Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3834/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 63/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 3834/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103733
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5514
Núm. Roj: STSJ GAL 5514:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000569 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000063/2025, formalizado por la Letrada DOÑA CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Patricio, contra la sentencia número 477/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000569/2024, seguidos a instancia de Patricio frente a PIZARRAS VALDACAL S., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, la nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión. Alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 55.5 e 55.6 do ET, 108.2 e 181.2 da LXS, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 43.1 de la Constitución Española y art. 2.1 y 3.1.a) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por causar indefensión a la demandante, de forma contraria al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, tal y como ha sido interpretado por la doctrina del TC.
Entiende el recurrente, que al amparo de lo dispuesto en los artículos 181.2 de la LJS y 14, 24.1 y 28.1 de la CE, la interpretación realizada por la sentencia resulta contraria a derecho y perjudicial para los intereses y derechos del trabajador, ya que la norma alegada como vulnerada exige que se justifique la concurrencia de indicios, lo que hizo el trabajador en el presente caso. Y que en virtud de lo estipulado en el artículo 181.2 de la LXS, una vez justificada por el trabajador la concurrencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental, es a la empresa a quien corresponde aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; en este caso, de que el despido es totalmente ajeno a su situación de salud.
Considera la recurrente que la empresa demandada no ha justificado en ningún momento, tal como era su obligación -artículo 181.2 de la LJS-el carácter objetivo, razonable y proporcionado de la medida adoptada, lo que evidencia que el verdadero móvil del despido constituye una represalia por la condición de salud del trabajador actor y de todas las personas que fueron despedidas y que, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Alegando asimismo que la prueba de ello es que el último párrafo del fundamento de Derecho cuarto determina que el despido es improcedente porque
En consecuencia, considera que el debate objeto de la presente litis no es de legalidad ordinaria, sino de tutela de derechos fundamentales, y versa, de forma particular, sobre la inaplicación por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 108.2 y 181.2 de la LXS, una vez justificada por el trabajador la concurrencia de indicios de represalia, por la condición de salud del trabajador actor.
Así planteado el motivo merece ser desestimado, por cuanto no estamos ante un supuesto de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social sino de la letra c) por cuanto no se ha causado indefensión alguna, ni se ha producido infracción de norma de procedimiento.
Se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 55.5 y 55.6 del ET, 108.2 y 181.2 de la LXS, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 43.1 de la CE y 2.1 y 3.1.a) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Así como en los artículos 25 y 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y la jurisprudencia que se cita.
Parte el recurrente del dato factico de que el trabajador demandante el día 14/5/2024 acudió al Instituto de Silicosis de Oviedo, que con fecha 23/7/2024 le diagnosticó silicosis de primer grado (hecho probado segundo), sin que la empresa demandada justificara en ningún momento el carácter objetivo y razonable de la medida adoptada.
Sostiene el recurrente que el día 14/5/2024 era laborable, por lo que es imposible que el trabajador faltara a trabajar para ir a Oviedo, al Instituto Nacional de Silicosis, sin el conocimiento de la empresa, y de forma inmediata, el 23/7/2024, ya le diagnosticó silicosis de primer grado. Por lo que considera que, el despido es nulo por vulneración de derecho fundamental, y solicitando una indemnización, por importe de 30.000€.
Hoy en día, el art. 181.2 LRJS indica que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Y de este precepto se infiere que la evidente dificultad probatoria del móvil discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir -de entrada- una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales; por ello, se viene entendiendo que es al demandante a quien le incumbe la carga de probar, la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental, le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho.
De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 189/1994, de 20 de junio) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo).
Los indicios entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994, sobre el extinto artículo 179.2 LPL.
En cuanto a la demandada, acreditada la concurrencia de que indiciariamente se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( artículo 181.2 LRJS ), lo que sitúa a la demandada frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurren algún tipo de circunstancias de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho de libertad sindical ( STS de 5 de diciembre de 2000, rcud. 4374/1999)" ( STS de 8 de mayo de 2019 [Rec. núm. 42/2018]).
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y de los hechos probados de la resolución recurrida, apreciamos la existencia de indicios, por cuanto como se señala en los hechos probados el trabajador demandante, el día 14 de mayo de 2024, acude al Instituto Nacional de Silicosis y el 23-7-24 se le diagnostica silicosis de primer grado de baja profusión. El día 13 de junio 2024 el demandante pasa reconocimiento con apto para su profesión. En julio de 2024 la empresa suprime un turno de trabajo procediendo a despedir al demandante y tres compañeros más con la carta de despido que consta en autos y se da por reproducida que se recibe el 1 de julio y fecha de efectos 10 de julio firmando el demandante el finiquito que consta en autos y recibiendo la cantidades que constan en las nóminas que se igualmente constan en autos y se dan por reproducidas. Igualmente se reubicó a otros trabajadores. El actor estuvo de vacaciones desde el 1 al 10 de julio.
El indicio se concreta en el conocimiento de la empresa de que el trabajador acude el día 14 de mayo de 2024, al Instituto Nacional de Silicosis y el 23-7-24 se le diagnostica silicosis de primer grado de baja profusión. Si bien el día 13 de junio 2024 (antes del diagnóstico) el demandante pasa reconocimiento, con apto para su profesión. Y el día 1 de julio recibe la carta de despido. Despidiendo a tres compañeros más con la misma carta de despido y reubicando a otros trabajadores.
Y frente a la existencia de indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales, el demandado ha de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Centrándonos, así, en la opción de la prueba plena en contrario, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación o la no lesión de cualquier otro derecho fundamental) pero sí de entender que la conducta obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. Por lo tanto, la prueba de la parte demandada debe dirigirse a acreditar una justificación objetiva, racional y proporcional, suficientemente probada, de su conducta, desmintiendo así la discriminación o la lesión de derechos fundamentales.
Sin embargo, a la vista de los hechos declarados probados, entendemos que tal prueba no ha tenido lugar. Como señala la juzgadora de instancia en el último párrafo del fundamento de Derecho cuarto determina que el despido es improcedente porque "la causa de dicha supresión no ha resultado acreditada y su indicación en la carta es totalmente genérica y causa indefensión al trabajador pues no se acredita como la supresión del turno mejorara las condiciones de productividad de la empresa, desconociéndose como ha bajado la demanda de productos y cuál es el stock que tiene la empresa y que debe reducirse porque no hay datos concretos.
Por ello ante la existencia de indicios, y no habiendo logrado acreditar la causa justificativa. La calificación que deba darse al despido es la de nulo.
Hemos afirmado que
Pues bien ponderando las circunstancias concurrentes al supuesto de nulidad ahora contemplado estimamos que la indemnización que corresponde fijar a favor del trabajador por vulneración de su derecho fundamental de no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, es la de
No procede condena en costas, pues el recurso ha sido estimado, y, además, la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita ( arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita).
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, en autos 569/2024, revocamos la sentencia recurrida, y, con estimación total de la demanda rectora:
1º/ declaramos la nulidad del despido del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad.
2º/ condenamos a la empresa demandada al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta su readmisión, a razón de (66,57 euros/día);
3º/ condenamos igualmente a la empresa demandada, al abono de la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

