Sentencia Social 396/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 396/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5156/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 396/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100338

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:356

Núm. Roj: STSJ GAL 356:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15030 44 4 2023 0003434

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005156 /2025//MDM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: Jose Ramón, Lázaro

ABOGADO/A:FEDERICO ANTONIO NOVO PINILLA, FEDERICO ANTONIO NOVO PINILLA , ,

RECURRIDO/S:CAAMAÑO SISTEMAS METALICOS S.L

ABOGADO/A:ANDREA SEQUERA MEDINA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005156/2025, formalizado por el Abogado don Antonio Novo Pinilla, en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Lázaro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 7 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485/2023, seguidos a instancia de D. Jose Ramón y D. Lázaro frente a CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Ramón y D. Lázaro presentó demanda contra CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- El actor D. Jose Ramón, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS, S.L.U., con una antigüedad de 29 de octubre de 2003, con categoría profesional de OFICIAL 1ª. 2.- El actor D. Lázaro, mayor de edad, con DNI Nº NUM001, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS, S.L.U., con categoría profesional de OFICIAL 1ª. 3.- Los demandantes reclaman los atrasos salariales del Convenio Colectivo de aplicación, art. 38 y 39 CC. , correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023. La cantidad reclamada por D. Jose Ramón asciende a un total de 3.127,08€, que se desglosa: año 2021 951,12€ mínimo fijado en Cc; año 2022 por exceso sobre el 4% IPC 1833,31€ y en el año 2023 por exceso sobre el 3% IPC 341,51€. La cantidad reclamada por D. Lázaro asciende a 2.912,06€, que se desglosa: año 2021 951,12€ mínimo fijado en Cc; año 2022 por exceso sobre el 4% IPC 1714,56€ y en el año 2023 por exceso sobre el 3% IPC 245,38€. Ambas cantidades se solicita que sean incrementadas con los intereses del art. 29.3 del ET, así como realizarse la modificación de la base de cotización aplicable que correspondan. 4.- El Convenio Colectivo aplicable es el "do sector da industria siderometalúrgica da provincia de A Coruña 2020- 2025", publicado en el BOP el 3 de agosto de 2022, con efectos retroactivos en materia salarial a 1 de enero de 2021 ((art. Cc) . El art. 38 y 39 del referido Convenio son del siguiente tenor literal : Artículo 38.- INCREMENTO SALARIAL Para el año 2021 se incrementaran las tablas salariales publicadas en el BOP de fecha 31/01/2019 en un 4,5% Para el año 2022 Se incrementan las tablas salariales resultantes de incremento anterior en un 4% a partir del 1 de enero de 2022 Para el año 2023 Se incrementan las tablas salariales resultantes de incremento anterior en un 3% a partir del 1 de enero de 2023 Para el año 2024 Se incrementan las tablas salariales resultantes de incremento anterior en un 2% a partir del 1 de enero de 2024 Para el año 2025 Se incrementan las tablas salariales resultantes de incremento anterior en un 1,5% a partir del 1 de enero de 2025 Artículo 39.- REVISIÓN SALARIAL Para el año 2022 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2022 registre un incremento superior al 4,0%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos de 1 de enero de 2022, sirviendo como base para aplicar el incremento salarial del año 2023. La revisión salarial tan solo generará el cobro de atrasos a partir del primer mes en que el IPC real supere el 4,0% pactado, abonándose en una sola paga, durante el primer trimestre de 2023. Para el año 2023 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2023 registre un incremento superior al 3,0%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos de 1 de enero de 2023, sirviendo como base para aplicar el incremento salarial del año 2024. La revisión salarial tan solo generará el cobro de atrasos a partir del primer mes en que el IPC real supere el 3,0% pactado, abonándose en una sola paga, durante el primer trimestre de 2024.... 5.- El IPC correspondiente a los años 2022 y 2023 se estabeció en un incremento del 5,8 % y 3,1%, respectivamente, según el boletín del INE 6.- La demandada CAAMAÑO SISTEMAS METALICOS SLU no ha abonado a los demandantes cantidad alguna por revisión salarial según el Convenio de aplicación. 7.- En fecha 12 de mayo de 2023 se celebraron actos de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado SEN AVINZA."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón y D. Lázaro frente a CAAMAÑO SISTEMAS METÁLICOS SLU, absolviéndola de las pretensiones formuladas contra la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ramón y D. Lázaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 27 de octubre de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene por objeto determinar si los demandante tienen derecho a percibir los atrasos salariales de convenio que reclaman.

2.-Los actores, D. Jose Ramón y D. Lázaro, presentaron reclamación contra la empresa Caamaño Sistemas Metálicos SLU en la que solicitaron los atrasos de convenio correspondientes a los años 2021, 2022, y 2023.

En la contestación a la demanda la empresa alega absorción y compensación.

3.-La sentencia de instancia 232/2025, de 20 de junio (autos 485/2023) -y tras el dictado de la sentencia de este TSJ Galicia 2256/2025 de 24 de abril (rsu 3366/2024) en la que se anuló la del Juzgado de 27 de marzo de 2024 dictada con anterioridad en estas actuaciones- centra el debate en que es cierto que los trabajadores no han percibido los atrasos que reclaman discutiéndose si en aplicación del mecanismo de la compensación y absorción la empresa debe proceder a su abono. Centrado así el debate efectúa un cálculo pormenorizado de las cantidades y conceptos percibidos por los trabajadores, y los ponen en relación con los importes solicitados, llegando a la conclusión de que operando el citado mecanismo la empresa nada adeuda puesto que compensa y absorbe los atrasos con conceptos extra convenios que retribuyen trabajo, no condiciones del puesto de trabajo, con lo que son conceptos homogéneos y por lo tanto compensables con los incrementos de convenio.

En consecuencia, desestima la demanda.

4.-La parte actora formula recurso de suplicación que construye en dos motivos.

a) En el primero, sustentado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , solicita una revisión fáctica.

b) En el segundo, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS alega infracciones de derecho. Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante D. Jose Ramón la cantidad de tres mil ciento veintisiete euros con ocho céntimos, y a D. Lázaro la cantidad de dos mil novecientos doce euros con seis céntimos en ambos casos en concepto de atrasos salariales de Convenio incrementado con el 10% del interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores o la que la Sala considere correcta.

5.-El recurso ha sido impugnado por la demandada quien solicita su desestimación.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con la revisión fáctica pretendida por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

Tales pretensiones han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)

2.-La recurrente solicita la revisión del hecho proado sexto para que quede redactado con el siguiente contenido:

"6º.- La demandada Caamaño Sistemas Metálicos SLU no ha abonado a los demandantes cantidad alguna por revisión salarial según el convenio colectivo de aplicación.

Asimismo, poner de relieve que en este mismo Juzgado Social nº 7 la aquí demandada reconoció a otro trabajador de la misma categoría que ostentan los demandantes, Oficial 1ª, el pago de atrasos salariales derivado del Convenio cuya aplicación ahora se reclama por los aquí demandados -documento 3 de la actora-. Ello evidencia un trato diferente de la misma categoría profesional por parte de la empresa demandada"

Apoya la redacción en el referido documento nº 3, haciendo igualmente mención a que en la anterior sentencia dictada en estos mismos autos se hacía constar este dato que ahora se omite.

3.-La revisión no prospera.

En primer lugar, el documento al que se nos remite no evidencia la igualdad de los supuestos. En la conciliación se recoge el importe del acuerdo y que es por atrasos salariales de convenio, pero no se concreta períodos ni se hace referencia a la categoría del trabajador ni otras circunstancias personales o profesionales del mismo. En todo caso, como indica la impugnante, el relato de hechos de la demanda que dio origen a ese litigio es totalmente diferente al presente, incluyendo circunstancias y conceptos (por ejemplo, los vinculados con la IT del demandante) que nada tiene que ver con el presente.

En segundo lugar, no puede sustentar la incorporación en el relato fáctico en el hecho de que ya se recogía en la sentencia precedente; la anterior sentencia fue anulada en su integridad, y por lo tanto carece ya de efectos.

En tercer lugar, la parte final que se pretende incorporar, es totalmente conclusiva y predeterminante del fallo por lo que no se puede aceptar que figure en el relato fáctico.

TERCERO.- 1.-La recurrente formula un segundo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que indica que denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art. 38 y 38 del Convenio Colectivo en relación con el Estatuto de los Trabajadores sobre las condiciones mas beneficiosas para el trabajador y aplicación "discriminatoria" y " con abuso de derecho"; asimismo indebida compensación y/o absorción sobre conceptos retributivos ad personame incongruencia omisiva en la sentencia por conculcación del principio de justicia rogada sobre lo peticionado/alegado por ambas partes y la indebida aplicación de los actos propios.

Además de la cita de los art. 38 y 39 del Convenio, invoca varias sentencias del TS (sin aclarar la Sala) en relación a la doctrina de los actos propios y el art. 7.1 del Código Civil; el art. 26 del ET en lo que se refiere a lo que se considera salario; el art. 14 de la CE y la STS 256/2004 de 22 de diciembre en lo que se refiere al principio de igualdad; y STS de 14 de abril de 2010 2721/10, en lo que se refiere al instituto de la absorción y la compensación, indicando que los conceptos salariales sobre los que se les aplica no son homogéneos por lo que la sentencia omite pronunciarse sobre esta cuestión alegando así en una incongruencia citando a tal efecto la STS de 21 de septiembre de 2021. Finalmente realiza unos apuntes en relación a la cuantía que le corresponde percibir a los trabajadores en relación a la actualización de convenio, ratificando el importe solicitado en la aclaración de la demanda.

La impugnante se opone haciendo constar lo confuso de la redacción del motivo de recurso (apreciación que compartimos) y discrepa de los argumentos de la recurrente.

2.-Los datos determinantes para la resolución de la presente litis son:

a) Los demandantes presentan servicios para la empresa demandada ambos con la categoría profesional de oficial de 1ª.

Para la referida categoría el convenio colectivo fija, para el año 2021 un salario bruto anual de 22.109,72€; en el año 2022 fija un salario bruto anual de 23.370,00 € de Cc y en el año 2023 lo fija en 24.071,10€

b) Los demandantes solicitan en concepto de atrasos correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, con amparo en lo dispuesto en los 38 y 39 de Convenio Colectivo de aplicación. D. Jose Ramón concreta su reclamación en 3.127,08 euros y D. Lázaro en 2.912,06 euros, con el incremento de los intereses peticionados.

c) El IPC correspondiente a los años 2022 y 2023 se fijó en un incremento del 5,8 % y 3,1%, respectivamente, según el boletín del INE

d) La demandada no ha abonado a los demandantes cantidad alguna por revisión salarial según el Convenio de aplicación.

e) D. Jose Ramón percibió por conceptos salariales en el año 2021 la cantidad de 40.231,91€ brutos; en el año 2022 percibió 43.151,09€ brutos y en el año 2023 percibió 48.574,92€ brutos. En enero de 2021 percibió "gratif. esp. voluntaria 3541,44". En la nómina de enero de 2022 percibe por el mismo concepto la cantidad de 2.000,00€; igualmente, en enero recibe a "cuenta convenio la cantidad de 27,03€, en febrero, marzo, abril, mayo y julio" recibe por este último concepto la cantidad de 35,26€, en la nómina de cada uno de los referidos meses, cantidad que en la nómina del mes de junio se redujo a 31,73€. A partir de agosto de 2022 ya no se paga cantidad alguna por ese concepto al haberse elevado el salario base que se venía abonando a 1.513,82€. En diciembre de 2022 se abona una nueva gratificación especial voluntaria por importe de 2.000. En enero de 2023 se le eleva el salario base de 1513,82€ a 1.584,75€ y se le abona en abril una gratificación especial voluntaria por importe de 872,66€ y en septiembre la cantidad de 1.114,03€ por el mismo concepto.

f) D. Lázaro tenía asegurada una retribución bruta anual de 30.000,00€ en doce pagas, tal como figura en Anexo a su contrato de trabajo. Las retribuciones anuales de este trabajador ascendieron a las siguientes cantidades brutas: año 2021 33.254,02€; en el año 2022 a 39.013,37€ y en el año a 39.393,51€. Percibió en el año 2021 una "grat. esp. Voluntaria" por importe de 3.426,00€; en la nómina de enero de 2022 por el anterior concepto percibió la cantidad de 2.000,00€ y en diciembre del mismo año y por el mismo concepto la cantidad de 1.000,00€. En el año 2023 en la nómina de septiembre recibió la cantidad de 135,85€ y en la de diciembre la cantidad de 2.000,00€, por el concepto de gratificación especial voluntaria.

3.-Los art. 38 y 39 del Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña disponen:

"Artículo 38.- INCREMENTO SALARIAL

Para el año 2021 se incrementan las tablas salariales publicadas en el BOP de fecha 31/01/2019 en un 4,5%.

Para el año 2022 Se incrementan las tablas salariales resultantes del incremento anterior en un 4% a partir del 1 de enero de 2022.

Para el año 2023 Se incrementan las tablas salariales resultantes del incremento anterior en un 3% a partir del 1 de enero de 2023.

Para el año 2024 Se incrementan las tablas salariales resultantes del incremento anterior en un 2% a partir del 1 de enero de 2024.

Para el año 2025 Se incrementan las tablas salariales resultantes del incremento anterior en un 1,5% a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo 39.- REVISIÓN SALARIAL

Para el año 2022 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2022 registre un incremento superior al 4,0%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos del 1 de enero de 2022, sirviendo como base para aplicar el incremento salarial del año 2023. La revisión salarial tan solo generará el cobro de atrasos a partir del primer mes en que el IPC real supere el 4,0% pactado, abonándose en una sola paga, durante el primer trimestre de 2023.

Para el año 2023 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2023 registre un incremento superior al 3%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos del 1 de enero de 2023, sirviendo como base para aplicar el incremento salarial del año 2024. La revisión salarial tan solo generará el cobro de atrasos a partir del primer mes en que el IPC real supere el 3% pactado, abonándose en una sola paga, durante el primer trimestre de 2024."

4.-El art. 26 del ET, en sus apartados 3 y 6 dispone:

«3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

(....)

5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.»

5.-La sentencia del TS 601/2024, de 25 de abril (rec. 3687/2022) expone su doctrina general en lo que afecta al instituto de la compensación y absorción en los siguientes términos.

"En la STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009 , señalamos que el fenómeno de la absorción y compensación tiene como objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.

Por su parte la STS 181/2019, de 6 de marzo (rec. 72/2018 ), analiza como la exigencia de la homogeneidad entre los conceptos comparados ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. De este modo, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. Así, en este caso se admitió entre conceptos sin apariencia de homogeneidad, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas.

Finalmente, debemos destacar nuestra STS 272/2022, de 29 de marzo (Rec. 162/2019 ), donde recordamos que la finalidad de esta institución es la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores. Con carácter general se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables. La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo.

Ahondando sobre esta última cuestión la sentencia del TS 459/2024, de 12 de marzo (rcud 78/2022 ).

Con carácter general, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que la exigencia de homogeneidad entre condiciones de trabajo a compensar o absorber debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que las condiciones han sido pactadas, máxime si con ello no se dispone de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo ( STS de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/2009 ). Resulta, por tanto, que para que opere la compensación ya no resulta imprescindible una estricta homogeneidad, sino que la neutralización de condiciones puede operar entre conceptos genéricos. Respecto a la necesaria homogeneidad entre los conceptos retributivos en comparación, es uniforme el criterio que viene manteniendo la Sala según el que la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26 de marzo de 2004, Rec. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18 de julio de 1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo". [ SSTS 209/2016, 9 de marzo (Rec. 138/2015 ) y 732/2016, de 14 de septiembre, (Rec. 137/2015 ), entre otras].

6.-En sentencia de este TSJ de Galicia 4696/2025 , de 16 de octubre (rsu 2713/2025) señalamos, respecto al art. 7.1 del Código Civil y la doctrina de los actos propios, que la misma de creación jurisprudencial, con apoyo en el principio general del derecho que veda ir contra los actos propios (nemo potest contra propium actum venire) sostiene que "en el tráfico jurídico se impone un deber de coherencia sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta. Por lo tanto para estar ante un supuesto en que esta doctrina sea de aplicación, se requiere una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio, salvo sin razón objetiva, pues ello sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima."

7.-Tras la exposición de los datos que acabamos y jurisprudencias aplicables al caso ya estamos en condiciones de resolver la cuestión litigiosa planteada, lo que haremos en los siguientes términos.

a) Rechazamos la denuncia relativa a la aplicación de los artículos que se indican del convenio colectivo de aplicación; como antes señalamos la sentencia no discute el concreto importe reclamado, producto de efectuar la corrección salarial conforme al convenio (esto es, no se trata de una cuestión de si el cálculo es correcto o no), sino que resuelve que no procede el abono por la aplicación del mecanismo de compensación y absorción.

b) Rechazamos la invocación de la doctrina de actos propios por no ser de aplicación al caso, ya que en ningún momento la empresa realizó, respecto a los ahora actores en concreto, manifestaciones o conductas de las que pudiera inducirse la intención de no aplicar el mecanismo de absorción y compensación.

c) En su caso, a tenor de lo explicado, sería más defendible el argumento de la vulneración del principio constitucionalidad de igualdad ante la Ley; sin embargo en el caso de autos no prospera si atendemos a la doctrina que ha construido el TC sobre la materia; al respecto nos vamos a remitir a un grupo de sentencias del TC, relativamente recientes, STC 71/2020 de 29 de junio, STC 79/2020 de 2 de julio, STC 153/2021 de 13 de septiembre. En ellas el TC establece -y aun reconociendo que en el ámbito laboral está sometido a un "importante matización" debido al principio de autonomía de la voluntad- que la aplicación de tal principio no está excluida si bien la CE se ha ordenado la existencia de igualdad de trato en sentido absoluto . Partiendo de tal matiz señala que el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [ STC 91/2019, FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7, y 85/2019, de 19 de junio, FJ 6).

Pues bien, en el caso de autos no ha prosperado la revisión fáctica solicitada por lo que no tenemos un término de comparación idóneo que permita concluir que se ha vulnerado, respecto de los actores ese principio de igualdad.

d) También rechazamos los argumentos esgrimidos en relación a la defectuosa aplicación del principio de compensación y absorción puesto que la recurrente no ha discutido, en forma, la naturaleza de los complementos compensados y la sentencia reconoce que son homogéneos puesto que está retribuyendo la prestación de trabajo, y no condiciones de puesto de trabajo. No tenemos elementos para discutir este argumento judicial y admitir, por la mera manifestación de la recurrente, que son de naturaleza heterogénea.

e) Rechazamos la alegación incongruencia porque la sentencia resuelve, esta vez si, sobre todas las pretensiones de las partes, y justifica el porqué procede la compensación y absorción solicitada.

f) Finalmente en relación a los apuntes finales que hace respecto a la cuantía reclamada, nos remitimos a lo indicado en la letra a) de apartado puesto que, como antes indicamos, la sentencia no discute la cuantificación del importe reclamado, sino que resuelve que no procede su abono por las razones que contiene en su motivación.

CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

2.-Sin imposición de costas puesto que los recurrentes, en su condición de trabajadores, son titulares legales del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS)

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Lázaro contra la sentencia 232/2025, de 20 de junio, del Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña, dictada en autos 485/2023, seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa Caamaño Sistemas Metálicos SLU, sobre reclamación de derecho y cantidad confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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