rec. 246/2018 ],esos elementos no concurren en este caso."

STS de 21 de noviembre de 2019, recurso 103/2019:

"Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto "Aserpal " ; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto "Jtekt Corporation " ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto "Iberia Expréss " ; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto "Condesa " ; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto "Automoción del Oeste " ;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto "Super Olé " ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto "Rotoencuadernación " ; y 16/07/15 -rco 31/14 -, asunto "Iberkake "], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".

c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad".

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

Aplicación al caso concreto. Empresas de grupo. Inexistencia:

Tal y como asevera la sentencia recurrida, no se han declarado probados datos que permitan afirmar que nos hallamos ante las denominadas "empresas de grupo". Tan solo consta que las mercantiles demandadas tienen el mismo domicilio social, en la Calle Aragon nª2 , CP 48015 de Bilbao.Ni siquiera comparten socios o administradores, lo cual, además, resultaría totalmente insuficiente para calificar la situación de un grupo a efectos laborales, - STS de 21 de noviembre de 2019, recurso 103/2019-. No consta ningún dato que refleje una confusión patrimonial, o una unidad de caja. El escrito de recurso plantea una cuestión de principio, puesto que parte de un soporte fáctico inexistente. Tampoco consta ningún dato que permita afirmar la existencia de una utilización fraudulenta de la personalidad o el uso abusivo de la dirección unitaria. Bien al contrario, el juzgador a quo, destaca que las empresas demandadas están legalmente constituidas, con su domicilio social y sus trabajadores. Por otro lado, cono también destaca la juzgadora, no existe prestación de trabajo del empleado común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo. El mero hecho de la subrogación de trabajadores por parte de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L no configura la existencia de "empresas de grupo", sin perjuicio de las consecuencias que tiene a efectos de sucesión empresarial, como posteriormente se expondrá.

En definitiva, nada se ha probado que permita sustentar la tesis de la recurrente. Ningún dato al respecto ha sido introducido en este recurso, por lo que está abocado a la desestimación, dada la ausencia de soporte fáctico para su pretensión.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

C.- -Jurisprudencia comunitaria y nacional sobre "sucesión de empresas".

Exponemos a continuación el fenómeno de sucesión de empresas y su configuración tanto por el derecho comunitario como por nuestra jurisprudencia.

Como asevera el TS, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2009: la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En palabras del TS en la sentencia antedicha:

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 EDJ 1997/18615 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 EDJ 2003/127448 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 EDJ 2005/206385 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91 EDJ 1992/13896 , y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 EDJ 2003/127448 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que " la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ".

La jurisprudencia comunitaria ha examinado la cuestión atinente a la denominada "sucesión de plantillas",como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe o no sucesión de empresa, entre otras, en las siguientes sentencias:

En la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95 , Süzen EDJ 1997/18615 , tras señalar que para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las que figuran el tipo de empresa, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas... dispone " En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable". La sentencia concluye que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva no es aplicable al supuesto en que una empresa, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve dicha contrata y celebra una nueva con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material e inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.

La reciente sentencia del TS de 3 de marzo de 2020, recurso 3439/2017, asevera:

"La jurisprudencia, por todas STS 16 de abril de 2018, Rcud. 2392/2016 ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.

Pues bien, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debemos estimar el motivo de casación, formalizado por la UTE recurrente. - Aplicamos, a estos efectos, la doctrina de la Sala en sentencia de 21 de enero 2020, Rcud. 2914/2017 , en la que descartamos, en un procedimiento de despido idéntico al debatido, en el que se propuso como sentencia de contraste la misma que se propone aquí, la existencia de la llamada "sucesión de plantillas", cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido aquí".

Por su parte el TJUE afirma que no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre cedente y cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero, como el propietario o el arrendador, (STJUE 07/03/1996 c-171/94 y 172/94 Merckx y Neuhuys, 24/01/2002 c-51/00 Suzen).

En cuanto a la cesión de "clientela".El TJUE afirma que este factor juega un papel destacado para afirmar la sucesión, en la de 20/11/2003 caso Abler c-340/01, resaltando la importancia de tal elemento de la clientela en el supuesto de transmisión de actividad consistente en hacer la cocina para un hospital, especialmente porque era "cautiva". Yla sentencia del TJUE de 08/05/2019 c-194/18 caso Dodic exige la cesión de clientela, concurriendo un acuerdo de voluntades entre los dos empresarios), ya que razona que en el mismo en el momento de la transmisión no hubo cesión de clientela, pues la transmisión de los activos intangibles estaba supeditada a que los clientes de Banka Koper (la saliente) aceptaran que Alta Invest (la entrante) continuara gestionando sus actividades de inversión, y es por ello que encuentra decisivo el tribunal que los acuerdos entre ambas empresas incluyeran o no medidas suficientes para incitar a los clientes a confiar la gestión de sus títulos a la entrante. Literalmente, en esta última sentencia el TJUE afirma lo siguiente:

"33 Procede recordar, por último, que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva es, por consiguiente, si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, C-173/96 y C-247/96 , EU:C:1998:595 ,apartado 21, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 25 y jurisprudencia citada). 34 Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan cedido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya cedido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 26 y jurisprudencia citada). 35 No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 26 y jurisprudencia citada). En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565,apartado 27 y jurisprudencia citada). 36 En el litigio principal, es pacífico, como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, que la actividad económica perseguida por la entidad de que se trata no requiere elementos materiales significativos para su funcionamiento. Por el contrario, como esa actividad económica se basa principalmente en elementos inmateriales, su cesión reviste una cierta importancia a efectos de la calificación de «transmisión de parte de empresa». 37 En efecto, los activos inmateriales que constituyen los instrumentos financieros y los demás activos de los ordenantes, en el presente asunto los clientes, la gestión de su contabilidad, los demás servicios de inversión y los servicios accesorios, así como la tenencia de los archivos, a saber, la documentación relativa a los servicios y a las actividades de inversión prestadas a los clientes, participan de la identidad de la entidad económica de que se trata, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia. 38 Pues bien, la transmisión de esos elementos está supeditada necesariamente a la aceptación expresa o tácita de los clientes, ya que, en un contexto como el del litigio principal, una empresa que cesa su actividad no puede obligar a sus clientes a confiar la gestión de sus títulos a la empresa de su elección. 39 De ello resulta, por un lado, que la circunstancia de que los clientes de Banka Koper no estuvieran vinculados por el contrato de transmisión celebrado con Alta Invest y pudieran decidir libremente transferir sus títulos a esta, como señala el órgano jurisdiccional remitente, no puede, por sí sola, impedir la calificación de «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 . 40 De ello se desprende, por otro lado, que ha de corroborase la existencia de una cesión de clientela para calificar la operación de que se trata en el litigio principal como «transmisión de parte de empresa». 41 Para ello, procede realizar una apreciación global de las circunstancias teniendo en cuenta en particular las medidas que pueden incitar a los clientes de Banka Koper a confiar la gestión de sus títulos a Alta Invest. 42 Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración la existencia de una elección expresa o no por parte de los clientes relativa a la transmisión de sus cuentas a Alta Invest o, al menos, la existencia de una cesión por defecto de los archivos relativos a sus cuentas. En ese contexto, le incumbe determinar si el artículo 159, apartado 3, de la ZTFI, obliga a una sociedad de valores que decide poner fin a la actividad de transferir la documentación relativa a las cuentas de su clientes a una única persona autorizada en Eslovenia a prestar servicios y actividades de inversión o si esa documentación puede transferirse a varias personas. 43 Otro elemento que debe tomarse en consideración es la existencia de incentivos financieros como el hecho de hacerse cargo de los gastos de transmisión a Alta Invest. 44 Además, si bien la circunstancia de que el 91 % de los clientes de Banka Koper aceptaran confiar la gestión de sus títulos a Alta Invest parece corroborar la eficacia de esas medidas de incentivo, la calificación como «transmisión», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 , no puede hacerse únicamente sobre la base de esa constatación, que se produce, además, con posterioridad a la celebración del contrato de transmisión entre ambas empresas. 45 En definitiva, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar la normativa nacional determinar la existencia o no de una «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C-472/16 , EU:C:2018:646,apartado 45, y de 6 de diciembre de 2018, Montag, C-480/17 , EU:C:2018:987,apartado 34). 46 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una segunda empresa se haga cargo de los instrumentos financieros y de los demás activos de clientes de una primera empresa, a raíz del cese de actividad de esta en virtud de un contrato que obliga a celebrar la normativa nacional, aun cuando los clientes de la primera empresa gozan de la libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa, puede constituir una transmisión de empresa o de parte de empresa si está demostrada la existencia de una cesión de clientela, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional. En ese contexto, el número, incluso muy elevado, de clientes efectivamente cedidos no es, por sí solo, determinante en lo que respecta a la calificación de «transmisión» y la circunstancia de que la primera empresa colabore, como sociedad de valores no independiente, con la segunda empresa carece en principio de incidencia."

D.- Aplicación al caso concreto. Existencia de sucesión empresarial.

Nos hallamos ante un caso de sucesión empresarial por "sucesión de plantilla",por parte de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L a la codemandada CLEQUALI S.L. Los trabajadores de esta última, (201), han pasado a ser incorporados a la plantilla de PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, - HP 5º y 6º-. Al encontrarnos ante una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, como es la actividad de limpieza, debemos afirmar la existencia de un fenómeno de sucesión empresarial por sucesión de plantilla, ( STJUE de 11 de marzo de 1997 , asunto 13/95, Süzen EDJ 1997/18615)con los efectos previstos en los artículos 44 ET y 28 del convenio de aplicación.

Constatada la sucesión empresarial protagonizada por PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, nace la obligación de esta última de incorporar a su plantilla a los trabajadores de la empresa cedente, incluida a la trabajadora aquí recurrente en suplicación. La decisión de no incorporar a la actora a la plantilla de la empresa sucesora constituye un claro despido, tal y como denuncia la trabajadora recurrente. El mero hecho de que la actora estuviese en situación de IT no exonera a la empresa cesionaria de la obligación de subrogarla, tal y como expresamente establece el artículo 28 del convenio de aplicación. Tampoco exime de la obligación de subrogación el hecho de que la relación laboral de la actora permaneciera viva en la empresa cedente. Recordemos que, conforme al art. 44.1 ET ,la sucesión no extingue por sí misma las relaciones laborales y el nuevo empresario está obligado a subrogarse en los contratos de trabajo que sigan vigentes en el momento de la transmisión. Como recuerda la STS 30/3/2022, rec. 104/2020 ,"es requisito constitutivo, para que se produzca la subrogación contractual, que los contratos de trabajo, cuya subrogación se persigue, estén vigentes"; y este es nuestro caso, en el que la relación laboral de la actora se mantenía viva en la empresa cedente, la cual en ningún momento le dio de baja.

PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L se ha convertido "ope legis"en empleadora de los trabajadores de CLEQUALI S.L., incluida la recurrente, a quien no puede excluir arbitrariamente de su plantilla. De las consecuencias de este despido únicamente ha de responder la empresa cesionaria, PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L, la cual llevó a cabo el despido por no subrogación, debiendo ser absuelta la empresa cedente, - CLEQUALI S.L.-

Como asevera la STS, Sala cuarta, de fecha 9 de febrero de 2026, recurso 734/2025:

"d) Si lo que se transmite es una unidad productiva con ocasión de la reversión de la posesión al propietario al finalizar el arrendamiento, entonces se produce el fenómeno de la sucesión empresarial y ese cambio de titularidad de la unidad productiva no solamente no puede considerarse por sí mismo una causa lícita de extinción de los contratos de trabajo, sino que el nuevo titular de la unidad productiva (sea el propietario que recupera la posesión, sea un nuevo arrendatario a quien se transmite la posesión sin solución de continuidad) se convierte ope legis en empleador de los trabajadores,dejándolo de ser el anterior poseedor (sin perjuicio de su responsabilidad directa por las deudas salariales y laborales nacidas antes de la transmisión), pasando además a ser responsable solidario de las deudas laborales previamente nacidas en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ."

...

a) Implica la absolución de la entidad recurrente, Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España S.L., de las consecuencias del despido establecidas en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que su recurso de suplicación debió ser estimado en este punto, pero no implica la absolución de su responsabilidad de pago de las deudas laborales contenidas en el fallo, nacidas antes de la transmisión, de las que sigue siendo responsable, absolución que también pedía en el suplico de su recurso de suplicación. Lo relativo a la imposición del interés de demora fue objeto del recurso de suplicación, desestimado y no se ha planteado en casación unificadora, por lo que se mantiene. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación. En cuanto a las costas de la suplicación, habiéndose estimado parcialmente su recurso de suplicación y no pidiendo en el suplico del mismo otra cosa que su absolución, no procede su imposición.

b) La absolución de uno de los codemandados conlleva en estos casos, como efecto reflejo en base a los fundamentos del pronunciamiento, la condena de quien en tal caso resulta responsable por la declaración sobre la existencia o inexistencia de sucesión empresarial. Procede por ello la desestimación del recurso de suplicación de la entidad propietaria que recuperó la posesión de la unidad productiva, Santizema S.L. en lo relativo a la sucesión, ya que la misma es responsable única de las consecuencias del despido, a ella imputable y además responsable solidaria de las deudas laborales anteriores a la transmisión."

E.- Condición de delegada de personal.

La trabajadora demandante, en su condición de delegada de personal, y como manifestación de su derecho a la libertad sindical, - artículo 28 CE-, goza de una especial protección y prerrogativas. El artículo 68 ET establece lo siguiente:

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Que se encuentra en liza el derecho a la libertad sindical de la actora, - artículo 28 CE-, a la hora de disfrutar de estas garantías, lo tiene reiterado nuestro Tribunal Constitucional, y ello, por supuesto, nos vincula, - artículo 5 LOPJ-.

Como asevera la STC de 3 de marzo de 1985, recurso de amparo 397/84:

2. El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende -en la interpretación del mismo efectuada por este Tribunal- no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada.

Se trata en suma de una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la C.E ., abriendo la vía del recurso de amparo.

En concreto, y también respecto de los delegados de personal, incluso a título individual, debemos recoger el contenido de la STC de 1 de febrero de 2005, recurso 2484/2000:

"En suma, el examen de los hechos declarados probados evidencia la existencia de indicios de antisindicalidad de naturaleza mediata, referidos a los actos de despido contra los delegados de personal de Comisiones Obreras, que fueron objeto de los correspondientes procesos individuales, y de indicios de antisindicalidad de carácter inmediato, esto es, expresivos de un conflicto directo entre empresa y sindicato al que pertenecen dichos representantes unitarios.

Respecto a los primeros no cabe negar la relevancia constitucional de los actos contra la representación unitaria de los trabajadores, a la vista, al menos, de tres circunstancias principales: la utilización mediata de las representaciones unitarias en la empresa para la acción sindical de las organizaciones sindicales; la necesidad de aquéllas para obtener las organizaciones sindicales la implantación exigida por la ley en punto a desarrollar desde una singular posición determinadas facultades sindicales (mayor representatividad, señaladamente, art. 7 LOLS ); y los derechos de las organizaciones sindicales sobre esos órganos electivos (promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa y presentar candidatos a tales elecciones, art. 2.2.d LOLS y arts. 67.1 y 69.3 LET ), derechos considerados como integrantes del contenido adicional de la libertad sindical en su vertiente colectiva ( SSTC 292/1993, de 18 de octubre , FJ 4 ; 145/1999, de 22 de julio , FJ 3 ; 132/2000, de 16 de mayo, FJ 2 ; y 257/2000, de 30 de octubre , FJ 4, por todas). De modo que una actuación empresarial contra los delegados de personal constituye un indicio de vulneración de la libertad sindical no sólo de éstos a título individual, sino también de la organización sindical a la que pertenecen, por la afectación de tal conducta empresarial a la acción sindical como manifestación del derecho fundamental del sindicato."

Expuesto lo anterior, y partiendo del indicio de discriminación o atentado a la libertad sindical de la trabajadora demandante, la empresa cesionaria no ha llevado a cabo la actividad probatoria que evidencie que su decisión de no subrogación está totalmente alejada de dicho indicio discriminatorio, - artículo 96.2 LRJS-. Bien al contrario, el escrito de recurso no aporta ningún tipo de razonamiento al respecto, limitándose a afirmar que no se ha producido ningún despido. Siendo así, el indicio de vulneración de la libertad sindical de la delegada de personaldespliega todos sus efectos, y ello conlleva la nulidad del despido, - artículo 55.5 ET-. La trabajadora, que es delegada de personal, ha sido la única que no ha sido subrogada por la empresa cesionaria, que ha incorporado a su plantilla a las otras 201 trabajadoras, de lo que se colige la existencia de un claro indicio discriminatorio que no ha sido disipado por la empleadora sucesora.

Por todo ello, se han vulnerado los preceptos que se invocan, y el despido debe ser declarado nulo,con responsabilidad exclusiva de la empresa cesionaria en la readmisión de la actora y el abono de los salarios de trámite; sin imposición de costas a la recurrente; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el día 18/12/2025, en su procedimiento por despido número 963/24, REVOCAMOS dicha sentencia, y, estimando en parte la demanda, declaramos NULO el despido de la actora, condenando a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por ella; y absolvemos a la codemandada CLEQUALI S.L. de las pretensiones contra ella deducidas; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066066126.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066066126.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el día 18/12/2025, en su procedimiento por despido número 963/24, REVOCAMOS dicha sentencia, y, estimando en parte la demanda, declaramos NULO el despido de la actora, condenando a PROCESOS INTEGRALES AL FMS S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por ella; y absolvemos a la codemandada CLEQUALI S.L. de las pretensiones contra ella deducidas; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066066126.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066066126.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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