Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 248/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3491/2023 de 29 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 248/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100045
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1068
Núm. Roj: STSJ AND 1068:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos Nº 1339/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
1.- El trabajador, D. Mariano, cuyas demás circunstancias personales obran en los autos, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01.10.2017 para la actividad económica Transporte de mercancías por carretera (hechos no controvertidos- documentos n.º 5 y 6 de CALCASA y HDI SEGUROS).
2.- En fecha 25.09.2018 el demandante sufre un accidente de trabajo cuando se estaba procediendo a la carga de hidróxido cálcico en la cisterna que remolcaba la cabeza tractora con matricula NUM000, consistente en una caída en altura de 5 metros desde lo alto de la cisterna al suelo. En el momento del accidente el actor estaba dando unas "patadidas" a la trampilla de apertura de carga y acto seguido procedió a abrir la tapa de la cisterna, provocándose una explosión en la que salió despedido cayendo al suelo. El actor unicamente portaba casco, sin utilizar los EPIS dispuestos para esta operación (arnés de seguridad, gafas y guantes).
3.- El accidente tuvo lugar en las instalaciones de la empresa CAL DE CASTILLA, S.A. (en adelante, CALCASA), empresa que se dedica la fabricación de cal, sita en el Km 31 de la carretera N-III de la localidad de Arganda del Rey.
4.- El actor había prestado servicios por cuenta ajena para la empresa RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L. como conductor asalariado de camiones, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio, desde el 16.05.2017 hasta el 09.08.2017 (folios 972 a 974).
5.- En fecha 31.07.2017 la empresa TRANSHOR, S.C.A. compra a RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L. la cabeza tractora con matricula NUM000 (folio 975) , que era conducida por el actor en el momento en el que se produjo el accidente.
6.- A la fecha del accidente al actor era socio de la cooperativa TRANSHOR, S.C.A.
7.- La empresa ANDALUZA DE CALES, S.A., grupo al que a su vez pertenece la empresa CALCASA, había suscrito con la empresa ALERYS & RYMO, S.L. el 01.12.2017 un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual ALERYS & RYMO, S.L. se comprometía a prestar los servicios de transporte con diferentes destinos y con orígenes tanto de Andaluza de Cales, S.A. como de otras fabricas de CALCINOR, grupo al que pertenece Andaluza de Cales, S.A. (Doc. n.º 7 del ramo de prueba de CALCASA, que damos por reproducido).
8.- La cisterna ( matricula NUM001) empleada para transportar la cal en la fecha del accidente pertenecía al operador logístico ALERYS & RYMO, S.L., perteneciente al grupo RYALE, y la cabeza tractora a TRANSHOR, S.C.A.
9.- Tras el accidente sufrido se personó en las instalaciones Agentes de la Guardia Civil extendiendo Diligencia de exposición de hechos que figura a los folios 194 a 229 y 545 a 561, a los cuales nos remitimos.
10.- Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas 1079/2018 por un presunto Delito contra los derechos de los trabajadores, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Arganda del Rey, decretándose el sobreseimiento provisional y archivo por Auto de 18.02.2019 por no apreciarse indicios de la existencia de infracción penal, resolución que fue confirmada en apelación por Auto de fecha 13.01.2020 de la Audiencia Provincial de Madrid (folios 160, 230 a 233, y 20 a 23).
11.- Como consecuencia del accidente no hubo sanción de la Inspección de Trabajo, emitiendo informe la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, Expediente NUM002, de fecha 22.01.2010 en cuya conclusión consta que "no se inicia procedimiento sancionador contra ninguna de las empresas, ya que no se aprecia responsabilidad en el acaecimiento del accidente del trabajador autónomo, encargado de velar por su propia seguridad y salud, utilizando los EPIS dispuestos a su fin, y actuando correctamente y con procedimientos de trabajo seguros" (folios 562 a 574).
12.- La Empresa CALCASA tenía concertado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con la Empresa CUALTIS, S.L.U, en tanto que la empresa RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L. lo tenia con QUIRONPREVENCION, que confeccionaron los respectivos Planes de Prevención de Riesgos Laborales. (Documentos nº 6 y 7del ramo de prueba del actor).
13.- El trabajador demandante había recibido la información sobre los riesgos específicos y generales, así como de las medidas preventivas para el puesto de Conductor, por parte de la empresa TRANSHOR, S.A.C. a través del servicio de prevención VALORA PREVENCIÓN (Documento nº 8 del ramo de prueba del actor).
14.- Al actor le ha sido reconocida la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en resolución emitida por el INSS de fecha 14.10.2019 (documento nº 18 de la parte actora).
15. - El actor tiene reconocida un grado de discapacidad del 17% por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. En el Dictamen Técnico Facultativo se recoge como resultado del reconocimiento (folio 828): 1.- Disminución de eficiencia visual. Traumática. 2.- Limitación Funcional en M.S.I. Fractura (secuelas). Traumática. 3.- Sin discapacidad Tendinopatia Traumática.
16.- En el fecha del accidente la empresa CALCASA tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil general con la entidad HDI SEGUROS con una franquicia de 3.000 euros y con un límite máximo de indemnización por víctima de 600.000 euros (Doc. n.º 1 del ramo de prueba de HDI SEGUROS y CALCASA).
17.- Las Empresas RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L. y ALERYS & RYMO, S.L. tienen contratada la cobertura de los riesgos derivados de su actividad empresarial con la Compañía de Seguros GENERALI (Hecho no controvertido y acreditado a través del Documento nº 1 del ramo de prueba de GENERALI).
18.- Con carácter previo a la presentación de la demanda que es objeto de este procedimiento, por el actor se presentó solicitud de actos preparatorios que dio lugar al procedimiento AP 222/2020 seguido en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla, en el que se dictó auto de fecha 26.02.2020, que figura a los folios 235 a 237 de las actuaciones, a los cuales nos remitimos.
19.- El 15.09.2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA, respecto de las empresas y entidades comparecientes, e INTENTADA SIN EFECTO, respecto de la empresa no compareciente" (folio 26 de los autos).
Fundamentos
Sostiene que ninguna de las partes intervinientes en el proceso ha alegado falta
de jurisdicción.
La demanda fue admitida a trámite, se ha celebrado el juicio, se ha aportado extensa rama documental y se han practicado el resto de pruebas, se han evacuado los escritos de conclusiones por las partes, se han presentado posteriormente escrito de alegaciones a la apreciación de oficio de falta de legitimación una vez planteada las conclusiones donde es unánime la postura por todas las partes alegando que SI es competente la presente jurisdicción con independencia de la diferencia de criterios en cuanto al fondo del asunto, debiendo por lo tanto dictarse sentencia ya que podría vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva.
La apreciación de la incompetencia de este orden jurisdiccional, al tratarse de materia de orden público procesal, indisponible para las partes, y siendo improrrogable la jurisdicción, puede hacerse de oficio, o a instancia de parte , pudiendo apreciarse esta incompetencia de jurisdicción en cualquier fase o instancia del proceso, como determina el art. 5 de la LOPJ , absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto, siendo además nulos de pleno derecho los actos procesales producidos por o ante un tribunal que carezca de jurisdicción o competencia objetivo o funcional, como determina el art. 238,1º de la LOPJ .
En consecuencia no se ha producido ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión por este motivo.
En cuanto a la revisión de hechos probados el art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
Con defectuosa técnica procesal la recurrente muestra su disconformidad con varios hechos probados de la sentencia recurrida y cita documentos para su justificación pero no señala con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse) ni la redacción alternativa ni en qué sentido dicha modificación puede tener incidencia alguna en el sentido del fallo, razón por la que se inadmite el motivo de recurso por carecer de rigor procesal. En este sentido se invoca la STS 90/2022 de 1 de febrero ,Rec 2429/2019.
Que si bien la sentencia argumenta "que este trabajador autónomo, como se extrae de la propia demanda, dada su condición de conductor de camiones profesional, fue contratado por la empresa RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L. para remolcar un camión cisterna (matricula NUM001) hasta las instalaciones de la empresa CALCASA, proceder al llenado de cal, y llevarla al destino indicado por RYALE.",s ostiene el recurso que esto no es exactamente así ya que ha quedado acreditado que quien fue contratada fue la empresa TRANSHOR siendo Mariano quien iba a realizar el trabajo de conductor de cabeza tractora.(folios 738-739-). Hecho distinto es que contactaran directamente con Mariano habida cuenta las relaciones laborales previas y relación de confianza pero la relación contractual fue CALCASA-ALERYS Y RYMO-(RYALE)-TRANSHOR, y este hecho se obvia por la Juzgadora cuando es evidente y determinante en la cuestión de jurisdicción competente.
Sostiene la recurrente que en el presente supuesto consta acreditado que el actor tiene la condición especial de AUTÓNOMO-SOCIO de COOPERATIVA DE TRABAJADORES TRANSHOR S. COOP. SOC.AND, y como tal es un trabajador que obtenía una retribución mensual en nómina como se ha acreditado. La facturación y contratación de los trabajos siempre eran por cuenta de TRANSHOR, realizando Mariano el trabajo encomendado.
Ha de destacarse la especial CONDICIÓN DE UN SOCIO COOPERATIVISTA. Es requisito estar dado de alta en el régimen de autónomos pero su condición es la de TRABAJADOR por lo que percibe nómina y no emite factura de forma independiente, sino que es la Cooperativa con PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA quien contrata, factura y paga a los socios trabajadores.
Que consta acreditado en el procedimiento dicha cuestión ya que se han aportado las declaraciones de la renta del actor en la que se reflejan los ingresos como RENDIMIENTOS DEL TRABAJO por percibir nóminas y no como ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Constan aportados tanto en el procedimiento como en el expediente de Inspección de Trabajo los cursos de formación de PRL recibidos en los que literalmente se detalla: " Mariano,
Es más en el hecho probado 13 de la sentencia se establece: "El trabajador demandante había recibido la información sobre los riesgos específicos y generales, así como de las medidas preventivas para el puesto de Conductor, por parte de la empresa TRANSHOR, S.A.C. a través del servicio de prevención VALORA PREVENCIÓN (Documento nº 8 del ramo de prueba del actor".
Consta acreditada LA FACTURACIÓN entre las empresas demandadas y la cooperativa. La facturación ha sido siempre A NOMBRE DE TRANSHOR.
También consta aportado el certificado de la Agencia Tributaria de CAL DE CASTILLA S.A como empresa que contrata o subcontrata a TRANSHOR (folio 740).
Consta acreditado como TRANSHOR es la dueña de la cabeza tractora que conducía Mariano. Hecho probado nº 8 de la Sentencia.
Por lo tanto Mariano, aunque tenga condición de autónomo ya que es requisito indispensable para ser socio cooperativista, en la relación contractual con las empresas demandadas interviene en calidad de TRABAJADOR como conductor de la cabeza tractora DE TRANSHOR que es quien es contratada y quien emite las facturas por el trabajo realizado en el supuesto que nos ocupa.
Inalterado el relato fáctico y con las afirmaciones que con tal valor de hechos probados resultan de la fundamentación jurídica de la sentencia nos encontramos con los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión del competencia del Orden Social cuestionada en este recurso:
El actor recurrente, trabajador autónomo, como se extrae de la propia demanda, dada su condición de conductor de camiones profesional, fue contratado por la empresa RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L. para remolcar un camión cisterna (matricula NUM001) hasta las instalaciones de la empresa CALCASA, proceder al llenado de cal, y llevarla al destino indicado por RYALE.
A su vez, la empresa ANDALUZA DE CALES, S.A., grupo al que a su vez pertenece la empresa CALCASA, había suscrito con la empresa ALERYS & RYMO, S.L. el 01.12.2017 un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual ALERYS & RYMO, S.L. se comprometía a prestar los servicios de transporte con diferentes destinos y con orígenes tanto de Andaluza de Cales, S.A. como de otras fabricas de CALCINOR, grupo al que pertenece Andaluza de Cales, S.A. (Doc. n.º 7 del ramo de prueba de CALCASA)
La cisterna ( matricula NUM001) empleada para transportar la cal en la fecha del accidente pertenecía al operador logístico ALERYS & RYMO, S.L., perteneciente al grupo RYALE.
La cabeza tractora con matricula NUM000, que conducía el actor en el momento en el que se produjo el accidente, había sido adquirido el 31.07.2017 por la empresa TRANSHOR, S.C.A. de la cual el trabajador demandante era socio.
El día 25.09.2018 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando procedía a la carga de cal en la cisterna del camión, en las instalaciones de la empresa CALCASA, al producirse una explosión, saliendo despedido y cayendo al suelo desde lo alto de la cisterna a unos cinco metros de altura.
Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, el actor demandante reclama a las empresas RYALE, ALERYS, CALCASA y a las compañías de Seguros GENERALI y HDI, el pago de la cantidad de 372.297,37, por los daños y perjuicios derivados del mencionado accidente de trabajo.
La sentencia recurrida en el FD3º in fine argumenta que "En este escenario, y sobre la base de la sentencia del TSJ Andalucía de 13/06/2019 antes citada, no podemos considerar que este orden jurisdiccional social sea competente, para el conocimiento del proceso, dada la naturaleza de la acción ejercitada, entendiendo que es competente el orden civil para conocer del asunto, ya que el asunto no se encuentra comprendido dentro del ámbito de la jurisdicción social, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Tampoco se trata de reclamación de una prestación de seguridad social, frente a las entidades gestoras.
Dejamos sentado que la sentencia en base a la cual declara la instancia la incompetencia del Orden Social fue declarada firme por STS de fecha de 14.09.2022 Rec 3414/2019 que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
La sentencia de instancia reproduce la de la Sala del TSJ Andalucía sede Granada citada, cuyo supuesto fáctico es coincidente en lo esencial con el que ahora nos ocupa , y que llevó a la Sala de suplicación y posteriormente al TS a concluir que "no podemos mantener la competencia de este orden jurisdiccional social, para el conocimiento del proceso, dada la naturaleza de la acción ejercitada, que no es sino la de exigencia de indemnización derivada de responsabilidad por daños y perjuicios dimanantes de aquel fallecimiento, siendo competente el orden civil para conocer del asunto, como se deduce de un estudio detallado del at 2 LRJS .No es un accidente desempeñando servicios a virtud de un contrato de trabajo típico, en los términos del art. 1 del ET , ni se trata de exigencia de responsabilidad de un TRADE frente a su cliente o de un socio cooperativista frente a la sociedad cooperativa por el desempeño personal de sus servicios, condición que no ostentaba en ningún caso el difunto, y que permitiría aceptar la competencia de este orden. Tampoco se trata de reclamación de una prestación de seguridad social en sí frente a las entidades gestoras, ni se trata de un seguro de responsabilidad personal suscrito por el difunto para cubrir las contingencias de fallecimiento accidental contra su aseguradora.
Pero es que tampoco al supuesto de autos puede brindar cabida ni la letra b) del art. 2, que habla de pleitos y reclamaciones de trabajadores contra sus empresarios, a consecuencia de accidente de trabajo o la letra e), por incumplimiento de normativa preventiva, pues siempre se exige previo vínculo laboral o bien funcionarial o estatutario frente a la Administración".
Pues bien la recurrente parte de un relato fáctico que no ha tenido acceso a la sentencia ni se ha intentado vía revisión fáctica, se pretende la consideración del actor como AUTÓNOMO-SOCIO de COOPERATIVA DE TRABAJADORES TRANSHOR S. COOP. SOC.AND, y como tal es un trabajador que obtenía una retribución mensual en nómina, que la facturación y contratación de los trabajos siempre eran por cuenta de TRANSHOR, realizando Mariano el trabajo encomendado.
Y en tan especial CONDICIÓN DE UN SOCIO COOPERATIVISTA, es requisito estar dado de alta en el régimen de autónomos pero su condición es la de TRABAJADOR por lo que percibe nómina y no emite factura de forma independiente, sino que es la Cooperativa con PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA quien contrata, factura y paga a los socios trabajadores.
Que quien fue contratada fue la empresa TRANSHOR siendo Mariano quien iba a realizar el trabajo de conductor de cabeza tractora.
Sin embargo lo que consta partiendo de las afirmaciones de hecho de su demanda y así se declara probado es que el actor a la fecha del accidente era socio de la cooperativa TRANSHOR y que dada su condición de autónomo conductor de camiones profesional, fue contratado directamente por la empresa RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L. para remolcar un camión cisterna (matricula NUM001) hasta las instalaciones de la empresa CALCASA, proceder al llenado de cal, y llevarla al destino indicado por RYALE.
La cisterna empleada para transportar la cal en la fecha del accidente pertenecía al operador logístico ALERYS & RYMO, S.L., perteneciente al grupo RYALE, y la cabeza tractora a TRANSHOR, S.C.A.
El accidente tuvo lugar en las instalaciones de la empresa CALCASA,
La reclamación ejercitada por el demandante es una reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de un accidente. La determinación de si la contingencia actualizadora de la situación de invalidez que ha sido reconocida al demandante, es o no el accidente de trabajo, es una cuestión para la que sí es preciso acudir a los órganos judiciales del orden social de jurisdicción, sin embargo, no es esto lo que se reclama. Se reclama, como decimos, una indemnización por daños y perjuicios con base en lo dispuesto en los arts 1092 y 1903 del CC, y para que tal pretensión pueda residenciarse en el orden jurisdiccional social es precisa una vinculación inter partes que, en este caso, no se aprecia.
Lo expuesto nos lleva a concluir que el supuesto contemplado en la presente litis, dada la naturaleza de la acción ejercitada , de indemnización derivada de responsabilidad por daños y perjuicios dimanantes del accidente del actor, es competente el orden civil para conocer del asunto, como se deduce del art. 2 de la LRJS . No es un accidente desempeñando servicios a virtud de un contrato de trabajo típico, en los términos del art. 1 del ET , ni se trata de exigencia de responsabilidad de un TRADE frente a su cliente o de un socio cooperativista frente a la sociedad cooperativa por el desempeño personal de sus servicios, y que permitiría aceptar la competencia de este orden, pues aunque el actor era socio de la cooperativa TRANSHOR, no se ha acreditado que fuera a la cooperativa a quien se contrató el servicio, por el contrario el actor contrata directamente en su condición de conductor de camiones profesional con la empresa RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L. el encargo para remolcar un camión cisterna (matricula NUM001) hasta las instalaciones de la empresa CALCASA, proceder al llenado de cal, y llevarla al destino indicado por RYALE, tanto es así que llama la atención que la Cooperativa no esta siquiera demandada en el procedimiento y asimismo el supuesto contemplado en la presente litis, no tiene cabida o encaje ni en la letra b) del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que señala que serán competencia de los órganos de este orden jurisdiccional las cuestiones litigiosas que se promuevan en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente, pues exige la existencia de vínculo laboral, es decir, que se trate de una relación laboral ,pues el demandante es un trabajador autónomo, de alta en el RETA y no hay constancia de relación de dependencia alguna con las empresas codemandadas.; no lo tiene en la letra d), en la remisión que realiza a la letra b), pues para ello sería preciso que se tratara de un trabajador autónomo económicamente dependiente; el precepto hace referencia expresa a este tipo de trabajadores autónomos para determinar la competencia de la jurisdicción social en el enjuiciamiento de las cuestiones que pueden plantear. Ni en la demanda, ni durante el juicio, ni en la prueba aportada a las actuaciones existe referencia alguna a que el actor sea un trabajador autónomo económicamente dependiente, ni tampoco dentro de la letra e) del mismo precepto, por incumplimiento de normativa preventiva, pues siempre se exige previo vínculo laboral o bien funcionarial o estatutario frente a la Administración" .
Tal es la interpretación que se deduce de la propia exposición de motivos de la LRJS, cuando dice:
"Igualmente, la necesidad de consolidar el ámbito material del orden social también se ha hecho patente en la práctica jurisdiccional, donde han sido frecuentes los conflictos dimanados de la heterogeneidad en las resoluciones de órganos judiciales inscritos en órdenes distintos. Hasta ahora, los tribunales que integran el orden social, a pesar de su razonable funcionamiento, no estaban siempre en condiciones de asegurar la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable y con respeto al principio de seguridad jurídica. Esto se ha debido fundamentalmente a la disgregación del conocimiento de determinadas y esenciales materias sociales entre diversas jurisdicciones distintas de la social, como la contencioso-administrativa o la civil. He aquí las dificultades que han generado el denominado "peregrinaje de jurisdicciones", que provocaba hasta ahora graves disfunciones y una merma en la efectiva protección de los derechos de las personas.
Ha llegado pues el momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva LRJS se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico.
Con esta consolidación competencial se cierra el proceso de maduración del proceso social iniciado por la Ley de 1908 y continuado por el Texto Refundido de 1995, como jurisdicción con competencia unificada para conocer todos los litigios sobre materias sociales.
La ordenación de las materias objeto de conocimiento por el orden social se lleva a cabo en los tres primeros artículos de la Ley, donde cabe destacar algunas novedades significativas.
Por un lado, se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de la concentración en el orden urisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica.
Asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen además competencias sobre medidas cautelares. Por último, se asigna al orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición".
En definitiva la finalidad de evitación del aludido y previo peregrinaje de jurisdicciones, para concentrar el conocimiento de esta materia en el orden social exige siempre y en todo caso, como presupuesto previo, un vínculo laboral o los otros supuestos excepcionales de trabajo por cuenta propia (autónomo económicamente dependiente) o relación funcionarial o estatutaria con la titular de la empresa (o sujetos vinculados a la misma por otro vínculo) en que la ley expresamente atribuya competencia a este orden, pero no comprende reclamaciones como la presente, en que un trabajador autónomo sufre un daño provocado en la realizacion de un encargo profesional para persona o empresa con la que no guarda vinculación laboral alguna, respecto de la cual no mantiene ningún vínculo de dependencia. La reclamación planteada por el demandante no se basa en la atribución de responsabilidad alguna en la causación de un daño a una entidad para la que presta sus servicios o mantiene un grado de vinculación tan relevante como para ser considerado un autónomo económicamente dependiente de la misma.
En atención a lo expuesto en los fundamentos que anteceden procede la desestimación de este motivo del recurso y con ello la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Mariano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos Nº 1339/21, iniciados por demanda interpuesta por el recurrente contra CAL DE CASTILLA, S.A. (CALCASA), HDI GLOBAL SUCURSAL EN ESPAÑA, ALERYS & RYMO, S.L., GENERALI SEGUROS y RYALE OPERADOR LOGISTICO, S.L., sobre reclamación de cantidad, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-3491-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3491.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-3441-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
