Sentencia Social 5898/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 5898/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 170/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5898/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7883

Núm. Roj: STSJ CAT 7883:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228009613

Recurso de suplicación 170/2024 -T4

Materia: Sanciones e infracciones en ordre social

Órgano de origen: juzgado social 29 Barcelona

Procedimiento de origen: 209/2022

Parte recurrente/Solicitante: SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L.

Abogado/a: FERNANDO URZAIZ LOPEZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT), DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5898/2024

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Francisco Leal Peralvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 29 de octubre de 2024

Ponente:Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones e infracciones en ordre social, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8/11/2022 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda formulada por SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L., frente a la DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, y el CONSORCI DE A INSPECCIÓ DE TREBALL I SEGURETAT SOCIAL DE CATALUNYA, fue citado como interesado el SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT), y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción número NUM000, el 30/10/20, imponiendo a la empresa una sanción de 3.126,00 euros.

SEGUNDO.-En el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta que en la empresa prestaban servicios 84 empleados, en el mismo centro de trabajo, que los empleados se dividen en dos equipos: "serveis educatius" y "atenció al visitant", estando la mayoría de ellos asignados al equipo de "atenció al visitant". En dicho equipo existen las siguientes categorías profesionales: coordinador, controlador de salas, informador, vendedor de entradas y auxiliar administrativo. La estructura jerárquica es la siguiente: Gerente, Coordinador General, Coordinador de Proyectos y Coordinador de Actividades.

El día 16 de agosto de 2020, la Sección Sindical de SUT y el comité de huelga, comunican a la empresa que el día 17 de agosto se producirá la cesación en la prestación de servicios de los trabajadores, como consecuencia de la huelga declarada el 23 de abril de 2020 con carácter indefinido e intermitente.

La Inspección visita el centro de trabajo el día 17 de agosto de 2020, constatando que únicamente se encuentra abierto uno de los dos accesos al público del mismo. Respecto del punto de acceso abierto, comprueba que hay una única trabajadora, Juliana, desempeñando las funciones de toma de temperatura a los usuarios que acceden al recito y venta de entradas en la taquilla habilitada al efecto, sin que haya otro empleado desempeñando tales funciones. Asimismo, comprueba que la Sra. Juliana no lleva uniforme corporativo con elementos identificativos de la Pedrera, a diferencia del resto de empleados presentes en el centro con contacto con el público, que visita dicho monumento.

Este extremo le es confirmado por la empresa a la Inspección. La empresa aportó a la Inspección una relación de las tareas realizadas por cada una de las distintas categorías profesionales, incluyendo la función de "taquilles" para las categorías profesionales de coordinador de actividades y vendedor de entradas, pero no para la categoría de coordinador de proyectos. La empresa manifiesta a la Inspección que la Sra. Juliana tiene reconocida formalmente la categoría de coordinadora de proyectos, percibiendo su retribución como tal, aunque desempeña funciones de coordinadora de actividades.

En cuanto a la organización de la venta de entradas, la empresa manifestó a la Inspección que utilizan un calendario laboral anual y una concreción del mismo en el que consta el personal asignado a cada turno y función. Dicha función es coordinada por el coordinador de proyectos. No obstante, debido a la situación derivada de COVID-19 y la falta de afluencia de público, esgrimen que no se está llevando a cabo el mismo.

La Sra. Juliana manifestó a la Inspección que sus funciones habituales son las de atender a los visitantes, coordinar la atención y tramitar las quejas de los visitantes, de forma que va recorriendo el centro de trabajo sin tener un puesto fijo, supervisando y dando instrucciones al resto de personal. Adicionalmente explica que los coordinadores no atienden los puestos de taquilla.

La Sra. María Antonieta, empleada de SECURITAS SGURIDAD ESPAÑA, que estaba ejerciendo funciones de vigilancia de seguridad en la entrada del centro de trabajo visitado de la empresa, manifiesta a la Inspección, que la Sra. Juliana no está habitualmente en recepción y que el día de la visita había estado durante toda la jornada asumiendo las tareas de venta de entradas y toma de temperatura.

La Sra. Pura, controladora de sala de la empresa, que se encontraba prestando servicios durante la visita, manifestó a la Inspección que los coordinadores asumen funciones de vendedor de entradas durante los días de huelga para cubrir funciones dejadas de prestar por los trabajadores que han cesado temporalmente en la prestación de servicios.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social acude al convenio colectivo y hace constar en el informe que los coordinadores de proyectos está dentro del grupo profesional 2 (personal de gestión y coordinación y define sus funciones en los siguientes términos: "És qui supervisa els coordinadors/coordinadores dels diferents centres de treball i els projectes de la seva àrea assignada, dins del marc pedagògic establert per l'empresa i/o entitat. Fa també seguiment de contactes amb els clients organitza reunions, controla i gestiona el material i elabora les memòries."

Añade el informe que los vendedores de entradas están encuadrados en el grupo 5 (personal de administración) y sus funciones son: "És qui té les funcions de venda d'entrades, publicacions, materials pedagògics o objectes de record, d'atenció telefónica i de concertació de visites de grups escolars o d'altra naturalesa per a les activitats que es realitzen en museus, centres expositius i de difusió del patrimoni id'altres anàlogues."

La Sra. Juliana manifestó a la Inspección que su horario previsto para el 17 de agosto de 2020 se extendía desde las 8:45h hasta las 14:45h, lo que era coherente con el registro de jornada del día en cuestión aportado por la empresa a la Inspección.

La empresa manifestó a la Inspección que ningún trabajador había superado la jornada habitual el día 17/08/20, pero la Inspección constató que la Sra. Juliana sí hizo una jornada superior a la ordinaria.

(Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que consta en las actuaciones y se tiene íntegramente por reproducida).

TERCERO.- En fecha 17/10/21, se dictó resolución por el Servei de Relacions Laborals dels Serveis Territorials de Barcelona, del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, que confirmaba la sanción impuesta.

CUARTO.- La parte actora presentó recurso de alzada contra la resolución mencionada el 10/11/21, y el Secretari General del Departament d'Empresa i Treball dictó resolución desestimándolo »

TERCERO.-En fecha 29/11/2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

« Aclaro la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 08/11/22 haciendo

constar que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L., que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, el Abogado de la Generalitat de Cataluña lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral (Autos 209/2022 ), a instancia de Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., contra el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, y el Consorci de la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Catalunya, habiendo sido citado como interesado el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT).

En la demanda, la empresa demandante impugna la sanción que le ha sido impuesta, en resolución de 4-1-2022 de la Secretaria de Treball del Departament d'Empresa i Treball de la Genrealitat de Catalunya, por importe de 3.126 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 7.10 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimientos en materia del derecho de huelga ( artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores) , solicitando en el suplico de la demanda que se declare la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga, y se revoque la sanción impuesta.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 8-11-2022 ((aclarada por auto de 29-11-2022), en la que ha desestimado la demanda

En dicha sentencia, con fundamento en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que declara probados, concluye que ha quedado acreditado que, el día 17-8-2020, la trabajadora de la empresa demandada, Sra. Juliana, cuya categoría profesional es la de Coordinadora de proyectos, sustituyó a trabajadores huelguistas, asumiendo para esta función una prolongación de jornada, y ello constituye una sustitución de trabajadores interna ilícita, que vulnera el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es una infracción prevista en el artículo 7.10 de la LISOS.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la empresa demandada formula el presente recurso de suplicación en el que alega sendos motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare que la empresa no ha vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores huelguistas, y, en consecuencia, revoque y deje sin efecto el acta de infracción de fecha 30-10-2020.

En dicho recurso, se aportan como documentos nuevos, solicitando su admisión por la Sala, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consistentes en: el auto de fecha 29-5-2023 recaído en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales (645/2021), seguido, a instancia del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y el Comité de Huelga, contra la empresa Serveis Transveral FCLP, S.L., ante el Juzgado de lo Social Nº 34 de Barcelona, por el que se declara la firmeza de la sentencia de 21-3-2022 dictada en el mismo; y el Decreto de 15-6-2023 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona en el procedimiento ordinario 625/2021 seguido a instancia de D. Cipriano contra Serveis Personals Trasnversal FCLP, S.L., en el que se tiene por desistida a la parte demandante, declarando finalizado el proceso.

El Abogado de la Generalitat de Catalunya ha presentado escrito de impugnación del recursoen el que alega la inadmisión del mismo, al no considerar que, al tratarse de la impugnación de acto administrativo en material laboral, cuya cuantía no excede de 18.000 euros, no cabe recurso de suplicación; y respecto al fondo, se remite a los argumentos de la sentencia de instancia, solicitando su confirmación.

CUARTO.- En primer lugar, ha de examinarse si el recurso de suplicación es admisible o no, tal y como plantea la parte impugnante.

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: (...)

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

(...)

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

(...)

3. Procederá en todo caso la suplicación:

(...)

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

(...)

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

(...)"

El artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,respecto al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, establece:

"No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva."

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la Sala IV del Tribunal Supremo, sobre la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procedimientos de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, distingue dos supuestos: 1)cuando se trata de impugnación de actos administrativos en materia de laboral, las sentencias sólo son susceptibles de ser recurridas en suplicación cuando no se haya determinada la cuantía o cuando la cuantía excede de 18.000 euros; 2)cuando se trata de impugnación de actos administrativos en materia seguridad social, las sentencias son recurribles en suplicación cuando la cuantía excede de 3.000 euros. Así en sentencia de 10-11-2021 (Rcud. 1250/2020), en su Fundamento de Derecho Tercero, se expone:

<<1.- En la STS 10/3/2021, rcud. 740/2019 , citando otros precedentes, ya decimos que la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en la sentencia 857/2017, de 2 de noviembre (rcud. 66/2016 ).

En ella concluimos, que "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS ), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular".

Pero esta norma solo es de aplicación cuando la sanción impugnada ha recaído en materia de seguridad social, y se corresponde con alguna de las tipificadas en el Capítulo III de la LISOS bajo dicha denominación.

En el caso de las sanciones impuestas en cualquier otra materia rige la norma general del art. 191 3 letra g) LRJS , que tan solo admite el acceso a la suplicación cuando su importe excede de la suma de 18.000 euros.

Una de las principales premisas de nuestra doctrina es que el artículo 191.3 g) LRJS , que establece el umbral de 18000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos queden sometidos a la regla general del artículo 191.2 g) LRJS que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

Debe por lo tanto analizarse e identificarse a estos efectos la concreta y singular naturaleza jurídica de la sanción que es objeto del proceso, para determinar si se encuentra tipificada como una sanción en materia de seguridad social, o se corresponde por el contrario con cualquier otra clase de sanción de carácter diferente.

2.- En la STS 12/11/2019, rcud. 529/2017 , abordamos específicamente un supuesto como el de autos, en el que la sanción se impone al empresario en materia de seguridad social.

Como en ella decimos, nuestra doctrina distingue los litigios sobre imposición de sanciones en materia de Seguridad Social de aquellos otros que versan sobre impugnación de sanciones laborales, conforme a lo que hemos reseñado en el anterior apartado.

Y para esa distinción es irrelevante que la sanción se haya impuesto a un beneficiario de prestaciones de seguridad social, o a la propia empresa incumplidora de las obligaciones en esta materia.

Lo determinante es que la sanción obedezca al incumplimiento de la normativa de seguridad social, y se encuentre comprendida dentro de las sanciones en materia de seguridad social que regula el capítulo III de la LISOS.

A tal efecto razonamos en la precitada sentencia "podría plantearse la duda de si la sanción impuesta al empresario queda dentro del ámbito laboral o de Seguridad Social. La duda surge desde el momento en las consecuencias de la sanción no afectan al reconocimiento, denegación o devolución de prestaciones; de hecho, la trabajadora no es parte en este proceso. No obstante, la sanción al empresario versa sobre incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y no se limita a la sanción de 6.251 Euros ( artículo 23.1 de la LISOS ) sino que se extiende a declarar su responsabilidad solidaria en el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora. Por tanto, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, la sanción entra de lleno en la materia de Seguridad Social"

Y tras reiterar los criterios de la Sala a tal respecto, concluimos definitivamente "que el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS .

No hay tampoco una regla diferenciada atendiendo al tipo de sujeto sancionado (persona física o jurídica, beneficiaria o solicitante, empleadora o asalariada, etc.). Por lo tanto, el empresario (en nuestro caso, persona física que es titular de un pequeño negocio) sancionado está sujeto a las mismas reglas de recurribilidad que la persona perceptora de prestaciones.

Tampoco ha querido el legislador condicionar el recurso atendiendo al signo de la sentencia de instancia, como hace el art. 191.2.a LRJS (abriendo la suplicación solo si la falta muy grave sancionada por la empresa es confirmada judicialmente). Eso comporta que la superación del límite cuantitativo permite interponerlo tanto al sujeto pasivo de la sanción cuanto a la Entidad que la ha impuesto, como es el caso".

3.- En aplicación de ese mismo criterio debemos concluir en este caso que la sentencia recurrida contiene una interpretación opuesta a nuestra doctrina, porque la demanda impugna una sanción que le ha sido impuesta a la empresa en materia de Seguridad Social al amparo del art. 23.1 LISOS , consistente en una multa de 10.001 euros por dar ocupación a un beneficiario de prestaciones de seguridad social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, sin cursar previamente el alta en seguridad social, con responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, y la sanción accesoria de perdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.>>

Por otra parte, respecto al acceso al recurso de suplicación en materia de vulneración de derechos fundamentales, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional, hacen hincapié en la existencia de una petición de protección frente a la lesión de un derecho fundamental, cualquiera que sea la modalidad procesal elegida, y con independencia de que dicha petición sea principal o se acumule a otra acción. Así en STC 149/2016 (Recurso amparo 4700/2015), se señala:

"Para llegar a esa conclusión desde el prisma del derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE ) no podríamos basarnos exclusivamente en la jurisprudencia ordinaria, pues ya se dijo anteriormente que la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio predica la Constitución en el ámbito de la legalidad.

Pese a ello no es inoportuno dar cuenta de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, señaladamente en la STS de 3 de noviembre de 2015 (rec. 2753-2014 ), en un asunto sobre vacaciones y tutela de derechos fundamentales, coincidente por tanto con el actual en cuanto al juego de la remisión del art. 184 LJS, ha considerado recurrible en suplicación toda sentencia que resuelva una demanda que verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido. Así, señala el Alto Tribunal: (i) que el tenor literal del art. 191.3 LJS, con su expresión "en todo caso", únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación [letra f)], aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; (ii) que la finalidad de la regla enmarcada en el art. 191.3 f), al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art. 53 CE ; (iii) que la imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en las materias que cita el art. 184 LJS resultaría restrictiva de derechos si implicara impedir el acceso al recurso de suplicación y, por el contrario, este recurso se concediera a quien ejercite únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales por el cauce de la modalidad especial prevista a ese fin; (iv) que si a las acciones que se ejerciten por el cauce procesal que prevé el art. 184 LJS se les aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela; y, (v) en fin, que la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido."

(...)

En efecto, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000 , trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE ), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.

Otra interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni atiende a un factor decisivo en un enfoque de constitucionalidad, a saber: que el deber de motivación judicial se refuerza y nuestra revisión se convierte en un control material más exigente cuando la decisión, aunque afecte aparentemente solo a la admisibilidad de un recurso, se proyecta sobre un proceso en la que se invocan lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de éstos, el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997 , de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.>>

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se concluye que no cabe interponer recurso de suplicación. Pues nos hallamos ante una sanción impuesta a la empresa demandante por incumplimientos en materia laboral, y no seguridad social, que no excede de 18.000 euros. Y si bien, la Magistrada de instancia, en el auto de aclaración de 20-11-2022, dio acceso al recurso de suplicación, indicando literalmente "...por posible vulneración de derechos fundamentales.",no nos hallamos, en este caso, ante un procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, ni tampoco existe una acumulación de una pretensión de protección frente a una lesión de un derecho fundamental, sino que se trata de una impugnación de una sanción impuesta a la empresa demandante por incumplimientos en materia laboral, y aunque dichos incumplimientos se relacionan con el derecho de huelga, ello no implica que se ejercite una pretensión de tutela de derechos fundamentales, única que daría lugar a acceder al recurso.

Por todo lo expuesto, en este caso, únicamente procede admitir el recurso de suplicación, respecto al motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según se establece en el artículo 191.3.d) de la citada Ley, y únicamente para determinar si se ha producido una falta esencial del procedimiento, sin entrar en el resto de motivos alegados. Y, en consecuencia, no procede la admisión de los documentos aportados con el recurso, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no tener incidencia, para resolver el único motivo que puede ser examinado.

QUINTO.- El motivo formulado, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la reposición de los autos al momento en que se encontraban cuando se produjo una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se denuncia la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega la parte recurrente que la sentencia adolece de una insuficiencia de hechos probados y una falta de motivación. En síntesis, argumenta que la sentencia de instancia se ha limitado a reproducir los hechos contenidos en el acta de infracción, y en su fundamentación jurídica a referirse, con carácter genérico, a la doctrina sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, señalando que la Magistrada de instancia no fija los elementos de convicción en los que se funda la redacción de los hechos probados, ni realiza valoración alguna sobre los 34 documentos aportados en el acto de juicio, y que no fueron impugnados ni las testificales de la Ser. Juliana y la Sra. María Antonieta; omitiendo circunstancias determinantes de la inexistencia del incumplimiento empresarial. Y por ello, solicita que se declara la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento anterior al dictado de la sentencia, a los efectos de que se redacte la misma realizando una completa valoración del a prueba practicada y un completo relato de los hechos probados.

SEXTO.- Para resolver este motivo nulidad, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

En este punto se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

Debe recordarse que, reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados, mantiene que las afirmaciones de carácter fáctico que la sentencia contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 , cuando, con cita de otras anteriores, también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, <<... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma. ( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma" ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 )....>>.

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Aplicando los criterios expuestos, no puede prosperar el motivo de nulidad alegado.

En la sentencia de instancia se expone un relato de hechos probados suficiente a los efectos de resolver la cuestión planteada, relativa a la impugnación de la sanción impuesta a la empresa demandante por incumplimientos en materia laboral, referida al día 17-8-2020, plasmando las circunstancias relativas a la huelga convocada para ese día, la categoría profesional de la trabajadora, Sra. Juliana, las funciones que desempeñaba, así como las funciones y la jornada que realizó el día 17-8-2020.

También se fija la prueba en la que se fundamenta el relato fáctico, en concreto los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, y recogidos en el Acta de infracción, que, señala la Magistrada de instancia gozan de presunción de veracidad, y que, en este caso, también indica que de la testifical y de la documentaL aportada por las partes se desprenden los mismos hechos que relata la Inspección.

Por otra parte, la Magistrada de instancia sí valora la prueba practicada en el acto de juicio; en concreto en el Fundamento de Derecho Tercero, efectúa una referencia a la testifical practicada en el acto de juicio, por la Sra. Juliana, la Vigilante de Seguridad y la Coordinadora de sala, y expone una argumentación jurídica suficiente. Cuestión diferente, es que la parte recurrente no esté conforme con el relato de hechos probados ni con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, o la argumentación jurídica de la sentencia, pero ello no puede justificar la nulidad solicitada.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el motivo de nulidad alegado en el recurso, sin que pueda examinarse por la Sala el resto de motivos alegados, al no ser la sentencia, susceptible del recurso de suplicación.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de Abogado de la Generalitat de Catalunya, interviniente en el recurso.

DÉCIMO.-Conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito consituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., frente a la sentencia de 8-11-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona en los Autos 209/2022, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Abogado de la Generalitat, interviniente en el recurso, por importe de 400 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, por parte recurrente, para interponer el recurso, al que se le dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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