Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1163/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100058
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:60
Núm. Roj: STSJ MU 60:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000010 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
D. JUAN MARTÍNEZ MOYA,
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pilar, contra la sentencia número 271/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 15 de julio de 2024, dictada en proceso número 10/2024, sobre DESPIDO y entablado por Dª. Pilar frente a AGRÍCOLA GUILLASOL, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en virtud de una relación laboral como trabajador fijo-discontinuo, con la categoría profesional de peón, con una antigüedad de 15/11/2001 , y salario diario de 45.55 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. A la relación laboral es de aplicación el Conv. Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia.
(no controvertido)
SEGUNDO.-Durante la relación laboral el trabajador demandante tiene realizadas un total de 2429 jornadas reales, de las cuales 1365 se efectuaron antes de 12 de febrero de 2012, y 1064 con posterioridad a la indicada fecha.
(no controvertido)
TERCERO.-A los fines de los llamamientos para la campaña la empresa suele utilizar tanto la vía telefónica, como el envio de whatsapp, o burofaxes
(testifical de Bárbara -encargada-y Lázaro -trabajador hasta 2022)
CUARTO.-La empresa, en fecha 31/10/2023 remitió un telegrama al actor, con el siguiente contenido:
"le informamos que el próximo 6-11-2023 esta empresa requiere de sus servicios por llamamiento dentro de la actual campaña agrícola debiendo personarse en su lugar de trabajo habitual"
(doc. 5 ramo del actor y doc. 1 ramo de la empresa)
QUINTO.-la empresa, en fecha 06/11/2023 envió nuevo telegrama al actor, interesando que justificase su falta de asistencia al trabajo.
(doc. 2, ramo de la empresa)
SEXTO.-la empresa, en fecha 09/11/2023, remitió burofax a la misma dirección delactor, indicando haber iniciado procedimiento expediente contradictorio de despido, sobre ausencias en el trabajo los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2023, confiriéndole plazo de 3 días para alegaciones. Se da por reproducido el mismo, acompañado como doc. 3 ramo de la empresa.
SEPTIMO.-Se dejó hasta un segundo aviso de envio del citado burofax, siendo recepcionado por el actor el 15/11/2023.
(doc. 7, ramo del actor)
OCTAVO.-la empresa, por burofax de 13/11/2023, procedió a comunicar al actor su despido por razones disciplinarias con efectos de ese mismo día. Se da por reproducido íntegramente el mismo, obrante al doc. 4 de la empresa y doc. 11 del actor.
NOVENO.-El actor, por conducto del Letrado del Pedro Catalán, en fecha 16/11/2023 remitió burofax a la empresa efectuando alegaciones en el expediente disciplinario. (doc. 8 ramo del actor)
DECIMO.-El actor, en fecha 10/11/2023 remitió escrito a la empresa GALIEMPLEO ETT, en virtud del cual comunicaba a dicha empresa que cesaba voluntariamente en la prestación de sus servicios, indicando "deberán considerar mi baja voluntaria en la empresa desde 10 de noviembre de 2023" (doc. 9, ramo del actor)
DECIMO PRIMERO.-El actor, en fecha 15/11/2023 el actor, junto con otros compañeros se personó en la finca/lugar de trabajo,indicándoles la empresa que no tenía trabajo para ellos.
(doc. 10, ramo del actor)
DECIMO SEGUNDO.-El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
DECIMO TERCERO.-El 08/01/2024 se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA. La papeleta estaba presentada en fecha 27/11/2023."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Pilar, contra el empleador "AGRÍCOLA GUILLASOL SL" y, en su consecuencia, se declara procedente el despido del actor de 13 de noviembre de 2023, con absolución de su empleador y demandado "AGRÍCOLA GUILLASOL SL"."
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
"Mediante escrito de fecha
Justifica el agregado citando el documento 3 pág. 4 de su ramo de prueba. Coincide con el doc. 3 aportado junto a la demanda.
La parte impugnante se opone a la adición al entender que se refiere a campañas distintas, pues de hecho lo alegado en este párrafo nada tiene que ver con el objeto del pleito, y sin embargo este extremo ya tuvo solución en el procedimiento iniciado por la actora en los autos DSP 905-2022 del Juzgado de Social de Cartagena, en el que la actora reclamaba la extinción indemnizada por falta de llamamiento y con resultado de desestimación frente a la actora de sus pretensiones, confirmada posteriormente por el TSJ sentencia núm. 774-2024 de 25-06-2024. Asimismo, se dice en el escrito de impugnación del recurso, formuló demanda el 19-12-2022 por falta de llamamiento que se sustanció en los autos DSP 931/2022, JS 2 de Cartagena.
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021
Por tanto, no puede estimarse la adición fáctica pretendida, suprimiendo aquellos extremos que no quedan acreditados y recogiendo aquellos respecto de los que sí exista prueba, pues a la Sala le está vedada la construcción del recurso (STS 30-5-2017, RCO 283/16).
En todo caso, la parte impugnante no desconoce el documento que sirve de base a la revisión, sino que lo reconoce -por lo que no se trataría de un hecho controvertido sino pacífico-, pero alega que en esa comunicación de 10-5-2022 se dijo que se preavisaría con 15 días de antelación refiriéndose a otra campaña, concretamente, la de septiembre 2022 distinta a la que nos ocupa.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
Sobre este precepto, la jurisprudencia (por todas, la STS 28 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:3046), Recurso:159/2017 ha venido declarando que
El art. 6 del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia establece, en cuanto al llamamiento de los fijos discontinuos establece lo siguiente:
Por último, el art. 46, D, 4. del Convenio Colectivo de aplicación califica como falta muy grave "4.
El motivo de censura normativa va a ser desestimado por la Sala porque: (a) no ha resultado controvertida la inasistencia injustificada de la trabajadora los días 6 a 8 de noviembre de 2023; (b) la trabajadora reconoce que no fue a la empresa hasta el 15 de noviembre de 2023; y (c) esa incomparecencia al trabajo se produce habiendo precedido llamamiento en forma. Estos elementos configuran hechos que determinan la comisión de una falta muy grave, subsumible en el art. 46.D. 4. del convenio colectivo, que resulta susceptible de ser sancionada con el despido.
A esta misma conclusión, en asunto sustancialmente igual al presente al tratarse de extinción que afecta a otros trabajadores en la misma situación, es a la que ha llegado esta Sala en nuestra sentencia núm. 57/2025, de 23 de enero de 2025, recaída en el recurso de suplicación núm. 1162/2024, y a este mismo criterio, por razones de igualdad y seguridad jurídica hemos de atenernos.
En dicha sentencia, para alcanzar la precedente conclusión razonábamos lo siguiente:
Lo expuesto comporta la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235.1 LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1163-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1163-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
