Sentencia Social 286/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 286/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 10/2024 de 29 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 286/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1473

Núm. Roj: STSJ AND 1473:2025


Encabezamiento

CONFLICTO COLECTIVO 10/24-D-

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO.

En Sevilla, a 29 de febrero de 2024.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 286/2021

En el procedimiento de única instancia sobre conflicto colectivo, seguido con el número 10/2024 en virtud de demanda del Sindicato Libre de Transporte, con la adhesión de Comisiones Obreras, contra Avanza Movilidad Integral S.L.U. (centros de las provincias de Málaga y Cádiz), ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

ÚNICO: Se interpuso el 13 de mayo de 2024 demanda en materia de conflicto colectivo que tuvo entrada en esta Sala el 24 de mayo de 2024, en la que se solicitaba, en materia de interpretación del artículo 21 del convenio colectivo de la empresa (Málaga y Cádiz), que se declarase el derecho de los trabajadores al abono de las horas trabajadas en descanso semanal o festivo y no compensadas por descanso, como horas extraordinarias, siendo su valor el de dicha hora establecida en el artículo 20 del convenio colectivo, incrementada en un 75% como mínimo, sin perjuicio del derecho a percibir los pluses establecidos en el artículo 21 del convenio colectivo para el trabajo en días de descanso o festivos. Ello porque el importe de la hora extraordinaria viene establecido en tal cuantía por norma de derecho necesario, cual es el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre Regulación de Jornadas de Trabajo, Jornadas Especiales y Descansos, mientras que la práctica empresarial incumple dicha norma, por cuanto las horas trabajadas en dichos días se pagan al valor de la hora extraordinaria del artículo 20 del convenio colectivo.

En dicha demanda se solicitó la citación a juicio en concepto de interesada del Comité Intercentros de la empresa demandada, la cual no ha comparecido en autos.

Mediante auto de 28 de junio de 2024 esta Sala estimó su competencia funcional para conocer de la demanda.

Señalado el acto de juicio para el 11 de septiembre de 2024, el procedimiento quedó suspendido a instancia del demandante y de la empresa demandada para intentar alcanzar un acuerdo, hasta el 3 de diciembre de 2024 en el que se solicitó la continuación del procedimiento.

Se celebró el juicio el 23 de enero de 2025, al que asistieron Sindicato Libre de Transporte, Comisiones Obreras y Avanza Movilidad Integral S.L., con el resultado que obra en la grabación unida a los autos.

Hechos

PRIMERO: La empresa demandada, Avanza Movilidad Integral S.L.U., dedicada a la actividad del transporte de viajeros por carretera en autobús, cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, rigiéndose los situados en Andalucía, en concreto en Málaga y Cádiz, por convenio colectivo propio de los centros de trabajo situados en dichas provincias, publicado en el BOJA de 30 de agosto de 2023.

SEGUNDO: La empresa establece unos cuadrantes mensuales de servicios de los trabajadores, confeccionados según los calendarios de trabajo correspondientes, figurando los descansos semanales y festivos, de conformidad con la jornada anual pactada en el convenio colectivo.

TERCERO: Cuando por razones imprevistas en el desarrollo de los servicios, tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos, el descanso semanal o festivo no se puede conceder en la fecha prevista para su disfrute en el cuadrante mensual de servicios, ni puede compensarse con descanso dentro de los seis días siguientes al previsto en dicho cuadrante, la empresa abona las horas trabajadas en dichos días como efectivas de trabajo, con el valor de la hora extraordinaria (en la cuantía establecida para la misma en el convenio colectivo, idéntica a la establecida para la hora ordinaria, que es de 14,76 € durante el primer año de vigencia del convenio, en 2023).

Además de dicho abono, cuando un empleado trabaje en un día festivo de los 14 que componen el calendario anual, se abona al trabajador que efectúe la prestación laboral en tal día, una compensación económica por el importe establecido en el convenio colectivo (de 18,79 € durante el primer año de vigencia del convenio).

Asimismo, con carácter adicional a los abonos expresados en los dos párrafos anteriores, los trabajadores perciben un plus por cada descanso semanal o festivo no disfrutado, en la cuantía establecida en el convenio por descanso suprimido (de 29,66 € durante el primer año de vigencia del convenio).

CUARTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, examinadas las nóminas de la empresa, requirió a la misma el 10 de marzo de 2023 para que procediese al abono del trabajo en festivos, incrementando en un 75% la retribución con respecto al valor de la hora ordinaria.

QUINTO: Se planteó la presente cuestión litigiosa ante la Comisión Paritaria del convenio colectivo y posteriormente se intentó la conciliación ante el SERCLA.

Fundamentos

PRIMERO: Los anteriores hechos probados resultan de los documentos aportados a los autos en lo que respecta a los hechos primero, cuarto y quinto, siendo la actividad productiva de la empresa y los demás hechos probados resultado de su admisión por las partes.

Nada pueden aportar a la resolución del presente conflicto los registros de jornada mensual del año 2023 aportados por la empresa demandada respecto a siete determinados trabajadores, porque como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2007, recurso 150/2006, que reitera en la de 18 de octubre de 2016, recurso 57/2015, un conflicto

colectivo como el presente se define por la conjunción de dos elementos, el primero de los cuales es de carácter subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». No se hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. De modo que se hace precisa la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y que resultan de rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba, lo determinan. Para ello no podemos tomar en consideración las características particulares de cada trabajador. El análisis jurídico que ello requiere no es propio del proceso de conflicto colectivo, porque quiebra en él el requisito de homogeneidad en el conjunto de los trabajadores afectados que es propio del conflicto colectivo, como antes se ha expresado. La heterogeneidad de dichas condiciones respecto al colectivo de trabajadores de la empleadora demandada, hace inviable su toma en consideración en el presente conflicto colectivo.

Y es que de los cuadrantes de jornada aportados, diferentes entre sí, nada podemos concluir que pudiese ser de aplicación al conjunto de trabajadores afectados por el presente conflicto.

De otra parte, el cuadrante de horas realizadas por determinados trabajadores durante el año 2023, sin indicación de la retribución por ellos percibida, nada aporta a la resolución del litigio, cuyo objeto se limita a la determinación de la cuantía con la que deban ser retribuidas las horas trabajadas en determinadas condiciones, a fin de concluir si la que viene efectuando la empresa es conforme a Derecho, por lo que la ausencia de mención alguna de tal retribución en los documentos aportados por la demandada revela la inutilidad de los mismos para el presente conflicto.

SEGUNDO: El sindicato demandante interpone demanda de conflicto colectivo, a la que se adhiere el otro sindicato compareciente al acto del juicio, cuya pretensión ya ha quedado definida en el primer antecedente de hecho de esta sentencia. Se trata en definitiva de determinar si, cuando el trabajador, por circunstancias imprevistas, debe prestar servicios en días señalados en su cuadrante de jornada establecida como de descanso semanal o festivo, sin que puedan ser compensados con descanso en los seis días siguientes (medida compensatoria que con carácter principal establece el convenio colectivo para dicho trabajo), la retribución con la que la empresa abona dichos servicios, que es la del valor de la hora extraordinaria fijado en su convenio colectivo y que viene a coincidir con el de la hora ordinaria, es respetuosa con lo establecido al respecto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Recordemos que dicho precepto establece: "Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".

En razón a ello el actor solicita que la retribución por el trabajo en esos días que en el cuadrante de trabajo figuraban como de descansos semanales o festivos, se retribuyan con el importe de la hora extraordinaria establecido en el convenio colectivo, incrementado en un 75%.

Al respecto debemos hacer la precisión de que, sin perjuicio de que el valor de la hora ordinaria y la hora extraordinaria es el mismo en el convenio colectivo, ambas partes coinciden en que el trabajo en esos días que en el cuadrante de trabajo figuraban como de

descansos semanales o festivos, corresponde conceptualmente a horas extraordinarias y por ello se retribuyen por la empresa con el valor establecido en el convenio colectivo para tales horas extraordinarias.

TERCERO: Delimitado el objeto del litigio, debemos examinar en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la empresa demandada, por entender que lo pretendido es la impugnación del convenio colectivo de la empresa para sus centros de trabajo de Málaga y Cádiz, para lo que debió seguirse, no el procedimiento de conflicto colectivo sino el procedimiento especial de impugnación de convenio colectivo, dirigiendo la demanda contra los demás intervinientes en la negociación del mismo. Basa la demandada dicha excepción en que lo pretendido en la demanda es declarar que la regulación de la materia discutida en el convenio colectivo de aplicación es contraria a la ley, en particular al referido artículo 47 del Real Decreto 2001/1983.

La excepción debe ser rechazada pues no apreciamos que lo pretendido sea la declaración de ilegalidad del convenio colectivo en alguna de sus cláusulas. Lo único que establece dicho convenio respecto al objeto del presente litigio, esto es respecto a la retribución del trabajo excepcionalmente realizado durante los días fijados en el cuadrante mensual de servicios como de descanso semanal o festivo, es que las horas trabajadas serán valoradas como efectivas de trabajo.

En efecto, dispone el artículo 21 del convenio colectivo de aplicación: "(...) Si por razones imprevistas en el desarrollo de los servicios, tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos, el descanso semanal o festivo no se pudiera conceder en la fecha prevista para su disfrute en el cuadrante mensual de servicios, se facilitará dentro de los seis días siguientes al previsto en dicho cuadrante. Y si por circunstancias excepcionales tampoco resultara posible concederlo en ese espacio de tiempo, se abonarán al/a la trabajador/a las horas realizadas en dicho día valoradas como efectivas de trabajo. (...)

Cuando se trabaje en un día festivo de los catorce que componen el calendario anual, se abonará asimismo al trabajador/a que efectúe la prestación laboral tal día, compensación económica e importe de 18,79 € (dieciocho euros con setenta y nueve céntimos de euro) durante el primer año de vigencia del convenio. Este importe para el primer año de vigencia del convenio se encuentra actualizado con el incremento porcentual al que se refiere el artículo 7.º para el año 2023.

El resto de años de vigencia del convenio el importe será el establecido en las tablas salariales correspondientes.

Con independencia de los conceptos que se abonan al personal por descanso semanal o festivos no disfrutados, durante la vigencia del Convenio se les compensará, asimismo, con un plus de 29,66 € (veintinueve euros con sesenta y seis céntimos de euro) durante el primer año de vigencia del convenio, por descanso suprimido, aún cuando se disfrute dentro de los seis días laborables siguientes a la fecha fijada en el cuadrante.

Este importe para el primer año de vigencia del convenio se encuentra actualizado con el incremento porcentual al que se refiere el artículo 7.º para el año 2023.

El resto de años de vigencia del convenio el importe será el establecido en las tablas salariales correspondientes".

La empresa demandada entiende que conforme a dicho precepto, el trabajo excepcionalmente realizado durante los días fijados en el cuadrante mensual de servicios como de descanso semanal o festivo sólo puede ser retribuido con los conceptos establecidos en tal precepto.

Sin embargo, debe observarse que lo que el precepto dispone, en el primero de los párrafos transcritos, es que por el referido trabajo se abonarán las horas realizadas como efectivas de trabajo, sin expresar cuál haya de ser la retribución que a tales horas efectivas de trabajo corresponda. Por su parte, los complementos establecidos en los párrafos siguientes del precepto transcrito, se conceptúan como adiciones a aquella inicial y genérica retribución que corresponda por los trabajos realizados en descanso semanal o festivo, respecto a la que únicamente se indica que será retribuida como tiempo efectivo de trabajo.

Por tanto la pretensión ejercitada no se opone a lo regulado en el convenio colectivo sino que trata de interpretar el mismo, estableciendo cuál sea esa retribución para el tiempo efectivo de trabajo que corresponda al realizado durante el contemplado en el cuadrante como descanso semanal o festivo. Lo demandado no es por consiguiente la impugnación del convenio colectivo fundada en la ilegalidad del mismo, sino la interpretación que haya de darse al mismo para determinar la retribución correspondiente al trabajo realizado durante los días contemplados como descanso semanal o festivo en el cuadrante de servicios, la cual no está directamente establecida en el convenio colectivo y se encuentra por tanto necesitada de la correspondiente labor interpretativa, la cual corresponde al objeto propio del procedimiento de conflicto colectivo, según señala el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO: El fondo del asunto se centra por tanto en determinar cómo ha de ser retribuido ese tiempo de trabajo efectivo que corresponde al realizado en los días que en el cuadrante mensual de servicios están fijados como de descanso semanal o festivo.

La respuesta la proporciona en efecto el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, al disponer que en supuestos como el que contemplamos en este litigio, es decir cuando excepcionalmente y por razones organizativas (como son las razones imprevistas en el

desarrollo de los servicios, tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos, que contempla el artículo 21 del convenio colectivo) no se pudiera disfrutar el día de fiesta o el descanso semanal correspondiente, el importe de tales horas trabajadas se incrementará en un 75%, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

Es claro por tanto que en el presente caso tales trabajos no pueden ser retribuidos por la empresa únicamente con el valor fijado en el convenio colectivo para la hora extraordinaria, que resulta ser igual al de la hora ordinaria, sino que ha de ser incrementado al menos en un 75%.

Los argumentos aducidos en contra de dicha conclusión por la empresa demandada no pueden ser aceptados.

QUINTO: La circunstancia de que el artículo 19 del convenio colectivo contemple el establecimiento de un calendario de trabajo, que establezca el cuadrante mensual de horas de trabajo para cada trabajador, con inclusión de las previstas como descanso semanal o festivos no trabajados, completando de este modo la jornada anual fijada en el convenio colectivo, no es obstáculo a la conclusión antes alcanzada. En esta de lo que se trata es de establecer la retribución que corresponda a los días que, no obstante estar contemplados en el cuadrante como descanso o festivo, es decir estando previsto en el cuadrante que se trata de días en los que no se trabajará, sin embargo sea necesario el trabajo por circunstancias imprevistas, tales como las antes señaladas, lo que constituye efectivamente un exceso de jornada que debe ser retribuido como horas extraordinarias. Se trata por tanto de establecer la retribución correspondiente a las desviaciones del cuadrante de jornada establecido conforme al artículo 19 del convenio colectivo, a los excesos de la jornada contemplada en el cuadrante, por lo que éste en modo alguno puede colmar la regulación de tales supuestos, en él no contemplados.

SEXTO: Opone asimismo la empresa que el citado incremento del 75% sólo está contemplado en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 para los trabajos en días festivos, pero no para el realizado en días inicialmente previstos como descanso semanal, que no correspondan a días festivos. Basa tal afirmación en que la vigencia de dicho precepto deriva de la disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de Jornadas Especiales de Trabajo, en cuanto establece que "Queda derogado el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, excepto lo dispuesto en sus artículos 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales". Tal referencia a las fiestas laborales, entiende la empresa demandada, limita la aplicación del artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 a los días festivos y no a los descansos semanales en días no festivos.

Tan restrictiva y forzada interpretación no puede compartirse pues lo que la disposición derogatoria establece es la vigencia del artículo 47 citado, el cual expresamente se aplica tanto a los festivos como a los descansos semanales, según ha sido transcrito más arriba. Por consiguiente, si la intención del legislador hubiese sido excluir la aplicación del artículo 47 a supuestos expresamente contemplados en su redacción, hubiese alterado dicha redacción, en lugar de limitarse, pura y simplemente, a confirmar el mantenimiento de la vigencia del artículo, con su actual redacción por tanto, que contempla el supuesto de los descansos semanales.

Lo acontecido no es más que una desafortunada redacción de la disposición derogatoria, cuya clara intención es referir que los preceptos cuya vigencia se mantiene, no obstante la derogación del resto de artículos del Real Decreto 2001/1983, se refieren a materia propia de las fiestas laborales, en el amplio sentido de las mismas, como días que no son de trabajo sino de descanso. No trata por tanto la dicción de la disposición derogatoria de restringir el campo de aplicación del artículo 47, sino meramente consignar a qué materia se refiere, sin que podamos restringir la misma literalmente a los días festivos, cuando el ámbito del

artículo 47, cuya vigencia se mantiene respecto a todo su contenido, se refiere a dicho concepto en su sentido amplio, como la de aquellos días que por ser de descanso, lo que ordinariamente concurre en los festivos, no se trabajan.

SÉPTIMO: Finalmente alega la demandada que estos trabajos excepcionalmente realizados en días festivos o de descanso semanal, ya están suficientemente compensados en el artículo 21 del convenio colectivo de tres formas: con el complemento establecido por trabajar algunos de los 14 festivos anuales, con el complemento establecido en los tres últimos párrafos del citado precepto, habiendo quedado ambos complementos ya referidos en la transcripción antes realizada del artículo 21 que comentamos, así como por lo que ahora debemos añadir al párrafo inicial de dicha transcripción, en cuanto dispone que "En el supuesto de que las horas efectivas trabajadas en ese día no alcancen las 8:00 horas, se compensará al trabajador al valor establecido para las horas de presencia la diferencia de horas existentes entre las realmente trabajadas y las 8:00 horas".

Tampoco podemos compartir este argumento pues cada una de dichas compensaciones responde a finalidades distintas de la mera compensación retributiva por la realización de trabajos previstos en el cuadrante mensual de servicios como descanso semanal o festivo.

I.-En efecto, respecto a la retribución como horas de presencia del tiempo no trabajado por debajo de las ocho horas, no puede compensar el trabajo efectivamente realizado con el incremento del 75% establecido para las horas ordinariamente trabajadas, al ser el importe de éstas superior al de las horas de presencia, que no son de trabajo efectivo. No cabe por tanto otorgar el carácter de compensación a la que se lleva a cabo entre conceptos diferentes, como son el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia y su respectiva retribución.

II.-En cuanto al plus por el trabajo realizado en alguno de los 14 festivos anuales, responde claramente a una finalidad distinta de la retribución establecida para el trabajo,

inicialmente no previsto, en cualquier día de descanso, aunque no sea festivo, o en domingo. Este plus retribuye la mayor penosidad que implica el trabajo en alguno de los 14 días al año en los que la mayoría de los ciudadanos no trabaja, por ser días festivos y además de especial significación lúdica, al no coincidir con los domingos, semanalmente reiterados. Por tanto la finalidad del citado complemento es distinta y más específica que la prevista para el trabajo en descanso semanal o festivo, pues esta comprende un ámbito más amplio, que también comprende el trabajo en días no festivos y en domingos, no contemplados en el citado complemento.

III.-Y el complemento que en los últimos párrafos del precepto se establece para el personal por descanso o festivos no disfrutados es igualmente distinto, no sólo porque el precepto exprese que se abonará "con independencia" de otros conceptos que se abonan por esta circunstancia (en clara referencia a los abonos previstos en los precedentes párrafos del precepto a los que antes nos hemos referido), lo que ya de por sí denota una expresa mejora convencional respecto al régimen retributivo de los descansos semanales y festivos que fuese de legal aplicación, sino porque este complemento retribuye la mera realización del trabajo en descanso semanal o festivo, independientemente de que se tratase de días contemplados en el cuadrante mensual de servicios como de descanso semanal o festivo. Es decir, este complemento compensa la facultad otorgada a la empresa en el artículo 19 del convenio colectivo de conformar un cuadrante mensual de servicios que incluya el trabajo en días de descanso semanal o festivo, por lo que la mera prestación de servicios en tales días, incluidos en el cuadrante, genera el derecho a percibir el complemento. En cambio, la retribución solicitada en la demanda con el incremento del 75% no se refiere a trabajos en días de descanso o festivos contemplados en el cuadrante como de trabajo, sino a trabajos que, inicialmente previstos en el cuadrante como descanso o festivo, es decir como días que no son de trabajo, deban de forma sobrevenida trabajarse por circunstancias imprevistas. Tal imprevisión del trabajo en días que en principio no iban a trabajarse es lo que constituye el exceso de jornada que en el ámbito del transporte de viajeros por carretera debe

incrementarse con el 75% previsto en el citado artículo 47, mientras que el complemento establecido en los tres párrafos finales del artículo 21 del convenio colectivo compensa la facultad empresarial de prever el trabajo en días de descanso o festivos, dentro de la jornada anual ordinaria.

OCTAVO: Todo lo expuesto conduce a la estimación de la demanda, salvo en lo que respecta a la multa y abono de honorarios de la letrada por temeridad o mala fe de la empresa demandada pues, aunque la procedencia del abono aquí solicitado hubiese sido anteriormente apreciado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en requerimiento efectuado al efecto a la empresa, lo fue en ámbito distinto al del presente conflicto colectivo, pues se llevó a cabo en Madrid y por tanto respecto al centro de trabajo de aquella localidad, que se rige por un convenio colectivo distinto al contemplado en los presentes autos, por lo que no podemos concluir que las circunstancias determinantes del abono requerido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fuesen las mismas del presente litigio, amén de que los requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pueden ser obstáculo para el derecho de la empresa a sostener en un procedimiento judicial una tesis jurídica distinta a la de dicha entidad, estando ello comprendido dentro del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación de la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Transporte, con la adhesión de Comisiones Obreras, contra Avanza Movilidad Integral S.L.U. (centros de las provincias de Málaga y Cádiz), debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de dicha empresa al abono de las horas trabajadas, por razones imprevistas (tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos), en días que en el cuadrante

mensual de servicios sean de descanso semanal o festivo, como horas extraordinarias más un incremento del 75%, condenando a dicha empresa a su abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación, que podrá ser preparado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo y también podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo, ante esta Sala, con la advertencia de que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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