Sentencia Social 2470/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2470/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4940/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 2470/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102400

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3486

Núm. Roj: STSJ GAL 3486:2026

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02470/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:981

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2025 0000427

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004940 /2025 (-FF-)

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000110 /2025

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel, Esteban

ABOGADO/A:GONZALO MAÑES PALACIOS, GONZALO MAÑES PALACIOS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE CERVO (LUGO)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:JACOBO VARELA PUGA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVETE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004940/2025, formalizado por EL LETRADO DON GONZALO MAÑES PALACIOS, en nombre y representación de DON Jesús Ángel Y DON Esteban, contra la sentencia dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000110/2025, seguidos a instancia de DON Jesús Ángel Y DON Esteban frente al CONCELLO DE CERVO (LUGO) representado por EL LETRADO DON LUIS ISIDORO REGO VALCARCE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Primeiro.- Con sede no Concello de Cervo, no ano 2013 constituíuse o Grupo de Emerxencias Supramunicipal (GES) da Zona da Mariña Central e Occidental.

O 3/12/2018 constituíuse a sección sindical da CNT integrada por 8 persoas traballadoras. A constitución comunicouse ao Concello o 14/12/2018. O seu delegado é Jesús Ángel. Dos 12 traballadores/as que pertencen ao GES, 8 están afiliados á CNT.

No centro de traballo existe un Comité de Empresa do que non forma parte a CNT.

Segundo.- O 13/05/2013 a Xunta de Galicia, a Federación Galega de Municipios e Provincias (FEGAMP) e as Deputacións Provinciais asinaron un convenio de colaboración en materia de emerxencias e prevención e defensa contra incendios forestais para a creación e implantación dos Grupos de Emerxencia Supramunicipais.

O obxecto do devandito convenio era colaborar para completar o mapa de emerxencias de Galicia mediante a implantación dos Grupos de Emerxencias Supramunicipais (GES), como grupos operativos en emerxencias de ámbito supramunicipal, para a realización das funcións previstas na cláusula 3ª, na que se indicaba o seguinte:

"Os GES exercerán as seguintes funcións:

Intervención en incendios forestais e urbanos no ámbito territorial da súa demarcación. No caso de que na súa demarcación exista parque comarcal de bombeiros, a actuación en incendios urbanos realizarase de xeito coordinado con este.

Realización de traballos forestais preventivos.

Intervención en situacións de risco e de emerxencia para manter a rede de estradas, sen seren responsables do seu mantemento, mediante a súa limpeza e retirada de obxectos, especialmente no caso de accidente, utilizando para iso os materiais e medios de que requiran. A responsabilidade derivada das reclamacións patrimoniais que poidan xurdir será da administración titular da vía na que se produza o sinistro.

Intervención en situacións derivadas de riscos naturais: nevaradas, inundacións, temporais, xeadas, choivas intensas, sismos, derrubamentos, corrementos de terra e situacións de seca.

Colaboración e, no seu caso, intervención en situacións derivadas de riscos inducidos polo home.

Colaboración coas autoridades competentes en materia de protección civil en casos de aglomeracións de persoas en lugares e momentos determinados. As actuacións serán obxectivamente analizadas polo concello sede.

Colaboración e apoio en calquera situación que implique riscos para persoas, bens ou medio ambiente.

Colaborar nas funcións correspondentes dos grupos de acción establecidos nos plans de emerxencia municipal (PEMUS), plans de actuación municipal (PAM) e nos diferentes plans de protección civil da Comunidade Autónoma de Galicia, previstos na normativa legal vixente.

Realización de actividades e, no seu caso, establecemento de medidas preventivas que diminúan ou minimicen as situacións de risco indicadas nos apartados anteriores.

Calquera outra en materia de protección civil, emerxencias e medio ambiente, servizos sociais, sanidade, culturais, educativos ou deportivos."

O convenio foi subscrito desde 2013 polo Concello de Cervo e foi obxecto de renovacións sucesivas.

Terceiro.- Desde a súa entrada en funcionamento, o GES de Cervo está formado por 12 traballadores/as que prestan servizos 24 horas ao día, en quendas formadas por dúas persoas.

Cuarto.- O 24/06/2023, a sección sindical da CNT formulou unha demanda que deu lugar ao procedemento CCO 417/2023, tramitado no Xulgado do Social núm. 2 de Lugo, na que solicitaba do Concello de Cervo a adopción de medidas de avaliación e prevención de riscos laborais do persoal que prestaba servizos no GES.

As partes en conflito chegaron a un acordo no procedemento, que foi aprobado polo Auto núm. 28/2023, do 20 de outubro.

O 13/04/2024 solicitouse a execución do acordo, o que deu lugar ao procedemento ETX 38/2024. O decreto polo que se despacha a execución foi ditado o 19/04/2024, dando ao Concello o prazo dun mes para o cumprimento do acordado. Nos meses de maio e xuño reiterouse o requirimento e o 5/07/2024 o Concello informou de que estaban a facer un esforzo para a implementación progresiva das medidas, de conformidade cos medios existentes e as posibilidades económicas, comunicando o 26/09/2024 que se impartira o curso de prevención de riscos laborais.

As partes foron convocadas a unha comparecencia nun incidente de execución celebrada o 12/12/2024, indicando o Concello a imposibilidade de cumprimento do acordado e a carencia de obxecto do proceso ante a existencia dunha Xunta de Goberno Local na que se procedía ese mesmo día á renuncia polo Concello á subscrición do novo convenio GES coa Deputación. O incidente resolveuse mediante auto do 16/12/2024, no que se reiteraba a obriga de cumprimento do acordado no procedemento declarativo.

Quinto.- Desde o mes de agosto de 2024, varios traballadores/as do GES de Cervo puxeron en coñecemento da alcaldesa do Concello diversas incidencias nos servizos e a reclamación de que non se estaban a cumprir as medidas de prevención de riscos.

Sexto.- O 31/10/2024 ditouse o Decreto núm. 1750/2024 da Alcaldía do Concello de Cervo, polo que se acordaba:

"Decretar a prohibición expresa aos efectivos do GES de realizar saídas e intervencións de emerxencia en solitario, co fin de garantir a súa seguridade e saúde, polo que, cando estea un só efectivo de servizo, este non realizará ningunha saída nin intervención de emerxencia, mentres non se atope unha solución definitiva a esta situación provocada por baixas e vacacións que o convenio non tiña previstas no seu día."

Sétimo.- No Concello de Cervo existe un Plan de Prevención de Riscos Laborais elaborado por QUIRÓN PREVENCIÓN o 19/12/2017.

No mes de setembro de 2023, a mesma entidade elaborou un informe previo á avaliación de riscos laborais en relación co GES. O 14/11/2024 realizou o borrador da avaliación de riscos laborais, do que se lles deu traslado aos membros do GES, sen que realizasen alegación de ningún tipo.

O 5/07/2024 QUIRÓN PREVENCIÓN impartiu un curso de prevención de riscos laborais para o persoal do GES. A entidade remitiu ao Concello un plan de formación dos GES e varias propostas económicas para a realización de cursos de traballos en altura e en espazos confinados, coa finalidade de que fosen impartidos no mes de marzo de 2025.

QUIRÓN PREVENCIÓN elaborou unha nota de prevención de riscos laborais relativa ao GES o 10/12/2024, na que indicaba que "para la actividad de GES, que hacen intervenciones de emergencia, auxilio y socorro, tales como rescate en altura, trabajos en altura, proximidad de desniveles y/o huecos, rescate y acceso a espacios confinados, extinción de incendios de entidad, rescate acuático, trabajos de excarcelación, etc., sería necesaria una dotación mayor de efectivos por turno, para poder aplicar los procedimientos de trabajo y garantizar la seguridad y salud de los trabajadores".

Oitavo.- O 21/11/2024 a alcaldesa do Concello de Cervo remitiu un escrito á Deputación de Lugo no que indicaba que eran precisos máis medios persoais para a prestación do servizo en condicións de respecto á seguridade e saúde das persoas traballadoras. Escritos de contido similar foron enviados o 29/11/2024 e o 4/12/2024, sen recibir resposta.

O 9/12/2024 a FEGAMP achegou o borrador do novo convenio de colaboración entre a Xunta de Galicia, a FEGAMP e as Deputacións Provinciais en materia de emerxencias e prevención e defensa contra incendios forestais para o desenvolvemento dos GES. No borrador figuraban 12 efectivos para Cervo.

O 12/12/2024 a Xunta de Goberno Local do Concello de Cervo acordou non subscribir a proposta de convenio de colaboración.

O novo convenio de colaboración non foi subscrito polo Concello de Cervo e o anterior finalizou a súa vixencia o 31/12/2024.

Noveno.- O 12/12/2024 a Xunta de Goberno Local acordou o inicio dun expediente de modificación substancial das condicións de traballo de carácter colectivo dos traballadores/as do GES, alegando razóns organizativas.

O inicio do procedemento produciuse o 17/12/2024 mediante un escrito no que se indicaban as razóns alegadas, as medidas propostas, os/as traballadores/as afectados/as e se achegaban 13 documentos como anexo.

Ese mesmo día, Jesús Ángel (Delegado da sección sindical da CNT no Concello de Cervo) e Esteban (Secretario Xeral de Galiza da CNT) e Esteban (Secretario Xeral de Galiza da CNT) solicitaron que a medida fose tamén negociada coa Sección sindical da CNT.

O Concello convocou aos solicitantes a participar nas reunións do período de consultas como asesores do Comité de Empresa no caso de que este manifestase o seu consentimento.

A Comisión negociadora e inicio do período de consultas do expediente de MGT colectiva dos GES (expediente núm. NUM000) produciuse o 17/12/2024, coa presenza de Arcadio, traballador do GES e membro da Sección sindical da CNT, na condición de asesor externo proposto polo Comité de Empresa. As reunións continuaron o 26/12/2024 e o 27/12/2024, realizando propostas o Sr. Arcadio que foron expresamente rexeitadas. O período de consultas finalizou sen acordo.

As actas das tres reunións constan como docs. 28, 29 e 30 achegados pola parte actora na vista e o seu contido dáse por integramente reproducido (contido núm. 134 do Visor-EXE).

Décimo.-Mediante a Resolución da Alcaldía 2024/1310 do 27/12/2024 púxose fin ao expediente NUM000, acordándose a modificación substancial das condicións de traballo do GES de Cervo por causas organizativas.

A resolución, notificadas aos traballadores/as afectados/as e aos seus representantes legais, tiña o seguinte contido literal:

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Jesús Ángel (Delegado da sección sindical da CNT no Concello de Cervo) e Esteban (Secretario Xeral de Galiza da CNT) contra o Concello de Cervo.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don DON Jesús Ángel Y DON Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONCELO DE CERVO.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIOCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. Planteamiento del recurso

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo (MSCT), desestimando íntegramente la demanda y declarando ajustada a derecho la decisión empresarial.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte actora, articulándolo por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.

En los motivos de revisión fáctica interesa la modificación de diversos hechos probados con apoyo en prueba documental obrante en autos, sosteniendo que la decisión de no suscribir el convenio del GES no responde a causa organizativa real sino a una reacción frente al conflicto colectivo promovido por los trabajadores.

En los motivos de denuncia jurídica se alega: Infracción del artículo 41 ET, por inexistencia de causa organizativa. Vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 4.2 y 17 ET, por represalia. Infracción del artículo 41.4 ET, por mala fe negociadora. Vulneración del artículo 28 CE, por lesión de la libertad sindical de la sección sindical de la CNT. Procedencia de indemnización por daños morales derivados de la alegada lesión de derechos fundamentales.

El recurso ha sido impugnado por el Concello de Cervo, que interesa su inadmisión por incumplimiento del límite de extensión fijado en el Acuerdo no jurisdiccional de 13 de mayo de 2025 y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

SEGUNDO. Sobre la alegada inadmisibilidad del recurso en el escrito de impugnación.

La parte recurrida por vía del artículo 197 LRJS, solicita la inadmisión del recurso por exceder de forma consciente y notoria el límite máximo de 50.000 caracteres con espacio fijado por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 13 de mayo de 2025. Consta que el recurso alcanza 77.041 caracteres y 32 páginas, superando ampliamente el límite fijado.

Ahora bien, el citado Acuerdo no jurisdiccional establece un marco de ordenación y disciplina procesal, facultando a la Sala para adoptar las consecuencias que considere oportunas ante su incumplimiento, pero no impone de manera automática la inadmisión del recurso como consecuencia necesaria del exceso de extensión.

En el presente caso, el eventual incumplimiento es objeto de tratamiento en pieza separada, en la que se analizan las circunstancias concurrentes. Esta Sala no ha establecido como regla automática la inadmisión del recurso por el solo hecho de superar el límite de extensión, sino que ha considerado que la respuesta puede modularse atendiendo a las circunstancias del caso, pudiendo consistir -cuando proceda- en la imposición de medidas correctoras o sancionadoras por actuación procesal contraria a la buena fe.

La inadmisión constituye una medida de máxima intensidad que afecta directamente al derecho de acceso al recurso, por lo que su adopción exige una previsión normativa clara o una desproporción cualificada que impida el ejercicio de la función jurisdiccional.

No procede declarar la inadmisión interesada, sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se acuerden en la pieza separada correspondiente.

TERCERO. Motivos de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS ). Revisión de hechos declarados probados (HDP).

1) HDP Cuarto.Se interesa añadir que la comparecencia del incidente de ejecución fue convocada por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2024.

El documento acredita dicha diligencia. Sin embargo, la sentencia ya recoge la tramitación del incidente y la celebración de la comparecencia, por lo que la concreta fecha de la diligencia constituye un mero detalle cronológico que no altera el marco fáctico ni resulta determinante para el fallo.

La trascendencia que el recurso le atribuye se proyecta en el plano valorativo y deberá examinarse, en su caso, en el motivo jurídico.

El motivo se desestima.

2) HDP Séptimo.Se interesa añadir que en el informe previo de QUIRÓN PREVENCIÓN de septiembre de 2023 "se prohibía expresamente realizar intervenciones de emergencias en solitario".

Examinada la Nota de Prevención de 10/12/2024, el documento indica que "sería necesaria una dotación mayor de efectivos por turno", pero no contiene la prohibición literal que se pretende incorporar.

No existiendo en el documento la afirmación transcrita por la parte, no puede apreciarse error patente en el relato fáctico.

El motivo se desestima.

3) HDP Undécimo.Se pretende incorporar el contenido de la cláusula decimocuarta del convenio relativa a la Comisión Mixta de Seguimiento.

La existencia y vigencia del convenio no han sido cuestionadas, y la transcripción de su contenido no contradice ni desvirtúa los hechos probados.

La finalidad de la adición -sostener que el Concello debía acudir a la Comisión antes de adoptar la medida- pertenece al plano de la argumentación jurídica y no revela error fáctico alguno.

El motivo se desestima.

4) HDP Duodécimo.Se interesa incorporar que en el Plan de Prevención de FREMAP de 28/11/2013 se establecía como medida prioritaria la prohibición de trabajos en solitario especialmente peligrosos.

El documento contiene efectivamente dicha previsión. No obstante, su incorporación no corrige ningún error del relato probado ni introduce un hecho omitido imprescindible para la decisión.

La relevancia que se le atribuye -afirmar que la cuestión no era novedosa en 2024- se integra en la valoración jurídica posterior.

El motivo se desestima.

5) HDP Decimotercero.Se pretende incorporar el contenido de los escritos del Concello de 5 de julio y 26 de septiembre de 2024 en la ejecución ETX 38/2024.

Dichos escritos reflejan las alegaciones efectuadas por la Administración en el procedimiento de ejecución, cuya existencia ya consta en el relato fáctico.

Su incorporación no evidencia omisión relevante ni altera el presupuesto fáctico de la sentencia, sino que persigue reforzar una determinada interpretación jurídica.

El motivo se desestima.

6) HDP Decimocuarto.Se interesa añadir el contenido del apartado "Imposibilidad de cumplimiento del convenio" de la comunicación de inicio del período de consultas.

El documento recoge las causas alegadas por la empleadora para justificar la medida, pero se trata de la exposición de los motivos invocados, no de la constatación objetiva de su concurrencia.

Su incorporación no modifica el marco fáctico ni resulta decisiva para el fallo, pues la controversia radica precisamente en valorar si tales causas concurrían o no.

El motivo se desestima.

7) HDP Decimoquinto.

Se pretende incorporar el escrito presentado por los ejecutantes el 21 de octubre de 2024 solicitando la adopción de medidas del art. 287.4 LRJS.

El documento refleja una actuación procesal dentro de la ejecución ya conocida en la instancia. No introduce un hecho material autónomo con incidencia directa en la decisión empresarial.

La trascendencia que se le atribuye corresponde al plano valorativo y no al estrictamente fáctico exigido por el art. 193 b) LRJS.

El motivo se desestima.

CUARTO. Motivo octavo de denuncia jurídica ( art. 193 c) LRJS ). Artículo 41.1 ET y STS 504/2014, de 20 de enero (rec. 56/2013 ).

En este motivo la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la STS 504/2014, sosteniendo, en esencia, que la modificación sustancial acordada por el Concello de Cervo carece de causa válida, por no responder a una alteración sobrevenida de circunstancias, al venir las obligaciones preventivas impuestas por la normativa de seguridad y salud vigentes desde antes de la creación de los GES, y al no introducir la documentación preventiva de 2024 una novedad real que justificase una medida de tal alcance, concluyendo que la modificación habría de ser declarada injustificada.

La parte impugnante se opone y mantiene que no existe infracción alguna del artículo 41.1 ET, pues la causa de la modificación sustancial ha resultado acreditada. Argumenta que el presupuesto organizativo determinante es la desaparición del servicio GES en su configuración supramunicipal por la decisión municipal de no suscribir el convenio de colaboración a partir de su vencimiento, y que esa desaparición constituye la causa directa e inmediata que obliga a reorganizar funciones y jornada del personal, resaltando además que la medida no suprime puestos de trabajo y que se adoptó con explicación suficiente.

La sentencia de instancia, al resolver la pretensión de impugnación colectiva, declara justificada la modificación sustancial. Razona que la causa organizativa alegada es la desaparición del GES al finalizar el convenio de colaboración el 31 de diciembre de 2024 y decidir el Concello no suscribir un nuevo instrumento convencional, destacando que esa decisión comporta necesariamente la extinción del servicio en los términos en que venía operando y que la comunicación de la medida explicitaba las razones, incluida la insuficiencia de efectivos en condiciones adecuadas de seguridad.

Desde este marco, la cuestión a resolver en suplicación no consiste en enjuiciar en abstracto la política municipal de adhesión o no a un convenio de colaboración, ni en sustituir el criterio organizativo de la Administración por el de la parte actora, sino en determinar si, conforme a los hechos declarados probados y a la documentación examinada en la instancia, concurre una causa organizativa en los términos del artículo 41.1 ET que habilite la modificación colectiva acordada, y si la invocación de la STS 504/2014 conduce a una conclusión distinta.

La STS 504/2014, invocada por la recurrente, se inserta en la doctrina general sobre el artículo 41 ET en cuanto exige que las modificaciones sustanciales colectivas se apoyen en una causa real, suficientemente acreditada, y guarden una conexión funcional con la medida adoptada. Ahora bien, esa doctrina no impone como requisito autónomo e inexcusable una "sobreveniencia" entendida en términos civilistas de ruptura del equilibrio contractual, sino la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas y la razonabilidad de la medida en relación con la finalidad perseguida.

En esta misma línea se sitúa la jurisprudencia posterior de la Sala Cuarta, singularmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (rec. 74/2014), que al analizar la concurrencia de causas organizativas en un supuesto de alteración sustancial del marco contractual que sostenía la actividad empresarial, subraya que lo relevante no es la novedad abstracta de las circunstancias invocadas, sino la existencia de un cambio objetivo en la estructura de prestación del servicio que incida de forma directa en la organización del trabajo y justifique la adopción de medidas adaptativas. La citada resolución pone el acento en la conexión funcional entre la causa alegada y la medida adoptada, rechazando que el control judicial pueda convertirse en un juicio de oportunidad sobre la decisión organizativa cuando esta responde a una alteración estructural acreditada.

Aplicada esta doctrina al caso presente, la causa apreciada por la instancia no se identifica con la mera existencia de obligaciones preventivas -anteriores o no-, sino con un dato organizativo de carácter estructural: la desaparición del servicio supramunicipal en su configuración anterior por falta de renovación del convenio que lo sustentaba. No estamos, por tanto, ante una invocación genérica de exigencias preventivas preexistentes, sino ante la constatación de que el instrumento convencional que vertebraba el servicio deja de operar, lo que altera necesariamente el modo de organización y prestación del trabajo.

En este punto resulta especialmente relevante el precedente de esta Sala en la STSJ Galicia 2584/2023, de 24 de mayo (rec. 881/2023), relativa al GES del Concello de Becerreá. En aquel supuesto, partiendo de la denuncia del convenio de colaboración y de la consiguiente desaparición del grupo supramunicipal tal como estaba configurado, la Sala apreció la concurrencia de causa organizativa por el cambio sustancial en la forma de organizar el servicio y afirmó la existencia de conexión funcional entre dicha desaparición y las medidas laborales adoptadas, llegando incluso a considerar proporcionada la amortización de puestos de trabajo en el marco de una reorganización derivada del fin del soporte convencional. La traslación al caso presente no se efectúa por identidad mecánica de circunstancias, sino por la identidad del presupuesto estructural que sirve de base a la causa organizativa: cuando desaparece el instrumento convencional que habilita y vertebra el servicio supramunicipal, se produce un cambio organizativo objetivo que legitima la adaptación de la organización del trabajo y, en su caso, la adopción de medidas laborales conectadas con esa nueva configuración.

En el procedimiento que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia declara acreditado que el convenio que amparaba la operatividad del GES finalizaba el 31 de diciembre de 2024 y que el Concello decidió no suscribir uno nuevo, de modo que la continuidad del servicio en su modalidad supramunicipal no resultaba viable en los términos precedentes. Ese hecho, en sí mismo, integra una causa organizativa en los términos del artículo 41.1 ET, por incidir directamente en el sistema de prestación del servicio y en los métodos de trabajo del personal afectado.

A partir de ahí, la discusión de la recurrente sobre si la normativa preventiva era anterior o si determinadas recomendaciones preventivas ya existían con anterioridad no desvirtúa el presupuesto organizativo apreciado por la instancia, porque no es la novedad normativa preventiva la que constituye el núcleo causal, sino la reconfiguración del servicio derivada de la no renovación del convenio. Tampoco puede compartirse que la falta de "novedad" haga improcedente la causa: la jurisprudencia no exige que la causa sea novedosa en términos absolutos, sino que exista una alteración relevante que justifique organizativamente la medida y que esta guarde una conexión razonable con aquella.

En definitiva, el recurso desplaza el eje del debate hacia una valoración alternativa sobre la oportunidad, intensidad o corrección de la decisión administrativa, pero lo que controla esta jurisdicción es la concurrencia de causa organizativa y la conexión funcional entre causa y medida, sin que se aprecie, a la vista del relato fáctico y de lo razonado por la instancia, que la apreciación judicial haya sido arbitraria o carente de base.

Por todo ello, apreciada causa organizativa suficiente conforme al artículo 41.1 ET, no resultando aplicable al caso, en el sentido pretendido, la STS 504/2014, e integrándose la solución adoptada en la línea doctrinal seguida por el Tribunal Supremo, singularmente en la STS de 25 de febrero de 2015 (rec. 74/2014), así como en el criterio sentado por esta Sala en la STSJ Galicia 2584/2023, de 24 de mayo (rec. 881/2023), el motivo debe ser desestimado.

QUINTO. Alegación de vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 4.2 y 17 ET (garantía de indemnidad y represalia).

Sostiene la parte recurrente que la MSCT acordada por el Concello de Cervo constituye una represalia empresarial frente al previo conflicto colectivo promovido por la sección sindical de la CNT y frente a la ejecución del acuerdo alcanzado en el procedimiento CCO 417/2023, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24 CE) , así como de los artículos 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Afirma que la secuencia temporal entre la activación del conflicto, la insistencia en el cumplimiento de las medidas preventivas y la posterior decisión de no suscribir el nuevo convenio GES y de iniciar un expediente de modificación sustancial revelaría una finalidad reactiva o punitiva frente a la actividad reivindicativa y procesal de los trabajadores.

La parte recurrida rechaza tal planteamiento y sostiene que la decisión organizativa responde exclusivamente a la finalización del convenio y a la no suscripción del nuevo instrumento convencional, negando cualquier conexión causal con el litigio previo.

La sentencia de instancia descarta expresamente la existencia de represalia, razonando que la causa determinante fue la no suscripción del convenio tras la recepción del borrador remitido por la FEGAMP y la imposibilidad de mantener el servicio en las condiciones precedentes, apreciando la concurrencia de causa organizativa real y autónoma.

La cuestión debe examinarse a la luz de la doctrina constitucional consolidada sobre la garantía de indemnidad. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, desde la STC 14/1993, de 18 de enero, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a no sufrir represalias por el ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales dirigidas a la defensa de derechos, configurándose la garantía de indemnidad como una manifestación específica del artículo 24 CE. Ahora bien, también ha precisado que la mera coincidencia temporal entre la reclamación ejercitada y la decisión empresarial no determina automáticamente la existencia de lesión, siendo necesario que el trabajador aporte indicios razonables de que la medida adoptada guarda conexión causal con la actividad protegida, desplazándose entonces la carga probatoria a la parte empleadora para acreditar que su decisión obedece a causas reales, suficientes y ajenas a toda finalidad represiva.

En la misma línea, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha afirmado que el esquema probatorio en materia de garantía de indemnidad exige, en primer término, la aportación de un indicio cualificado de vulneración, no bastando sospechas subjetivas ni meras secuencias cronológicas, sino datos objetivos que permitan inferir razonablemente la existencia de móvil lesivo, correspondiendo después al empleador acreditar la concurrencia de causa legítima y desconectada de la actividad protegida. En esa línea, el Pleno de la Sala IV, en la STS 917/2022, de 15 de noviembre, precisa que la inferencia de represalia requiere algo más que la mera coincidencia cronológica, siendo determinante la existencia de indicios objetivos (por ejemplo, una proximidad temporal significativa unida a la ausencia de causa acreditada).

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, los hechos declarados probados revelan, la existencia de un conflicto previo en materia de prevención de riesgos laborales, la apertura de ejecución y la celebración de comparecencia el 12/12/2024, así como la adopción ese mismo día del acuerdo de no suscripción del nuevo convenio GES y el inicio del expediente de modificación sustancial. Sin embargo, esa simultaneidad temporal, por sí sola, no integra un indicio suficiente de represalia en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

En primer lugar, porque el relato fáctico no acredita que la decisión de no suscribir el convenio se adoptase como reacción a la actividad procesal de la sección sindical, sino en el contexto de la recepción del borrador del nuevo convenio el 9/12/2024 y de la valoración municipal sobre la viabilidad del servicio en las condiciones previstas. En segundo lugar, porque la causa organizativa apreciada por la instancia -la desaparición del servicio supramunicipal al finalizar el convenio sin renovación- constituye un dato estructural objetivo, externo al conflicto colectivo, que incide directamente en la organización del trabajo y que ya ha sido considerado suficiente a efectos del artículo 41 ET en el fundamento anterior.

Además, la medida adoptada no consistió en la extinción de contratos ni en sanción disciplinaria individualizada contra los promotores del conflicto, sino en una reorganización colectiva que afectó a la totalidad del personal del GES, manteniendo categoría y condiciones económicas. Esta circunstancia debilita significativamente la tesis de una finalidad punitiva dirigida contra quienes ejercitaron acciones judiciales, pues la medida presenta un alcance general y estructural coherente con la desaparición del servicio en su configuración previa.

Por otra parte, no consta en los hechos probados ningún acto, manifestación o conducta empresarial que permita inferir animadversión, hostilidad o propósito reactivo frente a la actividad sindical o procesal de la CNT. Tampoco se aprecia tratamiento diferenciado respecto de trabajadores concretos vinculados al conflicto, ni modificación singular de sus condiciones respecto del resto de la plantilla afectada.

En consecuencia, aun admitiendo la proximidad temporal entre el incidente de ejecución y la decisión organizativa, no se aprecia la existencia de un indicio cualificado de vulneración que active la inversión de la carga probatoria en los términos del artículo 181.2 LRJS y de la doctrina constitucional citada. Y, en todo caso, la concurrencia de una causa organizativa objetiva y estructural, acreditada en la instancia y razonada de forma no arbitraria, rompe cualquier hipotética conexión causal con el ejercicio de acciones judiciales.

No puede convertirse el control judicial de la garantía de indemnidad en un mecanismo que neutralice decisiones organizativas adoptadas en el marco de una alteración estructural acreditada, so pena de vaciar de contenido la facultad empresarial -también de las Administraciones Públicas en su vertiente empleadora- de adaptar la organización del trabajo cuando desaparece el soporte jurídico que sustenta un servicio.

Por todo ello, no apreciándose indicios suficientes de represalia ni vulneración de la garantía de indemnidad, y existiendo causa organizativa autónoma y acreditada que justifica la decisión adoptada, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. Alegada mala fe negociadora ( art. 41.4 ET ).

En este motivo la parte recurrente sostiene que en el periodo de consultas existió una "radical ausencia de buena fe" y apoya su tesis, principalmente, en la STS Sala III 3884/2014, de 18 de julio, añadiendo que la decisión municipal estaba ya adoptada desde el 12/12/2024 y que durante las reuniones se mantuvo una posición "a ultranza" sin valorar alternativas. Con ello pretende que la modificación sustancial sea declarada nula.

El motivo no puede prosperar.

La exigencia de negociar de buena fe prevista en el artículo 41.4 ET ha sido reiteradamente perfilada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En particular, la STS nº 963/2024, de 27 de junio de 2024 (rec. 168/2022) declara que el periodo de consultas constituye un verdadero proceso de negociación colectiva que exige un intercambio real y eficaz de información y propuestas, pero no comporta un deber de alcanzar acuerdo ni impone la aceptación de las alternativas formuladas por la representación social.

Esa misma sentencia recuerda que el deber de información en el art. 41.4 ET tiene carácter instrumental: no existe un catálogo cerrado de documentos obligatorios, pero sí la obligación de facilitar aquella información pertinente para que la representación social pueda negociar de manera adecuadamente informada. La nulidad solo procede cuando la conducta empresarial impide una negociación seria, eficaz y plenamente informada.

En la misma línea, la STS nº 739/2020, de 8 de septiembre de 2020 (rec. 225/2018) sistematiza la doctrina según la cual no todo incumplimiento formal ni toda discrepancia negocial comportan vulneración del deber de buena fe, sino únicamente aquellas conductas que frustren la finalidad legal del periodo de consultas. Asimismo, la STS nº 405/2023, de 6 de junio de 2023 (rec. 237/2021) insiste en que el control judicial del art. 41.4 ET debe centrarse en verificar si el proceso fue real y efectivo, no en sustituir al empresario en la valoración de la opción organizativa adoptada.

Desde esa perspectiva doctrinal, la sentencia de instancia descarta la alegada mala fe con apoyo en elementos objetivos: las actas de las tres reuniones celebradas y la prueba testifical practicada.

De dichas actas resulta: Que existió intercambio de propuestas. Que las alternativas planteadas -incluidas las formuladas por el asesor externo vinculado a la sección sindical de la CNT- fueron objeto de consideración expresa. Que su rechazo no fue inmotivado, sino fundamentado en razones jurídicas y organizativas concretas (imposibilidad legal de prestar servicios fuera del municipio e insuficiencia del esquema de dos efectivos por turno y uno en retén para garantizar tiempos de respuesta exigibles).

Esta dinámica negocial es incompatible con la tesis de inexistencia total de negociación. Lo que se aprecia es una discrepancia de fondo sobre la viabilidad de determinadas soluciones organizativas, no una negativa a negociar ni una mera apariencia procedimental.

Tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada el argumento relativo a que el Concello habría adoptado con anterioridad la decisión de no suscribir el nuevo convenio. Como recuerda la doctrina antes citada, el hecho de que exista una propuesta empresarial definida no implica, por sí mismo, ausencia de buena fe. El control judicial no se confunde con un juicio de oportunidad sobre la decisión organizativa inicial. Solo cabría apreciar vulneración del art. 41.4 ET si el periodo de consultas hubiese sido una mera formalidad vacía, lo que la instancia descarta razonadamente a partir del contenido de las actas.

Debe subrayarse que, a diferencia del supuesto enjuiciado en la STS nº 963/2024, de 27 de junio de 2024 (rec. 168/2022) -donde la nulidad se declaró por falta de aportación de documentación pertinente que impedía comprobar la causa alegada-, en el presente caso no se aprecia ocultación informativa ni negativa a facilitar datos relevantes, sino un intercambio efectivo de propuestas y respuestas razonadas.

Por último, aunque la sentencia de instancia menciona que se mantuvieron los puestos de trabajo, el salario y la categoría -optándose por una modificación sustancial en lugar de una extinción-, tal extremo no constituye fundamento autónomo de la inexistencia de mala fe, pero sí contextualiza la actuación empresarial dentro de una solución organizativa menos gravosa, coherente con el marco del artículo 41 ET.

En suma, el motivo pretende deducir la mala fe a partir del resultado (inexistencia de acuerdo) y de la firmeza de la posición municipal, pero no combate el dato decisivo apreciado en la instancia: la existencia de un periodo de consultas real, con intercambio de propuestas y respuestas motivadas.

Conforme a la doctrina consolidada de la Sala Cuarta -y en particular a la establecida en la STS nº 963/2024, de 27 de junio (rec. 168/2022); STS nº 739/2020, de 8 de septiembre (rec. 225/2018); y STS nº 405/2023, de 6 de junio (rec. 237/2021)- no se aprecia infracción del artículo 41.4 ET.

El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

SÉPTIMO. Alegada vulneración del artículo 28 CE en relación con el artículo 5 del Convenio 135 OIT y control de convencionalidad.

La parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , en relación con el artículo 5 del Convenio 135 de la OIT y el artículo 96 CE, invocando expresamente la STC 140/2018, de 20 de diciembre (rec. 3760/2017) y la STS (Sala Cuarta, Pleno) 1350/2024, de 19 de diciembre (rec. 2961/2022). Sostiene que la sección sindical de la CNT -mayoritaria entre el personal del GES- debió participar en el periodo de consultas con voz y voto, y que su intervención como asesora supeditada al Comité de Empresa constituyó una utilización de la representación unitaria en menoscabo de la representación sindical.

El motivo no puede prosperar.

Conviene partir del marco normativo interno. El artículo 41.4 ET establece que en los procedimientos de modificación sustancial de carácter colectivo la interlocución corresponde a los representantes legales de los trabajadores en los términos del artículo 87 ET. El sistema legal diferencia claramente entre representación unitaria (Comité de Empresa o Delegados de Personal) y representación sindical (secciones sindicales), atribuyendo legitimación negociadora a estas últimas únicamente cuando concurren los presupuestos expresamente previstos por el legislador -singularmente, la condición de sindicato más representativo o la mayoría en el órgano unitario-. Fuera de tales supuestos, la legitimación corresponde al Comité de Empresa.

En el caso examinado consta acreditado que la CNT no ostenta representación en el Comité de Empresa del Concello ni tiene la condición de sindicato más representativo. La negociación se desarrolló formalmente con el Comité de Empresa, conforme al esquema legal vigente. No obstante, lejos de una exclusión, se permitió la intervención de un afiliado a la CNT como asesor, con participación efectiva en las reuniones y formulación de propuestas que fueron debatidas y contestadas.

La parte recurrente articula su pretensión a través del artículo 5 del Convenio 135 OIT y del denominado control de convencionalidad. Sin embargo, la interpretación que postula no se acomoda ni al alcance del precepto internacional ni a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la integración de los tratados en el ordenamiento interno.

La STC 140/2018, de 20 de diciembre (rec. 3760/2017) declara que el artículo 96.1 CE no atribuye a los tratados internacionales una posición jerárquica superior a la ley interna, sino que establece una regla de incorporación y aplicabilidad, correspondiendo al juez ordinario determinar su incidencia en cada caso dentro del sistema de fuentes. No existe, por tanto, una prevalencia automática del tratado que permita desplazar sin más la regulación legal interna. En la misma línea, la STS (Pleno, Sala de lo Social) 1350/2024, de 19 de diciembre (rec. 2961/2022) ha precisado que los convenios de la OIT ratificados por España forman parte del ordenamiento interno, pero solo despliegan eficacia directa cuando contienen mandatos suficientemente precisos y completos, y siempre integrados sistemáticamente en el marco normativo laboral vigente, sin que puedan operar como mecanismo de sustitución del modelo legal diseñado por el legislador.

El artículo 5 del Convenio 135 dispone que, cuando coexistan representantes sindicales y representantes electos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que la representación electa sea utilizada en menoscabo de la posición sindical. Su finalidad es impedir prácticas antisindicales o discriminatorias. No impone, sin embargo, la alteración del sistema de legitimación negociadora ni la equiparación automática de una sección sindical sin representación institucional con el Comité de Empresa.

Lo determinante, desde la perspectiva del artículo 28.1 CE, es la existencia de una conducta empresarial dirigida a neutralizar o vaciar la acción sindical. Y en el supuesto enjuiciado no se aprecia indicio alguno en tal sentido. No consta exclusión deliberada, ni negativa de intervención, ni obstaculización en la formulación de propuestas. La sección sindical participó en las reuniones mediante asesor con voz; sus planteamientos fueron objeto de debate y respuesta; y no se acredita trato peyorativo o discriminatorio.

La discrepancia acerca de la titularidad del voto en la comisión negociadora no puede transformarse en vulneración constitucional cuando la atribución del voto se ajusta al esquema legal vigente. El derecho de libertad sindical no comporta un derecho a redefinir judicialmente el modelo de representación colectiva establecido por el legislador.

Tampoco altera esta conclusión el hecho de que la CNT contase con una implantación mayoritaria en un subcolectivo específico (8 de 12 trabajadores del GES). La unidad de referencia para la legitimación negociadora viene determinada por el centro de trabajo o ámbito legalmente configurado, y el ordenamiento no contempla una legitimación fragmentada por subgrupos internos. El control judicial no puede introducir un modelo representativo paralelo al margen de la ley.

En consecuencia, no se aprecia vulneración del artículo 28 CE, ni aplicación indebida del artículo 96 CE, ni infracción del artículo 5 del Convenio 135 OIT en los términos pretendidos. La resolución recurrida realiza un correcto encuadramiento del sistema de fuentes y descarta fundadamente la lesión denunciada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO. Indemnización ex art. 183 LRJS en relación con el art. 27 Ley 15/2022 y la STS 20-2-2022 sobre cuantificación del daño moral.

En este motivo la parte recurrente solicita una indemnización de 40.000 euros al amparo del artículo 183 LRJS, en relación con el artículo 27 de la Ley 15/2022, por los daños morales que anuda a la alegada vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrida se opone sosteniendo que, descartada la lesión, no procede indemnización.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 183 LRJS supedita el pronunciamiento indemnizatorio a que la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, presupuesto que no concurre tras lo razonado en los fundamentos anteriores, en los que se descarta la lesión denunciada. En consecuencia, falta el presupuesto habilitante y no procede entrar en la determinación del "quantum", ni en la aplicación de criterios orientadores como los de la LISOS.

La sentencia del Tribunal Supremo que el recurso identifica como " STS 20-2-2022" no ha podido ser localizada con los datos facilitados, lo que impide integrar su contenido como canon adicional de cuantificación. En todo caso, ello no altera la conclusión anterior, pues la controversia cuantitativa solo se abre si existe previa declaración de vulneración.

Finalmente, la STS 768/2017, de 5 de octubre (rec. 2497/2015) se mueve precisamente en ese presupuesto, al reiterar que, acreditada la lesión del derecho fundamental, procede el restablecimiento íntegro con la indemnización por daño moral, pudiendo acudirse a parámetros orientadores como la LISOS; doctrina que no resulta aplicable cuando, como aquí sucede, no se declara vulneración.

Por todo ello, no procede indemnización al amparo del artículo 183 LRJS en relación con el artículo 27 de la Ley 15/2022, debiendo desestimarse el motivo.

NOVENO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas cuando la parte recurrente es trabajador o beneficiario del sistema de Seguridad Social.

En el presente supuesto, ostentando la condición de trabajador quien ha interpuesto el recurso de suplicación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel y D. Esteban frente a la Sentencia núm. 268/2025, dictada el 30 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales núm. 110/2025, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Concello de Cervo, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primeiro.- Con sede no Concello de Cervo, no ano 2013 constituíuse o Grupo de Emerxencias Supramunicipal (GES) da Zona da Mariña Central e Occidental.

O 3/12/2018 constituíuse a sección sindical da CNT integrada por 8 persoas traballadoras. A constitución comunicouse ao Concello o 14/12/2018. O seu delegado é Jesús Ángel. Dos 12 traballadores/as que pertencen ao GES, 8 están afiliados á CNT.

No centro de traballo existe un Comité de Empresa do que non forma parte a CNT.

Segundo.- O 13/05/2013 a Xunta de Galicia, a Federación Galega de Municipios e Provincias (FEGAMP) e as Deputacións Provinciais asinaron un convenio de colaboración en materia de emerxencias e prevención e defensa contra incendios forestais para a creación e implantación dos Grupos de Emerxencia Supramunicipais.

O obxecto do devandito convenio era colaborar para completar o mapa de emerxencias de Galicia mediante a implantación dos Grupos de Emerxencias Supramunicipais (GES), como grupos operativos en emerxencias de ámbito supramunicipal, para a realización das funcións previstas na cláusula 3ª, na que se indicaba o seguinte:

"Os GES exercerán as seguintes funcións:

Intervención en incendios forestais e urbanos no ámbito territorial da súa demarcación. No caso de que na súa demarcación exista parque comarcal de bombeiros, a actuación en incendios urbanos realizarase de xeito coordinado con este.

Realización de traballos forestais preventivos.

Intervención en situacións de risco e de emerxencia para manter a rede de estradas, sen seren responsables do seu mantemento, mediante a súa limpeza e retirada de obxectos, especialmente no caso de accidente, utilizando para iso os materiais e medios de que requiran. A responsabilidade derivada das reclamacións patrimoniais que poidan xurdir será da administración titular da vía na que se produza o sinistro.

Intervención en situacións derivadas de riscos naturais: nevaradas, inundacións, temporais, xeadas, choivas intensas, sismos, derrubamentos, corrementos de terra e situacións de seca.

Colaboración e, no seu caso, intervención en situacións derivadas de riscos inducidos polo home.

Colaboración coas autoridades competentes en materia de protección civil en casos de aglomeracións de persoas en lugares e momentos determinados. As actuacións serán obxectivamente analizadas polo concello sede.

Colaboración e apoio en calquera situación que implique riscos para persoas, bens ou medio ambiente.

Colaborar nas funcións correspondentes dos grupos de acción establecidos nos plans de emerxencia municipal (PEMUS), plans de actuación municipal (PAM) e nos diferentes plans de protección civil da Comunidade Autónoma de Galicia, previstos na normativa legal vixente.

Realización de actividades e, no seu caso, establecemento de medidas preventivas que diminúan ou minimicen as situacións de risco indicadas nos apartados anteriores.

Calquera outra en materia de protección civil, emerxencias e medio ambiente, servizos sociais, sanidade, culturais, educativos ou deportivos."

O convenio foi subscrito desde 2013 polo Concello de Cervo e foi obxecto de renovacións sucesivas.

Terceiro.- Desde a súa entrada en funcionamento, o GES de Cervo está formado por 12 traballadores/as que prestan servizos 24 horas ao día, en quendas formadas por dúas persoas.

Cuarto.- O 24/06/2023, a sección sindical da CNT formulou unha demanda que deu lugar ao procedemento CCO 417/2023, tramitado no Xulgado do Social núm. 2 de Lugo, na que solicitaba do Concello de Cervo a adopción de medidas de avaliación e prevención de riscos laborais do persoal que prestaba servizos no GES.

As partes en conflito chegaron a un acordo no procedemento, que foi aprobado polo Auto núm. 28/2023, do 20 de outubro.

O 13/04/2024 solicitouse a execución do acordo, o que deu lugar ao procedemento ETX 38/2024. O decreto polo que se despacha a execución foi ditado o 19/04/2024, dando ao Concello o prazo dun mes para o cumprimento do acordado. Nos meses de maio e xuño reiterouse o requirimento e o 5/07/2024 o Concello informou de que estaban a facer un esforzo para a implementación progresiva das medidas, de conformidade cos medios existentes e as posibilidades económicas, comunicando o 26/09/2024 que se impartira o curso de prevención de riscos laborais.

As partes foron convocadas a unha comparecencia nun incidente de execución celebrada o 12/12/2024, indicando o Concello a imposibilidade de cumprimento do acordado e a carencia de obxecto do proceso ante a existencia dunha Xunta de Goberno Local na que se procedía ese mesmo día á renuncia polo Concello á subscrición do novo convenio GES coa Deputación. O incidente resolveuse mediante auto do 16/12/2024, no que se reiteraba a obriga de cumprimento do acordado no procedemento declarativo.

Quinto.- Desde o mes de agosto de 2024, varios traballadores/as do GES de Cervo puxeron en coñecemento da alcaldesa do Concello diversas incidencias nos servizos e a reclamación de que non se estaban a cumprir as medidas de prevención de riscos.

Sexto.- O 31/10/2024 ditouse o Decreto núm. 1750/2024 da Alcaldía do Concello de Cervo, polo que se acordaba:

"Decretar a prohibición expresa aos efectivos do GES de realizar saídas e intervencións de emerxencia en solitario, co fin de garantir a súa seguridade e saúde, polo que, cando estea un só efectivo de servizo, este non realizará ningunha saída nin intervención de emerxencia, mentres non se atope unha solución definitiva a esta situación provocada por baixas e vacacións que o convenio non tiña previstas no seu día."

Sétimo.- No Concello de Cervo existe un Plan de Prevención de Riscos Laborais elaborado por QUIRÓN PREVENCIÓN o 19/12/2017.

No mes de setembro de 2023, a mesma entidade elaborou un informe previo á avaliación de riscos laborais en relación co GES. O 14/11/2024 realizou o borrador da avaliación de riscos laborais, do que se lles deu traslado aos membros do GES, sen que realizasen alegación de ningún tipo.

O 5/07/2024 QUIRÓN PREVENCIÓN impartiu un curso de prevención de riscos laborais para o persoal do GES. A entidade remitiu ao Concello un plan de formación dos GES e varias propostas económicas para a realización de cursos de traballos en altura e en espazos confinados, coa finalidade de que fosen impartidos no mes de marzo de 2025.

QUIRÓN PREVENCIÓN elaborou unha nota de prevención de riscos laborais relativa ao GES o 10/12/2024, na que indicaba que "para la actividad de GES, que hacen intervenciones de emergencia, auxilio y socorro, tales como rescate en altura, trabajos en altura, proximidad de desniveles y/o huecos, rescate y acceso a espacios confinados, extinción de incendios de entidad, rescate acuático, trabajos de excarcelación, etc., sería necesaria una dotación mayor de efectivos por turno, para poder aplicar los procedimientos de trabajo y garantizar la seguridad y salud de los trabajadores".

Oitavo.- O 21/11/2024 a alcaldesa do Concello de Cervo remitiu un escrito á Deputación de Lugo no que indicaba que eran precisos máis medios persoais para a prestación do servizo en condicións de respecto á seguridade e saúde das persoas traballadoras. Escritos de contido similar foron enviados o 29/11/2024 e o 4/12/2024, sen recibir resposta.

O 9/12/2024 a FEGAMP achegou o borrador do novo convenio de colaboración entre a Xunta de Galicia, a FEGAMP e as Deputacións Provinciais en materia de emerxencias e prevención e defensa contra incendios forestais para o desenvolvemento dos GES. No borrador figuraban 12 efectivos para Cervo.

O 12/12/2024 a Xunta de Goberno Local do Concello de Cervo acordou non subscribir a proposta de convenio de colaboración.

O novo convenio de colaboración non foi subscrito polo Concello de Cervo e o anterior finalizou a súa vixencia o 31/12/2024.

Noveno.- O 12/12/2024 a Xunta de Goberno Local acordou o inicio dun expediente de modificación substancial das condicións de traballo de carácter colectivo dos traballadores/as do GES, alegando razóns organizativas.

O inicio do procedemento produciuse o 17/12/2024 mediante un escrito no que se indicaban as razóns alegadas, as medidas propostas, os/as traballadores/as afectados/as e se achegaban 13 documentos como anexo.

Ese mesmo día, Jesús Ángel (Delegado da sección sindical da CNT no Concello de Cervo) e Esteban (Secretario Xeral de Galiza da CNT) e Esteban (Secretario Xeral de Galiza da CNT) solicitaron que a medida fose tamén negociada coa Sección sindical da CNT.

O Concello convocou aos solicitantes a participar nas reunións do período de consultas como asesores do Comité de Empresa no caso de que este manifestase o seu consentimento.

A Comisión negociadora e inicio do período de consultas do expediente de MGT colectiva dos GES (expediente núm. NUM000) produciuse o 17/12/2024, coa presenza de Arcadio, traballador do GES e membro da Sección sindical da CNT, na condición de asesor externo proposto polo Comité de Empresa. As reunións continuaron o 26/12/2024 e o 27/12/2024, realizando propostas o Sr. Arcadio que foron expresamente rexeitadas. O período de consultas finalizou sen acordo.

As actas das tres reunións constan como docs. 28, 29 e 30 achegados pola parte actora na vista e o seu contido dáse por integramente reproducido (contido núm. 134 do Visor-EXE).

Décimo.-Mediante a Resolución da Alcaldía 2024/1310 do 27/12/2024 púxose fin ao expediente NUM000, acordándose a modificación substancial das condicións de traballo do GES de Cervo por causas organizativas.

A resolución, notificadas aos traballadores/as afectados/as e aos seus representantes legais, tiña o seguinte contido literal:

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Jesús Ángel (Delegado da sección sindical da CNT no Concello de Cervo) e Esteban (Secretario Xeral de Galiza da CNT) contra o Concello de Cervo.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don DON Jesús Ángel Y DON Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONCELO DE CERVO.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIOCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. Planteamiento del recurso

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo (MSCT), desestimando íntegramente la demanda y declarando ajustada a derecho la decisión empresarial.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte actora, articulándolo por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.

En los motivos de revisión fáctica interesa la modificación de diversos hechos probados con apoyo en prueba documental obrante en autos, sosteniendo que la decisión de no suscribir el convenio del GES no responde a causa organizativa real sino a una reacción frente al conflicto colectivo promovido por los trabajadores.

En los motivos de denuncia jurídica se alega: Infracción del artículo 41 ET, por inexistencia de causa organizativa. Vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 4.2 y 17 ET, por represalia. Infracción del artículo 41.4 ET, por mala fe negociadora. Vulneración del artículo 28 CE, por lesión de la libertad sindical de la sección sindical de la CNT. Procedencia de indemnización por daños morales derivados de la alegada lesión de derechos fundamentales.

El recurso ha sido impugnado por el Concello de Cervo, que interesa su inadmisión por incumplimiento del límite de extensión fijado en el Acuerdo no jurisdiccional de 13 de mayo de 2025 y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

SEGUNDO. Sobre la alegada inadmisibilidad del recurso en el escrito de impugnación.

La parte recurrida por vía del artículo 197 LRJS, solicita la inadmisión del recurso por exceder de forma consciente y notoria el límite máximo de 50.000 caracteres con espacio fijado por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 13 de mayo de 2025. Consta que el recurso alcanza 77.041 caracteres y 32 páginas, superando ampliamente el límite fijado.

Ahora bien, el citado Acuerdo no jurisdiccional establece un marco de ordenación y disciplina procesal, facultando a la Sala para adoptar las consecuencias que considere oportunas ante su incumplimiento, pero no impone de manera automática la inadmisión del recurso como consecuencia necesaria del exceso de extensión.

En el presente caso, el eventual incumplimiento es objeto de tratamiento en pieza separada, en la que se analizan las circunstancias concurrentes. Esta Sala no ha establecido como regla automática la inadmisión del recurso por el solo hecho de superar el límite de extensión, sino que ha considerado que la respuesta puede modularse atendiendo a las circunstancias del caso, pudiendo consistir -cuando proceda- en la imposición de medidas correctoras o sancionadoras por actuación procesal contraria a la buena fe.

La inadmisión constituye una medida de máxima intensidad que afecta directamente al derecho de acceso al recurso, por lo que su adopción exige una previsión normativa clara o una desproporción cualificada que impida el ejercicio de la función jurisdiccional.

No procede declarar la inadmisión interesada, sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se acuerden en la pieza separada correspondiente.

TERCERO. Motivos de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS ). Revisión de hechos declarados probados (HDP).

1) HDP Cuarto.Se interesa añadir que la comparecencia del incidente de ejecución fue convocada por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2024.

El documento acredita dicha diligencia. Sin embargo, la sentencia ya recoge la tramitación del incidente y la celebración de la comparecencia, por lo que la concreta fecha de la diligencia constituye un mero detalle cronológico que no altera el marco fáctico ni resulta determinante para el fallo.

La trascendencia que el recurso le atribuye se proyecta en el plano valorativo y deberá examinarse, en su caso, en el motivo jurídico.

El motivo se desestima.

2) HDP Séptimo.Se interesa añadir que en el informe previo de QUIRÓN PREVENCIÓN de septiembre de 2023 "se prohibía expresamente realizar intervenciones de emergencias en solitario".

Examinada la Nota de Prevención de 10/12/2024, el documento indica que "sería necesaria una dotación mayor de efectivos por turno", pero no contiene la prohibición literal que se pretende incorporar.

No existiendo en el documento la afirmación transcrita por la parte, no puede apreciarse error patente en el relato fáctico.

El motivo se desestima.

3) HDP Undécimo.Se pretende incorporar el contenido de la cláusula decimocuarta del convenio relativa a la Comisión Mixta de Seguimiento.

La existencia y vigencia del convenio no han sido cuestionadas, y la transcripción de su contenido no contradice ni desvirtúa los hechos probados.

La finalidad de la adición -sostener que el Concello debía acudir a la Comisión antes de adoptar la medida- pertenece al plano de la argumentación jurídica y no revela error fáctico alguno.

El motivo se desestima.

4) HDP Duodécimo.Se interesa incorporar que en el Plan de Prevención de FREMAP de 28/11/2013 se establecía como medida prioritaria la prohibición de trabajos en solitario especialmente peligrosos.

El documento contiene efectivamente dicha previsión. No obstante, su incorporación no corrige ningún error del relato probado ni introduce un hecho omitido imprescindible para la decisión.

La relevancia que se le atribuye -afirmar que la cuestión no era novedosa en 2024- se integra en la valoración jurídica posterior.

El motivo se desestima.

5) HDP Decimotercero.Se pretende incorporar el contenido de los escritos del Concello de 5 de julio y 26 de septiembre de 2024 en la ejecución ETX 38/2024.

Dichos escritos reflejan las alegaciones efectuadas por la Administración en el procedimiento de ejecución, cuya existencia ya consta en el relato fáctico.

Su incorporación no evidencia omisión relevante ni altera el presupuesto fáctico de la sentencia, sino que persigue reforzar una determinada interpretación jurídica.

El motivo se desestima.

6) HDP Decimocuarto.Se interesa añadir el contenido del apartado "Imposibilidad de cumplimiento del convenio" de la comunicación de inicio del período de consultas.

El documento recoge las causas alegadas por la empleadora para justificar la medida, pero se trata de la exposición de los motivos invocados, no de la constatación objetiva de su concurrencia.

Su incorporación no modifica el marco fáctico ni resulta decisiva para el fallo, pues la controversia radica precisamente en valorar si tales causas concurrían o no.

El motivo se desestima.

7) HDP Decimoquinto.

Se pretende incorporar el escrito presentado por los ejecutantes el 21 de octubre de 2024 solicitando la adopción de medidas del art. 287.4 LRJS.

El documento refleja una actuación procesal dentro de la ejecución ya conocida en la instancia. No introduce un hecho material autónomo con incidencia directa en la decisión empresarial.

La trascendencia que se le atribuye corresponde al plano valorativo y no al estrictamente fáctico exigido por el art. 193 b) LRJS.

El motivo se desestima.

CUARTO. Motivo octavo de denuncia jurídica ( art. 193 c) LRJS ). Artículo 41.1 ET y STS 504/2014, de 20 de enero (rec. 56/2013 ).

En este motivo la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la STS 504/2014, sosteniendo, en esencia, que la modificación sustancial acordada por el Concello de Cervo carece de causa válida, por no responder a una alteración sobrevenida de circunstancias, al venir las obligaciones preventivas impuestas por la normativa de seguridad y salud vigentes desde antes de la creación de los GES, y al no introducir la documentación preventiva de 2024 una novedad real que justificase una medida de tal alcance, concluyendo que la modificación habría de ser declarada injustificada.

La parte impugnante se opone y mantiene que no existe infracción alguna del artículo 41.1 ET, pues la causa de la modificación sustancial ha resultado acreditada. Argumenta que el presupuesto organizativo determinante es la desaparición del servicio GES en su configuración supramunicipal por la decisión municipal de no suscribir el convenio de colaboración a partir de su vencimiento, y que esa desaparición constituye la causa directa e inmediata que obliga a reorganizar funciones y jornada del personal, resaltando además que la medida no suprime puestos de trabajo y que se adoptó con explicación suficiente.

La sentencia de instancia, al resolver la pretensión de impugnación colectiva, declara justificada la modificación sustancial. Razona que la causa organizativa alegada es la desaparición del GES al finalizar el convenio de colaboración el 31 de diciembre de 2024 y decidir el Concello no suscribir un nuevo instrumento convencional, destacando que esa decisión comporta necesariamente la extinción del servicio en los términos en que venía operando y que la comunicación de la medida explicitaba las razones, incluida la insuficiencia de efectivos en condiciones adecuadas de seguridad.

Desde este marco, la cuestión a resolver en suplicación no consiste en enjuiciar en abstracto la política municipal de adhesión o no a un convenio de colaboración, ni en sustituir el criterio organizativo de la Administración por el de la parte actora, sino en determinar si, conforme a los hechos declarados probados y a la documentación examinada en la instancia, concurre una causa organizativa en los términos del artículo 41.1 ET que habilite la modificación colectiva acordada, y si la invocación de la STS 504/2014 conduce a una conclusión distinta.

La STS 504/2014, invocada por la recurrente, se inserta en la doctrina general sobre el artículo 41 ET en cuanto exige que las modificaciones sustanciales colectivas se apoyen en una causa real, suficientemente acreditada, y guarden una conexión funcional con la medida adoptada. Ahora bien, esa doctrina no impone como requisito autónomo e inexcusable una "sobreveniencia" entendida en términos civilistas de ruptura del equilibrio contractual, sino la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas y la razonabilidad de la medida en relación con la finalidad perseguida.

En esta misma línea se sitúa la jurisprudencia posterior de la Sala Cuarta, singularmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (rec. 74/2014), que al analizar la concurrencia de causas organizativas en un supuesto de alteración sustancial del marco contractual que sostenía la actividad empresarial, subraya que lo relevante no es la novedad abstracta de las circunstancias invocadas, sino la existencia de un cambio objetivo en la estructura de prestación del servicio que incida de forma directa en la organización del trabajo y justifique la adopción de medidas adaptativas. La citada resolución pone el acento en la conexión funcional entre la causa alegada y la medida adoptada, rechazando que el control judicial pueda convertirse en un juicio de oportunidad sobre la decisión organizativa cuando esta responde a una alteración estructural acreditada.

Aplicada esta doctrina al caso presente, la causa apreciada por la instancia no se identifica con la mera existencia de obligaciones preventivas -anteriores o no-, sino con un dato organizativo de carácter estructural: la desaparición del servicio supramunicipal en su configuración anterior por falta de renovación del convenio que lo sustentaba. No estamos, por tanto, ante una invocación genérica de exigencias preventivas preexistentes, sino ante la constatación de que el instrumento convencional que vertebraba el servicio deja de operar, lo que altera necesariamente el modo de organización y prestación del trabajo.

En este punto resulta especialmente relevante el precedente de esta Sala en la STSJ Galicia 2584/2023, de 24 de mayo (rec. 881/2023), relativa al GES del Concello de Becerreá. En aquel supuesto, partiendo de la denuncia del convenio de colaboración y de la consiguiente desaparición del grupo supramunicipal tal como estaba configurado, la Sala apreció la concurrencia de causa organizativa por el cambio sustancial en la forma de organizar el servicio y afirmó la existencia de conexión funcional entre dicha desaparición y las medidas laborales adoptadas, llegando incluso a considerar proporcionada la amortización de puestos de trabajo en el marco de una reorganización derivada del fin del soporte convencional. La traslación al caso presente no se efectúa por identidad mecánica de circunstancias, sino por la identidad del presupuesto estructural que sirve de base a la causa organizativa: cuando desaparece el instrumento convencional que habilita y vertebra el servicio supramunicipal, se produce un cambio organizativo objetivo que legitima la adaptación de la organización del trabajo y, en su caso, la adopción de medidas laborales conectadas con esa nueva configuración.

En el procedimiento que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia declara acreditado que el convenio que amparaba la operatividad del GES finalizaba el 31 de diciembre de 2024 y que el Concello decidió no suscribir uno nuevo, de modo que la continuidad del servicio en su modalidad supramunicipal no resultaba viable en los términos precedentes. Ese hecho, en sí mismo, integra una causa organizativa en los términos del artículo 41.1 ET, por incidir directamente en el sistema de prestación del servicio y en los métodos de trabajo del personal afectado.

A partir de ahí, la discusión de la recurrente sobre si la normativa preventiva era anterior o si determinadas recomendaciones preventivas ya existían con anterioridad no desvirtúa el presupuesto organizativo apreciado por la instancia, porque no es la novedad normativa preventiva la que constituye el núcleo causal, sino la reconfiguración del servicio derivada de la no renovación del convenio. Tampoco puede compartirse que la falta de "novedad" haga improcedente la causa: la jurisprudencia no exige que la causa sea novedosa en términos absolutos, sino que exista una alteración relevante que justifique organizativamente la medida y que esta guarde una conexión razonable con aquella.

En definitiva, el recurso desplaza el eje del debate hacia una valoración alternativa sobre la oportunidad, intensidad o corrección de la decisión administrativa, pero lo que controla esta jurisdicción es la concurrencia de causa organizativa y la conexión funcional entre causa y medida, sin que se aprecie, a la vista del relato fáctico y de lo razonado por la instancia, que la apreciación judicial haya sido arbitraria o carente de base.

Por todo ello, apreciada causa organizativa suficiente conforme al artículo 41.1 ET, no resultando aplicable al caso, en el sentido pretendido, la STS 504/2014, e integrándose la solución adoptada en la línea doctrinal seguida por el Tribunal Supremo, singularmente en la STS de 25 de febrero de 2015 (rec. 74/2014), así como en el criterio sentado por esta Sala en la STSJ Galicia 2584/2023, de 24 de mayo (rec. 881/2023), el motivo debe ser desestimado.

QUINTO. Alegación de vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 4.2 y 17 ET (garantía de indemnidad y represalia).

Sostiene la parte recurrente que la MSCT acordada por el Concello de Cervo constituye una represalia empresarial frente al previo conflicto colectivo promovido por la sección sindical de la CNT y frente a la ejecución del acuerdo alcanzado en el procedimiento CCO 417/2023, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24 CE) , así como de los artículos 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Afirma que la secuencia temporal entre la activación del conflicto, la insistencia en el cumplimiento de las medidas preventivas y la posterior decisión de no suscribir el nuevo convenio GES y de iniciar un expediente de modificación sustancial revelaría una finalidad reactiva o punitiva frente a la actividad reivindicativa y procesal de los trabajadores.

La parte recurrida rechaza tal planteamiento y sostiene que la decisión organizativa responde exclusivamente a la finalización del convenio y a la no suscripción del nuevo instrumento convencional, negando cualquier conexión causal con el litigio previo.

La sentencia de instancia descarta expresamente la existencia de represalia, razonando que la causa determinante fue la no suscripción del convenio tras la recepción del borrador remitido por la FEGAMP y la imposibilidad de mantener el servicio en las condiciones precedentes, apreciando la concurrencia de causa organizativa real y autónoma.

La cuestión debe examinarse a la luz de la doctrina constitucional consolidada sobre la garantía de indemnidad. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, desde la STC 14/1993, de 18 de enero, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a no sufrir represalias por el ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales dirigidas a la defensa de derechos, configurándose la garantía de indemnidad como una manifestación específica del artículo 24 CE. Ahora bien, también ha precisado que la mera coincidencia temporal entre la reclamación ejercitada y la decisión empresarial no determina automáticamente la existencia de lesión, siendo necesario que el trabajador aporte indicios razonables de que la medida adoptada guarda conexión causal con la actividad protegida, desplazándose entonces la carga probatoria a la parte empleadora para acreditar que su decisión obedece a causas reales, suficientes y ajenas a toda finalidad represiva.

En la misma línea, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha afirmado que el esquema probatorio en materia de garantía de indemnidad exige, en primer término, la aportación de un indicio cualificado de vulneración, no bastando sospechas subjetivas ni meras secuencias cronológicas, sino datos objetivos que permitan inferir razonablemente la existencia de móvil lesivo, correspondiendo después al empleador acreditar la concurrencia de causa legítima y desconectada de la actividad protegida. En esa línea, el Pleno de la Sala IV, en la STS 917/2022, de 15 de noviembre, precisa que la inferencia de represalia requiere algo más que la mera coincidencia cronológica, siendo determinante la existencia de indicios objetivos (por ejemplo, una proximidad temporal significativa unida a la ausencia de causa acreditada).

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, los hechos declarados probados revelan, la existencia de un conflicto previo en materia de prevención de riesgos laborales, la apertura de ejecución y la celebración de comparecencia el 12/12/2024, así como la adopción ese mismo día del acuerdo de no suscripción del nuevo convenio GES y el inicio del expediente de modificación sustancial. Sin embargo, esa simultaneidad temporal, por sí sola, no integra un indicio suficiente de represalia en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

En primer lugar, porque el relato fáctico no acredita que la decisión de no suscribir el convenio se adoptase como reacción a la actividad procesal de la sección sindical, sino en el contexto de la recepción del borrador del nuevo convenio el 9/12/2024 y de la valoración municipal sobre la viabilidad del servicio en las condiciones previstas. En segundo lugar, porque la causa organizativa apreciada por la instancia -la desaparición del servicio supramunicipal al finalizar el convenio sin renovación- constituye un dato estructural objetivo, externo al conflicto colectivo, que incide directamente en la organización del trabajo y que ya ha sido considerado suficiente a efectos del artículo 41 ET en el fundamento anterior.

Además, la medida adoptada no consistió en la extinción de contratos ni en sanción disciplinaria individualizada contra los promotores del conflicto, sino en una reorganización colectiva que afectó a la totalidad del personal del GES, manteniendo categoría y condiciones económicas. Esta circunstancia debilita significativamente la tesis de una finalidad punitiva dirigida contra quienes ejercitaron acciones judiciales, pues la medida presenta un alcance general y estructural coherente con la desaparición del servicio en su configuración previa.

Por otra parte, no consta en los hechos probados ningún acto, manifestación o conducta empresarial que permita inferir animadversión, hostilidad o propósito reactivo frente a la actividad sindical o procesal de la CNT. Tampoco se aprecia tratamiento diferenciado respecto de trabajadores concretos vinculados al conflicto, ni modificación singular de sus condiciones respecto del resto de la plantilla afectada.

En consecuencia, aun admitiendo la proximidad temporal entre el incidente de ejecución y la decisión organizativa, no se aprecia la existencia de un indicio cualificado de vulneración que active la inversión de la carga probatoria en los términos del artículo 181.2 LRJS y de la doctrina constitucional citada. Y, en todo caso, la concurrencia de una causa organizativa objetiva y estructural, acreditada en la instancia y razonada de forma no arbitraria, rompe cualquier hipotética conexión causal con el ejercicio de acciones judiciales.

No puede convertirse el control judicial de la garantía de indemnidad en un mecanismo que neutralice decisiones organizativas adoptadas en el marco de una alteración estructural acreditada, so pena de vaciar de contenido la facultad empresarial -también de las Administraciones Públicas en su vertiente empleadora- de adaptar la organización del trabajo cuando desaparece el soporte jurídico que sustenta un servicio.

Por todo ello, no apreciándose indicios suficientes de represalia ni vulneración de la garantía de indemnidad, y existiendo causa organizativa autónoma y acreditada que justifica la decisión adoptada, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. Alegada mala fe negociadora ( art. 41.4 ET ).

En este motivo la parte recurrente sostiene que en el periodo de consultas existió una "radical ausencia de buena fe" y apoya su tesis, principalmente, en la STS Sala III 3884/2014, de 18 de julio, añadiendo que la decisión municipal estaba ya adoptada desde el 12/12/2024 y que durante las reuniones se mantuvo una posición "a ultranza" sin valorar alternativas. Con ello pretende que la modificación sustancial sea declarada nula.

El motivo no puede prosperar.

La exigencia de negociar de buena fe prevista en el artículo 41.4 ET ha sido reiteradamente perfilada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En particular, la STS nº 963/2024, de 27 de junio de 2024 (rec. 168/2022) declara que el periodo de consultas constituye un verdadero proceso de negociación colectiva que exige un intercambio real y eficaz de información y propuestas, pero no comporta un deber de alcanzar acuerdo ni impone la aceptación de las alternativas formuladas por la representación social.

Esa misma sentencia recuerda que el deber de información en el art. 41.4 ET tiene carácter instrumental: no existe un catálogo cerrado de documentos obligatorios, pero sí la obligación de facilitar aquella información pertinente para que la representación social pueda negociar de manera adecuadamente informada. La nulidad solo procede cuando la conducta empresarial impide una negociación seria, eficaz y plenamente informada.

En la misma línea, la STS nº 739/2020, de 8 de septiembre de 2020 (rec. 225/2018) sistematiza la doctrina según la cual no todo incumplimiento formal ni toda discrepancia negocial comportan vulneración del deber de buena fe, sino únicamente aquellas conductas que frustren la finalidad legal del periodo de consultas. Asimismo, la STS nº 405/2023, de 6 de junio de 2023 (rec. 237/2021) insiste en que el control judicial del art. 41.4 ET debe centrarse en verificar si el proceso fue real y efectivo, no en sustituir al empresario en la valoración de la opción organizativa adoptada.

Desde esa perspectiva doctrinal, la sentencia de instancia descarta la alegada mala fe con apoyo en elementos objetivos: las actas de las tres reuniones celebradas y la prueba testifical practicada.

De dichas actas resulta: Que existió intercambio de propuestas. Que las alternativas planteadas -incluidas las formuladas por el asesor externo vinculado a la sección sindical de la CNT- fueron objeto de consideración expresa. Que su rechazo no fue inmotivado, sino fundamentado en razones jurídicas y organizativas concretas (imposibilidad legal de prestar servicios fuera del municipio e insuficiencia del esquema de dos efectivos por turno y uno en retén para garantizar tiempos de respuesta exigibles).

Esta dinámica negocial es incompatible con la tesis de inexistencia total de negociación. Lo que se aprecia es una discrepancia de fondo sobre la viabilidad de determinadas soluciones organizativas, no una negativa a negociar ni una mera apariencia procedimental.

Tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada el argumento relativo a que el Concello habría adoptado con anterioridad la decisión de no suscribir el nuevo convenio. Como recuerda la doctrina antes citada, el hecho de que exista una propuesta empresarial definida no implica, por sí mismo, ausencia de buena fe. El control judicial no se confunde con un juicio de oportunidad sobre la decisión organizativa inicial. Solo cabría apreciar vulneración del art. 41.4 ET si el periodo de consultas hubiese sido una mera formalidad vacía, lo que la instancia descarta razonadamente a partir del contenido de las actas.

Debe subrayarse que, a diferencia del supuesto enjuiciado en la STS nº 963/2024, de 27 de junio de 2024 (rec. 168/2022) -donde la nulidad se declaró por falta de aportación de documentación pertinente que impedía comprobar la causa alegada-, en el presente caso no se aprecia ocultación informativa ni negativa a facilitar datos relevantes, sino un intercambio efectivo de propuestas y respuestas razonadas.

Por último, aunque la sentencia de instancia menciona que se mantuvieron los puestos de trabajo, el salario y la categoría -optándose por una modificación sustancial en lugar de una extinción-, tal extremo no constituye fundamento autónomo de la inexistencia de mala fe, pero sí contextualiza la actuación empresarial dentro de una solución organizativa menos gravosa, coherente con el marco del artículo 41 ET.

En suma, el motivo pretende deducir la mala fe a partir del resultado (inexistencia de acuerdo) y de la firmeza de la posición municipal, pero no combate el dato decisivo apreciado en la instancia: la existencia de un periodo de consultas real, con intercambio de propuestas y respuestas motivadas.

Conforme a la doctrina consolidada de la Sala Cuarta -y en particular a la establecida en la STS nº 963/2024, de 27 de junio (rec. 168/2022); STS nº 739/2020, de 8 de septiembre (rec. 225/2018); y STS nº 405/2023, de 6 de junio (rec. 237/2021)- no se aprecia infracción del artículo 41.4 ET.

El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

SÉPTIMO. Alegada vulneración del artículo 28 CE en relación con el artículo 5 del Convenio 135 OIT y control de convencionalidad.

La parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , en relación con el artículo 5 del Convenio 135 de la OIT y el artículo 96 CE, invocando expresamente la STC 140/2018, de 20 de diciembre (rec. 3760/2017) y la STS (Sala Cuarta, Pleno) 1350/2024, de 19 de diciembre (rec. 2961/2022). Sostiene que la sección sindical de la CNT -mayoritaria entre el personal del GES- debió participar en el periodo de consultas con voz y voto, y que su intervención como asesora supeditada al Comité de Empresa constituyó una utilización de la representación unitaria en menoscabo de la representación sindical.

El motivo no puede prosperar.

Conviene partir del marco normativo interno. El artículo 41.4 ET establece que en los procedimientos de modificación sustancial de carácter colectivo la interlocución corresponde a los representantes legales de los trabajadores en los términos del artículo 87 ET. El sistema legal diferencia claramente entre representación unitaria (Comité de Empresa o Delegados de Personal) y representación sindical (secciones sindicales), atribuyendo legitimación negociadora a estas últimas únicamente cuando concurren los presupuestos expresamente previstos por el legislador -singularmente, la condición de sindicato más representativo o la mayoría en el órgano unitario-. Fuera de tales supuestos, la legitimación corresponde al Comité de Empresa.

En el caso examinado consta acreditado que la CNT no ostenta representación en el Comité de Empresa del Concello ni tiene la condición de sindicato más representativo. La negociación se desarrolló formalmente con el Comité de Empresa, conforme al esquema legal vigente. No obstante, lejos de una exclusión, se permitió la intervención de un afiliado a la CNT como asesor, con participación efectiva en las reuniones y formulación de propuestas que fueron debatidas y contestadas.

La parte recurrente articula su pretensión a través del artículo 5 del Convenio 135 OIT y del denominado control de convencionalidad. Sin embargo, la interpretación que postula no se acomoda ni al alcance del precepto internacional ni a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la integración de los tratados en el ordenamiento interno.

La STC 140/2018, de 20 de diciembre (rec. 3760/2017) declara que el artículo 96.1 CE no atribuye a los tratados internacionales una posición jerárquica superior a la ley interna, sino que establece una regla de incorporación y aplicabilidad, correspondiendo al juez ordinario determinar su incidencia en cada caso dentro del sistema de fuentes. No existe, por tanto, una prevalencia automática del tratado que permita desplazar sin más la regulación legal interna. En la misma línea, la STS (Pleno, Sala de lo Social) 1350/2024, de 19 de diciembre (rec. 2961/2022) ha precisado que los convenios de la OIT ratificados por España forman parte del ordenamiento interno, pero solo despliegan eficacia directa cuando contienen mandatos suficientemente precisos y completos, y siempre integrados sistemáticamente en el marco normativo laboral vigente, sin que puedan operar como mecanismo de sustitución del modelo legal diseñado por el legislador.

El artículo 5 del Convenio 135 dispone que, cuando coexistan representantes sindicales y representantes electos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que la representación electa sea utilizada en menoscabo de la posición sindical. Su finalidad es impedir prácticas antisindicales o discriminatorias. No impone, sin embargo, la alteración del sistema de legitimación negociadora ni la equiparación automática de una sección sindical sin representación institucional con el Comité de Empresa.

Lo determinante, desde la perspectiva del artículo 28.1 CE, es la existencia de una conducta empresarial dirigida a neutralizar o vaciar la acción sindical. Y en el supuesto enjuiciado no se aprecia indicio alguno en tal sentido. No consta exclusión deliberada, ni negativa de intervención, ni obstaculización en la formulación de propuestas. La sección sindical participó en las reuniones mediante asesor con voz; sus planteamientos fueron objeto de debate y respuesta; y no se acredita trato peyorativo o discriminatorio.

La discrepancia acerca de la titularidad del voto en la comisión negociadora no puede transformarse en vulneración constitucional cuando la atribución del voto se ajusta al esquema legal vigente. El derecho de libertad sindical no comporta un derecho a redefinir judicialmente el modelo de representación colectiva establecido por el legislador.

Tampoco altera esta conclusión el hecho de que la CNT contase con una implantación mayoritaria en un subcolectivo específico (8 de 12 trabajadores del GES). La unidad de referencia para la legitimación negociadora viene determinada por el centro de trabajo o ámbito legalmente configurado, y el ordenamiento no contempla una legitimación fragmentada por subgrupos internos. El control judicial no puede introducir un modelo representativo paralelo al margen de la ley.

En consecuencia, no se aprecia vulneración del artículo 28 CE, ni aplicación indebida del artículo 96 CE, ni infracción del artículo 5 del Convenio 135 OIT en los términos pretendidos. La resolución recurrida realiza un correcto encuadramiento del sistema de fuentes y descarta fundadamente la lesión denunciada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO. Indemnización ex art. 183 LRJS en relación con el art. 27 Ley 15/2022 y la STS 20-2-2022 sobre cuantificación del daño moral.

En este motivo la parte recurrente solicita una indemnización de 40.000 euros al amparo del artículo 183 LRJS, en relación con el artículo 27 de la Ley 15/2022, por los daños morales que anuda a la alegada vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrida se opone sosteniendo que, descartada la lesión, no procede indemnización.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 183 LRJS supedita el pronunciamiento indemnizatorio a que la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, presupuesto que no concurre tras lo razonado en los fundamentos anteriores, en los que se descarta la lesión denunciada. En consecuencia, falta el presupuesto habilitante y no procede entrar en la determinación del "quantum", ni en la aplicación de criterios orientadores como los de la LISOS.

La sentencia del Tribunal Supremo que el recurso identifica como " STS 20-2-2022" no ha podido ser localizada con los datos facilitados, lo que impide integrar su contenido como canon adicional de cuantificación. En todo caso, ello no altera la conclusión anterior, pues la controversia cuantitativa solo se abre si existe previa declaración de vulneración.

Finalmente, la STS 768/2017, de 5 de octubre (rec. 2497/2015) se mueve precisamente en ese presupuesto, al reiterar que, acreditada la lesión del derecho fundamental, procede el restablecimiento íntegro con la indemnización por daño moral, pudiendo acudirse a parámetros orientadores como la LISOS; doctrina que no resulta aplicable cuando, como aquí sucede, no se declara vulneración.

Por todo ello, no procede indemnización al amparo del artículo 183 LRJS en relación con el artículo 27 de la Ley 15/2022, debiendo desestimarse el motivo.

NOVENO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas cuando la parte recurrente es trabajador o beneficiario del sistema de Seguridad Social.

En el presente supuesto, ostentando la condición de trabajador quien ha interpuesto el recurso de suplicación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel y D. Esteban frente a la Sentencia núm. 268/2025, dictada el 30 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales núm. 110/2025, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Concello de Cervo, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo (MSCT), desestimando íntegramente la demanda y declarando ajustada a derecho la decisión empresarial.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte actora, articulándolo por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.

En los motivos de revisión fáctica interesa la modificación de diversos hechos probados con apoyo en prueba documental obrante en autos, sosteniendo que la decisión de no suscribir el convenio del GES no responde a causa organizativa real sino a una reacción frente al conflicto colectivo promovido por los trabajadores.

En los motivos de denuncia jurídica se alega: Infracción del artículo 41 ET, por inexistencia de causa organizativa. Vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 4.2 y 17 ET, por represalia. Infracción del artículo 41.4 ET, por mala fe negociadora. Vulneración del artículo 28 CE, por lesión de la libertad sindical de la sección sindical de la CNT. Procedencia de indemnización por daños morales derivados de la alegada lesión de derechos fundamentales.

El recurso ha sido impugnado por el Concello de Cervo, que interesa su inadmisión por incumplimiento del límite de extensión fijado en el Acuerdo no jurisdiccional de 13 de mayo de 2025 y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

SEGUNDO. Sobre la alegada inadmisibilidad del recurso en el escrito de impugnación.

La parte recurrida por vía del artículo 197 LRJS, solicita la inadmisión del recurso por exceder de forma consciente y notoria el límite máximo de 50.000 caracteres con espacio fijado por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 13 de mayo de 2025. Consta que el recurso alcanza 77.041 caracteres y 32 páginas, superando ampliamente el límite fijado.

Ahora bien, el citado Acuerdo no jurisdiccional establece un marco de ordenación y disciplina procesal, facultando a la Sala para adoptar las consecuencias que considere oportunas ante su incumplimiento, pero no impone de manera automática la inadmisión del recurso como consecuencia necesaria del exceso de extensión.

En el presente caso, el eventual incumplimiento es objeto de tratamiento en pieza separada, en la que se analizan las circunstancias concurrentes. Esta Sala no ha establecido como regla automática la inadmisión del recurso por el solo hecho de superar el límite de extensión, sino que ha considerado que la respuesta puede modularse atendiendo a las circunstancias del caso, pudiendo consistir -cuando proceda- en la imposición de medidas correctoras o sancionadoras por actuación procesal contraria a la buena fe.

La inadmisión constituye una medida de máxima intensidad que afecta directamente al derecho de acceso al recurso, por lo que su adopción exige una previsión normativa clara o una desproporción cualificada que impida el ejercicio de la función jurisdiccional.

No procede declarar la inadmisión interesada, sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se acuerden en la pieza separada correspondiente.

TERCERO. Motivos de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS ). Revisión de hechos declarados probados (HDP).

1) HDP Cuarto.Se interesa añadir que la comparecencia del incidente de ejecución fue convocada por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2024.

El documento acredita dicha diligencia. Sin embargo, la sentencia ya recoge la tramitación del incidente y la celebración de la comparecencia, por lo que la concreta fecha de la diligencia constituye un mero detalle cronológico que no altera el marco fáctico ni resulta determinante para el fallo.

La trascendencia que el recurso le atribuye se proyecta en el plano valorativo y deberá examinarse, en su caso, en el motivo jurídico.

El motivo se desestima.

2) HDP Séptimo.Se interesa añadir que en el informe previo de QUIRÓN PREVENCIÓN de septiembre de 2023 "se prohibía expresamente realizar intervenciones de emergencias en solitario".

Examinada la Nota de Prevención de 10/12/2024, el documento indica que "sería necesaria una dotación mayor de efectivos por turno", pero no contiene la prohibición literal que se pretende incorporar.

No existiendo en el documento la afirmación transcrita por la parte, no puede apreciarse error patente en el relato fáctico.

El motivo se desestima.

3) HDP Undécimo.Se pretende incorporar el contenido de la cláusula decimocuarta del convenio relativa a la Comisión Mixta de Seguimiento.

La existencia y vigencia del convenio no han sido cuestionadas, y la transcripción de su contenido no contradice ni desvirtúa los hechos probados.

La finalidad de la adición -sostener que el Concello debía acudir a la Comisión antes de adoptar la medida- pertenece al plano de la argumentación jurídica y no revela error fáctico alguno.

El motivo se desestima.

4) HDP Duodécimo.Se interesa incorporar que en el Plan de Prevención de FREMAP de 28/11/2013 se establecía como medida prioritaria la prohibición de trabajos en solitario especialmente peligrosos.

El documento contiene efectivamente dicha previsión. No obstante, su incorporación no corrige ningún error del relato probado ni introduce un hecho omitido imprescindible para la decisión.

La relevancia que se le atribuye -afirmar que la cuestión no era novedosa en 2024- se integra en la valoración jurídica posterior.

El motivo se desestima.

5) HDP Decimotercero.Se pretende incorporar el contenido de los escritos del Concello de 5 de julio y 26 de septiembre de 2024 en la ejecución ETX 38/2024.

Dichos escritos reflejan las alegaciones efectuadas por la Administración en el procedimiento de ejecución, cuya existencia ya consta en el relato fáctico.

Su incorporación no evidencia omisión relevante ni altera el presupuesto fáctico de la sentencia, sino que persigue reforzar una determinada interpretación jurídica.

El motivo se desestima.

6) HDP Decimocuarto.Se interesa añadir el contenido del apartado "Imposibilidad de cumplimiento del convenio" de la comunicación de inicio del período de consultas.

El documento recoge las causas alegadas por la empleadora para justificar la medida, pero se trata de la exposición de los motivos invocados, no de la constatación objetiva de su concurrencia.

Su incorporación no modifica el marco fáctico ni resulta decisiva para el fallo, pues la controversia radica precisamente en valorar si tales causas concurrían o no.

El motivo se desestima.

7) HDP Decimoquinto.

Se pretende incorporar el escrito presentado por los ejecutantes el 21 de octubre de 2024 solicitando la adopción de medidas del art. 287.4 LRJS.

El documento refleja una actuación procesal dentro de la ejecución ya conocida en la instancia. No introduce un hecho material autónomo con incidencia directa en la decisión empresarial.

La trascendencia que se le atribuye corresponde al plano valorativo y no al estrictamente fáctico exigido por el art. 193 b) LRJS.

El motivo se desestima.

CUARTO. Motivo octavo de denuncia jurídica ( art. 193 c) LRJS ). Artículo 41.1 ET y STS 504/2014, de 20 de enero (rec. 56/2013 ).

En este motivo la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la STS 504/2014, sosteniendo, en esencia, que la modificación sustancial acordada por el Concello de Cervo carece de causa válida, por no responder a una alteración sobrevenida de circunstancias, al venir las obligaciones preventivas impuestas por la normativa de seguridad y salud vigentes desde antes de la creación de los GES, y al no introducir la documentación preventiva de 2024 una novedad real que justificase una medida de tal alcance, concluyendo que la modificación habría de ser declarada injustificada.

La parte impugnante se opone y mantiene que no existe infracción alguna del artículo 41.1 ET, pues la causa de la modificación sustancial ha resultado acreditada. Argumenta que el presupuesto organizativo determinante es la desaparición del servicio GES en su configuración supramunicipal por la decisión municipal de no suscribir el convenio de colaboración a partir de su vencimiento, y que esa desaparición constituye la causa directa e inmediata que obliga a reorganizar funciones y jornada del personal, resaltando además que la medida no suprime puestos de trabajo y que se adoptó con explicación suficiente.

La sentencia de instancia, al resolver la pretensión de impugnación colectiva, declara justificada la modificación sustancial. Razona que la causa organizativa alegada es la desaparición del GES al finalizar el convenio de colaboración el 31 de diciembre de 2024 y decidir el Concello no suscribir un nuevo instrumento convencional, destacando que esa decisión comporta necesariamente la extinción del servicio en los términos en que venía operando y que la comunicación de la medida explicitaba las razones, incluida la insuficiencia de efectivos en condiciones adecuadas de seguridad.

Desde este marco, la cuestión a resolver en suplicación no consiste en enjuiciar en abstracto la política municipal de adhesión o no a un convenio de colaboración, ni en sustituir el criterio organizativo de la Administración por el de la parte actora, sino en determinar si, conforme a los hechos declarados probados y a la documentación examinada en la instancia, concurre una causa organizativa en los términos del artículo 41.1 ET que habilite la modificación colectiva acordada, y si la invocación de la STS 504/2014 conduce a una conclusión distinta.

La STS 504/2014, invocada por la recurrente, se inserta en la doctrina general sobre el artículo 41 ET en cuanto exige que las modificaciones sustanciales colectivas se apoyen en una causa real, suficientemente acreditada, y guarden una conexión funcional con la medida adoptada. Ahora bien, esa doctrina no impone como requisito autónomo e inexcusable una "sobreveniencia" entendida en términos civilistas de ruptura del equilibrio contractual, sino la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas y la razonabilidad de la medida en relación con la finalidad perseguida.

En esta misma línea se sitúa la jurisprudencia posterior de la Sala Cuarta, singularmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (rec. 74/2014), que al analizar la concurrencia de causas organizativas en un supuesto de alteración sustancial del marco contractual que sostenía la actividad empresarial, subraya que lo relevante no es la novedad abstracta de las circunstancias invocadas, sino la existencia de un cambio objetivo en la estructura de prestación del servicio que incida de forma directa en la organización del trabajo y justifique la adopción de medidas adaptativas. La citada resolución pone el acento en la conexión funcional entre la causa alegada y la medida adoptada, rechazando que el control judicial pueda convertirse en un juicio de oportunidad sobre la decisión organizativa cuando esta responde a una alteración estructural acreditada.

Aplicada esta doctrina al caso presente, la causa apreciada por la instancia no se identifica con la mera existencia de obligaciones preventivas -anteriores o no-, sino con un dato organizativo de carácter estructural: la desaparición del servicio supramunicipal en su configuración anterior por falta de renovación del convenio que lo sustentaba. No estamos, por tanto, ante una invocación genérica de exigencias preventivas preexistentes, sino ante la constatación de que el instrumento convencional que vertebraba el servicio deja de operar, lo que altera necesariamente el modo de organización y prestación del trabajo.

En este punto resulta especialmente relevante el precedente de esta Sala en la STSJ Galicia 2584/2023, de 24 de mayo (rec. 881/2023), relativa al GES del Concello de Becerreá. En aquel supuesto, partiendo de la denuncia del convenio de colaboración y de la consiguiente desaparición del grupo supramunicipal tal como estaba configurado, la Sala apreció la concurrencia de causa organizativa por el cambio sustancial en la forma de organizar el servicio y afirmó la existencia de conexión funcional entre dicha desaparición y las medidas laborales adoptadas, llegando incluso a considerar proporcionada la amortización de puestos de trabajo en el marco de una reorganización derivada del fin del soporte convencional. La traslación al caso presente no se efectúa por identidad mecánica de circunstancias, sino por la identidad del presupuesto estructural que sirve de base a la causa organizativa: cuando desaparece el instrumento convencional que habilita y vertebra el servicio supramunicipal, se produce un cambio organizativo objetivo que legitima la adaptación de la organización del trabajo y, en su caso, la adopción de medidas laborales conectadas con esa nueva configuración.

En el procedimiento que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia declara acreditado que el convenio que amparaba la operatividad del GES finalizaba el 31 de diciembre de 2024 y que el Concello decidió no suscribir uno nuevo, de modo que la continuidad del servicio en su modalidad supramunicipal no resultaba viable en los términos precedentes. Ese hecho, en sí mismo, integra una causa organizativa en los términos del artículo 41.1 ET, por incidir directamente en el sistema de prestación del servicio y en los métodos de trabajo del personal afectado.

A partir de ahí, la discusión de la recurrente sobre si la normativa preventiva era anterior o si determinadas recomendaciones preventivas ya existían con anterioridad no desvirtúa el presupuesto organizativo apreciado por la instancia, porque no es la novedad normativa preventiva la que constituye el núcleo causal, sino la reconfiguración del servicio derivada de la no renovación del convenio. Tampoco puede compartirse que la falta de "novedad" haga improcedente la causa: la jurisprudencia no exige que la causa sea novedosa en términos absolutos, sino que exista una alteración relevante que justifique organizativamente la medida y que esta guarde una conexión razonable con aquella.

En definitiva, el recurso desplaza el eje del debate hacia una valoración alternativa sobre la oportunidad, intensidad o corrección de la decisión administrativa, pero lo que controla esta jurisdicción es la concurrencia de causa organizativa y la conexión funcional entre causa y medida, sin que se aprecie, a la vista del relato fáctico y de lo razonado por la instancia, que la apreciación judicial haya sido arbitraria o carente de base.

Por todo ello, apreciada causa organizativa suficiente conforme al artículo 41.1 ET, no resultando aplicable al caso, en el sentido pretendido, la STS 504/2014, e integrándose la solución adoptada en la línea doctrinal seguida por el Tribunal Supremo, singularmente en la STS de 25 de febrero de 2015 (rec. 74/2014), así como en el criterio sentado por esta Sala en la STSJ Galicia 2584/2023, de 24 de mayo (rec. 881/2023), el motivo debe ser desestimado.

QUINTO. Alegación de vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 4.2 y 17 ET (garantía de indemnidad y represalia).

Sostiene la parte recurrente que la MSCT acordada por el Concello de Cervo constituye una represalia empresarial frente al previo conflicto colectivo promovido por la sección sindical de la CNT y frente a la ejecución del acuerdo alcanzado en el procedimiento CCO 417/2023, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24 CE) , así como de los artículos 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Afirma que la secuencia temporal entre la activación del conflicto, la insistencia en el cumplimiento de las medidas preventivas y la posterior decisión de no suscribir el nuevo convenio GES y de iniciar un expediente de modificación sustancial revelaría una finalidad reactiva o punitiva frente a la actividad reivindicativa y procesal de los trabajadores.

La parte recurrida rechaza tal planteamiento y sostiene que la decisión organizativa responde exclusivamente a la finalización del convenio y a la no suscripción del nuevo instrumento convencional, negando cualquier conexión causal con el litigio previo.

La sentencia de instancia descarta expresamente la existencia de represalia, razonando que la causa determinante fue la no suscripción del convenio tras la recepción del borrador remitido por la FEGAMP y la imposibilidad de mantener el servicio en las condiciones precedentes, apreciando la concurrencia de causa organizativa real y autónoma.

La cuestión debe examinarse a la luz de la doctrina constitucional consolidada sobre la garantía de indemnidad. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, desde la STC 14/1993, de 18 de enero, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a no sufrir represalias por el ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales dirigidas a la defensa de derechos, configurándose la garantía de indemnidad como una manifestación específica del artículo 24 CE. Ahora bien, también ha precisado que la mera coincidencia temporal entre la reclamación ejercitada y la decisión empresarial no determina automáticamente la existencia de lesión, siendo necesario que el trabajador aporte indicios razonables de que la medida adoptada guarda conexión causal con la actividad protegida, desplazándose entonces la carga probatoria a la parte empleadora para acreditar que su decisión obedece a causas reales, suficientes y ajenas a toda finalidad represiva.

En la misma línea, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha afirmado que el esquema probatorio en materia de garantía de indemnidad exige, en primer término, la aportación de un indicio cualificado de vulneración, no bastando sospechas subjetivas ni meras secuencias cronológicas, sino datos objetivos que permitan inferir razonablemente la existencia de móvil lesivo, correspondiendo después al empleador acreditar la concurrencia de causa legítima y desconectada de la actividad protegida. En esa línea, el Pleno de la Sala IV, en la STS 917/2022, de 15 de noviembre, precisa que la inferencia de represalia requiere algo más que la mera coincidencia cronológica, siendo determinante la existencia de indicios objetivos (por ejemplo, una proximidad temporal significativa unida a la ausencia de causa acreditada).

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, los hechos declarados probados revelan, la existencia de un conflicto previo en materia de prevención de riesgos laborales, la apertura de ejecución y la celebración de comparecencia el 12/12/2024, así como la adopción ese mismo día del acuerdo de no suscripción del nuevo convenio GES y el inicio del expediente de modificación sustancial. Sin embargo, esa simultaneidad temporal, por sí sola, no integra un indicio suficiente de represalia en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

En primer lugar, porque el relato fáctico no acredita que la decisión de no suscribir el convenio se adoptase como reacción a la actividad procesal de la sección sindical, sino en el contexto de la recepción del borrador del nuevo convenio el 9/12/2024 y de la valoración municipal sobre la viabilidad del servicio en las condiciones previstas. En segundo lugar, porque la causa organizativa apreciada por la instancia -la desaparición del servicio supramunicipal al finalizar el convenio sin renovación- constituye un dato estructural objetivo, externo al conflicto colectivo, que incide directamente en la organización del trabajo y que ya ha sido considerado suficiente a efectos del artículo 41 ET en el fundamento anterior.

Además, la medida adoptada no consistió en la extinción de contratos ni en sanción disciplinaria individualizada contra los promotores del conflicto, sino en una reorganización colectiva que afectó a la totalidad del personal del GES, manteniendo categoría y condiciones económicas. Esta circunstancia debilita significativamente la tesis de una finalidad punitiva dirigida contra quienes ejercitaron acciones judiciales, pues la medida presenta un alcance general y estructural coherente con la desaparición del servicio en su configuración previa.

Por otra parte, no consta en los hechos probados ningún acto, manifestación o conducta empresarial que permita inferir animadversión, hostilidad o propósito reactivo frente a la actividad sindical o procesal de la CNT. Tampoco se aprecia tratamiento diferenciado respecto de trabajadores concretos vinculados al conflicto, ni modificación singular de sus condiciones respecto del resto de la plantilla afectada.

En consecuencia, aun admitiendo la proximidad temporal entre el incidente de ejecución y la decisión organizativa, no se aprecia la existencia de un indicio cualificado de vulneración que active la inversión de la carga probatoria en los términos del artículo 181.2 LRJS y de la doctrina constitucional citada. Y, en todo caso, la concurrencia de una causa organizativa objetiva y estructural, acreditada en la instancia y razonada de forma no arbitraria, rompe cualquier hipotética conexión causal con el ejercicio de acciones judiciales.

No puede convertirse el control judicial de la garantía de indemnidad en un mecanismo que neutralice decisiones organizativas adoptadas en el marco de una alteración estructural acreditada, so pena de vaciar de contenido la facultad empresarial -también de las Administraciones Públicas en su vertiente empleadora- de adaptar la organización del trabajo cuando desaparece el soporte jurídico que sustenta un servicio.

Por todo ello, no apreciándose indicios suficientes de represalia ni vulneración de la garantía de indemnidad, y existiendo causa organizativa autónoma y acreditada que justifica la decisión adoptada, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. Alegada mala fe negociadora ( art. 41.4 ET ).

En este motivo la parte recurrente sostiene que en el periodo de consultas existió una "radical ausencia de buena fe" y apoya su tesis, principalmente, en la STS Sala III 3884/2014, de 18 de julio, añadiendo que la decisión municipal estaba ya adoptada desde el 12/12/2024 y que durante las reuniones se mantuvo una posición "a ultranza" sin valorar alternativas. Con ello pretende que la modificación sustancial sea declarada nula.

El motivo no puede prosperar.

La exigencia de negociar de buena fe prevista en el artículo 41.4 ET ha sido reiteradamente perfilada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En particular, la STS nº 963/2024, de 27 de junio de 2024 (rec. 168/2022) declara que el periodo de consultas constituye un verdadero proceso de negociación colectiva que exige un intercambio real y eficaz de información y propuestas, pero no comporta un deber de alcanzar acuerdo ni impone la aceptación de las alternativas formuladas por la representación social.

Esa misma sentencia recuerda que el deber de información en el art. 41.4 ET tiene carácter instrumental: no existe un catálogo cerrado de documentos obligatorios, pero sí la obligación de facilitar aquella información pertinente para que la representación social pueda negociar de manera adecuadamente informada. La nulidad solo procede cuando la conducta empresarial impide una negociación seria, eficaz y plenamente informada.

En la misma línea, la STS nº 739/2020, de 8 de septiembre de 2020 (rec. 225/2018) sistematiza la doctrina según la cual no todo incumplimiento formal ni toda discrepancia negocial comportan vulneración del deber de buena fe, sino únicamente aquellas conductas que frustren la finalidad legal del periodo de consultas. Asimismo, la STS nº 405/2023, de 6 de junio de 2023 (rec. 237/2021) insiste en que el control judicial del art. 41.4 ET debe centrarse en verificar si el proceso fue real y efectivo, no en sustituir al empresario en la valoración de la opción organizativa adoptada.

Desde esa perspectiva doctrinal, la sentencia de instancia descarta la alegada mala fe con apoyo en elementos objetivos: las actas de las tres reuniones celebradas y la prueba testifical practicada.

De dichas actas resulta: Que existió intercambio de propuestas. Que las alternativas planteadas -incluidas las formuladas por el asesor externo vinculado a la sección sindical de la CNT- fueron objeto de consideración expresa. Que su rechazo no fue inmotivado, sino fundamentado en razones jurídicas y organizativas concretas (imposibilidad legal de prestar servicios fuera del municipio e insuficiencia del esquema de dos efectivos por turno y uno en retén para garantizar tiempos de respuesta exigibles).

Esta dinámica negocial es incompatible con la tesis de inexistencia total de negociación. Lo que se aprecia es una discrepancia de fondo sobre la viabilidad de determinadas soluciones organizativas, no una negativa a negociar ni una mera apariencia procedimental.

Tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada el argumento relativo a que el Concello habría adoptado con anterioridad la decisión de no suscribir el nuevo convenio. Como recuerda la doctrina antes citada, el hecho de que exista una propuesta empresarial definida no implica, por sí mismo, ausencia de buena fe. El control judicial no se confunde con un juicio de oportunidad sobre la decisión organizativa inicial. Solo cabría apreciar vulneración del art. 41.4 ET si el periodo de consultas hubiese sido una mera formalidad vacía, lo que la instancia descarta razonadamente a partir del contenido de las actas.

Debe subrayarse que, a diferencia del supuesto enjuiciado en la STS nº 963/2024, de 27 de junio de 2024 (rec. 168/2022) -donde la nulidad se declaró por falta de aportación de documentación pertinente que impedía comprobar la causa alegada-, en el presente caso no se aprecia ocultación informativa ni negativa a facilitar datos relevantes, sino un intercambio efectivo de propuestas y respuestas razonadas.

Por último, aunque la sentencia de instancia menciona que se mantuvieron los puestos de trabajo, el salario y la categoría -optándose por una modificación sustancial en lugar de una extinción-, tal extremo no constituye fundamento autónomo de la inexistencia de mala fe, pero sí contextualiza la actuación empresarial dentro de una solución organizativa menos gravosa, coherente con el marco del artículo 41 ET.

En suma, el motivo pretende deducir la mala fe a partir del resultado (inexistencia de acuerdo) y de la firmeza de la posición municipal, pero no combate el dato decisivo apreciado en la instancia: la existencia de un periodo de consultas real, con intercambio de propuestas y respuestas motivadas.

Conforme a la doctrina consolidada de la Sala Cuarta -y en particular a la establecida en la STS nº 963/2024, de 27 de junio (rec. 168/2022); STS nº 739/2020, de 8 de septiembre (rec. 225/2018); y STS nº 405/2023, de 6 de junio (rec. 237/2021)- no se aprecia infracción del artículo 41.4 ET.

El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

SÉPTIMO. Alegada vulneración del artículo 28 CE en relación con el artículo 5 del Convenio 135 OIT y control de convencionalidad.

La parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , en relación con el artículo 5 del Convenio 135 de la OIT y el artículo 96 CE, invocando expresamente la STC 140/2018, de 20 de diciembre (rec. 3760/2017) y la STS (Sala Cuarta, Pleno) 1350/2024, de 19 de diciembre (rec. 2961/2022). Sostiene que la sección sindical de la CNT -mayoritaria entre el personal del GES- debió participar en el periodo de consultas con voz y voto, y que su intervención como asesora supeditada al Comité de Empresa constituyó una utilización de la representación unitaria en menoscabo de la representación sindical.

El motivo no puede prosperar.

Conviene partir del marco normativo interno. El artículo 41.4 ET establece que en los procedimientos de modificación sustancial de carácter colectivo la interlocución corresponde a los representantes legales de los trabajadores en los términos del artículo 87 ET. El sistema legal diferencia claramente entre representación unitaria (Comité de Empresa o Delegados de Personal) y representación sindical (secciones sindicales), atribuyendo legitimación negociadora a estas últimas únicamente cuando concurren los presupuestos expresamente previstos por el legislador -singularmente, la condición de sindicato más representativo o la mayoría en el órgano unitario-. Fuera de tales supuestos, la legitimación corresponde al Comité de Empresa.

En el caso examinado consta acreditado que la CNT no ostenta representación en el Comité de Empresa del Concello ni tiene la condición de sindicato más representativo. La negociación se desarrolló formalmente con el Comité de Empresa, conforme al esquema legal vigente. No obstante, lejos de una exclusión, se permitió la intervención de un afiliado a la CNT como asesor, con participación efectiva en las reuniones y formulación de propuestas que fueron debatidas y contestadas.

La parte recurrente articula su pretensión a través del artículo 5 del Convenio 135 OIT y del denominado control de convencionalidad. Sin embargo, la interpretación que postula no se acomoda ni al alcance del precepto internacional ni a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la integración de los tratados en el ordenamiento interno.

La STC 140/2018, de 20 de diciembre (rec. 3760/2017) declara que el artículo 96.1 CE no atribuye a los tratados internacionales una posición jerárquica superior a la ley interna, sino que establece una regla de incorporación y aplicabilidad, correspondiendo al juez ordinario determinar su incidencia en cada caso dentro del sistema de fuentes. No existe, por tanto, una prevalencia automática del tratado que permita desplazar sin más la regulación legal interna. En la misma línea, la STS (Pleno, Sala de lo Social) 1350/2024, de 19 de diciembre (rec. 2961/2022) ha precisado que los convenios de la OIT ratificados por España forman parte del ordenamiento interno, pero solo despliegan eficacia directa cuando contienen mandatos suficientemente precisos y completos, y siempre integrados sistemáticamente en el marco normativo laboral vigente, sin que puedan operar como mecanismo de sustitución del modelo legal diseñado por el legislador.

El artículo 5 del Convenio 135 dispone que, cuando coexistan representantes sindicales y representantes electos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que la representación electa sea utilizada en menoscabo de la posición sindical. Su finalidad es impedir prácticas antisindicales o discriminatorias. No impone, sin embargo, la alteración del sistema de legitimación negociadora ni la equiparación automática de una sección sindical sin representación institucional con el Comité de Empresa.

Lo determinante, desde la perspectiva del artículo 28.1 CE, es la existencia de una conducta empresarial dirigida a neutralizar o vaciar la acción sindical. Y en el supuesto enjuiciado no se aprecia indicio alguno en tal sentido. No consta exclusión deliberada, ni negativa de intervención, ni obstaculización en la formulación de propuestas. La sección sindical participó en las reuniones mediante asesor con voz; sus planteamientos fueron objeto de debate y respuesta; y no se acredita trato peyorativo o discriminatorio.

La discrepancia acerca de la titularidad del voto en la comisión negociadora no puede transformarse en vulneración constitucional cuando la atribución del voto se ajusta al esquema legal vigente. El derecho de libertad sindical no comporta un derecho a redefinir judicialmente el modelo de representación colectiva establecido por el legislador.

Tampoco altera esta conclusión el hecho de que la CNT contase con una implantación mayoritaria en un subcolectivo específico (8 de 12 trabajadores del GES). La unidad de referencia para la legitimación negociadora viene determinada por el centro de trabajo o ámbito legalmente configurado, y el ordenamiento no contempla una legitimación fragmentada por subgrupos internos. El control judicial no puede introducir un modelo representativo paralelo al margen de la ley.

En consecuencia, no se aprecia vulneración del artículo 28 CE, ni aplicación indebida del artículo 96 CE, ni infracción del artículo 5 del Convenio 135 OIT en los términos pretendidos. La resolución recurrida realiza un correcto encuadramiento del sistema de fuentes y descarta fundadamente la lesión denunciada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO. Indemnización ex art. 183 LRJS en relación con el art. 27 Ley 15/2022 y la STS 20-2-2022 sobre cuantificación del daño moral.

En este motivo la parte recurrente solicita una indemnización de 40.000 euros al amparo del artículo 183 LRJS, en relación con el artículo 27 de la Ley 15/2022, por los daños morales que anuda a la alegada vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrida se opone sosteniendo que, descartada la lesión, no procede indemnización.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 183 LRJS supedita el pronunciamiento indemnizatorio a que la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, presupuesto que no concurre tras lo razonado en los fundamentos anteriores, en los que se descarta la lesión denunciada. En consecuencia, falta el presupuesto habilitante y no procede entrar en la determinación del "quantum", ni en la aplicación de criterios orientadores como los de la LISOS.

La sentencia del Tribunal Supremo que el recurso identifica como " STS 20-2-2022" no ha podido ser localizada con los datos facilitados, lo que impide integrar su contenido como canon adicional de cuantificación. En todo caso, ello no altera la conclusión anterior, pues la controversia cuantitativa solo se abre si existe previa declaración de vulneración.

Finalmente, la STS 768/2017, de 5 de octubre (rec. 2497/2015) se mueve precisamente en ese presupuesto, al reiterar que, acreditada la lesión del derecho fundamental, procede el restablecimiento íntegro con la indemnización por daño moral, pudiendo acudirse a parámetros orientadores como la LISOS; doctrina que no resulta aplicable cuando, como aquí sucede, no se declara vulneración.

Por todo ello, no procede indemnización al amparo del artículo 183 LRJS en relación con el artículo 27 de la Ley 15/2022, debiendo desestimarse el motivo.

NOVENO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas cuando la parte recurrente es trabajador o beneficiario del sistema de Seguridad Social.

En el presente supuesto, ostentando la condición de trabajador quien ha interpuesto el recurso de suplicación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel y D. Esteban frente a la Sentencia núm. 268/2025, dictada el 30 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales núm. 110/2025, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Concello de Cervo, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel y D. Esteban frente a la Sentencia núm. 268/2025, dictada el 30 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales núm. 110/2025, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Concello de Cervo, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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