Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 252/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4555/2022 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 252/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100315
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1629
Núm. Roj: STSJ AND 1629:2025
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4555/2022-F
En Sevilla, a 29 de enero de 2025.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Esperanza Alcaraz Guerrero, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉVAR DEL ALJARAFE, contra la sentencia n.º 353/2022 dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla en sus autos n.º 1108/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Ramón, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios para la demandada desde el 1/10/2003, ejerciendo funciones de Técnico de Cultura y técnico de diseño gráfico, con un salario bruto diario de 54,16 euros.
SEGUNDO.- Desde el 25/06/2011 el actor ha facturado por sus servicios con periodicidad mensual la cantidad de 1917,50 euros, desde el 25/09/2012 el actor ha facturado por sus servicios con periodicidad mensual la cantidad de 1966,25 euros, con anterioridad lo hacia por diferentes importes
TERCERO.- el actor tenia contratada desde el 26/12/2003 a Dª Patricia con una categoría de diseñadora gráfica abonandole por trasferencia una retribución en cuantia de 1021,72 euros con código cuenta de cotización NUM001
CUARTO.- Consta en autos solicitud de participación del actor en actos y eventos de carácter turístico 2017 promovido por la Diputación de Sevilla y presentada por el Ayuntamiento demandado firmada y sellada por la Alcaldia designándose como persona de contacto el actor y su teléfono y fax d e la oficina en el Ayuntamiento
QUINTO.- Consta en autos formulario de inscripción en el Programa de señalización turística en Municipios de la provincia de Sevilla 2019 presentado por el Ayuntamiento y firmado y sellado por la Alcaldía, designando al actor como persona de contacto con el teléfono de su oficina en el Ayuntamiento y el correo electrónico DIRECCION000
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 10/09/2013 el Ayuntamiento comunica el fin de la prestación de servicios con fecha de efectos 13/09/2019
SEPTIMO.-consta en autos modelo 347 relativo a los ejercicios 2013 por importe anual de operación es de 3932,50 euros, ejercicio 2014, 2015,2016 por importe de 23.595 euros, ejercicio 2017 por importe de 21.700,86 euros, ejercicio 2018 por importe de 21.628,75 euros, ejercicio 2019 por importe de 16.879,50 euros Constando operaciones con el Ayuntamiento demandado y con otras entidades como Mancomunidad del Guadalquivir, Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe, Teodosio
OCTAVO- consta en autos modelo 390 y 100 para los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019
NOVENO.-El actor se organizaba y recibía ordenes del Alcalde y Concejales y tenia personas a su cargo
DECIMO.- El actor tenia su despacho en la sede del Ayuntamiento , contaba con llaves de acceso al salón de actos y contaba con misma jornada que el personal laboral de 08:00 a 15:00 horas, y medios del ayuntamiento. Disfrutaba del mes de vacaciones en agosto .
DECIMOPRIMERO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.»
Fundamentos
Frente a tal sentencia recurre en suplicación el demandado articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica con respectivo amparo en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Impugna el recurso el actor en el proceso, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
Sustenta la revisión en los folios 50 y 181 de los autos, que contienen las facturas emitidas por el actor al ayuntamiento demandado.
No se accede a la revisión, pues la documental invocada no es literosuficiente a tal efecto, ya que no pone de manifiesto error de apreciación judicial de la prueba. La magistrada de instancia, -a quien compete en exclusiva tal función, ex art. 97.2 LRJS- ha valorado no solo dichas facturas sino el resto de elementos de convicción, y expresamente la testifical del Sr. Felipe, para alcanzar su conclusión probatoria en lo relativo a la antigüedad y continuidad en la prestación de servicios, que no se antoja arbitraria, irracional ni contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser mantenida.
Se sustenta la adición en las referidas declaraciones que constan a los folios 332, 339, 346, 353, 360, 367, y 373.
No se accede a la revisión, por innecesaria, dado que ya el ordinal controvertido se remite implícitamente a tales documentos que constan como prueba en los autos, por lo que los tribunales superiores en grado podemos examinarlos y tenerlos en cuenta en su totalidad, no solo parcialmente como se pretende. Dicho sea sin perjuicio de la valoración que merezcan tales declaraciones a los efectos pretendidos en el recurso.
Se rechaza el motivo. Éste se sustenta en una particular valoración de las declaraciones tributarias por IVA en las que el actor hacía constar como deducibles determinados importes en concepto de adquisición de bienes y/o servicios, de lo que el ayuntamiento recurrente infiere que ejercía realmente una actividad empresarial por cuenta propia asumiendo el coste de determinados servicios necesarios para su actividad. Conclusión que, por el contrario no es la alcanzada por la magistrada de instancia, quien pese a contar con la formalidad del alta en el RETA, con la consiguiente emisión de facturas y declaraciones tributarias correspondientes, sin embargo a partir de otros elementos probatorios infiere que lo que mediaba no era una relación de servicios mercantil, sino una auténtica relación laboral.
Razona al respecto la sentencia de instancia que:
Razonamientos los de instancia que, por ser ajustados a derecho, deben ser compartidos. Pues del inalterado relato fáctico, constituido no solo por los hechos expresamente declarados probados en el apartado correspondiente, sino también por las afirmaciones fácticas debidamente justificadas probatoriamente e insertas en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que no les priva de valor y deben ser tenidas en cuenta necesariamente, se sigue sin género de dudas que en la relación de prestación de servicios entre las partes confluían las notas características de la relación laboral que se siguen del art. 1.1 ET y de la añeja jurisprudencia que lo interpreta. Así, acerca de las notas configuradoras de la relación laboral y de su delimitación con el contrato civil de arrendamiento de servicios, existe un cuerpo de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que arranca de la STS 9-12-2004 (rcud 5319/2003
1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1988] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989].
Si el recurrente prestaba los servicios en dependencias del ayuntamiento, con medios materiales principales propiedad del ayuntamiento, en conjunción con otros empleados laborales del ayuntamiento, y los prestaba siguiendo las órdenes es instrucciones que recibía del alcalde o de los concejales, percibiendo por ello una retribución mensual fija y periódica, incluso en el mes de vacaciones que invariablemente disfrutaba en agosto como el resto de los empleados laborales, entonces no hay duda de que la relación era genuinamente laboral, como sostiene la sentencia recurrida, y no mercantil como se pretende en el recurso.
El motivo está abocado al fracaso desde el momento en que se sustenta en la revisión del hecho probado primero, objeto del primer motivo de recurso, que ha sido rechazada. Como declara la STS/IV n.º 230/2020, de 11 de marzo de 2020 (Rco. 184/2018
En el mismo sentido, la STS/IV de 28 de marzo de 2012 (Rec. 119/2010
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

