Sentencia Social 423/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 423/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4207/2025 de 29 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 423/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100553

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:649

Núm. Roj: STSJ GAL 649:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00423/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:32054 44 4 2025 0000032

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004207 /2025-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000008 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alberto

ABOGADO/A:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y VIVIENDA DE LA XUNTA DE GALICI, Marco Antonio

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE ANTONIO VAZQUEZ LOSADA

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILLAR

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A Coruña, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 4207/2025, formalizado por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense, en el Procedimiento Nº 8/2025, seguidos a instancia de D. Alberto frente a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada por la letrada de la Xunta de Galicia, y D. Marco Antonio representado por el letrado D. José Antonio Vázquez Losada, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Alberto presentó demanda contra la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia y contra D. Marco Antonio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Alberto, vino prestando servicios para la Conselleria demandada desde el 3 de febrero de 2020, en las instalaciones de conservación de naturaleza, piscifactoría de Carballiño, con la categoría de peón forestal y percibiendo un salario de 2011,01 euros incluida prorrata de pagas extras. - SEGUNDO.- La plaza del actor quedó vacante por jubilación, habiendo firmado inicialmente un contrato de interinidad por vacante, que fue modificado el 10 de noviembre de 2020, introduciendo una cláusula que establece que el contrato es "para cubrir el puesto mientras Carlos Jesús, que lo ocupa en adscripción temporal por ejecución de sentencia, ostente la condición de liberado sindical." - TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2024 le fue concedida la excedencia por cuidado de hijo, con una duración máxima hasta el 8 de enero de 2026. - CUARTO.- Con fecha 28 de noviembre de 2024, el actor solicitó su reincorporación al puesto de trabajo, a partir del 17 de diciembre de 2024. - QUINTO.- En fecha 3 de diciembre de 2024 la demandada emite diligencia de toma de posesión, y con esa misma fecha se produce el cese del actor, por fin de interinidad resolución DXFP de 3 de diciembre de 2024. - SEXTO.- En esa misma fecha el actor recibe resolución de la Conselleria demandada que le deniega el reingreso al servicio activo, con motivo de que en el Diario Oficial de Galicia número 38 de 22 de febrero de 2024, se publicó el acuerdo de la Xunta de Galicia por el que se aprueba la funcionarización de determinados puestos de la entidad, entre ellos el que ocupa el actor. En fecha 29 de febrero de 2024 ceso en la misma Don Carlos Jesús por fin de adscripción temporal. - SÉPTIMO.- En fecha 11 de abril de 2024 fue seleccionado para cubrir dicho puesto con la condición de funcionario interino don Marco Antonio. En fecha 3 de diciembre de 2024 fue cesado, para cubrir la plaza por un funcionario de carrera en comisión de servicio. No habiendo optado nadie al puesto, fue seleccionado nuevamente para cubrir la plaza el 13 de enero de 2025. - OCTAVO.- El actor fue contratado de nuevo como funcionario interino el día 23 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025 por la Conselleria de Educación y ha sido contratado de nuevo como funcionario interino en fecha 5 de febrero de 2025 en un puesto del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia. - NOVENO.- El actor presentó demanda en fecha 2 de enero de 2025.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Alberto contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, y D. Marco Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Alberto, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28/08/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia resolvió que: "desestimando la demanda formulada por D. Alberto contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, y D. Marco Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.

Contra dicha resolución la parte actora vencida en instancia anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. con el fin de que:

1º.- Se declare la NULIDAD del despido del actor, condenando a la Entidad demandada a que lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, así como una indemnización adicional cuantificada en 7.500€.

2º.- Subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la Entidad demandada a que a su opción lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien, le abonen la indemnización que legalmente corresponda, con abono, en su caso, de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

3º.-Subsidiariamente, se condene a las Entidades a abonar al actor la cantidad de 10.727,22 €, o, subsidiariamente, 6.501,35 €, en concepto de indemnización por cese, más un 10 % de intereses moratorios.

SEGUNDO.-Se denuncia infracción de los arts. 15.3, 55.5.a) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 8 del Real Decreto 2720/1998, en relación con el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, los arts. 24.1 y 39 de la Constitución Española, y todo ello en relación con Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de 28 de junio de 1999, la Jurisprudencia del TJUE, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2023, Rec. nº 2809/20 y las que ella contiene.

Considera el recurrente que la cuestión litigiosa primigenia se centra en determinar si la contratación temporal actora es conforme a derecho, o, por el contrario, nos encontramos ante una contratación temporal inusualmente larga, y, en consecuencia, en fraude de ley. y en consecuencia relación laboral indefinida no fija.

Y entiende que nos encontramos, ante una relación laboral indefinida no fija, al superarse el plazo establecido en el. 70.1 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 15.1.c), 15.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 2.b), 4.1 y 8.1 del Real Decreto 2720/1998, sobre contratos de duración determinada, así como la STS de 28 de junio de 2021 y sucesivas, y la nueva jurisprudencia europea sustentada por la STJUE de 3 de junio de 2021, Caso IMIDRA, sobre la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva1999/70 /CE del Consejo de 28 de junio de 1999. Por cuanto en el momento que el trabajador solicita su excedencia, el 1 de febrero de 2024, la duración de su contratación temporal cumplía los 4 años, plazo muy superior al establecido jurisprudencialmente.

Tal planteamiento merece ser desestimado, por cuanto como señalan los hechos probados de la resolución recurrida, el actor D. Alberto, vino prestando servicios para la Conselleria demandada desde el 3 de febrero de 2020, en las instalaciones de conservación de naturaleza, piscifactoría de Carballiño, con la categoría de peón forestal y percibiendo un salario de 2011,01 euros incluida prorrata de pagas extras. La plaza del actor quedó vacante por jubilación, habiendo firmado inicialmente un contrato de interinidad por vacante, que fue modificado el 10 de noviembre de 2020, introduciendo una cláusula que establece que el contrato es "para cubrir el puesto mientras Carlos Jesús, que lo ocupa en adscripción temporal por ejecución de sentencia, ostente la condición de liberado sindical." el contrato de interinidad por vacante, fue novando en dicha fecha, pasando a ser un contrato de interinidad por sustitución, para cubrir el puesto mientras Carlos Jesús, que lo ocupa en adscripción temporal por ejecución de sentencia, ostente la condición de liberado sindical. Circunstancia que se extendió hasta el 29/02/2024, por lo que tal motivo merece ser desestimado.

TERCERO.-En segundo lugar, alega el recurrente que se llega a la misma conclusión de relación laboral indefinida no fija, si nos centramos en la modificación contractual sufrida el 10 de noviembre de 2024, que vincula la duración del contrato, a la adscripción temporal de liberado sindical de D. Carlos Jesús.

Considera el recurrente que ha de tenerse en cuenta la peculiaridad de la situación, pues al Sr. Carlos Jesús se le adjudica una adscripción temporal por ejecución de sentencia, pero nunca llega a ocupar dicha plaza, al ostentar la condición de liberado sindical, por lo que en puridad sería una plaza vacante.

Y cita en apoyo de su tesis la STS de 7 de julio de 2023, Rec. nº 2809/2020, Pte. Sr. Molins, analiza un supuesto, sobre la validez de un contrato de interinidad de sustitución, cuando no se produce por la suspensión de contrato del sustituido, sino la adscripción temporal a otros destinos. La Sentencia recuerda que:

"....El mismo debate casacional se suscitó en las sentencias del TS 1031/2021, de 19 octubre (rcud 2758/2020 ); 1227/2021, de 2 diciembre (rcud 2782/2020 ); y 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019 ), en las que se invocó la misma sentencia de contraste.

La última de las citadas sentencias: la sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019 ), examinó un supuesto en el que dos trabajadoras de la CRTVE habían suscrito sendos contratos de interinidad para sustituir a trabajadores que habían sido adscritos temporalmente a distintos programas de televisión. Esta sala argumentó que concurría el presupuesto de contradicción porque en ambos asuntos se trataba de trabajadores interinos contratados por la CRTVE para ocupar las plazas de quienes habían sido adscritos temporalmente a un puesto de trabajo distinto, con derecho a reserva de su puesto de trabajo, y continuaban prestando servicios para la empresa.

4.- Al igual que en los citados precedentes, debemos concluir que concurre el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS . Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se trata de personal laboral de la sociedad estatal CRTVE que había suscrito sendos contratos de interinidad por sustitución; en los dos supuestos el trabajador sustituido había sido adscrito temporalmente a otros servicios, siendo esa adscripción la causa de la contratación del trabajador interino. Sin embargo, la sentencia de contraste declara la condición de indefinido del actor, mientras que la sentencia recurrida declara que el contrato temporal de interinidad por sustitución no se convierte en indefinido. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias llegan a pronunciamientos opuestos que deben ser unificados.

QUINTO.- 1.- La mentada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019 ), reitera la doctrina establecida en supuestos idénticos: "el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen".

El art. 15.1.c) del ET , en la redacción aplicable al supuesto litigioso, permitía suscribir contratos de interinidad "[cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dispone que "[e]l contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". En su apartado 2 añade: "a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Esta sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque "en ese caso se cumplen con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo".

A lo que añadimos, que en esos casos "existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato, pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución".

En definitiva, argumentamos: "Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro".

Por todo ello, concluimos que la empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.

Debemos precisar que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto".

Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa". En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo".

2.- En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019 ), las actoras habían formalizado sendos contratos de interinidad en los años 2010 y 2011 para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que eran adscritos temporalmente a un puesto distinto en la misma CRTVE y continuaban prestando servicios sin suspensión de la relación laboral.

La prolongación de esa situación durante unos extensos periodos de tiempo, durante los cuales se prorrogaron y modificaron los contratos de interinidad en varias ocasiones, evidenció que no se trataba de una situación puramente coyuntural durante la que la empresa necesitase temporalmente mano de obra adicional sino de una situación estructural de un déficit de plantilla, por lo que esta sala declaró que esos contratos incurrieron en fraude de ley.

SEXTO.- 1.- En este litigio, después de un primer contrato en prácticas, la actora suscribió un contrato de interinidad por sustitución en fecha 24 de octubre de 2016 para sustituir a otra trabajadora adscrita temporalmente a RTVE Canarias. El día 30 de junio de 2018 esta trabajadora formuló demanda solicitando que se declare que la relación laboral es de duración indefinida.

El art. 40.6 del ET dispone:

"Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

[...] Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados."

2.- Los desplazamientos que se prolongan en el tiempo (más de doce meses en un periodo de tres años) se rigen por la normativa establecida para los traslados. Por ejemplo, el trabajador desplazado durante ese lapso temporal tiene derecho a optar entre el traslado o la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Hemos argumentado que estos contratos de interinidad por sustitución suscritos por RTVE solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado el trabajador de manera ocasional a otro distinto.

La razón es porque no se trata de un contrato de interinidad por sustitución que traiga causa de la suspensión del contrato del trabajador sustituido sino que este último ha sido adscrito a otro centro de trabajo y el convenio colectivo le reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo.

3.- En aras a la seguridad jurídica, debemos precisar cuánto tiempo puede estar adscrito temporalmente el trabajador sustituido a otro puesto de trabajo sin desnaturalizar el contrato temporal del trabajador sustituto.

Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET ), constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.

Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo.

Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra.

SÉPTIMO.- En el cuarto motivo se plantea si puede considerarse válidamente concertado un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora desplazada a otro centro de trabajo, una vez transcurrido el plazo máximo de un año establecido en el art. 40.6 del ET .

En el quinto motivo se solicita que el vínculo laboral se considere indefinido en aplicación de la cláusula 5ª del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/70/CEE . La estimación del anterior motivo casacional hace irrelevante el examen de estos dos.

OCTAVO.- 1.- En el escrito de preparación del recurso de casación unificadora se menciona un sexto motivo de contradicción, relativo al fraude en la contratación llevada a cabo por una sociedad mercantil de titularidad pública. Pero en el escrito de interposición del recurso solo constan cinco motivos de contradicción.

En el quinto de ellos se invocan también los arts. 52 , 53 , 55 y 59 del EBEP , argumentando que CRTVE es una sociedad mercantil pública, por lo que no puede aplicarse la condición de trabajador indefinido no fijo.

2.- El recurso está construido deficientemente, lo que impide estimar esta alegación. En cualquier caso, reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la naturaleza jurídica de la CRTVE como sociedad estatal del sector público obliga a aplicarle la doctrina sobre la calificación de la relación laboral como indefinida no fija: "el art. 35.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión especificaba que el ingreso en situación de fijo en TVE sólo podía realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión. La disposición adicional duodécima de la LOFAGE disponía que las sociedades mercantiles estatales se regían por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación. Esta referencia a la contratación apuntaba a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal. Este Tribunal concluía que, como la sociedad estatal pertenecía al sector público y en la selección de su personal se aplicaban los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, necesariamente debían aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no conducía a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendía el carácter de indefinida" ( sentencias del TS de 24 de julio de 2008, recurso 3964/2007 ; 9 de octubre de 2008, recurso 4029/2007 ; 3 de noviembre de 2008, recurso 4619/2006 ; 19 de enero de 2009, recurso 1066/2007 y 3 de abril de 2009, recurso 773/2007 , entre otras).

En el mismo sentido, respecto de la CRTVE, se han pronunciado las sentencias del TS 1224/2021 de 2 diciembre (rcud 3798/2019 ); 791/2022, de 29 septiembre (rcud 2068/2019 ); y 120/2023, de 8 febrero (rcud 1935/2020 ), entre otras.

3.- La aplicación de la citada doctrina a la presente litis, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, revocar la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Madrid en fecha 25 de enero de 2019, procedimiento 721/2018 , en el sentido de estimar en parte dicho recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Angelica contra la Corporación Radio Televisión Española SA, declarando el carácter indefinido no fijo de la trabajadora con la antigüedad del 16 de febrero de 2015 y categoría de informadora, grupo I, subgrupo I. Se condena a la empresa a estar y pasar por ese pronunciamiento. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS )....."

CUARTO.-Con amparo en la referida jurisprudencia, estima el recurrente que, en el caso presente, el sustituido Sr. Carlos Jesús ocupa la plaza en adscripción temporal, por un plazo que supera los 3 años, lo que determina que la condición del actor, el sustituto, es la de personal indefinido no fijo.

Es cierto que en nuestra sentencia de STSJ de Galicia de 8 de noviembre de 2023, Rec. nº 3644/2023, dijimos:

"A la luz de este doctrina, en la línea con el criterio jurisprudencial marcado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de julio de 2021 y 11 de enero de 2023 , hemos de considerar que la actora ostentaba la cualidad de personal laboral indefinido no fijo, ponderando el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato de interinidad que data del mes de octubre de 2004 o de su postrera cláusula novatoria del año 2013, al no poder sostenerse que la adscripción temporal de la trabajadora sustituida responda, en palabras del TS, a "una necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el periodo de tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad, así como la prolongada adscripción de la trabajadora sustituida, sin que el empleador haya acreditado que la adscripción del trabajador sustituido a otro puesto distinto obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra". Y así resuelto por la juzgadora de instancia, su resolución a tenor de la resultancia fáctica anteriormente relatada se ajusta a derecho. Y ello por cuanto, pese a lo que se alega en el recurso, la resultancia fáctica de la resolución recurrida evidencia que la adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo no obedeció a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, sino que se trata de una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencia que la empresa necesitaba en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo. Y en este sentido cabe traer a colación la sentencia TS, Social sección 1 del 07 de julio de 2023 ".

Sentado lo anterior, y comprobado que el contrato por sustitución se inició el 10/11/2020, y que el señor Carlos Jesús cesó por fin de la adscripción temporal el 29/02/2024, más de tres años después, se obtiene como en los casos anteriormente señalados que la adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo no obedeció a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, sino que se trata de una necesidad estructural, con la que se evidencia que la demandada, necesitaba en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo. Por tal motivo la relación laboral del sustituido se había convertido en relación laboral indefinida no fija. Y por tanto la del sustituto.

Ahora bien, en el supuesto de autos, al demandante en fecha 1 de febrero de 2024 le fue concedida la excedencia por cuidado de hijo, con una duración máxima hasta el 8 de enero de 2026. Y con fecha 28 de noviembre de 2024, el actor solicitó su reincorporación al puesto de trabajo, a partir del 17 de diciembre de 2024. En fecha 3 de diciembre de 2024 la demandada emite diligencia de toma de posesión, y con esa misma fecha se produce el cese del actor, por fin de interinidad resolución DXFP de 3 de diciembre de 2024. En esa misma fecha el actor recibe resolución de la Conselleria demandada que le deniega el reingreso al servicio activo, con motivo de que en el Diario Oficial de Galicia número 38 de 22 de febrero de 2024, se publicó el acuerdo de la Xunta de Galicia por el que se aprueba la funcionarización de determinados puestos de la entidad, entre ellos el que ocupa el actor. En fecha 29 de febrero de 2024 ceso en la misma Don Carlos Jesús por fin de adscripción temporal.

La sentencia de instancia resolvió:

Así las cosas, si don Carlos Jesús, que era el que tenía derecho a ocupar la plaza, y que estaba en situación de liberado sindical en la misma, tuvo que cesar en fecha 29 de febrero de 2024, como consecuencia de la conversión de la plaza litigiosa en una plaza de funcionario, y por tanto, no tenía derecho a ocupar la misma, el actor que realizó un contrato para sustituir a dicha persona mientras que ejercía su cargo de liberado sindical, ante la imposibilidad de reincorporarse a dicha plaza, en cualquier caso, el trabajador sustituido, es claro que conforme a la citada doctrina, vio extinguido su contrato de trabajo en dicha fecha. Por eso, la denegación de la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, una vez que solicita el fin de su excedencia por cuidado de hijo menor, en modo alguno constituye un despido, por cuanto el vínculo laboral ya se había extinguido, consecuencia de la transformación de la plaza que venía ocupando, en una plaza de funcionario, lo que motivó el cese de la adscripción temporal del trabajador sustituido, y, por consiguiente, el fin de su contrato de trabajo. El hecho de que la demandada no se lo hubiera comunicado en aquella fecha, no determina, tampoco la conversión del contrato en indefinido no fijo, pues el actor no prestó servicios, al estar en situación de excedencia, siendo perfectamente ajustada a derecho que la denegación se produzca cuando el trabajador solicita la reincorporación.

Cuando el demandante solicita el reingreso de excedencia, la plaza que ocupaba como interino por sustitución de Don Carlos Jesús había sido ya funcionarizada en el mes de febrero y terminada la situación de adscripción temporal.

La causa que alega la Entidad para justificar el cese de la adscripción temporal del sustituto, y, en consecuencia, del demandante, responde a la funcionarización del puesto.

De hecho, como se deprende del hecho probado séptimo, el codemandado D. Marco Antonio es el nuevo funcionario interino que ocupa el puesto del actor. El 11 de abril de 2024 fue seleccionado para cubrir dicho puesto con la condición de funcionario interino. En fecha 3 de diciembre de 2024 fue cesado, para cubrir la plaza por un funcionario de carrera en comisión de servicio. No habiendo optado nadie al puesto, fue seleccionado nuevamente para cubrir la plaza el 13 de enero de 2025

Y es doctrina jurisprudencial pacífica que el cese de personal laboral temporal por la incorporación al puesto de un nuevo titular que accede en condición de funcionario público, constituye un despido improcedente.

Calificación que merece el cese del demandante tal y como recoge la STS 23 de marzo 2019, Rec. nº. 2123/2017, pues este cese no describe "ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET . Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral".

En términos similares, SSTS 14 de noviembre 2019, Rec. nº 2173/2017; 16 de julio 2020 Rec. nº 361/2018; 9 de septiembre 2020 Rec. nº 2597/2017; 28 de septiembre 2021, Rec. nº 2626/2018; 12 de enero 2022, Rec. nº 579/2019, concurriendo además una vulneración de la garantía de indemnidad; y 23 de febrero 2022, Rec. nº 1009/2018.

En sentencia de este STSJ de Galicia de 11 de diciembre de 2019, Rec. nº 3738/2019 dijimos: "Estimamos que resulta plenamente de aplicación al supuesto de autos, la jurisprudencia contenida entre otras en la reciente STS, Social sección 1 del 28 de marzo de 2019 (ROJ: STS 1329/2019 -ECLI:ES:TS:2019:1329) Sentencia: 260/2019 Recurso: 2123/2017 , que dice:

"......2. La cuestión controvertida ha sido ya objeto de análisis por esta Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo en la sentencia de contraste, sino también en las STS/4ª de 7 julio 2015 (rcud. 2598/2014 ), 9 junio 2016 (rcud. 25/2015 ), 20 julio 2017 (rcud. 2832/2015 ) y 25 enero 2018 (rcud. 3917/2015 ). En todas ellas se trataba de determinar si cabía considerar ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, v en extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. La cuestión controvertida suscita dos interrogantes: de un lado, la posibilidad de llevar a cabo tal extinción; de otro, la de la calificación que merece el eventual despido cuando los trabajadores afectados reúnen la circunstancia de haber reclamado previamente contra aquella adscripción a plaza de funcionario.(...)

TERCERO.-1. En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b)Estatuto de los Trabajadores . Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral. (...)2. Ante este marco normativo, la antes mencionada cláusula convencional aparece como una garantía complementaria para los trabajadores de la Xunta con cierta antigüedad, mas no implica, ni puede hacerlo, la elusión del régimen legal que acabamos de exponer. Una cosa es que la actora no tenga opción, en base a esa disposición del convenio, al eventual proceso de consolidación que en su momento estableció el indicado convenio y otra, muy distinta, que pueda ser cesada por la cobertura de una plaza que no se ajusta a las características esenciales de su vínculo contractual laboral.3. En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación.

En el supuesto contemplado, el liberado sindical D. Carlos Jesús cesa en la adscripción temporal, pero no se reincorpora a su puesto de trabajo, sigue liberado. Y la plaza de referencia NUM000 se funcionariza pero no se ocupa por su titular y es cubierta mediante listas de contratación de funcionario interino, nombrando al codemandado D. Marco Antonio. Por todo lo anteriormente expuesto el cese operado por el demandante no resulta ajustado a derecho. y merecería la calificación de improcedente.

QUINTO.-Ahora bien, solicita también el recurrente que:

I. El despido no puede ser declarado improcedente, dado que deviene DESPIDO NULO ex lege, como consecuencia de la simple aplicación directa del art. 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores

II. Asimismo, que el cese actor no sucede tras la funcionarización del puesto ni tras el cese del Sr. Carlos Jesús el pasado 29 de febrero de 2024, sino que se precipita tras el escrito presentado por el actor interesando su reingreso al puesto de trabajo el 28 de noviembre de 2024, por lo que considera que el cese también es NULO, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 39 del mismo texto legal, de protección a la familia. Con cita de las STS 25 de enero de 2018, Rec. nº 3917/2015, [ SSTS 18 de febrero 2008 (rec. 1232/2007); 26 de febrero 2008 (rec. 723/2007); 2 de mayo 2009 (rec.152/2008); 13 de noviembre 2012 (rec. 3781/2011); 29 de enero 2013 (rec. 349/2012); 4 de marzo 2013 (rec. 928/2012);

Considera el recurrente que el cese del actor no sucede tras la funcionarización del puesto, (22/02/2024), ni tras el cese del Sr. Carlos Jesús (29 de febrero de 2024), sino que se precipita tras el escrito presentado por el actor interesando su reingreso al puesto de trabajo el 28 de noviembre de 2024, y que por razón de ello, que el cese es NULO, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 39 del mismo texto legal, de protección a la familia.

Con cita de las sentencias de STS 25 de enero de 2018, Rec. nº 3917/2015, [ SSTS 18 de febrero 2008 (rec. 1232/2007); 26 de febrero 2008 (rec. 723/2007); 2 de mayo 2009 (rec.152/2008); 13 de noviembre 2012 (rec. 3781/2011); 29 de enero 2013 (rec. 349/2012); 4 de marzo 2013 (rec. 928/2012); por aplicación de la doctrina de la garantía de indemnidad.

En el supuesto de autos son indicios de vulneración, que al demandante en fecha 1 de febrero de 2024 le fue concedida la excedencia por cuidado de hijo, con una duración máxima hasta el 8 de enero de 2026. Y con fecha 28 de noviembre de 2024, el actor solicitó su reincorporación al puesto de trabajo, a partir del 17 de diciembre de 2024. Sin embargo en fecha 3 de diciembre de 2024 la demandada emite diligencia de toma de posesión, y con esa misma fecha se produce el cese del actor, por fin de interinidad resolución DXFP de 3 de diciembre de 2024. Y en esa misma fecha el actor recibe resolución de la Conselleria demandada que le deniega el reingreso al servicio activo, con motivo de que en el Diario Oficial de Galicia número 38 de 22 de febrero de 2024, se publicó el acuerdo de la Xunta de Galicia por el que se aprueba la funcionarización de determinados puestos de la entidad, entre ellos el que ocupa el actor. En fecha 29 de febrero de 2024 ceso en la misma Don Carlos Jesús por fin de adscripción temporal.

Y efectivamente como señalan las sentencias ( STS 13-7-2015/r. 2405-2014) dice: <<<1. ... en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (SSTC5/2003, de 20/Enero FJ 7; 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4; y 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06-; 13/11/12 -rcud 3781/11-; y 29/01/13 -rcud 349/12-)>>>. (III)El TC, desde su sentencia nº 38/1981, resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba: Así, declara ( SSTS nº 90/1997, 87/1998) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los DDFF, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un DF, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus DDFF para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.

La evidente dificultad probatoria del móvil en una conducta empresarial infractora de DDFF ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión:

-Por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del DF, es decir, incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho ( SSTC nº 16, 138, 168/2006) o de «represalia empresaria ( STC nº 125/2008); esta necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, pero tampoco equivale a un relevo de la prueba como recuerda el TC, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que <<>>( SSTC nº 21/1992, 180/94). -En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del DF, le corresponde aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad, de modo que o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún DF del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del DF en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al DF ( STS 5-12-2000).

Y a la vista de lo expuesto coincidimos con el recurrente en que el despido no puede ser declarado improcedente, dado que deviene DESPIDO NULO ex lege, como consecuencia de la simple aplicación directa del art. 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Pero es que, además como señala el recurrente el cese actor no sucede tras la funcionarización del puesto, ni tras el cese del Sr. Carlos Jesús el pasado 29 de febrero de 2024, sino que tiene lugar cuando se presenta escrito por el actor interesando su reingreso al puesto de trabajo el 28 de noviembre de 2024, por lo que considera que el cese también es NULO, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 39 del mismo texto legal, de protección a la familia.

Y habiéndose constatado la existencia de indicios, y no habiendo logrado acreditar el demandado, carga de la prueba que recae sobre la demandada, que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al DF, es por lo que procede declarar de conformidad con lo pretendido en recurso, que la calificación que merece el despido es la de nulo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEXTO.-Como consecuencia de la declaración de nulidad del despido, interesa el demandante se imponga a la Entidad una indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales, que fija en 7.500 €, de acuerdo con los arts. 7.2, 7.5, 7.10, 8.12 y 39 y 40 de la L.I.S.O.S., con amparo en sentencias de STS de 5 de octubre de 2017 .

También basa su razonamiento en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (LC Eur 1999, 1692) no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco( L C Eur 1999, 1692) ( sentencia de 14 de septiembre de 2016(TJCE 2016, 110), M. A. y C.L., C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680, apartado 36 y jurisprudencia citada) "se debe de establecer una sanción proporcionada y efectiva. 3.El actor no solo debe de hacer frente a los gastos ocasionados en su defensa, sino que debe lidiar con la incertidumbre de la pérdida de su puesto de trabajo. incide en la necesidad de imposición de indemnización, incluso aunque no se solicite, estableciendo los parámetros para la cuantificación.

Y consideramos igualmente con el recurrente como establece la jurisprudencia citada y los art. 39 y 41 de la LISOS, hay que valorar la negligencia, intencionalidad y reincidencia del infractor, y por ello consideramos también que los 7.500 € solicitados, es una cantidad adecuada, dado que ni tan siquiera alcanza al grado mínimo que establece el art. 40.1.c) de la LISOS para sanciones por conductas muy graves, en la que se encuadra la de la demandada, pues no solo se trata se condenar los abusos acaecidos, sino también de establecer un montante disuasorio lo bastante importante para que no se repitan. En este sentido, la STSJ de Galicia de 9 de octubre de 2019, Rec. nº 3093/2019.

La estimación del recurso en los términos explicitados hace innecesario entrar a resolver sobre las restantes cuestiones alegadas en el recurso.

Y al no haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, en autos 8/2025, y estimando la demanda en su pretensión principal, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos la nulidad del despido,condenando a la entidad demandada a que le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su readmisión definitiva, por importe diario de 67,03 euros/día, y condenando asimismo a que le abone en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por vulneración de derecho fundamental, la cantidad de 7.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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