Sentencia Social 252/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 252/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4555/2022 de 29 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100315

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1629

Núm. Roj: STSJ AND 1629:2025


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4555/2022-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 29 de enero de 2025.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 252/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Esperanza Alcaraz Guerrero, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉVAR DEL ALJARAFE, contra la sentencia n.º 353/2022 dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla en sus autos n.º 1108/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, don Ramón presentó demanda por despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉVAR DEL ALJARAFE, se celebró el juicio y el 30 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- D. Ramón, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios para la demandada desde el 1/10/2003, ejerciendo funciones de Técnico de Cultura y técnico de diseño gráfico, con un salario bruto diario de 54,16 euros.

SEGUNDO.- Desde el 25/06/2011 el actor ha facturado por sus servicios con periodicidad mensual la cantidad de 1917,50 euros, desde el 25/09/2012 el actor ha facturado por sus servicios con periodicidad mensual la cantidad de 1966,25 euros, con anterioridad lo hacia por diferentes importes

TERCERO.- el actor tenia contratada desde el 26/12/2003 a Dª Patricia con una categoría de diseñadora gráfica abonandole por trasferencia una retribución en cuantia de 1021,72 euros con código cuenta de cotización NUM001

CUARTO.- Consta en autos solicitud de participación del actor en actos y eventos de carácter turístico 2017 promovido por la Diputación de Sevilla y presentada por el Ayuntamiento demandado firmada y sellada por la Alcaldia designándose como persona de contacto el actor y su teléfono y fax d e la oficina en el Ayuntamiento

QUINTO.- Consta en autos formulario de inscripción en el Programa de señalización turística en Municipios de la provincia de Sevilla 2019 presentado por el Ayuntamiento y firmado y sellado por la Alcaldía, designando al actor como persona de contacto con el teléfono de su oficina en el Ayuntamiento y el correo electrónico DIRECCION000

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 10/09/2013 el Ayuntamiento comunica el fin de la prestación de servicios con fecha de efectos 13/09/2019

SEPTIMO.-consta en autos modelo 347 relativo a los ejercicios 2013 por importe anual de operación es de 3932,50 euros, ejercicio 2014, 2015,2016 por importe de 23.595 euros, ejercicio 2017 por importe de 21.700,86 euros, ejercicio 2018 por importe de 21.628,75 euros, ejercicio 2019 por importe de 16.879,50 euros Constando operaciones con el Ayuntamiento demandado y con otras entidades como Mancomunidad del Guadalquivir, Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe, Teodosio

OCTAVO- consta en autos modelo 390 y 100 para los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019

NOVENO.-El actor se organizaba y recibía ordenes del Alcalde y Concejales y tenia personas a su cargo

DECIMO.- El actor tenia su despacho en la sede del Ayuntamiento , contaba con llaves de acceso al salón de actos y contaba con misma jornada que el personal laboral de 08:00 a 15:00 horas, y medios del ayuntamiento. Disfrutaba del mes de vacaciones en agosto .

DECIMOPRIMERO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.»

TERCERO.-El ayuntamiento demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, don Ramón demandó a su empleador, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉVAR DEL ALJARAFE, reclamando se declarase la existencia de relación laboral entre las partes y que la comunicación del fin de la misma con efectos del 13.09.2019 se declarase como despido improcedente. La sentencia del juzgado ha estimado la demanda, declarando la existencia de relación laboral, antigüedad de 01.10.2003, salario diario de 54,16 euros, y que la comunicación de 10.09.2019 de cese de la relación con efectos del 13.09.2019 es un despido improcedente, por lo que ha condenado al ayuntamiento a sus consecuencias.

Frente a tal sentencia recurre en suplicación el demandado articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica con respectivo amparo en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Impugna el recurso el actor en el proceso, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

2.1Se interesa en primer lugar la modificacióndel hecho probado primero,en cuanto a la antigüedad y períodos trabajados para el ayuntamiento, ordinal para el que propone la siguiente redacción alternativa, resaltándose en negritael alcance de la modificación o adición:

«D. Ramón, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 2010,ejerciendo funciones de Técnico de Cultura y técnico de diseño gráfico, con un salario bruto diario de 54,16 euros.

Con anterioridad a esa fecha había estado prestando servicios desde octubre de 2003 hasta octubre de 2008.»

Sustenta la revisión en los folios 50 y 181 de los autos, que contienen las facturas emitidas por el actor al ayuntamiento demandado.

No se accede a la revisión, pues la documental invocada no es literosuficiente a tal efecto, ya que no pone de manifiesto error de apreciación judicial de la prueba. La magistrada de instancia, -a quien compete en exclusiva tal función, ex art. 97.2 LRJS- ha valorado no solo dichas facturas sino el resto de elementos de convicción, y expresamente la testifical del Sr. Felipe, para alcanzar su conclusión probatoria en lo relativo a la antigüedad y continuidad en la prestación de servicios, que no se antoja arbitraria, irracional ni contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser mantenida.

2.2Se pide a continuación la modificacióndel hecho probado octavo,para añadira su único párrafo relativo a la constancia de los modelos 390 y 100 de los ejercicios 2013 a 2019, lo siguiente:

«Las anteriores declaraciones anuales de IVA presentadas por el actor reflejan la deducción del IVA correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la actividad de "servicios de publicidad". En concreto, los gastos relacionados con su actividad fueron: 1.663,02 en el año 2019; 22.954,28€ en el año 2018; 9.715, 62€ en el año 2017; 17.274,04€ en el año 2016; 27.508,74 en el año 2015; 19.714,65€ en el año 2014 y 15.257,14€ en el año 2013.»

Se sustenta la adición en las referidas declaraciones que constan a los folios 332, 339, 346, 353, 360, 367, y 373.

No se accede a la revisión, por innecesaria, dado que ya el ordinal controvertido se remite implícitamente a tales documentos que constan como prueba en los autos, por lo que los tribunales superiores en grado podemos examinarlos y tenerlos en cuenta en su totalidad, no solo parcialmente como se pretende. Dicho sea sin perjuicio de la valoración que merezcan tales declaraciones a los efectos pretendidos en el recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 2.a) de la LRJS y con la jurisprudencia que cita. Se argumenta, en síntesis, que el actor asumía el coste que le suponía la prestación de servicios de publicidad, no existiendo la nota de la ajeneidad, lo que implica que la relación de servicios entre las partes tiene naturaleza mercantil, y no laboral como se declara en la sentencia recurrida, para cuyo conocimiento no tiene competencia la Jurisdicción Social.

Se rechaza el motivo. Éste se sustenta en una particular valoración de las declaraciones tributarias por IVA en las que el actor hacía constar como deducibles determinados importes en concepto de adquisición de bienes y/o servicios, de lo que el ayuntamiento recurrente infiere que ejercía realmente una actividad empresarial por cuenta propia asumiendo el coste de determinados servicios necesarios para su actividad. Conclusión que, por el contrario no es la alcanzada por la magistrada de instancia, quien pese a contar con la formalidad del alta en el RETA, con la consiguiente emisión de facturas y declaraciones tributarias correspondientes, sin embargo a partir de otros elementos probatorios infiere que lo que mediaba no era una relación de servicios mercantil, sino una auténtica relación laboral.

Razona al respecto la sentencia de instancia que:

«...consta como desde el 25/06/2011 el actor ha facturado por sus servicios con periodicidad mensual la cantidad de 1917,50 euros y desde el 25/09/2012 en cantidad de 1966,25 euros, con anterioridad lo hacia por diferentes importes, y todo ello incluyendo el mes de agosto, apreciándose en todas las facturas aportadas que coincide el mismo concepto y mismo importe y tiene la misma fecha cada mes, el dia 25 y a través de trasferencia como el resto del personal del Ayuntamiento.

En relación a las mismas y no siendo impugnadas, se aprecia como las relativas a los años 2003 a 2006 y 2008 a 2010 se incluye el concepto de tasas correspondiendo estas a la cuota de autónomo que el actor repercutía al Ayuntamiento y este abonaba

La prestación de servicios se ha venido desarrollando en las dependencias del Ayuntamiento,contando incluso el actor de llavesque entregaba al Sr Roque cuando se marchaba de vacaciones. El horario era el propio del personal laboral,esto es de 08:00 a 15:00 horas. Contaba con dependencias en dicho ayuntamientoe incluso con una extensión de teléfono,de forma que cuando preguntaban por el se le pasaban las llamadas

El actor ha venido prestado servicios como Técnico de cultura haciéndolo en conjunción con personal laboraldel Ayuntamiento, en este caso Felipe, Técnico de juventud y Deporte, al que no le consta que el actor fuera autónomo en su condición de delegado sindical. En el desarrollo de sus funciones recibía instrucciones tanto de la Alcaldía como de los concejales,contando con un mes de vacacionesen agosto como el resto del personal y coincidiendo con el mes de menor actividad. Dichas circunstancias han sido aseveradas igualmente por el TestigoSr. Roque del área de Cultura y Prensa del Ayuntamiento al que el actor daba la ordenes oportunas una vez recibidas del Alcalde o concejal

En cuanto a la retribuciónse percibía, con lo ya especificado, mediante trasferencia bancaria como el resto del personal laboral, no siendo óbice el hecho de que en los modelos 347 facturar a terceros, pues en su mayoría era el Ayuntamiento quien obtenia su prestación de servicios no siendo necesario el régimen de exclusividad como se ha expuesto

En cuanto a la antigüedad ha de estarse a la de 1/10/2003 constando su alta como autónomo en dicha fecha y por lo antedicho en relación a las facturas que ya desde entonces el actor facturaba al Ayuntamiento, siendo revelador como el testigo Sr Felipe cuando entra a prestar servicios en el año 2007 y el actor ya prestaba los suyos en el consistorio, por lo que no puede situarse en la del año 2010 que señala la demandada

En cuanto al salario debe estarse a la cantidad de 1625 ya que las cantidades que se abona en concepto de iva no deben tenerse en cuneta siendo el salario dia el de 54,16 euros

En consecuencia el actor asumía la obligación de prestar personalmente los servicios

Dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución,percibiendo una cantidad fija y periódica(mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada. No desvirtúa la laboralidad de la relación que no conste régimen de exclusividad. Tampoco impide la calificación de laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase la totalidad de medios materiales al actor y recibia ordenes del Alcalde y concejales. Con esos hechos, en los que como se ve el actor recibía indicaciones de la demandada sobre dónde y cuándo debía acudir a prestar el servicio, acudía por sus propios medios, cobraba por las actuaciones realizadas, extendía facturas, no tenía organización empresarial,y no consta siquiera que tuviera exclusividad, salvo dos ocasiones puntuales, el Tribunal Supremo considera la existencia de una relación laboral,. A lo anterior hay que añadir la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador nos llevan a la misma conclusión, por lo que la comunicación de fecha 10/09/2019 con efectos 13/09/2019 ha de considerarse como despido improcedente con las consecuencia inherentes a dicho pronunciamiento.»

Razonamientos los de instancia que, por ser ajustados a derecho, deben ser compartidos. Pues del inalterado relato fáctico, constituido no solo por los hechos expresamente declarados probados en el apartado correspondiente, sino también por las afirmaciones fácticas debidamente justificadas probatoriamente e insertas en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que no les priva de valor y deben ser tenidas en cuenta necesariamente, se sigue sin género de dudas que en la relación de prestación de servicios entre las partes confluían las notas características de la relación laboral que se siguen del art. 1.1 ET y de la añeja jurisprudencia que lo interpreta. Así, acerca de las notas configuradoras de la relación laboral y de su delimitación con el contrato civil de arrendamiento de servicios, existe un cuerpo de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que arranca de la STS 9-12-2004 (rcud 5319/2003 )y es seguida, entre otras, por las de 19-06-2007 (rcud 4883/2005), 10-07-2007 (rcud 1412/2006) y 27-11-2007 (rcud 2211/2006), y reiterada por la de 16-12-2008 (rcud 4301/2007). Dicha doctrina se basa en los siguientes pronunciamientos:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1988] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989].

Si el recurrente prestaba los servicios en dependencias del ayuntamiento, con medios materiales principales propiedad del ayuntamiento, en conjunción con otros empleados laborales del ayuntamiento, y los prestaba siguiendo las órdenes es instrucciones que recibía del alcalde o de los concejales, percibiendo por ello una retribución mensual fija y periódica, incluso en el mes de vacaciones que invariablemente disfrutaba en agosto como el resto de los empleados laborales, entonces no hay duda de que la relación era genuinamente laboral, como sostiene la sentencia recurrida, y no mercantil como se pretende en el recurso.

CUARTO.-En el tercer motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia subsidiariamente que la sentencia infringe el art. 56 ET, sosteniéndose que, caso de mantenerse la naturaleza laboral de la relación, la indemnización alternativa debe calcularse conforme a una antigüedad de 01.09.2010, y no de 01.10.2003 como hace la sentencia de instancia, y fijarse en 17.358,28 euros.

El motivo está abocado al fracaso desde el momento en que se sustenta en la revisión del hecho probado primero, objeto del primer motivo de recurso, que ha sido rechazada. Como declara la STS/IV n.º 230/2020, de 11 de marzo de 2020 (Rco. 184/2018 ),no puede prosperar la censura jurídica «cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 , 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 , cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que "procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado".»

En el mismo sentido, la STS/IV de 28 de marzo de 2012 (Rec. 119/2010 ),con doctrina mantenida en múltiples sentencias posteriores, como las de 16 de junio de 2021, rec. 35/2019, 17 de diciembre de 2021, rec. 182/2021, y 20 de febrero de 2022, rec. 2896/2017, razona que: «...inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta, al reconocerse la representatividad alegada, conlleva automáticamente la estimación de las pretensiones de las recurrentes.»

QUINTO.-Siendo parte vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), debe condenarse al ayuntamiento recurrente al pago de las costas del mismo tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Entre tales costas sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del señor letrado impugnante del mismo, en cuantía de ochocientos euros (800 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por la letrada doña Esperanza Alcaraz Guerrero, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉVAR DEL ALJARAFE, contra la sentencia n.º 353/2022 dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, recaída en autos sobre despido n.º 1108/2019 promovidos por don Ramón contra dicho recurrente, confirmamos dicha sentenciay condenamos al ayuntamiento recurrente al pago de las costasdel recurso consistentes en el pago de los honorarios del señor letrado impugnante del mismo, en cuantía de ochocientos euros (800 €) más el IVA correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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