Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 102/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:501
Núm. Roj: STSJ AND 501:2026
Encabezamiento
ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Grado de limitaciones en la actividad de 44% y factores sociales complementarios de 8 puntos.
La demanda ha sido presentada en el Juzgado Decano de Jaén el 22.06.23 y en ella el actor solicitaba le sea reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65% al entender que el actor presenta una discapacidad grave, clase IV.
No cuestiona la puntuación otorgada por factores sociales complementarios.
Razona la juzgadora que:
"... la reclamación actora es que le sea reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65%, pero no indica qué dolencia no ha sido valorada o en qué error de valoración ha incurrido el EVO, sólo señala que entiende que el actor presenta una discapacidad grave, clase IV, que habrá de entenderse referida a la dolencia de la esfera psicológica que padece, pues nada alega de la dolencia física.
La valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexo I, apartado A), del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. En el caso de autos, no se acredita la existencia de otros factores que no hayan sido valorados o error en las valoraciones otorgadas, pues el actor no justifica el porqué esa valoración no se corresponde con el baremo o de donde obtiene el porcentaje de discapacidad que reclama de manera genérica. Lo expuesto conduce a que deba mantenerse el criterio del EVO, que deriva de la especialización y objetividad de quien lo emite. ...En el caso de autos, además, dicha valoración se ve plenamente respaldada por el informe realizado por la Sra. Médico Forense que coincide en señalar que la secuela dolorosa por la fractura del calcáneo del pie izquierdo y con limitación en la movilidad, ocasiona una deficiencia en el pie, de un 3%, aplicando las tablas 28 y 37 del Anexo 1.A, y que el trastorno de personalidad se valora como discapacidad moderada. Por ello, debe prevalecer, como antes se expuso, el criterio objetivo del EVO, que deriva de ser un órgano administrativo altamente especializado en materia de discapacidades, y ser coherente con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía que, con relación a los Trastornos de la personalidad, establece los siguientes requisitos para su valoración como clase III y IV: -Clase III: Discapacidad moderada (25-59 por 100). a) Restricción moderada de las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La medicación y/o tratamiento psicoterapéutico pueden ser necesarios de forma habitual, a pesar de lo cual puede persistir sintomatología clínicamente evidente: que interfiere notablemente en las actividades de la persona: se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100; que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 44 por 100. b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis: el individuo es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada y productiva la mayor parte del tiempo, con supervisión y ayuda: se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 44 por 100. El individuo sólo puede trabajar en ambientes laborales protegidos con supervisión mínima: se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100. c) Presencia de alguna de las siguientes características clínicas: Cumplir criterios para el diagnóstico. -Clase IV: Discapacidad grave (60-74 por 100). a) Grave restricción de las actividades de la vida cotidiana (posibilidades de desplazarse, de preparar e ingerir los alimentos, de atender a su higiene personal y al vestido, de cuidad de su hábitat y realizar las tareas domésticas, de comunicarse y tener contactos sociales), lo que obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos. b) Grave disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del fracaso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede desempeñar una actividad laboral con regularidad. Puede acceder a centros ocupacionales protegidos, aunque, incluso con supervisión, el rendimiento suele ser pobre o irregular. c) Trastornos de personalidad cuyas características clínicas reúnan alguno de los requisitos siguientes: Necesidad de internamiento. Graves trastornos en el control de impulsos. Alteraciones psicopatológicas permanentes y severas.
Del hecho probado cuarto de la presente resolución se desprende que el trastorno de personalidad que padece el actor ha sido correctamente calificado como clase III, discapacidad moderada (25-59 por 100), luego es correcto el porcentaje reconocido del 42%, en la mitad del rango previsto. Lo que lleva a desestimar la presente demanda".
SE PRETENDE REVISAR LOS HECHOS PROBADOS a la vista de la prueba DOCUMENTAL APORTADA y LA VALORACIÓN DE DISCAPACIDAD REALIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, entendiendo infringido lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Que en fecha 29 de Abril de 2021 la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación dictó Resolución por la que se reconocía a Don Luciano un grado de Discapacidad de 50%, desde el 23/02/2021.
Y es que en virtud de Dictamen Técnico Facultativo de reconocimiento de Grado de Discapacidad de fecha 29 de Abril de 2021, se determina que el mismo presenta: - Trastorno Mental. - Trastorno de la Personalidad idiopática. - Limitación funcional en miembro inferior fractura ( secuelas) traumática - Alteración de la conducta. Dependencia de sustancias psicoactivas tóxica. Iniciado por la Delegación Territorial expediente de Revisión a instancia de parte del Grado de Discapacidad en virtud de solicitud formulada por Luciano a los efectos previstos en el Real Decreto 1971/1999, con fecha 28 de Marzo de 2023, se dicta resolución en la que se reconoce a la persona interesada un grado de discapacidad del 52%. Que el Dictamen Técnico Facultativo de fecha 24 de Mayo de 2023 la Resolución de fecha 24 de Mayo de 2023 recoge los mismos trastornos y limitaciones en la actividad que el Informe emitido en fecha 29 de Abril de 2021. Que la Sra. Médico Forense manifiesta en su Informe que, como fuentes del Informe, tiene en cuenta el Dictamen Técnico Facultativo sobre el reconocimiento del Grado de Discapacidad del 28 de Marzo de 2023. Pero exclusivamente tiene en cuenta este último Dictamen, que siendo igual al de fecha 24 de Mayo de 2023, y por ende, al Dictamen Técnico Facultativo de fecha 29 de Abril de 2021, sin embargo reconoce menor grado de incapacidad al reconocido entonces. Luciano tiene antecedentes de tratamiento en el CSMIJ desde los nueve años de edad, estando diagnosticado de trastorno mixto del desenvolvimiento del aprendizaje escolar y síndrome de Gilles de la Tourette, según consta en Documental núm. 6 que adjunto se acompañó a la demanda consistente en Informe Médico emitido en fecha 16 de Julio de 2007 en Sabadell, por el Doctor Guillermo, Psiquiatra Colegiado núm. NUM001. Viniendo a ser confirmado dicho diagnóstico posteriormente en fecha 03/03/2011 por el Doctor Maximino, Neuropediatra ( Colegiado núm. NUM002), Psicólogo de Sabadell, Colegiado núm. NUM003, según consta en Informe Médico que adjunto se acompañó a la demanda como Documento núm. 7. En fecha 12/10/2017 se emite Informe Médico por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Sabadell, en el que se describe que el mismo es drogodependiente con recaídas desde 2014, con trastorno de la personalidad, que visitó por primera vez el Centro CSMA en el año 2003, iniciándose un seguimiento en dicho centro a la edad de 9 años a raíz de clínica consistente en disminución del rendimiento escolar y alteraciones de conducta. Se realizó orientación diagnóstica de Trastorno Mixto del desarrollo y el aprendizaje escolar y Sdme. De Guilles la Tourette. El seguimiento fue irregular y en diversos periodos de tiempo. Paralelamente, según informe que aporta su familiar, se realizó evaluación a nivel privado orientándose como posible Trastorno por Déficit de atención e hiperactividad. Posteriormente aparecen rasgos de tipo obsesivo, episodios de autoreferencialidad, celotipia y trastornos del control de impulsos con heteroagresividad. Según consta en la historia clínica, en las sucesivas visitas y entrevistas se objetiva sintomatología ansiosa, inquietud psicomotriz, elevada impulsividad y dificultades para mantener la atención y concentración, y en ocasiones, discurso contenido paranoide sin presentar características delirantes. A su vez se objetiva dificultad para mantener una actividad laboral normalizada. Lo que queda acreditado mediante Documento núm. 8 aportado con la demanda y consistente en copia de dicho Informe Médico. Como así se acompañó como Documento núm. 9 copia de Informe Médico de fecha 31/12/2013 de la Unidad de Salud Mental del Hospitald e Sabadell. Acude por primera vez al Centro de Salud Mental de Úbeda en fecha 2014, realizándose posteriormente un seguimiento habiendo recibido el diagnóstico de trastorno por Inestabilidad Emocional de la Personalidad ( F60.3 según CIE 10), catalogado dentro del proceso TMG ( Trastorno Mental Grave). ( Documento núm. 10 ) Presenta rasgos de personalidad patológicos con rasgos Paranoides muy marcados con tendencia a la impulsividad en diversas áreas, desconfianza generalizada, con existencia de episodios mocropsicóticos transitorios, problemas de relaciones interpersonales, problemas de habilidades sociales, de empatía, reacciones desproporcionadas, inestabilidad emocional ... y demás que constan en Informe Médico de fecha 07/09/2012 emitido por la Unidad de Salud Mental del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, que adjunto se acompañó a la presente como Documento núm. 11. Destacando un empeoramiento psiquiátrico en los dos últimos años marcado por un déficit en la funcionalidad en todas las áreas, personal, social, laboral e incluso déficit de función cognitiva, presentando una evolución con tendencia a la cronicidad, tórpida y recidivante, impidiéndole llevar una normal por su Trastorno Mental Grave. Se acompañaron asimismo como Documentos núm. 12 y 13 , 14, 15 y 16 Informes médicos de fecha 22/10/2020 del la Unidad de Salud Mental del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, Informe de fecha 25/10/2022 de la Unidad de Salud Mental del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, Informes Médicos de fecha 26/04/2022, 21 de Diciembre de 2022 y 27/01/2023 del Equipo de Salud Mental del Hospital Universitario Torrecárdenas, donde consta cómo el mismo está ingresado en Comunidad Tearapeútica " La Quinta" , como así del Doctor Isaac de Baeza. En Documento núm. 12 se evidencia un problema de control de impulsos como así recoge su ingreso en la Comunidad Terapeútica de Almería " La Quinta" y el control en el CPD de Jaén. Con los Documentos núm. 14 y 15 acompañados a la demanda y consistentes en Informe Clínico de fecha 20/03/2023 en que se acredita el Ingreso de Luciano en Comunidad Terapeútica de la Fundación Girasol Benéfico Asistencial de Arcos de la Frontera para tratamiento de adicción a heroína, cocaína, alcohol y cannabis, como Informe Psicológico de fecha 2 de Mayo de 2023, resulta acreditado que el paciente Luciano ingresa en la Comunidad terapéutica mencionada y que ingresa con un diagnóstico de Trastorno Límite de la Personalidad así como de Síndrome Gilles de la Tourette diagnosticado desde la infancia, asociado a posible TDHA, encontrándose en seguimiento desde entonces en Salud Mental. El paciente tiene serias dificultades para poder estar en la calle sin consumir sustancias, lo que le ocasionad verse envuelto en conflictos, desarrollar brotes psicóticos, problemas judiciales, pérdidas de empleo, etc. La mayor parte de los periodos de estabilidad se encuentran concentrados en las etapas en que ha estado interno en algún tipo de institución, con vigilancia permanente. A pesar de ello, aun necesita seguir controlando su impulsividad y agresividad. El paciente confiesa también confundir en ocasiones los sueños con la realidad, llegando a decir que a veces piensa "que toda su vida es un sueño suyo". Que en la actualidad Luciano padece TRANSTORNO DE TORUETTE asociado al TDAH Y TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO Y TRASTORNO DE ANSIEDAD diagnosticado desde el año 1993, además tiene una LIMITACIÓN FUNCIONAL EN EL PIE IZQUIERDO, causa de una FRACTURA EN EL CALCÁNEO, entre otras patologías. Y como consecuencia del cuadro clínico descrito el compareciente presenta un estado y unas secuelas que son de tal índole que le IMPOSIBILITAN PARA DESEMPEÑAR UN TRABAJO NORMAL.
El compareciente tiene una posibilidad de optar a un reconocimiento de un grado de minusvalía equivalente o superior al 65% conforme a lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en base a lo preceptuado en el mismo se considera que es acreedor de un porcentaje superior al inicialmente reconocido. Que en virtud del Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el grado de discapacidad del 52% reconocido a Luciano es insuficiente, pues, dada la documental médica que adjunto se acompaña, que recoge : Que el actor presenta patologías y severidad de sintomatología que le afecta en las actividades de su vida diaria, conforme se refleja en los distintos informes clínicos que muestra el desarrollo de las mismas. Así, la valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se debe realizar mediante la aplicación de los baremos que se acompañan en el anexo I, del Real Decreto, estando la esencia de la valoración basada en la severidad de las consecuencias de la enfermedad, conforme a lo que contempla el Anexo I. . Los datos de hecho susceptibles de valoración son los que se contemplan en la documental médica que adjunto se acompañó. Siendo así que lo que se pretende es la valoración porcentual de las dolencias contemplada por la Administración, la de trastorno de la afectividad, que se ubica dentro del Anexo I en el Capítulo 16 donde se incluyen todos los supuestos de enfermedad mental cuya valoración se realizará de acuerdo con los grandes grupos de trastornos mentales incluidos en los sistemas de clasificación universalmente aceptados -CIE-10, DSM-IV- con los grandes grupos psicopatológicos susceptibles de valoración que son: trastornos mentales orgánicos, esquizofrenias y trastornos psicóticos, trastornos de estado de ánimo, trastornos de ansiedad, adaptativos y somatomorfos, disociativos y de personalidad. La valoración tiene que hacerse desde el conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que, interfieren el desarrollo personal, laboral y social de la persona, de manera diferente en intensidad y duración y se realizará en base a: 1. Disminución de la capacidad del individuo para llevar a cabo una vida autónoma. 2. Disminución de la capacidad laboral. 3. Ajuste a la sintomatología psicopatológica universalmente aceptada. Para la valoración de la discapacidad originada por Enfermedad Mental se tendrán en cuenta los tres parámetros siguientes: 1) Capacidad para llevar a cabo una vida autónoma, 2) Repercusión del trastorno en su actividad laboral, 3) Presencia y estudio de los síntomas y signos constituyentes de criterios diagnósticos. Para valorar cada uno de ellos se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.- Capacidad para llevar a cabo una vida autónoma, vendrá dada por el estudio de las actividades que incluyen: a. Relación con el entorno: comunicación y manejo de la información general que le rodea, uso del teléfono, relación social y comportamiento de su entorno próximo y desconocido, aspecto físico y vestimenta, capacidad psíquica para dirigir su movilidad, uso de transporte, realización de encargos, tareas del hogar, manejo del dinero, actividades de ocio y, en general, la capacidad de iniciativa, voluntad y enjuiciamiento crítico de su actividad y la actividad de otros. b. Actividades de cuidado personal; desplazamiento, comida, aseo, vestido y evitación de lesiones y riesgos. 2) Repercusión del trastorno en su actividad laboral, vendrá dada por: a. El déficit en el mantenimiento de la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de tareas. Esta función hace referencia a la capacidad para mantener un atención focalizada de modo que la finalización de las tareas laborales se lleve a cabo en un tiempo razonable. En la realización de las tareas domésticas, la concentración puede reflejarse en la capacidad y tiempo necesario utilizado para realizar las tareas rutinarias necesarias para el mantenimiento de la casa. b. El deterioro o descompensación en la actividad laboral debido al fracaso en adaptarse a circunstancias estresantes, entendiendo como tales la toma de decisiones, el planificar y finalizar a tiempo los trabajos, la interacción con jefes y compañeros, etc. El fracaso puede ponerse de manifiesto en forma de retraimiento y/o evitación de dichas circunstancias, también por la aparición o exacerbación de los síntomas del trastorno en cuestión. Se tendrá igualmente en cuenta la capacidad del sujeto para adaptarse a las distintas posibilidades que el trabajo adaptado presenta: Centros Especiales de Empleo y Centros Ocupacionales, teniendo en cuenta que lo que se valora es la capacidad del individuo, no la existencia de recursos laborales, de uno u otro tipo, que serán valorados, en su caso, a través del Baremo de Factores Sociales. También se ponderará que la relación entre valoración y posible correspondencia con una prestación económica sea positiva en la rehabilitación terapéutica del individuo, tendiendo a evitar una valoración que favorezca la concesión de prestación económica en los casos en que existan posibilidades de carácter laboral, dejando aquélla sólo para los casos en que el Trastorno Mental interfiera con cualquier tipo de actividad productiva. 3) Presencia y estudio de los síntomas y signos constituyentes de criterios diagnósticos, que se ajustará a la contenida en los sistemas de clasificación reseñados,. Todo lo cual lleva a que el compareciente presenta un estado y unas secuelas que son de tal índole que le IMPOSIBILITAN PARA DESEMPEÑAR UN TRABAJO NORMAL. El compareciente tiene una posibilidad de optar a un reconocimiento de un grado de minusvalía equivalente o superior al 65% conforme a lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad La Valoración llevada a cabo por el EVO no tiene en cuenta la documental médica aportada por Luciano, como tampoco el Médico Forense, que en su informe no hace sino reconocer un grado de limitación en las actividades del 44%, INFERIOR AL RECONOCIDO POR LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA, documento que consta en los Archivos de ICAM de Barcelona Dictamen de Incapacidad laboral permanente, que ha sido solicitado por esta parte al INSS, según se acreditó mediante Doc núm. 18 que adjunto se acompañó, en Expediente núm. NUM004, sobre trámite de prestación de incapacidad permanente trámite nacional, finalizado en fecha 11-05-2011. Constando la Resolución de dicha Incapacidad laboral permanente reconocida a Luciano en el año 2009 en Barcelona, en los Archivos de FREMAP como así en los del INSS. EXTREMOS TODOS ESTOS ALEGADOS QUE NO HAN SIDO TENIDOS EN CUENTA ni por el Organismo EVO ni POR EL MÉDICO FORENSE AL EMITIR SU INFORME. Pues con la enfermedad descrita no puede desarrollar Luciano actividad laboral normalizada y productiva con supervisión y ayuda. Los síntomas del TLP, por propia definición implican esta imposibilidad de normalización de la vida laboral y productiva. Consiste el TLP, según el " Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales DSMV", en un conjunto de patrones perdurables de experiencia interna y e comportamiento que se desvía notablemente de la expectativa de la cultura del individuo, y que se manifiesta en todas las esferas vitales, afectando significativamente en el plano cognitivo, en el afectivo, en las relaciones interpersonales y en el control de impulsos.
Por lo que SUPLICA Sentencia en la que se acuerde el reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 65%, y demás de ley que proceda.
En la defectuosa forma que ha sido planteado el recurso, en que se plantea una simple discrepancia con la sentencia de instancia, entremezclando de manera abigarrada y confusa cuestiones fácticas dentro del motivo revisor con consideraciones jurídicas valorativa, como si de una apelación ordinaria se tratase, el mismo ha de ser desestimado, sin que esta Sala pueda construirle el recurso a la parte pues de otra manera se causaría manifiesta indefensión a la recurrida.
En efecto, la formulación del recurso extraordinario de suplicación debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. El recurso se da en exclusiva contra los autos y sentencias mencionadas en el art 191 de la LRJS, no contra otras resoluciones.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
a -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Por su parte, en los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia o aquellos inaplicados que debieron serlo.
La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b), cumpliendo con todos los requisitos oportunos y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Si no se formula expreso motivo amparado en letra c el recurso no puede ser acogido, sin que la Sala pueda construir el recurso a la parte, que es lo que ocurre en el presente caso, en que se pretende reproducir el juicio celebrado en primera instancia, para tratar de que la Sala se pronuncie conforme a sus pretensiones en un sentido contrario al de la sentencia impugnada. Se pretende adicionar hechos probados (por haberlos omitido la sentencia, a juicio del actor), sobre los que sin embargo efectivamente sí que se pronunció la sentencia, y sin rectificar el ordinal 4º, valorando oportunamente la prueba practicada, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS. No se propone además redacción alternativa, como es preceptivo para rectificar hechos probados. Como acertadamente recoge la Sentencia, no puede acogerse la petición del recurrente, puesto que para que hubiera podido prosperar la demanda, era necesario que por la parte recurrente se acreditase que la valoración llevada a cabo por el EVO es errónea, y justificar que la misma no se ajusta a los parámetros establecidos en la normativa, indicando el por qué se ha de establecer un grado de discapacidad mayor que el otorgado por los técnicos del citado organismo, actuación que en ningún caso se ha llevado a cabo en el presente procedimiento en su momento procesal oportuno. En definitiva desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luciano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 29/10/2024, en Autos núm. 520/23, seguidos a instancia de Don Luciano, en reclamación sobre Incapacidad no contributiva, contra Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0102 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0102 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
