Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 286/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 10/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100250
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1473
Núm. Roj: STSJ AND 1473:2025
Encabezamiento
CONFLICTO COLECTIVO 10/24-D-
En Sevilla, a 29 de febrero de 2024.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el procedimiento de única instancia sobre conflicto colectivo, seguido con el número 10/2024 en virtud de demanda del Sindicato Libre de Transporte, con la adhesión de Comisiones Obreras, contra Avanza Movilidad Integral S.L.U. (centros de las provincias de Málaga y Cádiz), ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
En dicha demanda se solicitó la citación a juicio en concepto de interesada del Comité Intercentros de la empresa demandada, la cual no ha comparecido en autos.
Mediante auto de 28 de junio de 2024 esta Sala estimó su competencia funcional para conocer de la demanda.
Señalado el acto de juicio para el 11 de septiembre de 2024, el procedimiento quedó suspendido a instancia del demandante y de la empresa demandada para intentar alcanzar un acuerdo, hasta el 3 de diciembre de 2024 en el que se solicitó la continuación del procedimiento.
Se celebró el juicio el 23 de enero de 2025, al que asistieron Sindicato Libre de Transporte, Comisiones Obreras y Avanza Movilidad Integral S.L., con el resultado que obra en la grabación unida a los autos.
Hechos
Además de dicho abono, cuando un empleado trabaje en un día festivo de los 14 que componen el calendario anual, se abona al trabajador que efectúe la prestación laboral en tal día, una compensación económica por el importe establecido en el convenio colectivo (de 18,79 € durante el primer año de vigencia del convenio).
Asimismo, con carácter adicional a los abonos expresados en los dos párrafos anteriores, los trabajadores perciben un plus por cada descanso semanal o festivo no disfrutado, en la cuantía establecida en el convenio por descanso suprimido (de 29,66 € durante el primer año de vigencia del convenio).
Fundamentos
Nada pueden aportar a la resolución del presente conflicto los registros de jornada mensual del año 2023 aportados por la empresa demandada respecto a siete determinados trabajadores, porque como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2007, recurso 150/2006, que reitera en la de 18 de octubre de 2016, recurso 57/2015, un conflicto
colectivo como el presente se define por la conjunción de dos elementos, el primero de los cuales es de carácter subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». No se hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. De modo que se hace precisa la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y que resultan de rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba, lo determinan. Para ello no podemos tomar en consideración las características particulares de cada trabajador. El análisis jurídico que ello requiere no es propio del proceso de conflicto colectivo, porque quiebra en él el requisito de homogeneidad en el conjunto de los trabajadores afectados que es propio del conflicto colectivo, como antes se ha expresado. La heterogeneidad de dichas condiciones respecto al colectivo de trabajadores de la empleadora demandada, hace inviable su toma en consideración en el presente conflicto colectivo.
Y es que de los cuadrantes de jornada aportados, diferentes entre sí, nada podemos concluir que pudiese ser de aplicación al conjunto de trabajadores afectados por el presente conflicto.
De otra parte, el cuadrante de horas realizadas por determinados trabajadores durante el año 2023, sin indicación de la retribución por ellos percibida, nada aporta a la resolución del litigio, cuyo objeto se limita a la determinación de la cuantía con la que deban ser retribuidas las horas trabajadas en determinadas condiciones, a fin de concluir si la que viene efectuando la empresa es conforme a Derecho, por lo que la ausencia de mención alguna de tal retribución en los documentos aportados por la demandada revela la inutilidad de los mismos para el presente conflicto.
Recordemos que dicho precepto establece: "Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".
En razón a ello el actor solicita que la retribución por el trabajo en esos días que en el cuadrante de trabajo figuraban como de descansos semanales o festivos, se retribuyan con el importe de la hora extraordinaria establecido en el convenio colectivo, incrementado en un 75%.
Al respecto debemos hacer la precisión de que, sin perjuicio de que el valor de la hora ordinaria y la hora extraordinaria es el mismo en el convenio colectivo, ambas partes coinciden en que el trabajo en esos días que en el cuadrante de trabajo figuraban como de
descansos semanales o festivos, corresponde conceptualmente a horas extraordinarias y por ello se retribuyen por la empresa con el valor establecido en el convenio colectivo para tales horas extraordinarias.
La excepción debe ser rechazada pues no apreciamos que lo pretendido sea la declaración de ilegalidad del convenio colectivo en alguna de sus cláusulas. Lo único que establece dicho convenio respecto al objeto del presente litigio, esto es respecto a la retribución del trabajo excepcionalmente realizado durante los días fijados en el cuadrante mensual de servicios como de descanso semanal o festivo, es que las horas trabajadas serán valoradas como efectivas de trabajo.
En efecto, dispone el artículo 21 del convenio colectivo de aplicación: "(...) Si por razones imprevistas en el desarrollo de los servicios, tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos, el descanso semanal o festivo no se pudiera conceder en la fecha prevista para su disfrute en el cuadrante mensual de servicios, se facilitará dentro de los seis días siguientes al previsto en dicho cuadrante. Y si por circunstancias excepcionales tampoco resultara posible concederlo en ese espacio de tiempo, se abonarán al/a la trabajador/a las horas realizadas en dicho día valoradas como efectivas de trabajo. (...)
Cuando se trabaje en un día festivo de los catorce que componen el calendario anual, se abonará asimismo al trabajador/a que efectúe la prestación laboral tal día, compensación económica e importe de 18,79 € (dieciocho euros con setenta y nueve céntimos de euro) durante el primer año de vigencia del convenio. Este importe para el primer año de vigencia del convenio se encuentra actualizado con el incremento porcentual al que se refiere el artículo 7.º para el año 2023.
El resto de años de vigencia del convenio el importe será el establecido en las tablas salariales correspondientes.
Con independencia de los conceptos que se abonan al personal por descanso semanal o festivos no disfrutados, durante la vigencia del Convenio se les compensará, asimismo, con un plus de 29,66 € (veintinueve euros con sesenta y seis céntimos de euro) durante el primer año de vigencia del convenio, por descanso suprimido, aún cuando se disfrute dentro de los seis días laborables siguientes a la fecha fijada en el cuadrante.
Este importe para el primer año de vigencia del convenio se encuentra actualizado con el incremento porcentual al que se refiere el artículo 7.º para el año 2023.
El resto de años de vigencia del convenio el importe será el establecido en las tablas salariales correspondientes".
La empresa demandada entiende que conforme a dicho precepto, el trabajo excepcionalmente realizado durante los días fijados en el cuadrante mensual de servicios como de descanso semanal o festivo sólo puede ser retribuido con los conceptos establecidos en tal precepto.
Sin embargo, debe observarse que lo que el precepto dispone, en el primero de los párrafos transcritos, es que por el referido trabajo se abonarán las horas realizadas como efectivas de trabajo, sin expresar cuál haya de ser la retribución que a tales horas efectivas de trabajo corresponda. Por su parte, los complementos establecidos en los párrafos siguientes del precepto transcrito, se conceptúan como adiciones a aquella inicial y genérica retribución que corresponda por los trabajos realizados en descanso semanal o festivo, respecto a la que únicamente se indica que será retribuida como tiempo efectivo de trabajo.
Por tanto la pretensión ejercitada no se opone a lo regulado en el convenio colectivo sino que trata de interpretar el mismo, estableciendo cuál sea esa retribución para el tiempo efectivo de trabajo que corresponda al realizado durante el contemplado en el cuadrante como descanso semanal o festivo. Lo demandado no es por consiguiente la impugnación del convenio colectivo fundada en la ilegalidad del mismo, sino la interpretación que haya de darse al mismo para determinar la retribución correspondiente al trabajo realizado durante los días contemplados como descanso semanal o festivo en el cuadrante de servicios, la cual no está directamente establecida en el convenio colectivo y se encuentra por tanto necesitada de la correspondiente labor interpretativa, la cual corresponde al objeto propio del procedimiento de conflicto colectivo, según señala el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La respuesta la proporciona en efecto el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, al disponer que en supuestos como el que contemplamos en este litigio, es decir cuando excepcionalmente y por razones organizativas (como son las razones imprevistas en el
desarrollo de los servicios, tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos, que contempla el artículo 21 del convenio colectivo) no se pudiera disfrutar el día de fiesta o el descanso semanal correspondiente, el importe de tales horas trabajadas se incrementará en un 75%, como mínimo, salvo descanso compensatorio.
Es claro por tanto que en el presente caso tales trabajos no pueden ser retribuidos por la empresa únicamente con el valor fijado en el convenio colectivo para la hora extraordinaria, que resulta ser igual al de la hora ordinaria, sino que ha de ser incrementado al menos en un 75%.
Los argumentos aducidos en contra de dicha conclusión por la empresa demandada no pueden ser aceptados.
Tan restrictiva y forzada interpretación no puede compartirse pues lo que la disposición derogatoria establece es la vigencia del artículo 47 citado, el cual expresamente se aplica tanto a los festivos como a los descansos semanales, según ha sido transcrito más arriba. Por consiguiente, si la intención del legislador hubiese sido excluir la aplicación del artículo 47 a supuestos expresamente contemplados en su redacción, hubiese alterado dicha redacción, en lugar de limitarse, pura y simplemente, a confirmar el mantenimiento de la vigencia del artículo, con su actual redacción por tanto, que contempla el supuesto de los descansos semanales.
Lo acontecido no es más que una desafortunada redacción de la disposición derogatoria, cuya clara intención es referir que los preceptos cuya vigencia se mantiene, no obstante la derogación del resto de artículos del Real Decreto 2001/1983, se refieren a materia propia de las fiestas laborales, en el amplio sentido de las mismas, como días que no son de trabajo sino de descanso. No trata por tanto la dicción de la disposición derogatoria de restringir el campo de aplicación del artículo 47, sino meramente consignar a qué materia se refiere, sin que podamos restringir la misma literalmente a los días festivos, cuando el ámbito del
artículo 47, cuya vigencia se mantiene respecto a todo su contenido, se refiere a dicho concepto en su sentido amplio, como la de aquellos días que por ser de descanso, lo que ordinariamente concurre en los festivos, no se trabajan.
Tampoco podemos compartir este argumento pues cada una de dichas compensaciones responde a finalidades distintas de la mera compensación retributiva por la realización de trabajos previstos en el cuadrante mensual de servicios como descanso semanal o festivo.
inicialmente no previsto, en cualquier día de descanso, aunque no sea festivo, o en domingo. Este plus retribuye la mayor penosidad que implica el trabajo en alguno de los 14 días al año en los que la mayoría de los ciudadanos no trabaja, por ser días festivos y además de especial significación lúdica, al no coincidir con los domingos, semanalmente reiterados. Por tanto la finalidad del citado complemento es distinta y más específica que la prevista para el trabajo en descanso semanal o festivo, pues esta comprende un ámbito más amplio, que también comprende el trabajo en días no festivos y en domingos, no contemplados en el citado complemento.
incrementarse con el 75% previsto en el citado artículo 47, mientras que el complemento establecido en los tres párrafos finales del artículo 21 del convenio colectivo compensa la facultad empresarial de prever el trabajo en días de descanso o festivos, dentro de la jornada anual ordinaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación de la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Transporte, con la adhesión de Comisiones Obreras, contra Avanza Movilidad Integral S.L.U. (centros de las provincias de Málaga y Cádiz), debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de dicha empresa al abono de las horas trabajadas, por razones imprevistas (tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos), en días que en el cuadrante
mensual de servicios sean de descanso semanal o festivo, como horas extraordinarias más un incremento del 75%, condenando a dicha empresa a su abono.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación, que podrá ser preparado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo y también podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo, ante esta Sala, con la advertencia de que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

