Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 1760/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1436/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 1760/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101774
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2738
Núm. Roj: STSJ AS 2738:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmos. Sres.D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1436/2024, formalizado por el Abogado D. RAUL MARTINEZ TURRERO, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia número 199/24 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/2023, seguidos a instancia de Adela frente a LOGIRAIL SME SA, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Anteriormente, y desde el 29 de diciembre de 2014 trabajó para las empresas ILUNION OUTSOURCING, S.A.U, antes denominada V2 COMPL. AUXILIARES, S.A. y luego para EUPRAXIA, mercantiles todas que precedieron a la demandada en la prestación del servicio desempeñado por la actora en aquel centro de trabajo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Dicho pedimento es el que se insta igualmente en el RSU, siendo impugnado por la empresa, no en la cuantía en sí, discrepando empero de que la actora tenga derecho a su devengo conforme a la acertada resolución recurrida.
Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en concreto que el hecho probado 3º de la sentencia (en realidad por incorrecta numeración el cuarto) quede redactado como sigue:
No cabe dicha modificación fáctica en tanto predeterminante del fallo, dado que lo peticionado es precisamente el pago de la retribución prevista en el convenio colectivo de aplicación para dicho concepto de
El planteamiento del recurso prescinde de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Lo que el motivo de revisión fáctica
Aduce que, pese a dicha doctrina jurisprudencial, de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/06/2020 se desprende que las guardias de disponibilidad solo son consideradas tiempo de trabajo cuando obligan a la trabajadora a acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial.
"(...) La jurisprudencia invocada en el litigio examina si ha de calificarse de tiempo de trabajo el dedicado por los trabajadores a estar disponibles en supuestos semejantes al actual (en este caso por teléfono móvil) pero sin que deban estar en un lugar determinado por el empresario y durante el que se considera que pueden ocuparse de sus quehaceres cotidianos o familiares y sin que tampoco tengan un plazo de tiempo determinado para presentarse a realizar el servicio requerido. En este sentido STS IV de 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019
Con posterioridad, la STS IV de 6 de abril de 2022 (rec. 85/2020
Trasladando la precedente doctrina al supuesto que resuelve, la STS 1076/2020 de 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019
Se recuerda también la STS 485/2020, 18 de junio de 2020 (rec. 242/2018
Los criterios doctrinales reiterados por el TJUE en posteriores sentencias los exponemos a continuación:
-El periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial sólo deberá ser considerado tiempo de trabajo si "las limitaciones impuestas (al) trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses" ( STJUE 9 de marzo de 2021, C-344/19
-Por su parte y examinando determinadas pausas durante el trabajo diario, la STJUE 19 de septiembre de 2021 (C-107/19) concluye que la clave para determinar si deben considerarse tiempo de trabajo está en si "esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad (del trabajador) para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses".
-La STJUE de 11 noviembre 2021 (C-214/20
Haremos también referencia a la STJUE 7 de julio de 2022 (C-377/21
Y, por último, la STJUE de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-214/20
En su parágrafo 38 alude a la calificación de los períodos de guardia y el concepto de "tiempo de trabajo", que, en el sentido de la Directiva 2003/88
Precisa seguidamente (parágrafo 39) que cuando las limitaciones impuestas al trabajador durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituirá tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectivamente realizada, en su caso, durante tal lapso "[sentencia de 9 de marzo de 2021, Stadt Offenbach am Main (Período de disponibilidad no presencial de un bombero), C-580/19
A tales efectos de valoración por el órgano jurisdiccional del grado e impacto de las limitaciones generadas por una guardia en régimen de disponibilidad no presencial, la atención ha de centrarse en el plazo de que dispone el trabajador para reanudar sus actividades profesionales con el empresario para el que lleva a cabo esa guardia a partir del momento en que este requiere sus servicios, junto con, en su caso, la frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar efectivamente en ese período [remite así a la sentencia de 9 de marzo de 2021, Stadt Offenbach am Main (Período de disponibilidad no presencial de un bombero), C-580/19
Advertiremos aquí que el caso actual se aleja del analizado en la STS de 19 de marzo de 2019 (rec. 30/2018
3. La doctrina ampliamente referenciada con anterioridad permite otorgar respuesta al conflicto colectivo que ahora se suscita, valorando al efecto las limitaciones que provoca el régimen de guardias localizadas obligatorias para los supervisores, fuera de su jornada laboral, y que acaecen aproximadamente cada mes y medio. La mecánica que debe observarse revela que se trata de un servicio de guardias localizadas telefónicamente, en domingo y festivos de apertura comercial, en horario de 8:00 horas -cuando abre la primera tienda- a 23:00 horas -cuando cierra la última tienda-; durante ese lapso los trabajadores no pueden apagar el teléfono y tienen que coger la llamada. De manera puntual deberán acudir, cuando la tienda tiene algún problema porque no ha podido abrir o falta personal o hay problemas de mantenimiento, o ha existido un robo nocturno o un atraco, para atender al personal, o se ha producido una inundación. Resulta destacable que no se establece por la empresa el tiempo mínimo para presentarse en el centro.
La cadencia en el desempeño y la inexistencia de un tiempo de respuesta acotado, que se adicionan a la libertad de establecer el lugar en el que pueden encontrarse, permiten afirmar que no se genera a los trabajadores una limitación de tal entidad que determine la calificación de la totalidad del periodo de guardia de localización telefónica como tiempo de trabajo efectivo. El colectivo concernido tiene así facultad de determinar su ubicación y de administrar libremente el tiempo personal, familiar y social, siempre que garantice la comunicación telefónica, y la posibilidad de acudir a la tienda, sin fijación del tiempo mínimo para ello, en los casos puntuales relacionados.
Las limitaciones impuestas a los trabajadores en las guardias no presenciales de localización telefónica no alcanzan un elevado grado de intensidad, permitiéndoles disponer y organizar el tiempo familiar y social y dedicarse a sus propios intereses sin otros condicionantes que dicha comunicación por teléfono, y acudir a solventar un problema puntual, sin concreción en el tiempo de respuesta. En consecuencia, solo constituirá tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectivamente realizada, en su caso, durante tal lapso.
Este último aserto se compadece con lo prevenido en el art. 47 del RD 2001/1983
El salario base en el año 2023 era de 1.267,44 € y de 1.311,80 € en el año 2024. Además en la estructura salarial figura la prima de asistencia por día de trabajo (8,86 €) en 2023 y 8,91 € en 2024). En algunas nóminas del año 2022 y en las de enero y febrero de 2023 figuraba también el concepto de "mando y función" en importe que variaba de 109 a 119,90 €. (HECHOS PROBADOS 2º y 3º).
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, de empresa LOGIRAIL SME S.A., dispone en su artículo 20.1.3 apartado h) dentro de la estructura salarial, lo que sigue:
h) Guardia.
Se entiende por «servicio de guardia» el conjunto de equipos humanos de la empresa Logirail, imprescindibles para realizar, cualquier día natural de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos, aquellos servicios ferroviarios necesarios para garantizar la regularidad en la circulación de los trenes y que sea imprescindible e inaplazable efectuar durante los mencionados días para atender aquellos trenes que no sean regulares o circulen fuera de su horario habitual, lo que hace difícilmente programable establecer un horario de prestación de servicios ferroviarios que sean necesarios para evitar que se paralicen dichos trenes en caso contrario.
El grafiado del servicio de guardias deberá realizarse respetando que, al menos, el número de los descansos mensuales de cada trabajador sean un mínimo de seis (6) días/mes.
Las guardias pueden ser de dos tipos:
- Guardia pasiva.
Es aquella situación que se da desde la hora de inicio del «servicio de guardia», hasta la finalización del mismo o hasta la hora que se avise al trabajador para incorporarse a la situación de «guardia activa». Durante ese período de tiempo, el trabajador vendrá obligado solamente a estar localizable para prestar servicio en cuanto se le requiera.
- Guardia activa.
Es la situación que se produce con presencia del trabajador en su puesto de trabajo, o bien, desde el inicio de la jornada prevista, o bien cuando sea interrumpida la situación de «guardia pasiva» por ser requerido por la empresa Logirail, para prestar servicio efectivo y hasta la finalización del «servicio de guardia» previsto.
Una vez llamado el trabajador, dispondrá de un tiempo máximo de 60 minutos para incorporarse al servicio. Además, una vez activada la guardia se abonarán un mínimo de dos (2) horas efectivas de trabajo.
Los trabajadores a los que se nombre «servicio de guardia» estarán dotados de los medios técnicos disponibles (al menos teléfono móvil) que se consideren idóneos para la localización del personal, dependiendo en cada momento de los avances tecnológicos en dicho campo. Los trabajadores que reciban como dotación un dispositivo de localización, estarán obligados a su custodia y conservación debida, mediante el respeto de las instrucciones para su manejo y cuidado. También deberán tenerlo operativo durante las horas del «servicio de guardia», requiriendo, si llega el caso, los repuestos necesarios para dicha actividad. Cuando se produzca avería en el mismo lo comunicará por el medio más rápido posible a su jefatura para subsanar dicha circunstancia.
Como medio alternativo y de recurso a los dispositivos de localización, los trabajadores facilitarán el número de teléfono particular comunicando su actualización, si procede.
En lo que se refiere al cómputo de los servicios de guardia habrá que estar a los siguientes extremos:
a) Cuando el trabajador haya realizado toda su jornada de trabajo en situación de «guardia pasiva», sólo se computará dicho servicio a efectos económicos, percibiendo por cada día de guardia en concepto de «localizabilidad» la cantidad prevista en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo para cada grupo profesional y nivel en situación de «guardia pasiva» por cada ocho (8) horas, prorrateándose dicho importe según el número de horas que haya permanecido efectivamente en dicha situación de guardia o cuando esta sea fijada con una amplitud horaria inferior.
Esta percepción no se computará a ningún efecto como parte integrante del salario, sino que se devenga como gratificación independiente de cualquier otra consideración.
b) Cuando un trabajador realiza parte del servicio en situación de «guardia pasiva» y parte en situación de «guardia activa», en primer lugar, le corresponderá percibir el importe correspondiente al concepto de «localizabilidad» indicado en el párrafo anterior atendiendo al número de horas que haya permanecido en dicha situación. Además, se computará como:
I. Jornada efectiva, el tiempo de trabajo efectivo que medie desde que el trabajador se incorpore al puesto de trabajo hasta que finalice su actividad en el mismo.
II. De igual forma, si se diesen situaciones de tiempos jornada de presencia debidos a los tiempos de espera de la llegada del tren sobre el que está previsto intervenir una vez incorporado a su puesto de trabajo, también se computarán estos tiempos, junto con los anteriores de jornada efectiva, para su liquidación mensual.
III. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el total de tiempo a disposición de la empresa en el puesto de trabajo como «guardia activa» será la suma de ambas situaciones (jornada efectiva + jornada de presencia) como el máximo de horas a imputar en la liquidación mensual.
Del propio tenor del convenio en lo que hace a la guardia pasiva, y a diferencia de la guardia activa, se desprende que la pasiva no requiere otra cosa que la disponibilidad del trabajador y no la efectiva incorporación al puesto de trabajo, porque una vez que se da tal presencia física en el centro de trabajo se pasa a la situación de guardia activa, definiéndose la pasiva
Continúa el precepto diciendo
Que no conste la frecuencia con la que se dan tales incidencias a resolver por la trabajadora o los casos en los que acude al centro de trabajo fuera de su jornada de trabajo ordinaria, no es relevante, no se está peticionando la guardia activa, sino la retribución de la permanente disponibilidad de la trabajadora desde que finaliza su jornada ordinaria de trabajo a partir de las 14:45 horas, hasta que se incorpora el día siguiente a realizar también su siguiente jornada ordinaria de trabajo; esto es, existe una permanente disponibilidad de la trabajadora en horario que no es su jornada ordinaria de trabajo, para atender las incidencias referidas, aun en remoto, con teléfono suministrado por la empresa y que permanece en su poder todos los días del año, salvo vacaciones, IT, permisos, situaciones en las que es sustituida por otro trabajador para solventar dichas incidencias.
No se está analizando si dichos cometidos son o no son tiempo de trabajo, sino únicamente si deben ser retribuidos, y en tal tesitura la respuesta debe ser necesariamente positiva, dice el convenio colectivo
En definitiva, debe estimarse el recurso, si bien que sin las costas del RSU peticionadas con cargo a la empresa y con remisión a los artículos 97.3 LRJS y 235.1 del mismo texto legal. El primero alude en esencia a mala fe/temeridad y la imposición es facultativa o potestativa, en lo que hace al segundo no cabe imponerlas a quien impugna el recurso de suplicación sino únicamente al recurrente que ve desestimado el RSU, por la regla general del vencimiento objetivo.
En virtud de todo lo expuesto, se debe estimar en lo sustancial el recurso y revocar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de doña Adela, contra la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Mieres, dictada en los autos PO nº 96/2023 seguidos a su instancia contra la empresa LOGIRAIL SME SA, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución impugnada, DECLARAMOS el derecho de la trabajadora a percibir la suma de 16.264,43 euros del periodo febrero 2022 a marzo de 2024, por guardia pasiva, sin perjuicio de las sumas de futuro devengo por tal concepto, con más el 10 por ciento de interés de mora salarial, condenando a la empresa demandada a su pago.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
