Sentencia Social 199/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 199/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 103/2026 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 199/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100197

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:339

Núm. Roj: STSJ NA 339:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE MAYO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 199/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MAITE MARTÍNEZ IBARRA, en nombre y representación de DON Inocencio, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Inocencio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se declare que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales del actor y se condene a la empresa a restablecer las condiciones laborales del actor, con abono del salario correspondiente a la diferencia realmente existente entre el salario de encargado y el salario del actor por las sustituciones no realizadas desde marzo de 2024 hasta la fecha, se restablezca su derecho a la promoción en el sentido de garantizar que sea él quien ocupe el puesto de encargado titular cuando se produzca una jubilación o baja definitiva del primero delos encargados titulares y se condene a la empresa demandad a abonar al actor la cantidad de 60.000 € en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura unida al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Inocencio contra la mercantil ZF ATERMAREKET IBÉRICA S.L debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- D. Inocencio mayor de edad, provisto de NIF NUM000 viene prestando servicios laborales como verificador de calidad para la demandada mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el pasado día 12 de abril de 2001 con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.989,75€ (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Que mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2023 dictada por esta Plaza en los Autos 660/2023 en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se declaró el derecho del actor a que la adaptación de la jornada de trabajo se realice prestando su actividad laboral en turnos rotativos de mañana y noche, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

La actividad laboral en el centro de trabajo se realiza en turnos de mañana de 6:00 a 14:00 horas, tarde de 14:00 a 22:00 horas y de noche de 22:00 a 6:00 horas. (Sentencia de fecha 30 de octubre de 2023)

TERCERO.- En el centro de trabajo existe un encargado por cada turno de trabajo así como un inspector de calidad, cuando el encargado de turno no puede acudir al puesto, es sustituido por el inspector de calidad quien a su vez es sustituido por otro trabajador.

A raíz del pronunciamiento judicial en materia de conciliación el actor ya no trabaja en turno de tardes y se ha formado para realizar funciones de sustituto de encargado a D. Marcelino quien viene realizando fundamentalmente las sustituciones del encargado del turno de tarde.

El Sr. Marcelino desde febrero de 2024 ha realizado más sustituciones que el actor debido a la necesidad de formación. Durante la situación de incapacidad temporal del actor ha realizado todas las sustituciones del encargado de turno. (Testifical de D. Hipolito).

El actor viene realizando funciones de sustitución del encargado de turno en los turnos de mañana y de noche. Desde (Partes de trabajo y nóminas)

Como consecuencia de que el actor no realiza turnos de tardes, la empresa ha formado a otro trabajador, D. Marcelino para realizar funciones de sustitución de encargado de turno.

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el mes de febrero a septiembre de 2025 (Hechos controvertidos)".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros dos amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 96.1 LRJS y los artículos 14, 24.1 y 39 CE, así como diversa jurisprudencia; infracción de los artículos 182 y 183 LRJS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada por la Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en la que se desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, interpuesta por D. Inocencio contra la empresa ZF AFTERMARKET IBERIA, S.L. (procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL) y se absuelve a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, recurre en suplicación la defensa letrada del Sr. Inocencio, haciéndolo a través del planteamiento formal de cinco motivos distintos que precisan de un análisis individual y de una resolución diferenciada.

SEGUNDO:El primer motivo suplicatorio se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se destina a intentar dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

El texto que propone el recurrente para el hecho mencionado, es el siguiente:

"En el centro de trabajo existe un encargado por cada turno de trabajo, así como un inspector de calidad, cuando el encargado de turno no puede acudir al puesto, es sustituido por el inspector de calidad quien a su vez es sustituido por otro trabajador.

Desde el 14/09/2016 el actor venía realizando de forma habitual y exclusiva las funciones de sustitución de los encargados de producción, percibiendo por ello en nómina un complemento o concepto salarial de "sustitución encargado".

Tras la sentencia dictada en los autos 660/2023, que reconoció al actor el derecho a adaptar su jornada para prestar servicios en turnos rotativos de mañana y noche. En el mes de marzo de 2024 la empresa comenzó a asignar a D. Marcelino las sustituciones de encargado que anteriormente venía realizando el actor, incluso en supuestos en que la vacante se producía en turno de mañana o de noche, o en que el actor coincidía con el encargado ausente en el mismo turno, efectuando para ello cambios de turnos de distintos trabajadores.

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde febrero a septiembre de 2025; no obstante, la privación de sustituciones y la atribución de éstas al Sr. Marcelino se inició en marzo de 2024 y se mantuvo durante todo 2024 y enero y febrero de 2025, con anterioridad al inicio de dicha incapacidad temporal".

La variación pretendida tiene su base en los siguientes documentos:

-Nóminas del actor correspondientes a los años 2017 a 2023 (acontecimientos 115 a 121 del EJE).

-Primer parte de trabajo que el reclamante suscribió como encargado, de fecha 14/09/2016 (acontecimiento 122 del expediente judicial electrónico).

-Formación de planificación de emergencias, en cuya primera hoja aparece el nombre del demandante y la denominación de su puesto "encargado sustituto" (acontecimiento 124).

-Partes de trabajo y resumen de cada uno de ellos que acreditan cómo se cubrieron cada una de las sustituciones de encargado que se produjeron desde marzo de 2024 hasta el inicio de la IT del actor en el mes de febrero de 2025 (acontecimientos 126 a 140).

-Informe aportado por la empresa en el procedimiento de adaptación de jornada del actor (acontecimiento 141 del EJE).

Considera quien recurre que la redacción actual del hecho probado tercero es una redacción deficiente al contener frases incompletas y afirmaciones no coincidentes con el resultado de la prueba practicada. A su vez, se sostiene en el motivo que gran parte de la prueba aportada a las actuaciones ha sido obviada a la hora de redactar los hechos probados de la sentencia recurrida; que existen frases, como la que aparece en el párrafo cuarto de la actual redacción del hecho tercero, que al no estar completa supone un impedimento para establecer desde cuándo viene el actor desarrollando funciones de "encargado". A ello añade, que los documentos que aparecen en los acontecimientos 126 a 140 no fueron objeto de impugnación y, pese a ello, no se tuvieron en cuenta para la redacción del hecho probado tercero, impidiendo acreditar que, a pesar de ser "encargado sustituto", no se le propuso por la empresa el desempeño de esta función en los turnos de mañana y noche a los que hacen referencia los documentos citados.

En el parecer del recurrente los partes de trabajo confirman que no es cierto que se designase al Sr. Marcelino (formado para ser sustituto tras la adaptación de jornada del actor) para realizar fundamentalmente las sustituciones en turno de tarde, como consta en el hecho tercero, sino que se tales sustituciones las realizó el Sr. Marcelino en cualquiera de los tres turnos de trabajo.

Para la parte recurrente la trascendencia de la revisión propuesta es clara, pues evidencia que la formación de otro trabajador para atender el turno de tarde no agotó la actuación empresarial, sino que la empresa extendió la privación de funciones del actor a sustituciones correspondientes también a los turnos que sí podía y debía cubrir conforme a su jornada adaptada.

Pues bien, la solicitud de revisión debe ser estimada, si bien debe serlo parcialmente.

La variación fáctica pretendida, en su núcleo esencial, se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, de los documentos que sirven de soporte a la petición; tales documentos son hábiles para provocar la modificación pretendida; pese a que el párrafo primero del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se refiere, utilizando una mera cláusula de estilo, a la prueba documental aportada por las partes, es lo cierto que la prueba que fundamenta la petición revisora no ha sido considerada ni valorada por la Juzgadora de instancia, o al menos no existe constancia de ello en los fundamentos de la resolución; y por último, la revisión es trascendente para el resultado del litigio al delimitar adecuadamente desde cuando realiza el actor funciones de encargado sustituto; cuándo fue privado de las mismas; cuándo comienza a realizar esas funciones un tercer trabajador; y en qué turnos desempeña el trabajador recientemente formado sus tareas de encargado sustituto.

El documento obrante en el acontecimiento 122 del EJE confirma que desde el 14/09/2016 el demandante realizó sustituciones de encargado, extremo que se confirma también en las nóminas aportadas (acontecimientos 115 a 121) en donde consta el percibo del complemento correspondiente. Por otro lado, no existe dato alguno que acredite que alguien distinto al actor realizara esas funciones de sustitución con anterioridad a ser reconocido su derecho a adaptar la jornada de trabajo, hecho que se corrobora en el acontecimiento 124 y en el 141, y respecto del cual el fundamento de derecho tercer de la sentencia de instancia se pronuncia al afirmar que "el actor venía realizando todas las sustituciones de encargados de turno". Por último, los partes de trabajo obrantes en autos confirman que, en el periodo anterior a la interposición de la demanda, el trabajador formado para sustituir al demandante, realizó sustituciones no solo en turnos de tarde sino también en los de mañana y noche.

Ahora bien, la actual redacción del hecho probado contiene datos que pretenden ser eliminados cuya supresión no tiene amparo en los documentos que sirven de base a la petición. Así, no es posible suprimir el hecho de que, tras el procedimiento judicial seguido por el actor en materia de conciliación, la empresa formó a D. Marcelino para realizar funciones de encargado sustituto, ni que desde febrero de 2024 el Sr. Marcelino ha realizado más sustituciones debido a la necesidad de formación. El primer dato no se ve contradicho por los documentos citados en el motivo, y el segundo tiene su base en la prueba testifical practicada.

En consecuencia, la revisión fáctica prospera parcialmente.

TERCERO:El recurrente también pide que se añada al relato de hechos probados uno nuevo, que sería el cuarto, con el siguiente contenido:

"Con fecha 20 de septiembre de 2023 la empresa emite un informe que es aportado en el procedimiento de adaptación de jornada, indicando que el actor viene ocupando el puesto de encargado sustituto.

En dicho informe se recoge que "cada vez que se pierde a un trabajador de mano de obra directa, se dejan de fabricar en planta entre 1.300 y 1.440 pastillas, aproximadamente un 4% de la fabricación diaria de la planta. Lógicamente esta capacidad productiva se pierde y nunca se vuelve a recuperar, es facturación que no se realiza, impactando en la cuenta de resultados de la planta y condicionando su viabilidad".

El añadido postulado se soporta en el Informe aportado por la empresa en el procedimiento de adaptación de jornada del actor (acontecimiento 141) y en las nóminas del Sr. Marcelino (acontecimiento 98).

El recurrente entiende que el añadido solicitado tiene trascendencia para las resultas del litigio, pues es documento confeccionado por la empresa en donde plantea que no es viable conceder la adaptación de jornada al actor porque se pierde capacidad productiva en sus sustituciones porque se pierde a una persona de mano de obra directa, y, concedida la adaptación de jornada al actor, la primera medida que adopta la empresa se designar a una persona de mano de obra directa, el Sr. Marcelino, para que realice las sustituciones de los encargados.

La solicitud, en este caso, no pude acogerse.

La variación pretendida no tiene la trascendencia para la decisión judicial que debe adoptarse que le atribuye la parte recurrente.

El documento que le sirve de soporte fue confeccionado por la demandada para justificar las razones por las que se oponía a adaptar la jornada de trabajo del demandante, lo que no impide que, reconocido ese derecho en vía judicial, la empresa deba adopte las medidas que estime convenientes dadas las circunstancias creadas en la nueva situación establecida judicialmente.

CUARTO:El último motivo que el recurrente destina a la revisión de hechos de la sentencia, tiene como objetivo añadir un hecho nuevo, que de estimarse la solicitud sería el quinto, del siguiente tenor literal:

"El actor precisó atención en urgencias por crisis de ansiedad y tratamiento y seguimiento psicológico posterior, constando en los informes médicos su relación con la situación laboral descrita en autos".

La modificación, por adición, se basa en el Informe médico que aparece en el acontecimiento 143 del EJE); en el Informe relativo al tratamiento psicológico que precisado el actor (Acontecimiento 144); y en el informe de urgencias que aparece en el acontecimiento 145).

De este modo, pretende el actor que se recoja en los hechos probados la repercusión que tuvo en su salud la situación creada por el comportamiento empresarial.

La adición no puede acogerse. En este caso el recurrente no explicita adecuadamente ni el error cometido por la magistrada de instancia al no hacer constar el dato que pretende añadirse en los hechos de su sentencia, ni la trascendencia que el mismo tiene en las resultas del litigio.

Así, el mero hecho de el actor hubiera sido atendido en urgencias y que tal atención tuviera conexión con el trabajo, no permite, sin más explicaciones, deducir una consecuencia concreta con repercusión en el resultado del litigio.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

QUINTO:En vía de censura jurídica, el recurrente denuncia que la resolución de instancia vulnera los artículos 96.1 de la LRJS y 14, 24.1 y 39 de la CE, así como la doctrina del TS y del TC sobre la inversión de la carga de la prueba y sobre la protección jurídica del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad.

En comprimido resumen, el recurrente defiende que la sentencia de instancia se equivoca al no apreciar la existencia de indicios suficientes de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de protección de la garantía de indemnidad.

A este respecto, en el recurso se sostiene la realidad de una sólida prueba indiciaria que posibilita trasladar a la empresa la carga de acreditar que su decisión nada ha tenido que ver con la existencia de una reclamación judicial en materia de adaptación de jornada de trabajo; afirmando igualmente que la empleadora no ha acreditado la desvinculación de su actuación respecto de la reclamación del ahora recurrente, lo que permite apreciar, a su entender, la infracción del derecho fundamental que se considera vulnerado.

1.- Doctrina general sobre la carga de la prueba cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de protección de la garantía de indemnidad.

A estos efectos, no está de más recordar en este momento que, como es sabido, es doctrina del TC, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F.6; 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995\85], F.4; 82/1997, de 22 de abril [RTC 1997\82], F.3; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\202], F.4; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998\74], F. 2).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 (RTC 1987\166), 114/1989 (RTC 1989\114), 266/1993, 293/1994 (RTC 1994\293), 180/1994 y 85/1995 (RTC 1995\85)). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Por otro lado, debe recordarse también, que el TC ha reiterado en numerosas ocasiones, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón el TC ha manifestado en numerosas ocasiones que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril [RTC 2004\55], F.2; 87/2004, de 10 de mayo [RTC 2004\87], F.2; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005\38], F.3 y 144/2005, de 6 de junio [RTC 2005\144], F.3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993\14] , F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006\138] , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997)].

2.- Existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental que se afirma infringido.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y sobre la base del relato de hechos probados que deben conformar el relato fáctico de la sentencia, tras la admisión de parte de la revisión de hechos pretendida, la Sala aprecia la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de protección de la garantía de indemnidad.

Consta probado que el demandante, desde el 14/09/2016, venía realizando, cuando era necesario, las funciones de sustitución de los encargados de producción; y que estas funciones las realizó el demandante en exclusiva, percibiendo por ello el complemento correspondiente.

También es un hecho probado que, frente a la negativa de la empresa a aceptar las pretensiones del trabajador sobre adaptación de su jornada de trabajo, éste tuvo que plantear la demanda correspondiente, y que mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, dictada en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se declaró el derecho del actor a adaptar su jornada de trabajo, y a que tal jornada se realice prestando su actividad laboral en turnos rotativos de mañana y noche.

Es igualmente un hecho acreditado que, a raíz del pronunciamiento judicial en materia de conciliación, el actor ya no trabaja en turno de tardes; que, por ello, la empresa formó, para realizar funciones de sustituto de encargado, a D. Marcelino; y que en el mes de marzo de 2024 la empresa comenzó a asignar al Sr. Marcelino las sustituciones de encargado que anteriormente venía realizando el actor, incluso en supuestos en que la vacante se producía en turno de mañana o de noche, o en que el actor coincidía con el encargado ausente en el mismo turno, efectuando para ello cambios de turnos de distintos trabajadores.

Sobre esta base, es evidente que, debido a la reclamación judicial deducida por el actor y a la sentencia estimatoria de la pretensión de adaptación de jornada deducida por aquel, la empresa decide formar a un trabajador para desarrollar las funciones de encargado sustituto que el reclamante venía desempeñando hasta ese momento, actuación que, si bien está justificada para suplir la carencia derivada de la adaptación de jornada reconocida al actor, puede no estarlo si el alcance del trabajador formado para suplir la actividad del demandante supera o sobrepasa el ámbito de la jornada establecida tras la adaptación mencionada.

Es un hecho no controvertido que la decisión empresarial de nombrar y atribuir funciones a un nuevo "encargado sustituto" tras un periodo de formación, tuvo su razón en el hecho de que el demandante, debido a la adaptación de su jornada, dejaría de prestar servicios en turno de tarde; y es un hecho igualmente probado que tras la formación de un nuevo trabajador para realizar las funciones de encargado sustituto que realizaba el actor, no se le han encomendado al ahora recurrente funciones de sustitución en turnos que no se han visto afectados por la reducción de jornada, circunstancia que ha privado al actor de la realización de esas funciones de sustitución, así como de percibir las compensaciones económicas correspondientes.

Sobre esta base, existen, en el parecer de esta Sala, indicios bastantes de que la actuación empresarial privando al demandante de las funciones de encargado sustituto en turnos de trabajo no afectados por la adaptación (mañana y noche), se encuentra vinculada a la decisión del trabajador de acudir a los Juzgados en reclamación de su derecho, lo que hace que sea la empresa la que deba probar que su actuación, perjudicial para el demandante, nada tuvo que ver con la decisión del trabajador de reclamar su derecho ante los órganos judiciales de instancia.

3.- Falta de prueba de que el actuar empresarial es ajeno a la decisión del actor de reclamar judicialmente la adaptación de su jornada.

Como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la empresa demandada sostiene que (sic) "como consecuencia del fallo de la Sentencia de conciliación habida entre las partes, el actor ya no presta servicios laborales en el turno de tarde y, por tanto, ha tenido que formar para ello al Sr. Marcelino, y que si bien en cierto que el mismo ha realizado más sustituciones que el actor, ha venido motivado por un lado por la necesidad de formación y práctica y por otro lado, por la baja del actor desde febrero a septiembre de 2025. Manifiesta así mismo que el actor continúa realizando sustituciones en los turnos de mañana y de noche pero que ahora tienen a otro trabajador formado que se turna con el actor en dicha función, que el derecho del actor a realizar las sustituciones solamente él no es absoluto y que por necesidades organizativas se ha visto en la obligación de formar a otro trabajador".

La sentencia dictada en la instancia acoge las alegaciones de la empresa demandada.

A este respecto, la resolución judicial reconoce que la decisión de formar a otro trabajador para realizar las sustituciones de los encargados de turno, es consecuencia del fallo de la Sentencia dictada por ese órgano judicial, por la que el actor, con la finalidad de adaptar su jornada de trabajo a su vida familiar y personal, pasó a no realizar turnos de trabajo en horario de tarde.

También establece que, con anterioridad a la adaptación de la jornada de trabajo, el actor venía realizando todas las sustituciones de los encargados de turno, entre otras cosas, porque se requiere una formación y experiencia específica que no tenían otros trabajadores en la empresa a excepción del actor y los tres encargados de turno titulares. Y establece que, sin embargo, desde el día 30 de octubre de 2023, el demandante ya no trabaja en el turno de tarde por decisión propia, motivo por el que la empresa se vio en la necesidad de formar a otro trabajador para tal fin, en este caso el Sr. Marcelino, quien ha venido realizando más sustituciones de encargado que el actor debido a dos motivos, primero, la necesidad de adquirir formación y experiencia y segunda por cuanto el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde febrero a septiembre de 2025.

De este modo, la sentencia dice que no existe en la empresa un turno de sustituciones y que no se ha acreditado la existencia de un derecho absoluto del actor a realizar las sustituciones de los encargados cuando se produzca una necesidad, motivo por el cual rechaza el pedimento del actor al considerar que la decisión de la empresa nada tiene que ver con el ejercicio de der5echos por parte del actor.

Pues bien, a juicio de esta Sala, y a diferencia de lo que sostiene la parte demandada y la sentencia recurrida, la empresa no ha acreditado que su decisión de dejar de asignar al demandante turnos de sustitución de encargado en turnos de mañana y noche, sea una decisión, proporcional, objetiva y razonable, que permanezca ajena al comportamiento del trabajador consistente en reclamar judicialmente su derecho a adaptar su jornada de trabajo.

A raíz de la sentencia dictada en materia de conciliación de vida familiar, personal y laboral, en la que el juzgado estima la petición de adaptación de jornada del actor, la empresa adoptó una decisión que solo puede calificarse, en principio, de lógica, como es la de formar a otro trabajador para realizar funciones de sustituto de encargado, funciones éstas que, como ya hemos expuesto, realizaba el demandante en exclusiva.

La cuestión litigiosa no surge por el hecho de que se forme a otro trabajador para realizar funciones de sustituto de encargado, ni por el hecho de que a este trabajador se le atribuyan funciones de sustitución para las cuales ha sido formado. La vulneración de la garantía de indemnidad se produce cuando se comprueba que, aunque la adaptación de jornada solo afecta al turno de tarde del trabajador, a partir del mes de marzo de 2024 la empresa dejó de encomendar tales funciones de sustitución al demandante en turnos en los que debía prestar servicios, esto es, también en los turnos de mañana y noche en los que podía desempeñar con normalidad la actividad de sustitución de encargados.

La prueba practicada, especialmente los partes de trabajo obrantes en autos, confirman que en el mes de marzo de 2024 la empresa comenzó a asignar a D. Marcelino las sustituciones de encargado que anteriormente venía realizando el actor, incluso en supuestos en que la vacante se producía en turno de mañana o de noche, o en los que el actor coincidía con el encargado ausente en el mismo turno, efectuando para ello cambios de turnos de distintos trabajadores, no existiendo razón objetiva y proporcional alguna para ello. Así, el Sr. Marcelino realizó las sustituciones de encargado que se producen desde marzo del año 2024 hasta principios de 2025 y hasta la interposición de la demanda que principia las presentes actuaciones, tanto si la vacante a cubrir se produce en turno de mañana, en turno de tarde o en turno de noche, incluso cuando la vacante a cubrir se produce en el mismo turno de trabajo en el que presta servicios el actor, circunstancia que acredita la voluntad empresarial de no nombrar al actor para el puesto de sustitución que había venido desarrollando en exclusiva desde hace ocho años.

La mera alegación de la necesidad de formación y de adquirir experiencia carece por sí sola de entidad bastante para dotar de proporcionalidad, justificación y objetividad a la decisión empresarial, máxime cuando la empresa no atribuye funciones de sustitución al Sr. Marcelino hasta terminar su formación, y no hay prueba alguna de que una experiencia concreta más allá de la formación impartida sea necesaria para efectuar adecuadamente las funciones de sustitución asignadas, lo que se conecta con el hecho de que cuando el Sr. Marcelino inicia las sustituciones, lleva a cabo el desempeño de sus funciones sin supervisión alguna que se acredite en los partes de trabajo que él mismo confecciona.

Por otro lado, no es posible sostener que la empresa haya seguido encomendando funciones de sustitución al trabajador recurrente pues, aun siendo cierto, que alguna sustitución se ha producido, no lo es menos que su carácter esporádico y la afección retributiva que tiene para el actor, impide poder confirmar la realidad de un encargo de funciones de sustitución mínimamente representativo (vid. pgs. 16, 18, 20 acontecimiento 151 del EJE).

Por último, no se discute que el demandante carezca de un derecho absoluto a realizar en exclusiva las sustituciones de encargado, sin embargo, no puede negarse que sí ostenta tal derecho al haberlo ejercicio desde hace ocho años, lo que impide a la empresa su modificación sin explicación, razón o causa alguna hecha valer a través del procedimiento correspondiente.

En definitiva, la empresa no ha justificado que su decisión es ajena al ejercicio judicial de derechos por parte del actor y, por lo tanto, debe apreciarse la vulneración de la garantía de indemnizada denunciada en el recurso, lo que determina la necesidad de establecer tal declaración; declarar también la nulidad de la conducta desplegada por la empresa; y condenar a la empleadora a cesar en ella y a restablecer al recurrente en la integridad de sus condiciones anteriores.

SEXTO:El último motivo del recurso se destina a denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 182 y 183 de la LRJS al no dispensar la tutela reparadora íntegra derivada de la vulneración de derechos declarad a en el ordinal anterior.

En el parecer de la parte recurrente, acreditado el perjuicio profesional y económico sufrido por el actor desde marzo de 2024, y constatada la conexión temporal y causal con el previo litigio de conciliación, la respuesta judicial debió orientarse a la reposición del trabajador en la integridad de su derecho, declarando la nulidad de la conducta empresarial, ordenando el cese inmediato de la misma y reconociendo tanto las diferencias salariales dejadas de percibir por las sustituciones indebidamente no asignadas como la indemnización resarcitoria por daño moral.

Por ello, se solicita en el motivo una indemnización de 60.000 €, cuantía que, a su entender, encuentra fundamento en el artículo 183 LRJS y en los artículos 8.12, 39.2 y 40.1.c ) LISOS y que, esta Sala, como pasamos a razonar, considera desproporcionada.

Así, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias probatorias para su determinación ( STS 20/04/2022 (rcud. 2391/2019).

El Alto Tribunal manifiesta a este respecto que la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -)y ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 -),de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

A su vez, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio),a la par que considerado idóneo y razonable en decisiones de la Sala Cuarta ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ;entre muchas otras).

En el caso enjuiciado, y sin desconocer el criterio de la Sala Cuarta del TS en resolución de 04/06/2025 (rec. 3891/2023), el acudir a los preceptos de la LISOS para cuantificar el daño se muestra en este caso como un proceder idóneo, además de ser el criterio elegido por el reclamante.

El artículo 8.12 de la LISOS considera como infracción muy grave "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación"

A este respecto, el artículo 40.1.c) de la norma antes mencionada sanciona las infracciones muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

Esta Sala considera que el comportamiento empresarial debe situarse en la cuantía mínima del grado mínimo establecido en el precepto que acabamos de transcribir.

La empresa debido a la sentencia judicial estimatoria de la pretensión del actor sobre adaptación de jornada, tuvo que formar a otro trabajador para desempeñar las funciones de sustitución de encargados hasta entonces encomendadas en exclusiva al actor. A este respecto, tuvo que formar a otro trabajador y consideró, sin acierto, que su cometido podía obviar el derecho del actor a realizar funciones de sustitución en los turnos no afectados por la adaptación reconocida. No se acredita en su comportamiento una actuación directamente dirigida a perjudicar al demandante, sino más bien un intento de organizar un servicio en el que, sin justificación, objetividad y proporcionalidad, al actor no se le ocupó en un puesto al que tenía derecho. Es esa falta de razonabilidad, proporcionalidad, fundamentación y justificación de la medida, la impide desgajar su comportamiento de la reclamación judicial efectuada por el actor en solicitud de su adaptación de jornada, y es lo que impide apreciar una gravedad en el comportamiento susceptible de ser indemnizado, por vulnerar la garantía de indemnidad en más de 7.501 €.

A esta cantidad debemos añadir que el actor ha dejado de percibir la retribución a la que hubiera tenido derecho de haber sido llamado para realizar las sustituciones de encargo en turno de mañana y noche durante el tiempo al que se contrae la reclamación. A este respecto, en el año 2023 el trabajador percibió 2.914,99 € y, aun siendo cierto que el importe del lucro cesante es variable pues depende de las necesidades de sustitución que se han ido sucediendo, consideramos adecuada considerar la cantidad referida como cuantía resarcitoria, esto es, indemnizatoria.

Por último, no hay prueba alguna de que el actuar empresarial haya supuesto al demandante una eliminación o degradación de sus posibilidades de promoción interna, ni que el comportamiento de la empresa conforme una vejación indemnizable. Tampoco se ha acreditado que el padecimiento en su salud mental tenga como razón la decisión de la empresa que ahora enjuiciamos, lo que hace que la cuantía indemnizatoria quede establecida en 10.415,99 €.

Por todo lo dicho, el recurso se estima parcialmente, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ETIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Inocencio contra la sentencia nº 47/2026 dictada el 9 de febrero de 2026 por la Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento nº 265/2025 seguido por el recurrente frente a la empresa ZF AFTERMARKET IBERICA, S.L.U. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por vulneración de derechos fundamentales y REVOCANDO LA RESOLUCIÓN DE INSTANCIA, debemos ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el D. Inocencio contra la mercantil mencionada efectuando los siguientes pronunciamientos:

-Declarar que la conducta empresarial ha vulnerado el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con sus derechos de conciliación;

-Declarar la nulidad de dicha conducta;

-Condenar a la demandada a cesar en la misma y a restablecer al actor en la integridad de sus condiciones profesionales y económicas;

-Condenar igualmente a la empresa al abono de la indemnización de 10.415,99 €.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066010326, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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