Entre el 17 de septiembre de 2017 y el 11 de enero de 2022, se produjeron 3280 movimientos de salidas de estocaje en el inventario del estanco regentado por los demandados. Como documentación adjunta a la carta de despido consta el listado completo, incluyendo fecha y hora de la salida de estocaje, que se da por reproducida.
Igualmente, como documento 6 del ramo de prueba de la actora, consta el registro horario de la trabajadora demandante, en los meses de junio y julio de 2019, así como de junio a diciembre de 2020, que igualmente se da por reproducido.
PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora y declarado la improcedencia del despido operado por la empresa el 1 de marzo de 2022, con condena solidaria de los demandados a optar entre su readmisión con abono de los salarios de tramitación correspondientes o el abono a la trabajadora de una indemnización ascendente a 5.543,51 euros.
En la resolución de primer grado se argumenta, en lo que es de relevancia para la resolución del recurso, que: "puede considerarse acreditada la existencia de estas salidas de estocaje en el inventario del estanco que regentaban los demandados, pues así consta en la documental remitida por Logista y ratificada en el acto de la vista oral por un empleado de dicha empresa, pero no puede decirse lo mismo respecto de la autoría y finalidad de dichas salidas. ... sólo se aportan horarios de la demandante en períodos considerablemente anteriores al despido, junio y julio de 2019 así como la mitad de 2020. En cambio, respecto del año 2021, la parte demandada intentó acreditar el horario de la demandante únicamente a través de la declaración como testigos de dos antiguos empleados del estanco, sin aportar documentación, ...tampoco admitiendo esta coincidencia horaria entre turnos de trabajo y salidas de estocaje cabe sin más imputar con certeza a la actora la apropiación de este materia ... el ordenador en el que se hacía constar las entradas y salidas de estocaje estaba abierto y no era preciso el uso de una clave personal para grabar estas operaciones ... sería necesario tomar en consideración no sólo qué mercancías han salido del estocaje sino cuáles han sido las introducidas durante el mismo período de tiempo, información esta de indudable relevancia pero que en ningún caso se proporciona al trabajador junto con la carta de despido."
Contra dicha sentencia se alza en suplicación D. Adriano al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la procedencia del despido.
SEGUNDO: I.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión de hechos probados en dos motivos. Su examen requiere, tal y como el Tribunal Supremo puso de relieve en la reciente sentencia dictada en el rec. 274/2024, a la que se remite la más reciente aún, dictada el 04/06/2025, en rec. 195/23, de la reiterada jurisprudencia de esa Sala en orden a la configuración de este tipo de motivos (siendo plenamente extrapolables a la suplicación las razones establecidas respecto a la casación). "En efecto, hemos repetido en innumerables ocasiones [por todas: SSTS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-], que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
La revisión fáctica propuesta ha de ser, además, trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes« [ SSTS de 27 de marzo de 2000, (rcud. 2497/1999 ) y de 11 de enero de 2017 (rec. 24/2016 )]; al efecto, constituye obligación del recurrente argumentar la influencia de la revisiones o adiciones propuestas en la variación del signo del pronunciamiento; esto es, su trascendencia o relevancia en la modificación del fallo que propone el recurso [ SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), entre muchas otras]. Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente; y, también, las que están huérfanas de argumentación o justificación alguna sobre la trascendencia e influencia de la pretensión revisora fáctica interesada; razonamiento que, obviamente no puede ser suplido por la Sala."
II.-En el presente supuesto se pide, en primer lugar, la adición al hecho probado cuarto de un párrafo, entre el segundo y el tercero, quedando de la siguiente forma (lo adicionado está en negrita):
"CUARTO.- En relación con los hechos recogidos en la carta de despido, se entienden acreditados los siguientes:
Entre el 17 de septiembre de 2017 y el 11 de enero de 2022, se produjeron 3280 movimientos de salidas de estocaje en el inventario del estanco regentado por los demandados. Como documentación adjunta a la carta de despido consta el listado completo, incluyendo fecha y hora de la salida de estocaje, que se da por reproducida.
Entre el 1 de noviembre de 2.021 y el 15 de diciembre de 2.021, se produjeron 86 movimientos de salida que se corresponden a un total de 2.926 unidades anuladas por importe total de 8.129,93.-€. En dicha relación igualmente se observan parciales cotejados de las marcas Camel Box, Ducal, Nobel Style y Chesterfield por importe en dicho periodo de 3.931,63.-€.
Igualmente, como documento 6 del ramo de prueba de la actora, consta el registro horario de la trabajadora demandante, en los meses de junio y julio de 2019, así como de junio a diciembre de 2020, que igualmente se da por reproducido."
La adición resulta, en primer lugar, innecesaria desde el momento en el que por la parte recurrente se mantiene que tales movimientos aparecen reflejados en las salidas de estocaje del listado completo al que se refiere el párrafo anterior (Anexo 1º de la carta de despido), en el que se da el mismo por reproducido, no pudiéndose, en lo que al cotejo parcial se refiere, deducir de manera directa y sin conjeturas del documento al que se ciñe la solicitud (Anexo 2º de la misiva), por lo que se ha de mantener inalterado el ordinal fáctico en cuestión.
III.-A continuación se interesa que se dé al hecho quinto la redacción que se propone, pasando el que en sentencia consta en ese lugar a ser el hecho sexto. El texto que alternativamente se formula es el siguiente:
"QUINTO.- En las fechas y horas en que se anularon partidas de tabaco Da Julieta tenía jornada de mañana de 8 a 16 horas y Don Laureano, denominado en los wasap " Pulpo" o " Zapatones", jornada de tarde de 16 a 21 horas, desde el 15 de septiembre de 2.021. Los tabacos anulados por la trabajadora Da Julieta en el periodo 1 de noviembre de 2.021 a 15 de diciembre de 2.021 fueron en las fechas, hora, euros, Unidades, marca, código y movimientos que a continuación se indican:
2021-11-23 13:02:23, 719,28.-€, 162 Ud. Camel Filter Box 20, código 1009, "salida"
2021-11-23 13:06:25, 885,00.-€, 236 Ud. Ducal Red, código 26684, "salida"
2021-11-23 13:08:22, 206,96.-€, 52 Ud. Nobel Style, código 20071, "salida"
2021-12-03 13:09:08, 603,75.-€, 161 Ud. Ducal Red, código 26684, "salida"
2021-12:15 09:00:53, 510,00.-€, 136 Ud. Ducal Red, código 26684, "salida"
2021-12:15 09:02:13, 781,44.-€, 176 Ud. Chesterfield Original 21 RE.I, código 3505551, "salida"
2021-12-15 15:09:02, 137,64.-€, 31 Ud. Camel Filter Box 20, código 1009, "salida" Siendo el importe total de los mismos 3.931,63.-€.
Desde el 16 de diciembre de 2.021, hasta el 29 de diciembre de 2.022, solo hubo un movimiento de anulación, correspondiente a 94 unidades de Lucky Strike Red"
Al folio 57, constan las anulaciones/salidas efectuadas:
- 2021-11-23 por importe de, 719,28.-€ correspondiente a 162 Ud. de Camel Filter Box 20;
- 2021-11-23, por importe de 885,00.-€, correspondiente a 236 Ud. de Ducal Red;
- 2021-11-23 por importe de 206,96.-€, correspondiente a 52 Ud. de Nobel Style.
Igualmente constan estos 3 artículos al folio 55.
Al folio 58 constan las anulaciones/salidas efectuadas:
- 2021-12-03, por importe de, 603,75.-€, correspondiente a 161 Ud. de Ducal Red;
- 2021-12:15, por importe de 510,00.-€, correspondiente a 136 Ud. de Ducal Red;
- 2021-12:15, por importe de 781,44.-€, correspondiente a 176 Ud. de Chesterfield Original 21 RE.I;
- 2021-12-15, por importe de 137,64.-€, correspondiente a 31 Ud. de Camel Filter Box 20.
Igualmente, los 3 primeros artículos referidos en este párrafo constan al folio 55 vuelto y el último en el folio 56.
Al folio 243, consta la única anulación (salida) efectuada desde el 16-12-2021 y que se realizó con fecha 29 de diciembre de 2.022, correspondiente a 94 unidades de Lucky Strike Red.
Si procedemos al examen de los wasap, se desprende que la trabajadora Julieta que estaba trabajando en el estanco en jornada de 8 a 16 horas en los dias en que se han producido las anulaciones/salidas.. Veamos:
Hay DOS listado de conversaciones de WASAPS:
Uno referido entre la trabajadora Julieta y Eduardo y otro, entre la trabajadora y otros trabajadores que pertenecían al estanco de DIRECCION000 ( Laureano, en el periodo referido en la carta de despido) o a otros estancos.
En los wasaps existente entre Eduardo y la trabajadora, Folio 524 vuelto, extraemos:
"15/9/21, 9:38 - Julieta DIRECCION000: Bdias Eduardo cuando empezaría el horario nuevo más q todo para informarlo en cartel y ponerlo en internet?
Y lo de este sábado me lo has mirado? Tengo que confirmar asistencia. Gracias
15/9/21, 9:45 - Eduardo:
15/9/21, 9:47 - Julieta DIRECCION000: Te lo agradecería total
15/9/21, 9:47 - Julieta DIRECCION000: El siguiente lo hago yo sin problema
15/9/21, 22:56 - Julieta DIRECCION000: Eduardo buenas noches acabo de ver el grupo, entonces mañana partido y ya el viernes normal? Xq tengo aquí los niños y mañana los tengo q dejar para el cole a las 9 menos cuarto así, x eso es mi pregunta, mañana q es partido o como? Me voy a volver chala
15/9/21, 23:07 - Eduardo: Corrido
15/9/21, 23:08 - Eduardo: Tu de 8 a 16 Pulpo 16 a 21 15/9/21, 23:08 - Eduardo: Si mañana no puedes lo entiendo abre a las 9
15/9/21, 23:08 - Eduardo: Y pon carteles siento la tardanza
15/9/21, 23:09 - Julieta DIRECCION000: Vale esperaba que me avisases
15/9/21, 23:11 - Julieta DIRECCION000: Demasiado
15/9/21, 23:11 - Julieta DIRECCION000: Gracias jefe
15/9/21, 23:12 - Eduardo: A ti
Al folio 527 consta:
"23/11/21, 12:24 - Julieta DIRECCION000:
23/11/21, 12:25 - Julieta DIRECCION000: Licencia para q la envíes a Abel y que te dé el operador económico
23/11/21, 12:25 - Julieta DIRECCION000: Gracias
23/11/21, 17:13 - Eduardo: Eduardo no te puedo dar los códigos de la trazabilidad ya que el operador ya está en uso
23/11/21, 17:13 - Eduardo: anteriormente ya le dieron de alta
23/11/21, 17:13 - Eduardo:
23/11/21, 17:50 - Julieta DIRECCION000: En DIRECCION001
23/11/21, 17:50 - Julieta DIRECCION000: Ya hablaré mañana con el"
En los wasaps existente entre Eduardo y la trabajadora, Folio 406, extraemos:
23/11/21, 12:01 - Julieta DIRECCION000:
23/11/21, 12:01 - Julieta DIRECCION000: DIRECCION000
23/11/21, 12:01 - Julieta DIRECCION000: 2 semanas de Amador, viene el puente, etc...
23/11/21, 12:01 - Julieta DIRECCION000: Ya me decis
23/11/21, 12:03 - Adriano: No podría pasar de 13.000
23/11/21, 12:05 - Julieta DIRECCION000:
23/11/21, 12:05 - Julieta DIRECCION000: Se tendra q ir a tienda si falta tabaco
23/11/21, 12:09 - Adriano: Sube unos 1000 € más pero no más
23/11/21, 12:10 - Adriano: Sobre 14.000
23/11/21, 12:23 - Julieta DIRECCION000:
23/11/21, 12:28 - Adriano: Ok. Eduardo está fuera
23/11/21, 12:31 - Julieta DIRECCION000: Entonces lanzamos no?
23/11/21, 12:35 - Adriano: Sí
23/11/21, 12:36 - Julieta DIRECCION000: Ok
Al folio 407 vuelto, consta.
3/12/21, 6:58 - Adriano: Eduardo. En DIRECCION000 hay varios cargos de Adista, logista, comet, etc... tenemos que revisar esto ya.
3/12/21, 7:22 - Eduardo: Ok
3/12/21, 7:58 - Julieta DIRECCION000: Bdias Adriano, aldista son los cargos de vaper desechables, comet los Silverado, siempre he ido avisando cuando íbamos pidiendo
3/12/21, 7:58 - Julieta DIRECCION000: Son productos que están teniendo bastante salida, x eso se van pidiendo
3/12/21, 8:35 - Adriano:
3/12/21, 9:11 - Julieta DIRECCION000: Por supuesto Adriano no te lo discuto, sabes que me gusta contabilizar y hacer cálculos también.
La cosa está en que en logista todo lo que es producto de aldista, comet, tabacoland, etc....no están disponibles.
Para mi lo más fácil sería el hacer el pedido general en un sitio y quitarme el engorro de tanto proveedor, pero aún así me reafirmo que antes de hacer pedido lo indico en el grupo porque no quiero este problema.
Tabaco de cachimba hace tiempo que no estoy pidiendo porque quiero sacar producto de inventario que está en stock antes de ampliarlo con más referencias.
Los pedidos de productos desechables etc....están teniendo bastante salida. Están subiendo las ventas y por eso el poder tener para ofrecerles a los clientes.
3/12/21, 9:11 - Julieta DIRECCION000: Perdón por el pergamino y no enviar un audio, pero estoy mala y no tengo ganas de hablar mucho
3/12/21, 10:58 - Adriano: Correcto Julieta; eso es la teoría, pero los números dicen otra cosa. Por eso lo digo.
Al folio 409 vuelto consta:
15/12/21, 9:59 - Julieta DIRECCION000: 15/12/21, 9:59 - Julieta DIRECCION000: 2semanas Amador y navidad 15/12/21, 9:59 - Julieta DIRECCION000: Ya me decís lo que sea 15/12/21, 9:59 - Julieta DIRECCION000: Gracias
15/12/21, 10:04 - Adriano: No puede pasar de 16.000 € 15/12/21, 10:06 - Adriano: Perdona 16.800
15/12/21, 10:06 - Eduardo: Venga 17 puede ser?
15/12/21, 10:23 - Adriano: No. 16.000 y es mucho. 15/12/21, 10:30 - Julieta DIRECCION000: Ok
15/12/21, 10:30 - Julieta DIRECCION000: Bajo
15/12/21, 10:30 - Julieta DIRECCION000: ?
15/12/21, 10:39 - Julieta DIRECCION000: 15/12/21, 10:40 - Julieta DIRECCION000: Vale así?
15/12/21, 10:40 - Julieta DIRECCION000: O sigo bajando a 16000? 15/12/21, 10:40 - Eduardo: Vale por mi
15/12/21, 10:53 - Adriano: Ok
15/12/21, 10:57 - Julieta DIRECCION000: Ok lanzo
Se desprende que la trabajadora que prestaba servicios en el estanco en horario de mañana era Julieta de 8 a 16 horas y en horario de tarde Don Laureano, de 16 a 21 horas, que declaró como testigo y aparece identificado en los wasaps " Pulpo" o " Zapatones".
Basta ver las horas en la que ella interviene en los wasap y las horas en que se producen las anulaciones /salidas. A modo de ejemplo:
- las anulaciones/salidas del día 23-11-2021, se producen entre las 13:02:03 y 13:08:02 y sus intervenciones por wasap están entre las 12:24 horas y las 17.50 horas, referidas a las que tiene con Eduardo, mientras que en el segundo grupo esta entre las 12:01 y 12:36 horas.
- las anulaciones/salidas del día 03-12-2021, se produce a las 13:09:08 y sus intervenciones por wasap están entre las 7:58 horas y las 10:58 horas.
- las anulaciones/salidas del día 15-12-2021, se producen entre las 09:00:53 y las 09:02:42 y sus intervenciones por wasap entre las 9:59 y 10:57.
Del folio 490, se desprende que entre el periodo 01-11-2021 al 15-12-2021, solo trabajaban y prestaban sus servicios en el estanco de DIRECCION000, Da Julieta (21-09-2017 a 04-03-2022) y Don Laureano (18-11-2021 a 31-05-2022).
Si repasamos el contenido de los wasap, Laureano, únicamente interviene en su jornada de tarde y así, vemos que consta conversaciones los días:
23/11/21, 21:07 - Zapatones: (folio 406) Al folio 407 vuelto:
3/12/21, 15:04 - Zapatones:
3/12/21, 21:07 - Zapatones:
3/12/21, 21:15 - Eduardo: 3/12/21, 21:16 - Zapatones: Al folio 409 vuelto:
15/12/21, 18:35 - Zapatones: Hay algún regalo para mi 15/12/21, 18:36 - Enma: 15/12/21, 21:03 - Zapatones: 15/12/21, 21:05 - Enma:
Y así se puede concluir con todas las conversaciones de Julieta que se producen por las mañanas y de Laureano por las tardes de lunes a Viernes, salvo algún sábado, en los que este último también prestaba su trabajo en horario de mañana, ya que por la tarde no se abría.
Si examinamos los folios 524 vuelto a 533, vemos que las conversaciones se desarrollan por la mañana dentro del horario de 8 a 16 horas, produciéndose algunas, referidas a comunicaciones de la trabajadora fuera de esas horas, referidos a horarios (como ocurre el 15/09/21 que tratan los nuevos horarios, sobre quien cubría un sábado (20/10/2021), o comunicación de alguna incidencia en horario por tener necesidad de acudir al medico con el hijo de la trabajadora.
De los folios 396 a 409 vuelto, referido al otro grupo de wasap, ocurre lo mismos, todas sus intervenciones se producen en horario de 8 a 16 horas, mientras que la de Laureano ( Zapatones), se producen entre las 16 horas y las 21 horas.
Se aportó documentación que acreditan la realidad de los hechos que se pretenden revisar, que cuando ha existido control horario, todas las anulaciones de estocaje que se habían efectuado se había hecho en horario en los que Julieta se encontraba prestando sus servicios. Si examinamos los folios 246 a 254 vuelto, consistente en "registro de jornadas" correspondientes a los meses de junio (246) y julio (247) de 2.019 y junio (248), agosto (249), septiembre (250 y 251), octubre (252 y 252 vuelto), noviembre (253 y 253 vuelto) y diciembre de 2.020 (254 y 254 vuelto), con anulaciones de tabaco y son todas coincidentes dentro del día y jornada que estaba realizando la trabajadora Julieta.
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 08-06-2019, estas se producen entre las 9:27:22 horas (folio 27 vuelto) y las 9.50:37 (folio 28, 28 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, correspondía a un sábado donde desarrollo su jornada de 9:30 horas a 13:30 horas (folio 246).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 17-06-2019, estas se producen a las 19:49:59 horas (folio 28 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 14:00 a 20:00 horas (folio 246).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 24-06-2019, estas se producen entre las 11:14:35 y 12:16:44 horas (folio 28 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 8:00a 14:00 horas (folio 246).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 27-06-2019, estas se producen entre las 12:06:21 horas y las 13:14:02 (folio 28 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 8:00 horas a 14:00 (folio 246).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 28-06-2019, estas se producen entre las 11:41:39 horas y las 12:51:14 (folio 28 vuelto, 29 y 29 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 8:00 horas a 14:00 (folio 246).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 16-07-2019, estas se producen entre las 9:37:05 horas y las 9:37:47 (29 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 8:00 horas a 15:00 (folio 247).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 17-07-2019, estas se producen entre las 8:38:53 horas y las 9:23:04 (29 vuelto y 30) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 8:00 horas a 15:00 (folio 247).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 05-06-2020, estas se producen entre las 13:27:05 horas y las 13:27:12 (folio 38) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 248).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 08-06-2020, estas se producen entre las 17:03:48 horas y las 17:04:35 (folio 38) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 248).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 09-06-2020, estas se producen entre las 17:59:59 horas y las 18:08:16 (folio 38) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 248).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 10-06-2020, estas se producen entre las 11:08:21 horas y las 13:11:29 (folio 38, 38 vuelto y 39) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 248).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 15-06-2020, estas se producen entre las 10:27:14 horas y las 10:27:44 (folio 39) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 248).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 17-06-2020, estas se producen entre las 13:01:39 horas y las 13:15:59 (folio 39) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 248).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 30-06-2020, estas se producen entre las 9:01:099 horas y las 13:20:37 (folio 39 y 39 vuelto) y las 18:25:20 y 19:26:46 (folio 39 vuelto y 40) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 248).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 07-09-2020, estas se producen entre las 11:11:15 horas y las 11:11:32 (folio 41 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 250).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 11-09-2020, estas se producen entre las 10:01:28 horas y las 10:05:27 (folio 41 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 250).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 22-09-2020, estas se producen entre las 10:38:45 horas y las 10:40:20 (folio 41 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 250).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 19-10-2020, estas se producen entre las 10:17:36 horas y las 10:18:30 (folio 41 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 252).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 04-11-2020, estas se producen entre las 11:14:06 horas y las 11:44:55 (folio 41 vuelto y 42) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 253).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 05-11-2020, estas se producen entre las 9:32:38 horas y las 9:32:57 (folio 42) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 253).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 06-11-2020, estas se producen a las 11:06:40 (folio 42) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 253).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 13-11-2020, estas se producen entre las 11:14:10 horas y las 11:21:46 (folio 42 y 42 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 253).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 24-11-2020, estas se producen entre las 15:09:25 horas y las 17:19:33 (folio 42 vuelto y 43) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 15:00 a 18:00 (folio 253).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 25-11-2020, estas se producen entre las 15:11:34 horas y las 17:05:44 (folio 43 y 43 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 15:00 a 18:00 (folio 253).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 26-11-2020, estas se producen entre las 12:03:12 horas y las 13:41:05 y de 15:02:01 y las 16:21:02 (folio 43 vuelto y 44) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 15:00 a 18:00 (folio 253).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 10-12-2020, estas se producen a las 16:37:33 horas (folio 44) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 15:00 a 18:00 (folio 254).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 11-12-2020, estas se producen entre las 9:00:51 horas y las 9:02:25 (folio 44) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 15:00 a 18:00 (folio 254).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 15-12-2020, estas se producen entre las 12:16:37 horas y las 13:01:45 (folio 44 y 44 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 15:00 a 18:00 (folio 254).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 16-12-2020, estas se producen entre las 10:46:22 horas y las 11:05:59 y las 18:54:31 y las 18:56:39 (folio 44 vuelto) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 254).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 17-12-2020, estas se producen entre las 12:24:49 horas y las 11:05:59 y las 16:06:50 y las 18:17:50 (folio 44 vuelto y 45) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 254).
- Si vemos las anulaciones de estocaje del día 28-12-2020, estas se producen entre las 11:12:55 horas y las 11:15:04 (folio 45) y si lo cotejamos con su registro horario, desarrollo su jornada de 9:00 horas a 14:00 y de 17:00 a 20:00 (folio 254).
No podemos olvidar lo recogido en su demanda por la trabajadora (folio 3 vuelto), donde recoge textualmente "Si bien la categoría profesional contemplada en el contrato de trabajo y la nomina de la trabajadora es la de Ayudante Dependienta, la demandante realizaba las funciones administrativas, tales como gestión con proveedores, emisión de facturas, anotaciones contables, etc".
Tras incidir en las operaciones de anulación del periodo 1 de noviembre a 15 de diciembre de 2021 que ya aparecen reflejadas en el cuarto ordinal fáctico al que se refiere el anterior motivo, se entremezclan en el redactado reproducciones parciales del contenido de supuestos mensajes remitidos por whatsapps, según transcripciones aportadas sin autenticación alguna, con los razonamientos interesados de parte que llevarían a las conclusiones fácticas pretendidas, no tratándose las valoraciones expuestas de materia que corresponda incluir en el relato histórico, el cual tampoco puede ser resultado de conjeturas cuál aquí se pretende, teniendo únicamente las revisiones de hechos probados como posible sustento documentos de los que de manera directa e incontestable se deduzcan los mismos, no siendo posible que por la Sala se efectúe una nueva valoración de parte de la prueba de la que no cabría extraer ninguna conclusión concluyente sin adverar la totalidad de lo actuado, estando ello terminantemente vetado en este trámite. A mayor abundamiento, ni siquiera de los párrafos transcritos cabría extraer la valoración fáctica que se mantiene en torno a que era la demandante la única que prestaba servicios en el horario de mañana, dado que consta la intervención en las conversaciones de mañana del empleado que se dice trabajaba en otro rango temporal y de la actora fuera del reivindicado por la empresa como su horario de trabajo. Se alude, en último término, a operaciones que se dicen irregulares de periodos anteriores que, aún cuando se exponen en la carta de despido, no se imputan a la trabajadora -según se aduce por los recurrentes-; se quiere hacer constar que en esos casos, en los que se llevaba registro horario, sí coincidía el turno de la actora con el de los hechos, circunstancia ésta que, en todo caso, resulta irrelevante, en cuanto que es únicamente la conducta reprochada la que se ha de analizar, no quedando ésta justificada en virtud a comportamientos o actuaciones anteriores.
Debe ser, por lo expuesto, desatendida también la segunda petición revisoría.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia el recurrente infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Se parte de la consideración de que la sentencia de instancia recoge la improcedencia del despido al indicarse que la carta de despido produce indefensión a la parte actora ya que en la misma no se recogenlas mercancías introducidas durante el mismo periodo de tiempo que se imputa en la carta, lo cual no se ciñe de manera exacta a la realidad por cuanto que aún cuando es cierto que se alude a la necesidad de que se hubieran consignado las entradas de mercancía y a los requisitos de la carta de despido, no es tal anomalía la que determina la calificación de improcedencia, probablemente por no haber sido denunciada dicha irregularidad por la actora en el proceso, sino la no acreditación de la autoría de los hechos por la trabajadora, según se recoge en el último párrafo del fundamento cuarto.
En todo caso, a puros efectos dialécticos se ha de indicar que sí resultaba imprescindible la constatación de que el material al que se refieren las anulaciones se encontraba efectivamente en stock, como presupuesto inludible para adverar la irregularidad de la operación.
CUARTO.-Para finalizar, se denuncia infracción del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En atención al relato propuesto, en particular al horario de mañana de la actora y a la ilicitud de las anulaciones que a la misma se atribuyen en el periodo 1 de noviembre a 15 de diciembre de 2021, que se dan por ciertos, se argumenta la procedencia de la decisión extintiva, si bien ha de ser el considerado el invariado relato de hechos probados, que se ha mantenido incólume ante las revisiones formuladas y estando fundamentada la censura jurídica en el éxito de los motivos de carácter fáctico, se impone también su rechazo, compartiendo la Sala las valoraciones del juzgador que presidió la vista que aquí se combaten.
Incurre el suplicante en el llamado vicio de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", entre otras STS de 11 de marzo de 2020, rec. 184/2018, sentencia en la que se establece: <<"En efecto, ante recursos extraordinarios, como el de casación o el de suplicación, que está[n] llamado[s] principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia" [ STS de 3 de octubre de 2000, rcud. 3370/1999], como lo recuerda la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2020, rcud. 2896/2017, se viene admitiendo que pueda plantearse y ser objeto del recurso un motivo de infracción normativa, sin necesidad de tener que alterar el relato fáctico que sustenta el fallo que se pretende revocar. Ahora bien, cuestión diferente se presenta cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989, 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017, cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que " procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta".>>
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación que interpuso la empresa y confirmar la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente.
QUINTO.-El rechazo del recurso determina la imposición de costas al empresario recurrente, concretadas en los honorarios devengados por la representación técnica de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva en razón de su contenido ( art. 235.1 de la Ley Reguladora del orden social).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,