Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 396/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5156/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 396/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100338
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:356
Núm. Roj: STSJ GAL 356:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005156/2025, formalizado por el Abogado don Antonio Novo Pinilla, en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Lázaro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 7 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485/2023, seguidos a instancia de D. Jose Ramón y D. Lázaro frente a CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1.- El actor D. Jose Ramón, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS, S.L.U., con una antigüedad de 29 de octubre de 2003, con categoría profesional de OFICIAL 1ª. 2.- El actor D. Lázaro, mayor de edad, con DNI Nº NUM001, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS, S.L.U., con categoría profesional de OFICIAL 1ª. 3.- Los demandantes reclaman los atrasos salariales del Convenio Colectivo de aplicación, art. 38 y 39 CC. , correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023. La cantidad reclamada por D. Jose Ramón asciende a un total de 3.127,08€, que se desglosa: año 2021 951,12€ mínimo fijado en Cc; año 2022 por exceso sobre el 4% IPC 1833,31€ y en el año 2023 por exceso sobre el 3% IPC 341,51€. La cantidad reclamada por D. Lázaro asciende a 2.912,06€, que se desglosa: año 2021 951,12€ mínimo fijado en Cc; año 2022 por exceso sobre el 4% IPC 1714,56€ y en el año 2023 por exceso sobre el 3% IPC 245,38€. Ambas cantidades se solicita que sean incrementadas con los intereses del art. 29.3 del ET, así como realizarse la modificación de la base de cotización aplicable que correspondan. 4.- El Convenio Colectivo aplicable es el "do sector da industria siderometalúrgica da provincia de A Coruña 2020- 2025", publicado en el BOP el 3 de agosto de 2022, con efectos retroactivos en materia salarial a 1 de enero de 2021 ((art. Cc) . El art. 38 y 39 del referido Convenio son del siguiente tenor literal : Artículo 38.- INCREMENTO SALARIAL Para el año 2021 se incrementaran las tablas salariales publicadas en el BOP de fecha 31/01/2019 en un 4,5% Para el año 2022 Se incrementan las tablas salariales resultantes de incremento anterior en un 4% a partir del 1 de enero de 2022 Para el año 2023 Se incrementan las tablas salariales resultantes de incremento anterior en un 3% a partir del 1 de enero de 2023 Para el año 2024 Se incrementan las tablas salariales resultantes de incremento anterior en un 2% a partir del 1 de enero de 2024 Para el año 2025 Se incrementan las tablas salariales resultantes de incremento anterior en un 1,5% a partir del 1 de enero de 2025 Artículo 39.- REVISIÓN SALARIAL Para el año 2022 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2022 registre un incremento superior al 4,0%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos de 1 de enero de 2022, sirviendo como base para aplicar el incremento salarial del año 2023. La revisión salarial tan solo generará el cobro de atrasos a partir del primer mes en que el IPC real supere el 4,0% pactado, abonándose en una sola paga, durante el primer trimestre de 2023. Para el año 2023 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2023 registre un incremento superior al 3,0%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos de 1 de enero de 2023, sirviendo como base para aplicar el incremento salarial del año 2024. La revisión salarial tan solo generará el cobro de atrasos a partir del primer mes en que el IPC real supere el 3,0% pactado, abonándose en una sola paga, durante el primer trimestre de 2024.... 5.- El IPC correspondiente a los años 2022 y 2023 se estabeció en un incremento del 5,8 % y 3,1%, respectivamente, según el boletín del INE 6.- La demandada CAAMAÑO SISTEMAS METALICOS SLU no ha abonado a los demandantes cantidad alguna por revisión salarial según el Convenio de aplicación. 7.- En fecha 12 de mayo de 2023 se celebraron actos de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado SEN AVINZA."
"Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón y D. Lázaro frente a CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS SLU, absolviéndola de las pretensiones formuladas contra la misma."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En la contestación a la demanda la empresa alega absorción y compensación.
En consecuencia, desestima la demanda.
a) En el primero, sustentado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , solicita una revisión fáctica.
b) En el segundo, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS alega infracciones de derecho. Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante D. Jose Ramón la cantidad de tres mil ciento veintisiete euros con ocho céntimos, y a D. Lázaro la cantidad de dos mil novecientos doce euros con seis céntimos en ambos casos en concepto de atrasos salariales de Convenio incrementado con el 10% del interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores o la que la Sala considere correcta.
Tales pretensiones han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
Apoya la redacción en el referido documento nº 3, haciendo igualmente mención a que en la anterior sentencia dictada en estos mismos autos se hacía constar este dato que ahora se omite.
En primer lugar, el documento al que se nos remite no evidencia la igualdad de los supuestos. En la conciliación se recoge el importe del acuerdo y que es por atrasos salariales de convenio, pero no se concreta períodos ni se hace referencia a la categoría del trabajador ni otras circunstancias personales o profesionales del mismo. En todo caso, como indica la impugnante, el relato de hechos de la demanda que dio origen a ese litigio es totalmente diferente al presente, incluyendo circunstancias y conceptos (por ejemplo, los vinculados con la IT del demandante) que nada tiene que ver con el presente.
En segundo lugar, no puede sustentar la incorporación en el relato fáctico en el hecho de que ya se recogía en la sentencia precedente; la anterior sentencia fue anulada en su integridad, y por lo tanto carece ya de efectos.
En tercer lugar, la parte final que se pretende incorporar, es totalmente conclusiva y predeterminante del fallo por lo que no se puede aceptar que figure en el relato fáctico.
Además de la cita de los art. 38 y 39 del Convenio, invoca varias sentencias del TS (sin aclarar la Sala) en relación a la doctrina de los actos propios y el art. 7.1 del Código Civil; el art. 26 del ET en lo que se refiere a lo que se considera salario; el art. 14 de la CE y la STS 256/2004 de 22 de diciembre en lo que se refiere al principio de igualdad; y STS de 14 de abril de 2010 2721/10, en lo que se refiere al instituto de la absorción y la compensación, indicando que los conceptos salariales sobre los que se les aplica no son homogéneos por lo que la sentencia omite pronunciarse sobre esta cuestión alegando así en una incongruencia citando a tal efecto la STS de 21 de septiembre de 2021. Finalmente realiza unos apuntes en relación a la cuantía que le corresponde percibir a los trabajadores en relación a la actualización de convenio, ratificando el importe solicitado en la aclaración de la demanda.
La impugnante se opone haciendo constar lo confuso de la redacción del motivo de recurso (apreciación que compartimos) y discrepa de los argumentos de la recurrente.
a) Los demandantes presentan servicios para la empresa demandada ambos con la categoría profesional de oficial de 1ª.
Para la referida categoría el convenio colectivo fija, para el año 2021 un salario bruto anual de 22.109,72€; en el año 2022 fija un salario bruto anual de 23.370,00 € de Cc y en el año 2023 lo fija en 24.071,10€
b) Los demandantes solicitan en concepto de atrasos correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, con amparo en lo dispuesto en los 38 y 39 de Convenio Colectivo de aplicación. D. Jose Ramón concreta su reclamación en 3.127,08 euros y D. Lázaro en 2.912,06 euros, con el incremento de los intereses peticionados.
c) El IPC correspondiente a los años 2022 y 2023 se fijó en un incremento del 5,8 % y 3,1%, respectivamente, según el boletín del INE
d) La demandada no ha abonado a los demandantes cantidad alguna por revisión salarial según el Convenio de aplicación.
e) D. Jose Ramón percibió por conceptos salariales en el año 2021 la cantidad de 40.231,91€ brutos; en el año 2022 percibió 43.151,09€ brutos y en el año 2023 percibió 48.574,92€ brutos. En enero de 2021 percibió "gratif. esp. voluntaria 3541,44". En la nómina de enero de 2022 percibe por el mismo concepto la cantidad de 2.000,00€; igualmente, en enero recibe a "cuenta convenio la cantidad de 27,03€, en febrero, marzo, abril, mayo y julio" recibe por este último concepto la cantidad de 35,26€, en la nómina de cada uno de los referidos meses, cantidad que en la nómina del mes de junio se redujo a 31,73€. A partir de agosto de 2022 ya no se paga cantidad alguna por ese concepto al haberse elevado el salario base que se venía abonando a 1.513,82€. En diciembre de 2022 se abona una nueva gratificación especial voluntaria por importe de 2.000. En enero de 2023 se le eleva el salario base de 1513,82€ a 1.584,75€ y se le abona en abril una gratificación especial voluntaria por importe de 872,66€ y en septiembre la cantidad de 1.114,03€ por el mismo concepto.
f) D. Lázaro tenía asegurada una retribución bruta anual de 30.000,00€ en doce pagas, tal como figura en Anexo a su contrato de trabajo. Las retribuciones anuales de este trabajador ascendieron a las siguientes cantidades brutas: año 2021 33.254,02€; en el año 2022 a 39.013,37€ y en el año a 39.393,51€. Percibió en el año 2021 una "grat. esp. Voluntaria" por importe de 3.426,00€; en la nómina de enero de 2022 por el anterior concepto percibió la cantidad de 2.000,00€ y en diciembre del mismo año y por el mismo concepto la cantidad de 1.000,00€. En el año 2023 en la nómina de septiembre recibió la cantidad de 135,85€ y en la de diciembre la cantidad de 2.000,00€, por el concepto de gratificación especial voluntaria.
a) Rechazamos la denuncia relativa a la aplicación de los artículos que se indican del convenio colectivo de aplicación; como antes señalamos la sentencia no discute el concreto importe reclamado, producto de efectuar la corrección salarial conforme al convenio (esto es, no se trata de una cuestión de si el cálculo es correcto o no), sino que resuelve que no procede el abono por la aplicación del mecanismo de compensación y absorción.
b) Rechazamos la invocación de la doctrina de actos propios por no ser de aplicación al caso, ya que en ningún momento la empresa realizó, respecto a los ahora actores en concreto, manifestaciones o conductas de las que pudiera inducirse la intención de no aplicar el mecanismo de absorción y compensación.
c) En su caso, a tenor de lo explicado, sería más defendible el argumento de la vulneración del principio constitucionalidad de igualdad ante la Ley; sin embargo en el caso de autos no prospera si atendemos a la doctrina que ha construido el TC sobre la materia; al respecto nos vamos a remitir a un grupo de sentencias del TC, relativamente recientes, STC 71/2020 de 29 de junio, STC 79/2020 de 2 de julio, STC 153/2021 de 13 de septiembre. En ellas el TC establece -y aun reconociendo que en el ámbito laboral está sometido a un "importante matización" debido al principio de autonomía de la voluntad- que la aplicación de tal principio no está excluida si bien la CE se ha ordenado la existencia de igualdad de trato en sentido absoluto . Partiendo de tal matiz señala que el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [ STC 91/2019, FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7, y 85/2019, de 19 de junio, FJ 6).
Pues bien, en el caso de autos no ha prosperado la revisión fáctica solicitada por lo que no tenemos un término de comparación idóneo que permita concluir que se ha vulnerado, respecto de los actores ese principio de igualdad.
d) También rechazamos los argumentos esgrimidos en relación a la defectuosa aplicación del principio de compensación y absorción puesto que la recurrente no ha discutido, en forma, la naturaleza de los complementos compensados y la sentencia reconoce que son homogéneos puesto que está retribuyendo la prestación de trabajo, y no condiciones de puesto de trabajo. No tenemos elementos para discutir este argumento judicial y admitir, por la mera manifestación de la recurrente, que son de naturaleza heterogénea.
e) Rechazamos la alegación incongruencia porque la sentencia resuelve, esta vez si, sobre todas las pretensiones de las partes, y justifica el porqué procede la compensación y absorción solicitada.
f) Finalmente en relación a los apuntes finales que hace respecto a la cuantía reclamada, nos remitimos a lo indicado en la letra a) de apartado puesto que, como antes indicamos, la sentencia no discute la cuantificación del importe reclamado, sino que resuelve que no procede su abono por las razones que contiene en su motivación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Lázaro contra la sentencia 232/2025, de 20 de junio, del Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña, dictada en autos 485/2023, seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa Caamaño Sistemas Metálicos SLU, sobre reclamación de derecho y cantidad confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
