Sentencia Social 422/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 422/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2808/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 422/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100520

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:616

Núm. Roj: STSJ GAL 616:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00422/2026

EQUIPO Nº 2

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 98182171

Fax:---

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2024 0004493

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002808 /2025- ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Valle

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:CAROLINA ROO PEREIRO

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JORGE HAY ALBA

MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002808 /2025, formalizado por la graduada social Dña. Carolina Roo Pereiro, en nombre y representación de Valle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2024, seguidos a instancia de Dña. Valle frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dª Valle presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: Dª Valle viene prestando servicios como veterinario para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA desde el 26 de abril de 1993 a través de contrataciones administrativas de carácter temporal. Segundo: Por sentencia firme se reconoce a la trabajadora como personal laboral fijo una antigüedad de 26 de abril de 1993. Tercero: Por sentencia de 15 de mayo de 2002 se declaró nulo el despido de la actora, declarándose por STSj de Galicia de 24 de julio de 2002 el despido como improcedente, siendo anulada esta última por STC 65/2006 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constando como personal laboral indefinido no fijo el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2006, readmitiéndose a la actora como personal laboral fijo. Cuarto: Habiéndose solicitado por la actora la convocatoria de proceso de funcionarización por resolución con fecha de registro de salida de 22 de febrero de 2010 la misma es denegada, interponiéndose por la actora recurso de alzada. Quinto: La actora ha participado en los procesos selectivos de los años 2015, 2020 y 2022. Sexto: Por resolución de 7 de agosto de 2023, tras la superación de proceso selectivo se nombra a la actora funcionaria de carrera, cesando en el puesto de indefinido no fijo en Carballo el 18 de septiembre de 2023, percibiendo en dicha fecha un salario de 40.012 ?30 euros anuales, tomando posesión en el puesto de funcionario en La Coruña el 19 de septiembre de 2023. Séptimo: Desde el año 1999 la Xunta de Galicia ha convocado los siguientes procesos selectivos para obtener un puesto de empleo fijo en relación con la categoría de la demandante: -DOG de 30 de diciembre de 2004, 258 plazas. -DOG de 7 de abril de 2017, 55 plazas. -DOG de 11 de diciembre de 2020, 35 plazas para veterinarios laborales con cargo a la OEP de 2017.-DOG de 11 de diciembre de 2020, 43 plazas para veterinarios-funcionarios con cargo a la OEP de 2017, 2018 y 2019.-DOG de 26 de diciembre de 2022, concurso para 57 plazas. -DOG de 27 de diciembre de 2022, concurso oposición para 9 plazas. -DOG de 29 de enero de 2024, 50 plazas por oposición con cargo a la OEP de 2022 y 2023.-DOG de 29 de enero de 2024, 38 plazas por concurso oposición con cargo a la OEP de 2021.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Valle frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, absolviendo a esta última de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valle formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONSELLERIA DO MEDIO RURAL. La parte recurrente presento escrito de alegaciones a la impugnación presentada de contrario

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/06/25.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La actora interpuso demanda en la que solicitaba la condena de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia a abonarle una indemnización de 152.905,27 €, desglosada en 92.905,27 € por daños y perjuicios, utilizando analógicamente la indemnización tasada por despido improcedente, y 60.000 € por el daño moral.

La sentencia desestimó la demanda y la recurre en suplicación la actora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, al objeto de que "que en su día, y tras, en su caso y como se pide expresamente, se haya planteado la oportuna cuestión prejudicial y resuelto esta por el TJUE, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de 26 febrero 2025 y se reconozca la indemnización a la actora en los términos interesados en la demanda".

El recurso ha sido impugnado por la demandada, que se opone a su motivo de censura jurídica y reitera como causa subsidiaria de oposición lo que indica ya alegó sobre la cuantificación de la indemnización solicitada, suplicando la desestimación del recurso, confirmación íntegramente la desestimación de las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente, de acoger el motivo del recurso, que la estimación de la demanda sea parcial, en el sentido de reconocer una indemnización de 751 €.

La actora recurrente ha presentado alegaciones al escrito de impugnación, en relación con uno de los argumentos esgrimidos para oponerse al motivo de censura jurídica. Sobre este último extremo, ha de indicarse que la posibilidad de que se efectúen tales alegaciones por la recurrente aparece supeditada en el artículo 197.2 LRJS a que en el escrito de impugnación se hayan alegado motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, tal y como se desprende del referido apartado 2 en relación con el 1 del meritado artículo 197. Pues bien, en la medida que en el caso que nos ocupa las alegaciones efectuadas no se refieren a ninguno de estos extremos, resultan ineficaces y deben tenerse por no efectuadas.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, a la vista de la doctrina del TJUE, en relación con el art. 1101 del Código Civil y con la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Invoca el Voto Particular formulado en la STSJ/Galicia de 11.11.2024, rec. 2741/2024, y añade que la Sala debería plantear cuestión prejudicial al TJUE, por cuanto entiende que la pregunta subsidiaria que formula el Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial del TS de 30.05.2024 se refiere al momento de la extinción de la relación laboral, no necesariamente a si ha de abonarse también en el caso de que la persona afectada adquiera la fijeza, laboral o funcionarial, por la superación de los procesos selectivos de que se trate. La negación de que pueda reconocerse postcontractualmente una indemnización por daños derivados de una actuación negligente e incumplidora de la Administración pública contratante, pese a obtenerse la estabilidad en el empleo con la misma entidad pública empleadora es, sostiene, apodíctica, y debería someterse al escrutinio del TJUE mediante una cuestión prejudicial. Añade que los daños que ha sufrido la recurrente son obvios, en términos de permanecer durante treinta años sin poder obtener la fijeza por responsabilidad exclusiva de la Xunta de Galicia. Hace referencia a la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, la cual, a la vista de los hechos probados, inequívocamente se le aplicaba a la demandante, sin que el concurso de estabilización al que se refiere su apartado tercero se llevara a cabo, en flagrante incumplimiento por parte de la Xunta. Con ello, la actuación negligente de la Xunta ha violado el derecho de la actora a la estabilidad que, de acuerdo con la doctrina constitucional, se ampara en el art. 35 CE. Entiende que los daños morales son indiscutibles, en cuanto la situación de inestabilidad en el empleo tan prolongada ocasiona unos daños morales totalmente irreparables, por incumplimiento de la empresa dada la duración inusualmente larga en el caso de la actora de su vinculación temporal. Invoca asimismo la STS/IV de 11.12.2024, rcud. 4039/2023, aunque se trate de una persona que ve extinguido su puesto de trabajo por cobertura definitiva de su plaza y que luego es contratada, sin solución de continuidad, por la modalidad de interinidad por vacante. Finaliza indicando que opta por calcular el resarcimiento con base en la indemnización tasada del despido improcedente, como ha hecho el TSJ de Galicia en alguna sentencia que cita en la demanda.

La Xunta de Galicia impugna el recurso alegando que el TJUE no ha concretado cuál es la sanción que debe imponerse en aplicación de la cláusula 5.ª por los Estados miembros ante un uso fraudulento o abusivo de la contratación temporal, precepto que no cuenta con la precisión suficiente. Descarta la transgresión de la indicada cláusula, haciendo suyos los argumentos de las sentencias que el juzgador a quocita y reproduce. Alega que no es cierto que la Administración no convocase el proceso a que se refiere la Disposición Transitoria 10.ª del Convenio Colectivo, ni había plazo acordado por los sujetos negociadores para su convocatoria. Añade que, si el fundamento de la acción no es estrictamente laboral, la competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en el presente caso no se da la vulneración por el empleador de un derecho fundamental, sino que lo que se reprocha es una supuesta infracción de normativa comunitaria y de legalidad ordinaria. Finalmente, como causa de oposición subsidiaria, insiste en la falta de acreditación de los daños y justificación de los importes reclamados. Alega que la actora no fue cesada y que carece de justificación que se le reconozca una indemnización de 33/45 días cuando a un indefinido no fijo cesado se le reconocen 20 días. Finalmente, en cuanto al daño moral, utilizando como parámetro el TRLISOS, sostiene que la indemnización no podría ser superior a 751 €.

No habiéndose solicitado su revisión, la Sala ha de estar a la realidad histórica contenida en la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica. La actora fue nombrada funcionaria de carrera por resolución de 07.08.2023, tras la superación de proceso selectivo, cesando en el puesto de indefinido no fijo que venía desempeñando el 18.09.2023 y tomando posesión en el puesto de funcionaria el día siguiente. Reclama indemnización por daños y perjuicios y daño moral por el abuso continuado de la temporalidad.

Ciertamente, en los supuestos en los que se produce la extinción de la relación laboral indefinida no fija a instancia del empleador por cobertura reglamentaria de la plaza, el hecho de que a continuación se suscriba otro contrato temporal con el mismo empleador, no deja sin efecto la anterior extinción contractual por voluntad unilateral del empresario, y da lugar a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado ( SSTS/IV de 25.09.2024, rcud. 2719/2023, y de 11.12.2024, rcud. 4039/2023). No obstante, el caso que nos ocupa es netamente distinto, en cuanto que la anterior trabajadora con relación laboral indefinida no fija continúa prestando servicios como funcionaria de carrera.

La cuestión que nos ocupa, relativa a la obtención de una indemnización por el fraude o abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas, no exenta de complejidad, ya ha obtenido respuesta de esta Sala en la Sentencia de Pleno de 11.11.2024, rec. 2741/2024. Entonces se debatió la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al TJUE, con respuesta negativa de la mayoría de la Sala, como se desprende de su Voto Particular. Desde entonces no han aparecido nuevos elementos que razonablemente aconsejen variar la postura de la Sala, cuyo parecer mayoritario seguimos por razones de seguridad jurídica para así desestimar la pretensión indemnizatoria formulada:

"La parte, por tanto, interesa tal indemnización como sanción por el fraude o abuso de la contratación temporal.

La jurisprudencia ha venido considerando que la transformación de la relación laboral en indefinida no fija, que en el caso de la actora ya tuvo lugar por sentencia judicial previa, era una medida válida para hacer frente al abuso y al fraude en la contratación temporal, de acuerdo con la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE . Así la STS (Pleno) de 25 de noviembre de 2021 (rec. 2337/2020 ) señaló, entre otros aspectos, que:

"La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 80)."

Además, el personal trabajador indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de veinte días por año en el supuesto de amortización del puesto a través de los arts. 51 o 53 ET ( STS 8-7-2014, rec: 2693/2013 ), o también en el caso de cese por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada ( STS 28-3-2017, rec. 1664/2015 ).

Pero, en relación con ello, debemos partir de que la jurisprudencia ha venido a señalar también que no hay un cese válido de persona trabajadora indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, si la plaza ocupada era de personal funcionario ( STS 23-2-22, rec.: 1009/18 ; STS 12-1-22, rec. 579/19 ).

A este respecto, la citada STS de 12-1-2022, rec. 579/2019 señaló que:

"En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .

Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...]

3. En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación."

Y esto es lo que acontece en el caso de autos, pero con la particularidad de que la persona que finalmente cubrió la plaza como funcionaria fue la propia parte actora. Por lo tanto, en ningún caso procedería la indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades, porque tal indemnización de 20 días está prevista por la jurisprudencia, según se indicó, para el cese de una persona trabajadora indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo cual no es el caso.

TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar ésta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70.

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada".

La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, con independencia de que el fraude en la contratación pueda traer causa de una relación laboral temporal pendiente de provisión definitiva de duración inusual e injustificadamente larga (así, artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público STS/IV de 28.06.2021, rcud. 3263/2019-, o incluso disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en su caso). Tampoco cabe derivar del relato histórico probado otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo, en línea con lo argumentado por el juez de instancia en el último párrafo del FJ 3.º.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valle contra la sentencia de 26 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, en los autos núm. 626/2024, seguidos en materia de reclamación de cantidad, a instancia de la recurrente frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dª Valle presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: Dª Valle viene prestando servicios como veterinario para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA desde el 26 de abril de 1993 a través de contrataciones administrativas de carácter temporal. Segundo: Por sentencia firme se reconoce a la trabajadora como personal laboral fijo una antigüedad de 26 de abril de 1993. Tercero: Por sentencia de 15 de mayo de 2002 se declaró nulo el despido de la actora, declarándose por STSj de Galicia de 24 de julio de 2002 el despido como improcedente, siendo anulada esta última por STC 65/2006 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constando como personal laboral indefinido no fijo el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2006, readmitiéndose a la actora como personal laboral fijo. Cuarto: Habiéndose solicitado por la actora la convocatoria de proceso de funcionarización por resolución con fecha de registro de salida de 22 de febrero de 2010 la misma es denegada, interponiéndose por la actora recurso de alzada. Quinto: La actora ha participado en los procesos selectivos de los años 2015, 2020 y 2022. Sexto: Por resolución de 7 de agosto de 2023, tras la superación de proceso selectivo se nombra a la actora funcionaria de carrera, cesando en el puesto de indefinido no fijo en Carballo el 18 de septiembre de 2023, percibiendo en dicha fecha un salario de 40.012 ?30 euros anuales, tomando posesión en el puesto de funcionario en La Coruña el 19 de septiembre de 2023. Séptimo: Desde el año 1999 la Xunta de Galicia ha convocado los siguientes procesos selectivos para obtener un puesto de empleo fijo en relación con la categoría de la demandante: -DOG de 30 de diciembre de 2004, 258 plazas. -DOG de 7 de abril de 2017, 55 plazas. -DOG de 11 de diciembre de 2020, 35 plazas para veterinarios laborales con cargo a la OEP de 2017.-DOG de 11 de diciembre de 2020, 43 plazas para veterinarios-funcionarios con cargo a la OEP de 2017, 2018 y 2019.-DOG de 26 de diciembre de 2022, concurso para 57 plazas. -DOG de 27 de diciembre de 2022, concurso oposición para 9 plazas. -DOG de 29 de enero de 2024, 50 plazas por oposición con cargo a la OEP de 2022 y 2023.-DOG de 29 de enero de 2024, 38 plazas por concurso oposición con cargo a la OEP de 2021.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Valle frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, absolviendo a esta última de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valle formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONSELLERIA DO MEDIO RURAL. La parte recurrente presento escrito de alegaciones a la impugnación presentada de contrario

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/06/25.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La actora interpuso demanda en la que solicitaba la condena de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia a abonarle una indemnización de 152.905,27 €, desglosada en 92.905,27 € por daños y perjuicios, utilizando analógicamente la indemnización tasada por despido improcedente, y 60.000 € por el daño moral.

La sentencia desestimó la demanda y la recurre en suplicación la actora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, al objeto de que "que en su día, y tras, en su caso y como se pide expresamente, se haya planteado la oportuna cuestión prejudicial y resuelto esta por el TJUE, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de 26 febrero 2025 y se reconozca la indemnización a la actora en los términos interesados en la demanda".

El recurso ha sido impugnado por la demandada, que se opone a su motivo de censura jurídica y reitera como causa subsidiaria de oposición lo que indica ya alegó sobre la cuantificación de la indemnización solicitada, suplicando la desestimación del recurso, confirmación íntegramente la desestimación de las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente, de acoger el motivo del recurso, que la estimación de la demanda sea parcial, en el sentido de reconocer una indemnización de 751 €.

La actora recurrente ha presentado alegaciones al escrito de impugnación, en relación con uno de los argumentos esgrimidos para oponerse al motivo de censura jurídica. Sobre este último extremo, ha de indicarse que la posibilidad de que se efectúen tales alegaciones por la recurrente aparece supeditada en el artículo 197.2 LRJS a que en el escrito de impugnación se hayan alegado motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, tal y como se desprende del referido apartado 2 en relación con el 1 del meritado artículo 197. Pues bien, en la medida que en el caso que nos ocupa las alegaciones efectuadas no se refieren a ninguno de estos extremos, resultan ineficaces y deben tenerse por no efectuadas.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, a la vista de la doctrina del TJUE, en relación con el art. 1101 del Código Civil y con la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Invoca el Voto Particular formulado en la STSJ/Galicia de 11.11.2024, rec. 2741/2024, y añade que la Sala debería plantear cuestión prejudicial al TJUE, por cuanto entiende que la pregunta subsidiaria que formula el Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial del TS de 30.05.2024 se refiere al momento de la extinción de la relación laboral, no necesariamente a si ha de abonarse también en el caso de que la persona afectada adquiera la fijeza, laboral o funcionarial, por la superación de los procesos selectivos de que se trate. La negación de que pueda reconocerse postcontractualmente una indemnización por daños derivados de una actuación negligente e incumplidora de la Administración pública contratante, pese a obtenerse la estabilidad en el empleo con la misma entidad pública empleadora es, sostiene, apodíctica, y debería someterse al escrutinio del TJUE mediante una cuestión prejudicial. Añade que los daños que ha sufrido la recurrente son obvios, en términos de permanecer durante treinta años sin poder obtener la fijeza por responsabilidad exclusiva de la Xunta de Galicia. Hace referencia a la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, la cual, a la vista de los hechos probados, inequívocamente se le aplicaba a la demandante, sin que el concurso de estabilización al que se refiere su apartado tercero se llevara a cabo, en flagrante incumplimiento por parte de la Xunta. Con ello, la actuación negligente de la Xunta ha violado el derecho de la actora a la estabilidad que, de acuerdo con la doctrina constitucional, se ampara en el art. 35 CE. Entiende que los daños morales son indiscutibles, en cuanto la situación de inestabilidad en el empleo tan prolongada ocasiona unos daños morales totalmente irreparables, por incumplimiento de la empresa dada la duración inusualmente larga en el caso de la actora de su vinculación temporal. Invoca asimismo la STS/IV de 11.12.2024, rcud. 4039/2023, aunque se trate de una persona que ve extinguido su puesto de trabajo por cobertura definitiva de su plaza y que luego es contratada, sin solución de continuidad, por la modalidad de interinidad por vacante. Finaliza indicando que opta por calcular el resarcimiento con base en la indemnización tasada del despido improcedente, como ha hecho el TSJ de Galicia en alguna sentencia que cita en la demanda.

La Xunta de Galicia impugna el recurso alegando que el TJUE no ha concretado cuál es la sanción que debe imponerse en aplicación de la cláusula 5.ª por los Estados miembros ante un uso fraudulento o abusivo de la contratación temporal, precepto que no cuenta con la precisión suficiente. Descarta la transgresión de la indicada cláusula, haciendo suyos los argumentos de las sentencias que el juzgador a quocita y reproduce. Alega que no es cierto que la Administración no convocase el proceso a que se refiere la Disposición Transitoria 10.ª del Convenio Colectivo, ni había plazo acordado por los sujetos negociadores para su convocatoria. Añade que, si el fundamento de la acción no es estrictamente laboral, la competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en el presente caso no se da la vulneración por el empleador de un derecho fundamental, sino que lo que se reprocha es una supuesta infracción de normativa comunitaria y de legalidad ordinaria. Finalmente, como causa de oposición subsidiaria, insiste en la falta de acreditación de los daños y justificación de los importes reclamados. Alega que la actora no fue cesada y que carece de justificación que se le reconozca una indemnización de 33/45 días cuando a un indefinido no fijo cesado se le reconocen 20 días. Finalmente, en cuanto al daño moral, utilizando como parámetro el TRLISOS, sostiene que la indemnización no podría ser superior a 751 €.

No habiéndose solicitado su revisión, la Sala ha de estar a la realidad histórica contenida en la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica. La actora fue nombrada funcionaria de carrera por resolución de 07.08.2023, tras la superación de proceso selectivo, cesando en el puesto de indefinido no fijo que venía desempeñando el 18.09.2023 y tomando posesión en el puesto de funcionaria el día siguiente. Reclama indemnización por daños y perjuicios y daño moral por el abuso continuado de la temporalidad.

Ciertamente, en los supuestos en los que se produce la extinción de la relación laboral indefinida no fija a instancia del empleador por cobertura reglamentaria de la plaza, el hecho de que a continuación se suscriba otro contrato temporal con el mismo empleador, no deja sin efecto la anterior extinción contractual por voluntad unilateral del empresario, y da lugar a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado ( SSTS/IV de 25.09.2024, rcud. 2719/2023, y de 11.12.2024, rcud. 4039/2023). No obstante, el caso que nos ocupa es netamente distinto, en cuanto que la anterior trabajadora con relación laboral indefinida no fija continúa prestando servicios como funcionaria de carrera.

La cuestión que nos ocupa, relativa a la obtención de una indemnización por el fraude o abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas, no exenta de complejidad, ya ha obtenido respuesta de esta Sala en la Sentencia de Pleno de 11.11.2024, rec. 2741/2024. Entonces se debatió la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al TJUE, con respuesta negativa de la mayoría de la Sala, como se desprende de su Voto Particular. Desde entonces no han aparecido nuevos elementos que razonablemente aconsejen variar la postura de la Sala, cuyo parecer mayoritario seguimos por razones de seguridad jurídica para así desestimar la pretensión indemnizatoria formulada:

"La parte, por tanto, interesa tal indemnización como sanción por el fraude o abuso de la contratación temporal.

La jurisprudencia ha venido considerando que la transformación de la relación laboral en indefinida no fija, que en el caso de la actora ya tuvo lugar por sentencia judicial previa, era una medida válida para hacer frente al abuso y al fraude en la contratación temporal, de acuerdo con la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE . Así la STS (Pleno) de 25 de noviembre de 2021 (rec. 2337/2020 ) señaló, entre otros aspectos, que:

"La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 80)."

Además, el personal trabajador indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de veinte días por año en el supuesto de amortización del puesto a través de los arts. 51 o 53 ET ( STS 8-7-2014, rec: 2693/2013 ), o también en el caso de cese por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada ( STS 28-3-2017, rec. 1664/2015 ).

Pero, en relación con ello, debemos partir de que la jurisprudencia ha venido a señalar también que no hay un cese válido de persona trabajadora indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, si la plaza ocupada era de personal funcionario ( STS 23-2-22, rec.: 1009/18 ; STS 12-1-22, rec. 579/19 ).

A este respecto, la citada STS de 12-1-2022, rec. 579/2019 señaló que:

"En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .

Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...]

3. En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación."

Y esto es lo que acontece en el caso de autos, pero con la particularidad de que la persona que finalmente cubrió la plaza como funcionaria fue la propia parte actora. Por lo tanto, en ningún caso procedería la indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades, porque tal indemnización de 20 días está prevista por la jurisprudencia, según se indicó, para el cese de una persona trabajadora indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo cual no es el caso.

TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar ésta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70.

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada".

La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, con independencia de que el fraude en la contratación pueda traer causa de una relación laboral temporal pendiente de provisión definitiva de duración inusual e injustificadamente larga (así, artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público STS/IV de 28.06.2021, rcud. 3263/2019-, o incluso disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en su caso). Tampoco cabe derivar del relato histórico probado otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo, en línea con lo argumentado por el juez de instancia en el último párrafo del FJ 3.º.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valle contra la sentencia de 26 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, en los autos núm. 626/2024, seguidos en materia de reclamación de cantidad, a instancia de la recurrente frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora interpuso demanda en la que solicitaba la condena de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia a abonarle una indemnización de 152.905,27 €, desglosada en 92.905,27 € por daños y perjuicios, utilizando analógicamente la indemnización tasada por despido improcedente, y 60.000 € por el daño moral.

La sentencia desestimó la demanda y la recurre en suplicación la actora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, al objeto de que "que en su día, y tras, en su caso y como se pide expresamente, se haya planteado la oportuna cuestión prejudicial y resuelto esta por el TJUE, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de 26 febrero 2025 y se reconozca la indemnización a la actora en los términos interesados en la demanda".

El recurso ha sido impugnado por la demandada, que se opone a su motivo de censura jurídica y reitera como causa subsidiaria de oposición lo que indica ya alegó sobre la cuantificación de la indemnización solicitada, suplicando la desestimación del recurso, confirmación íntegramente la desestimación de las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente, de acoger el motivo del recurso, que la estimación de la demanda sea parcial, en el sentido de reconocer una indemnización de 751 €.

La actora recurrente ha presentado alegaciones al escrito de impugnación, en relación con uno de los argumentos esgrimidos para oponerse al motivo de censura jurídica. Sobre este último extremo, ha de indicarse que la posibilidad de que se efectúen tales alegaciones por la recurrente aparece supeditada en el artículo 197.2 LRJS a que en el escrito de impugnación se hayan alegado motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, tal y como se desprende del referido apartado 2 en relación con el 1 del meritado artículo 197. Pues bien, en la medida que en el caso que nos ocupa las alegaciones efectuadas no se refieren a ninguno de estos extremos, resultan ineficaces y deben tenerse por no efectuadas.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, a la vista de la doctrina del TJUE, en relación con el art. 1101 del Código Civil y con la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Invoca el Voto Particular formulado en la STSJ/Galicia de 11.11.2024, rec. 2741/2024, y añade que la Sala debería plantear cuestión prejudicial al TJUE, por cuanto entiende que la pregunta subsidiaria que formula el Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial del TS de 30.05.2024 se refiere al momento de la extinción de la relación laboral, no necesariamente a si ha de abonarse también en el caso de que la persona afectada adquiera la fijeza, laboral o funcionarial, por la superación de los procesos selectivos de que se trate. La negación de que pueda reconocerse postcontractualmente una indemnización por daños derivados de una actuación negligente e incumplidora de la Administración pública contratante, pese a obtenerse la estabilidad en el empleo con la misma entidad pública empleadora es, sostiene, apodíctica, y debería someterse al escrutinio del TJUE mediante una cuestión prejudicial. Añade que los daños que ha sufrido la recurrente son obvios, en términos de permanecer durante treinta años sin poder obtener la fijeza por responsabilidad exclusiva de la Xunta de Galicia. Hace referencia a la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, la cual, a la vista de los hechos probados, inequívocamente se le aplicaba a la demandante, sin que el concurso de estabilización al que se refiere su apartado tercero se llevara a cabo, en flagrante incumplimiento por parte de la Xunta. Con ello, la actuación negligente de la Xunta ha violado el derecho de la actora a la estabilidad que, de acuerdo con la doctrina constitucional, se ampara en el art. 35 CE. Entiende que los daños morales son indiscutibles, en cuanto la situación de inestabilidad en el empleo tan prolongada ocasiona unos daños morales totalmente irreparables, por incumplimiento de la empresa dada la duración inusualmente larga en el caso de la actora de su vinculación temporal. Invoca asimismo la STS/IV de 11.12.2024, rcud. 4039/2023, aunque se trate de una persona que ve extinguido su puesto de trabajo por cobertura definitiva de su plaza y que luego es contratada, sin solución de continuidad, por la modalidad de interinidad por vacante. Finaliza indicando que opta por calcular el resarcimiento con base en la indemnización tasada del despido improcedente, como ha hecho el TSJ de Galicia en alguna sentencia que cita en la demanda.

La Xunta de Galicia impugna el recurso alegando que el TJUE no ha concretado cuál es la sanción que debe imponerse en aplicación de la cláusula 5.ª por los Estados miembros ante un uso fraudulento o abusivo de la contratación temporal, precepto que no cuenta con la precisión suficiente. Descarta la transgresión de la indicada cláusula, haciendo suyos los argumentos de las sentencias que el juzgador a quocita y reproduce. Alega que no es cierto que la Administración no convocase el proceso a que se refiere la Disposición Transitoria 10.ª del Convenio Colectivo, ni había plazo acordado por los sujetos negociadores para su convocatoria. Añade que, si el fundamento de la acción no es estrictamente laboral, la competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en el presente caso no se da la vulneración por el empleador de un derecho fundamental, sino que lo que se reprocha es una supuesta infracción de normativa comunitaria y de legalidad ordinaria. Finalmente, como causa de oposición subsidiaria, insiste en la falta de acreditación de los daños y justificación de los importes reclamados. Alega que la actora no fue cesada y que carece de justificación que se le reconozca una indemnización de 33/45 días cuando a un indefinido no fijo cesado se le reconocen 20 días. Finalmente, en cuanto al daño moral, utilizando como parámetro el TRLISOS, sostiene que la indemnización no podría ser superior a 751 €.

No habiéndose solicitado su revisión, la Sala ha de estar a la realidad histórica contenida en la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica. La actora fue nombrada funcionaria de carrera por resolución de 07.08.2023, tras la superación de proceso selectivo, cesando en el puesto de indefinido no fijo que venía desempeñando el 18.09.2023 y tomando posesión en el puesto de funcionaria el día siguiente. Reclama indemnización por daños y perjuicios y daño moral por el abuso continuado de la temporalidad.

Ciertamente, en los supuestos en los que se produce la extinción de la relación laboral indefinida no fija a instancia del empleador por cobertura reglamentaria de la plaza, el hecho de que a continuación se suscriba otro contrato temporal con el mismo empleador, no deja sin efecto la anterior extinción contractual por voluntad unilateral del empresario, y da lugar a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado ( SSTS/IV de 25.09.2024, rcud. 2719/2023, y de 11.12.2024, rcud. 4039/2023). No obstante, el caso que nos ocupa es netamente distinto, en cuanto que la anterior trabajadora con relación laboral indefinida no fija continúa prestando servicios como funcionaria de carrera.

La cuestión que nos ocupa, relativa a la obtención de una indemnización por el fraude o abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas, no exenta de complejidad, ya ha obtenido respuesta de esta Sala en la Sentencia de Pleno de 11.11.2024, rec. 2741/2024. Entonces se debatió la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al TJUE, con respuesta negativa de la mayoría de la Sala, como se desprende de su Voto Particular. Desde entonces no han aparecido nuevos elementos que razonablemente aconsejen variar la postura de la Sala, cuyo parecer mayoritario seguimos por razones de seguridad jurídica para así desestimar la pretensión indemnizatoria formulada:

"La parte, por tanto, interesa tal indemnización como sanción por el fraude o abuso de la contratación temporal.

La jurisprudencia ha venido considerando que la transformación de la relación laboral en indefinida no fija, que en el caso de la actora ya tuvo lugar por sentencia judicial previa, era una medida válida para hacer frente al abuso y al fraude en la contratación temporal, de acuerdo con la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE . Así la STS (Pleno) de 25 de noviembre de 2021 (rec. 2337/2020 ) señaló, entre otros aspectos, que:

"La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 80)."

Además, el personal trabajador indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de veinte días por año en el supuesto de amortización del puesto a través de los arts. 51 o 53 ET ( STS 8-7-2014, rec: 2693/2013 ), o también en el caso de cese por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada ( STS 28-3-2017, rec. 1664/2015 ).

Pero, en relación con ello, debemos partir de que la jurisprudencia ha venido a señalar también que no hay un cese válido de persona trabajadora indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, si la plaza ocupada era de personal funcionario ( STS 23-2-22, rec.: 1009/18 ; STS 12-1-22, rec. 579/19 ).

A este respecto, la citada STS de 12-1-2022, rec. 579/2019 señaló que:

"En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .

Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...]

3. En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación."

Y esto es lo que acontece en el caso de autos, pero con la particularidad de que la persona que finalmente cubrió la plaza como funcionaria fue la propia parte actora. Por lo tanto, en ningún caso procedería la indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades, porque tal indemnización de 20 días está prevista por la jurisprudencia, según se indicó, para el cese de una persona trabajadora indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo cual no es el caso.

TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar ésta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70.

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada".

La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, con independencia de que el fraude en la contratación pueda traer causa de una relación laboral temporal pendiente de provisión definitiva de duración inusual e injustificadamente larga (así, artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público STS/IV de 28.06.2021, rcud. 3263/2019-, o incluso disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en su caso). Tampoco cabe derivar del relato histórico probado otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo, en línea con lo argumentado por el juez de instancia en el último párrafo del FJ 3.º.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valle contra la sentencia de 26 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, en los autos núm. 626/2024, seguidos en materia de reclamación de cantidad, a instancia de la recurrente frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valle contra la sentencia de 26 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, en los autos núm. 626/2024, seguidos en materia de reclamación de cantidad, a instancia de la recurrente frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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