Sentencia Social 290/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 290/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 15/2025 de 29 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 290/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100335

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1650

Núm. Roj: STSJ AND 1650:2025


Encabezamiento

Recurso nº 15/25 -E- Sentencia nº 290/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 290/25

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Remedios, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta dictada en los autos nº 621/2023; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Remedios contra AYTO. DE CEUTA, D. Fausto, D. Gerardo y DÑA. Apolonia, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/08/24, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Dña. Remedios presta servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta como auxiliar administrativo y una antigüedad reconocida del 1 de enero de 2002. Su salario anual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias es de 35.686,44 euros.

II.-En mayo de 2021 se iniciaron los trámites para que la actora se trasladara al Negociado de Información y Registro situado en el edificio del Ayuntamiento de Ceuta. Especificamente desarrollaba funciones de cartera. Finalmente fue adscrita a dicho negociado en junio de 2021. Fue el Sr. Fausto quién propuso y realizó todas las gestiones necesarias para trasladar a la Sra. Remedios al Negociado de Información y Registro.

III.-D. Fausto era el superior directo de la actora.

IV.-Desde mayo de 2021, el Sr. Fausto mantenía con la Sra. Remedios una serie de conversaciones vía wasapp en la que si bien en la mayoría de las mismas se informaba de los trámites necesarios para que la actora ocupara la plaza de cartera, también incluían comentarios de índole personal. Asimismo, en éstas de forma reierada el Sr. Fausto comentaba a la demandante las enormes difícultades que tenía para lograr su traslado; que la adscripción a dicha plaza era debido a su esfuerzo; que todos los compañeros estaban en contra de dicha decisión o que había más personas interesadas en dicha plaza; pero que había sido él quién lo había decidido y en consecuencia que el hecho de que la actora ocupara dicha plaza se debía exclusivamente a su decisión.

V.-El contenido de las conversaciones y mensajes remitidos por el demandado fue modificándose paulatinamente a partir de junio de 2021, pasando a tener, esencialmente un contenido sexual-sentimental. Especificamente el 3 de junio, el Sr. Fausto le remitió vía wassapp el siguiente mensajes; "no le hace falta tiene un cuerpo precioso, ahora que le empiezo a coger cariño" a lo que Dña. Remedios contestó "Muchas Gracias" y el demandado respondió "si usted me da clases de gimnasia, yo le doy clases de saber besar, soy un maestro con un gran curriculum". El 7 de junio; el Sr. Fausto le indica "con esos ojos no puedo ir, y menos mal que tiene la mascarilla, tiene una boca preciosa, mejor usted que Fermín", refiriéndose al Sr. Fermín, compañero de la actora. El 10 de junio de 2021 le refirió "tú eres la elegida del registro, tienes lo mejor del servicio, en horario, en trabajo y en sueldo siendo auxiliar y un jefe que está prendado de usted. El 13 de junio le indicó "no puedo pasar ni un día sin verla". El 21 de junio "estas preciosa", "me ha quedado prendado de su belleza". Y el 28 de junio "nervioso me voy a poner yo, cuando la vea", refiriéndose a la demandante. A partir de julio, los mensajes enviados por el demandado son aún más explicitos, poniendo de manifiesto de forma reiterada que es muy guapa; que tiene ganas de besarla; que con ninguna mujer le ha pasado eso; que confie en él plenamente; y que la quiere. Remitiendo un número nada desdeñable de mensajes vía wasapp de forma casi diaria a cualquier hora del día. Este tipo de mensajes o no son respondidos por la actora o contesta de forma escueta con un emoticonos. Hasta que finalmente el 18 de agosto, la demandante le indica "solo te pido que mantengas las distancias"; "tú mismo me dijistas ayer que todo el mundo lleva la vida de todo el mundo y hay cosas que no son normales (entrar cuando estoy sola, escribirme fuera del horario ...) y debes de controlar, como una mala interpretación salga de esta oficina, vamos a tener problmeas todos y yo no quiero eso, te lo pido mantente un poco al margen", a lo contesta "no me regañes llevas toda la razón no ocurrirá más". A pesar de ello, el Sr. Fausto continuó con dicha aptitud, lo que determinó que el el 25 de agosto, Dña. Remedios le indicara vía wasapp "Me estas agobiando, Esteban". El último de los mensajes enviados es el remitido el 3 de noviembre por la actora e el que se especifica: " Esteban este mensaje es el último que te voy a mandar, es para decirte que esto ya no tiene nombre, me sigues llamando, me sigues molestando, me sigues poniendo en boca de todos mis compañeros y yo solo quiero hacer mi trabajo lo mejor posible, pero contigo llamándome, haciéndome regalos y poniendo a los pies a los caballos voy a tener que tomar la determinación de decírselo a mi marido, a tu mujer y a quién corresponda, ya no puedo más, he intentado hacer como que nada hubiera pasado, sabiendo que ha pasado, pero no puedo más, estoy en un continuo estado de estrés y eso no me convine y es por tu culpa. Lo de ponerme un número de teléfono distinto a mis compañeros es de locos, no es normal porque estoy en boca de todos y no te lo voy a permitir, que sepas que te voy a bloquear".

VI.-Un día indeterminado de julio, cuando la actora tuvo que acompañar al Sr. Fausto en un vehículo del negociado, el demandado aprovechó que estaban solos para acariciar la pierna de la demandante. La actora ante este hecho se puso a llorar.

VII.-El Sr. Fausto sin causa justificada acudía diariamente en la zona donde prestaba servicios la actora que está aislada del resto de sus compañeros con una puerta, colocándose de forma innecesaria muy cerca, casi encima de la actora. Esta presencia diaria en la zona de Información y Registro y especificamente en la zona donde están ubicados los carteros, no se producía antes de que la actora ocupara dicha plaza. La conducta del Sr. Fausto llegó a un punto y provocó tal situación de agobio e incomodidad a la actora que sus compañeros con el fin de protegerla, estaban pendientes del momento en el que entraba el Sr. Fausto al habitáculo donde prestaba servicios la demandante y al hacerlo entraban ellos para evitar que estuviera a solas con su compañera. Igualmente y con este fin, un funcionario de la Ciudad Autónoma, el Sr. Carmelo, entraba antes del inicio de su jornada laboral, a las 8:30 horas en lugar de a las 9:00 horas, como el resto de los empleados públicos, cuando conocía que Dña. Remedios debía iniciar su actividad laboral a esa hora, con el fin de evitar que el Sr. Fausto conocedor de dicha situación, acudiera antes para coincidir a solas con la demandante en el Palacio de la Ciudad Autónoma. Dicha decisión se produjo a petición de la demandante, que le manifestó que tenía miedo de estar con el Sr. Fausto, sin la presencia del resto de los empleados públicos en la sede de la Ciudad Autónoma.

VIII.-El 25 de octubre de 2021, la Sra. Remedios se trasladó a las oficinas situadas en el edificio del Ceuta Center. A partir de ese momento, el Sr. Fausto acudía diariamente a dichas instalaciones, sin causa justificada y sin que hasta ese momento hubiera ido con dicha asiduidad. Llamaba de forma reiterada y constante a la demandante sin razón aparente, hasta el punto que Dña. Remedios pidió a sus compañeros que cogieron ellos el teléfono para evitar hablar con él. Al hacerlo, el Sr. Fausto ordenó que le pusieran un número de teléfono específico para ella con el correspondiente aparato en su mesa.

IX.-El 3 de noviembre de 2023 al acudir a las instalaciones del Ceuta Center y no encontrarse a la actora, le dejó una nota indicando que como un compañero se iba a desayunar a las 10:00, la llamaría a esa hora, dejando en su mesa una bolsa con regalos.

X.-El 22 de noviembre de 2021, la Sra. Remedios presentó denuncia ante la Ciudad Autónoma de Ceuta poniendo de manifiesto la existencia de una situación se acoso sexual respecto al Sr. Fausto, a fin de que se iniciara el Protocolo de acoso.

XI.-Ante dicha denuncia, el Comité Técnico de Igualdad determinó el inicio de un expediente informativo el 23 de noviembre de 2021, a fin de proceder a la investigación de los hechos denunciados.

XII.-El 26 de noviembre de 2021 se propuso por dicho Comité la incoación de un expediente disciplinario contra el Sr. Fausto y el traslado del éste como medida cautelar.

XIII.-Mediante Decreto dictado por la Consejera de Hacienda, Economía y Función Pública Dña. Apolonia el 17 de enero de 2022 se dispuso la incoación del expediente disciplinario contra el Sr. Fausto. Ese mismo día se dispuso mediante Decreto el traslado del Sr. Fausto al Matadero Municipal como medida cautelar o preventiva, en espera de la finalización del referido expediente.

XIV.-Se nombró el 17 de enero de 2022 a D. Gerardo instructor del referido expediente. El Sr. Gerardo presentó el 15 de febrero escrito en el que instaba que se apreciara una causa de abstención por enemistad manifiesta con el Sr. Fausto. Mediante Decreto del 23 de febrero de 2022 se denegó la referida abstención.

XV.-Tras el interrogatorio de diversos testigos, así como del Sr. Fausto con la presencia de su letrado y la Sra. Remedios. Se elaboró el pliego de cargos en el que se hacía referencia a la denuncia interpuesta por la actora por hechos constitutivos de una situación de acoso sexual por parte del demandado. Notificado dicho pliego al Sr. Fausto, presentó escrito de descargo el 16 de junio de 2022.

XVI.-El 7 de septiembre de 2022, se dispuso su remisión al Ministerio Fiscal del expediente por si los hechos eran constitutivos de un delito. El 8 de noviembre de 2022, se procedió por el Ministerio Fiscal al archivo del procedimiento de investigación iniciado ante la falta de denuncia de la perjudicada.

XVII.-El 22 de noviembre de 2022 se elaboró por el Sr. Gerardo una propuesta de resolución, en la que concluía que no existía indicios sobre la responsabilidad del Sr. Fausto en una situación de acoso. Dicha resolución se ha incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducida.

XVIII.-Se dictó Decreto por la Sra. Apolonia el 13 de marzo de 2023 en el que se ponía fin al procedimiento disciplinario y se dejaba sin efecto la medida cautelar acordada. Dicha resolución se ha incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducida.

XIX.-La Sra. Remedios inició una baja médica derivada de accidente de trabajo el 22 de noviembre de 2021. Dicha baja finalizó el 23 de septiembre de 2022. La causa de dicha baja era el estado de ansiedad en el que se encontraba, lo que le provocaba nerviosismo, insomnio, llanto y pérdida de apetito. Inició una nueva IT por similar sintomatología en noviembre de 2023. Se ignora si en la actualidad continua o no de baja, si bien la contingencia fue calificada como derivada de enfermedad común.

XX.-La Consejera de Hacienda, Economía y Función Pública, Dña. Apolonia dispuso la prolongación del servicio activo del Sr. Fausto. La referida Consejería nunca ha denegado las solicitudes de prolongación del servicio activo, salvo las presentadas fuera de plazo.

XXI.-La Ciudad Autónoma publicó el 15 de junio de 2012 un protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta. La Administración tiene externalizado el servicio de prevención de riesgos laborales de la Ciudad Autónoma de Ceuta de higiene industrial, argonomía y psicológica. Asume dicha función la entidad Quirón Prevención a partir del 1 de agosto de 2020.

XXII.-Como consecuencia de una denuncia interpuesta por la Sra. Remedios ante el Servicio de Inspección de Trabajo el 11 de febrero de 2022, se elaboró un informe en el que si bien consideraba que la actuación de la Administración en el caso examinado había sido adecuada, se recomendaba una serie de actuaciones. Dicho informe dio origen a que por parte del INSS se procediera a incrementar las prestaciones derivadas de la IT sufrida por la Sra. Remedios en un 50% a cargo de la entidad.

XXIII.-La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2023.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, DÑA. Remedios, que fue impugnado de contrario por el demandado, D. Fausto.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-Recurre la representación técnica del codemandado D. Fausto la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dn~a. Remedios contra el expresado, la Ciudad AutoŽnoma de Ceuta, D. Gerardo y Dn~a. Apolonia, declarando que la conducta del Sr. Fausto es constitutiva de una situacioŽn de acoso sexual; ordenando el cese de dicha conducta y condenando a D. Fausto a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros en concepto de indemnizacioŽn por los dan~os y perjuicios ocasionados.

II.-En lo que aquí interesa, respecto de la excepción de prescripción planteada por la representación del Sr. Fausto, en la resolución de primer grado se argumenta que a la acción ejercitada le es de aplicación el plazo prescriptivo de un año, cuyo cómputo se habría iniciado en la fecha en la que está datado el último de los hechos constitutivos de acoso, el 3 de noviembre de 2021, si bien el plazo en cuestión se habría visto interrumpido por la interposición por la trabajadora de denuncia ante la Ciudad Autónoma, el 22 de noviembre de 2021, por cuanto que supone una reclamación extrajudicial ante quienes entendía los responsables de la situación, el Sr. Fausto y la Ciudad Autónoma, considerándose, asimismo, interrumpido el meritado plazo por la tramitación del expediente contradictorio que en este caso venía impuesto por el Protocolo de actuación frente al acoso en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta y no habiéndose reanudado el cómputo hasta la fecha de finalización del expediente, el 13 de marzo de 2023, desde la cual no había transcurrido un año cuando la demanda se interpuso, el 29 de septiembre de 2023.

III.-El suplicante articula su recurso en un único motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadoresy del art. 179.2 de la LRJS.

I.-En primer lugar, se centra el recurrente en la determinación del dies a quo para el cómputo de la prescripción y razona que el mismo ha de situarse en la fecha del último de los hechos indicativos del acoso sexual al que se hace referencia en la demanda y que ha quedado plasmado en la sentencia, que es el acontecido el 3 de noviembre de 2021, siendo efectivamente ésta la data que se tiene en cuenta por la Juzgadora de instancia a estos efectos, no estando sin embargo de más indicar que, en lo referente a la acción resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de un derecho fundamental, la acción no puede entenderse nacida hasta que aquellos estén perfectamente definidos y determinados, de igual manera que en los supuestos en los que se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños" -entre otras STS11/12/24, rec. 5349/22-, todo ello en coherencia con la doctrina constitucional que preconiza que "la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico" y que "si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, -o en este caso de daños- como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET) ". Por tanto, en el presente supuesto, en el que consta que la perjudicada estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 22 de noviembre de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022, por estado de ansiedad, parece que relacionado con la situación de acoso sufrida, debería haberse pospuesto a la fecha del alta la fijación del dies a quo, si bien ello carece, en todo caso, de relevancia en consideración al día en que se interpuso la demanda, en cuanto a que se habría sobrepasado también el plazo de una anualidad.

II.-A continuación se refiere el recurrente al plazo de prescripción de la acción, al respecto de lo cual cabe indicar que la STC de 14 de febrero de 1983, 7/1983 ya establecía que: "Los derechos fundamentales, que establecen una relación jurídica entre cada ciudadano y el Estado desde el reconocimiento de aquéllos en la Constitución, son permanentes e imprescriptibles, y por ende también lo es el derecho a no ser discriminadas por razón del sexo que tienen las aquí recurrentes. Ello es compatible, sin embargo, con que para reaccionar frente a cada lesión concreta que cada ciudadano entienda haber recibido contra ese o cualquier otro derecho fundamental, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción (cuya prescripción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura), sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación."

Debiéndose exponer, seguidamente la doctrina que se contiene en STS de 10 de julio de 2018 (rec. 3269/2016) que en su Fundamento Segundo establece:

"La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003 ) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que «desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.»...

Se afirma que el «plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET se puede decir, como del plazo de prescripción de la misma duración del art. 59.1 ET , que está establecido en principio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, para las reclamaciones del trabajador frente a su empresario, y no para las reclamaciones fundadas en relaciones colectivas de trabajo. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de trabajo en la empresa pertenecen al mismo ámbito de la vida en sociedad, por lo que las exigencias de seguridad del tráfico jurídico son similares para los empresarios afectados, con independencia de que se trate de obligaciones contractuales u obligaciones convencionales o de derecho colectivo. Cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato " y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC .».

Esta doctrina, aunque dictada en un supuesto de reclamación de daños derivados de la violación de la libertad sindical debe extenderse a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales, sin que existan razones que justifiquen un cambio de la misma. En efecto, el artículo 9-5 de la Ley 1/1982 conserva la misma redacción que tenía cuando se dictó nuestra sentencia, mientras que si ha variado la redacción del artículo 179-2 de la LJS actual que se corresponde con el 177-2 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral ,consistiendo, sustancialmente, ese cambio en que el producto regulado en el Capítulo XI de la Ley es el adecuado ahora para tutela de todos los derechos fundamentales, con la particularidad de que se ha convertido en el proceso especial de tutela al que remite el art. 53-2 de la Constitución y de que ahora el citado art. 179-2 habla de plazo de prescripción o caducidad, lo que es indicativo de la posibilidad de que el derecho prescriba por aplicación de los plazos generales. Además, la aplicación del art. 59 del ET la impone su tenor literal que evidencia la intención del legislador de establecer ese plazo prescriptivo para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, salvo disposición especial que en el presente caso no existe..."

No cabe, en consecuencia, duda de que el plazo de prescripción aplicable es el que se propugna y que ha sido tenido en cuenta en la resolución de instancia de una anualidad.

III.-Mayor complicación entraña dilucidar si corresponde o no atribuir efectos interruptivos a la denuncia interpuesta por la trabajadora y a la tramitación del expediente contradictorio abierto a raíz de la misma.

En primer lugar, se ha de señalar que al indicado plazo de prescripción de la acción le son de aplicación, como es lógico, las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CC, que son el "ejercicio (de las mismas) ante los tribunales", la "reclamación extrajudicial del acreedor" y el "reconocimiento de la deuda por el deudor". Lo que está exigiendo la norma civil por parte del acreedor es una conducta activa de reclamación judicial o extrajudicial respecto del objeto del litigio.

Comienza el recurrente aludiendo, en sustento de su tesis, a la ineficacia interruptiva de la denuncia ante la Inspección de Trabajo que se determina en una Sentencia del TSJ de Galicia de 1999 que es obvio no constituye jurisprudencia, habiéndose, en todo caso, desautorizado tal criterio en STS de 1 de diciembre de 2016, rec. 2110/15 en la que se analiza la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y su interrupción, estableciéndose:

"Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1ª de este Tribunal, como resume su sentencia de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), viene manteniendo: «La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).».

De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012 ) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que «cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción», añade en su Fundamento Tercero «el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» ( sentencia de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 ). En la misma línea la sentencia de 12 de julio de 2005 insiste en que "la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil ( ...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin». Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en posteriores sentencias como la de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013 ) entre otras.

2. Aplicación de la anterior doctrina.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conlleva la desestimación del recurso por ser más correcta la doctrina que sigue la sentencia recurrida que la que mantiene la de contraste con base en la antigua interpretación más restrictiva de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, pues la más reciente jurisprudencia se funda en que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 )), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.

En efecto, como en el caso que nos ocupa el trabajador cesó en la empresa el día 27 de abril de 2012 y denunció el día 24 de mayo siguiente el impago de horas extras ante la Inspección de Trabajo quien el 30 de octubre del mismo año, oídas las alegaciones y pruebas propuestas por la empresa aperturó expediente sancionador al que se opuso la empresa, debe concluirse, conforme a la doctrina antes referenciada que el hecho de que la empleadora conociese, aunque fuese por órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, pero si para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta, interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto asimilable al de la reclamación extrajudicial por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras. Consecuentemente, como el demandante reclamó el pago de ese concepto salarial presentando la oportuna papeleta de conciliación el 23 de octubre de 2013, esto es antes de que transcurriera el año que para la prescripción de la acción establece el artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores , computado desde el día en que el curso de la prescripción se interrumpió, debe desestimarse el recurso. Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dió lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la "reclamación extrajudicial" del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito, lo que dió lugar a que el plazo prescriptivo empezara a correr de nuevo. Debe tenerse presente que la buena fe en la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción, cual ha señalado la Sala I de este Tribunal en sus sentencias de 11 de diciembre de 2012 (R. 1028/2010 ), 02 de diciembre de 2013 (R. 1335/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 391/2011 ) entre otras, principio de buena fe que, también, debe tenerse presente en su ejecución ( art. 1258 del Código Civil ), lo que comporta que la buena fe obligara a la recurrente a entender que la denuncia ante la inspección significaba que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extras y que iniciaba su ejercicio con la denuncia ante la autoridad laboral, autoridad incompetente para resolver el fondo, pero competente para sancionar los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, razón por la que esa denuncia tiene valor de "reclamación extrajudicial" a los efectos que nos ocupan."

En el presente supuesto, de acuerdo con la doctrina expuesta, la interposición por la trabajadora de la denuncia ante la Ciudad Autónoma, en noviembre de 2021, en la que se exponían los hechos que constituyen el fundamento de la acción ejercitada en el procedimiento de origen, con el objeto de que se activara el protocolo de acoso y de que cesara el Sr. Fausto en su conducta, en cuanto que supuso una inmediata intervención del Comité Técnico de Igualdad que llevó a la apertura de un expediente disciplinario y a la adopción incluso de la medida cautelar de traslado del denunciado, habiéndose tomado al mismo declaración en presencia de su abogado e incluso remitido el pliego de cargos al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de delito, todo lo cual ha de entenderse que sin duda provocó el conocimiento por el condenado en la instancia de la intención de reclamar de la actora e implicó por ello la interrupción del plazo de prescripción, el cual habría de entenderse reanudado a la fecha en que se procedió por el Ministerio Fiscal al archivo del procedimiento de investigación ante la falta de denuncia de la perjudicada, lo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2022, desde la cual no había transcurrido un año cuando se interpuso la demanda de la que trae causa el presente recurso.

No es la tramitación del expediente contradictorio abierto con fines disciplinarios lo que interrumpe la prescripción, en cuanto que el mismo, a diferencia de lo que supone dicho trámite para la empresa, no representa para la trabajadora un medio necesario para la investigación de unos hechos de los que ella es perfectamente conocedora, sino la constatación de que a través de la denuncia previa de la Sra. Remedios tiene el Sr. Fausto de que aquella no ha hecho dejación de sus derechos -lo que resulta equiparable a una reclamación extrajudicial-, lo que motiva la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción en toda su extensión, incluida también la vertiente resarcitoria, hasta que se produce el cese en la reclamación activa que en el asunto analizado se identifica con la falta de denuncia en el procedimiento de investigación ante el Fiscal del que deriva a su vez el posterior archivo del expediente disciplinario.

En consecuencia, el hecho de que la activación por la afectada del Protocolo de Acoso no represente un presupuesto del acceso a la acción judicial y de que tampoco la tramitación del expediente disciplinario respecto del presunto acosador se considere un trámite ineludible e imprescindible para la perjudicada y que por ello haya de agotarse con carácter previo a la vía judicial, carecen de relevancia en el pesente supuesto en el que la interrupción de la prescripción obedece a la constancia que el Sr. Fausto tuvo, a través de la denuncia y posteriores actuaciones a que la misma dio lugar, de que la trabajadora mantenía una conducta activa de reclamación respecto del objeto de litigio.

A tenor de lo expuesto, no procede considerar que se haya incurrido en la resolución combatida en las infracciones denunciadas, por lo que ha de ser desestimado el recurso.

TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y dada la condición de trabajador del recurrente que le hace acreedor del beneficio legal de justicia gratuita, no ha lugar a imponerle las costas causadas en esta fase.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fausto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta en el procedimiento nº 621/2023, seguido a instancia de D.ª Remedios frente al expresado y a la Ciudad Autónoma de Ceuta, D. Gerardo y D.ª Apolonia, que se confirma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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