Sentencia Social 2336/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2336/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2108/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2336/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102180

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3366

Núm. Roj: STSJ PV 3366:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002108/2024 NIG PV 4802044420230012882 NIG CGPJ 4802044420230012882

SENTENCIA N.º: 002336/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Bilbao de fecha 17 de mayo de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Jose Carlos frente a Eusebio, REFORMAS EN GENERAL AUPAEUSKAL SOCIEDAD LIMITADA y FOGASA

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Jose Carlos, con número de pasaporte NUM000, interpuso demanda manifestando había venido prestando sus servicios con la categoría profesional Oficial de 1.ª (nivel VIII) para la empresa de reformas: "REFORMAS EN GENERAL AUPAEUSKAL S.L.", mercantil que regentan actualmente D. Eusebio como encargado/representante, y su esposa, D. ª Elena, como administradora, con una antigüedad desde el día 02/05/2023.

SEGUNDO.- El actor no llego a cobrar nunca salario por el mismo.

TERCERO.- Por otro lado, nunca disfruto de festivos o vacaciones pagadas, ni tampoco le abonaron las pagas extraordinarias o las múltiples horas extras invertidas.

CUARTO.- El actor no resulta representante de los trabajadores y que los demandados han empleado.

QUINTO.- El actor realizó algún tiempo de trabajo durante algunos meses del ejercicio 2023 con la empresa de manera verbal, desconociéndose en que periodos y en base a que modalidad contractual, aunque el contrato en su caso fuera oral.

SEXTO.- Manifestaba la actora en la demanda que el despido verbal tuvo lugar el 31.10.23.

SEPTIMO. -Se presentó papeleta de conciliación el 19.11.23 y se celebro el 5.12.23, sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Carlos frente a Eusebio, REFORMAS EN GENERAL AUPAEUSKAL SOCIEDAD LIMITADA, FOGASA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de contrario."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao, de fecha 17 de mayo de 2.024, que desestima la demanda, absolviendo a los demandados.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la existencia de relación laboral y el despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, y que se declare la vulneración de derechos fundamentales y se le conceda al trabajador una indemnización de 60.000 euros, más costas procesales e intereses.

El demandado, Sr. Eusebio y la mercantil REFORMAS EN GENERAL AUPA EUSKAL S.L., impugnaron el recurso del actor, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte actora la modificación del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser desestimada, por los motivos siguientes:

Solicita el recurrente la modificación de los hechos cuarto y quinto, y su sustitución por otros hechos probados que afirmen que los demandados han empleado a 20 trabajadores de forma irregular, sin contrato, y que explique todo lo acontecido con el actor,a su entender.

Rechazamos esta novación fáctica.

La parte recurrente invoca los documentos no aportados por la empresa, y el artículo 94.2 LRJS, pero dicho precepto no es apto para sustentar una revisión fáctica por la vía del 193 b) LRJS.

Tampoco es admisible la revisión por la mera invocación de unos WhatsApp que ya han sido expresamente valorados por la magistrada de instancia, en el ejercicio de valoración de la prueba que le compete,- artículo 97.2 LRJS-, y no se aprecia error flagrante en dicha valoración. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Las grabaciones invocadas no constituyen documento que permita la revisión de los hechos probados. Como asevera la STS de 6 de abril de 2022, recurso 1370/2020:

"La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen.En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012 ), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados."

Por último, se apoya el recurrente en las pruebas testificales, pero no son aptas para la revisión de hechos probados, ex artículo 193 b) LRJS.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente infracción de los artículos 1 ET , 10, 15, 18, 24 y 35 CE, 177.3 LRJS, y 311 y ss del Código Penal; alegando que la relación entre las partes ha sido de ajenidad, retribución, y bajo la dirección y organización de los representantes de la empresa; que la conducta de la demandada constituye un supuesto de mobbing o presión laboral, y una vulneración del derecho a la integridad física, a la imagen y a la dignidad; que se ha vulnerado el derecho al honor y a la indemnidad del actor; que se le ha sometido a un trato discriminatorio; y que la parte demandada reúne todos los requisitos exigidos en el Código Penal para que su conducta sea castigada; y termina suplicando que declare la existencia de relación laboral y el despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, y que se declare la vulneración de derechos fundamentales y se le conceda al trabajador una indemnización de 60.000 euros, más costas procesales e intereses.

Los demandados impugnaron el recurso, insistiendo en que no existe prueba de la relación laboral.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso de la parte actora ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

El actor interpuso demanda manifestando había venido prestando sus servicios con la categoría profesional Oficial de 1.ª (nivel VIII) para la empresa de reformas: "REFORMAS EN GENERAL AUPAEUSKAL S.L.", mercantil que regentan actualmente D. Eusebio como encargado/representante, y su esposa, D. ª Elena, como administradora, con una antigüedad desde el día 02/05/2023.

El actor no llego a cobrar nunca salario por el mismo.

Por otro lado, nunca disfruto de festivos o vacaciones pagadas, ni tampoco le abonaron las pagas extraordinarias o las múltiples horas extras invertidas.

El actor no resulta representante de los trabajadores y que los demandados han empleado.

El actor realizó algún tiempo de trabajo durante algunos meses del ejercicio 2023 con la empresa de manera verbal, desconociéndose en que periodos y en base a que modalidad contractual, aunque el contrato en su caso fuera oral.

Manifestaba la actora en la demanda que el despido verbal tuvo lugar el 31.10.23

La sentencia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:

"Así pues, en el presente caso nos encontramos ante una relación de difícil tipificación en la que al parecer tuvieron relación el actor y la parte demandada pero no se sabe ni en qué concepto ni con qué antigüedad de forma precisa ni tampoco la fecha del despido ni tampoco coincidían como decía Fogasa las fechas en que el trabajador manifestaba haber prestado servicios para la demandada. Por todo lo cual, la relacion laboral quedaba huérfana de prueba pese a la documentación presentada por la actora y procediendo la desestimación de la demanda."

B.- Jurisprudencia sobre la laboralidad de las relaciones.

STS, Sala 4ª, de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/19 :

1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 )la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).

3. Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ):

1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.

2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.

3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.

C.- Relación laboral. Inexistencia.

Comenzamos recordando que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2- 90), e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta, conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83), que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico- material.

En nuestro caso, no se ha declarado probada una prestación de servicios por parte del recurrente para el demandado "dependiente" y "por cuenta ajena".Lo único acreditado es que el actor y el demandado tuvieron una relación de algún tipo de trabajo durante unos meses del ejercicio 2023, de manera verbal, - HP 5º-. Con estos datos, no es posible afirmar la existencia de una relación laboral entre el actor y los demandados. Los hechos probados no permiten aseverar ninguna laboralidad en los términos que exigen los artículos 1 y 8 ET y la jurisprudencia que hemos transcrito "ut supra".

Con los datos que contiene la sentencia recurrida, que no han sido alterados en esta suplicación, la Sala no puede alcanzar otra convicción que la expuesta en la sentencia recurrida, la cual rechaza la laboralidad de la relación.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Sin una alteración fáctica, el recurso está totalmente abocado a la desestimación, pues se limita a plasmar su propia versión de los hechos y a extraer sus particulares conclusiones.

Tampoco consta indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida: sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por don Jose Carlos, y confirmamos la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos 1070/2023; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066210824.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066210824.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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