Sentencia Social 733/2026...l del 2026

Última revisión
25/06/2026

Sentencia Social 733/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2389/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 733/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100702

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1139

Núm. Roj: STSJ AS 1139:2026

Resumen:
Despido disciplinario. Improcedente y no nulo. Ausencia de audiencia previa en el plazo fijado por el convenio sectorial. No vulneración del derecho al honor al ser cierta la queja de un cliente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00733/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2025 0002670

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002389 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000451 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Borja

ABOGADO/A:ADRIAN RIVAS LAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, DIGI SPAIN TELECOM S.L.U. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, RAFAEL MORENO DE GUERRA DE LUIS ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vazquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2389/2025, formalizado por el Abogado D. Adrián Rivas Lago, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia número 459/2025 dictada por el Juzgado de lo Social n1 6 de Oviedo (actual PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 451/2025, seguidos a instancia de Borja frente a FOGASA, DIGI SPAIN TELECOM S.L.U. y el MINISTERIO FISCAL que ha sido citado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO.-D. Borja presentó demanda contra FOGASA, DIGI SPAIN TELECOM S.L.U., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2025, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-.En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-D. Borja comenzó a prestar servicios para la empresa Digi Spain Telecom S.L.U. el 09-10-23, a jornada completa, con la categoría profesional de

Oficial 2ª, sujeto en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El demandante se dedica a instalar fibra óptica en los domicilios de los clientes, para lo cual las concretas instalaciones que debe realizar cada trabajador se asignan directamente desde Madrid y el instalador a continuación distribuye su tiempo para llevarlas a cabo durante su jornada laboral, para lo cual fija las horas en las que acudirá a cada domicilio poniéndose de acuerdo con los clientes, pudiendo modificarlas posteriormente a solicitud de cada cliente.

El horario de trabajo era de 13:00 a 21:00 horas de lunes a jueves y los viernes de 13:00 a 20:00 horas.

La empresa tiene un Supervisor que realiza auditorías aleatorias de las instalaciones y resuelve las incidencias que se planteen.

El vehículo del que disponía el demandante tenía instalado un GPS con registro horario con el cual se conocía su ubicación en todo momento, mecanismo este de control conocido por el trabajador.

TERCERO.-Las retribuciones percibidas por el demandante eran las siguientes a la fecha del despido que después se dirá:

De carácter fijo:

Salario base: 45,68 x 365 = 16.673,20 €

Plus asistencia: 218,52 x 12 = 2.622,24 €

Pagas extra: 299,79 x 12 = 3.597,48 €

Plus convenio: 2,80 x 365 =

Objetivos: 83,33 x 12 = 999,96 €

Especie fibra: 15 x 12 = 180,00 €

Total anual: 25.094,88 €

De carácter variable (de 06-24 a 04-25):

A cuenta convenio: 292,97 €

Incentivos: 1.265,00 €

Total (334 días): 1.557,97 €

Otras:

Horas extras: 692,08 € realizadas en los meses de julio y octubre de 2024 y abril de 2025 respectivamente.

Tickets comida: 1.845,00 €

CUARTO.-El 04-04-2025, una clienta de la empresa presentó por escrito la siguiente reclamación: "Me ha llamado un chico llamado Borja para darme cita para poner fibra en una segunda vivienda, todo correcto hasta que le he llamado de nuevo para cambiar la citad dado que el portero no podía dejarme la llave de la sala de telecomunicaciones. Me ha respondido de muy malas formas con palabras textuales "Me estás jodiendo", "Qué piensas que te voy a robar". Me ha dado una nueva cita para el viernes 4 a las 16.00 y se ha presentado a las 13.00 horas, llamando muchas veces a mi teléfono, a mi madre y a mi hermano, diciendo que estaba hasta la polla, que no hay ni Dios en casa, que soy una subnormal y que me vaya a tomar por el culo, insultando, gritando y al otro teléfono igual. Tengo todas las llamadas registradas de este chico. Por las formas que me muestra no tiene educación ni respecto hacia los clientes y dudo que sea la primera vez ya que es loa 2ª llamada así".

Como consecuencia de la misma, el Supervisor acudió a ese domicilio para comprobar lo sucedido y asignó la tarea a otro trabajador, emitiendo un Parte de instalación en el que se reseña lo siguiente: "reclamación por faltas de respeto y lenguaje inapropiado. Expongo el caso descrito por el cliente. "Tema insultos y faltas de respeto me parece inapropiado por parte del chico a mí a mis familiares".

QUINTO.-Tras tener la empresa conocimiento de esos hechos, procedió a revisar los registros informáticos de inicio y finalización de la actividad del demandante según los datos del GPS del vehículo, resultando de los mismos los siguientes datos según las hojas de registro aportadas por la empresa.

SEXTO.-Como consecuencia de todo ello, la empresa informó al demandante de la concesión de un trámite de audiencia en los siguientes términos en relación con los hechos que se relacionaban y que podrían ser constitutivos de infracciones disciplinarias: "la Empresa le otorga un plazo improrrogable de 24 horas de audiencia previa, para que realice las alegaciones y/o comentarios que estime convenientes, debiendo enviar las mismas a la siguiente dirección DIRECCION000 . Le recordamos que durante ese período, se encontrarán suspendidos todos los plazo de prescripción".

El demandante no presentó ningún escrito de alegaciones.

SEPTIMO.-El 12-05-25 el demandante recibió un burofax fechado el 09-05-25, cuyo texto literal era el siguiente: "Por medio de la presente, la Dirección de DIGI SPAIN TELECOMM S.L.U. (en adelante la empresa), se pone en contacto con Ud. por la concurrencia de una serie de supuestos hechos de los que ha tenido conocimiento y que, en función de lo dispuesto en el art. 52 letra e) y 53 letra a) y c) del Convenio Colectivo del Sector de Industria del Metal para el Principado de Asturias que resulta de aplicación, así como el artículo 54.2 b) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores) .

El art. 52 en su letra e) del Convenio Colectivo de aplicación recoge como falta de carácter grave: "La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para le empresa, podrá ser considerada como falta muy grave", no obstante el meritado precepto establece que si los hechos derivasen en perjuicio notorio para la empresa podrá ser considerada como muy grave. Por su parte el art. 53 tipifica como faltas muy graves, en su letra a) "Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año, en esta misma y el mismo precepto en su letra". Igualmente el mismo precepto en su letra c) señala: "El fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". Por otro lado, el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como tal según lo dispuesto en las letras: a) "Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo", b) "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" y d) "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

En este sentido, en fecha 7 de mayo de 2025, la Empresa procedió a comunicarle le existencia de una serie de supuestos hechos de carácter muy grave que podrían implicar el despido, dándole audiencia previa para que realizase las alegaciones que considerase, lo cierto es que no habiendo planteado ni presentado alegación alguna, se deben mantener los hechos indicados en aquella y que se reproducen en la presente carta:

"En este sentido, los hechos que se exponen se encuentra directamente relacionados con su puesto de trabajo en la Empresa como instalador de Banda Ancha FTTH, con una horario de trabajo de lunes a jueves de 13:00 a 21:00 horas y viernes (13:00-20:00 horas) y son los que fijamos a continuación:

? En fecha 4 de abril de 2025, se le encomienda la gestión de la orden de instalación NUM000. Como sabe dentro de los trámites Ud debe contactar con la cliente para concertar la hora en la que la instalación. Pues bien, una vez concertada la cita inicial la clienta vuelve a contactar con Ud para indicarle durante la conversación la clienta le indica que hasta las 16 horas no podrá tener las llaves del recinto interior de telecomunicaciones (RITI), ante esta respuesta Ud intenta forzar la hora según su conveniencia y tras no obtener resultado finalmente asigna la cita a las 16 horas.

Finalmente, Ud se presenta en el domicilio de la clienta no a la hora concertada sino a las 13 horas, tres horas de antelación a la hora prevista. Al observar que no había nadie en el domicilio contacta con la cliente por teléfono y se dirige a ella de manera completamente impropia, utilizando expresiones como "Que está hasta la polla, que no hay ni dios en casa", entre otras expresiones.

La clienta se dirige ese mismo día a la Digi Store para interponer una hoja de reclamaciones en el establecimiento dejando constancia de lo sucedido y dando quejas expresas sobre su comportamiento y falta de respeto.

Posteriormente, la instalación fue asignada a otro técnico y nuevamente en el parte de instalación en el apartado destinado a observaciones, la clienta reitera su malestar sobre el comportamiento del técnico anteriormente asignado.

Si no fuera suficiente con lo anterior, a estos hechos se acumulan varias faltas de puntualidad. Como sabe, la empresa pone a su disposición un vehículo para poder desplazarse a los diferentes domicilios así como para poder transportar todas las herramientas y materiales necesarios para realizar las instalaciones.

Previamente a la puesta a disposición del vehículo y se le informa de que el mismo cuenta con la instalación de un dispositivo de geolocalización. En concreto el vehículo que le fue asignado es el modelo matrícula NUM001.

Durante un análisis rutinario de los datos del GPS se ha comprobado que Ud. ha incumplido su horario de trabajo, finalizando su jornada con antelación a la hora establecido como detallamos a continuación:

Pues bien, como Ud comprenderá, que la Empresa no puede permitir ni tolerar este tipo de actuaciones, pues las mismas suponen una absoluta transgresión de la buena fe contractual y de la confianza que había depositada en Ud, así como una clara desobediencia a las instrucciones de la empresa, nos encontramos ante unos hechos de una extrema gravedad, que dañan de manera importante la imagen de la empresa suponiendo una clara ruptura del vínculo contractual y de la buena fe que debe de regir el mismo, no pudiendo mantener la relación laboral.

Estos supuestos hechos de los que le hacemos partícipe en la presente carta y de los que tiene pleno conocimiento al haber sido actor directo de los mismos, implicarían faltas de carácter muy grave, que pueden implicar su despido.

Como consecuencia de los hechos narrados, en cuanto los mismos constituyen causa justa de despido a tenor de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación y del Estatuto de los Trabajadores, la Empresa ha procedido a adoptar la decisión de proceder con su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy 09 de mayo de 2025.

Le rogamos que, a la recepción de la presente, en caso de que todavía disponga de material y/o herramientas propiedad de la Empresa que no hubiesen sido entregadas cautelarmente, Ud haga entrega de todas ellas en perfectas condiciones a la mayor celeridad posible, adoptando esta las medidas que considere oportunas en caso de no hacerlo, incluyendo la posibilidad der tener el importe correspondiente de la liquidación hasta su devolución.

Por último, se le comunica que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondientes y que la Empresa realizara todos los trámites oportunos ante las diversas administraciones.

Rogamos firme la copia del presente escrito a los meros efectos de su notificación".

OCTAVO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 19-05-25, el que se celebró el 03-06-25 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D. Borja contra la empresa DIGI Spain Telecom S.L.U. con intervención del Ministerio Fiscal y estimando la planteada con carácter subsidiario, debo

declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto el actor el 09-05-2025, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 3.835,67 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 73,41 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites y en los casos establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Borja, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo, que se celebraron con posterioridad.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia de su despido disciplinario, efectuado el 8 de mayo 2025. Insiste en la pretensión de nulidad de la decisión empresarial, con la condena de la empresa a las consecuencias legales y al pago de una indemnización adicional de 32.501€.

El Ministerio Fiscal y la empresa demandada, Digi Spain TelecomSLU (en adelante DIGI), impugnan el recurso para defender el acierto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

La declaración judicial de improcedencia se fundó en que la empresa concedió al demandante trámite de audiencia previa por solo 24 horas cuando el convenio colectivo del sector establece un plazo de 3 días, y los hechos imputados tienen en el convenio colectivo una calificación menos grave que la atribuida por la demandada o responden a causa no disciplinaria.

SEGUNDO.-1.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, solicita la supresión del hecho probado cuarto.

Para fundar la petición expone:

i.- La sentencia declara probado un hecho a partir de un documento declarado ilegible por el propio órgano judicial en la providencia de 14 de octubre de 2025 (acontecimiento 110 del expediente judicial electrónico) y en la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2025 (acontecimiento 120), a las que las respuestas dadas por DIGI, incluida la transcripción presentada por ésta (acontecimientos 116 y 126), no pueden servir para acreditar el texto, pues "no siendo legible se da por probado el contenido de un documento confeccionado por la parte demandada, o por su propio letrado a posteriori". Ningún medio de prueba presentó la demandada para respaldar el documento.

ii.- Hay incongruencias entre el relato fáctico de la sentencia y las manifestaciones realizadas en el juicio por el Supervisor de la empresa, que declaró en el juicio en calidad de parte, no de testigo como recoge la sentencia. Aquel aludió a una segunda queja de la clienta por correo electrónico de la que no se tiene conocimiento y no consta que asignara la instalación a otro trabajador sino que el mismo la realizara (acontecimientos 37 y 38).

iii.- El hecho cuestionado "nada aporta para la fundamentación utilizada por el Juzgador", que declara la improcedencia por defectos en el cumplimiento del trámite de audiencia previa y por atribuir menos gravedad a las faltas imputadas.

2.- Al intento revisor del demandante se oponen el Ministerio Fiscal y la empresa DIGI. Aquél considera que la sentencia procede a una valoración correcta de la prueba practicada. La demandada manifiesta que puso los medios para facilitar al órgano judicial la adecuada comprensión de la queja presentada por la clienta, cuyo contenido es posible conocer y se refuerza por otros medios de prueba practicados: la declaración del supervisor y de la encargada de recursos humano, los demás documentos presentados, entre ellos los partes de instalación.

3.- Para dar respuesta a esta y a la siguiente petición revisora resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

4.- La supresión solicitada debe desestimarse pues descansa en una valoración alternativa de los acontecimientos y medios de convicción aportados:

i.- La asunción en el hecho probado cuarto de la queja presentada por la clienta, reflejando su contenido literal, es el resultado de una valoración efectuada por el Juzgador de instancia después de los requerimientos realizados a la empresa para conseguir una mejor legibilidad de esa reclamación. Dispuso de la queja en varios formatos, de la transcripción aportada por la demandada y, asimismo, contó con otros medios probatorios relacionados con el suceso, entre ellos, el parte de instalación, y la declaración del supervisor de la demandada, que inicialmente iba a declarar como testigo pero por su conocimiento directo de los hechos fue presentado para responder a las preguntas del demandante en el interrogatorio de parte propuesto por ésta. El órgano judicial tuvo a su disposición medios de convencimiento suficientes para formar una convicción fundada sobre la queja y sus términos. El resultado de su examen se ajusta a las amplias facultades que tiene legalmente atribuidas en esta materia (art. 97.2 LJS) .

ii.- El recurso incorpora en el intento revisor una valoración alternativa de las pruebas, en la que incluye la declaración prestada por el supervisor de la demandada. Ni cabe este tipo de valoraciones, ni el interrogatorio de parte o la prueba testifical son medios con aptitud para reformar el relato fáctico.

iii.- La sentencia en el relato de hechos probados debe consignar todos los que sean relevantes para fundar la decisión del Juzgado y también para que los Tribunales que en fase de recurso conozcan del asunto puedan dar respuesta a las cuestiones que se les planteen. El contenido de la queja es sin duda un hecho de interés que debe figurar.

TERCERO.-1.- En el segundo motivo de recurso, por idéntico cauce procesal que el anterior, el demandante solicita ampliar el hecho sexto para que su redacción sea la siguiente (en cursiva el texto añadido):

''SEXTO.-Como consecuencia de todo ello, la empresa informó al demandante de la concesión de un trámite de audiencia en los siguientes términos en relación con los hechos que se relacionaban y que podrían ser constitutivos de infracciones disciplinarias: "la Empresa le otorga un plazo improrrogable de 24 horas de audiencia previa, para que realice las alegaciones y/o comentarios que estime convenientes, DIRECCION000. Le recordamos que durante ese período, se encontrarán suspendidos todos los plazo de prescripción". Requiriéndole, en ese mismo momento, la entrega inmediata de los materiales y dispositivos que le fueron proporcionados al inicio de la relación laboral, así como el consiguiente corte de acceso a los programas de la empresa utilizados por el trabajador.

El demandante no presentó ningún escrito de alegaciones. ''

Basa la petición en la declaración testifical de la encargada de recursos humanos de la demandada. Alega también que solicitó y el órgano judicial admitió la aportación por la demandada de documentos sobre órdenes de servicios recibidos, correos enviados por el demandante, llamadas realizadas por éste, registro de GPS del vehículo que utilizó y registro de conexiones a la aplicación de Digi por parte del trabajador (acontecimientos 42 y 64). Son documentos fundamentales para justificar la indefensión generada al trabajador desde el momento de la concesión del trámite de audiencia y la empresa no los presentó por lo que se le tiene por confesa.

2.- La empresa rechaza la indefensión alegada de contrario y pone el acento en la falta de solicitud por el demandante durante el trámite de audiencia de documentación alguna. "No existe un nexo causal entre la retirada de los dispositivos y materiales corporativos y una efectiva limitación del derecho de defensa del trabajador, ya que este disponía de medios alternativos razonables para preparar sus alegaciones, formular oposición y solicitar la práctica de pruebas (...)".

3.- La solicitud del trabajador no cumple las condiciones antes referidas para prosperar. La adición propuesta se sustenta en el testimonio prestado por la encargada de recursos humanos de la demandada, medio de prueba que no es apto para alterar el relato judicial. No obstante, la empresa no niega "la retirada de los dispositivos y materiales corporativos" y por el contrario en el escrito de impugnación la viene a admitir, por lo que debe aceptarse que la empresa le retiró "los materiales y dispositivos que le habían sido proporcionados para el desempeño de sus funciones".

Las alegaciones del demandante sobre el incumplimiento por la demandada del requerimiento realizado por el órgano judicial para la aportación de medios de prueba solicitados por el demandante constituyen una cuestión distinta. No son objeto del cauce previsto en el art. 193 b ) LJS, habilitado solo para la revisión de los hechos probados mediante la prueba documental o pericial practicada. Carecen por ello de eficacia y, además, omiten consideraciones importantes, pues a raíz del mandato judicial la empresa para cumplirlo aportó diversa documentación (acontecimientos 78 a 82, 91 y 92), que el demandante tachó de incompleta e insuficiente (acontecimiento 108), por lo que el Juzgado dispuso de elementos suficientes para formarse un criterio cabal sobre el grado de cumplimiento por la empresa del requerimiento realizado en el proceso.

CUARTO.-1. En el tercer motivo de recurso, por la vía procesal habilitada en el art. 193 c ) LJS, denuncia la infracción de los arts. 18 y 24 CE, en relación con los arts. 54 Y 55 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sobre el trámite de audiencia previa al despido disciplinario; en concreto, cita la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, en conexión con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 94/2014, de 1 de abril de 2014. Para fundar la nulidad del despido alega que fue privado por la demandada de los medios necesarios para defenderse y, asimismo que se vulneró su derecho al honor al consignar la carga de despido hechos falsos.

2. El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que la sentencia se ajusta a la normativa y jurisprudencia de aplicación. Igualmente, la empresa DIGI niega la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y descarta la existencia de indefensión en el trabajador.

3. La sentencia de instancia tras analizar con detalle la actuación de ambas partes, llega a la conclusión de la inexistencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, quien alegaba represalia empresarial por la previa presentación de una queja contra el supervisor y una solicitud de traslado así como la violación de su derecho de defensa. El órgano judicial señala además, que "si existen motivos reales y acreditados que explican la decisión de la empresa de proceder al despido del demandante, aun cuando los mismos por razones diversas puedan no justificar la procedencia del despido".

El recurso no desautoriza el análisis efectuado en la sentencia. El defectuoso cumplimiento por la demandada del trámite de audiencia previa al despido, al conceder un plazo de 24 horas frente al de 3 días laborables establecido en el art. 54 del Convenio Colectivo de sector Industria del Metal del Principado de Asturias, determina la improcedencia del despido conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta solución no contraría la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024 de 18 de noviembre, única de las dos citadas en el recurso que tiene aptitud para fundar una denuncia de infracción de jurisprudencia ya que las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no pueden formar jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil). Declara que la audiencia previa al despido, exigida por el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, constituye un requisito directamente aplicable y exigible, pero no sienta que su incumplimiento ocasione la nulidad del despido.

En el supuesto ahora objeto de examen, el convenio colectivo del sector impone ese requisito y la empresa procedió a un cumplimiento defectuoso, circunstancias que encajan el supuesto en el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores que considera improcedente el despido realizado con defectos de forma en la carta de despido o inobservancia de otros requisitos formales establecidos en el convenio colectivo de aplicación.

Las alegaciones de indefensión del recurrente deben matizarse pues tuvo oportunidad de activar los medios de prueba convenientes para oponerse al despido. La sentencia de instancia pone de manifiesto el ejercicio del derecho de defensa por el trabajador en condiciones suficientes para desechar la violación del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.

No cabe, por otra parte, considerar afectado su derecho al honor. Los hechos imputados en la carta de despido consisten en la queja presentada por una clienta sobre irrespetuoso comportamiento por parte del demandante y en el incumplimiento del horario de trabajo. La sentencia declara probada la realidad de esa queja, reveladora de falta de respeto a la clienta; sobre el horario constata que si bien el trabajador puso término a su jornada antes de la hora de finalización de la jornada laboral, obedeció a una circunstancia -la terminación de las instalaciones encomendadas para ese día- que justificaba la actuación del trabajador. Aunque la sentencia, a partir del catálogo de faltas del Convenio Colectivo, declara que el demandante no cometió una falta sancionable con el despido, su examen del caso descarta que la iniciativa empresarial atente contra el honor del demandante vulnerando el art. 18.1 CE.

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Borja confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en el proceso 451/2025, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa Digi Spain TelecomSLU y en el que interviene el Ministerio Fiscal

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al amparo del art. 261 LOPJ, habiendo deliberado el asunto la Ilma. Sra. Magistrada Dª María De La Almudena Veiga Vázquez firmo por ella, el Presidente del Tribunal Sentenciador, de acuerdo con la formula prevista en el citado artículo, "votó en Sala y no pudo firmar".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Borja presentó demanda contra FOGASA, DIGI SPAIN TELECOM S.L.U., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2025, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-.En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-D. Borja comenzó a prestar servicios para la empresa Digi Spain Telecom S.L.U. el 09-10-23, a jornada completa, con la categoría profesional de

Oficial 2ª, sujeto en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El demandante se dedica a instalar fibra óptica en los domicilios de los clientes, para lo cual las concretas instalaciones que debe realizar cada trabajador se asignan directamente desde Madrid y el instalador a continuación distribuye su tiempo para llevarlas a cabo durante su jornada laboral, para lo cual fija las horas en las que acudirá a cada domicilio poniéndose de acuerdo con los clientes, pudiendo modificarlas posteriormente a solicitud de cada cliente.

El horario de trabajo era de 13:00 a 21:00 horas de lunes a jueves y los viernes de 13:00 a 20:00 horas.

La empresa tiene un Supervisor que realiza auditorías aleatorias de las instalaciones y resuelve las incidencias que se planteen.

El vehículo del que disponía el demandante tenía instalado un GPS con registro horario con el cual se conocía su ubicación en todo momento, mecanismo este de control conocido por el trabajador.

TERCERO.-Las retribuciones percibidas por el demandante eran las siguientes a la fecha del despido que después se dirá:

De carácter fijo:

Salario base: 45,68 x 365 = 16.673,20 €

Plus asistencia: 218,52 x 12 = 2.622,24 €

Pagas extra: 299,79 x 12 = 3.597,48 €

Plus convenio: 2,80 x 365 =

Objetivos: 83,33 x 12 = 999,96 €

Especie fibra: 15 x 12 = 180,00 €

Total anual: 25.094,88 €

De carácter variable (de 06-24 a 04-25):

A cuenta convenio: 292,97 €

Incentivos: 1.265,00 €

Total (334 días): 1.557,97 €

Otras:

Horas extras: 692,08 € realizadas en los meses de julio y octubre de 2024 y abril de 2025 respectivamente.

Tickets comida: 1.845,00 €

CUARTO.-El 04-04-2025, una clienta de la empresa presentó por escrito la siguiente reclamación: "Me ha llamado un chico llamado Borja para darme cita para poner fibra en una segunda vivienda, todo correcto hasta que le he llamado de nuevo para cambiar la citad dado que el portero no podía dejarme la llave de la sala de telecomunicaciones. Me ha respondido de muy malas formas con palabras textuales "Me estás jodiendo", "Qué piensas que te voy a robar". Me ha dado una nueva cita para el viernes 4 a las 16.00 y se ha presentado a las 13.00 horas, llamando muchas veces a mi teléfono, a mi madre y a mi hermano, diciendo que estaba hasta la polla, que no hay ni Dios en casa, que soy una subnormal y que me vaya a tomar por el culo, insultando, gritando y al otro teléfono igual. Tengo todas las llamadas registradas de este chico. Por las formas que me muestra no tiene educación ni respecto hacia los clientes y dudo que sea la primera vez ya que es loa 2ª llamada así".

Como consecuencia de la misma, el Supervisor acudió a ese domicilio para comprobar lo sucedido y asignó la tarea a otro trabajador, emitiendo un Parte de instalación en el que se reseña lo siguiente: "reclamación por faltas de respeto y lenguaje inapropiado. Expongo el caso descrito por el cliente. "Tema insultos y faltas de respeto me parece inapropiado por parte del chico a mí a mis familiares".

QUINTO.-Tras tener la empresa conocimiento de esos hechos, procedió a revisar los registros informáticos de inicio y finalización de la actividad del demandante según los datos del GPS del vehículo, resultando de los mismos los siguientes datos según las hojas de registro aportadas por la empresa.

SEXTO.-Como consecuencia de todo ello, la empresa informó al demandante de la concesión de un trámite de audiencia en los siguientes términos en relación con los hechos que se relacionaban y que podrían ser constitutivos de infracciones disciplinarias: "la Empresa le otorga un plazo improrrogable de 24 horas de audiencia previa, para que realice las alegaciones y/o comentarios que estime convenientes, debiendo enviar las mismas a la siguiente dirección DIRECCION000 . Le recordamos que durante ese período, se encontrarán suspendidos todos los plazo de prescripción".

El demandante no presentó ningún escrito de alegaciones.

SEPTIMO.-El 12-05-25 el demandante recibió un burofax fechado el 09-05-25, cuyo texto literal era el siguiente: "Por medio de la presente, la Dirección de DIGI SPAIN TELECOMM S.L.U. (en adelante la empresa), se pone en contacto con Ud. por la concurrencia de una serie de supuestos hechos de los que ha tenido conocimiento y que, en función de lo dispuesto en el art. 52 letra e) y 53 letra a) y c) del Convenio Colectivo del Sector de Industria del Metal para el Principado de Asturias que resulta de aplicación, así como el artículo 54.2 b) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores) .

El art. 52 en su letra e) del Convenio Colectivo de aplicación recoge como falta de carácter grave: "La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para le empresa, podrá ser considerada como falta muy grave", no obstante el meritado precepto establece que si los hechos derivasen en perjuicio notorio para la empresa podrá ser considerada como muy grave. Por su parte el art. 53 tipifica como faltas muy graves, en su letra a) "Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año, en esta misma y el mismo precepto en su letra". Igualmente el mismo precepto en su letra c) señala: "El fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". Por otro lado, el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como tal según lo dispuesto en las letras: a) "Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo", b) "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" y d) "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

En este sentido, en fecha 7 de mayo de 2025, la Empresa procedió a comunicarle le existencia de una serie de supuestos hechos de carácter muy grave que podrían implicar el despido, dándole audiencia previa para que realizase las alegaciones que considerase, lo cierto es que no habiendo planteado ni presentado alegación alguna, se deben mantener los hechos indicados en aquella y que se reproducen en la presente carta:

"En este sentido, los hechos que se exponen se encuentra directamente relacionados con su puesto de trabajo en la Empresa como instalador de Banda Ancha FTTH, con una horario de trabajo de lunes a jueves de 13:00 a 21:00 horas y viernes (13:00-20:00 horas) y son los que fijamos a continuación:

? En fecha 4 de abril de 2025, se le encomienda la gestión de la orden de instalación NUM000. Como sabe dentro de los trámites Ud debe contactar con la cliente para concertar la hora en la que la instalación. Pues bien, una vez concertada la cita inicial la clienta vuelve a contactar con Ud para indicarle durante la conversación la clienta le indica que hasta las 16 horas no podrá tener las llaves del recinto interior de telecomunicaciones (RITI), ante esta respuesta Ud intenta forzar la hora según su conveniencia y tras no obtener resultado finalmente asigna la cita a las 16 horas.

Finalmente, Ud se presenta en el domicilio de la clienta no a la hora concertada sino a las 13 horas, tres horas de antelación a la hora prevista. Al observar que no había nadie en el domicilio contacta con la cliente por teléfono y se dirige a ella de manera completamente impropia, utilizando expresiones como "Que está hasta la polla, que no hay ni dios en casa", entre otras expresiones.

La clienta se dirige ese mismo día a la Digi Store para interponer una hoja de reclamaciones en el establecimiento dejando constancia de lo sucedido y dando quejas expresas sobre su comportamiento y falta de respeto.

Posteriormente, la instalación fue asignada a otro técnico y nuevamente en el parte de instalación en el apartado destinado a observaciones, la clienta reitera su malestar sobre el comportamiento del técnico anteriormente asignado.

Si no fuera suficiente con lo anterior, a estos hechos se acumulan varias faltas de puntualidad. Como sabe, la empresa pone a su disposición un vehículo para poder desplazarse a los diferentes domicilios así como para poder transportar todas las herramientas y materiales necesarios para realizar las instalaciones.

Previamente a la puesta a disposición del vehículo y se le informa de que el mismo cuenta con la instalación de un dispositivo de geolocalización. En concreto el vehículo que le fue asignado es el modelo matrícula NUM001.

Durante un análisis rutinario de los datos del GPS se ha comprobado que Ud. ha incumplido su horario de trabajo, finalizando su jornada con antelación a la hora establecido como detallamos a continuación:

Pues bien, como Ud comprenderá, que la Empresa no puede permitir ni tolerar este tipo de actuaciones, pues las mismas suponen una absoluta transgresión de la buena fe contractual y de la confianza que había depositada en Ud, así como una clara desobediencia a las instrucciones de la empresa, nos encontramos ante unos hechos de una extrema gravedad, que dañan de manera importante la imagen de la empresa suponiendo una clara ruptura del vínculo contractual y de la buena fe que debe de regir el mismo, no pudiendo mantener la relación laboral.

Estos supuestos hechos de los que le hacemos partícipe en la presente carta y de los que tiene pleno conocimiento al haber sido actor directo de los mismos, implicarían faltas de carácter muy grave, que pueden implicar su despido.

Como consecuencia de los hechos narrados, en cuanto los mismos constituyen causa justa de despido a tenor de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación y del Estatuto de los Trabajadores, la Empresa ha procedido a adoptar la decisión de proceder con su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy 09 de mayo de 2025.

Le rogamos que, a la recepción de la presente, en caso de que todavía disponga de material y/o herramientas propiedad de la Empresa que no hubiesen sido entregadas cautelarmente, Ud haga entrega de todas ellas en perfectas condiciones a la mayor celeridad posible, adoptando esta las medidas que considere oportunas en caso de no hacerlo, incluyendo la posibilidad der tener el importe correspondiente de la liquidación hasta su devolución.

Por último, se le comunica que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondientes y que la Empresa realizara todos los trámites oportunos ante las diversas administraciones.

Rogamos firme la copia del presente escrito a los meros efectos de su notificación".

OCTAVO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 19-05-25, el que se celebró el 03-06-25 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D. Borja contra la empresa DIGI Spain Telecom S.L.U. con intervención del Ministerio Fiscal y estimando la planteada con carácter subsidiario, debo

declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto el actor el 09-05-2025, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 3.835,67 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 73,41 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites y en los casos establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Borja, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo, que se celebraron con posterioridad.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia de su despido disciplinario, efectuado el 8 de mayo 2025. Insiste en la pretensión de nulidad de la decisión empresarial, con la condena de la empresa a las consecuencias legales y al pago de una indemnización adicional de 32.501€.

El Ministerio Fiscal y la empresa demandada, Digi Spain TelecomSLU (en adelante DIGI), impugnan el recurso para defender el acierto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

La declaración judicial de improcedencia se fundó en que la empresa concedió al demandante trámite de audiencia previa por solo 24 horas cuando el convenio colectivo del sector establece un plazo de 3 días, y los hechos imputados tienen en el convenio colectivo una calificación menos grave que la atribuida por la demandada o responden a causa no disciplinaria.

SEGUNDO.-1.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, solicita la supresión del hecho probado cuarto.

Para fundar la petición expone:

i.- La sentencia declara probado un hecho a partir de un documento declarado ilegible por el propio órgano judicial en la providencia de 14 de octubre de 2025 (acontecimiento 110 del expediente judicial electrónico) y en la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2025 (acontecimiento 120), a las que las respuestas dadas por DIGI, incluida la transcripción presentada por ésta (acontecimientos 116 y 126), no pueden servir para acreditar el texto, pues "no siendo legible se da por probado el contenido de un documento confeccionado por la parte demandada, o por su propio letrado a posteriori". Ningún medio de prueba presentó la demandada para respaldar el documento.

ii.- Hay incongruencias entre el relato fáctico de la sentencia y las manifestaciones realizadas en el juicio por el Supervisor de la empresa, que declaró en el juicio en calidad de parte, no de testigo como recoge la sentencia. Aquel aludió a una segunda queja de la clienta por correo electrónico de la que no se tiene conocimiento y no consta que asignara la instalación a otro trabajador sino que el mismo la realizara (acontecimientos 37 y 38).

iii.- El hecho cuestionado "nada aporta para la fundamentación utilizada por el Juzgador", que declara la improcedencia por defectos en el cumplimiento del trámite de audiencia previa y por atribuir menos gravedad a las faltas imputadas.

2.- Al intento revisor del demandante se oponen el Ministerio Fiscal y la empresa DIGI. Aquél considera que la sentencia procede a una valoración correcta de la prueba practicada. La demandada manifiesta que puso los medios para facilitar al órgano judicial la adecuada comprensión de la queja presentada por la clienta, cuyo contenido es posible conocer y se refuerza por otros medios de prueba practicados: la declaración del supervisor y de la encargada de recursos humano, los demás documentos presentados, entre ellos los partes de instalación.

3.- Para dar respuesta a esta y a la siguiente petición revisora resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

4.- La supresión solicitada debe desestimarse pues descansa en una valoración alternativa de los acontecimientos y medios de convicción aportados:

i.- La asunción en el hecho probado cuarto de la queja presentada por la clienta, reflejando su contenido literal, es el resultado de una valoración efectuada por el Juzgador de instancia después de los requerimientos realizados a la empresa para conseguir una mejor legibilidad de esa reclamación. Dispuso de la queja en varios formatos, de la transcripción aportada por la demandada y, asimismo, contó con otros medios probatorios relacionados con el suceso, entre ellos, el parte de instalación, y la declaración del supervisor de la demandada, que inicialmente iba a declarar como testigo pero por su conocimiento directo de los hechos fue presentado para responder a las preguntas del demandante en el interrogatorio de parte propuesto por ésta. El órgano judicial tuvo a su disposición medios de convencimiento suficientes para formar una convicción fundada sobre la queja y sus términos. El resultado de su examen se ajusta a las amplias facultades que tiene legalmente atribuidas en esta materia (art. 97.2 LJS) .

ii.- El recurso incorpora en el intento revisor una valoración alternativa de las pruebas, en la que incluye la declaración prestada por el supervisor de la demandada. Ni cabe este tipo de valoraciones, ni el interrogatorio de parte o la prueba testifical son medios con aptitud para reformar el relato fáctico.

iii.- La sentencia en el relato de hechos probados debe consignar todos los que sean relevantes para fundar la decisión del Juzgado y también para que los Tribunales que en fase de recurso conozcan del asunto puedan dar respuesta a las cuestiones que se les planteen. El contenido de la queja es sin duda un hecho de interés que debe figurar.

TERCERO.-1.- En el segundo motivo de recurso, por idéntico cauce procesal que el anterior, el demandante solicita ampliar el hecho sexto para que su redacción sea la siguiente (en cursiva el texto añadido):

''SEXTO.-Como consecuencia de todo ello, la empresa informó al demandante de la concesión de un trámite de audiencia en los siguientes términos en relación con los hechos que se relacionaban y que podrían ser constitutivos de infracciones disciplinarias: "la Empresa le otorga un plazo improrrogable de 24 horas de audiencia previa, para que realice las alegaciones y/o comentarios que estime convenientes, DIRECCION000. Le recordamos que durante ese período, se encontrarán suspendidos todos los plazo de prescripción". Requiriéndole, en ese mismo momento, la entrega inmediata de los materiales y dispositivos que le fueron proporcionados al inicio de la relación laboral, así como el consiguiente corte de acceso a los programas de la empresa utilizados por el trabajador.

El demandante no presentó ningún escrito de alegaciones. ''

Basa la petición en la declaración testifical de la encargada de recursos humanos de la demandada. Alega también que solicitó y el órgano judicial admitió la aportación por la demandada de documentos sobre órdenes de servicios recibidos, correos enviados por el demandante, llamadas realizadas por éste, registro de GPS del vehículo que utilizó y registro de conexiones a la aplicación de Digi por parte del trabajador (acontecimientos 42 y 64). Son documentos fundamentales para justificar la indefensión generada al trabajador desde el momento de la concesión del trámite de audiencia y la empresa no los presentó por lo que se le tiene por confesa.

2.- La empresa rechaza la indefensión alegada de contrario y pone el acento en la falta de solicitud por el demandante durante el trámite de audiencia de documentación alguna. "No existe un nexo causal entre la retirada de los dispositivos y materiales corporativos y una efectiva limitación del derecho de defensa del trabajador, ya que este disponía de medios alternativos razonables para preparar sus alegaciones, formular oposición y solicitar la práctica de pruebas (...)".

3.- La solicitud del trabajador no cumple las condiciones antes referidas para prosperar. La adición propuesta se sustenta en el testimonio prestado por la encargada de recursos humanos de la demandada, medio de prueba que no es apto para alterar el relato judicial. No obstante, la empresa no niega "la retirada de los dispositivos y materiales corporativos" y por el contrario en el escrito de impugnación la viene a admitir, por lo que debe aceptarse que la empresa le retiró "los materiales y dispositivos que le habían sido proporcionados para el desempeño de sus funciones".

Las alegaciones del demandante sobre el incumplimiento por la demandada del requerimiento realizado por el órgano judicial para la aportación de medios de prueba solicitados por el demandante constituyen una cuestión distinta. No son objeto del cauce previsto en el art. 193 b ) LJS, habilitado solo para la revisión de los hechos probados mediante la prueba documental o pericial practicada. Carecen por ello de eficacia y, además, omiten consideraciones importantes, pues a raíz del mandato judicial la empresa para cumplirlo aportó diversa documentación (acontecimientos 78 a 82, 91 y 92), que el demandante tachó de incompleta e insuficiente (acontecimiento 108), por lo que el Juzgado dispuso de elementos suficientes para formarse un criterio cabal sobre el grado de cumplimiento por la empresa del requerimiento realizado en el proceso.

CUARTO.-1. En el tercer motivo de recurso, por la vía procesal habilitada en el art. 193 c ) LJS, denuncia la infracción de los arts. 18 y 24 CE, en relación con los arts. 54 Y 55 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sobre el trámite de audiencia previa al despido disciplinario; en concreto, cita la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, en conexión con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 94/2014, de 1 de abril de 2014. Para fundar la nulidad del despido alega que fue privado por la demandada de los medios necesarios para defenderse y, asimismo que se vulneró su derecho al honor al consignar la carga de despido hechos falsos.

2. El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que la sentencia se ajusta a la normativa y jurisprudencia de aplicación. Igualmente, la empresa DIGI niega la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y descarta la existencia de indefensión en el trabajador.

3. La sentencia de instancia tras analizar con detalle la actuación de ambas partes, llega a la conclusión de la inexistencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, quien alegaba represalia empresarial por la previa presentación de una queja contra el supervisor y una solicitud de traslado así como la violación de su derecho de defensa. El órgano judicial señala además, que "si existen motivos reales y acreditados que explican la decisión de la empresa de proceder al despido del demandante, aun cuando los mismos por razones diversas puedan no justificar la procedencia del despido".

El recurso no desautoriza el análisis efectuado en la sentencia. El defectuoso cumplimiento por la demandada del trámite de audiencia previa al despido, al conceder un plazo de 24 horas frente al de 3 días laborables establecido en el art. 54 del Convenio Colectivo de sector Industria del Metal del Principado de Asturias, determina la improcedencia del despido conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta solución no contraría la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024 de 18 de noviembre, única de las dos citadas en el recurso que tiene aptitud para fundar una denuncia de infracción de jurisprudencia ya que las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no pueden formar jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil). Declara que la audiencia previa al despido, exigida por el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, constituye un requisito directamente aplicable y exigible, pero no sienta que su incumplimiento ocasione la nulidad del despido.

En el supuesto ahora objeto de examen, el convenio colectivo del sector impone ese requisito y la empresa procedió a un cumplimiento defectuoso, circunstancias que encajan el supuesto en el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores que considera improcedente el despido realizado con defectos de forma en la carta de despido o inobservancia de otros requisitos formales establecidos en el convenio colectivo de aplicación.

Las alegaciones de indefensión del recurrente deben matizarse pues tuvo oportunidad de activar los medios de prueba convenientes para oponerse al despido. La sentencia de instancia pone de manifiesto el ejercicio del derecho de defensa por el trabajador en condiciones suficientes para desechar la violación del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.

No cabe, por otra parte, considerar afectado su derecho al honor. Los hechos imputados en la carta de despido consisten en la queja presentada por una clienta sobre irrespetuoso comportamiento por parte del demandante y en el incumplimiento del horario de trabajo. La sentencia declara probada la realidad de esa queja, reveladora de falta de respeto a la clienta; sobre el horario constata que si bien el trabajador puso término a su jornada antes de la hora de finalización de la jornada laboral, obedeció a una circunstancia -la terminación de las instalaciones encomendadas para ese día- que justificaba la actuación del trabajador. Aunque la sentencia, a partir del catálogo de faltas del Convenio Colectivo, declara que el demandante no cometió una falta sancionable con el despido, su examen del caso descarta que la iniciativa empresarial atente contra el honor del demandante vulnerando el art. 18.1 CE.

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Borja confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en el proceso 451/2025, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa Digi Spain TelecomSLU y en el que interviene el Ministerio Fiscal

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al amparo del art. 261 LOPJ, habiendo deliberado el asunto la Ilma. Sra. Magistrada Dª María De La Almudena Veiga Vázquez firmo por ella, el Presidente del Tribunal Sentenciador, de acuerdo con la formula prevista en el citado artículo, "votó en Sala y no pudo firmar".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia de su despido disciplinario, efectuado el 8 de mayo 2025. Insiste en la pretensión de nulidad de la decisión empresarial, con la condena de la empresa a las consecuencias legales y al pago de una indemnización adicional de 32.501€.

El Ministerio Fiscal y la empresa demandada, Digi Spain TelecomSLU (en adelante DIGI), impugnan el recurso para defender el acierto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

La declaración judicial de improcedencia se fundó en que la empresa concedió al demandante trámite de audiencia previa por solo 24 horas cuando el convenio colectivo del sector establece un plazo de 3 días, y los hechos imputados tienen en el convenio colectivo una calificación menos grave que la atribuida por la demandada o responden a causa no disciplinaria.

SEGUNDO.-1.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, solicita la supresión del hecho probado cuarto.

Para fundar la petición expone:

i.- La sentencia declara probado un hecho a partir de un documento declarado ilegible por el propio órgano judicial en la providencia de 14 de octubre de 2025 (acontecimiento 110 del expediente judicial electrónico) y en la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2025 (acontecimiento 120), a las que las respuestas dadas por DIGI, incluida la transcripción presentada por ésta (acontecimientos 116 y 126), no pueden servir para acreditar el texto, pues "no siendo legible se da por probado el contenido de un documento confeccionado por la parte demandada, o por su propio letrado a posteriori". Ningún medio de prueba presentó la demandada para respaldar el documento.

ii.- Hay incongruencias entre el relato fáctico de la sentencia y las manifestaciones realizadas en el juicio por el Supervisor de la empresa, que declaró en el juicio en calidad de parte, no de testigo como recoge la sentencia. Aquel aludió a una segunda queja de la clienta por correo electrónico de la que no se tiene conocimiento y no consta que asignara la instalación a otro trabajador sino que el mismo la realizara (acontecimientos 37 y 38).

iii.- El hecho cuestionado "nada aporta para la fundamentación utilizada por el Juzgador", que declara la improcedencia por defectos en el cumplimiento del trámite de audiencia previa y por atribuir menos gravedad a las faltas imputadas.

2.- Al intento revisor del demandante se oponen el Ministerio Fiscal y la empresa DIGI. Aquél considera que la sentencia procede a una valoración correcta de la prueba practicada. La demandada manifiesta que puso los medios para facilitar al órgano judicial la adecuada comprensión de la queja presentada por la clienta, cuyo contenido es posible conocer y se refuerza por otros medios de prueba practicados: la declaración del supervisor y de la encargada de recursos humano, los demás documentos presentados, entre ellos los partes de instalación.

3.- Para dar respuesta a esta y a la siguiente petición revisora resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

4.- La supresión solicitada debe desestimarse pues descansa en una valoración alternativa de los acontecimientos y medios de convicción aportados:

i.- La asunción en el hecho probado cuarto de la queja presentada por la clienta, reflejando su contenido literal, es el resultado de una valoración efectuada por el Juzgador de instancia después de los requerimientos realizados a la empresa para conseguir una mejor legibilidad de esa reclamación. Dispuso de la queja en varios formatos, de la transcripción aportada por la demandada y, asimismo, contó con otros medios probatorios relacionados con el suceso, entre ellos, el parte de instalación, y la declaración del supervisor de la demandada, que inicialmente iba a declarar como testigo pero por su conocimiento directo de los hechos fue presentado para responder a las preguntas del demandante en el interrogatorio de parte propuesto por ésta. El órgano judicial tuvo a su disposición medios de convencimiento suficientes para formar una convicción fundada sobre la queja y sus términos. El resultado de su examen se ajusta a las amplias facultades que tiene legalmente atribuidas en esta materia (art. 97.2 LJS) .

ii.- El recurso incorpora en el intento revisor una valoración alternativa de las pruebas, en la que incluye la declaración prestada por el supervisor de la demandada. Ni cabe este tipo de valoraciones, ni el interrogatorio de parte o la prueba testifical son medios con aptitud para reformar el relato fáctico.

iii.- La sentencia en el relato de hechos probados debe consignar todos los que sean relevantes para fundar la decisión del Juzgado y también para que los Tribunales que en fase de recurso conozcan del asunto puedan dar respuesta a las cuestiones que se les planteen. El contenido de la queja es sin duda un hecho de interés que debe figurar.

TERCERO.-1.- En el segundo motivo de recurso, por idéntico cauce procesal que el anterior, el demandante solicita ampliar el hecho sexto para que su redacción sea la siguiente (en cursiva el texto añadido):

''SEXTO.-Como consecuencia de todo ello, la empresa informó al demandante de la concesión de un trámite de audiencia en los siguientes términos en relación con los hechos que se relacionaban y que podrían ser constitutivos de infracciones disciplinarias: "la Empresa le otorga un plazo improrrogable de 24 horas de audiencia previa, para que realice las alegaciones y/o comentarios que estime convenientes, DIRECCION000. Le recordamos que durante ese período, se encontrarán suspendidos todos los plazo de prescripción". Requiriéndole, en ese mismo momento, la entrega inmediata de los materiales y dispositivos que le fueron proporcionados al inicio de la relación laboral, así como el consiguiente corte de acceso a los programas de la empresa utilizados por el trabajador.

El demandante no presentó ningún escrito de alegaciones. ''

Basa la petición en la declaración testifical de la encargada de recursos humanos de la demandada. Alega también que solicitó y el órgano judicial admitió la aportación por la demandada de documentos sobre órdenes de servicios recibidos, correos enviados por el demandante, llamadas realizadas por éste, registro de GPS del vehículo que utilizó y registro de conexiones a la aplicación de Digi por parte del trabajador (acontecimientos 42 y 64). Son documentos fundamentales para justificar la indefensión generada al trabajador desde el momento de la concesión del trámite de audiencia y la empresa no los presentó por lo que se le tiene por confesa.

2.- La empresa rechaza la indefensión alegada de contrario y pone el acento en la falta de solicitud por el demandante durante el trámite de audiencia de documentación alguna. "No existe un nexo causal entre la retirada de los dispositivos y materiales corporativos y una efectiva limitación del derecho de defensa del trabajador, ya que este disponía de medios alternativos razonables para preparar sus alegaciones, formular oposición y solicitar la práctica de pruebas (...)".

3.- La solicitud del trabajador no cumple las condiciones antes referidas para prosperar. La adición propuesta se sustenta en el testimonio prestado por la encargada de recursos humanos de la demandada, medio de prueba que no es apto para alterar el relato judicial. No obstante, la empresa no niega "la retirada de los dispositivos y materiales corporativos" y por el contrario en el escrito de impugnación la viene a admitir, por lo que debe aceptarse que la empresa le retiró "los materiales y dispositivos que le habían sido proporcionados para el desempeño de sus funciones".

Las alegaciones del demandante sobre el incumplimiento por la demandada del requerimiento realizado por el órgano judicial para la aportación de medios de prueba solicitados por el demandante constituyen una cuestión distinta. No son objeto del cauce previsto en el art. 193 b ) LJS, habilitado solo para la revisión de los hechos probados mediante la prueba documental o pericial practicada. Carecen por ello de eficacia y, además, omiten consideraciones importantes, pues a raíz del mandato judicial la empresa para cumplirlo aportó diversa documentación (acontecimientos 78 a 82, 91 y 92), que el demandante tachó de incompleta e insuficiente (acontecimiento 108), por lo que el Juzgado dispuso de elementos suficientes para formarse un criterio cabal sobre el grado de cumplimiento por la empresa del requerimiento realizado en el proceso.

CUARTO.-1. En el tercer motivo de recurso, por la vía procesal habilitada en el art. 193 c ) LJS, denuncia la infracción de los arts. 18 y 24 CE, en relación con los arts. 54 Y 55 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sobre el trámite de audiencia previa al despido disciplinario; en concreto, cita la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, en conexión con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 94/2014, de 1 de abril de 2014. Para fundar la nulidad del despido alega que fue privado por la demandada de los medios necesarios para defenderse y, asimismo que se vulneró su derecho al honor al consignar la carga de despido hechos falsos.

2. El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que la sentencia se ajusta a la normativa y jurisprudencia de aplicación. Igualmente, la empresa DIGI niega la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y descarta la existencia de indefensión en el trabajador.

3. La sentencia de instancia tras analizar con detalle la actuación de ambas partes, llega a la conclusión de la inexistencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, quien alegaba represalia empresarial por la previa presentación de una queja contra el supervisor y una solicitud de traslado así como la violación de su derecho de defensa. El órgano judicial señala además, que "si existen motivos reales y acreditados que explican la decisión de la empresa de proceder al despido del demandante, aun cuando los mismos por razones diversas puedan no justificar la procedencia del despido".

El recurso no desautoriza el análisis efectuado en la sentencia. El defectuoso cumplimiento por la demandada del trámite de audiencia previa al despido, al conceder un plazo de 24 horas frente al de 3 días laborables establecido en el art. 54 del Convenio Colectivo de sector Industria del Metal del Principado de Asturias, determina la improcedencia del despido conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta solución no contraría la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024 de 18 de noviembre, única de las dos citadas en el recurso que tiene aptitud para fundar una denuncia de infracción de jurisprudencia ya que las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no pueden formar jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil). Declara que la audiencia previa al despido, exigida por el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, constituye un requisito directamente aplicable y exigible, pero no sienta que su incumplimiento ocasione la nulidad del despido.

En el supuesto ahora objeto de examen, el convenio colectivo del sector impone ese requisito y la empresa procedió a un cumplimiento defectuoso, circunstancias que encajan el supuesto en el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores que considera improcedente el despido realizado con defectos de forma en la carta de despido o inobservancia de otros requisitos formales establecidos en el convenio colectivo de aplicación.

Las alegaciones de indefensión del recurrente deben matizarse pues tuvo oportunidad de activar los medios de prueba convenientes para oponerse al despido. La sentencia de instancia pone de manifiesto el ejercicio del derecho de defensa por el trabajador en condiciones suficientes para desechar la violación del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.

No cabe, por otra parte, considerar afectado su derecho al honor. Los hechos imputados en la carta de despido consisten en la queja presentada por una clienta sobre irrespetuoso comportamiento por parte del demandante y en el incumplimiento del horario de trabajo. La sentencia declara probada la realidad de esa queja, reveladora de falta de respeto a la clienta; sobre el horario constata que si bien el trabajador puso término a su jornada antes de la hora de finalización de la jornada laboral, obedeció a una circunstancia -la terminación de las instalaciones encomendadas para ese día- que justificaba la actuación del trabajador. Aunque la sentencia, a partir del catálogo de faltas del Convenio Colectivo, declara que el demandante no cometió una falta sancionable con el despido, su examen del caso descarta que la iniciativa empresarial atente contra el honor del demandante vulnerando el art. 18.1 CE.

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Borja confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en el proceso 451/2025, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa Digi Spain TelecomSLU y en el que interviene el Ministerio Fiscal

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al amparo del art. 261 LOPJ, habiendo deliberado el asunto la Ilma. Sra. Magistrada Dª María De La Almudena Veiga Vázquez firmo por ella, el Presidente del Tribunal Sentenciador, de acuerdo con la formula prevista en el citado artículo, "votó en Sala y no pudo firmar".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Borja confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en el proceso 451/2025, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa Digi Spain TelecomSLU y en el que interviene el Ministerio Fiscal

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al amparo del art. 261 LOPJ, habiendo deliberado el asunto la Ilma. Sra. Magistrada Dª María De La Almudena Veiga Vázquez firmo por ella, el Presidente del Tribunal Sentenciador, de acuerdo con la formula prevista en el citado artículo, "votó en Sala y no pudo firmar".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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