Sentencia Social 424/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 424/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4531/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100336

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:395

Núm. Roj: STSJ GAL 395:2025

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 00424/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:15078 44 4 2022 0001738

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004531 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2022

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña Ismael

ABOGADO/A:MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

RECURRIDOS:SEGURCAIXA ADESLAS, SA DE SEGUROS, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A:CARLOS ETCHEVERRIA HERMIDA, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA,

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A Coruña, a veintinueve de enero dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 4531/2024, formalizado por la Letrada Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Nº 445/2022, seguidos a instancia de D. Ismael frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA representada por el Letrado del Estado, y SEGUR CAIXA ADESLAS SA representada por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva y asistida por el Letrado D. Carlos Etcheverría Hermida, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Ismael presentó demanda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y Segur Caixa Adeslas SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Ismael, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002, presta servicios por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. S.M.E., como personal laboral fijo desde el 1/11/2006, con categoría de GP4 operativos puesto de trabajo reparto 1, en la Unidad UR1 de Santiago de Compostela (sita en la calle Franco nº 4 de Santiago), unidad a la que fue destinado el 20/01/2020, y percibiendo en el año 2020 un salario mensual de 1.536,21 euros brutos sin prorrata de extras, y 1.699,83 euros brutos con prorrata de extras (se desglosa en: 639,17 € de salario base, 76,44 € de antigüedad/trienios, 266,12 € de complemento puesto tipo, 293,53 € de complemento de ocupación, 59,21 € de complemento de permanencia y desempeño, 201,74 € de complemento de producción y asistencia, y 163,62 € de prorrata de pagas extras). (Vid docs. 1 a 3.1 del ramo de prueba de Correos). - SEGUNDO.- Conforme al profesiograma del puesto de trabajo del actor, reparto en moto (reparto 1), entre sus tareas está la del reparto de correspondencia en motocicleta en la ruta asignada. (Doc. 4 del ramo de prueba de Correos). - TERCERO.- Para la realización del reparto en motocicleta el día 4/09/2020 el trabajador demandante tenía asignada la motocicleta de empresa con matrícula NUM003, marca Piaggio, nº de serie NUM004, modelo Liberty 125 PIT, fabricada en diciembre de 2007. (No controvertido y vid informe de Inspección de Trabajo y declaración de accidente del trabajador). - CUARTO.- El día 04/09/2020 sobre las 11:15 horas, aproximadamente, cuando el demandante realizaba las tareas de reparto en motocicleta por Santiago de Compostela, en la zona del monte de Santas Mariñas, sufrió un accidente de tráfico consistente en que al accionar el freno de la motocicleta, se rompió el freno trasero, cayendo el trabajador al suelo. El demandante circulaba con la mentonera del casco abierta. Se emitió por la empresa parte de accidente de trabajo con nº de referencia en sistema Delta NUM005, con la siguiente descripción del accidente "rompió el freno de la moto, me fui para atrás y quedé debajo de ella contra el asfalto". (Vid informe de Inspección de Trabajo y parte de accidente emitido por la empresa remitidos por la Inspección de Trabajo y declaración de accidente del trabajador al doc. 2 de su ramo de prueba e informe de investigación de accidente por la empresa al doc. 7 del ramo de prueba de Correos, y testifical de Don Bartolomé). - QUINTO.- La motocicleta con la que se produjo el accidente, matrícula NUM003, tenía en la fecha del accidente pasada la ITV, acreditándose respecto de la misma la realización de cinco inspecciones: 1. Inspección de fecha 13 de diciembre del 2013 calificada como desfavorable. 2. Inspección favorable de fecha 16/12/2013 con validez hasta el 16/12/2015. 3. Inspección favorable de fecha 30/11/2016 con validez hasta el 30/11/2017 4. Inspección favorable de fecha 30/11/2017 con validez hasta el 30/11/2019. 5. Inspección favorable de fecha 04/12/2019 con validez hasta el 04/12/2021. Asimismo, la motocicleta disponía de seguro de responsabilidad civil obligatorio. Constan aportados los partes de averías y de reparación de la motocicleta, constando como partes de deficiencias: .- 25/10/2019: Pata lateral cedida .- 20/11/2019: Pata lateral cedida. Apretar frenos. .- 04/12/2019: Pasar ITV. Cambiar maneta izda. .- 11/12/2019: Pata lateral suelta. Está en el cofre. .- 16/12/2019: pata lateral sigue no cofre. Perde aceite e gasolina. Cáese do caballete. .- 16/12/2019: está desfeito por dentro o motor, marcha para o taller (Normoto). .- 26/06/2020: cambiar neumático dianteiro. Bombillas. .- 18/08/2020: apretar frenos. Mantemento. Los dos últimos partes de averías fueron comunicados por trabajador demandante. Y consta en relación con la comunicación de la avería de 18/08/2020, emisión de parte de mantenimiento mensual relativo a tal avería, en el que se indica realizado el ajuste de los frenos de la motocicleta, revisión del aceite, los frenos, los neumáticos, fijación del baúl y la cúpula, y en el que se da el visto bueno al estado general del vehículo. Con posterioridad al accidente del demandante la motocicleta fue retirada de circulación. Se le había solicitado al Jefe de la Unidad de Reparto Don Bartolomé la documentación de dicha motocicleta para retirarla de circulación en ese mismo mes no por el accidente del demandante sino por la edad del vehículo. (Docs. 13 a 15 del ramo de prueba de Correos, e informe de la Inspección de Trabajo y testifical de Don Bartolomé). - SEXTO.- En la evaluación de riesgos laborales realizada por la empresa en octubre de 2016, en relación con el centro de trabajo UR1 de Santiago de Compostela, sito en la calle Franco 4 de dicha localidad, al que está adscrito el demandante, se recoge el listado nominativo de los trabajadores del centro. No está incluido el actor, que fue destinado a dicho centro de trabajo en enero de 2020. En dicha evaluación se contemplan los riesgos derivados de circulación durante el trabajo, clasificado como riesgo moderado, de probabilidad media y consecuencias dañinas, y, como medidas correctoras para evitar su actualización se alude al mantenimiento de las motocicletas y que si se evidencia que la motocicleta presenta alguna deficiencia, el trabajador lo comunicará de manera inmediata a su superior jerárquico y éste lo trasladará a Medios de Transporte para su gestión con la empresa de mantenimiento de vehículos. Las motocicletas deberán tener un mantenimiento adecuado y preventivo por personal cualificado. (Doc. 9 del ramo de prueba de Correos e informe de ITSS). En julio de 2019 la Subdirección de Promoción de la Salud de Correos emitió un comunicado a todas las Unidades con trabajadores de reparto en moto, señalándose que, tras apreciarse la mala praxis consistente en desmontar o romper tanto la visera como la parte modular abatible del casco, de manera que se elimina la protección que el casco ofrece en la parte de la cara y del mentón y el equipo pierde sus cualidades protectoras, se comunica que queda terminantemente prohibido el deterioro, desmontaje y/o rotura de cualquier parte o elemento del casco de reparto en moto, y se recuerda que se debe circular con la visera y la parte modular del casco bajada, así como llevarlo siempre abrochado y bien ajustado. (Doc. 11 del ramo de prueba de Correos). Obra aportado al documento 12 del ramo de prueba de Correos el protocolo sobre seguridad en la carga de reparto en moto, con el procedimiento a aplicar tanto previo a la salida al reparto, como durante el reparto y después del mismo. - SÉPTIMO.- El demandante había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales. Asimismo, había recibido la ficha de seguridad y salud específica del puesto de Reparto 1 en moto, en la que constan los riesgos y medidas a adoptar. (Docs. 8 y 9 del ramo de prueba de Correos e informe de ITSS). - OCTAVO.- Correos le entregó al demandante los siguientes EPIs: casco y forro interior de caso de moto (el casco es el asociado a la moto), chaquetón de reparto, cubrepantalón, botas de moto de verano y de invierno, pantalón de invierno y de verano, chaleco de alta visibilidad, y guantes de invierno y de verano. (Doc. 10 del ramo de prueba de Correos). - NOVENO.- El 15/09/2020 el demandante presentó ante Correos escrito solicitando la entrega del parte de averías de la moto matrícula NUM003 del mes de junio que él mismo había presentado y en el que solicitó el cambio de neumático delantero. (Doc. 3 del ramo de prueba del actor). - DÉCIMO.- El 19/11/2020 el demandante presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia comunicando el accidente sufrido el día 4/09/2020, solicitando la realización de investigación del accidente a efectos de conocer la posible concurrencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Se realizó por la Inspección de Trabajo investigación del accidente, emitiéndose informe de fecha 30/09/2021, en el que se concluye: "De todo lo anterior se puede concluir que el accidente se produjo por la rotura de los frenos del vehículo mientras el trabajador se encontraba efectuando el reparto, si bien consta que el vehículo tenía la ficha de inspección técnica de vehículos en vigor y aunque se detectó un fallo de los frenos en el mes de agosto de 2020 consta la reparación realizada por la empresa externa NORMOTO, en cuyo parte de reparación después de efectuar las verificaciones pertinentes en la motocicleta le dio el visto bueno, no indicando en el apartado de observaciones de dicho documento ninguna otra deficiencia advertida en el equipo MOTOCICLETA PIAGGIO, modelo LIBERTY (matrícula NUM003). En base a lo expresado, la actuante carece de elementos objetivos de juicio suficientes para concluir que exista responsabilidad de la empresa en la causación del accidente que aquí se informa de cara a proponer un posible recargo de prestaciones a favor del accidentado por falta de medidas de seguridad". (Vid documental remitida por la Inspección de Trabajo). - DÉCIMO PRIMERO.- Correos tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales del demandante con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. (Vid parte de accidente de trabajo y documental remitida por la mutua). - DÉCIMO SEGUNDO.- Tras el accidente, el demandante fue atendido en los servicios médicos de urgencias del Hospital La Rosaleda. Tras exploración física, se le realizaron pruebas complementarias consistentes en RX de cervical y de codo izquierdo. La hipótesis diagnóstica fue: traumatismo cráneo-encefálico y facial; esguince cervical; erosión codo izquierdo; contusión pierna izquierda; distensión muscular. Se le realizó limpieza y cura de la erosión del codo, y se pautó tratamiento farmacológico y control y seguimiento por la mutua. El trabajador inició el 07/09/2020 seguimiento en los servicios médicos de la Mutua FRATERNIDAD. En exploración se apreció balance articular cervical levemente limitado en las rotaciones, lateralizaciones y en flexo extensión, no signos de radiculopatía; en el codo balance articular completo con leve algia en olécranon; en la pierna izquierda algia en el tercio superior del gemelo, sin presencia de hematomas ni equimosis, ni presencia de empaquetamiento, no afectación aquilea, Homans negativo, Thompson negativo. Se mantuvo el tratamiento prescrito en el servicio de urgencias. En revisión de 10/09/2020 se señala que, tras revisión por odontología, se informa de fractura en cerámica del diente 23 y en el 45, ausencia de corona del 46 y movilidad del 15. El 14/09/2020 se le realizó al demandante ecografía de compartimento posterior del muslo izquierdo, con resultado de distensión con desgarros fibrilares milimétricos en tercio medio del vientre muscular del aductor mayor. Ante la persistencia de cervicalgia se pautó tratamiento rehabilitador y se fue modificando la medicación farmacológica. Se realizó interconsulta del servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, que indicó la realización de RMN y continuación de rehabilitación. En RMN realizada el 16/10/2020 presentaba datos de artrodesis anterior C5-C6, con cambios degenerativos, lordosis conservada, sin signos de patología aguda postraumática. En revisión de 29/10/2020 se acordó que, tras revisión por el servicio de COT, procede emitir alta médica, con pauta de ejercicios y fisioterapia de mantenimiento, y realización la reparación de piezas dentales. Se emitió alta médica con secuela de cervicalgia. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde el 04/09/2020 hasta el 29/10/2020. Presenta en exploración buena movilidad de codo izquierdo tanto en la flexo-extensión como en pronosupinación; no disminución de fuerza; balance articular normal, sin limitaciones. Buena movilidad cervical tanto en flexo-extensión, como en rotación y lateralización. No presenta deformidad facial, ni cicatrices, ni asimetrías mandibulares. En revisión realizada el 08/09/2020 en Clínica Dental Lamela el demandante presentaba fractura de la cerámica del diente 23 y movilidad en el puente; fractura en la pieza 45 y ausencia de la corona metal-cerámica de la pieza 46 -que el paciente refiere que retiró tras al accidente pero que no conserva-; y movilidad en la pieza 15. En RMN realizadas a instancia del demandante el 28/09/2020 presenta en RM Dorsal: "enfermedad de Scheuermann tipo I (solo torácica) (cumple criterios de Sorensen), pequeña hernia discal D10-D11". En RMN lumbar: "hernia discal L5S1 de pequeño tamaño". Y en RM cervical: "cambios postquirúrgicos, no se demuestra patología aguda". Con carácter previo al accidente de 04/09/2020 el demandante tenía antecedentes médicos de cervicalgia en relación con un accidente de tráfico sufrido en 2007; antecedentes médicos de artrosis con moderada protusión C5C6 con reducción de espacio subaracnoideo premedular y cambios degenerativos hipertróficos de ligamento amarillo, por los que se le realizó intervención quirúrgica de artrodesis (prótesis cervical: espaciador intersomático C5C6 en 2009). Asimismo, tenía antecedente de hombro doloroso izquierdo. Trastorno bipolar a tratamiento con Depakine. Hipercolesterolemia. Tratamiento quirúrgico de hombro derecho por tendinopatía calcificante. (Vid informe de urgencias remitido por HM Hospitales, historia clínica remitida por Fraternidad-Muprespa, docs. 4 a 11 y 13 del ramo de prueba del actor, y doc. 6 del ramo de prueba de Correos, y pericial del Dr. Octavio propuesta por SEGURCAIXA). - DÉCIMO TERCERO.- El demandante presentó el 28/10/2020 ante la mutua FRATERNIDAD solicitud de compensación de gastos de transporte. No consta si le fue abonada compensación. (Doc. 12 del ramo de prueba del actor). - DÉCIMO CUARTO.- En febrero de 2019 el Sindicato Federal de Correos presentó escrito ante la empresa poniendo de manifiesto que algunas de las motos que se utilizan para el reparto circulan en un estado precario con los riesgos que ello conlleva para la salud de los trabajadores y usuarios de la vía; que hace demasiados años que no se renueva el parque móvil de motos; se exponen diversas averías y problemáticas apreciadas a diario en las motocicletas. En materia de EPIs se pone de manifiesto que son insuficientes e inadecuados, motos peligrosas e inestables y en estado precario y con remiendos que perjudican a los trabajadores y añaden un plus de peligro a los puestos de trabajo. Se solicita la renovación del parque móvil de motos inmediatamente y que se vuelva a incluir en el personal de Correos al personal de mantenimiento de los vehículos, dado que la experiencia de los años anteriores constata la dificultad de mantener un buen servicio externalizado, y en el caso de no volver a incluirse este personal, que se mejoren y adapten a las necesidades reales los pliegos de condiciones que se firman con las empresas de mantenimiento, y se esté pendiente de que se cumplen los pliegos, y así mismo se cambien y mejoren los EPIs adecuándonos a las necesidades del reparto de moto. (Doc. 15 del ramo de prueba del actor). - DÉCIMO QUINTO.- CORREOS Y TELÉGRAFOS SA SME tenía concertada a fecha del accidente póliza de seguro colectivo de accidentes nº NUM006 con Nationale Nederlanden con vigencia desde el 15/003/2019 a 15/03/2020. (Docs. 19 y 20 del ramo de prueba de Correos). Asimismo, CORREOS Y TELÉGRAFOS SA SME tenía concertada con SERGURCAIXA-ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS póliza de responsabilidad civil nº NUM007, con fecha de efecto 01/04/2019 y duración desde 01/04/2019 a 1/10/2020, con cobertura para responsabilidad civil patronal con un límite de 18.000.000 € por siniestro y 750.000 € por víctima, y con una franquicia de 500 euros por siniestro. Se tiene por reproducido el clausulado de la póliza que obra aportada por SEGURCAIXA-ADESLAS. - DÉCIMO SEXTO.- El 21/09/2021 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 04/09/2021 frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. S.M.E., que finalizó sin avenencia. (Certificación adjunta a la demanda).".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Ismael contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. S.M.E. y contra SEGURCAIXA-ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Ismael, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23/09/2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si la empresa demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (en adelante Correos) es responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador actor, D. Ismael, y debe indemnizarle por ello junto con la aseguradora codemandada.

2.-La actora presentó demanda contra Correos, posteriormente ampliada contra Segur Caixa Adeslas de Seguros y Reaseguros, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó el dictado de una sentencia por la que se condenase a las demandadas a abonarle, de forma solidaria, el importe total de 8.837,31 euros en concepto de indemnización de responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo, así como los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de costas a las demandadas

Alega, en esencia, que el accidente de trabajo que sufrió -consistente en que cuando circulaba subiendo una pendiente, al intentar frenar se produjo la ruptura del freno trasero y se desestabilizó la moto y cayó al suelo, lo que le ocasionó varias lesiones-se debió a la falta de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo responsabilidad empresarial por la defectuosa disposición de las medidas de seguridad y mantenimiento de los vehículos de la empresa, y en concreto de la motocicleta con la que circulaba, herramienta de trabajo básica para el ejercicio de sus funciones.

Cuantifica la indemnización reclamada (8.837,31 euros) de la siguiente forma:

-Perjuicio personal particular moderado de la tabla 3.B), por 55 días de incapacidad temporal, en un total de 2.986,50 euros.

-Perjuicio personal básico de la tabla 2.A), por 2 puntos de secuelas, en un total de 1.550,40 euros.

-Perjuicio personal básico de la tabla 2.A), por 2 puntos de secuelas, en un total de 1.550,40 euros.

-Perjuicio patrimonial de la tabla 3.C), por gastos de asistencia sanitaria, en un total de 196,43 euros.

Las codemandadas se oponen alegando, en esencia, que no existe incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad en lo que se refiere al mantenimiento de la motocicleta. Discuten también las cantidades solicitadas en concepto de indemnización haciendo referencia a que la conducta del trabajador -prescindir de las medidas de seguridad y protección (la mentonera del casco)- tuvo incidencia en la entidad del resultado lesivo final.

3.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda.

En primer lugar, rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por Correos.

A continuación, reproduce doctrina de esta Sala en relación a los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada.

Traslada esa doctrina a los hechos declarados como probados y concluye que se ha probado la existencia de un accidente de trabajo y también el resultado lesivo para el trabajador consecuencia del accidente, y el nexo causal entre uno otro. Sin embargo entiende que "no concurre acreditado el tercero de los requisitos necesarios para deducir responsabilidad empresarial en la producción del accidente, pues no se aprecia concurrente una infracción de medidas de seguridad imputable a la empresa a título de negligencia o culpa que se encuentre en relación causal con el accidente de trabajo sufrido por el demandante".A tal efecto señala que la motocicleta utilizada por el actor tenía la ITV y aseguramiento en vigor, y que las averías comunicadas por el trabajador días antes del accidente habían sido reparadas. Que se había realizado evaluación de riesgos laborales correctamente y que el trabajador había recibido formación Por lo tanto no aprecia nexo causal entre el accidente sufrido por el actor y la actuación empresarial, que ha cumplido con la posición de garante que asume, cumpliendo con su deuda de seguridad.

Concluye por ello que "Procede la exoneración de responsabilidad de la empresa cuando el accidente y, por consiguiente, el resultado lesivo, se debe a fuerza mayor, caso fortuito, o imprudencia temeraria del propio trabajador, o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. La carga de la prueba sobre la concurrencia de estos supuestos incumbe al empresario, y en el caso de autos la empresa ha practicado prueba que permite concluir que el accidente se produjo bien por un caso fortuito, bien por una defectuosa reparación de la motocicleta, la cual no le es imputable a título de culpa o negligencia, ni se puede considerar evitable por la entidad empleadora. La entidad adoptó las medidas a su alcance para evitar el riesgo de producción del accidente agotando toda la diligencia empresarial posible en materia de medidas preventivas.

No resulta, en definitiva, apreciable infracción por la empresa de la obligación o deuda de seguridad, no apreciándose infracción de lo dispuesto en los arts. 14 , 16 , 17 y 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ".

Señala finalmente que la ITSS concluyó también que no existían elementos objetivos suficiente para concluir que existía responsabilidad empresarial en la causación del accidente.

4-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación que construye en un único motivo con sustento en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia la infracción de los art. 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de Prevención de Riesgos Laborales, art. 1011 y 1902 del Código Civil y art. 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Para ello, y tras citar el art. 96.2 de la LRJS, realiza su propia valoración de contenido del plan de prevención de riesgos laborales de la empresa en relación con la hoja de investigación de accidentes e incidentes y el informe de la ITSS; cita también el contenido de los partes de reparación de averías y lo que deduce de estos y de los cursos de formación del trabajador. Por lo tanto entiende que no se puede concluir lo que señala la Juzgadora de instancia sino todo lo contrario y que hay una responsabilidad de la empresa sin que pueda hablarse de caso fortuito; argumenta también que la defectuosa reparación de la motocicleta, directamente imputable al taller de reparaciones, debe ser asumida igualmente por la empresa que es quien debe garantizar la seguridad del vehículo y que los talleres que realizan las reparaciones cumplan con los estándares necesarios, sin perjuicio de después la empresa empleadora reclame frente a dichos talleres. Entiende que el informe de la ITSS concluye la inexistencia de motivos para imputar una responsabilidad administrativa, lo que es diferente a la responsabilidad civil ahora reclamada. Entiende, en definitiva, que existe responsabilidad empresarial en la causación del accidente por lo que debe abonarse al actor la cantidad en los términos expuestos en demanda, o subsidiariamente en la cantidad que consta en el informe realizado por la Mutua.

Termina solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y que revocando la de instancia condene a las codemandadas a abonar al actor, de forma solidaria, la cantidad de 8.837,31 euros en concepto de indemnización por responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo, o de forma subsidiaria la de 2.330,08 euros, por el mismo concepto, con intereses legales y condena en costas.

5.-El recurso ha sido impugnado por ambas codemandadas.

a) Segur Caixa Adeslas centra su impugnación en realizar su propia valoración de la prueba haciendo referencia al contenido de los informes que invoca la recurrente en su recurso para rebatir el relato de la recurrente. Incide en las diferentes versiones de los hechos realizada por el actor, su historial médico en dónde consta otro accidente muy similar un año antes, y en el hecho de que el actor conducía con la mentonera abierta. Concluye que Correos ha cumplido con sus principales obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y que no se le puede imputar responsabilidad en la causación del accidente. Discrepa de la cuantía solicitada por la actora como principal, y entiende que en su caso debería ser la del informe pericial aportado por la demandada en la cuantía de 2.320,08 euros. Solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la recurrente.

b) Correos se opone alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso puesto que la recurrente pretende hacer una revisión encubierta de los hechos declarados como probados sin someterse a las formalidades previstas para el recurso de suplicación. En todo caso señala que la empresa cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y que el accidente se debió a una negligencia temeraria del actor al utilizar indebidamente los EPIs el día que sufrió el percance, Solicita la inadmisión del recurso de suplicación o, en su defecto, se desestime.

SEGUNDO.- 1.-Con carácter previo a entrar a resolver sobre el recurso presentado, y en relación a los motivos de inadmisión alegados por Correos, hemos de hacer una serie de precisiones en relación a los requisitos formales que ha de reunir el recurso de suplicación

2.-El recurso de suplicación se caracteriza por ser de naturaleza extraordinaria (cuasi-casacional)

La consecuencia de especial naturaleza -como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre- es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, "se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos.";añadiendo el art. 196.3 LRJS que También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados , el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Para que prospere un recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de estos requisitos, como nos recuerda, entre las sentencias más recientes, la STS de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019 cuando señala:

"La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre ).

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ).

[...]

Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS ) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )." La STC 140/2014 de 11.09.2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente".

En consecuencia, una solución como la acordada por la recurrida, que residencia en el propio Tribunal la construcción ex oficio del recurso y su fundamentación, transgrede la neutralidad que le resulta exigible e incide en la quiebra de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pues se proyecta, para cercenarla, en la defensa de la contraparte, al impedirle el debido conocimiento del sentido y alcance de la tesis del recurso, con la correlativa causación de indefensión al no haberla podido rebatir con la necesaria seguridad y eficacia"

Bajo estas premisas es cierto que el recurso presentado se hace siguiendo una técnica procesal más propia del recurso ordinario de apelación que el recurso extraordinario de suplicación, y así en concreto:

a)No solicita una revisión de hechos probados, sino que realiza su propia valoración. Hemos de recordar que en la jurisdicción social la valoración de la prueba le corresponde a la Magistrada de instancia sin perjuicio de que la Sala pueda revisarla en el ámbito y con los requisitos previstos en el art. 193 b) LRJS. La recurrente no puede, dentro de un recurso extraordinario como es el de suplicación, pretender que la Sala valore de nuevo toda (o parte de) la prueba para dejar de lado las conclusiones de la Juzgadora a quo y en su lugar asumir la valoración de la propia parte. Por lo tanto, como señala Correos al impugnar, la recurrente no puede solicitar una revisión encubierta de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a cuyo tenor debe de estarse al no haber sido impugnados.

b)Existe también una denuncia jurídica defectuosa en cuanto a las cuantías reclamadas ya que además de no citarse normativa concreta al respecto se solicita, de forma subsidiaria, lo recogido en un informe pericial cuya concreción tampoco nos consta en sede de hechos probados. Tampoco existe denuncia jurídica válida en relación a los intereses legales.

Sin embargo, no por ello vamos a inadmitir de plano el recurso como pretende Correos, sino que vamos a resolver el recurso presentado teniendo en cuenta estas pautas que acabamos de señalar.

TERCERO.- 1.-Como antes señalamos la recurrente denuncia la infracción de los art. 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de Prevención de Riesgos Laborales, art. 1011 y 1902 del Código Civil y art. 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

2.-Esta Sala de Suplicación ha señalado en múltiples ocasiones (entre otras sentencia de 28 de marzo de 2023, rsu 6341/2022) que en la materia que ahora nos ocupa ha de diferenciarse entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales. Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas (1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.

Asimismo debemos recordar que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Partiendo de tales premisas la estimación de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial de la que surja un derecho a indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador exige la concurrencia de los siguientes factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. Y que dicha relación causal no se vea rota por ninguna circunstancia exoneradora de la culpa empresarial.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

3.-En la indicada sentencia también incidimos con cita de precedentes - STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2020 (rsu 4684/2019)- en que se trata de una responsabilidad civil culposa, aunque diferentes de otro tipo de responsabilidad vinculadas al contrato de trabajo, que en todo caso debe descartarse la responsabilidad objetiva.

4.-Esta necesidad de culpa empresarial, sino que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva, es la doctrina del TS. Así en sentencia del Pleno de la Sala de Social del TS de 11 de diciembre de 2018, rcud 1653/2016, con cita de precedente señala, realizando un análisis de la evolución jurisprudencial, que:

" 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".

Por lo tanto, lo que establece la jurisprudencia es que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral que establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" .

En definitiva, el juego del art. 96 de la LRJS supone que el demandante - trabajador- ha de acreditar la existencia y descripción del accidente, así como las lesiones, secuelas y demás con origen en el mismo, y una vez hecho eso es a la empresa a quien le corresponde probar que adoptó todas, no solo algunas, de las medidas necesarias, para evitar o prevenir el riesgo.

5.-Trasladando esta doctrina al caso de autos entendemos, con la Juzgadora de instancia, que no se le puede imputar a Correos una responsabilidad civil en el accidente litigioso y así:

a)En primer lugar, hemos de reiterar, como antes indicamos, que no se ha solicitado una revisión de los hechos declarados como probados, por lo que tanto debemos de estar a lo que se considera declarado como probado por la sentencia de instancia. A efectos de resolver el presente recurso no es, por lo tanto, determinante ni la particular valoración la prueba realizada por la recurrente ni la realizada por la impugnante Segur Caixa Adeslas. No estamos ante un recurso de apelación, sino de suplicación, y como Sala de Suplicación no podemos volver a realizar una valoración de la prueba.

b)En segundo lugar, la sentencia recoge como probado que el actor recibió la oportuna formación e información, y que la actividad que realizaba el trabajador en el momento del accidente está contemplada en la correspondiente evaluación de riesgos. Son estos los hechos de que deben primar y no las manifestaciones que la recurrente realiza conforme a su propia valoración de la prueba.

c)En tercero lugar, indicar que la recurrente centra sobre todo su discrepancia en el argumento de la sentencia de instancia relativo a que ninguna responsabilidad se le puede imputar a Correos en relación con la moto en la que circulaba el actor.

Los datos que constan respecto a la motocicleta con la que se produjo el accidente -matrícula NUM003, marca Piaggio, nº de serie NUM004, modelo Liberty 125 PIT, fabricada en diciembre de 2007 - son que a la fecha del accidente tenía pasada la ITV con resultado favorable, habiendo pasado la última inspección el 04/12/2019 con validez hasta el 04/12/2021. Asimismo, disponía de seguro de responsabilidad civil obligatorio. Que la empresa había procedido a reparar las dos averías comunicadas por el trabajador en junio (cambiar neumático dianteiro. Bombillas), y en agosto de 2020 (apretar frenos. Mantemento) reparación realizada por la empresa NORMOTO. Que se había emitido parte de mantenimiento mensual de agosto relativo a tales averías, en el que se indica realizado el ajuste de los frenos de la motocicleta, revisión del aceite, los frenos, los neumáticos, fijación del baúl y la cúpula, y en el que se da el visto bueno al estado general del vehículo.

A la vista de tales datos hemos de concluir, con la Juzgadora a quo, que el accidente se produjo bien por caso fortuito, o bien por una defectuosa reparación de la motocicleta, pero en todo caso la empresa ha actuado con la diligencia exigible conforme a los estándares normales, sin que se le pueda exigir que compruebe que la reparación, (realizada por un taller externo y en una actividad completamente ajena a la propia de Correos) ha sido correctamente ejecutada sin que tampoco exista ningún dato para afirmar que el taller seleccionado no esté cualificado para realizar este tipo de reparaciones.

d) En cuarto lugar, la invocación que la sentencia de instancia realiza al informe de la ITSS es importante, puesto que con independencia de que , como señala la recurrente, la naturaleza de la responsabilidad sería distinta (administrativa vs civil), lo cierto en es que ambos casos el nacimiento de la responsabilidad está vinculada a un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, así como en materia de seguridad y salud de los trabajadores; incumplimiento que la ITSS, al igual que la Juzgadora de instancia, tampoco aprecia.

e)En quinto lugar (y con independencia de que no apreciamos un incumplimiento empresarial en materia preventiva) debemos rechazar las afirmaciones de las impugnantes de que el accidente se hubiera debido a culpa exclusiva de la víctima; el hecho de llevar la mentonera levantada pudo haber influido en el resultado lesivo final -sobre todo en lo que se refiere a los daños en las piezas dentales-pero no habría impedido la caída de la moto

f) Finalmente, en sexto lugar, señalar que difícilmente habría prosperado la petición relativa a la indemnización de los daños causados al no haberse formulado denuncia concreta en relación a la cuantificación de los mismos

CUARTO.- 1.En consecuencia, con todo lo indicado no podemos concluir que la sentencia de instancia haya resuelto de forma desajustada a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia.

2.-De conformidad con el art. 235 LRJS no procede efectuar condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos 445/2022, sobre indemnización de daños y perjuicios - responsabilidad civil- derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y Segur Caixa Adeslas SA por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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