Sentencia Social 3003/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3003/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 57/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3003/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101911

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2987

Núm. Roj: STSJ CAT 2987:2025

Resumen:
Despido Colectivo: calificación. Preceptivos requisitos de forma en singular referencia a la comunicación de la finalización del período de consultas a la RLT. Grupo patológico de empresas:notas definitorias. Levantamiento del velo y el propio beneficio.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

E-MAIL: salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801934420248000069

Despido colectivo 57/2024-A

Materia: Acomiadaments col·lectius

Parte demandante/ejecutante: Nazario , Fermina, María Rosa, Petra

Abogado/a: Albert Vallribera Peralta

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: BARCELONA IS MY STILE SOUTHWESTERN EUROPE, S.L., BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE, S.L., Juan Luis , Fons de Garantia Salarial (FOGASA)

SENTENCIA Nº 3003/2025

Ilmos. Sres. Magistrados :

GREGORIO RUIZ RUIZ

SALVADOR SALAS ALMIRALL

JAVIER NÚÑEZ VARGAS

Barcelona, 28 de mayo de 2025

Ponente:SALVADOR SALAS ALMIRALL

PRIMERO.- El 11.11.2024, tuvo entrada en esta Sala demanda en materia de despido colectivo interpuesta por Nazario, Fermina, María Rosa y Petra, en calidad de miembros de la comisión negociadora constituida ad hocpor los trabajadores de BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. a raíz de la solicitud de despido colectivo formulada por dicha empresa.

Los demandantes dirigieron la demanda contra BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L., BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L., Juan Luis y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En dicha demanda, las demandantes, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron solicitando que se declarara la nulidad del despido colectivo por cualquiera de las causas invocadas en la misma y se condenara solidariamente a las dos empresas demandadas y al señor Juan Luis a readmitir a todas las trabajadoras despedidas en el mismo puesto de trabajo que ocupaban en la fecha del despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el mismo. Subsidiariamente, solicitaron que el despido se declarara no ajustado a derecho y se condenara solidariamente a los indicados demandados a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

SEGUNDO.-La indicada demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 18.11.2024, en el que la Sala acordó citar a las partes para el 5.2.2025 a fin de celebrar el acto de juicio. Sin embargo, dicho acto tuvo que suspenderse por las razones que constan en autos y se señaló nuevamente para el 11.3.2025, a las 11:45 horas de su mañana.

TERCERO.-El acto de juicio se celebró el día señalado con asistencia, únicamente, de las demandantes, que acudieron asistidas de abogado. Los demandados no comparecieron, a pesar de constar debidamente citados y con los apercibimientos correspondientes.

Iniciado el acto de juicio, la parte demandante ratificó la demanda y formuló las alegaciones que estimó oportunas. Todo ello, en los términos que constan en la grabación videográfica del acto.

Finalizado el turno de alegaciones, el juicio fue recibido a prueba y se practicaron aquellas pruebas que, propuestas por la parte demandante, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en la indicada grabación.

Practicadas las pruebas, la parte demandante formuló las conclusiones que tuvo por oportunas y el juicio quedó visto para sentencia.

En el indicado turno de conclusiones, la parte demandante solicitó que, en caso de declaración de nulidad del despido, se acordara en sentencia la extinción de las relaciones laborales a fecha de la indicada sentencia, con las consecuencias legales derivadas de dichas extinciones, dado que las empresas demandadas estaban cerradas y carecían de actividad.

CUARTO.-En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.

PRIMERO.- BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. (en adelante, STYLE) tiene por objeto el comercio al por menor de prendas de vestir en establecimientos especializados. Su domicilio social radica en Barcelona, La Rambla 71, y posee tres tiendas en dicha ciudad: una en La Rambla 71, otra en calle Portaferrissa 8 y otra en calle Jaume I, 8.

El administrador de STYLE es Juan Luis.

SEGUNDO.- En la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo objeto del presente proceso, STYLE contaba con un total de diez trabajadoras. Las tiendas en las que prestaban servicios son las siguientes:

Tienda de La Rambla 71

- Tatiana

- Nazario

- Virtudes

- Fermina

Tienda de Portaferrissa 8

- Guillerma

- Petra

- María Rosa

- Catalina

Tienda de Jaume I, 8

- Socorro

- Piedad

TERCERO.-Las trabajadoras han estado prestando servicios para STYLE desde las fechas siguientes:

- Tatiana: 1.8.2018

- Nazario: 19.2.2019

- Virtudes: 23.5.2023

- Fermina: 22.1.2024

- Guillerma: 15.8.2018

- Petra: 8.3.2022

- María Rosa: 12.5.2022

- Catalina: 19.10.2022

- Socorro: 3.3.2022

- Piedad: 3.3.2022

CUARTO.-STYLE reconocía a todas las trabajadoras mencionadas en el ordinal anterior la categoría profesional de ayudante de 1ª.

QUINTO.-Todas las trabajadoras realizaban las mismas funciones, consistentes, básicamente, en atención a los clientes, venta de productos y cobro de su importe.

SEXTO.-Mediante escrito de 29.8.2024, obrante en el expediente administrativo y que damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a las trabajadoras de la empresa su voluntad de iniciar los trámites de un procedimiento de despido colectivo con el fin de extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla por causas económicas. Al mismo tiempo, dada la inexistencia de representación legal de las trabajadoras, las requirió para que nombraran una comisión ad hocque las representara en las negociaciones.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de 5.9.2024, que obra en el expediente administrativo y damos por reproducido en su integridad, las trabajadoras comunicaron a la empresa que la parte social de la comisión negociadora ad hocestaría formada por las siguientes personas, en representación de la plantilla de cada una de las tiendas:

Tienda de La Rambla 71

- Nazario

- Fermina

Tienda de Portaferrissa 8

- Petra

- María Rosa

Tienda de Jaume I, 8

- Socorro

- Piedad

OCTAVO.-Mediante escrito presentado el 6.9.2024, que obra en el expediente administrativo y damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya su voluntad de iniciar periodo de consultas para proceder al despido colectivo de toda la plantilla por causas económicas.

NOVENO.-Durante el periodo de consultas, la comisión negociadora celebró reuniones los días 12, 18, 19 y 20 de septiembre de 2024.

En la última de las reuniones citadas, las señoras Socorro y Piedad manifestaron que aceptaban la causa económica aducida por la empresa y la propuesta indemnizatoria efectuada. Sin embargo, los restantes miembros de la parte social de la comisión negociadora no mostraron conformidad, por lo que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

Se dan por reproducidas en su integridad las actas de las indicadas reuniones, obrantes en el expediente administrativo.

DÉCIMO.-Mediante correo electrónico enviado a las 12:56 horas del 10.10.2024, el abogado de las demandantes manifestó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) que, desde la fecha de la última reunión del periodo de consultas (20.9.2024), habían transcurrido ya más de quince días sin que la empresa comunicara a las representantes de las trabajadoras su decisión sobre el despido colectivo, lo que, según el abogado, comportaba caducidad del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

El abogado remitió copia de dicho correo a la abogada que había representado a la empresa en la tramitación del expediente de despido colectivo.

Mediante correo enviado a las 14:00 horas del 10.10.2024, la ITSS comunicó al abogado que, ante el silencio de la Ley, debía entenderse que el plazo era de quince días hábiles, razón por la que no había transcurrido todavía.

Damos por reproducidos en su integridad los dos correos (folio 114 del ramo de documentos de la parte demandante).

UNDÉCIMO.-Mediante escrito presentado a las 13:10 horas del 10.10.2024, obrante en el expediente administrativo y que damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya su decisión de proceder al despido colectivo de las diez trabajadoras.

DUODÉCIMO.-Mediante correo enviado a las 16:53 horas del 10.10.2024, la abogada representante de STYLE requirió al abogado de las demandantes para que le remitiese ejemplar del acta de la reunión de 20.9.2024 que estuviera firmada por todas las trabajadoras integrantes de la comisión negociadora, dado que, según decía, faltaba una firma en dicha acta.

Mediante correo enviado a las 13:47 horas del 11.10.2024, el indicado abogado adjuntó a la representante de la empresa el documento solicitado por esta.

Damos por reproducidos en su integridad los dos correos (folio 115 del ramo de documentos de la parte demandante).

DECIMOTERCERO.-El 15.10.2024, la ITSS emitió informe sobre el procedimiento de despido colectivo.

Damos por reproducido en su integridad dicho informe, que obra en el expediente administrativo.

DECIMOCUARTO.-Mediante carta de 22.10.2024, STYLE comunicó a cada una de las diez trabajadoras la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la indicada fecha, en virtud del expediente de despido colectivo y aduciendo causas económicas que, según la empresa, obligaban al cierre de la misma.

DECIMOQUINTO.-El 4.7.2024, esto es, con anterioridad al expediente de despido colectivo objeto del presente proceso, STYLE comunicó a las trabajadoras su voluntad de iniciar un expediente para proceder al despido colectivo de toda la plantilla, instándolas a que designaran representantes para la comisión negociadora ad hocque debía formarse.

A la vista de ello, las trabajadoras designaron a Nazario, Virtudes, María Rosa, Socorro, Piedad y Brigida. Esta última, en aquellas fechas, prestaba servicios para STYLE.

DECIMOSEXTO.- El 15.7.2024, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya la decisión de llevar a cabo el despido colectivo indicado en el ordinal anterior.

DECIMOSÉPTIMO.- En el curso del expediente de despido colectivo indicado en los dos ordinales anteriores, la ITSS convocó a los integrantes de la comisión negociadora a fin de que comparecieran el 19.7.2024. Durante la reunión, la señora Brigida puso de manifiesto que, en la empresa, había una trabajadora que estaba prestando servicios sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social.

DECIMOCTAVO.- Tras la reunión con la ITSS, Juan Luis envió un mensaje de voz al chat de WhatsAppque la señora Brigida compartía con otras trabajadoras. En dicho mensaje, que obra en el pendriveaportado al acto de juicio y que damos por reproducido en su integridad, el señor Juan Luis, en resumen, dice felicitar a las trabajadoras por su actuación en la ITSS y que, cuando traspase las tiendas, compartirá los beneficios con ellas.

DECIMONOVENO.- El 23.7.2024, el señor Juan Luis llamó por teléfono a la señora Brigida. En dicha conversación, que que obra en el pendriveaportado al acto de juicio y que damos por reproducida en su integridad, el indicado señor se mostró muy enfadado con ella por su actuación en el expediente de despido colectivo, diciéndole, entre otras cosas, lo siguiente:

<>

VIGÉSIMO.- Mediante carta de 24.7.2024, STYLE comunicó a la señora Brigida su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, falta grave de respeto y consideración a los jefes y compañeros de trabajo, abuso de autoridad y deslealtad. Todo ello, por los hechos relatados en la carta, sucedidos, según la empresa, durante la tramitación del expediente de despido colectivo.

Frente a dicho despido, la señora Brigida, con fecha 20.8.2024, presentó demanda contra los aquí demandados en la que, en síntesis, solicitó que el acto extintivo fuera declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona (autos 856/2024 ) y el proceso se encuentra actualmente en trámite.

Damos por reproducidas en su integridad la carta de despido y la demanda (folios 137 y 125 a 135 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOPRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Generalitat de Catalunya el 25.7.2024, el señor Juan Luis, obrando en nombre de STYLE, manifestó su voluntad de desistir del expediente de despido colectivo "por posible error formal"y "sin perjuicio todo ello de presentar un nuevo procedimiento de extinción colectiva en los próximos días".

Damos por reproducido dicho escrito en su integridad (folio 123 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOSEGUNDO.- En fecha que no consta, Eugenio interpuso demanda contra las aquí demandadas. En dicha demanda, la indicada señora alegó, entre otras cosas, que había prestado servicios para ellas sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social y que había sido despedida verbalmente el 22.7.2024, despido que calificó que nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona (autos 857/2024 ) y el proceso se encuentra actualmente en trámite.

Damos por reproducida dicha demanda en su integridad (folios 141 a 151 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOTERCERO.-STYLE se encuentra actualmente cerrada y sin actividad alguna.

VIGESIMOCUARTO.- BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L. (en adelante, DESIGNS) tiene como objeto principal el comercio al por mayor de textiles. Su domicilio social radica en Badalona (Barcelona), calle Energia 27.

VIGESIMOQUINTO.- En las cuentas anuales correspondientes a los años 2022 y 2023, DESIGNS declaró tener un solo trabajador en plantilla.

VIGESIMOSEXTO.- Juan Luis también es el administrador de DESIGNS.

VIGESIMOSÉPTIMO.- STYLE comercializa básicamente ropa de la marca "Barcelona is my style".Dicha ropa se fabrica por DESIGNS, que factura su importe a STYLE.

VIGESIMOCTAVO.- En 2022 y 2023, el importe total abonado por STYLE a DESIGNS fue el siguiente:

2022: 350.294,97 euros

2023: 397.215,89 euros

PRIMERO.- Los hechos probados de los ordinales primero y segundo del apartado anterior se extraen del informe emitido por la ITSS y conciden sustancialmente con los alegados en la demanda.

En cuanto al ordinal tercero, las fechas de antigüedad alegadas en la demanda coinciden con las que indica STYLE en el escrito presentado el 4.10.2024, obrante en el expediente de despido colectivo, a excepción de: a)la de la señora Tatiana, que es de 1.8.2028, según la demanda, lo que, obviamente, obedece a un mero error material, razón por la que acogemos la que indica la empresa en el expresado escrito, esto es, 1.8.2018; b)la de la señora Guillerma, respecto de la que acogemos la indicada por la empresa en el citado escrito (15.8.2018), coincidente con la que figura en las nóminas y vida laboral (folios 1 a 11 del ramo de documentos de la parte demandante), y mayor que la alegada en la demanda (8.2.2022), que no se corresponde con ninguno de los documentos, por lo que debe ser atribuida a un error material.

Los hechos probados del ordinal cuarto se extraen del indicado escrito presentado por la empresa y son coincidentes con los alegados en la demanda.

Los hechos probados del ordinal quinto se extraen conjuntamente de la ficta confessiode STYLE, que apreciamos respecto de estos hechos en virtud de la facultad que confiere el artículo 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y la declaración prestada por la testigo Brigida, que nos mereció crédito en punto a la inmediación, a pesar de constar que tiene demanda interpuesta contra la empresa en impugnación de un despido disciplinario producido con anterioridad al expediente de despido colectivo del que dimanan las presentes actuaciones, como indicamos en el hecho probado vigésimo.

Los hechos probados de los ordinales sexto a decimotercero se extraen directamente de los documentos que se citan en cada uno de ellos.

En cuanto a los hechos probados del ordinal decimocuarto, debemos advertir de que la parte demandante solo ha aportado las cartas de despido de siete de las trabajadoras afectadas. Sin embargo, STYLE, en el escrito presentado el 4.10.2024, ya citado, declara que va a proceder al despido de todas las trabajadoras, a lo que debemos unir los efectos de la ya aludida ficta confessio.Por dichas razones, hemos declarado probado lo que consta en dicho ordinal.

Los hehos probados del ordinal decimoquinto se extraen del informe emitido por la ITSS y la comunicación obrante al folio 116 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal decimosexto se extraen de la comunicación obrante en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de despido colectivo tramitado con anterioridad al que es objeto del presente proceso.

Los hechos probados del ordinal decimoséptimo se extraen conjuntamente de la citación obrante al folio 118 del ramo de documentos de la parte demandante y la declaración testifical de la mencionada señora Brigida.

Los hechos probados de los ordinales decimoctavo y decimonoveno se extraen conjuntamente de la declaración testifical de la mencionada señora Brigida y las grabaciones obrantes en el pendriveaportado por la parte demandante, que fueron oídas en el acto de juicio.

Los hechos probados del ordinal vigésimo se extraen de los documentos citados en el mismo más el decreto de admisión a trámite de la demanda, obrante a los folios 138 a 140 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimoprimero se extraen del escrito citado en el mismo.

Los hechos probados del ordinal vigesimosegundo se extraen de la demanda que se indica más el decreto de admisión a trámite de la misma, obrante a los folios 153 a 155 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimotercero se extraen del resultado de las diligencias de citación practicadas por la Sala.

Los hechos probados de los ordinales vigesimocuarto y vigesimoquinto se extraen de las cuentas anuales de DESIGNS, obrantes a los folios 156 a 170 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimosexto se extraen del informe de la ITSS.

Los hechos probados del ordinal vigesimoséptimo se extraen de la ficta confessiode las empresas demandadas

Los hechos probados del ordinal vigesimoctavo se extraen del libro mayor de STYLE referido a los años 2022 y 2023 (respectivamente, folios 172 a 259 y 260 a 333 del ramo de documentos de la parte demandante).

SEGUNDO.- Debemos resolver, en primer lugar, la petición de la parte demandante de que se declare la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por STYLE con efectos al 22.10.2024 y que, como hemos indicado en el relato fáctico, ha afectado a todas las trabajadoras de dicha empresa.

En la demanda, la parte demandante basa la indicada petición de nulidad del despido en los siguientes motivos, que formula de forma alternativa: 1)caducidad del procedimiento por no haber comunicado la empresa su decisión a los representantes de las trabajadoras tras la finalización del periodo de consultas; 2)para el caso de que se considere que la comunicación de la decisión a la autoridad laboral comporta cumplimiento de aquel requisito, caducidad del procedimiento por haberse efctuado fuera de plazo; 3)decisión extintiva adoptada con fraude, abuso de derecho, coacción y mala fe negocial; 4)no aportación de la documentación preceptiva al periodo de consultas y mala fe negocial en este punto; 5)falta de voluntad negociadora de la empresa en el periodo de consultas; 6)conformación incorrecta de los representantes empresariales en el periodo de consultas, dada la existencia de grupo de empresas laboral y aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

TERCERO.- A la vista del planteamiento de la parte demandante, nuestro examen de la petición de nulidad del despido colectivo debe empezar por el motivo referido a la caducidad del procedimiento por no haber comunicado STYLE su decisión a las representantes de las trabajadoras en la comisión negociadora, una vez finalizado el periodo de consultas.

En síntesis, la parte demandante, en este motivo de nulidad, alega que no tiene ninguna constancia de que, una vez finalizado el periodo de consultas el 20.9.2024, STYLE comunicara a las representantes de las trabajadoras en la comisión ad hocsu decisión de despedir a toda la plantilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.También alega que, en las cartas de despido individuales, STYLE indica únicamente que ha comunicado la decisión a la autoridad laboral. La parte demandante considera que dicha omisión de comunicación comporta la declaración de nulidad del despido.

CUARTO.- Para dar respuesta a este motivo, debemos empezar recordando que, respecto de la declaración de nulidad del despido colectivo, el artículo 124.11.IV LRJS dispone:

< artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley .>>

Por su parte, la obligación de la empresa de comunicar a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora su decisión final sobre el despido viene contemplada en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), cuyos dos últimos párrafos disponen:

<

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.>>

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 12 del Reglamento contenido en el citado Real Decreto 1483/2012 dispone:

<<1. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior incluirá la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.

3. La empresa deberá remitir a la autoridad laboral, además de la información a que se refieren los dos apartados anteriores, las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido colectivo indicada en dicho apartado, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 14, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

5. La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a que se refiere el apartado 1 a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores respecto de los que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación.>>

También es necesario exponer la doctrina jurisprudencial referida a la exigencia del indicado requisito de comunicación de la decisión a los representantes de los trabajadores y las consecuencias de su incumplimiento. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 15.2.2023 (RCO 224/2022 ), que la resume en los siguientes términos (fundamentos jurídicos tercero y quinto):

<

2.- Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explican que la comunicación de la "decisión final" de despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores, exigida por el art. 51.2 del ET , se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

La comunicación es lógicamente "posterior a la finalización del período de consultas" y en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones (que se actualizan respecto de las ofrecidas, en su caso, y debatidas en el periodo de consultas).

La finalidad de la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores es "distinta" de la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera.

Esta sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

La citada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 hace referencia, adicionalmente, al último párrafo de la redacción vigente del artículo 51.2 ET , de conformidad con el cual:

"Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

3.- Las mentadas sentencias del TS de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo.

En efecto, partiendo del tenor literal del artículo 124.11 de la LRJS (en la redacción actualmente vigente): "la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas", la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un "requisito esencial" para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a "la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho".

Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS de 5 de marzo de 2020, recurso 4355/2017 ; 7 de mayo de 2020, recurso 296/2018 ; y 6 de abril de 2022, recurso 150/2020 , entre otras. Esta última indica que, "en caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despido colectivo".>>

< art. 41.4 del ET .

El art. 51.2 del ET exige a la empresa que quiera proceder a un despido colectivo la apertura de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

En caso de que no haya representación legal de los trabajadores en la empresa, el párrafo segundo del art. 51.2 del ET establece que "[l]a intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4" del ET .

El art. 41.4 del ET dispone que, en caso de que en un centro de trabajo no haya representación legal de los trabajadores, la comisión negociadora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo estará integrada por "un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma."

Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 18 de marzo de 2014, recurso 114/2013 y 18 de mayo de 2022, recurso 246/2021 , han reconocido legitimación activa a la comisión ad hoc para interponer la demanda de despido colectivo. La última de aquellas sentencias explica que, "en aquellos casos en que no hay representantes de los trabajadores, la comisión a que se refiere el art. 51.2 del ET , por remisión al art. 41.4 del ET (atribuir la representación de los trabajadores en el periodo de consultas a una comisión designada entre los trabajadores democráticamente o por los sindicatos más representativos del sector) tiene legitimación activa para impugnar la decisión empresarial por la vía del art. 124 LRJS ".

2.- El hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final.

La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades:

a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,

b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados.

Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET , que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito.>>

QUINTO.- A la hora de aplicar dichos preceptos legales y doctrina al presente motivo de impugnación del despido colectivo, debemos tener en cuenta que si bien hemos declarado probado que STYLE, una vez finalizado el periodo de consultas, comunicó a la autoridad laboral su decisión de proceder al despido de todas las trabajadoras de su plantilla (10.10.2024; hecho probado undécimo), no consta prueba alguna de que comunicara dicha decisión a las representantes de las trabajadoras en la comisión ad hoc,más allá de que, en las cartas individuales de despido aportadas a los autos, indique que sí la ha efectuado. Todo ello, a pesar de que, a tenor del hecho probado décimo, la representante de la empresa tuvo conocimiento del correo en el que el abogado de las demandantes manifestaba a la ITSS que la indicada comunicación no se había producido y, a tenor del hecho probado duodécimo, la propia representante, tras formular la comunicación a la autoridad laboral, requirió a dicho abogado para que le remitiese un ejemplar del acta firmada por todas las representantes de las trabajadoras. En este sentido, con independencia de todas estas circunstancias, la comunicación a la comisión negociadora no consta probada, debiéndose recordar que, según la citada doctrina jurisprudencial, dicha comunicación es independiente de la que se remita a la autoridad laboral, debe llevarse a cabo aunque la comisión negociadora sea ad hocy su omisión comporta la declaración de nulidad del despido colectivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124.11.IV LRJS .

Por todo lo expuesto, el despido colectivo que nos ocupa debe ser declarado nulo. Ello hace innecesario examinar los restantes motivos de nulidad formulados en la demanda, la petición subsidiaria de que dicho despido se declare no ajustado a derecho y también las alegaciones formuladas por el abogado de la parte demandante en el acto de ratificar la demanda respecto de su actuación en el procedimiento y la valoración de la misma que efectúa la ITSS en su informe.

SEXTO.- Declarada la nulidad del despido colectivo, debemos examinar ahora las alegaciones de la parte demandante referidas a la existencia de grupo de empresas laboral y doctrina del levantamiento del velo societario, formuladas en el motivo sexto de nulidad, pues si bien, por lo expuesto, es innecesario dar respuesta a dicho motivo, la cuestión que plantea la parte demandante es relevante a fin de establecer la responsabilidad de los demandados respecto de las consecuencias de la citada declaración de nulidad del despido.

En el indicado motivo sexto de nulidad, la parte demandante, tras exponer la doctrina que considera aplicable, distingue entre las dos sociedades demandadas y la persona física.

Respecto de las dos sociedades demandadas, la demandante, en síntesis, alega que constituyen un grupo de empresas laboral porque el señor Juan Luis es su socio único y administrador, ambas actúan en el mismo sector de actividad y comercializan una misma marca de ropa (DESIGNS fabrica las prendas y STYLE las vende al público), su denominación social es muy similar, DESIGNS no tiene trabajadores a su cargo, cosa que, según dice, contrasta con el elevado volumen de sus operaciones, y, entre ambas, existe confusión patrimonial y promiscuidad ecónomica. En cuanto a estas últimas circunstancias, la parte demandante alega que, a tenor del libro mayor de STYLE, durante 2023 y 2024, han tenido lugar importantes traspasos de recursos económicos de STYLE en favor de DESIGNS que no obedecen a causa alguna, se sitúan fuera del precio de mercado y se realizan a mera conveniencia de la dirección unitaria. En prueba de ello, la demandante detalla los traspasos que considera producidos en 2023 y en el periodo enero-abril de 2024, señala que algunos responden a facturación no aportada y otros a transferencias bancarias de una cuenta a otra, carentes de justificación, y que todo ello contrasta con el hecho de que, en el periodo de consultas, STYLE negara relación alguna con DESIGNS.

Respecto del demandado señor Juan Luis, la demandante, en resumen, alega que dicho señor, abusando de su condición de socio único y administrador de ambas sociedades, ha venido disponiendo de fondos de ellas para cubrir sus necesidades personales, mediante tarjetas de crédito y quedándose la parte del fruto de la actividad no facturada y entregada por los clientes en efectivo. En prueba de ello, alude nuevamente al libro mayor de STYLE y, concretamente, a la cuenta 551, que, según dice, "es una cuenta corriente de efectivo, con socios, administradores y cualquier persona jurídica a excepción de bancos, clientes, proveedores y que no son cuentas de participación",cuenta cuyo examen muestra, en su opinión, disposiciones que exceden del uso ordinario de la misma. Todo ello, conforme a las cifras que detalla, pertenecientes a los años 2022, 2023 y 2024. Además, alega que todo ello viene propiciado por el hecho de que exista doble contabilidad y personal sin contrato escrito.

SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por la parte demandante obliga a recordar, previamente, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral, figura a la que está estrechamente ligada la del levantamiento del velo societario. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 22.3.2022 (RCUD 1389/2020 ), citada por la demandante en la demanda y que resume la indicada doctrina en los términos siguientes (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2.- Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".>>

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa obliga a distinguir entre las alegaciones de la demandante referidas a la relación entre las dos sociedades demandadas y las referidas al demandado señor Juan Luis.

OCTAVO.- Respecto de las dos sociedades demandadas, los hechos que hemos declarado probados en los ordinales vigesimocuarto a vigesimoctavo de la presente sentencia no permiten afirmar que ambas formen un grupo de empresas laboral. Todo ello, con arreglo a los razonamientos que exponemos a continuación.

1) La similitud en el objeto y denominación social de ambas sociedades no son datos relevantes a efectos de la indicada figura, sin perjuicio de la posible existencia de un grupo mercantil. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que, desde luego, esta última figura se admite por la propia STYLE en los libros mayores de los años 2022, 2023 y 2024, donde la cuenta 403, destinada a DESIGNS, se denomina "proveedores, empresas del grupo"(respectivamente, para cada uno de dichos años, folios 180 -vuelto-, 268 y 338 -vuelto- del ramo de documentos de la demandante). Sin embargo, ello no es indicio suficiente de la existencia de grupo de empresas, según señala la doctrina jurisprudencial expuesta.

2) El hecho de que el administrador de ambas sociedades sea el señor Juan Luis, tampoco es relevante por sí mismo, pues solo muestra la existencia de dirección unitaria, lo que es insuficiente para poder afirmar que forman grupo de empresas laboral, debiéndose precisar que si bien la demandante alega que el señor Juan Luis es también el socio único de ambas empresas, ninguna de las pruebas aportadas permite afirmar tal circunstancia y no consideramos procedente, en este punto, hacer uso de la facultad que confieren los artículos 91.2 y 94.2 LRJS , aparte de que dicho dato, por sí solo, tampoco sería determinante de la existencia del indicado grupo.

3) Tampoco es relevante, a los efectos pretendidos, que una de las empresas fabrique la ropa que la otra comercializa, pues dicha circunstancia no pasa de ser expresión de su relación mercantil. Del mismo modo, el mero hecho de que DESIGN, en las cuentas anuales, declare tener un solo trabajador, no es indicio suficiente de que forma un grupo de empresas laboral con STYLE, siendo de destacar que las afirmaciones de la demandante sobre la pretendida incoherencia entre dicho dato y el volumen de negocio no pasan de ser meras conjeturas.

4) Respecto de la confusión patrimonial, debemos señalar que si bien el libro mayor de STYLE correspondiente a los años 2022 y 2023 (básicamente, cuenta 403) muestra la existencia de pagos de esta última a DESIGNS, cuyo importe total es el que reflejamos en el hecho probado vigesimoctavo (no tenemos en cuenta los datos de 2024 porque no se refieren al año completo), estos datos, por si solos, son manifiestamente insuficientes para declarar la confusión patrimonial y promiscuidad económica que alega la demandante, máxime teniendo en cuenta que DESIGNS era proveedora de STYLE, razón por la que carece de utilidad detallar cada uno de dichos pagos en el relato fáctico, conclusión que no varía tras el examen de los restantes documentos aportados por la demandante para justificar la confusión patrimonial, resumida en el documento del folio 377, esto es, las cuentas anuales de DESIGNS correspondientes a 2023 (folios 156 a 170 del ramo de documentos de la demandante) y las declaraciones anuales de operaciones con terceros, efectuadas por STYLE respecto de 2022 y 2023 (folios 391 a 398 del indicado ramo). En este sentido, carecemos de elementos de juicio para poder afirmar que los pagos son injustificados, no obedecen al precio normal del mercado, se realizan a mera conveniencia de la dirección de las empresas o superan el volumen anual de operaciones del ejercicio correspondiente, no siendo suficiente, desde luego, con que se trate de cantidades "redondas"y que, en algunos casos, se indique que el pago se realiza por transferencia.

NOVENO.- Respecto del demandado señor Juan Luis, ninguno de los documentos aportados permite declarar probados hechos que puedan ser relevantes a efectos de justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario. Esto es, la utilización fraudulenta de las sociedades en beneficio propio. En este sentido, si bien las cuentas 118 y 551 del libro mayor de STYLE, dedicadas a la relación con socios y administradores, muestran ingresos y reintegros de cantidades, las afirmaciones que efectúa la demandante a partir de las mismas son únicamente suposiciones sin base objetiva alguna, al igual que ocurre con la cuenta 552, mencionada, junto con las citadas, en el cuadro del folio 377 del ramo de la demandante. Es más, ni siquiera podemos afirmar con una mínima seguridad que las operaciones que alega la demandante sean imputables personalmente al señor Juan Luis.

Del mismo modo, desconocemos en qué basa la parte demandante su afirmación referida a la existencia de una doble contabilidad o pagos no regularizados, debiéndose advertir de que si bien consta probada la interposición de una demanda por parte de una trabajadora que dice haber estado prestando servicios sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social (hecho probado vigesimosegundo), no consta dictada sentencia en el proceso correspondiente, por lo que las alegaciones de la aquí demandante sobre dicha cuestión carecen de base probatoria.

Por todo lo expuesto, DESIGNS y el señor Juan Luis deben ser absueltos de las peticiones de la demanda y las consecuencias de la declaración de nulidad del despido deben recaer exclusivamente sobre STYLE.

DÉCIMO.- Debemos establecer ahora cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad del despido.

Respecto de este punto, es necesario recordar que, como hemos visto, el citado artículo 124.11.IV LRJS establece que, en caso de nulidad del despido colectivo, "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ."

Por su parte, el indicado artículo 123.2 LRJS dice:

<>

En virtud de la indicada remisión al despido disciplinario, es aplicable lo dispuesto en el artículo 55.6 ET , a cuyo tenor:

<>

Sin embargo, en este caso, STYLE está cerrada y sin actividad (hecho probado vigesimotercero), y la parte demandante ha solicitado, en el acto de juicio, que se acuerde la extinción de los contratos de trabajo a fecha de la presente sentencia y se declare el derecho de las trabajadoras a percibir la indemnización legalmente procedente más los salarios dejados de percibir. En consecuencia, procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 286.1 LRJS , puesto en relación con el artículo 281.2 del mismo cuerpo legal , y: 1)acordar la extinción de todos los contratos de trabajo a la fecha de la presente sentencia; 2)declarar el derecho de las trabajadoras despedidas a que STYLE les abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensudalidades, computando como periodo de servicios el transcurrido hasta la sentencia; 3)declarar el derecho de las trabajadoras despedidas a que STYLE les abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan.

UNDÉCIMO.- A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, debemos establecer el importe que corresponde a cada trabajadora en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir. Ello obliga a referirse al salario regulador, al periodo de servicios y a las cantidades resultantes.

1.- Salario regulador

Respecto de este punto, la parte demandante, en la demanda, partiendo de que el convenio colectivo aplicable es del comercio textil de la provincia de Barcelona y que la categoría profesional que corresponde a las trabajadoras es la de vendedora de primera, alega un salario mensual bruto de 1.717,87 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Dicha petición debe ser estimada. En este sentido, por lo que respecta al convenio colectivo aplicable, la actividad de STYLE se ajusta a la prevista en el del comercio textil de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 (Boletín Oficial de la provincia de Barcelona de 31.1.2023). Por lo que respecta a la categoría profesional, debemos señalar que las funciones que hemos descrito en el hecho probado quinto de la presente sentencia no se ajustan a la categoría profesional de ayudante de primera, que es la reconocida por la empresa (hecho probado cuarto), a tenor de la descripción de dicha categoría profesional que figura en el convenio colectivo (artículo 19, grupo profesional I D, punto 12). Frente a ello, las funciones que hemos declarado probadas se ajustan más a la categoría de "vendedor/a de primera o vendedor/a",descrita en el punto 10 de dicho grupo profesional. Lo expuesto, unido a la no oposición expresa de la empresa, que no ha comparecido al acto de juicio, nos lleva a declarar que el salario regulador del presente proceso por despido es el correspondiente a la categoría profesional alegada por la parte demandante, que, como señala dicha parte, asciende, para 2024, a 1.717,87 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Todo ello, teniendo en cuenta que el convenio colectivo establece un salario mensual de 1.374,30 euros para dicho año y que el artículo 21 establece tres pagas extraordinarias al año.

Dicho salario mensual equivale a un salario diario de 56,48 euros brutos con inclusión de la indicada prorrata de pagas extraordinarias [(1.717,87 x 12) : 365].

2.- Periodo de servicios

Es el que va desde las fechas de antigüedad declaradas en el hecho probado tercero hasta la fecha de efectos del despido, que es la de 22.10.2024.

3.- Cantidades resultantes

A la vista de los datos que hemos expuesto, las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

Respecto de los salarios dejados de percibir, su importe asciende a 56,48 euros diarios brutos.

DUODÉCIMO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debe ser absuelto de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

DECIMOTERCERO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial de la demanda, pues si bien hemos estimado la petición de nulidad del despido colectivo con las consecuencias legales solicitadas, hemos desestimado la petición de extensión de responsabilidad a DESIGNS y el señor Juan Luis

DECIMOCUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS , en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal ).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nazario, Fermina, María Rosa y Petra, dirigida contra BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L., BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L., Juan Luis y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1)declaramos la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L.frente a todas las trabajadoras de la misma con efectos al 22 de octubre de 2024;

2)declaramos la extinción de las relaciones laborales de todas las trabajadoras despedidas con efectos a la fecha de la presente sentencia;

3)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

4)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 56,48 euros diarios brutos, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan;

5) absolvemos a BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L. y Juan Luis de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda;

6) absolvemos a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros;y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 0937 005724

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- El 11.11.2024, tuvo entrada en esta Sala demanda en materia de despido colectivo interpuesta por Nazario, Fermina, María Rosa y Petra, en calidad de miembros de la comisión negociadora constituida ad hocpor los trabajadores de BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. a raíz de la solicitud de despido colectivo formulada por dicha empresa.

Los demandantes dirigieron la demanda contra BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L., BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L., Juan Luis y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En dicha demanda, las demandantes, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron solicitando que se declarara la nulidad del despido colectivo por cualquiera de las causas invocadas en la misma y se condenara solidariamente a las dos empresas demandadas y al señor Juan Luis a readmitir a todas las trabajadoras despedidas en el mismo puesto de trabajo que ocupaban en la fecha del despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el mismo. Subsidiariamente, solicitaron que el despido se declarara no ajustado a derecho y se condenara solidariamente a los indicados demandados a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

SEGUNDO.-La indicada demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 18.11.2024, en el que la Sala acordó citar a las partes para el 5.2.2025 a fin de celebrar el acto de juicio. Sin embargo, dicho acto tuvo que suspenderse por las razones que constan en autos y se señaló nuevamente para el 11.3.2025, a las 11:45 horas de su mañana.

TERCERO.-El acto de juicio se celebró el día señalado con asistencia, únicamente, de las demandantes, que acudieron asistidas de abogado. Los demandados no comparecieron, a pesar de constar debidamente citados y con los apercibimientos correspondientes.

Iniciado el acto de juicio, la parte demandante ratificó la demanda y formuló las alegaciones que estimó oportunas. Todo ello, en los términos que constan en la grabación videográfica del acto.

Finalizado el turno de alegaciones, el juicio fue recibido a prueba y se practicaron aquellas pruebas que, propuestas por la parte demandante, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en la indicada grabación.

Practicadas las pruebas, la parte demandante formuló las conclusiones que tuvo por oportunas y el juicio quedó visto para sentencia.

En el indicado turno de conclusiones, la parte demandante solicitó que, en caso de declaración de nulidad del despido, se acordara en sentencia la extinción de las relaciones laborales a fecha de la indicada sentencia, con las consecuencias legales derivadas de dichas extinciones, dado que las empresas demandadas estaban cerradas y carecían de actividad.

CUARTO.-En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.

PRIMERO.- BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. (en adelante, STYLE) tiene por objeto el comercio al por menor de prendas de vestir en establecimientos especializados. Su domicilio social radica en Barcelona, La Rambla 71, y posee tres tiendas en dicha ciudad: una en La Rambla 71, otra en calle Portaferrissa 8 y otra en calle Jaume I, 8.

El administrador de STYLE es Juan Luis.

SEGUNDO.- En la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo objeto del presente proceso, STYLE contaba con un total de diez trabajadoras. Las tiendas en las que prestaban servicios son las siguientes:

Tienda de La Rambla 71

- Tatiana

- Nazario

- Virtudes

- Fermina

Tienda de Portaferrissa 8

- Guillerma

- Petra

- María Rosa

- Catalina

Tienda de Jaume I, 8

- Socorro

- Piedad

TERCERO.-Las trabajadoras han estado prestando servicios para STYLE desde las fechas siguientes:

- Tatiana: 1.8.2018

- Nazario: 19.2.2019

- Virtudes: 23.5.2023

- Fermina: 22.1.2024

- Guillerma: 15.8.2018

- Petra: 8.3.2022

- María Rosa: 12.5.2022

- Catalina: 19.10.2022

- Socorro: 3.3.2022

- Piedad: 3.3.2022

CUARTO.-STYLE reconocía a todas las trabajadoras mencionadas en el ordinal anterior la categoría profesional de ayudante de 1ª.

QUINTO.-Todas las trabajadoras realizaban las mismas funciones, consistentes, básicamente, en atención a los clientes, venta de productos y cobro de su importe.

SEXTO.-Mediante escrito de 29.8.2024, obrante en el expediente administrativo y que damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a las trabajadoras de la empresa su voluntad de iniciar los trámites de un procedimiento de despido colectivo con el fin de extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla por causas económicas. Al mismo tiempo, dada la inexistencia de representación legal de las trabajadoras, las requirió para que nombraran una comisión ad hocque las representara en las negociaciones.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de 5.9.2024, que obra en el expediente administrativo y damos por reproducido en su integridad, las trabajadoras comunicaron a la empresa que la parte social de la comisión negociadora ad hocestaría formada por las siguientes personas, en representación de la plantilla de cada una de las tiendas:

Tienda de La Rambla 71

- Nazario

- Fermina

Tienda de Portaferrissa 8

- Petra

- María Rosa

Tienda de Jaume I, 8

- Socorro

- Piedad

OCTAVO.-Mediante escrito presentado el 6.9.2024, que obra en el expediente administrativo y damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya su voluntad de iniciar periodo de consultas para proceder al despido colectivo de toda la plantilla por causas económicas.

NOVENO.-Durante el periodo de consultas, la comisión negociadora celebró reuniones los días 12, 18, 19 y 20 de septiembre de 2024.

En la última de las reuniones citadas, las señoras Socorro y Piedad manifestaron que aceptaban la causa económica aducida por la empresa y la propuesta indemnizatoria efectuada. Sin embargo, los restantes miembros de la parte social de la comisión negociadora no mostraron conformidad, por lo que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

Se dan por reproducidas en su integridad las actas de las indicadas reuniones, obrantes en el expediente administrativo.

DÉCIMO.-Mediante correo electrónico enviado a las 12:56 horas del 10.10.2024, el abogado de las demandantes manifestó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) que, desde la fecha de la última reunión del periodo de consultas (20.9.2024), habían transcurrido ya más de quince días sin que la empresa comunicara a las representantes de las trabajadoras su decisión sobre el despido colectivo, lo que, según el abogado, comportaba caducidad del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

El abogado remitió copia de dicho correo a la abogada que había representado a la empresa en la tramitación del expediente de despido colectivo.

Mediante correo enviado a las 14:00 horas del 10.10.2024, la ITSS comunicó al abogado que, ante el silencio de la Ley, debía entenderse que el plazo era de quince días hábiles, razón por la que no había transcurrido todavía.

Damos por reproducidos en su integridad los dos correos (folio 114 del ramo de documentos de la parte demandante).

UNDÉCIMO.-Mediante escrito presentado a las 13:10 horas del 10.10.2024, obrante en el expediente administrativo y que damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya su decisión de proceder al despido colectivo de las diez trabajadoras.

DUODÉCIMO.-Mediante correo enviado a las 16:53 horas del 10.10.2024, la abogada representante de STYLE requirió al abogado de las demandantes para que le remitiese ejemplar del acta de la reunión de 20.9.2024 que estuviera firmada por todas las trabajadoras integrantes de la comisión negociadora, dado que, según decía, faltaba una firma en dicha acta.

Mediante correo enviado a las 13:47 horas del 11.10.2024, el indicado abogado adjuntó a la representante de la empresa el documento solicitado por esta.

Damos por reproducidos en su integridad los dos correos (folio 115 del ramo de documentos de la parte demandante).

DECIMOTERCERO.-El 15.10.2024, la ITSS emitió informe sobre el procedimiento de despido colectivo.

Damos por reproducido en su integridad dicho informe, que obra en el expediente administrativo.

DECIMOCUARTO.-Mediante carta de 22.10.2024, STYLE comunicó a cada una de las diez trabajadoras la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la indicada fecha, en virtud del expediente de despido colectivo y aduciendo causas económicas que, según la empresa, obligaban al cierre de la misma.

DECIMOQUINTO.-El 4.7.2024, esto es, con anterioridad al expediente de despido colectivo objeto del presente proceso, STYLE comunicó a las trabajadoras su voluntad de iniciar un expediente para proceder al despido colectivo de toda la plantilla, instándolas a que designaran representantes para la comisión negociadora ad hocque debía formarse.

A la vista de ello, las trabajadoras designaron a Nazario, Virtudes, María Rosa, Socorro, Piedad y Brigida. Esta última, en aquellas fechas, prestaba servicios para STYLE.

DECIMOSEXTO.- El 15.7.2024, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya la decisión de llevar a cabo el despido colectivo indicado en el ordinal anterior.

DECIMOSÉPTIMO.- En el curso del expediente de despido colectivo indicado en los dos ordinales anteriores, la ITSS convocó a los integrantes de la comisión negociadora a fin de que comparecieran el 19.7.2024. Durante la reunión, la señora Brigida puso de manifiesto que, en la empresa, había una trabajadora que estaba prestando servicios sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social.

DECIMOCTAVO.- Tras la reunión con la ITSS, Juan Luis envió un mensaje de voz al chat de WhatsAppque la señora Brigida compartía con otras trabajadoras. En dicho mensaje, que obra en el pendriveaportado al acto de juicio y que damos por reproducido en su integridad, el señor Juan Luis, en resumen, dice felicitar a las trabajadoras por su actuación en la ITSS y que, cuando traspase las tiendas, compartirá los beneficios con ellas.

DECIMONOVENO.- El 23.7.2024, el señor Juan Luis llamó por teléfono a la señora Brigida. En dicha conversación, que que obra en el pendriveaportado al acto de juicio y que damos por reproducida en su integridad, el indicado señor se mostró muy enfadado con ella por su actuación en el expediente de despido colectivo, diciéndole, entre otras cosas, lo siguiente:

<>

VIGÉSIMO.- Mediante carta de 24.7.2024, STYLE comunicó a la señora Brigida su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, falta grave de respeto y consideración a los jefes y compañeros de trabajo, abuso de autoridad y deslealtad. Todo ello, por los hechos relatados en la carta, sucedidos, según la empresa, durante la tramitación del expediente de despido colectivo.

Frente a dicho despido, la señora Brigida, con fecha 20.8.2024, presentó demanda contra los aquí demandados en la que, en síntesis, solicitó que el acto extintivo fuera declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona (autos 856/2024 ) y el proceso se encuentra actualmente en trámite.

Damos por reproducidas en su integridad la carta de despido y la demanda (folios 137 y 125 a 135 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOPRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Generalitat de Catalunya el 25.7.2024, el señor Juan Luis, obrando en nombre de STYLE, manifestó su voluntad de desistir del expediente de despido colectivo "por posible error formal"y "sin perjuicio todo ello de presentar un nuevo procedimiento de extinción colectiva en los próximos días".

Damos por reproducido dicho escrito en su integridad (folio 123 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOSEGUNDO.- En fecha que no consta, Eugenio interpuso demanda contra las aquí demandadas. En dicha demanda, la indicada señora alegó, entre otras cosas, que había prestado servicios para ellas sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social y que había sido despedida verbalmente el 22.7.2024, despido que calificó que nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona (autos 857/2024 ) y el proceso se encuentra actualmente en trámite.

Damos por reproducida dicha demanda en su integridad (folios 141 a 151 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOTERCERO.-STYLE se encuentra actualmente cerrada y sin actividad alguna.

VIGESIMOCUARTO.- BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L. (en adelante, DESIGNS) tiene como objeto principal el comercio al por mayor de textiles. Su domicilio social radica en Badalona (Barcelona), calle Energia 27.

VIGESIMOQUINTO.- En las cuentas anuales correspondientes a los años 2022 y 2023, DESIGNS declaró tener un solo trabajador en plantilla.

VIGESIMOSEXTO.- Juan Luis también es el administrador de DESIGNS.

VIGESIMOSÉPTIMO.- STYLE comercializa básicamente ropa de la marca "Barcelona is my style".Dicha ropa se fabrica por DESIGNS, que factura su importe a STYLE.

VIGESIMOCTAVO.- En 2022 y 2023, el importe total abonado por STYLE a DESIGNS fue el siguiente:

2022: 350.294,97 euros

2023: 397.215,89 euros

PRIMERO.- Los hechos probados de los ordinales primero y segundo del apartado anterior se extraen del informe emitido por la ITSS y conciden sustancialmente con los alegados en la demanda.

En cuanto al ordinal tercero, las fechas de antigüedad alegadas en la demanda coinciden con las que indica STYLE en el escrito presentado el 4.10.2024, obrante en el expediente de despido colectivo, a excepción de: a)la de la señora Tatiana, que es de 1.8.2028, según la demanda, lo que, obviamente, obedece a un mero error material, razón por la que acogemos la que indica la empresa en el expresado escrito, esto es, 1.8.2018; b)la de la señora Guillerma, respecto de la que acogemos la indicada por la empresa en el citado escrito (15.8.2018), coincidente con la que figura en las nóminas y vida laboral (folios 1 a 11 del ramo de documentos de la parte demandante), y mayor que la alegada en la demanda (8.2.2022), que no se corresponde con ninguno de los documentos, por lo que debe ser atribuida a un error material.

Los hechos probados del ordinal cuarto se extraen del indicado escrito presentado por la empresa y son coincidentes con los alegados en la demanda.

Los hechos probados del ordinal quinto se extraen conjuntamente de la ficta confessiode STYLE, que apreciamos respecto de estos hechos en virtud de la facultad que confiere el artículo 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y la declaración prestada por la testigo Brigida, que nos mereció crédito en punto a la inmediación, a pesar de constar que tiene demanda interpuesta contra la empresa en impugnación de un despido disciplinario producido con anterioridad al expediente de despido colectivo del que dimanan las presentes actuaciones, como indicamos en el hecho probado vigésimo.

Los hechos probados de los ordinales sexto a decimotercero se extraen directamente de los documentos que se citan en cada uno de ellos.

En cuanto a los hechos probados del ordinal decimocuarto, debemos advertir de que la parte demandante solo ha aportado las cartas de despido de siete de las trabajadoras afectadas. Sin embargo, STYLE, en el escrito presentado el 4.10.2024, ya citado, declara que va a proceder al despido de todas las trabajadoras, a lo que debemos unir los efectos de la ya aludida ficta confessio.Por dichas razones, hemos declarado probado lo que consta en dicho ordinal.

Los hehos probados del ordinal decimoquinto se extraen del informe emitido por la ITSS y la comunicación obrante al folio 116 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal decimosexto se extraen de la comunicación obrante en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de despido colectivo tramitado con anterioridad al que es objeto del presente proceso.

Los hechos probados del ordinal decimoséptimo se extraen conjuntamente de la citación obrante al folio 118 del ramo de documentos de la parte demandante y la declaración testifical de la mencionada señora Brigida.

Los hechos probados de los ordinales decimoctavo y decimonoveno se extraen conjuntamente de la declaración testifical de la mencionada señora Brigida y las grabaciones obrantes en el pendriveaportado por la parte demandante, que fueron oídas en el acto de juicio.

Los hechos probados del ordinal vigésimo se extraen de los documentos citados en el mismo más el decreto de admisión a trámite de la demanda, obrante a los folios 138 a 140 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimoprimero se extraen del escrito citado en el mismo.

Los hechos probados del ordinal vigesimosegundo se extraen de la demanda que se indica más el decreto de admisión a trámite de la misma, obrante a los folios 153 a 155 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimotercero se extraen del resultado de las diligencias de citación practicadas por la Sala.

Los hechos probados de los ordinales vigesimocuarto y vigesimoquinto se extraen de las cuentas anuales de DESIGNS, obrantes a los folios 156 a 170 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimosexto se extraen del informe de la ITSS.

Los hechos probados del ordinal vigesimoséptimo se extraen de la ficta confessiode las empresas demandadas

Los hechos probados del ordinal vigesimoctavo se extraen del libro mayor de STYLE referido a los años 2022 y 2023 (respectivamente, folios 172 a 259 y 260 a 333 del ramo de documentos de la parte demandante).

SEGUNDO.- Debemos resolver, en primer lugar, la petición de la parte demandante de que se declare la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por STYLE con efectos al 22.10.2024 y que, como hemos indicado en el relato fáctico, ha afectado a todas las trabajadoras de dicha empresa.

En la demanda, la parte demandante basa la indicada petición de nulidad del despido en los siguientes motivos, que formula de forma alternativa: 1)caducidad del procedimiento por no haber comunicado la empresa su decisión a los representantes de las trabajadoras tras la finalización del periodo de consultas; 2)para el caso de que se considere que la comunicación de la decisión a la autoridad laboral comporta cumplimiento de aquel requisito, caducidad del procedimiento por haberse efctuado fuera de plazo; 3)decisión extintiva adoptada con fraude, abuso de derecho, coacción y mala fe negocial; 4)no aportación de la documentación preceptiva al periodo de consultas y mala fe negocial en este punto; 5)falta de voluntad negociadora de la empresa en el periodo de consultas; 6)conformación incorrecta de los representantes empresariales en el periodo de consultas, dada la existencia de grupo de empresas laboral y aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

TERCERO.- A la vista del planteamiento de la parte demandante, nuestro examen de la petición de nulidad del despido colectivo debe empezar por el motivo referido a la caducidad del procedimiento por no haber comunicado STYLE su decisión a las representantes de las trabajadoras en la comisión negociadora, una vez finalizado el periodo de consultas.

En síntesis, la parte demandante, en este motivo de nulidad, alega que no tiene ninguna constancia de que, una vez finalizado el periodo de consultas el 20.9.2024, STYLE comunicara a las representantes de las trabajadoras en la comisión ad hocsu decisión de despedir a toda la plantilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.También alega que, en las cartas de despido individuales, STYLE indica únicamente que ha comunicado la decisión a la autoridad laboral. La parte demandante considera que dicha omisión de comunicación comporta la declaración de nulidad del despido.

CUARTO.- Para dar respuesta a este motivo, debemos empezar recordando que, respecto de la declaración de nulidad del despido colectivo, el artículo 124.11.IV LRJS dispone:

< artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley .>>

Por su parte, la obligación de la empresa de comunicar a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora su decisión final sobre el despido viene contemplada en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), cuyos dos últimos párrafos disponen:

<

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.>>

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 12 del Reglamento contenido en el citado Real Decreto 1483/2012 dispone:

<<1. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior incluirá la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.

3. La empresa deberá remitir a la autoridad laboral, además de la información a que se refieren los dos apartados anteriores, las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido colectivo indicada en dicho apartado, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 14, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

5. La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a que se refiere el apartado 1 a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores respecto de los que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación.>>

También es necesario exponer la doctrina jurisprudencial referida a la exigencia del indicado requisito de comunicación de la decisión a los representantes de los trabajadores y las consecuencias de su incumplimiento. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 15.2.2023 (RCO 224/2022 ), que la resume en los siguientes términos (fundamentos jurídicos tercero y quinto):

<

2.- Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explican que la comunicación de la "decisión final" de despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores, exigida por el art. 51.2 del ET , se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

La comunicación es lógicamente "posterior a la finalización del período de consultas" y en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones (que se actualizan respecto de las ofrecidas, en su caso, y debatidas en el periodo de consultas).

La finalidad de la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores es "distinta" de la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera.

Esta sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

La citada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 hace referencia, adicionalmente, al último párrafo de la redacción vigente del artículo 51.2 ET , de conformidad con el cual:

"Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

3.- Las mentadas sentencias del TS de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo.

En efecto, partiendo del tenor literal del artículo 124.11 de la LRJS (en la redacción actualmente vigente): "la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas", la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un "requisito esencial" para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a "la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho".

Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS de 5 de marzo de 2020, recurso 4355/2017 ; 7 de mayo de 2020, recurso 296/2018 ; y 6 de abril de 2022, recurso 150/2020 , entre otras. Esta última indica que, "en caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despido colectivo".>>

< art. 41.4 del ET .

El art. 51.2 del ET exige a la empresa que quiera proceder a un despido colectivo la apertura de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

En caso de que no haya representación legal de los trabajadores en la empresa, el párrafo segundo del art. 51.2 del ET establece que "[l]a intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4" del ET .

El art. 41.4 del ET dispone que, en caso de que en un centro de trabajo no haya representación legal de los trabajadores, la comisión negociadora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo estará integrada por "un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma."

Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 18 de marzo de 2014, recurso 114/2013 y 18 de mayo de 2022, recurso 246/2021 , han reconocido legitimación activa a la comisión ad hoc para interponer la demanda de despido colectivo. La última de aquellas sentencias explica que, "en aquellos casos en que no hay representantes de los trabajadores, la comisión a que se refiere el art. 51.2 del ET , por remisión al art. 41.4 del ET (atribuir la representación de los trabajadores en el periodo de consultas a una comisión designada entre los trabajadores democráticamente o por los sindicatos más representativos del sector) tiene legitimación activa para impugnar la decisión empresarial por la vía del art. 124 LRJS ".

2.- El hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final.

La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades:

a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,

b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados.

Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET , que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito.>>

QUINTO.- A la hora de aplicar dichos preceptos legales y doctrina al presente motivo de impugnación del despido colectivo, debemos tener en cuenta que si bien hemos declarado probado que STYLE, una vez finalizado el periodo de consultas, comunicó a la autoridad laboral su decisión de proceder al despido de todas las trabajadoras de su plantilla (10.10.2024; hecho probado undécimo), no consta prueba alguna de que comunicara dicha decisión a las representantes de las trabajadoras en la comisión ad hoc,más allá de que, en las cartas individuales de despido aportadas a los autos, indique que sí la ha efectuado. Todo ello, a pesar de que, a tenor del hecho probado décimo, la representante de la empresa tuvo conocimiento del correo en el que el abogado de las demandantes manifestaba a la ITSS que la indicada comunicación no se había producido y, a tenor del hecho probado duodécimo, la propia representante, tras formular la comunicación a la autoridad laboral, requirió a dicho abogado para que le remitiese un ejemplar del acta firmada por todas las representantes de las trabajadoras. En este sentido, con independencia de todas estas circunstancias, la comunicación a la comisión negociadora no consta probada, debiéndose recordar que, según la citada doctrina jurisprudencial, dicha comunicación es independiente de la que se remita a la autoridad laboral, debe llevarse a cabo aunque la comisión negociadora sea ad hocy su omisión comporta la declaración de nulidad del despido colectivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124.11.IV LRJS .

Por todo lo expuesto, el despido colectivo que nos ocupa debe ser declarado nulo. Ello hace innecesario examinar los restantes motivos de nulidad formulados en la demanda, la petición subsidiaria de que dicho despido se declare no ajustado a derecho y también las alegaciones formuladas por el abogado de la parte demandante en el acto de ratificar la demanda respecto de su actuación en el procedimiento y la valoración de la misma que efectúa la ITSS en su informe.

SEXTO.- Declarada la nulidad del despido colectivo, debemos examinar ahora las alegaciones de la parte demandante referidas a la existencia de grupo de empresas laboral y doctrina del levantamiento del velo societario, formuladas en el motivo sexto de nulidad, pues si bien, por lo expuesto, es innecesario dar respuesta a dicho motivo, la cuestión que plantea la parte demandante es relevante a fin de establecer la responsabilidad de los demandados respecto de las consecuencias de la citada declaración de nulidad del despido.

En el indicado motivo sexto de nulidad, la parte demandante, tras exponer la doctrina que considera aplicable, distingue entre las dos sociedades demandadas y la persona física.

Respecto de las dos sociedades demandadas, la demandante, en síntesis, alega que constituyen un grupo de empresas laboral porque el señor Juan Luis es su socio único y administrador, ambas actúan en el mismo sector de actividad y comercializan una misma marca de ropa (DESIGNS fabrica las prendas y STYLE las vende al público), su denominación social es muy similar, DESIGNS no tiene trabajadores a su cargo, cosa que, según dice, contrasta con el elevado volumen de sus operaciones, y, entre ambas, existe confusión patrimonial y promiscuidad ecónomica. En cuanto a estas últimas circunstancias, la parte demandante alega que, a tenor del libro mayor de STYLE, durante 2023 y 2024, han tenido lugar importantes traspasos de recursos económicos de STYLE en favor de DESIGNS que no obedecen a causa alguna, se sitúan fuera del precio de mercado y se realizan a mera conveniencia de la dirección unitaria. En prueba de ello, la demandante detalla los traspasos que considera producidos en 2023 y en el periodo enero-abril de 2024, señala que algunos responden a facturación no aportada y otros a transferencias bancarias de una cuenta a otra, carentes de justificación, y que todo ello contrasta con el hecho de que, en el periodo de consultas, STYLE negara relación alguna con DESIGNS.

Respecto del demandado señor Juan Luis, la demandante, en resumen, alega que dicho señor, abusando de su condición de socio único y administrador de ambas sociedades, ha venido disponiendo de fondos de ellas para cubrir sus necesidades personales, mediante tarjetas de crédito y quedándose la parte del fruto de la actividad no facturada y entregada por los clientes en efectivo. En prueba de ello, alude nuevamente al libro mayor de STYLE y, concretamente, a la cuenta 551, que, según dice, "es una cuenta corriente de efectivo, con socios, administradores y cualquier persona jurídica a excepción de bancos, clientes, proveedores y que no son cuentas de participación",cuenta cuyo examen muestra, en su opinión, disposiciones que exceden del uso ordinario de la misma. Todo ello, conforme a las cifras que detalla, pertenecientes a los años 2022, 2023 y 2024. Además, alega que todo ello viene propiciado por el hecho de que exista doble contabilidad y personal sin contrato escrito.

SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por la parte demandante obliga a recordar, previamente, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral, figura a la que está estrechamente ligada la del levantamiento del velo societario. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 22.3.2022 (RCUD 1389/2020 ), citada por la demandante en la demanda y que resume la indicada doctrina en los términos siguientes (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2.- Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".>>

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa obliga a distinguir entre las alegaciones de la demandante referidas a la relación entre las dos sociedades demandadas y las referidas al demandado señor Juan Luis.

OCTAVO.- Respecto de las dos sociedades demandadas, los hechos que hemos declarado probados en los ordinales vigesimocuarto a vigesimoctavo de la presente sentencia no permiten afirmar que ambas formen un grupo de empresas laboral. Todo ello, con arreglo a los razonamientos que exponemos a continuación.

1) La similitud en el objeto y denominación social de ambas sociedades no son datos relevantes a efectos de la indicada figura, sin perjuicio de la posible existencia de un grupo mercantil. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que, desde luego, esta última figura se admite por la propia STYLE en los libros mayores de los años 2022, 2023 y 2024, donde la cuenta 403, destinada a DESIGNS, se denomina "proveedores, empresas del grupo"(respectivamente, para cada uno de dichos años, folios 180 -vuelto-, 268 y 338 -vuelto- del ramo de documentos de la demandante). Sin embargo, ello no es indicio suficiente de la existencia de grupo de empresas, según señala la doctrina jurisprudencial expuesta.

2) El hecho de que el administrador de ambas sociedades sea el señor Juan Luis, tampoco es relevante por sí mismo, pues solo muestra la existencia de dirección unitaria, lo que es insuficiente para poder afirmar que forman grupo de empresas laboral, debiéndose precisar que si bien la demandante alega que el señor Juan Luis es también el socio único de ambas empresas, ninguna de las pruebas aportadas permite afirmar tal circunstancia y no consideramos procedente, en este punto, hacer uso de la facultad que confieren los artículos 91.2 y 94.2 LRJS , aparte de que dicho dato, por sí solo, tampoco sería determinante de la existencia del indicado grupo.

3) Tampoco es relevante, a los efectos pretendidos, que una de las empresas fabrique la ropa que la otra comercializa, pues dicha circunstancia no pasa de ser expresión de su relación mercantil. Del mismo modo, el mero hecho de que DESIGN, en las cuentas anuales, declare tener un solo trabajador, no es indicio suficiente de que forma un grupo de empresas laboral con STYLE, siendo de destacar que las afirmaciones de la demandante sobre la pretendida incoherencia entre dicho dato y el volumen de negocio no pasan de ser meras conjeturas.

4) Respecto de la confusión patrimonial, debemos señalar que si bien el libro mayor de STYLE correspondiente a los años 2022 y 2023 (básicamente, cuenta 403) muestra la existencia de pagos de esta última a DESIGNS, cuyo importe total es el que reflejamos en el hecho probado vigesimoctavo (no tenemos en cuenta los datos de 2024 porque no se refieren al año completo), estos datos, por si solos, son manifiestamente insuficientes para declarar la confusión patrimonial y promiscuidad económica que alega la demandante, máxime teniendo en cuenta que DESIGNS era proveedora de STYLE, razón por la que carece de utilidad detallar cada uno de dichos pagos en el relato fáctico, conclusión que no varía tras el examen de los restantes documentos aportados por la demandante para justificar la confusión patrimonial, resumida en el documento del folio 377, esto es, las cuentas anuales de DESIGNS correspondientes a 2023 (folios 156 a 170 del ramo de documentos de la demandante) y las declaraciones anuales de operaciones con terceros, efectuadas por STYLE respecto de 2022 y 2023 (folios 391 a 398 del indicado ramo). En este sentido, carecemos de elementos de juicio para poder afirmar que los pagos son injustificados, no obedecen al precio normal del mercado, se realizan a mera conveniencia de la dirección de las empresas o superan el volumen anual de operaciones del ejercicio correspondiente, no siendo suficiente, desde luego, con que se trate de cantidades "redondas"y que, en algunos casos, se indique que el pago se realiza por transferencia.

NOVENO.- Respecto del demandado señor Juan Luis, ninguno de los documentos aportados permite declarar probados hechos que puedan ser relevantes a efectos de justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario. Esto es, la utilización fraudulenta de las sociedades en beneficio propio. En este sentido, si bien las cuentas 118 y 551 del libro mayor de STYLE, dedicadas a la relación con socios y administradores, muestran ingresos y reintegros de cantidades, las afirmaciones que efectúa la demandante a partir de las mismas son únicamente suposiciones sin base objetiva alguna, al igual que ocurre con la cuenta 552, mencionada, junto con las citadas, en el cuadro del folio 377 del ramo de la demandante. Es más, ni siquiera podemos afirmar con una mínima seguridad que las operaciones que alega la demandante sean imputables personalmente al señor Juan Luis.

Del mismo modo, desconocemos en qué basa la parte demandante su afirmación referida a la existencia de una doble contabilidad o pagos no regularizados, debiéndose advertir de que si bien consta probada la interposición de una demanda por parte de una trabajadora que dice haber estado prestando servicios sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social (hecho probado vigesimosegundo), no consta dictada sentencia en el proceso correspondiente, por lo que las alegaciones de la aquí demandante sobre dicha cuestión carecen de base probatoria.

Por todo lo expuesto, DESIGNS y el señor Juan Luis deben ser absueltos de las peticiones de la demanda y las consecuencias de la declaración de nulidad del despido deben recaer exclusivamente sobre STYLE.

DÉCIMO.- Debemos establecer ahora cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad del despido.

Respecto de este punto, es necesario recordar que, como hemos visto, el citado artículo 124.11.IV LRJS establece que, en caso de nulidad del despido colectivo, "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ."

Por su parte, el indicado artículo 123.2 LRJS dice:

<>

En virtud de la indicada remisión al despido disciplinario, es aplicable lo dispuesto en el artículo 55.6 ET , a cuyo tenor:

<>

Sin embargo, en este caso, STYLE está cerrada y sin actividad (hecho probado vigesimotercero), y la parte demandante ha solicitado, en el acto de juicio, que se acuerde la extinción de los contratos de trabajo a fecha de la presente sentencia y se declare el derecho de las trabajadoras a percibir la indemnización legalmente procedente más los salarios dejados de percibir. En consecuencia, procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 286.1 LRJS , puesto en relación con el artículo 281.2 del mismo cuerpo legal , y: 1)acordar la extinción de todos los contratos de trabajo a la fecha de la presente sentencia; 2)declarar el derecho de las trabajadoras despedidas a que STYLE les abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensudalidades, computando como periodo de servicios el transcurrido hasta la sentencia; 3)declarar el derecho de las trabajadoras despedidas a que STYLE les abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan.

UNDÉCIMO.- A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, debemos establecer el importe que corresponde a cada trabajadora en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir. Ello obliga a referirse al salario regulador, al periodo de servicios y a las cantidades resultantes.

1.- Salario regulador

Respecto de este punto, la parte demandante, en la demanda, partiendo de que el convenio colectivo aplicable es del comercio textil de la provincia de Barcelona y que la categoría profesional que corresponde a las trabajadoras es la de vendedora de primera, alega un salario mensual bruto de 1.717,87 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Dicha petición debe ser estimada. En este sentido, por lo que respecta al convenio colectivo aplicable, la actividad de STYLE se ajusta a la prevista en el del comercio textil de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 (Boletín Oficial de la provincia de Barcelona de 31.1.2023). Por lo que respecta a la categoría profesional, debemos señalar que las funciones que hemos descrito en el hecho probado quinto de la presente sentencia no se ajustan a la categoría profesional de ayudante de primera, que es la reconocida por la empresa (hecho probado cuarto), a tenor de la descripción de dicha categoría profesional que figura en el convenio colectivo (artículo 19, grupo profesional I D, punto 12). Frente a ello, las funciones que hemos declarado probadas se ajustan más a la categoría de "vendedor/a de primera o vendedor/a",descrita en el punto 10 de dicho grupo profesional. Lo expuesto, unido a la no oposición expresa de la empresa, que no ha comparecido al acto de juicio, nos lleva a declarar que el salario regulador del presente proceso por despido es el correspondiente a la categoría profesional alegada por la parte demandante, que, como señala dicha parte, asciende, para 2024, a 1.717,87 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Todo ello, teniendo en cuenta que el convenio colectivo establece un salario mensual de 1.374,30 euros para dicho año y que el artículo 21 establece tres pagas extraordinarias al año.

Dicho salario mensual equivale a un salario diario de 56,48 euros brutos con inclusión de la indicada prorrata de pagas extraordinarias [(1.717,87 x 12) : 365].

2.- Periodo de servicios

Es el que va desde las fechas de antigüedad declaradas en el hecho probado tercero hasta la fecha de efectos del despido, que es la de 22.10.2024.

3.- Cantidades resultantes

A la vista de los datos que hemos expuesto, las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

Respecto de los salarios dejados de percibir, su importe asciende a 56,48 euros diarios brutos.

DUODÉCIMO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debe ser absuelto de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

DECIMOTERCERO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial de la demanda, pues si bien hemos estimado la petición de nulidad del despido colectivo con las consecuencias legales solicitadas, hemos desestimado la petición de extensión de responsabilidad a DESIGNS y el señor Juan Luis

DECIMOCUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS , en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal ).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nazario, Fermina, María Rosa y Petra, dirigida contra BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L., BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L., Juan Luis y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1)declaramos la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L.frente a todas las trabajadoras de la misma con efectos al 22 de octubre de 2024;

2)declaramos la extinción de las relaciones laborales de todas las trabajadoras despedidas con efectos a la fecha de la presente sentencia;

3)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

4)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 56,48 euros diarios brutos, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan;

5) absolvemos a BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L. y Juan Luis de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda;

6) absolvemos a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros;y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 0937 005724

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.- BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. (en adelante, STYLE) tiene por objeto el comercio al por menor de prendas de vestir en establecimientos especializados. Su domicilio social radica en Barcelona, La Rambla 71, y posee tres tiendas en dicha ciudad: una en La Rambla 71, otra en calle Portaferrissa 8 y otra en calle Jaume I, 8.

El administrador de STYLE es Juan Luis.

SEGUNDO.- En la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo objeto del presente proceso, STYLE contaba con un total de diez trabajadoras. Las tiendas en las que prestaban servicios son las siguientes:

Tienda de La Rambla 71

- Tatiana

- Nazario

- Virtudes

- Fermina

Tienda de Portaferrissa 8

- Guillerma

- Petra

- María Rosa

- Catalina

Tienda de Jaume I, 8

- Socorro

- Piedad

TERCERO.-Las trabajadoras han estado prestando servicios para STYLE desde las fechas siguientes:

- Tatiana: 1.8.2018

- Nazario: 19.2.2019

- Virtudes: 23.5.2023

- Fermina: 22.1.2024

- Guillerma: 15.8.2018

- Petra: 8.3.2022

- María Rosa: 12.5.2022

- Catalina: 19.10.2022

- Socorro: 3.3.2022

- Piedad: 3.3.2022

CUARTO.-STYLE reconocía a todas las trabajadoras mencionadas en el ordinal anterior la categoría profesional de ayudante de 1ª.

QUINTO.-Todas las trabajadoras realizaban las mismas funciones, consistentes, básicamente, en atención a los clientes, venta de productos y cobro de su importe.

SEXTO.-Mediante escrito de 29.8.2024, obrante en el expediente administrativo y que damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a las trabajadoras de la empresa su voluntad de iniciar los trámites de un procedimiento de despido colectivo con el fin de extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla por causas económicas. Al mismo tiempo, dada la inexistencia de representación legal de las trabajadoras, las requirió para que nombraran una comisión ad hocque las representara en las negociaciones.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de 5.9.2024, que obra en el expediente administrativo y damos por reproducido en su integridad, las trabajadoras comunicaron a la empresa que la parte social de la comisión negociadora ad hocestaría formada por las siguientes personas, en representación de la plantilla de cada una de las tiendas:

Tienda de La Rambla 71

- Nazario

- Fermina

Tienda de Portaferrissa 8

- Petra

- María Rosa

Tienda de Jaume I, 8

- Socorro

- Piedad

OCTAVO.-Mediante escrito presentado el 6.9.2024, que obra en el expediente administrativo y damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya su voluntad de iniciar periodo de consultas para proceder al despido colectivo de toda la plantilla por causas económicas.

NOVENO.-Durante el periodo de consultas, la comisión negociadora celebró reuniones los días 12, 18, 19 y 20 de septiembre de 2024.

En la última de las reuniones citadas, las señoras Socorro y Piedad manifestaron que aceptaban la causa económica aducida por la empresa y la propuesta indemnizatoria efectuada. Sin embargo, los restantes miembros de la parte social de la comisión negociadora no mostraron conformidad, por lo que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

Se dan por reproducidas en su integridad las actas de las indicadas reuniones, obrantes en el expediente administrativo.

DÉCIMO.-Mediante correo electrónico enviado a las 12:56 horas del 10.10.2024, el abogado de las demandantes manifestó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) que, desde la fecha de la última reunión del periodo de consultas (20.9.2024), habían transcurrido ya más de quince días sin que la empresa comunicara a las representantes de las trabajadoras su decisión sobre el despido colectivo, lo que, según el abogado, comportaba caducidad del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

El abogado remitió copia de dicho correo a la abogada que había representado a la empresa en la tramitación del expediente de despido colectivo.

Mediante correo enviado a las 14:00 horas del 10.10.2024, la ITSS comunicó al abogado que, ante el silencio de la Ley, debía entenderse que el plazo era de quince días hábiles, razón por la que no había transcurrido todavía.

Damos por reproducidos en su integridad los dos correos (folio 114 del ramo de documentos de la parte demandante).

UNDÉCIMO.-Mediante escrito presentado a las 13:10 horas del 10.10.2024, obrante en el expediente administrativo y que damos por reproducido en su integridad, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya su decisión de proceder al despido colectivo de las diez trabajadoras.

DUODÉCIMO.-Mediante correo enviado a las 16:53 horas del 10.10.2024, la abogada representante de STYLE requirió al abogado de las demandantes para que le remitiese ejemplar del acta de la reunión de 20.9.2024 que estuviera firmada por todas las trabajadoras integrantes de la comisión negociadora, dado que, según decía, faltaba una firma en dicha acta.

Mediante correo enviado a las 13:47 horas del 11.10.2024, el indicado abogado adjuntó a la representante de la empresa el documento solicitado por esta.

Damos por reproducidos en su integridad los dos correos (folio 115 del ramo de documentos de la parte demandante).

DECIMOTERCERO.-El 15.10.2024, la ITSS emitió informe sobre el procedimiento de despido colectivo.

Damos por reproducido en su integridad dicho informe, que obra en el expediente administrativo.

DECIMOCUARTO.-Mediante carta de 22.10.2024, STYLE comunicó a cada una de las diez trabajadoras la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la indicada fecha, en virtud del expediente de despido colectivo y aduciendo causas económicas que, según la empresa, obligaban al cierre de la misma.

DECIMOQUINTO.-El 4.7.2024, esto es, con anterioridad al expediente de despido colectivo objeto del presente proceso, STYLE comunicó a las trabajadoras su voluntad de iniciar un expediente para proceder al despido colectivo de toda la plantilla, instándolas a que designaran representantes para la comisión negociadora ad hocque debía formarse.

A la vista de ello, las trabajadoras designaron a Nazario, Virtudes, María Rosa, Socorro, Piedad y Brigida. Esta última, en aquellas fechas, prestaba servicios para STYLE.

DECIMOSEXTO.- El 15.7.2024, STYLE comunicó a la Generalitat de Catalunya la decisión de llevar a cabo el despido colectivo indicado en el ordinal anterior.

DECIMOSÉPTIMO.- En el curso del expediente de despido colectivo indicado en los dos ordinales anteriores, la ITSS convocó a los integrantes de la comisión negociadora a fin de que comparecieran el 19.7.2024. Durante la reunión, la señora Brigida puso de manifiesto que, en la empresa, había una trabajadora que estaba prestando servicios sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social.

DECIMOCTAVO.- Tras la reunión con la ITSS, Juan Luis envió un mensaje de voz al chat de WhatsAppque la señora Brigida compartía con otras trabajadoras. En dicho mensaje, que obra en el pendriveaportado al acto de juicio y que damos por reproducido en su integridad, el señor Juan Luis, en resumen, dice felicitar a las trabajadoras por su actuación en la ITSS y que, cuando traspase las tiendas, compartirá los beneficios con ellas.

DECIMONOVENO.- El 23.7.2024, el señor Juan Luis llamó por teléfono a la señora Brigida. En dicha conversación, que que obra en el pendriveaportado al acto de juicio y que damos por reproducida en su integridad, el indicado señor se mostró muy enfadado con ella por su actuación en el expediente de despido colectivo, diciéndole, entre otras cosas, lo siguiente:

<>

VIGÉSIMO.- Mediante carta de 24.7.2024, STYLE comunicó a la señora Brigida su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, falta grave de respeto y consideración a los jefes y compañeros de trabajo, abuso de autoridad y deslealtad. Todo ello, por los hechos relatados en la carta, sucedidos, según la empresa, durante la tramitación del expediente de despido colectivo.

Frente a dicho despido, la señora Brigida, con fecha 20.8.2024, presentó demanda contra los aquí demandados en la que, en síntesis, solicitó que el acto extintivo fuera declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona (autos 856/2024 ) y el proceso se encuentra actualmente en trámite.

Damos por reproducidas en su integridad la carta de despido y la demanda (folios 137 y 125 a 135 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOPRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Generalitat de Catalunya el 25.7.2024, el señor Juan Luis, obrando en nombre de STYLE, manifestó su voluntad de desistir del expediente de despido colectivo "por posible error formal"y "sin perjuicio todo ello de presentar un nuevo procedimiento de extinción colectiva en los próximos días".

Damos por reproducido dicho escrito en su integridad (folio 123 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOSEGUNDO.- En fecha que no consta, Eugenio interpuso demanda contra las aquí demandadas. En dicha demanda, la indicada señora alegó, entre otras cosas, que había prestado servicios para ellas sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social y que había sido despedida verbalmente el 22.7.2024, despido que calificó que nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona (autos 857/2024 ) y el proceso se encuentra actualmente en trámite.

Damos por reproducida dicha demanda en su integridad (folios 141 a 151 del ramo de documentos de la parte demandante).

VIGESIMOTERCERO.-STYLE se encuentra actualmente cerrada y sin actividad alguna.

VIGESIMOCUARTO.- BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L. (en adelante, DESIGNS) tiene como objeto principal el comercio al por mayor de textiles. Su domicilio social radica en Badalona (Barcelona), calle Energia 27.

VIGESIMOQUINTO.- En las cuentas anuales correspondientes a los años 2022 y 2023, DESIGNS declaró tener un solo trabajador en plantilla.

VIGESIMOSEXTO.- Juan Luis también es el administrador de DESIGNS.

VIGESIMOSÉPTIMO.- STYLE comercializa básicamente ropa de la marca "Barcelona is my style".Dicha ropa se fabrica por DESIGNS, que factura su importe a STYLE.

VIGESIMOCTAVO.- En 2022 y 2023, el importe total abonado por STYLE a DESIGNS fue el siguiente:

2022: 350.294,97 euros

2023: 397.215,89 euros

PRIMERO.- Los hechos probados de los ordinales primero y segundo del apartado anterior se extraen del informe emitido por la ITSS y conciden sustancialmente con los alegados en la demanda.

En cuanto al ordinal tercero, las fechas de antigüedad alegadas en la demanda coinciden con las que indica STYLE en el escrito presentado el 4.10.2024, obrante en el expediente de despido colectivo, a excepción de: a)la de la señora Tatiana, que es de 1.8.2028, según la demanda, lo que, obviamente, obedece a un mero error material, razón por la que acogemos la que indica la empresa en el expresado escrito, esto es, 1.8.2018; b)la de la señora Guillerma, respecto de la que acogemos la indicada por la empresa en el citado escrito (15.8.2018), coincidente con la que figura en las nóminas y vida laboral (folios 1 a 11 del ramo de documentos de la parte demandante), y mayor que la alegada en la demanda (8.2.2022), que no se corresponde con ninguno de los documentos, por lo que debe ser atribuida a un error material.

Los hechos probados del ordinal cuarto se extraen del indicado escrito presentado por la empresa y son coincidentes con los alegados en la demanda.

Los hechos probados del ordinal quinto se extraen conjuntamente de la ficta confessiode STYLE, que apreciamos respecto de estos hechos en virtud de la facultad que confiere el artículo 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y la declaración prestada por la testigo Brigida, que nos mereció crédito en punto a la inmediación, a pesar de constar que tiene demanda interpuesta contra la empresa en impugnación de un despido disciplinario producido con anterioridad al expediente de despido colectivo del que dimanan las presentes actuaciones, como indicamos en el hecho probado vigésimo.

Los hechos probados de los ordinales sexto a decimotercero se extraen directamente de los documentos que se citan en cada uno de ellos.

En cuanto a los hechos probados del ordinal decimocuarto, debemos advertir de que la parte demandante solo ha aportado las cartas de despido de siete de las trabajadoras afectadas. Sin embargo, STYLE, en el escrito presentado el 4.10.2024, ya citado, declara que va a proceder al despido de todas las trabajadoras, a lo que debemos unir los efectos de la ya aludida ficta confessio.Por dichas razones, hemos declarado probado lo que consta en dicho ordinal.

Los hehos probados del ordinal decimoquinto se extraen del informe emitido por la ITSS y la comunicación obrante al folio 116 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal decimosexto se extraen de la comunicación obrante en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de despido colectivo tramitado con anterioridad al que es objeto del presente proceso.

Los hechos probados del ordinal decimoséptimo se extraen conjuntamente de la citación obrante al folio 118 del ramo de documentos de la parte demandante y la declaración testifical de la mencionada señora Brigida.

Los hechos probados de los ordinales decimoctavo y decimonoveno se extraen conjuntamente de la declaración testifical de la mencionada señora Brigida y las grabaciones obrantes en el pendriveaportado por la parte demandante, que fueron oídas en el acto de juicio.

Los hechos probados del ordinal vigésimo se extraen de los documentos citados en el mismo más el decreto de admisión a trámite de la demanda, obrante a los folios 138 a 140 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimoprimero se extraen del escrito citado en el mismo.

Los hechos probados del ordinal vigesimosegundo se extraen de la demanda que se indica más el decreto de admisión a trámite de la misma, obrante a los folios 153 a 155 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimotercero se extraen del resultado de las diligencias de citación practicadas por la Sala.

Los hechos probados de los ordinales vigesimocuarto y vigesimoquinto se extraen de las cuentas anuales de DESIGNS, obrantes a los folios 156 a 170 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimosexto se extraen del informe de la ITSS.

Los hechos probados del ordinal vigesimoséptimo se extraen de la ficta confessiode las empresas demandadas

Los hechos probados del ordinal vigesimoctavo se extraen del libro mayor de STYLE referido a los años 2022 y 2023 (respectivamente, folios 172 a 259 y 260 a 333 del ramo de documentos de la parte demandante).

SEGUNDO.- Debemos resolver, en primer lugar, la petición de la parte demandante de que se declare la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por STYLE con efectos al 22.10.2024 y que, como hemos indicado en el relato fáctico, ha afectado a todas las trabajadoras de dicha empresa.

En la demanda, la parte demandante basa la indicada petición de nulidad del despido en los siguientes motivos, que formula de forma alternativa: 1)caducidad del procedimiento por no haber comunicado la empresa su decisión a los representantes de las trabajadoras tras la finalización del periodo de consultas; 2)para el caso de que se considere que la comunicación de la decisión a la autoridad laboral comporta cumplimiento de aquel requisito, caducidad del procedimiento por haberse efctuado fuera de plazo; 3)decisión extintiva adoptada con fraude, abuso de derecho, coacción y mala fe negocial; 4)no aportación de la documentación preceptiva al periodo de consultas y mala fe negocial en este punto; 5)falta de voluntad negociadora de la empresa en el periodo de consultas; 6)conformación incorrecta de los representantes empresariales en el periodo de consultas, dada la existencia de grupo de empresas laboral y aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

TERCERO.- A la vista del planteamiento de la parte demandante, nuestro examen de la petición de nulidad del despido colectivo debe empezar por el motivo referido a la caducidad del procedimiento por no haber comunicado STYLE su decisión a las representantes de las trabajadoras en la comisión negociadora, una vez finalizado el periodo de consultas.

En síntesis, la parte demandante, en este motivo de nulidad, alega que no tiene ninguna constancia de que, una vez finalizado el periodo de consultas el 20.9.2024, STYLE comunicara a las representantes de las trabajadoras en la comisión ad hocsu decisión de despedir a toda la plantilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.También alega que, en las cartas de despido individuales, STYLE indica únicamente que ha comunicado la decisión a la autoridad laboral. La parte demandante considera que dicha omisión de comunicación comporta la declaración de nulidad del despido.

CUARTO.- Para dar respuesta a este motivo, debemos empezar recordando que, respecto de la declaración de nulidad del despido colectivo, el artículo 124.11.IV LRJS dispone:

< artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley .>>

Por su parte, la obligación de la empresa de comunicar a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora su decisión final sobre el despido viene contemplada en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), cuyos dos últimos párrafos disponen:

<

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.>>

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 12 del Reglamento contenido en el citado Real Decreto 1483/2012 dispone:

<<1. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior incluirá la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.

3. La empresa deberá remitir a la autoridad laboral, además de la información a que se refieren los dos apartados anteriores, las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido colectivo indicada en dicho apartado, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 14, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

5. La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a que se refiere el apartado 1 a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores respecto de los que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación.>>

También es necesario exponer la doctrina jurisprudencial referida a la exigencia del indicado requisito de comunicación de la decisión a los representantes de los trabajadores y las consecuencias de su incumplimiento. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 15.2.2023 (RCO 224/2022 ), que la resume en los siguientes términos (fundamentos jurídicos tercero y quinto):

<

2.- Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explican que la comunicación de la "decisión final" de despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores, exigida por el art. 51.2 del ET , se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

La comunicación es lógicamente "posterior a la finalización del período de consultas" y en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones (que se actualizan respecto de las ofrecidas, en su caso, y debatidas en el periodo de consultas).

La finalidad de la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores es "distinta" de la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera.

Esta sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

La citada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 hace referencia, adicionalmente, al último párrafo de la redacción vigente del artículo 51.2 ET , de conformidad con el cual:

"Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

3.- Las mentadas sentencias del TS de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo.

En efecto, partiendo del tenor literal del artículo 124.11 de la LRJS (en la redacción actualmente vigente): "la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas", la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un "requisito esencial" para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a "la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho".

Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS de 5 de marzo de 2020, recurso 4355/2017 ; 7 de mayo de 2020, recurso 296/2018 ; y 6 de abril de 2022, recurso 150/2020 , entre otras. Esta última indica que, "en caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despido colectivo".>>

< art. 41.4 del ET .

El art. 51.2 del ET exige a la empresa que quiera proceder a un despido colectivo la apertura de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

En caso de que no haya representación legal de los trabajadores en la empresa, el párrafo segundo del art. 51.2 del ET establece que "[l]a intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4" del ET .

El art. 41.4 del ET dispone que, en caso de que en un centro de trabajo no haya representación legal de los trabajadores, la comisión negociadora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo estará integrada por "un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma."

Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 18 de marzo de 2014, recurso 114/2013 y 18 de mayo de 2022, recurso 246/2021 , han reconocido legitimación activa a la comisión ad hoc para interponer la demanda de despido colectivo. La última de aquellas sentencias explica que, "en aquellos casos en que no hay representantes de los trabajadores, la comisión a que se refiere el art. 51.2 del ET , por remisión al art. 41.4 del ET (atribuir la representación de los trabajadores en el periodo de consultas a una comisión designada entre los trabajadores democráticamente o por los sindicatos más representativos del sector) tiene legitimación activa para impugnar la decisión empresarial por la vía del art. 124 LRJS ".

2.- El hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final.

La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades:

a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,

b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados.

Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET , que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito.>>

QUINTO.- A la hora de aplicar dichos preceptos legales y doctrina al presente motivo de impugnación del despido colectivo, debemos tener en cuenta que si bien hemos declarado probado que STYLE, una vez finalizado el periodo de consultas, comunicó a la autoridad laboral su decisión de proceder al despido de todas las trabajadoras de su plantilla (10.10.2024; hecho probado undécimo), no consta prueba alguna de que comunicara dicha decisión a las representantes de las trabajadoras en la comisión ad hoc,más allá de que, en las cartas individuales de despido aportadas a los autos, indique que sí la ha efectuado. Todo ello, a pesar de que, a tenor del hecho probado décimo, la representante de la empresa tuvo conocimiento del correo en el que el abogado de las demandantes manifestaba a la ITSS que la indicada comunicación no se había producido y, a tenor del hecho probado duodécimo, la propia representante, tras formular la comunicación a la autoridad laboral, requirió a dicho abogado para que le remitiese un ejemplar del acta firmada por todas las representantes de las trabajadoras. En este sentido, con independencia de todas estas circunstancias, la comunicación a la comisión negociadora no consta probada, debiéndose recordar que, según la citada doctrina jurisprudencial, dicha comunicación es independiente de la que se remita a la autoridad laboral, debe llevarse a cabo aunque la comisión negociadora sea ad hocy su omisión comporta la declaración de nulidad del despido colectivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124.11.IV LRJS .

Por todo lo expuesto, el despido colectivo que nos ocupa debe ser declarado nulo. Ello hace innecesario examinar los restantes motivos de nulidad formulados en la demanda, la petición subsidiaria de que dicho despido se declare no ajustado a derecho y también las alegaciones formuladas por el abogado de la parte demandante en el acto de ratificar la demanda respecto de su actuación en el procedimiento y la valoración de la misma que efectúa la ITSS en su informe.

SEXTO.- Declarada la nulidad del despido colectivo, debemos examinar ahora las alegaciones de la parte demandante referidas a la existencia de grupo de empresas laboral y doctrina del levantamiento del velo societario, formuladas en el motivo sexto de nulidad, pues si bien, por lo expuesto, es innecesario dar respuesta a dicho motivo, la cuestión que plantea la parte demandante es relevante a fin de establecer la responsabilidad de los demandados respecto de las consecuencias de la citada declaración de nulidad del despido.

En el indicado motivo sexto de nulidad, la parte demandante, tras exponer la doctrina que considera aplicable, distingue entre las dos sociedades demandadas y la persona física.

Respecto de las dos sociedades demandadas, la demandante, en síntesis, alega que constituyen un grupo de empresas laboral porque el señor Juan Luis es su socio único y administrador, ambas actúan en el mismo sector de actividad y comercializan una misma marca de ropa (DESIGNS fabrica las prendas y STYLE las vende al público), su denominación social es muy similar, DESIGNS no tiene trabajadores a su cargo, cosa que, según dice, contrasta con el elevado volumen de sus operaciones, y, entre ambas, existe confusión patrimonial y promiscuidad ecónomica. En cuanto a estas últimas circunstancias, la parte demandante alega que, a tenor del libro mayor de STYLE, durante 2023 y 2024, han tenido lugar importantes traspasos de recursos económicos de STYLE en favor de DESIGNS que no obedecen a causa alguna, se sitúan fuera del precio de mercado y se realizan a mera conveniencia de la dirección unitaria. En prueba de ello, la demandante detalla los traspasos que considera producidos en 2023 y en el periodo enero-abril de 2024, señala que algunos responden a facturación no aportada y otros a transferencias bancarias de una cuenta a otra, carentes de justificación, y que todo ello contrasta con el hecho de que, en el periodo de consultas, STYLE negara relación alguna con DESIGNS.

Respecto del demandado señor Juan Luis, la demandante, en resumen, alega que dicho señor, abusando de su condición de socio único y administrador de ambas sociedades, ha venido disponiendo de fondos de ellas para cubrir sus necesidades personales, mediante tarjetas de crédito y quedándose la parte del fruto de la actividad no facturada y entregada por los clientes en efectivo. En prueba de ello, alude nuevamente al libro mayor de STYLE y, concretamente, a la cuenta 551, que, según dice, "es una cuenta corriente de efectivo, con socios, administradores y cualquier persona jurídica a excepción de bancos, clientes, proveedores y que no son cuentas de participación",cuenta cuyo examen muestra, en su opinión, disposiciones que exceden del uso ordinario de la misma. Todo ello, conforme a las cifras que detalla, pertenecientes a los años 2022, 2023 y 2024. Además, alega que todo ello viene propiciado por el hecho de que exista doble contabilidad y personal sin contrato escrito.

SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por la parte demandante obliga a recordar, previamente, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral, figura a la que está estrechamente ligada la del levantamiento del velo societario. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 22.3.2022 (RCUD 1389/2020 ), citada por la demandante en la demanda y que resume la indicada doctrina en los términos siguientes (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2.- Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".>>

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa obliga a distinguir entre las alegaciones de la demandante referidas a la relación entre las dos sociedades demandadas y las referidas al demandado señor Juan Luis.

OCTAVO.- Respecto de las dos sociedades demandadas, los hechos que hemos declarado probados en los ordinales vigesimocuarto a vigesimoctavo de la presente sentencia no permiten afirmar que ambas formen un grupo de empresas laboral. Todo ello, con arreglo a los razonamientos que exponemos a continuación.

1) La similitud en el objeto y denominación social de ambas sociedades no son datos relevantes a efectos de la indicada figura, sin perjuicio de la posible existencia de un grupo mercantil. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que, desde luego, esta última figura se admite por la propia STYLE en los libros mayores de los años 2022, 2023 y 2024, donde la cuenta 403, destinada a DESIGNS, se denomina "proveedores, empresas del grupo"(respectivamente, para cada uno de dichos años, folios 180 -vuelto-, 268 y 338 -vuelto- del ramo de documentos de la demandante). Sin embargo, ello no es indicio suficiente de la existencia de grupo de empresas, según señala la doctrina jurisprudencial expuesta.

2) El hecho de que el administrador de ambas sociedades sea el señor Juan Luis, tampoco es relevante por sí mismo, pues solo muestra la existencia de dirección unitaria, lo que es insuficiente para poder afirmar que forman grupo de empresas laboral, debiéndose precisar que si bien la demandante alega que el señor Juan Luis es también el socio único de ambas empresas, ninguna de las pruebas aportadas permite afirmar tal circunstancia y no consideramos procedente, en este punto, hacer uso de la facultad que confieren los artículos 91.2 y 94.2 LRJS , aparte de que dicho dato, por sí solo, tampoco sería determinante de la existencia del indicado grupo.

3) Tampoco es relevante, a los efectos pretendidos, que una de las empresas fabrique la ropa que la otra comercializa, pues dicha circunstancia no pasa de ser expresión de su relación mercantil. Del mismo modo, el mero hecho de que DESIGN, en las cuentas anuales, declare tener un solo trabajador, no es indicio suficiente de que forma un grupo de empresas laboral con STYLE, siendo de destacar que las afirmaciones de la demandante sobre la pretendida incoherencia entre dicho dato y el volumen de negocio no pasan de ser meras conjeturas.

4) Respecto de la confusión patrimonial, debemos señalar que si bien el libro mayor de STYLE correspondiente a los años 2022 y 2023 (básicamente, cuenta 403) muestra la existencia de pagos de esta última a DESIGNS, cuyo importe total es el que reflejamos en el hecho probado vigesimoctavo (no tenemos en cuenta los datos de 2024 porque no se refieren al año completo), estos datos, por si solos, son manifiestamente insuficientes para declarar la confusión patrimonial y promiscuidad económica que alega la demandante, máxime teniendo en cuenta que DESIGNS era proveedora de STYLE, razón por la que carece de utilidad detallar cada uno de dichos pagos en el relato fáctico, conclusión que no varía tras el examen de los restantes documentos aportados por la demandante para justificar la confusión patrimonial, resumida en el documento del folio 377, esto es, las cuentas anuales de DESIGNS correspondientes a 2023 (folios 156 a 170 del ramo de documentos de la demandante) y las declaraciones anuales de operaciones con terceros, efectuadas por STYLE respecto de 2022 y 2023 (folios 391 a 398 del indicado ramo). En este sentido, carecemos de elementos de juicio para poder afirmar que los pagos son injustificados, no obedecen al precio normal del mercado, se realizan a mera conveniencia de la dirección de las empresas o superan el volumen anual de operaciones del ejercicio correspondiente, no siendo suficiente, desde luego, con que se trate de cantidades "redondas"y que, en algunos casos, se indique que el pago se realiza por transferencia.

NOVENO.- Respecto del demandado señor Juan Luis, ninguno de los documentos aportados permite declarar probados hechos que puedan ser relevantes a efectos de justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario. Esto es, la utilización fraudulenta de las sociedades en beneficio propio. En este sentido, si bien las cuentas 118 y 551 del libro mayor de STYLE, dedicadas a la relación con socios y administradores, muestran ingresos y reintegros de cantidades, las afirmaciones que efectúa la demandante a partir de las mismas son únicamente suposiciones sin base objetiva alguna, al igual que ocurre con la cuenta 552, mencionada, junto con las citadas, en el cuadro del folio 377 del ramo de la demandante. Es más, ni siquiera podemos afirmar con una mínima seguridad que las operaciones que alega la demandante sean imputables personalmente al señor Juan Luis.

Del mismo modo, desconocemos en qué basa la parte demandante su afirmación referida a la existencia de una doble contabilidad o pagos no regularizados, debiéndose advertir de que si bien consta probada la interposición de una demanda por parte de una trabajadora que dice haber estado prestando servicios sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social (hecho probado vigesimosegundo), no consta dictada sentencia en el proceso correspondiente, por lo que las alegaciones de la aquí demandante sobre dicha cuestión carecen de base probatoria.

Por todo lo expuesto, DESIGNS y el señor Juan Luis deben ser absueltos de las peticiones de la demanda y las consecuencias de la declaración de nulidad del despido deben recaer exclusivamente sobre STYLE.

DÉCIMO.- Debemos establecer ahora cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad del despido.

Respecto de este punto, es necesario recordar que, como hemos visto, el citado artículo 124.11.IV LRJS establece que, en caso de nulidad del despido colectivo, "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ."

Por su parte, el indicado artículo 123.2 LRJS dice:

<>

En virtud de la indicada remisión al despido disciplinario, es aplicable lo dispuesto en el artículo 55.6 ET , a cuyo tenor:

<>

Sin embargo, en este caso, STYLE está cerrada y sin actividad (hecho probado vigesimotercero), y la parte demandante ha solicitado, en el acto de juicio, que se acuerde la extinción de los contratos de trabajo a fecha de la presente sentencia y se declare el derecho de las trabajadoras a percibir la indemnización legalmente procedente más los salarios dejados de percibir. En consecuencia, procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 286.1 LRJS , puesto en relación con el artículo 281.2 del mismo cuerpo legal , y: 1)acordar la extinción de todos los contratos de trabajo a la fecha de la presente sentencia; 2)declarar el derecho de las trabajadoras despedidas a que STYLE les abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensudalidades, computando como periodo de servicios el transcurrido hasta la sentencia; 3)declarar el derecho de las trabajadoras despedidas a que STYLE les abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan.

UNDÉCIMO.- A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, debemos establecer el importe que corresponde a cada trabajadora en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir. Ello obliga a referirse al salario regulador, al periodo de servicios y a las cantidades resultantes.

1.- Salario regulador

Respecto de este punto, la parte demandante, en la demanda, partiendo de que el convenio colectivo aplicable es del comercio textil de la provincia de Barcelona y que la categoría profesional que corresponde a las trabajadoras es la de vendedora de primera, alega un salario mensual bruto de 1.717,87 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Dicha petición debe ser estimada. En este sentido, por lo que respecta al convenio colectivo aplicable, la actividad de STYLE se ajusta a la prevista en el del comercio textil de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 (Boletín Oficial de la provincia de Barcelona de 31.1.2023). Por lo que respecta a la categoría profesional, debemos señalar que las funciones que hemos descrito en el hecho probado quinto de la presente sentencia no se ajustan a la categoría profesional de ayudante de primera, que es la reconocida por la empresa (hecho probado cuarto), a tenor de la descripción de dicha categoría profesional que figura en el convenio colectivo (artículo 19, grupo profesional I D, punto 12). Frente a ello, las funciones que hemos declarado probadas se ajustan más a la categoría de "vendedor/a de primera o vendedor/a",descrita en el punto 10 de dicho grupo profesional. Lo expuesto, unido a la no oposición expresa de la empresa, que no ha comparecido al acto de juicio, nos lleva a declarar que el salario regulador del presente proceso por despido es el correspondiente a la categoría profesional alegada por la parte demandante, que, como señala dicha parte, asciende, para 2024, a 1.717,87 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Todo ello, teniendo en cuenta que el convenio colectivo establece un salario mensual de 1.374,30 euros para dicho año y que el artículo 21 establece tres pagas extraordinarias al año.

Dicho salario mensual equivale a un salario diario de 56,48 euros brutos con inclusión de la indicada prorrata de pagas extraordinarias [(1.717,87 x 12) : 365].

2.- Periodo de servicios

Es el que va desde las fechas de antigüedad declaradas en el hecho probado tercero hasta la fecha de efectos del despido, que es la de 22.10.2024.

3.- Cantidades resultantes

A la vista de los datos que hemos expuesto, las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

Respecto de los salarios dejados de percibir, su importe asciende a 56,48 euros diarios brutos.

DUODÉCIMO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debe ser absuelto de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

DECIMOTERCERO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial de la demanda, pues si bien hemos estimado la petición de nulidad del despido colectivo con las consecuencias legales solicitadas, hemos desestimado la petición de extensión de responsabilidad a DESIGNS y el señor Juan Luis

DECIMOCUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS , en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal ).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nazario, Fermina, María Rosa y Petra, dirigida contra BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L., BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L., Juan Luis y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1)declaramos la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L.frente a todas las trabajadoras de la misma con efectos al 22 de octubre de 2024;

2)declaramos la extinción de las relaciones laborales de todas las trabajadoras despedidas con efectos a la fecha de la presente sentencia;

3)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

4)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 56,48 euros diarios brutos, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan;

5) absolvemos a BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L. y Juan Luis de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda;

6) absolvemos a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros;y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 0937 005724

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados de los ordinales primero y segundo del apartado anterior se extraen del informe emitido por la ITSS y conciden sustancialmente con los alegados en la demanda.

En cuanto al ordinal tercero, las fechas de antigüedad alegadas en la demanda coinciden con las que indica STYLE en el escrito presentado el 4.10.2024, obrante en el expediente de despido colectivo, a excepción de: a)la de la señora Tatiana, que es de 1.8.2028, según la demanda, lo que, obviamente, obedece a un mero error material, razón por la que acogemos la que indica la empresa en el expresado escrito, esto es, 1.8.2018; b)la de la señora Guillerma, respecto de la que acogemos la indicada por la empresa en el citado escrito (15.8.2018), coincidente con la que figura en las nóminas y vida laboral (folios 1 a 11 del ramo de documentos de la parte demandante), y mayor que la alegada en la demanda (8.2.2022), que no se corresponde con ninguno de los documentos, por lo que debe ser atribuida a un error material.

Los hechos probados del ordinal cuarto se extraen del indicado escrito presentado por la empresa y son coincidentes con los alegados en la demanda.

Los hechos probados del ordinal quinto se extraen conjuntamente de la ficta confessiode STYLE, que apreciamos respecto de estos hechos en virtud de la facultad que confiere el artículo 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y la declaración prestada por la testigo Brigida, que nos mereció crédito en punto a la inmediación, a pesar de constar que tiene demanda interpuesta contra la empresa en impugnación de un despido disciplinario producido con anterioridad al expediente de despido colectivo del que dimanan las presentes actuaciones, como indicamos en el hecho probado vigésimo.

Los hechos probados de los ordinales sexto a decimotercero se extraen directamente de los documentos que se citan en cada uno de ellos.

En cuanto a los hechos probados del ordinal decimocuarto, debemos advertir de que la parte demandante solo ha aportado las cartas de despido de siete de las trabajadoras afectadas. Sin embargo, STYLE, en el escrito presentado el 4.10.2024, ya citado, declara que va a proceder al despido de todas las trabajadoras, a lo que debemos unir los efectos de la ya aludida ficta confessio.Por dichas razones, hemos declarado probado lo que consta en dicho ordinal.

Los hehos probados del ordinal decimoquinto se extraen del informe emitido por la ITSS y la comunicación obrante al folio 116 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal decimosexto se extraen de la comunicación obrante en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de despido colectivo tramitado con anterioridad al que es objeto del presente proceso.

Los hechos probados del ordinal decimoséptimo se extraen conjuntamente de la citación obrante al folio 118 del ramo de documentos de la parte demandante y la declaración testifical de la mencionada señora Brigida.

Los hechos probados de los ordinales decimoctavo y decimonoveno se extraen conjuntamente de la declaración testifical de la mencionada señora Brigida y las grabaciones obrantes en el pendriveaportado por la parte demandante, que fueron oídas en el acto de juicio.

Los hechos probados del ordinal vigésimo se extraen de los documentos citados en el mismo más el decreto de admisión a trámite de la demanda, obrante a los folios 138 a 140 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimoprimero se extraen del escrito citado en el mismo.

Los hechos probados del ordinal vigesimosegundo se extraen de la demanda que se indica más el decreto de admisión a trámite de la misma, obrante a los folios 153 a 155 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimotercero se extraen del resultado de las diligencias de citación practicadas por la Sala.

Los hechos probados de los ordinales vigesimocuarto y vigesimoquinto se extraen de las cuentas anuales de DESIGNS, obrantes a los folios 156 a 170 del ramo de documentos de la parte demandante.

Los hechos probados del ordinal vigesimosexto se extraen del informe de la ITSS.

Los hechos probados del ordinal vigesimoséptimo se extraen de la ficta confessiode las empresas demandadas

Los hechos probados del ordinal vigesimoctavo se extraen del libro mayor de STYLE referido a los años 2022 y 2023 (respectivamente, folios 172 a 259 y 260 a 333 del ramo de documentos de la parte demandante).

SEGUNDO.- Debemos resolver, en primer lugar, la petición de la parte demandante de que se declare la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por STYLE con efectos al 22.10.2024 y que, como hemos indicado en el relato fáctico, ha afectado a todas las trabajadoras de dicha empresa.

En la demanda, la parte demandante basa la indicada petición de nulidad del despido en los siguientes motivos, que formula de forma alternativa: 1)caducidad del procedimiento por no haber comunicado la empresa su decisión a los representantes de las trabajadoras tras la finalización del periodo de consultas; 2)para el caso de que se considere que la comunicación de la decisión a la autoridad laboral comporta cumplimiento de aquel requisito, caducidad del procedimiento por haberse efctuado fuera de plazo; 3)decisión extintiva adoptada con fraude, abuso de derecho, coacción y mala fe negocial; 4)no aportación de la documentación preceptiva al periodo de consultas y mala fe negocial en este punto; 5)falta de voluntad negociadora de la empresa en el periodo de consultas; 6)conformación incorrecta de los representantes empresariales en el periodo de consultas, dada la existencia de grupo de empresas laboral y aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

TERCERO.- A la vista del planteamiento de la parte demandante, nuestro examen de la petición de nulidad del despido colectivo debe empezar por el motivo referido a la caducidad del procedimiento por no haber comunicado STYLE su decisión a las representantes de las trabajadoras en la comisión negociadora, una vez finalizado el periodo de consultas.

En síntesis, la parte demandante, en este motivo de nulidad, alega que no tiene ninguna constancia de que, una vez finalizado el periodo de consultas el 20.9.2024, STYLE comunicara a las representantes de las trabajadoras en la comisión ad hocsu decisión de despedir a toda la plantilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.También alega que, en las cartas de despido individuales, STYLE indica únicamente que ha comunicado la decisión a la autoridad laboral. La parte demandante considera que dicha omisión de comunicación comporta la declaración de nulidad del despido.

CUARTO.- Para dar respuesta a este motivo, debemos empezar recordando que, respecto de la declaración de nulidad del despido colectivo, el artículo 124.11.IV LRJS dispone:

< artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley .>>

Por su parte, la obligación de la empresa de comunicar a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora su decisión final sobre el despido viene contemplada en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), cuyos dos últimos párrafos disponen:

<

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.>>

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 12 del Reglamento contenido en el citado Real Decreto 1483/2012 dispone:

<<1. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior incluirá la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.

3. La empresa deberá remitir a la autoridad laboral, además de la información a que se refieren los dos apartados anteriores, las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido colectivo indicada en dicho apartado, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 14, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

5. La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a que se refiere el apartado 1 a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores respecto de los que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación.>>

También es necesario exponer la doctrina jurisprudencial referida a la exigencia del indicado requisito de comunicación de la decisión a los representantes de los trabajadores y las consecuencias de su incumplimiento. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 15.2.2023 (RCO 224/2022 ), que la resume en los siguientes términos (fundamentos jurídicos tercero y quinto):

<

2.- Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explican que la comunicación de la "decisión final" de despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores, exigida por el art. 51.2 del ET , se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

La comunicación es lógicamente "posterior a la finalización del período de consultas" y en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones (que se actualizan respecto de las ofrecidas, en su caso, y debatidas en el periodo de consultas).

La finalidad de la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores es "distinta" de la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera.

Esta sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

La citada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 hace referencia, adicionalmente, al último párrafo de la redacción vigente del artículo 51.2 ET , de conformidad con el cual:

"Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

3.- Las mentadas sentencias del TS de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo.

En efecto, partiendo del tenor literal del artículo 124.11 de la LRJS (en la redacción actualmente vigente): "la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas", la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un "requisito esencial" para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a "la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho".

Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS de 5 de marzo de 2020, recurso 4355/2017 ; 7 de mayo de 2020, recurso 296/2018 ; y 6 de abril de 2022, recurso 150/2020 , entre otras. Esta última indica que, "en caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despido colectivo".>>

< art. 41.4 del ET .

El art. 51.2 del ET exige a la empresa que quiera proceder a un despido colectivo la apertura de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

En caso de que no haya representación legal de los trabajadores en la empresa, el párrafo segundo del art. 51.2 del ET establece que "[l]a intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4" del ET .

El art. 41.4 del ET dispone que, en caso de que en un centro de trabajo no haya representación legal de los trabajadores, la comisión negociadora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo estará integrada por "un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma."

Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 18 de marzo de 2014, recurso 114/2013 y 18 de mayo de 2022, recurso 246/2021 , han reconocido legitimación activa a la comisión ad hoc para interponer la demanda de despido colectivo. La última de aquellas sentencias explica que, "en aquellos casos en que no hay representantes de los trabajadores, la comisión a que se refiere el art. 51.2 del ET , por remisión al art. 41.4 del ET (atribuir la representación de los trabajadores en el periodo de consultas a una comisión designada entre los trabajadores democráticamente o por los sindicatos más representativos del sector) tiene legitimación activa para impugnar la decisión empresarial por la vía del art. 124 LRJS ".

2.- El hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final.

La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades:

a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,

b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados.

Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET , que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito.>>

QUINTO.- A la hora de aplicar dichos preceptos legales y doctrina al presente motivo de impugnación del despido colectivo, debemos tener en cuenta que si bien hemos declarado probado que STYLE, una vez finalizado el periodo de consultas, comunicó a la autoridad laboral su decisión de proceder al despido de todas las trabajadoras de su plantilla (10.10.2024; hecho probado undécimo), no consta prueba alguna de que comunicara dicha decisión a las representantes de las trabajadoras en la comisión ad hoc,más allá de que, en las cartas individuales de despido aportadas a los autos, indique que sí la ha efectuado. Todo ello, a pesar de que, a tenor del hecho probado décimo, la representante de la empresa tuvo conocimiento del correo en el que el abogado de las demandantes manifestaba a la ITSS que la indicada comunicación no se había producido y, a tenor del hecho probado duodécimo, la propia representante, tras formular la comunicación a la autoridad laboral, requirió a dicho abogado para que le remitiese un ejemplar del acta firmada por todas las representantes de las trabajadoras. En este sentido, con independencia de todas estas circunstancias, la comunicación a la comisión negociadora no consta probada, debiéndose recordar que, según la citada doctrina jurisprudencial, dicha comunicación es independiente de la que se remita a la autoridad laboral, debe llevarse a cabo aunque la comisión negociadora sea ad hocy su omisión comporta la declaración de nulidad del despido colectivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124.11.IV LRJS .

Por todo lo expuesto, el despido colectivo que nos ocupa debe ser declarado nulo. Ello hace innecesario examinar los restantes motivos de nulidad formulados en la demanda, la petición subsidiaria de que dicho despido se declare no ajustado a derecho y también las alegaciones formuladas por el abogado de la parte demandante en el acto de ratificar la demanda respecto de su actuación en el procedimiento y la valoración de la misma que efectúa la ITSS en su informe.

SEXTO.- Declarada la nulidad del despido colectivo, debemos examinar ahora las alegaciones de la parte demandante referidas a la existencia de grupo de empresas laboral y doctrina del levantamiento del velo societario, formuladas en el motivo sexto de nulidad, pues si bien, por lo expuesto, es innecesario dar respuesta a dicho motivo, la cuestión que plantea la parte demandante es relevante a fin de establecer la responsabilidad de los demandados respecto de las consecuencias de la citada declaración de nulidad del despido.

En el indicado motivo sexto de nulidad, la parte demandante, tras exponer la doctrina que considera aplicable, distingue entre las dos sociedades demandadas y la persona física.

Respecto de las dos sociedades demandadas, la demandante, en síntesis, alega que constituyen un grupo de empresas laboral porque el señor Juan Luis es su socio único y administrador, ambas actúan en el mismo sector de actividad y comercializan una misma marca de ropa (DESIGNS fabrica las prendas y STYLE las vende al público), su denominación social es muy similar, DESIGNS no tiene trabajadores a su cargo, cosa que, según dice, contrasta con el elevado volumen de sus operaciones, y, entre ambas, existe confusión patrimonial y promiscuidad ecónomica. En cuanto a estas últimas circunstancias, la parte demandante alega que, a tenor del libro mayor de STYLE, durante 2023 y 2024, han tenido lugar importantes traspasos de recursos económicos de STYLE en favor de DESIGNS que no obedecen a causa alguna, se sitúan fuera del precio de mercado y se realizan a mera conveniencia de la dirección unitaria. En prueba de ello, la demandante detalla los traspasos que considera producidos en 2023 y en el periodo enero-abril de 2024, señala que algunos responden a facturación no aportada y otros a transferencias bancarias de una cuenta a otra, carentes de justificación, y que todo ello contrasta con el hecho de que, en el periodo de consultas, STYLE negara relación alguna con DESIGNS.

Respecto del demandado señor Juan Luis, la demandante, en resumen, alega que dicho señor, abusando de su condición de socio único y administrador de ambas sociedades, ha venido disponiendo de fondos de ellas para cubrir sus necesidades personales, mediante tarjetas de crédito y quedándose la parte del fruto de la actividad no facturada y entregada por los clientes en efectivo. En prueba de ello, alude nuevamente al libro mayor de STYLE y, concretamente, a la cuenta 551, que, según dice, "es una cuenta corriente de efectivo, con socios, administradores y cualquier persona jurídica a excepción de bancos, clientes, proveedores y que no son cuentas de participación",cuenta cuyo examen muestra, en su opinión, disposiciones que exceden del uso ordinario de la misma. Todo ello, conforme a las cifras que detalla, pertenecientes a los años 2022, 2023 y 2024. Además, alega que todo ello viene propiciado por el hecho de que exista doble contabilidad y personal sin contrato escrito.

SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por la parte demandante obliga a recordar, previamente, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral, figura a la que está estrechamente ligada la del levantamiento del velo societario. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 22.3.2022 (RCUD 1389/2020 ), citada por la demandante en la demanda y que resume la indicada doctrina en los términos siguientes (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2.- Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".>>

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa obliga a distinguir entre las alegaciones de la demandante referidas a la relación entre las dos sociedades demandadas y las referidas al demandado señor Juan Luis.

OCTAVO.- Respecto de las dos sociedades demandadas, los hechos que hemos declarado probados en los ordinales vigesimocuarto a vigesimoctavo de la presente sentencia no permiten afirmar que ambas formen un grupo de empresas laboral. Todo ello, con arreglo a los razonamientos que exponemos a continuación.

1) La similitud en el objeto y denominación social de ambas sociedades no son datos relevantes a efectos de la indicada figura, sin perjuicio de la posible existencia de un grupo mercantil. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que, desde luego, esta última figura se admite por la propia STYLE en los libros mayores de los años 2022, 2023 y 2024, donde la cuenta 403, destinada a DESIGNS, se denomina "proveedores, empresas del grupo"(respectivamente, para cada uno de dichos años, folios 180 -vuelto-, 268 y 338 -vuelto- del ramo de documentos de la demandante). Sin embargo, ello no es indicio suficiente de la existencia de grupo de empresas, según señala la doctrina jurisprudencial expuesta.

2) El hecho de que el administrador de ambas sociedades sea el señor Juan Luis, tampoco es relevante por sí mismo, pues solo muestra la existencia de dirección unitaria, lo que es insuficiente para poder afirmar que forman grupo de empresas laboral, debiéndose precisar que si bien la demandante alega que el señor Juan Luis es también el socio único de ambas empresas, ninguna de las pruebas aportadas permite afirmar tal circunstancia y no consideramos procedente, en este punto, hacer uso de la facultad que confieren los artículos 91.2 y 94.2 LRJS , aparte de que dicho dato, por sí solo, tampoco sería determinante de la existencia del indicado grupo.

3) Tampoco es relevante, a los efectos pretendidos, que una de las empresas fabrique la ropa que la otra comercializa, pues dicha circunstancia no pasa de ser expresión de su relación mercantil. Del mismo modo, el mero hecho de que DESIGN, en las cuentas anuales, declare tener un solo trabajador, no es indicio suficiente de que forma un grupo de empresas laboral con STYLE, siendo de destacar que las afirmaciones de la demandante sobre la pretendida incoherencia entre dicho dato y el volumen de negocio no pasan de ser meras conjeturas.

4) Respecto de la confusión patrimonial, debemos señalar que si bien el libro mayor de STYLE correspondiente a los años 2022 y 2023 (básicamente, cuenta 403) muestra la existencia de pagos de esta última a DESIGNS, cuyo importe total es el que reflejamos en el hecho probado vigesimoctavo (no tenemos en cuenta los datos de 2024 porque no se refieren al año completo), estos datos, por si solos, son manifiestamente insuficientes para declarar la confusión patrimonial y promiscuidad económica que alega la demandante, máxime teniendo en cuenta que DESIGNS era proveedora de STYLE, razón por la que carece de utilidad detallar cada uno de dichos pagos en el relato fáctico, conclusión que no varía tras el examen de los restantes documentos aportados por la demandante para justificar la confusión patrimonial, resumida en el documento del folio 377, esto es, las cuentas anuales de DESIGNS correspondientes a 2023 (folios 156 a 170 del ramo de documentos de la demandante) y las declaraciones anuales de operaciones con terceros, efectuadas por STYLE respecto de 2022 y 2023 (folios 391 a 398 del indicado ramo). En este sentido, carecemos de elementos de juicio para poder afirmar que los pagos son injustificados, no obedecen al precio normal del mercado, se realizan a mera conveniencia de la dirección de las empresas o superan el volumen anual de operaciones del ejercicio correspondiente, no siendo suficiente, desde luego, con que se trate de cantidades "redondas"y que, en algunos casos, se indique que el pago se realiza por transferencia.

NOVENO.- Respecto del demandado señor Juan Luis, ninguno de los documentos aportados permite declarar probados hechos que puedan ser relevantes a efectos de justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario. Esto es, la utilización fraudulenta de las sociedades en beneficio propio. En este sentido, si bien las cuentas 118 y 551 del libro mayor de STYLE, dedicadas a la relación con socios y administradores, muestran ingresos y reintegros de cantidades, las afirmaciones que efectúa la demandante a partir de las mismas son únicamente suposiciones sin base objetiva alguna, al igual que ocurre con la cuenta 552, mencionada, junto con las citadas, en el cuadro del folio 377 del ramo de la demandante. Es más, ni siquiera podemos afirmar con una mínima seguridad que las operaciones que alega la demandante sean imputables personalmente al señor Juan Luis.

Del mismo modo, desconocemos en qué basa la parte demandante su afirmación referida a la existencia de una doble contabilidad o pagos no regularizados, debiéndose advertir de que si bien consta probada la interposición de una demanda por parte de una trabajadora que dice haber estado prestando servicios sin contrato escrito ni alta en la Seguridad Social (hecho probado vigesimosegundo), no consta dictada sentencia en el proceso correspondiente, por lo que las alegaciones de la aquí demandante sobre dicha cuestión carecen de base probatoria.

Por todo lo expuesto, DESIGNS y el señor Juan Luis deben ser absueltos de las peticiones de la demanda y las consecuencias de la declaración de nulidad del despido deben recaer exclusivamente sobre STYLE.

DÉCIMO.- Debemos establecer ahora cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad del despido.

Respecto de este punto, es necesario recordar que, como hemos visto, el citado artículo 124.11.IV LRJS establece que, en caso de nulidad del despido colectivo, "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ."

Por su parte, el indicado artículo 123.2 LRJS dice:

<>

En virtud de la indicada remisión al despido disciplinario, es aplicable lo dispuesto en el artículo 55.6 ET , a cuyo tenor:

<>

Sin embargo, en este caso, STYLE está cerrada y sin actividad (hecho probado vigesimotercero), y la parte demandante ha solicitado, en el acto de juicio, que se acuerde la extinción de los contratos de trabajo a fecha de la presente sentencia y se declare el derecho de las trabajadoras a percibir la indemnización legalmente procedente más los salarios dejados de percibir. En consecuencia, procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 286.1 LRJS , puesto en relación con el artículo 281.2 del mismo cuerpo legal , y: 1)acordar la extinción de todos los contratos de trabajo a la fecha de la presente sentencia; 2)declarar el derecho de las trabajadoras despedidas a que STYLE les abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensudalidades, computando como periodo de servicios el transcurrido hasta la sentencia; 3)declarar el derecho de las trabajadoras despedidas a que STYLE les abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan.

UNDÉCIMO.- A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, debemos establecer el importe que corresponde a cada trabajadora en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir. Ello obliga a referirse al salario regulador, al periodo de servicios y a las cantidades resultantes.

1.- Salario regulador

Respecto de este punto, la parte demandante, en la demanda, partiendo de que el convenio colectivo aplicable es del comercio textil de la provincia de Barcelona y que la categoría profesional que corresponde a las trabajadoras es la de vendedora de primera, alega un salario mensual bruto de 1.717,87 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Dicha petición debe ser estimada. En este sentido, por lo que respecta al convenio colectivo aplicable, la actividad de STYLE se ajusta a la prevista en el del comercio textil de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 (Boletín Oficial de la provincia de Barcelona de 31.1.2023). Por lo que respecta a la categoría profesional, debemos señalar que las funciones que hemos descrito en el hecho probado quinto de la presente sentencia no se ajustan a la categoría profesional de ayudante de primera, que es la reconocida por la empresa (hecho probado cuarto), a tenor de la descripción de dicha categoría profesional que figura en el convenio colectivo (artículo 19, grupo profesional I D, punto 12). Frente a ello, las funciones que hemos declarado probadas se ajustan más a la categoría de "vendedor/a de primera o vendedor/a",descrita en el punto 10 de dicho grupo profesional. Lo expuesto, unido a la no oposición expresa de la empresa, que no ha comparecido al acto de juicio, nos lleva a declarar que el salario regulador del presente proceso por despido es el correspondiente a la categoría profesional alegada por la parte demandante, que, como señala dicha parte, asciende, para 2024, a 1.717,87 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Todo ello, teniendo en cuenta que el convenio colectivo establece un salario mensual de 1.374,30 euros para dicho año y que el artículo 21 establece tres pagas extraordinarias al año.

Dicho salario mensual equivale a un salario diario de 56,48 euros brutos con inclusión de la indicada prorrata de pagas extraordinarias [(1.717,87 x 12) : 365].

2.- Periodo de servicios

Es el que va desde las fechas de antigüedad declaradas en el hecho probado tercero hasta la fecha de efectos del despido, que es la de 22.10.2024.

3.- Cantidades resultantes

A la vista de los datos que hemos expuesto, las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

Respecto de los salarios dejados de percibir, su importe asciende a 56,48 euros diarios brutos.

DUODÉCIMO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debe ser absuelto de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

DECIMOTERCERO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial de la demanda, pues si bien hemos estimado la petición de nulidad del despido colectivo con las consecuencias legales solicitadas, hemos desestimado la petición de extensión de responsabilidad a DESIGNS y el señor Juan Luis

DECIMOCUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS , en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal ).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nazario, Fermina, María Rosa y Petra, dirigida contra BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L., BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L., Juan Luis y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1)declaramos la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L.frente a todas las trabajadoras de la misma con efectos al 22 de octubre de 2024;

2)declaramos la extinción de las relaciones laborales de todas las trabajadoras despedidas con efectos a la fecha de la presente sentencia;

3)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

4)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 56,48 euros diarios brutos, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan;

5) absolvemos a BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L. y Juan Luis de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda;

6) absolvemos a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros;y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 0937 005724

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nazario, Fermina, María Rosa y Petra, dirigida contra BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L., BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L., Juan Luis y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1)declaramos la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L.frente a todas las trabajadoras de la misma con efectos al 22 de octubre de 2024;

2)declaramos la extinción de las relaciones laborales de todas las trabajadoras despedidas con efectos a la fecha de la presente sentencia;

3)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo:

- Tatiana: 12.736,24 euros

- Nazario: 11.804,32 euros

- Virtudes: 3.883,00 euros

- Fermina: 2.640,44 euros

- Guillerma: 12.736,24 euros

- Petra: 6.057,48 euros

- María Rosa: 5.746,84 euros

- Catalina: 4.970,24 euros

- Socorro: 6.057,48 euros

- Piedad: 6.057,48 euros

4)declaramos el derecho de las trabajadoras despedidas a que BARCELONA IS MY STYLE SOUTHWESTERN EUROPE S.L. les abone los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 56,48 euros diarios brutos, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan;

5) absolvemos a BARCELONA DESIGNS SOUTHWESTERN EUROPE S.L. y Juan Luis de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda;

6) absolvemos a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros;y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

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2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 0937 005724

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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