Última revisión
02/10/2025
Sentencia Social 524/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 420/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 524/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100520
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:891
Núm. Roj: STSJ EXT 891:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 420 /25
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 601 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D. Ceferino
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA LÓPEZ BLANCO
Recurrido/as: DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,
Abogado/as: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
En CÁCERES, a Veintiocho de Julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DEL EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 420/2025 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MARÍA LÓPEZ BLANCO, en nombre y representación de DON Ceferino, contra la sentencia número 107/2025, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 601/2023, seguido a instancia de la Recurrente , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrada-Ponente LA ILMA SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Que según consta en el certificado emitido por el Servicio de Planificación, Ordenación y Carrera Profesional existen 9 puestos vacantes en la provincia de Badajoz a un radio de 60 km de Campanario, entre los que se encuentran 3 de los solicitados por el demandante y 6 más que pudieran ofrecérsele, pero siempre y cuando se hayan ofrecido primero a los trabajadores que hayan solicitado el cambio de puesto de trabajo con anterioridad a su petición.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
"A.-Ofertar al actor un cambio de puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura respecto de los puestos de ordenanza indicados en el hecho décimo de esta demanda y en el orden de prelación allí expresado con todos los demás efectos legales inherentes a ello.
B.-Subsidiariamente que se condene a la demandada a ofertar al actor un cambio de puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura respecto de los puestos de ordenanza y/o vigilante que hubieran estado o estén vacantes desde diciembre de 2022 hasta la fecha (incluyendo los puestos de ordenanza y/o vigilante que queden vacantes desde la presentación de esta demanda en adelante), con todos los demás efectos legales inherentes a ello y, en cualquiera de ambos casos, en orden preferente conforme a la menor distancia de su residencia habitual que arriba se señala.
C)Que en todo caso condene a la demandada al abono de los daños y perjuicios (salarios dejados de percibir por el actor) en el importe de 15.000,00 € o, en cualquier caso, a razón de 59,47 €/día desde la fecha de su solicitud o, subsidiariamente, desde el transcurso de tres meses de interpuesta la misma, a la de su reincorporación efectiva.
D)Que se condene a la demandada a que realice las liquidaciones y cotizaciones de cuotas de SS correspondientes a las cuantías y periodos que abarquen los daños y perjuicios (salarios dejados de percibir por la demandante) a cuyo abono sea condenada.
Y todo ello con los demás efectos legales inherentes a lo defendido y reclamado en esta demanda".
Parte la sentencia impugnada de que el demandante solicitó el 9 de diciembre de 2022 ante la demandada el cambio de puesto de trabajo a otro de la categoría de Ordenanza, habiendo relacionado una serie de puestos de trabajo compatibles con su estado de salud; que el Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales informó, en fecha 14 de diciembre de 2022, al Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos sindicales de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que las categorías profesionales compatibles con la capacidad residual del demandante eran las de ordenanza y vigilante sin trabajo nocturno ni conducción, siendo que la categoría de vigilante se encuentra a extinguir; dicha solicitud fue admitida a trámite el 15 de diciembre de 2022, indicándole al trabajador la forma de su tramitación, que no es otra que la prevista en el mentado art 13 del Convenio Colectivo citado y conforme lo acordado por la Comisión paritaria del citado convenio en reunión celebrada el 23 de mayo de 2008, haciendo constar expresamente que para la selección de la persona trabajadora a quien se ofrece un puesto susceptible de cambio, según lo acordado por la Comisión paritaria, se tendrá en cuenta la antigüedad de la solicitud. Y frente a dicha admisión interpuso el demandante reclamación previa y posterior demanda, origen de las presentes actuaciones.
A saber, el debate no giró en torno al derecho que impetra el demandante, que lo admite la demandada, centrándose en la existencia de puestos compatibles y el orden que, por antigüedad de la solicitud, le corresponde al actor. La sentencia se apoya para desestimar la demanda en el "(...) certificado de la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sindicales de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 27 de mayo de 2024 en el que se indica que hay
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Con el mismo amparo procesal, en el segundo motivo de recurso, solicita la revisión del hecho probado octavo, en el que se transcriben los Certificados a los que ya nos hemos referido, por considerar el recurrente que la copia que hace la sentencia del segundo documento, consistente en el certificado del Jefe de Servicio de Planificación, Ordenación y Carrera Profesional (último párrafo del relato fáctico) que obra al folio nº 2 del acontecimiento 33, no se corresponde con su tenor. En en concreto, cuando afirma que "Que en la actualidad hay un total de 73 puestos en la relación de puestos de trabajo de personal laboral adscritos al Grupo V, categoría Ordenanza vacantes sin reserva ocupados por personal temporal en la provincia de Badajoz".
A ello se opone la Administración Autonómica aduciendo, en primer lugar, que no procedería la modificación en tanto en cuanto a dicho documento se remite la sentencia recurrida y que ya ha sido valorado por la juez a quo. Y, en segundo lugar, alega que la redacción del segundo párrafo se compadece con el Suplico de la demanda presentada por el demandante, en cuyo punto A se pide que se ofertasen al recurrente "los puestos de ordenanza indicados en el hecho décimo de esta demanda y en el orden de prelación allí expresado con todos los demás efectos legales inherentes a ello", considerando que esta fue la solicitud principal y la formulada ante la Administración cuando se inició el procedimiento para cambio de puesto y, por tanto, la Administración ha tenido en cuenta los destinos que fueron solicitados por el recurrente. Es posteriormente, en vía judicial, cuando se formula nueva pretensión, solicitando la adjudicación, con carácter subsidiario, de puestos "que hubieran estado o estén vacantes desde diciembre de 2022".
Pues bien, tal motivo no puede prosperar. En primer lugar, ciertamente, como aduce la parte recurrida, por la sencilla razón de que, como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". Y, en segundo lugar, viene a resultar que el recurrente se sustenta en el mismo documento valorado por el órgano de instancia, siendo que, como nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
En tercer lugar, pretende la parte recurrente que adicionemos un hecho probado de nueva factura, el noveno, del siguiente tenor: "La Administración demandada había propuesto, en febrero de 2022, en la Comisión Negociadora del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, la modificación del artículo 13 del V Convenio colectivo del personal laboral para excluir de la declaración de Incapacidad Permanente Total (IPT) como causa válida para acceder a otro puesto de trabajo compatible, que no prosperó". A ello no podemos acceder por cuanto que se sustenta en pruebas, a todas luces, inhábiles, que así hemos de calificar la declaración testifical que cita y la "Nota Informativa del Sindicato CSIF-Extremadura, de 10 de febrero de 2022", sobre modificación del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral examinada, siendo que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y pericial ( STS 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022).
Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada infringe, por dejarlas vacías de contenido, las normas citadas que proclaman el derecho a la adecuación de los puestos de trabajo y no discriminación para el acceso a los mismos de los trabajadores afectos de dependencia. Considera es contraria a la normativa europea la extinción de la relación laboral del actor, precisamente, por su declaración de IPT para su profesión habitual y que la adecuación u oferta de un puesto de trabajo compatible al trabajador discapacitado debe hacerse con carácter previo a proceder a la rescisión de su relación laboral, pues ese es el alcance jurídico de la sentencia citada que ha llevado a que, hace escasas fechas, el pasado 27 de marzo del presente año, la Comisión de Trabajo del Congreso de los Diputados aprobara el Proyecto de Ley por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras y, en concreto, suprime en el artículo 49 Estatuto de los Trabajadores (ET) la extinción automática de la relación laboral por causa de la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Expone que resulta, pues, paradójico que estando el repetido artículo 13 del V Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura en el correcto camino doctrinal, conforme están poniendo de manifiesto los cambios legales comentados, ponga tanto empeño en avanzar en sentido contrario y dado el carácter declarativo de las sentencias del TJUE, que lo que indica es el sentido en el que debería haberse aplicado la norma legal, habrá que convenir que, incluso, no existiendo el artículo 13 del Convenio de aplicación, la Administración demandada debería haber hecho los ajustes necesarios para ofertar al actor un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones antes de rescindir su relación laboral, que es lo que se demanda en este procedimiento.
Concluye el recurrente que no puede escudarse la demandada para no hacerlo en unas supuestas razones organizativas, que en ningún momento del procedimiento se ha ocupado en acreditar, porque no se pueden tomar como tales el único dato que ha aportado de la existencia de 36 solicitudes previas a la del demandante, ya que tal extremo solamente pone de manifiesto la inactividad voluntaria de la Junta de Extremadura en todo lo relativo al cumplimiento del precepto, considerando que se ha acreditado en el procedimiento que no existe elemento objetivo alguno que impida dicho cumplimento de forma ágil y efectiva, como lo demuestra el propio Certificado de la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sindicales de la Junta de Extremadura que obra en el ramo de prueba de la demandada (documento 1) y en el que paladinamente manifiesta, como se recoge en el Hecho Octavo de la sentencia, Que la última petición de Informe del Servicio de Relaciones Labborales y Asuntos Sindicales.../...se llevó a cabo en el mes de febrero de este año (año 2024 de emisión de dicho Certificado) con respecto a trabajadores cuyas solicitudes gozan de las posiciones número 16 a 21 en el orden de prioridad, presentadas entre los años 2017 a 2019.../.., considerando inadmisible dicha demora.
En cuanto a lo planteado por la parte recurrente, en primer lugar, para que prospere el motivo al que se acoge, como nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023, son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).
Partiendo de lo anterior, dispone el 13 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, titulado "Cambio de puesto de trabajo":
"1.- El trabajador laboral fijo que sea declarado por el I.N.S.S. en incapacidad permanente total, podrá solicitar a la Dirección General de la Función Pública, en el plazo de 1 mes desde la notificación de la correspondiente Resolución del I.N.S.S., el cambio del puesto de trabajo que ostente con carácter definitivo por otro puesto de trabajo vacante, ya sea desocupado o desempeñado temporalmente, y cuya categoría sea de igual o inferior grupo de clasificación, siempre que la situación del trabajador lo requiera y la organización del trabajo lo permita. El nuevo puesto deberá ser compatible con el estado de salud y capacitación profesional del trabajador, y adecuado a su capacidad residual. Ello implicará el cambio de categoría, en su caso, respetando la antigüedad. En el supuesto de incapacidad permanente total, para resolver el referido cambio de puesto la Dirección General de la Función Pública solicitará al I.N.S.S. informe sobre la compatibilidad de la incapacidad del trabajador con el desempeño de las funciones de otras categorías susceptibles de utilizar para dicho cambio de puesto de trabajo. En todo caso será preceptivo el informe técnico del Servicio de Salud y Riesgos Laborales valorando la idoneidad del nuevo puesto con la capacidad residual del trabajador. Para la adjudicación de un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando el puesto ofertado sea del mismo grupo de clasificación y de la misma localidad que el puesto definitivo del trabajador, éste estará obligado a aceptar el mismo. La no aceptación del puesto ofrecido supondrá la extinción del derecho del cambio de puesto. b) Cuando el puesto ofrecido sea de un grupo inferior y de la misma o de distinta localidad, o del mismo grupo pero de distinta localidad que el puesto definitivo del trabajador, éste podrá aceptar o rechazar el mismo. En el supuesto de que el puesto ofertado sea rechazado por el trabajador, transcurrido un año desde dicho ofrecimiento se dará por finalizado el derecho a dicho cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, salvo que el puesto ofrecido esté ubicado en localidad distante más de 60 kms. de la del puesto de origen del trabajador. En todo caso, cuando existan varios puestos susceptibles de ser utilizados para un cambio de puesto, se utilizarán en primer lugar los puestos vacantes desocupados y en segundo lugar los ocupados por personal temporal, ofreciéndose en este caso el puesto ocupado por el trabajador de menor antigüedad en el mismo. ..."
El procedimiento para dicho cambio consta en el acuerdo de la Comisión paritaria del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, adoptado en sesión de 23 de mayo de 2008, en que se dispone que para tramitar los cambios de puestos se ofertarán todos los puestos vacantes, ya sean desocupados o desempeñados temporalmente resultantes del actual concurso de traslados y respecto a los trabajadores declarados en IPT el Servicio de Salud y Riesgos laborales emitirá un informe acerca de las categorías compatibles, resultantes del actual concurso de traslados, valorando la idoneidad del puesto concreto con la capacidad residual del trabajador. El criterio para seleccionar al trabajador a quien ofrecer un puesto compatible susceptible de cambio será el de la antigüedad de la solicitud, es decir, el de la fecha de registro de entrada en la Administración, que deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el V Convenio para tramitar el cambio.
Pues bien, tales denuncias no pueden prosperar. En primer lugar, la demandada ha acreditado que, en razón a la fecha de la solicitud de cambio de puesto de trabajo, el demandante lo que conserva es una expectativa de derecho a ser cambiado de puesto de trabajo compatible con su realidad física. En segundo lugar, no hemos de olvidar que el recurrente solicitó inicialmente el cambio a determinados puestos de trabajo, ordenanza, distantes hasta 60 Kilómetros de su residencia, ampliándolos posteriormente en la demanda presentada y que la reclamación previa se deduce contra la admisión a trámite de su solicitud. En tercer lugar, la demandada ha probado y así se declara, en contra de lo que mantiene el recurrente, que ha respetado el precepto paccionado y la tramitación prevista para el cambio interesado. En cuarto lugar, no consta en modo alguno que la Administración actúe de manera renuente al cumplimiento del citado precepto, teniendo en cuenta que, tal y como consta en el Acuerdo de la Comisión Paritaria, para tramitar los cambios de puestos se ofertarán todos los puestos vacantes, ya sean desocupados o desempeñados temporalmente resultantes de los concursos de traslados, lo que lleva un trámite de publicación de concursos y resolución de los mismos.
En lo que respecta a la sentencia que cita del TJUE, de 18 de enero de 2024, asunto C-631/2022, en su parte dispositiva, concluye que el art. 5 de la Directiva 2000/78, interpretada a la vista de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables ". Conforme a tal jurisprudencia, ciertamente, no cabe entender que la extinción de la relación laboral del art. 49.1 e) ET por incapacidad permanente total se produzca de manera automática, sino a lo sumo en los supuestos en que no sea posible realizar ajustes razonables en los términos de la normativa aplicable (entre otra, arts. 25 LPRL y 40 Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social -Real Decreto Legislativo 1/2013). Pero, en este supuesto, viene a resultar que la relación laboral existente interpartes se extinguió por el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, en fecha 1 de diciembre de 2022, artículo 49.1 e) ET, decisión que no fue impugnada por el trabajador, con lo que mal podemos revivir una relación laboral extinguida. Por otra parte, el propio Convenio ya prevé, con independencia de la extinción, la posibilidad de reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo compatible con su salud, tal y como reconoce el propio recurrente, si bien por el procedimiento paccionado.
En consecuencia, consideramos que no concurren las infracciones que denuncia la parte recurrente, razón por la que la sentencia impugnada ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Ceferino, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, recaída en autos número 601/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, a instancia del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0420 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
