Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6856/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 4421/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102930
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4835
Núm. Roj: STSJ CAT 4835:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238043689
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Zaida
Abogado/a: Artur Fuente Martinez
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), BOSCH SERVICE SOLUTIONS, SAU
Abogado/a: Andrea Varela Barcia
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. AMPARO ILLÁN TEBA ILMA. SRA. MARIA PIA CASAJUANA PALET ILMO. SR. JESÚS GÓMEZ ESTEBAN
Barcelona, 28 de julio de 2025
Antecedentes
La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
La empresa demandada recibió quejas de clientes respecto el trabajo realizado por la actora, especialmente por faltas de respecto de la actora hacia el cliente que realiza la llamada telefónica y por su falta de interés en resolver los problemas y ayudar a los clientes que atiende. Concretamente, esto tiene lugar en llamadas atendidas los días 20/06/23, 21/06/2023, 25/04/23, 03/05/23 y 09/05/23 Ante tales quejas, la empresa organizó una formación con un agente del mercado francés, no asistiendo la actora a tal formación.
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
La recurrente alegó como fundamento de su pretensión los doc 13 a 15 de la empresa demandada.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la revisión instada parcial. La sentencia de instancia, incumpliendo lo preceptuado en el art 97.2 de la LRJS, no explicita el elemento probatorio concreto en el que fundamente la declaración como probado del relato a párrafo segundo del HEDP segundo. De la documental indicada por la propia recurrente, recogiendo el relato de hecho únicamente la existencia de quejas de clientes respecto del trabajo de la recurrente y sin perjuicio de su valoración en censura jurídica, las mismas constan únicamente de la documental aportada a doc 13-15 respecto de los días 25 de abril, 20 y 21 de junio de 2023, sin que exista a diferencia de lo que acontece con las tres fechas indicadas (así certificado a doc 14 de la empresa) elemento probatorio alguno que acredite la existencia de quejas de clientes los días 3 y 9 de mayo de 2023, no indicando la recurrida en su impugnación elemento probatorio en el que la sentencia de instancia, ante su parquedad, pudo fundamentar la existencia de dichas quejas.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la revisión fáctica interesada, no acreditándose quejas de clientes respecto del trabajo de la recurrente los días 3 y 9 de mayo de 2023.
La empresa recurrida en su escrito de impugnación, partiendo de los HEDP por la sentencia de instancia solicitó la confirmación de la misma ante la gravedad y reiteración de los incumplimientos de la parte recurrente en el ejercicio de sus funciones.
El examen de la censura jurídica formulada en el segundo motivo del recurso obliga a partir del relato de hechos probados no controvertido, así como de las infracciones reprochadas por la empresa a la parte actora en la carta de despido de 20 de julio de 2023, a la que se remite el HEDP cuarto de la sentencia con efectos 26 de julio de 2023:
-La parte demandante, con antigüedad de 25 de febrero de 2019, prestaba servicios para la empresa demandada realizando tareas de gestora telefónica, en concreto asistencia telefónica de emergencia en idioma francés.
-En términos estimados en la revisión fáctica, del relato contenido en la carta de despido disciplinario (siendo la alegación de prescripción de la infracción cuestión nueva alegada en recurso de suplicación), las únicas quejas tenidas como probadas en sentencia de instancia son las referidas a los días 25 de abril, 20 y 21 de junio de 2023.
La sentencia, tras una transcripción de doctrina judicial y citas legales, entiende que la parte actora no ha negado los hechos imputados en la carta de despido, lo que se contradice con la primera frase del hecho tercero de la demanda.
En cualquier caso, ni en el relato fáctico ni en fundamentación jurídica con valor fáctico y remitiéndose a prueba concreta de la practicada se valora la gravedad que se pretende en las quejas de los clientes.
Ello obliga a fijar la justificación del reproche disciplinario realizado por la empresa en su carta de despido. El mismo hace referencia al art 54.2 b) y e) del ET (b)
No existiendo relato fáctico alguno respecto de una disminución de rendimiento respecto del trabajo normal o pactado, respecto de la indisciplina la empresa alega infracción del art 73.4 del convenio colectivo aplicable (sin citarlo se entiende el estatal de contact center) que entiende como falta grave:
Como segunda infracción se reprocha la muy grave del art 74.10 del convenio colectivo:
-Partiendo del contenido de la carta de despido y de los HEDP revisados en suplicación, se ignora el motivo por el que la sentencia hace referencia al art 52 d) del ET, precepto que se incluía en sede de extinción objetiva del contrato de trabajo, por ello ajeno al despico disciplinario y derogado a fecha 26 de julio de 2023 del presente despido.
En cuanto a la pretendida desobediencia de la actora, la misma la sentencia la circunscribe únicamente al hecho de que siendo su sistema de trabajo híbrido de 3 semanas de teletrabajo y una presencial, no habría acudido a su centro de trabajo del 12 al 16 de junio de 2023 siendo requerida para justificar la ausencia sin hacerlo la recurrente.
Siendo ello así y frente a lo que se deduce de la sentencia de instancia al hacer mención al derogado art 52 d), la empresa no imputa a la actora una falta de asistencia injustificada al trabajo que supondría la infracción del art 74.3 del convenio aplicable sino una desobediencia por, prestando servicios laborales, haberlo hecho en formato teletrabajo y no presencial en la empresa. Dicha circunstancia, sin mayor sustento fáctico y con claro error jurídico en la sentencia de instancia no puede justificar la falta de desobediencia como muy grave del art 73.4 del convenio que exige:
Respecto de la pretendida falta muy grave por malos tratos de palabra o de obra y falta grave de respeto y consideración respecto de clientes, la mera lectura de los hechos probados los días 25 de abril, 20 y 21 de junio de 2023 impide tener por acreditada la misma. No existiendo de nuevo mínima justificación en la fundamentación jurídica de la sentencia, de la transcripción escrita de las conversaciones mantenidas por la actora con los clientes (no consta reproducción de audio practicada en el acto de juicio, por lo que no pueden entenderse probadas las interrupciones o elevaciones de tono que recoge el doc 14), únicamente consta una atención por la actora a clientes que por error habrían llamado a su servicio de asistencia telefónica de emergencia al que estaba destinada, HEDP segundo, sin que conste expresión inadecuada, insulto u otra que justifique malos tratos de palabra o falta de respeto grave.
Junto con lo anterior no puede desconocerse que la actora, con antigüedad de 25 de febrero de 2019, no había sido objeto de previa sanción disciplinaria. Igualmente, no constando mal trato de palabra u ofensa a clientes en los tres puntuales días citados anteriormente (sin que conste el total número de llamadas atendidas diariamente por la actora) únicamente resultaría en autos en su caso acreditada una desobediencia derivada la prestación laboral de la actora (no imputándose ausencia injustificada al trabajo) durante la semana de trabajo presencial mensual del 12 al 16 de junio de 2023, constando el requerimiento empresarial recogido a HEDP tercero realizado el 4 de julio de 2023, no constando reacción alguna inmediata de la empresa evidenciando la ausencia del quebranto manifiesto de la disciplina o perjuicio notorio para la empresa a los efectos de que la falta de desobediencia grave del art 73.4 del convenio aplicable, que no justificaría la sanción por despido disciplinario, pudiera tener la consideración de muy grave.
Todo ello por lo antedicho en un contexto fáctico probado que, ni desde la imputación de las infracciones realizadas en carta de despido ni respecto de lo probado en sentencia justificaría la sanción de despido disciplinario; como entre muchas indica nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014, recurso 1892/2014:
Corolario de lo anterior y frente a lo concluido en sentencia de instancia, procede con estimación de la censura jurídica formalizada en sede de recurso la revocación de la sentencia y la declaración de improcedencia del despido disciplinario comunicado a la parte recurrente con efectos 26 de julio de 2023.
Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las declaradas probadas a hecho primero: antigüedad de 25 de febrero de 2019, categoría profesional de gestora telefónica y salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 16.48873 euros (4517 euros diarios).
Pues bien, teniendo en cuenta tales circunstancias laborales respecto de la parte demandante debe aplicarse la DTransitoria 5º de la Ley 3/12 que señala que
En consecuencia, procede reconocer a la parte demandante la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año desde la antigüedad 25 de febrero de 2019 hasta la de efectos del despido el 26 de julio de 2023, por 4 años y 6 meses y 6.70774 euros.
Respecto de los salarios de tramitación y en aplicación del art. 56.2 del ET procederán únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita de la parte actora, por importe de 4517 euros diarios.
El art 66.3 LRJS vigente a fecha de despido de la parte recurrente disponía:
Consta en autos como la empresa demandada, citada personalmente al acto de conciliación celebrado ante el CMAC en fecha 1 de agosto de 2023 no compareció al mismo sin que conste causa justificada para dicha incomparecencia, doc referencia 1.2 del expediente digital acompañado a la demanda.
Estimada la pretensión declarativa de improcedencia del despido instada en demanda, procede la imposición de las costas por incomparecencia ante el CMAC de la empresa, incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora por importe de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Zaida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en fecha 30 de agosto de 2024 en los autos 811/2023, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 26 de julio de 2023 por parte de la empresa demandada BOSCH SERVICE SOLUTIONS SAU respecto de la parte demandante, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 6.70774 euros, con abono de los salarios por importe de 4517 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 26 de julio de 2023 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.
Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
Con imposición a la empresa demandada de las costas por incomparecencia ante el CMAC, incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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