Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 5898/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 170/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5898/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104671
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7883
Núm. Roj: STSJ CAT 7883:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228009613
Materia: Sanciones e infracciones en ordre social
Parte recurrente/Solicitante: SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L.
Abogado/a: FERNANDO URZAIZ LOPEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT), DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 29 de octubre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda, la empresa demandante impugna la sanción que le ha sido impuesta, en resolución de 4-1-2022 de la Secretaria de Treball del Departament d'Empresa i Treball de la Genrealitat de Catalunya, por importe de 3.126 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 7.10 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimientos en materia del derecho de huelga ( artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores) , solicitando en el suplico de la demanda que se declare la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga, y se revoque la sanción impuesta.
En dicha sentencia, con fundamento en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que declara probados, concluye que ha quedado acreditado que, el día 17-8-2020, la trabajadora de la empresa demandada, Sra. Juliana, cuya categoría profesional es la de Coordinadora de proyectos, sustituyó a trabajadores huelguistas, asumiendo para esta función una prolongación de jornada, y ello constituye una sustitución de trabajadores interna ilícita, que vulnera el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es una infracción prevista en el artículo 7.10 de la LISOS.
En dicho recurso, se aportan como documentos nuevos, solicitando su admisión por la Sala, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consistentes en: el auto de fecha 29-5-2023 recaído en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales (645/2021), seguido, a instancia del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y el Comité de Huelga, contra la empresa Serveis Transveral FCLP, S.L., ante el Juzgado de lo Social Nº 34 de Barcelona, por el que se declara la firmeza de la sentencia de 21-3-2022 dictada en el mismo; y el Decreto de 15-6-2023 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona en el procedimiento ordinario 625/2021 seguido a instancia de D. Cipriano contra Serveis Personals Trasnversal FCLP, S.L., en el que se tiene por desistida a la parte demandante, declarando finalizado el proceso.
El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la Sala IV del Tribunal Supremo, sobre la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procedimientos de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, distingue dos supuestos: 1)cuando se trata de impugnación de actos administrativos en materia de laboral, las sentencias sólo son susceptibles de ser recurridas en suplicación cuando no se haya determinada la cuantía o cuando la cuantía excede de 18.000 euros; 2)cuando se trata de impugnación de actos administrativos en materia seguridad social, las sentencias son recurribles en suplicación cuando la cuantía excede de 3.000 euros. Así en sentencia de 10-11-2021 (Rcud. 1250/2020), en su Fundamento de Derecho Tercero, se expone:
Por otra parte, respecto al acceso al recurso de suplicación en materia de vulneración de derechos fundamentales, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional, hacen hincapié en la existencia de una petición de protección frente a la lesión de un derecho fundamental, cualquiera que sea la modalidad procesal elegida, y con independencia de que dicha petición sea principal o se acumule a otra acción. Así en STC 149/2016 (Recurso amparo 4700/2015), se señala:
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se concluye que no cabe interponer recurso de suplicación. Pues nos hallamos ante una sanción impuesta a la empresa demandante por incumplimientos en materia laboral, y no seguridad social, que no excede de 18.000 euros. Y si bien, la Magistrada de instancia, en el auto de aclaración de 20-11-2022, dio acceso al recurso de suplicación, indicando literalmente
Por todo lo expuesto, en este caso, únicamente procede admitir el recurso de suplicación, respecto al motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según se establece en el artículo 191.3.d) de la citada Ley, y únicamente para determinar si se ha producido una falta esencial del procedimiento, sin entrar en el resto de motivos alegados. Y, en consecuencia, no procede la admisión de los documentos aportados con el recurso, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no tener incidencia, para resolver el único motivo que puede ser examinado.
Alega la parte recurrente que la sentencia adolece de una insuficiencia de hechos probados y una falta de motivación. En síntesis, argumenta que la sentencia de instancia se ha limitado a reproducir los hechos contenidos en el acta de infracción, y en su fundamentación jurídica a referirse, con carácter genérico, a la doctrina sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, señalando que la Magistrada de instancia no fija los elementos de convicción en los que se funda la redacción de los hechos probados, ni realiza valoración alguna sobre los 34 documentos aportados en el acto de juicio, y que no fueron impugnados ni las testificales de la Ser. Juliana y la Sra. María Antonieta; omitiendo circunstancias determinantes de la inexistencia del incumplimiento empresarial. Y por ello, solicita que se declara la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento anterior al dictado de la sentencia, a los efectos de que se redacte la misma realizando una completa valoración del a prueba practicada y un completo relato de los hechos probados.
En este punto se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).
Debe recordarse que, reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados, mantiene que las afirmaciones de carácter fáctico que la sentencia contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 , cuando, con cita de otras anteriores, también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, <<... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma. ( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma" ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 )....>>.
Aplicando los criterios expuestos, no puede prosperar el motivo de nulidad alegado.
En la sentencia de instancia se expone un relato de hechos probados suficiente a los efectos de resolver la cuestión planteada, relativa a la impugnación de la sanción impuesta a la empresa demandante por incumplimientos en materia laboral, referida al día 17-8-2020, plasmando las circunstancias relativas a la huelga convocada para ese día, la categoría profesional de la trabajadora, Sra. Juliana, las funciones que desempeñaba, así como las funciones y la jornada que realizó el día 17-8-2020.
También se fija la prueba en la que se fundamenta el relato fáctico, en concreto los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, y recogidos en el Acta de infracción, que, señala la Magistrada de instancia gozan de presunción de veracidad, y que, en este caso, también indica que de la testifical y de la documentaL aportada por las partes se desprenden los mismos hechos que relata la Inspección.
Por otra parte, la Magistrada de instancia sí valora la prueba practicada en el acto de juicio; en concreto en el Fundamento de Derecho Tercero, efectúa una referencia a la testifical practicada en el acto de juicio, por la Sra. Juliana, la Vigilante de Seguridad y la Coordinadora de sala, y expone una argumentación jurídica suficiente. Cuestión diferente, es que la parte recurrente no esté conforme con el relato de hechos probados ni con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, o la argumentación jurídica de la sentencia, pero ello no puede justificar la nulidad solicitada.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el motivo de nulidad alegado en el recurso, sin que pueda examinarse por la Sala el resto de motivos alegados, al no ser la sentencia, susceptible del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., frente a la sentencia de 8-11-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona en los Autos 209/2022, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Abogado de la Generalitat, interviniente en el recurso, por importe de 400 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, por parte recurrente, para interponer el recurso, al que se le dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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