Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 423/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4207/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 423/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100553
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:649
Núm. Roj: STSJ GAL 649:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000008 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 4207/2025, formalizado por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense, en el Procedimiento Nº 8/2025, seguidos a instancia de D. Alberto frente a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada por la letrada de la Xunta de Galicia, y D. Marco Antonio representado por el letrado D. José Antonio Vázquez Losada, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Alberto, vino prestando servicios para la Conselleria demandada desde el 3 de febrero de 2020, en las instalaciones de conservación de naturaleza, piscifactoría de Carballiño, con la categoría de peón forestal y percibiendo un salario de 2011,01 euros incluida prorrata de pagas extras. - SEGUNDO.- La plaza del actor quedó vacante por jubilación, habiendo firmado inicialmente un contrato de interinidad por vacante, que fue modificado el 10 de noviembre de 2020, introduciendo una cláusula que establece que el contrato es "para cubrir el puesto mientras Carlos Jesús, que lo ocupa en adscripción temporal por ejecución de sentencia, ostente la condición de liberado sindical." - TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2024 le fue concedida la excedencia por cuidado de hijo, con una duración máxima hasta el 8 de enero de 2026. - CUARTO.- Con fecha 28 de noviembre de 2024, el actor solicitó su reincorporación al puesto de trabajo, a partir del 17 de diciembre de 2024. - QUINTO.- En fecha 3 de diciembre de 2024 la demandada emite diligencia de toma de posesión, y con esa misma fecha se produce el cese del actor, por fin de interinidad resolución DXFP de 3 de diciembre de 2024. - SEXTO.- En esa misma fecha el actor recibe resolución de la Conselleria demandada que le deniega el reingreso al servicio activo, con motivo de que en el Diario Oficial de Galicia número 38 de 22 de febrero de 2024, se publicó el acuerdo de la Xunta de Galicia por el que se aprueba la funcionarización de determinados puestos de la entidad, entre ellos el que ocupa el actor. En fecha 29 de febrero de 2024 ceso en la misma Don Carlos Jesús por fin de adscripción temporal. - SÉPTIMO.- En fecha 11 de abril de 2024 fue seleccionado para cubrir dicho puesto con la condición de funcionario interino don Marco Antonio. En fecha 3 de diciembre de 2024 fue cesado, para cubrir la plaza por un funcionario de carrera en comisión de servicio. No habiendo optado nadie al puesto, fue seleccionado nuevamente para cubrir la plaza el 13 de enero de 2025. - OCTAVO.- El actor fue contratado de nuevo como funcionario interino el día 23 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025 por la Conselleria de Educación y ha sido contratado de nuevo como funcionario interino en fecha 5 de febrero de 2025 en un puesto del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia. - NOVENO.- El actor presentó demanda en fecha 2 de enero de 2025.".
"Que desestimando la demanda formulada por D. Alberto contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, y D. Marco Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra dicha resolución la parte actora vencida en instancia anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. con el fin de que:
1º.- Se declare la NULIDAD del despido del actor, condenando a la Entidad demandada a que lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, así como una indemnización adicional cuantificada en 7.500€.
2º.- Subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la Entidad demandada a que a su opción lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien, le abonen la indemnización que legalmente corresponda, con abono, en su caso, de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
3º.-Subsidiariamente, se condene a las Entidades a abonar al actor la cantidad de 10.727,22 €, o, subsidiariamente, 6.501,35 €, en concepto de indemnización por cese, más un 10 % de intereses moratorios.
Considera el recurrente que la cuestión litigiosa primigenia se centra en determinar si la contratación temporal actora es conforme a derecho, o, por el contrario, nos encontramos ante una contratación temporal inusualmente larga, y, en consecuencia, en fraude de ley. y en consecuencia relación laboral indefinida no fija.
Y entiende que nos encontramos, ante una relación laboral indefinida no fija, al superarse el plazo establecido en el. 70.1 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 15.1.c), 15.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 2.b), 4.1 y 8.1 del Real Decreto 2720/1998, sobre contratos de duración determinada, así como la STS de 28 de junio de 2021 y sucesivas, y la nueva jurisprudencia europea sustentada por la STJUE de 3 de junio de 2021, Caso IMIDRA, sobre la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva1999/70 /CE del Consejo de 28 de junio de 1999. Por cuanto en el momento que el trabajador solicita su excedencia, el 1 de febrero de 2024, la duración de su contratación temporal cumplía los 4 años, plazo muy superior al establecido jurisprudencialmente.
Tal planteamiento merece ser desestimado, por cuanto como señalan los hechos probados de la resolución recurrida, el actor D. Alberto, vino prestando servicios para la Conselleria demandada desde el 3 de febrero de 2020, en las instalaciones de conservación de naturaleza, piscifactoría de Carballiño, con la categoría de peón forestal y percibiendo un salario de 2011,01 euros incluida prorrata de pagas extras. La plaza del actor quedó vacante por jubilación, habiendo firmado inicialmente un contrato de interinidad por vacante, que fue modificado el 10 de noviembre de 2020, introduciendo una cláusula que establece que el contrato es "para cubrir el puesto mientras Carlos Jesús, que lo ocupa en adscripción temporal por ejecución de sentencia, ostente la condición de liberado sindical." el contrato de interinidad por vacante, fue novando en dicha fecha, pasando a ser un contrato de interinidad por sustitución, para cubrir el puesto mientras Carlos Jesús, que lo ocupa en adscripción temporal por ejecución de sentencia, ostente la condición de liberado sindical. Circunstancia que se extendió hasta el 29/02/2024, por lo que tal motivo merece ser desestimado.
Considera el recurrente que ha de tenerse en cuenta la peculiaridad de la situación, pues al Sr. Carlos Jesús se le adjudica una adscripción temporal por ejecución de sentencia, pero nunca llega a ocupar dicha plaza, al ostentar la condición de liberado sindical, por lo que en puridad sería una plaza vacante.
Y cita en apoyo de su tesis la STS de 7 de julio de 2023, Rec. nº 2809/2020, Pte. Sr. Molins, analiza un supuesto, sobre la validez de un contrato de interinidad de sustitución, cuando no se produce por la suspensión de contrato del sustituido, sino la adscripción temporal a otros destinos. La Sentencia recuerda que:
Es cierto que en nuestra sentencia de STSJ de Galicia de 8 de noviembre de 2023, Rec. nº 3644/2023, dijimos:
Sentado lo anterior, y comprobado que el contrato por sustitución se inició el 10/11/2020, y que el señor Carlos Jesús cesó por fin de la adscripción temporal el 29/02/2024, más de tres años después, se obtiene como en los casos anteriormente señalados que la adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo no obedeció a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, sino que se trata de una necesidad estructural, con la que se evidencia que la demandada, necesitaba en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo. Por tal motivo la relación laboral del sustituido se había convertido en relación laboral indefinida no fija. Y por tanto la del sustituto.
Ahora bien, en el supuesto de autos, al demandante en fecha 1 de febrero de 2024 le fue concedida la excedencia por cuidado de hijo, con una duración máxima hasta el 8 de enero de 2026. Y con fecha 28 de noviembre de 2024, el actor solicitó su reincorporación al puesto de trabajo, a partir del 17 de diciembre de 2024. En fecha 3 de diciembre de 2024 la demandada emite diligencia de toma de posesión, y con esa misma fecha se produce el cese del actor, por fin de interinidad resolución DXFP de 3 de diciembre de 2024. En esa misma fecha el actor recibe resolución de la Conselleria demandada que le deniega el reingreso al servicio activo, con motivo de que en el Diario Oficial de Galicia número 38 de 22 de febrero de 2024, se publicó el acuerdo de la Xunta de Galicia por el que se aprueba la funcionarización de determinados puestos de la entidad, entre ellos el que ocupa el actor. En fecha 29 de febrero de 2024 ceso en la misma Don Carlos Jesús por fin de adscripción temporal.
La sentencia de instancia resolvió:
Cuando el demandante solicita el reingreso de excedencia, la plaza que ocupaba como interino por sustitución de Don Carlos Jesús había sido ya funcionarizada en el mes de febrero y terminada la situación de adscripción temporal.
La causa que alega la Entidad para justificar el cese de la adscripción temporal del sustituto, y, en consecuencia, del demandante, responde a la funcionarización del puesto.
De hecho, como se deprende del hecho probado séptimo, el codemandado D. Marco Antonio es el nuevo funcionario interino que ocupa el puesto del actor. El 11 de abril de 2024 fue seleccionado para cubrir dicho puesto con la condición de funcionario interino. En fecha 3 de diciembre de 2024 fue cesado, para cubrir la plaza por un funcionario de carrera en comisión de servicio. No habiendo optado nadie al puesto, fue seleccionado nuevamente para cubrir la plaza el 13 de enero de 2025
Y es doctrina jurisprudencial pacífica que el cese de personal laboral temporal por la incorporación al puesto de un nuevo titular que accede en condición de funcionario público, constituye un despido improcedente.
Calificación que merece el cese del demandante tal y como recoge la STS 23 de marzo 2019, Rec. nº. 2123/2017, pues este cese no describe
En términos similares, SSTS 14 de noviembre 2019, Rec. nº 2173/2017; 16 de julio 2020 Rec. nº 361/2018; 9 de septiembre 2020 Rec. nº 2597/2017; 28 de septiembre 2021, Rec. nº 2626/2018; 12 de enero 2022, Rec. nº 579/2019, concurriendo además una vulneración de la garantía de indemnidad; y 23 de febrero 2022, Rec. nº 1009/2018.
En sentencia de este STSJ de Galicia de 11 de diciembre de 2019, Rec. nº 3738/2019 dijimos:
"......2.
En el supuesto contemplado, el liberado sindical D. Carlos Jesús cesa en la adscripción temporal, pero no se reincorpora a su puesto de trabajo, sigue liberado. Y la plaza de referencia NUM000 se funcionariza pero no se ocupa por su titular y es cubierta mediante listas de contratación de funcionario interino, nombrando al codemandado D. Marco Antonio. Por todo lo anteriormente expuesto el cese operado por el demandante no resulta ajustado a derecho. y merecería la calificación de improcedente.
I. El despido no puede ser declarado improcedente, dado que deviene DESPIDO NULO ex lege, como consecuencia de la simple aplicación directa del art. 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores
II. Asimismo, que el cese actor no sucede tras la funcionarización del puesto ni tras el cese del Sr. Carlos Jesús el pasado 29 de febrero de 2024, sino que se precipita tras el escrito presentado por el actor interesando su reingreso al puesto de trabajo el 28 de noviembre de 2024, por lo que considera que el cese también es NULO, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 39 del mismo texto legal, de protección a la familia. Con cita de las STS 25 de enero de 2018, Rec. nº 3917/2015, [ SSTS 18 de febrero 2008 (rec. 1232/2007); 26 de febrero 2008 (rec. 723/2007); 2 de mayo 2009 (rec.152/2008); 13 de noviembre 2012 (rec. 3781/2011); 29 de enero 2013 (rec. 349/2012); 4 de marzo 2013 (rec. 928/2012);
Considera el recurrente que el cese del actor no sucede tras la funcionarización del puesto, (22/02/2024), ni tras el cese del Sr. Carlos Jesús (29 de febrero de 2024), sino que se precipita tras el escrito presentado por el actor interesando su reingreso al puesto de trabajo el 28 de noviembre de 2024, y que por razón de ello, que el cese es NULO, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 39 del mismo texto legal, de protección a la familia.
Con cita de las sentencias de STS 25 de enero de 2018, Rec. nº 3917/2015, [ SSTS 18 de febrero 2008 (rec. 1232/2007); 26 de febrero 2008 (rec. 723/2007); 2 de mayo 2009 (rec.152/2008); 13 de noviembre 2012 (rec. 3781/2011); 29 de enero 2013 (rec. 349/2012); 4 de marzo 2013 (rec. 928/2012); por aplicación de la doctrina de la garantía de indemnidad.
En el supuesto de autos son indicios de vulneración, que al demandante en fecha 1 de febrero de 2024 le fue concedida la excedencia por cuidado de hijo, con una duración máxima hasta el 8 de enero de 2026. Y con fecha 28 de noviembre de 2024, el actor solicitó su reincorporación al puesto de trabajo, a partir del 17 de diciembre de 2024. Sin embargo en fecha 3 de diciembre de 2024 la demandada emite diligencia de toma de posesión, y con esa misma fecha se produce el cese del actor, por fin de interinidad resolución DXFP de 3 de diciembre de 2024. Y en esa misma fecha el actor recibe resolución de la Conselleria demandada que le deniega el reingreso al servicio activo, con motivo de que en el Diario Oficial de Galicia número 38 de 22 de febrero de 2024, se publicó el acuerdo de la Xunta de Galicia por el que se aprueba la funcionarización de determinados puestos de la entidad, entre ellos el que ocupa el actor. En fecha 29 de febrero de 2024 ceso en la misma Don Carlos Jesús por fin de adscripción temporal.
Y efectivamente como señalan las sentencias ( STS 13-7-2015/r. 2405-2014) dice: <<<1. ... en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (SSTC5/2003, de 20/Enero FJ 7; 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4; y 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06-; 13/11/12 -rcud 3781/11-; y 29/01/13 -rcud 349/12-)>>>. (III)El TC, desde su sentencia nº 38/1981, resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba: Así, declara ( SSTS nº 90/1997, 87/1998) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los DDFF, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un DF, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus DDFF para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
La evidente dificultad probatoria del móvil en una conducta empresarial infractora de DDFF ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión:
-Por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del DF, es decir, incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho ( SSTC nº 16, 138, 168/2006) o de «represalia empresaria ( STC nº 125/2008); esta necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, pero tampoco equivale a un relevo de la prueba como recuerda el TC, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que <<
Y a la vista de lo expuesto coincidimos con el recurrente en que el despido no puede ser declarado improcedente, dado que deviene DESPIDO NULO ex lege, como consecuencia de la simple aplicación directa del art. 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Pero es que, además como señala el recurrente el cese actor no sucede tras la funcionarización del puesto, ni tras el cese del Sr. Carlos Jesús el pasado 29 de febrero de 2024, sino que tiene lugar cuando se presenta escrito por el actor interesando su reingreso al puesto de trabajo el 28 de noviembre de 2024, por lo que considera que el cese también es NULO, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 39 del mismo texto legal, de protección a la familia.
Y habiéndose constatado la existencia de indicios, y no habiendo logrado acreditar el demandado, carga de la prueba que recae sobre la demandada, que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al DF, es por lo que procede declarar de conformidad con lo pretendido en recurso, que la calificación que merece el despido es la de nulo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
También basa su razonamiento en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (LC Eur 1999, 1692) no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco( L C Eur 1999, 1692) ( sentencia de 14 de septiembre de 2016(TJCE 2016, 110), M. A. y C.L., C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680, apartado 36 y jurisprudencia citada) "se debe de establecer una sanción proporcionada y efectiva.
Y consideramos igualmente con el recurrente como establece la jurisprudencia citada y los art. 39 y 41 de la LISOS, hay que valorar la negligencia, intencionalidad y reincidencia del infractor, y por ello consideramos también que los 7.500 € solicitados, es una cantidad adecuada, dado que ni tan siquiera alcanza al grado mínimo que establece el art. 40.1.c) de la LISOS para sanciones por conductas muy graves, en la que se encuadra la de la demandada, pues no solo se trata se condenar los abusos acaecidos, sino también de establecer un montante disuasorio lo bastante importante para que no se repitan. En este sentido, la STSJ de Galicia de 9 de octubre de 2019, Rec. nº 3093/2019.
La estimación del recurso en los términos explicitados hace innecesario entrar a resolver sobre las restantes cuestiones alegadas en el recurso.
Y al no haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, en autos 8/2025, y estimando la demanda en su pretensión principal, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos la
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

