Sentencia Social 414/2026...o del 2026

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21/07/2026

Sentencia Social 414/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 222/2026 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA

Nº de sentencia: 414/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100389

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:893

Núm. Roj: STSJ AR 893:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000414/2026

Rollo número 222/2026

MAGISTRADO/AS ILMO/AS. Sras/Sr:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CESAR-ARTURO DE TOMAS FANJUL

Dª. ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 222 de 2026 (Autos núm. 507/2023), interpuesto por la parte demandante ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000, SL contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 5 de fecha 9 de febrero de 2026, siendo demandado la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL FAURO GRACIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Eléctricos Aragón 2000 SL sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, contra Consejería de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 5 de fecha 9 de febrero del 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L., contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda articulada en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. La demandante, ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L., fue contratada por la empresa SAICA FLEXIBLE S.A.U. (antes POSLIBOL S.A.) en el mes de mayo de 2.016 para realizar trabajos de suministro y colocación de 13 climatizadores evaporativos en la cubierta de su nave de producción sita en el Polígono Malpica, calle E, parcela 68, de la ciudad de Zaragoza.

SEGUNDO. La cubierta de la nave tenía instaladas placas de fibrocemento sobre las que cuando se instalaron en el año 1.994-1.995 los evaporativos viejos (un total de 25) se abrieron huecos para pasar los conductos, retirando a tal fin una placa de fibrocemento en cada uno de los puntos donde iban a ser instalados los evaporativos y sustituyéndola por una placa de material translúcido (PVC) de 1,80 x 1,20 m, en la que se practicó una abertura con la forma (circular) y dimensiones (0,50 m) requerida para pasar los conductos (entonces circulares). En el año 2.000 se retiraron dichos evaporativos y se realizó un doblaje de cubierta, cubriendo el fibrocemento con espuma de poliuretano y al año siguiente con chapa metálica. Y en el año 2.016 se contrató con ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. la instalación de 13 evaporativos nuevos.

TERCERO. Para realizar dichos trabajos, en los que ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. empleó a un total de 8 operarios, la primera de las tareas consistía en el aprovechamiento y apertura de huecos existentes en cubierta para la colocación de los evaporativos. Sin embargo, solo 8 de los 13 evaporativos aprovecharon los huecos ya existentes, que además tuvieron que ser ampliados para darles la forma y dimensiones de los nuevos conductos instalados (de forma rectangular y con unas medidas de 1,165 x 0,585 m), con la consiguiente necesidad de cortar o romper en casi todos los casos las placas de fibrocemento situadas a ambos lados de la placa de PVC y sobre las que éstas estaban solapadas. Los 5 evaporativos restantes se instalaron en puntos donde no había hueco previo ni placa de PVC, por lo que hubo que abrir un hueco nuevo en la cubierta, lo que exigía necesariamente el corte de la placa o placas de fibrocemento que formaban la cubierta en el punto de instalación.

CUARTO. Durante la ejecución de dichos trabajos de aprovechamiento y apertura de huecos en la cubierta de la nave, se utilizó una plataforma elevadora alquilada por ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. situada bajo el punto de apertura del hueco, colocándose un forro de plástico sujeto al falso techo y a la cesta y cartones en el perímetro de ésta, a modo de protección frente a la caída de material; mientras un trabajador cortaba las placas en la cubierta con una sierra de sable y rompía los picos e irregularidades a golpes de martillo, otro operario situado sobre la plataforma sujetaba con las manos un saco de plástico justo por debajo de la zona de corte para evitar que cayeran el polvo y restos procedentes del corte y del golpeo de las placas con el martillo sobre los trabajadores de SAICA FLEXIBLE S.A.U. que continuaban con su actividad en la nave de producción. Los operarios de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. disponían de equipos de protección individual consistentes en botas, gafas, guantes... y algunos de ellos mascarilla.

QUINTO. El directivo de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. encargado de la organización, dirección y supervisión de los trabajos realizados en SAICA FLEXIBLE S.A. fué D. Cristobal, quien realizó una visita previa acompañado de una ingeniera llamada Teodora durante la cual mantuvieron una reunión con el jefe de mantenimiento de SAICA FLEXIBLE S.A. (D. Doroteo) en la que no se les entregaron planos ni información escrita sobre las características de la cubierta, si bien fueron informados verbalmente por el Sr. Doroteo de que había placas de fibrocemento bajo la sobrecubierta de chapa de acero y la espuma poliuretano, subiéndose después el Sr. Cristobal y la ingeniera a una plataforma para medir uno de los huecos que había quedado en la cubierta tras retirar los evaporativos antiguos. Asimismo, el Sr. Cristobal fue el primer día al centro de trabajo para distribuir las tareas de electricidad, fontanería y mecánica, retirando una de las chapas para ver cómo era la cubierta y la mejor manera de realizar los trabajos, tras lo cual dió instrucciones de en caso necesario cortar la chapa directamente sin desmontarla.

SEXTO. La única documentación preventiva que se elaboró para los trabajos de instalación de los evaporativos fue un "PLAN DE TRABAJO MONTAJE EVAPORATIVOS POLIBOL AÑO 2.016 (POR ODEN SECUENCIA DE EJECUCIÓN"fechado el día 10-5-2016, cuya tarea 1) consistía en "Aprovechamiento y apertura de huecos existentes en cubierta para la colocación los evaporativos",contemplando como riesgos identificados "Trabajos en altura desde el interior del almacén y desde cubierta. Trabajo con herramientas manuales"y como medidas preventivas "Protecciones colectivas para plataforma elevadora (...). Protecciones individuales (EPIs). Botas de seguridad, guantes contra riesgos mecánicos, casco de seguridad, protección auditiva y ocular para cortes con sable eléctrico de placas de chapa y arnés de seguridad para las plataformas y cubierta".

SÉPTIMO. La empresa ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. no estaba inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) para trabajos con riesgo de exposición al amianto, por lo que no disponía de plan de trabajo autorizado por la autoridad laboral, no habiéndose expedido tampoco certificado de tratamiento o eliminación de dicho material. Y para la ejecución de los trabajos de instalación de evaporativos en la cubierta de la nave de SAICA FLEXIBLE S.A. no se designó ningún recurso preventivo.

OCTAVO. El 17-4-18 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comenzó actuaciones al objeto de investigar el posible incumplimiento en dichos trabajos de la normativa sobre protección de los trabajadores frente al riesgo de exposición al amianto, realizando a tal efecto visitas a las empresas SAICA FLEXIBLE S.A. y ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L., examinando diversa documentación requerida a las mismas y entrevistándose con trabajadores de ambas.

NOVENO. El 29-6-18 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió a la empresa ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. acta de infracción proponiendo una sanción de 90.200 euros por la comisión de tres infracciones: una infracción muy grave prevista en el artículo 13.7 LISOS ( 41.000 euros), otra infracción muy grave del artículo 13.10 LISOS ( 41.000 euros) y una infracción grave del artículo 12.15 b) LISOS ( 8.200 euros).

DÉCIMO. El 9-8-18 la Directora General de Trabajo emitió propuesta de imposición de sanción a la empresa de la sanción de 90.200 euros.

UNDÉCIMO. El 4-9-18 la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón dictó resolución acordando imponer a la empresa demandante la sanción de 90.200 euros por la comisión de dos infracciones administrativas muy graves y una infracción administrativa grave en materia de prevención de riesgos laborales.

DUODÉCIMO. Disconforme con dicha resolución, la empresa demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el 26-5-23 por resolución de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón.

DECIMOTERCERO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social también extendió em la misma fecha acta de infracción a la empresa SAICA FLEXIBLE S.A.U. por incumplimientos en materia preventiva en dichos trabajos, a consecuencia de la cual se impuso sanción administrativa, que también ha sido impugnada judicialmente.

DECIMOCUARTO. Asimismo, se instruyó procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, que resultó sobreseído".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 5, dictó sentencia de fecha 9.02.2026, desestimando la demanda interpuesta por ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L., en la que impugnaba la resolución de fecha 26-5-23 dictada por la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4-9-18 que acordaba imponerle la sanción de 90.200 € propuesta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 29-6-18 (en la que se apreciaban dos infracciones muy graves y una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales). Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa Eléctricos Aragón S.A. al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda; subsidiariamente, interesa, en cuanto a la primera de las infracciones que se le imputan, se califique como infracción grave, del art. 12.13 de la LISOS, sin agravantes, con una sanción de 2.046 €; en cuanto a la segunda de las infracciones que se le imputan se califique como infracción grave, del art. 12.1 de la LISOS, sin circunstancias agravantes, y con una sanción de 2.046 €; y en cuanto a la tercera de las infracciones se mantenga la calificación como grave, tipificada en el artículo 12.15 b) de la LISOS, sin agravantes, y con una sanción de 2.046 € .

La Diputación General de Aragón demandada impugna el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, oponiéndose a la modificación fática pretendida y negando las infracciones jurídicas que denuncia el recurso.

SEGUNDO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente insta la modificación del Hecho Probado Quintode la Sentencia proponiendo como redacción alternativa la siguiente (añadir el texto en negrita y suprimir lo tachado):

«El directivo de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. encargado de la organización, dirección y supervisión de los trabajos realizados en SAICA FLEXIBLE S.A. fue D. Cristobal, quien realizó una visita previa acompañado de una ingeniera llamada Teodora durante la cual mantuvieron una reunión con el jefe de mantenimiento de SAICA FLEXIBLE S.A. (D. Doroteo) en la que no se les entregaron planos ni información escrita sobre las características de la cubierta, ni se les comunicó de forma cierta, precisa y suficiente la existencia desi bien fueron informados verbalmente por el Sr. Doroteo de que había placas fibrocemento en la mismabajo la sobrecubierta de chapa de acero y la espuma poliuretano, subiéndose después el Sr. Cristobal y la ingeniera a una plataforma para medir uno de los huecos que había quedado en la cubierta tras retirar los evaporativos antiguos. Asimismo, el Sr. Cristobal fue el primer día al centro de trabajo para distribuir las tareas de electricidad, fontanería y mecánica, retirando una de las chapas para ver cómo era la cubierta y la mejor manera de realizar los trabajos, tras lo cual dio instrucciones de en caso necesario cortar la chapa directamente sin desmontarla».

Basa la modificación pretendida en el Plan de trabajo Montaje Evaporativos Polibol 2016", aportado por la recurrente como doc. 3, EJE 29, y en el contenido del apartado 12º 4 del Acta de infracción (EJE 11), y la justifica en que la misma supondría una variación en el fallo ya que le exoneraría de responsabilidad.

Insta la recurrente, asimismo, la modificación de hecho probado sextode la sentencia, a fin de que, a continuación del texto que recoge dicho hecho se añada lo siguiente:

"El citado Plan de Trabajo fue elaborado por ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. tomando como base la información disponible sobre la cubierta, cuya capa exterior, la única perceptible sin proceder a desmontaje previo, estaba formada por chapa de acero instalada en los años 2001-2002 sobre una capa de espuma de poliuretano. La empresa SAICA FLEXIBLE S.A.U.no facilitó a ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. documentación escrita alguna sobre la estructura y composición de la cubierta, ni sobre la localización, dimensiones o configuración de los huecos preexistentes, ni sobre la proximidad o solapamiento entre las placas de PVC y las placas de fibrocemento contiguas.»

Basa la modificación pretendida en el doc. 3, EJE 29 ya referido y en el contenido del apartado 12º 3 del Acta de infracción (EJE 11), justificándola en que la misma supondría una variación en el fallo ya que le exoneraría de responsabilidad.

Se solicita en el recurso también la modificación del hecho probado séptimode la sentencia, para que se añada a continuación de la redacción que contiene el mismo, lo siguiente:

Por su parte, la empresa SAICA FLEXIBLE S.A.U. no comprobó, con carácter previo al inicio de los trabajos ni durante su ejecución, que ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. estuviera inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) ni que dispusiera de un plan de trabajo autorizado por la autoridad laboral para trabajos con riesgo de exposición al amianto, pese a estar obligada a ello en su condición de empresa titular del centro de trabajo conforme al artículo 11.5 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo. SAICA FLEXIBLE S.A.U. tampoco interrumpió ni limitó la actividad productiva de la nave durante la ejecución de los trabajos de apertura y ampliación de huecos en la cubierta.»

La modificación pretendida se basa en el doc. 3, EJE 29 ya referido y en el contenido del apartado 12º 3 del Acta de infracción (EJE 11), justificándola en que la misma supondría una variación en el fallo ya que le exoneraría de responsabilidad.

Asimismo, se solicita por la recurrente la modificación del hecho probado octavopara que se adicione al mismo lo siguiente:

"ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. no había sido sancionada con anterioridad por ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales. Los trabajos de instalación de los evaporativos fueron realizados al exterior, sobre la cubierta de la nave, en condiciones de ventilación natural».

La modificación se basa en el expediente administrativo y se justifica en que produciría una variación en la sentencia al rebajarse la cuantía de las sanciones impuestas.

Como es sabido, la revisión de los hechos probados de la sentencia exige el cumplimiento de una serie de requisitos, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, conforme a la cual, para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. Y es que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que precisamente se ha dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pues bien, aplicando la doctrina expresada al supuesto de autos, las modificaciones y la adición pretendidas no pueden prosperar, por cuanto el motivo expuesto, en la redacción que contiene el escrito de recurso para cada una de las modificaciones solicitadas, no se ajusta a las exigencias señaladas. Y es que, conforme a lo expuesto, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen en que se sustenta tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16.11.1998, rec. 1653/1998). Y lo que no puede el recurrente es pretender, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Y en el recurso que nos ocupa, lo que propugna la recurrente es la sustitución del criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, debiendo de tenerse en cuenta que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas , explicando de forma detallada en la sentencia la valoración de las mismas , sin que se haya acreditado la existencia de error que justifique la revisión fáctica postulada.

Y así, por lo que respecta al hecho probado quinto de la sentencia, su contenido debe mantenerse en la redacción dada, que resulta de la valoración de la prueba practicada. La redacción que se propone (con eliminación de algunos de sus extremos y adición de algún otro), no resulta directamente de los documentos en los que se apoya. Y es que el hecho de que el Plan de trabajo Montaje Evaporativos (evento EJE 29) no contemplara el riego de exposición al amianto ni la presencia de fibrocemento, o que el apartado 12.4º del Acta de infracción (evento 11 del EJE) reconozca que SAICA no facilitó información escrita a la demandante sobre la composición y características de la cubierta sobre la que instalar los evaporativos, no excluyen, en absoluto, el conocimiento por parte de la demandante de la existencia de fibrocemento en la cubierta que la sentencia recoge como probado en el indicado hecho quinto, cuando se indica que el directivo de la demandante D. Cristobal, y una ingeniera que le acompañaba, realizaron una visita previa manteniendo una reunión con el jefe de mantenimiento de SAICA (D. Doroteo), que les informó de que había placas de fibrocemento bajo la sobrecubierta de chapa de acero y la espuma poliuretano.

Tampoco cabe atender la modificación solicitada en relación con el hecho probado sexto de la sentencia, por la que se pretende se adicione a su contenido que el Plan de Trabajo montaje evaporativos fue elaborado con la información disponible sobre la cubierta y que SAICA no facilitó información escrita alguna sobre la estructura y composición de la cubierta. Y es que, de un lado, ya en el hecho probado quinto se incluye la mención de que no se facilitó a la demandante planos ni información escrita sobre las características de la cubierta, por lo que no cabe adicionar de nuevo dicho extremo al relato fáctico, debiendo añadirse que, además, la propia sentencia incluye en su fundamentación que se trata de un extremo que resulta pacífico; de otro lado, y en cuanto a cual fuera la concreta información que sirvió de base para la elaboración del Plan de Trabajo de Montaje de los evaporativos, no es un extremo que resulte del contenido del propio Plan ni del acta de infracción en los que se basa la modificación, debiendo insistirse en que la ausencia de entrega de documentación escrita por parte de SAICA es un extremo admitido en el relato fáctico de la sentencia.

En cuanto a la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, por la que se pretende introducir en el relato fáctico de la sentencia la falta de comprobación por parte de SAICA de la inscripción de la demandante en el RERA y la falta de comprobación de la existencia de un plan de trabajo autorizado, debemos rechazarla toda vez que carece de trascendencia en el procedimiento que nos ocupa, que, como expresa la sentencia recurrida, se ciñe a examinar la responsabilidad de la demandante, al margen de los posibles incumplimientos en materia preventiva en los que pudiera haber incurrido SAICA FLEXIBLE).

Finalmente y en cuanto a la modificación del hecho probado octavo de la sentencia, conforme a la que la recurrente solicita que se incluya en el relato del hechos probados que la empresa nunca antes había sido sancionada por ninguna infracción en materia preventiva, y que los trabajos se realizaron en el exterior en condiciones de ventilación natural, no solo carecen asimismo de trascendencia para el fallo, sino que, además, la redacción que se propone, que se apoya genéricamente en el expediente administrativo, no resulta en modo indubitado de documento alguno que se haya incluido en el expediente. Y es que, como indica la demandada en escrito de impugnación del recurso, ninguna de las pruebas practicadas versó sobre las condiciones en las que se ejecutaron los trabajos en cuanto a ventilación natural o sobre si la empresa había sido sancionada con anterioridad. Todo ello, sin perjuicio del relato sobre la forma de ejecutar los trabajos que se contiene n el hecho probado cuarto de la sentencia

Por todo ello, tanto las revisiones y ampliación de los hechos probados solicitadas deben ser desestimadas y con ello el motivo en que las mismas se amparan.

TERCERO.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN JURÍDICA

Denuncia el recurso infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, respecto de los arts. 24.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, así como el art. 13.7 de la LISOS. Señala la recurrente que, al quedar acreditado que desconocía la posible existencia de fibrocemento en la zona donde se debía realizar la prestación del servicio, ya que SAICA no le había informado, la única responsable de la falta de coordinación es SAICA por lo que el incumplimiento al respecto solo se puede imputar a ésta última, que no advirtió a la demandante de un riesgo que conocía privándole de otorgar a sus trabajadores una protección eficaz.

Pues bien, con carácter previo, y de forma común para todas las infracciones que se denuncian al amparo del citado art. 193.c) de la LRJS, cabe señalar que ha de partirse, en todo caso, del inmodificado relato fáctico la sentencia. Y, conforme a ello, y como indica la sentencia en su fundamento de derecho tercero, resulta acreditado que la empresa recurrente, ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. sí que era conocedora de la existencia de placas de fibrocemento a pesar de no haber sido informada de ello por escrito por SAICA FLEXIBLE S.A.U. Pese a ello y pese a no ser una empresa inscrita en el RERA, llevó a cabo los trabajos en lugar de advertir a SAICA FLEXIBLE S.A.U. (cuya responsabilidad no es objeto de análisis en la presente litis) de que no estaba autorizada al efecto, o subcontratar la realización de esa parte de los trabajos con una empresa registrada. Y además lo hizo sin más documentación preventiva que el mencionado Plan de Trabajo y sin ninguna coordinación en la materia con SAICA FLEXIBLE S.A.U.

La sentencia impugnada atribuye a la demandante la infracción del art. 13.7 de la LISOS que se cuestiona por la recurrente por los mismos argumentos que recoge la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, que señala que "Con independencia de que SAICA FLEXIBLE S.A.U. no informara por escrito ni diera instrucciones a ELECTRICOS ARAGON 2000 S.L. sobre la presencia de amianto en la cubierta y el consiguiente riesgo de generación de fibras de amianto durante la "apertura de huecos existentes en cubierta" (tarea 1 del denominado plan de trabajo), no hay duda de que ELECTRICOS ARAGON 2000 S.L. conocía desde un principio dicha circunstancia,teniendo en cuenta, por una parte, que como declaró D. Doroteo (Jefe de Mantenimiento de SAICA FLEXIBLE SAU) al Inspector que suscribe, D. Cristobal -directivo de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. encargado de la organización, dirección y supervisión de los trabajos realizados en SAICA FLEXIBLE S.A.- estuvo viendo la cubierta y midiendo uno de los huecos antes de iniciar los trabajos, junto con una ingeniera llamada Teodora, y por otra parte, que al retirar él personalmente la chapa metálica para colocar el primer evaporativo, necesariamente tuvo que ver la cubierta de placas onduladas de fibrocemento que había debajo (salvo la placa que alojaba el hueco preexistente, que era de PVC, si bien al estar cubierta por espuma de poliuretano, también aparentaba ser de fibrocemento).

Por otra parte, en el momento en que los trabajadores de ELECTRICOS ARAGON 2000 S.L. quitaron el falso techo podían ver que la cubierta situada sobre el mismo era de placas de fibrocemento (salvo las placas de PVC coincidentes con los huecos circulares existentes); del mismo modo, al retirar las placas de la cubierta de chapa metálica superpuesta a la cubierta de fibrocemento (una vez localizado los huecos existentes), igualmente se veían sin dificultad las placas onduladas de fibrocemento y las placas onduladas de PVC solapadas sobre aquéllas, si bien por este lado de la cubierta, tanto las placas de fibrocemento como las de PVC estaban cubiertas por una capa de espuma de poliuretano proyectada que ocultaba el material de las placas subyacentes, creando

la lógica apariencia de que todas las placas eran de fibrocemento".

Y continúa añadiendo que "Aunque ELECTRICOS ARAGON 2000 S.L. conocía antes del inicio de los trabajos o, en todo caso, al tiempo de iniciar éstos, que la cubierta... estaba formada por placas de fibrocemento y que la ampliación de los huecos existentes o la apertura de huecos nuevos en esa cubierta implicaba cortar y/o romper dichas placas con el riesgo consiguiente de generación y dispersión de fibras de amianto, ELECTRICOS ARAGON 2000 S.L. no informó sobre dicha circunstancia a SAICA FLEXIBLE S.A.U., así como sobre la necesidad de subcontratar dichas operaciones con una empresa que estuviese inscrita en el Registro de empresas con riesgo de amianto (RERA), la cual a su vez debería elaborar un plan de trabajo con el contenido previsto en el art. 11 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto".

Y es que "De haberse elaborado dicho plan de trabajo por el subcontratista inscrito en el RERA contratado para las operaciones con riesgo de exposición al amianto, (apertura de huecos en la cubierta de fibrocemento), ELECTRICOS ARAGON 2000 S.L. habría podido informar al otro empresario concurrente (SAICA FLEXIBLE S.A.U.) sobre el riesgo específico de exposición al amianto derivado de la actividad de montaje de los evaporativos mediante la entrega del referido documento, cumpliendo con ello su deber de cooperación como empresario concurrente ( art. 4.1 y 4.2 R.D. 171/2004 )",por lo que "Al no elaborar dicho plan ni informar y dar traslado del mismo a SAICA FLEXIBLE S.A.U., ELECTRICOS ARAGON 2000 S.L. incumplió el deber de cooperación que le incumbía como empresario concurrente"que impone el art. 4º del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales (anteriormente transcrito), en relación con el art. 11.5 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto....que dispone que "Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de los trabajos comprendidos en el ámbito de este real decreto deberán comprobar que dichos contratistas o subcontratistas cuentan con el correspondiente plan de trabajo. A tales efectos, la empresa contratista o subcontratista deberá remitir a la empresa principal del plan de trabajo, una vez aprobado por la autoridad laboral".

En definitiva, estamos ante hechos que configuran la infracción muy grave imputada, del art. 13.7 de la LISOS, consistente en «No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales»,y que sí es imputable a la demandante pues, contrariamente a la alegación que sustenta el motivo que nos ocupa, está acreditado que sí conocía la existencia de fibrocemento en la zona dónde se debía realizar la prestación del servicio.

Y, por lo que respecta a la pretensión subsidiara de que la infracción se califique como grave del art. 12.13 LISOS, consistente en "No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales",debe rechazarse pues en el supuesto de autos es de aplicación específica la infracción del art. 13.7 LISOS, establecida para incumplimientos en materia de cooperación y coordinación cuando estamos ante actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especialesy en tal consideración entran, sin duda alguna, las actividades que conllevan exposición al amianto.

CUARTO.- Denuncia el recurso, asimismo, infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, respecto de los arts. 14.2, 14.3 y 15.1 de la LPRL, en relación con los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, así como el artículo 13.10 de la LISOS. Alega la recurrente que no le resulta imputable la infracción referida, «No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores».Nuevamente insiste la recurrente en su alegato de que no pudo prever un riesgo del que no había sido informada (la posible existencia de placas de fibrocemento en las zonas de actuación donde debían realizarse los trabajos), habiendo sido privada de adoptar las medidas preventivas adecuadas a las condiciones de trabajo y las de protección eficaz para sus trabajadores, lo que, según refiere, conduce a que se le exonere de la infracción del art. 13.10 LISOS imputada.

Pues bien, no obstante las alegaciones contenidas en el recurso, se ha de partir, como indica la sentencia recurrida, "de la premisa de que la existencia de placas de fibrocemento no era una circunstancia desconocida para la demandante" y es que ya se ha descartado antes la alegación del desconocimiento que al respecto alega la recurrente. A ello, se añade que consta que no existía otro documento en materia preventiva que el Plan de Trabajo, en el que en relación a la primera de las tareas (consistente en "Aprovechamiento y apertura de huecos existentes en cubierta para la colocación los evaporativos", que es donde se produjo el riesgo por contacto con amianto), solo contemplaba como riesgos identificados "Trabajos en altura desde el interior del almacén y desde cubierta. Trabajo con herramientas manuales", y como medidas preventivas "Protecciones colectivas para plataforma elevadora (...). Protecciones individuales (EPIs). Botas de seguridad, guantes contra riesgos mecánicos, casco de seguridad, protección auditiva y ocular para cortes con sable eléctrico de placas de chapa y arnés de seguridad para las plataformas y cubierta". No contemplaba, pues, el riesgo de exposición a amianto ni ninguna medida preventiva al respecto. Además, de lo actuado se desprende que únicamente se facilitaron a los trabajadores equipos de protección individual consistentes en botas, gafas, guantes...(solo uno de ellos declaró ante el funcionario actuante que dispuso de mascarilla para el polvo), improvisándose medidas de protección que no contaban con las debidas garantías, teniendo en cuenta que para la ejecución de los trabajos de aprovechamiento y apertura de huecos en la cubierta se utilizó una plataforma elevadora alquilada por ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. situada bajo el punto de apertura del hueco, colocándose un forro de plástico sujeto al falso techo y a la cesta y cartones en el perímetro de ésta, a modo de protección frente a la caída de material; mientras un trabajador cortaba las placas en la cubierta con una sierra de sable y rompía los picos e irregularidades a golpes de martillo, otro operario situado sobre la plataforma sujetaba con las manos un saco de plástico justo por debajo de la zona de corte para evitar que cayeran el polvo y restos procedentes del corte y del golpeo de las placas con el martillo sobre los trabajadores de SAICA FLEXIBLE S.A.U. que continuaban con su actividad en la nave de producción(HP 4º), lo que permite concluir que no se adoptaron por la demandante medidas que garantizara eficazmente el aislamiento o confinamiento de la zona de trabajo donde se generaban las fibras de amianto y evitaran su dispersión por la nave.

El recurso cuestiona que, en el caso concreto, no se ha acreditado la existencia de un riesgo grave e inminente que la norma incluye como elemento del tipo de infracción imputad, argumentando que no se realizó medición alguna del número de fibras en aire y, por lo que no queda acreditado que los trabadores quedaran expuestos a valores superiores a 0,1 fibras/cm3, que es el límite de exposición y prohibiciones que establece el art. 4 del RD 396/2006. Añade que, conforme al art. 4.4 de la LPRL riesgo grave e inminente es el que resulta racionalmente que probable que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Pues bien, comenzando por esa última cuestión, no puede negarse que la exposición de los trabajadores al amianto supone un grave e inminente riesgo para su salud, puesto que estamos ante un carcinógeno reconocido, que provoca daños desde el primer momento, incrementando de forma significativa el riesgo de enfermedades potencialmente mortales (asbestosis, mesoteliona y cáncer de pulmón) aun cuando sus efectos se manifiesten pasado el tiempo. Por lo que respecta a la falta de medición del número de fibras en aire, esto no es más que una infracción de la obligación que establece el art. 4 del RD 396/2006, que obliga al empresario a asegurarse de que ningún trabajador está expuesto a una concentración de amianto en el aire superior al valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) de 0,1 fibras por centímetro cúbico medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de ocho horas.El cumplimiento de esta obligación impone esa medición, y su incumplimiento no puede servir, en modo algún, para exonerar al empresario incumplidor que, habiendo expuesto a sus empleados al amianto, sin contar con esa medición, no podrá probar que respetó los límites a que le obliga la norma.

La incardinación de la conducta de la empresa en la infracción señalada del art. 13.10 LISOS, definida por el cumplimiento en materia preventiva de la que se deriva riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores, impide que pueda entenderse la solicitud de que la infracción se califique como grave del art. 12.1 de la LISOS, estando correctamente calificada como muy grave del art. 13.10, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Con igual amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia el recurso infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable, respecto de los arts. 32 bis 1 de la LPRL, en relación con el art. 22 bis 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, así como el art. 12.15 b) de la LISOS. Señala la recurrente que no cometió la infracción que se le imputa (falta de designación de recurso preventivo), pues al desconocer que existiera fibra de amianto en la zona de los trabajos no pudo prever la necesidad de designarlo; en todo caso, alega la recurrente que esta infracción quedaría subsumida en la infracción del art. 13.10 LISOS, por la que ha sido sancionada, de manera que la imputación de esta nueva infracción vulnera el principio de non bis in ídem.

Nuevamente se insiste en alegar como causa de exoneración de la responsabilidad de la recurrente el desconocimiento de la existencia de amianto en la zona donde la demandante debía ejecutar los trabajos subcontratados por SAICA, y en este punto, solo queda remitirnos a lo ya razonado en los anteriores fundamentos: la empresa sí conocía la existencia de fibrocemento en la cubierta.

Y en relación con la alegación de la vulneración del principio de non bis in ídem, certamen, se trata de un principio que prohíbe sancionar a una persona dos veces por unos mismos hechos, que en el supuesto que nos ocupa no puede entenderse vulnerado, pues, como indica la sentencia impugnada, existe un tipo específico que sanciona la ausencia de recurso preventivo, al margen y con independencia de otros incumplimientos adicionales que puedan producirse en materia preventiva de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y que puedan ser objeto de sanción al amparo del artículo 13.10 LISOS (como es el caso).Por lo demás, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la infracción del art. 13.10 LISOS con la que sanciona la falta de presencia del recurso preventivo cuando ello sea preceptivo, en sentencias como la de 9.05.202, rec. 255/2022.

Se incluye también en este motivo del recurso la petición subsidiaria de que se rebaje la cuantía de la sanción a la mínima de 2.046 € que establece la LISOS en atención a la falta de concurrencia de la circunstancia agravante que considera la Inspección (número de trabajadores afectados) para proponer la cuantía de 8.200 € con la que finalmente es sancionada. Argumenta el recurso que el Inspector actuante aplica una agravante computando tanto los trabajadores de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 (8 de 28) como los de SAICA FLEXIBLE (55/65), cuando solo es responsable de los trabajadores sobre los que ostenta una relación laboral. Pues bien, el motivo no puede prosperar pues cuando el art. 39.2 LISOS establece que, calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención al número de trabajadores afectados incluye entre estos a todos los trabajadores, a los propios y asimismo a los que puedan verse afectados cuando la actividad peligrosa se lleva a cabo en un centro de trabajo que no es el propio. La empresa no pueda negar su responsabilidad en materia preventiva frente a éstos pues precisamente para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores que pueden resultar afectados se establecen legalmente las obligaciones en materia de coordinación y cooperación en materia preventiva.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Al amparo del repetido apartado c) del art. 193 LRJS, el recurso denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, respecto del art. 29 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en relación con el art. 3.1 del RD 928/1998, reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. Afirma la recurrente que, de acuerdo con los preceptos señalados, y la doctrina constitucional, en el ámbito sancionador de la administración pública se rechaza la responsabilidad objetiva y se exige la concurrencia de dolo o culpa, y que el principio de culpabilidad se infiere de los principios de legalidad, proporcionalidad y de las exigencias inherentes al Estado de Derecho, de manera que no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad. Y, de acuerdo con ello, alega que SAICA -titular del centro de trabajo- conocía la existencia de fibrocemento en la cubierta dónde debían desarrollarse los trabajos y, por tanto, debió haber informado a ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 por escrito y de forma detallada de la existencia de riesgo de exposición a amianto, por lo que esta Empresa no pudo prever ni cooperar y coordinar respecto a un riesgo que desconocía.Entiende acreditada la falta de culpabilidad de la recurrente, que debe quedar exonerada de todas las infracciones que se le imputan.

El motivo se basa, de nuevo, en el desconocimiento por la recurrente de la existencia de fibrocemento en la cubierta sobre la que ejecutó los trabajos, que no puede prosperar por cuanto, como también se viene señalado repetidamente, la recurrente sí conocía la existencia del fibrocemento en la cubierta sobre la que ejecutó los trabajos que le subcontrató SAICA.

SÉPTIMO.- Como último motivo dentro de este mismo apartado destinado a la denuncia de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, alega la recurrente infracción del art. 29 de la ley 40/2015 (principio de proporcionalidad), en relación con dispuesto en el art. 39.3 de la LISOS (criterios de graduación de las sanciones). Insta la recurrente la rebaja de la cuantía de las sanciones en base a la ausencia de antecedentes sancionadores, las condiciones en las que se ejecutaron los trabajos (al aire libre con ventilación natural), la posición de control preferente de SAICA y el impacto económico devastador para una empresa que es de pequeño tamaño, circunstancias todas ellas que evidenciarían la falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas.

El art. 39.2 de la LISOS dispone: "Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida".

La autoridad laboral impuso dos sanciones en la cuantía de 41.000 €, una por cada una de las infracciones muy graves imputadas, y otra más de 8.200 € por la infracción grave. Las sanciones por las infracciones muy graves se imponen en su grado mínimo y cuantía mínima; solo respecto de la infracción grave se aprecia como agravante el número de trabajadores afectados (siendo computables los propios y aquellos de SAICA que quedaron expuestos al riesgo, según antes se ha razonado). Y al fijar la cuantía de la sanción para la infracción grave, se mantiene ésta en su grado mínimo, aun cuando se fija en su cuantía máxima. La juez de instancia, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes, confirma las sanciones impuestas por la autoridad laboral, sin que esta Sala encuentre razones para revocar la sentencia de instancia, que en este punto asume las argumentaciones expuestas en el acta de infracción en la que se indica por el funcionario actuante que "Pese a que el número de trabajadores afectados es elevado y suficientemente relevante para ser considerado como circunstancia agravante, en el presente caso, el inspector que suscribe considera oportuno proponer las sanciones correspondientes a las dos infracciones calificadas como muy graves en su grado y cuantía mínimos, valorando para ello que el elevado importe mínimo de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves, el número de infracciones imputadas (Tres: 2 muy graves y 1 grave) y el importe total propuesto (90.200 euros) asegura en todo caso el carácter disuasorio que debe tener la sanción para evitar que se repitan en el futuro conductas similares a las sancionadas en la presente acta".

Por lo expuesto, y no apreciándose las infracciones que la recurrente denuncia en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación nº 222/2026, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 5, de 9 de febrero de 2026, en autos 507/2023, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Y decretando la pérdida del depósito necesario para recurrir y su ingreso en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0222-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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