Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 414/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 222/2026 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA
Nº de sentencia: 414/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100389
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:893
Núm. Roj: STSJ AR 893:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 222 de 2026 (Autos núm. 507/2023), interpuesto por la parte demandante ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000, SL contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 5 de fecha 9 de febrero de 2026, siendo demandado la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL FAURO GRACIA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L., contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda articulada en su contra".
"PRIMERO. La demandante, ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L., fue contratada por la empresa SAICA FLEXIBLE S.A.U. (antes POSLIBOL S.A.) en el mes de mayo de 2.016 para realizar trabajos de suministro y colocación de 13 climatizadores evaporativos en la cubierta de su nave de producción sita en el Polígono Malpica, calle E, parcela 68, de la ciudad de Zaragoza.
SEGUNDO. La cubierta de la nave tenía instaladas placas de fibrocemento sobre las que cuando se instalaron en el año 1.994-1.995 los evaporativos viejos (un total de 25) se abrieron huecos para pasar los conductos, retirando a tal fin una placa de fibrocemento en cada uno de los puntos donde iban a ser instalados los evaporativos y sustituyéndola por una placa de material translúcido (PVC) de 1,80 x 1,20 m, en la que se practicó una abertura con la forma (circular) y dimensiones (0,50 m) requerida para pasar los conductos (entonces circulares). En el año 2.000 se retiraron dichos evaporativos y se realizó un doblaje de cubierta, cubriendo el fibrocemento con espuma de poliuretano y al año siguiente con chapa metálica. Y en el año 2.016 se contrató con ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. la instalación de 13 evaporativos nuevos.
TERCERO. Para realizar dichos trabajos, en los que ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. empleó a un total de 8 operarios, la primera de las tareas consistía en el aprovechamiento y apertura de huecos existentes en cubierta para la colocación de los evaporativos. Sin embargo, solo 8 de los 13 evaporativos aprovecharon los huecos ya existentes, que además tuvieron que ser ampliados para darles la forma y dimensiones de los nuevos conductos instalados (de forma rectangular y con unas medidas de 1,165 x 0,585 m), con la consiguiente necesidad de cortar o romper en casi todos los casos las placas de fibrocemento situadas a ambos lados de la placa de PVC y sobre las que éstas estaban solapadas. Los 5 evaporativos restantes se instalaron en puntos donde no había hueco previo ni placa de PVC, por lo que hubo que abrir un hueco nuevo en la cubierta, lo que exigía necesariamente el corte de la placa o placas de fibrocemento que formaban la cubierta en el punto de instalación.
CUARTO. Durante la ejecución de dichos trabajos de aprovechamiento y apertura de huecos en la cubierta de la nave, se utilizó una plataforma elevadora alquilada por ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. situada bajo el punto de apertura del hueco, colocándose un forro de plástico sujeto al falso techo y a la cesta y cartones en el perímetro de ésta, a modo de protección frente a la caída de material; mientras un trabajador cortaba las placas en la cubierta con una sierra de sable y rompía los picos e irregularidades a golpes de martillo, otro operario situado sobre la plataforma sujetaba con las manos un saco de plástico justo por debajo de la zona de corte para evitar que cayeran el polvo y restos procedentes del corte y del golpeo de las placas con el martillo sobre los trabajadores de SAICA FLEXIBLE S.A.U. que continuaban con su actividad en la nave de producción. Los operarios de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. disponían de equipos de protección individual consistentes en botas, gafas, guantes... y algunos de ellos mascarilla.
QUINTO. El directivo de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. encargado de la organización, dirección y supervisión de los trabajos realizados en SAICA FLEXIBLE S.A. fué D. Cristobal, quien realizó una visita previa acompañado de una ingeniera llamada Teodora durante la cual mantuvieron una reunión con el jefe de mantenimiento de SAICA FLEXIBLE S.A. (D. Doroteo) en la que no se les entregaron planos ni información escrita sobre las características de la cubierta, si bien fueron informados verbalmente por el Sr. Doroteo de que había placas de fibrocemento bajo la sobrecubierta de chapa de acero y la espuma poliuretano, subiéndose después el Sr. Cristobal y la ingeniera a una plataforma para medir uno de los huecos que había quedado en la cubierta tras retirar los evaporativos antiguos. Asimismo, el Sr. Cristobal fue el primer día al centro de trabajo para distribuir las tareas de electricidad, fontanería y mecánica, retirando una de las chapas para ver cómo era la cubierta y la mejor manera de realizar los trabajos, tras lo cual dió instrucciones de en caso necesario cortar la chapa directamente sin desmontarla.
SEXTO. La única documentación preventiva que se elaboró para los trabajos de instalación de los evaporativos fue un
SÉPTIMO. La empresa ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. no estaba inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) para trabajos con riesgo de exposición al amianto, por lo que no disponía de plan de trabajo autorizado por la autoridad laboral, no habiéndose expedido tampoco certificado de tratamiento o eliminación de dicho material. Y para la ejecución de los trabajos de instalación de evaporativos en la cubierta de la nave de SAICA FLEXIBLE S.A. no se designó ningún recurso preventivo.
OCTAVO. El 17-4-18 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comenzó actuaciones al objeto de investigar el posible incumplimiento en dichos trabajos de la normativa sobre protección de los trabajadores frente al riesgo de exposición al amianto, realizando a tal efecto visitas a las empresas SAICA FLEXIBLE S.A. y ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L., examinando diversa documentación requerida a las mismas y entrevistándose con trabajadores de ambas.
NOVENO. El 29-6-18 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió a la empresa ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. acta de infracción proponiendo una sanción de 90.200 euros por la comisión de tres infracciones: una infracción muy grave prevista en el artículo 13.7 LISOS ( 41.000 euros), otra infracción muy grave del artículo 13.10 LISOS ( 41.000 euros) y una infracción grave del artículo 12.15 b) LISOS ( 8.200 euros).
DÉCIMO. El 9-8-18 la Directora General de Trabajo emitió propuesta de imposición de sanción a la empresa de la sanción de 90.200 euros.
UNDÉCIMO. El 4-9-18 la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón dictó resolución acordando imponer a la empresa demandante la sanción de 90.200 euros por la comisión de dos infracciones administrativas muy graves y una infracción administrativa grave en materia de prevención de riesgos laborales.
DUODÉCIMO. Disconforme con dicha resolución, la empresa demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el 26-5-23 por resolución de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón.
DECIMOTERCERO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social también extendió em la misma fecha acta de infracción a la empresa SAICA FLEXIBLE S.A.U. por incumplimientos en materia preventiva en dichos trabajos, a consecuencia de la cual se impuso sanción administrativa, que también ha sido impugnada judicialmente.
DECIMOCUARTO. Asimismo, se instruyó procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, que resultó sobreseído".
Fundamentos
La Diputación General de Aragón demandada impugna el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, oponiéndose a la modificación fática pretendida y negando las infracciones jurídicas que denuncia el recurso.
Al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente insta la
«El directivo de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. encargado de la organización, dirección y supervisión de los trabajos realizados en SAICA FLEXIBLE S.A. fue D. Cristobal, quien realizó una visita previa acompañado de una ingeniera llamada Teodora durante la cual mantuvieron una reunión con el jefe de mantenimiento de SAICA FLEXIBLE S.A. (D. Doroteo) en la que no se les entregaron planos ni información escrita sobre las características de la cubierta,
Basa la modificación pretendida en el Plan de trabajo Montaje Evaporativos Polibol 2016", aportado por la recurrente como doc. 3, EJE 29, y en el contenido del apartado 12º 4 del Acta de infracción (EJE 11), y la justifica en que la misma supondría una variación en el fallo ya que le exoneraría de responsabilidad.
Insta la recurrente, asimismo, la
"El citado Plan de Trabajo fue elaborado por ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. tomando como base la información disponible sobre la cubierta, cuya capa exterior, la única perceptible sin proceder a desmontaje previo, estaba formada por chapa de acero instalada en los años 2001-2002 sobre una capa de espuma de poliuretano. La empresa SAICA FLEXIBLE S.A.U.no facilitó a ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. documentación escrita alguna sobre la estructura y composición de la cubierta, ni sobre la localización, dimensiones o configuración de los huecos preexistentes, ni sobre la proximidad o solapamiento entre las placas de PVC y las placas de fibrocemento contiguas.»
Basa la modificación pretendida en el doc. 3, EJE 29 ya referido y en el contenido del apartado 12º 3 del Acta de infracción (EJE 11), justificándola en que la misma supondría una variación en el fallo ya que le exoneraría de responsabilidad.
Se solicita en el recurso también la
Por su parte, la empresa SAICA FLEXIBLE S.A.U. no comprobó, con carácter previo al inicio de los trabajos ni durante su ejecución, que ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. estuviera inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) ni que dispusiera de un plan de trabajo autorizado por la autoridad laboral para trabajos con riesgo de exposición al amianto, pese a estar obligada a ello en su condición de empresa titular del centro de trabajo conforme al artículo 11.5 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo. SAICA FLEXIBLE S.A.U. tampoco interrumpió ni limitó la actividad productiva de la nave durante la ejecución de los trabajos de apertura y ampliación de huecos en la cubierta.»
La modificación pretendida se basa en el doc. 3, EJE 29 ya referido y en el contenido del apartado 12º 3 del Acta de infracción (EJE 11), justificándola en que la misma supondría una variación en el fallo ya que le exoneraría de responsabilidad.
Asimismo, se solicita por la recurrente la
"ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 S.L. no había sido sancionada con anterioridad por ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales. Los trabajos de instalación de los evaporativos fueron realizados al exterior, sobre la cubierta de la nave, en condiciones de ventilación natural».
La modificación se basa en el expediente administrativo y se justifica en que produciría una variación en la sentencia al rebajarse la cuantía de las sanciones impuestas.
Como es sabido, la revisión de los hechos probados de la sentencia exige el cumplimiento de una serie de requisitos, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, conforme a la cual, para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. Y es que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que precisamente se ha dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien, aplicando la doctrina expresada al supuesto de autos, las modificaciones y la adición pretendidas no pueden prosperar, por cuanto el motivo expuesto, en la redacción que contiene el escrito de recurso para cada una de las modificaciones solicitadas, no se ajusta a las exigencias señaladas. Y es que, conforme a lo expuesto, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen en que se sustenta tiene
Y en el recurso que nos ocupa, lo que propugna la recurrente es la sustitución del criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, debiendo de tenerse en cuenta que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas , explicando de forma detallada en la sentencia la valoración de las mismas , sin que se haya acreditado la existencia de error que justifique la revisión fáctica postulada.
Y así, por lo que respecta al hecho probado quinto de la sentencia, su contenido debe mantenerse en la redacción dada, que resulta de la valoración de la prueba practicada. La redacción que se propone (con eliminación de algunos de sus extremos y adición de algún otro), no resulta directamente de los documentos en los que se apoya. Y es que el hecho de que el Plan de trabajo Montaje Evaporativos (evento EJE 29) no contemplara el riego de exposición al amianto ni la presencia de fibrocemento, o que el apartado 12.4º del Acta de infracción (evento 11 del EJE) reconozca que SAICA no facilitó información escrita a la demandante sobre la composición y características de la cubierta sobre la que instalar los evaporativos, no excluyen, en absoluto, el conocimiento por parte de la demandante de la existencia de fibrocemento en la cubierta que la sentencia recoge como probado en el indicado hecho quinto, cuando se indica que el directivo de la demandante D. Cristobal, y una ingeniera que le acompañaba, realizaron una visita previa manteniendo una reunión con el jefe de mantenimiento de SAICA (D. Doroteo), que les informó de que había placas de fibrocemento bajo la sobrecubierta de chapa de acero y la espuma poliuretano.
Tampoco cabe atender la modificación solicitada en relación con el hecho probado sexto de la sentencia, por la que se pretende se adicione a su contenido que el Plan de Trabajo montaje evaporativos fue elaborado con la información disponible sobre la cubierta y que SAICA no facilitó información escrita alguna sobre la estructura y composición de la cubierta. Y es que, de un lado, ya en el hecho probado quinto se incluye la mención de que no se facilitó a la demandante planos ni información escrita sobre las características de la cubierta, por lo que no cabe adicionar de nuevo dicho extremo al relato fáctico, debiendo añadirse que, además, la propia sentencia incluye en su fundamentación que se trata de un extremo que resulta pacífico; de otro lado, y en cuanto a cual fuera la concreta información que sirvió de base para la elaboración del Plan de Trabajo de Montaje de los evaporativos, no es un extremo que resulte del contenido del propio Plan ni del acta de infracción en los que se basa la modificación, debiendo insistirse en que la ausencia de entrega de documentación escrita por parte de SAICA es un extremo admitido en el relato fáctico de la sentencia.
En cuanto a la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, por la que se pretende introducir en el relato fáctico de la sentencia la falta de comprobación por parte de SAICA de la inscripción de la demandante en el RERA y la falta de comprobación de la existencia de un plan de trabajo autorizado, debemos rechazarla toda vez que carece de trascendencia en el procedimiento que nos ocupa, que, como expresa la sentencia recurrida, se ciñe a examinar la responsabilidad de la demandante, al margen de los posibles incumplimientos en materia preventiva en los que pudiera haber incurrido SAICA FLEXIBLE).
Finalmente y en cuanto a la modificación del hecho probado octavo de la sentencia, conforme a la que la recurrente solicita que se incluya en el relato del hechos probados que la empresa nunca antes había sido sancionada por ninguna infracción en materia preventiva, y que los trabajos se realizaron en el exterior en condiciones de ventilación natural, no solo carecen asimismo de trascendencia para el fallo, sino que, además, la redacción que se propone, que se apoya genéricamente en el expediente administrativo, no resulta en modo indubitado de documento alguno que se haya incluido en el expediente. Y es que, como indica la demandada en escrito de impugnación del recurso, ninguna de las pruebas practicadas versó sobre las condiciones en las que se ejecutaron los trabajos en cuanto a ventilación natural o sobre si la empresa había sido sancionada con anterioridad. Todo ello, sin perjuicio del relato sobre la forma de ejecutar los trabajos que se contiene n el hecho probado cuarto de la sentencia
Por todo ello, tanto las revisiones y ampliación de los hechos probados solicitadas deben ser desestimadas y con ello el motivo en que las mismas se amparan.
Denuncia el recurso infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, respecto de los arts. 24.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, así como el art. 13.7 de la LISOS. Señala la recurrente que, al quedar acreditado que desconocía la posible existencia de fibrocemento en la zona donde se debía realizar la prestación del servicio, ya que SAICA no le había informado, la única responsable de la falta de coordinación es SAICA por lo que el incumplimiento al respecto solo se puede imputar a ésta última, que no advirtió a la demandante de un riesgo que conocía privándole de otorgar a sus trabajadores una protección eficaz.
Pues bien, con carácter previo, y de forma común para todas las infracciones que se denuncian al amparo del citado art. 193.c) de la LRJS, cabe señalar que ha de partirse, en todo caso, del inmodificado relato fáctico la sentencia. Y, conforme a ello, y como indica la sentencia en su fundamento de derecho tercero, resulta acreditado que la empresa recurrente,
La sentencia impugnada atribuye a la demandante la infracción del art. 13.7 de la LISOS que se cuestiona por la recurrente por los mismos argumentos que recoge la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, que señala que "Con independencia de que SAICA FLEXIBLE S.A.U. no informara por escrito ni diera instrucciones a ELECTRICOS ARAGON 2000 S.L. sobre la presencia de amianto en la cubierta y el consiguiente riesgo de generación de fibras de amianto durante la
Y continúa añadiendo que
Y es que
En definitiva, estamos ante hechos que configuran la infracción muy grave imputada, del art. 13.7 de la LISOS, consistente en
Y, por lo que respecta a la pretensión subsidiara de que la infracción se califique como grave del art. 12.13 LISOS, consistente en
Pues bien, no obstante las alegaciones contenidas en el recurso, se ha de partir, como indica la sentencia recurrida,
El recurso cuestiona que, en el caso concreto, no se ha acreditado la existencia de un riesgo grave e inminente que la norma incluye como elemento del tipo de infracción imputad, argumentando que no se realizó medición alguna del número de fibras en aire y, por lo que no queda acreditado que los trabadores quedaran expuestos a valores superiores a 0,1 fibras/cm3, que es el límite de exposición y prohibiciones que establece el art. 4 del RD 396/2006. Añade que, conforme al art. 4.4 de la LPRL riesgo grave e inminente es el que resulta racionalmente que probable que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Pues bien, comenzando por esa última cuestión, no puede negarse que la exposición de los trabajadores al amianto supone un grave e inminente riesgo para su salud, puesto que estamos ante un carcinógeno reconocido, que provoca daños desde el primer momento, incrementando de forma significativa el riesgo de enfermedades potencialmente mortales (asbestosis, mesoteliona y cáncer de pulmón) aun cuando sus efectos se manifiesten pasado el tiempo. Por lo que respecta a la falta de medición del número de fibras en aire, esto no es más que una infracción de la obligación que establece el art. 4 del RD 396/2006, que obliga al empresario a
La incardinación de la conducta de la empresa en la infracción señalada del art. 13.10 LISOS, definida por el cumplimiento en materia preventiva de la que se deriva riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores, impide que pueda entenderse la solicitud de que la infracción se califique como grave del art. 12.1 de la LISOS, estando correctamente calificada como muy grave del art. 13.10, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Nuevamente se insiste en alegar como causa de exoneración de la responsabilidad de la recurrente el desconocimiento de la existencia de amianto en la zona donde la demandante debía ejecutar los trabajos subcontratados por SAICA, y en este punto, solo queda remitirnos a lo ya razonado en los anteriores fundamentos: la empresa sí conocía la existencia de fibrocemento en la cubierta.
Y en relación con la alegación de la vulneración del principio de non bis in ídem, certamen, se trata de un principio que prohíbe sancionar a una persona dos veces por unos mismos hechos, que en el supuesto que nos ocupa no puede entenderse vulnerado, pues, como indica la sentencia impugnada,
Se incluye también en este motivo del recurso la petición subsidiaria de que se rebaje la cuantía de la sanción a la mínima de 2.046 € que establece la LISOS en atención a la falta de concurrencia de la circunstancia agravante que considera la Inspección (número de trabajadores afectados) para proponer la cuantía de 8.200 € con la que finalmente es sancionada. Argumenta el recurso que el Inspector actuante aplica una agravante computando tanto los trabajadores de ELÉCTRICOS ARAGÓN 2000 (8 de 28) como los de SAICA FLEXIBLE (55/65), cuando solo es responsable de los trabajadores sobre los que ostenta una relación laboral. Pues bien, el motivo no puede prosperar pues cuando el art. 39.2 LISOS establece que, calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención al número de trabajadores afectados incluye entre estos a todos los trabajadores, a los propios y asimismo a los que puedan verse afectados cuando la actividad peligrosa se lleva a cabo en un centro de trabajo que no es el propio. La empresa no pueda negar su responsabilidad en materia preventiva frente a éstos pues precisamente para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores que pueden resultar afectados se establecen legalmente las obligaciones en materia de coordinación y cooperación en materia preventiva.
El motivo se desestima.
El motivo se basa, de nuevo, en el desconocimiento por la recurrente de la existencia de fibrocemento en la cubierta sobre la que ejecutó los trabajos, que no puede prosperar por cuanto, como también se viene señalado repetidamente, la recurrente sí conocía la existencia del fibrocemento en la cubierta sobre la que ejecutó los trabajos que le subcontrató SAICA.
El art. 39.2 de la LISOS dispone:
La autoridad laboral impuso dos sanciones en la cuantía de 41.000 €, una por cada una de las infracciones muy graves imputadas, y otra más de 8.200 € por la infracción grave. Las sanciones por las infracciones muy graves se imponen en su grado mínimo y cuantía mínima; solo respecto de la infracción grave se aprecia como agravante el número de trabajadores afectados (siendo computables los propios y aquellos de SAICA que quedaron expuestos al riesgo, según antes se ha razonado). Y al fijar la cuantía de la sanción para la infracción grave, se mantiene ésta en su grado mínimo, aun cuando se fija en su cuantía máxima. La juez de instancia, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes, confirma las sanciones impuestas por la autoridad laboral, sin que esta Sala encuentre razones para revocar la sentencia de instancia, que en este punto asume las argumentaciones expuestas en el acta de infracción en la que se indica por el funcionario actuante que
Por lo expuesto, y no apreciándose las infracciones que la recurrente denuncia en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación nº 222/2026, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 5, de 9 de febrero de 2026, en autos 507/2023, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Y decretando la pérdida del depósito necesario para recurrir y su ingreso en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0222-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

