Sentencia Social 579/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 579/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 304/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 579/2024

Núm. Cendoj: 07040340012024100583

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1201

Núm. Roj: STSJ BAL 1201:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A DE MALLORCA

SENTENCIA: 00579/2 024

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2024

NIG:07040 44 4 2023 0003229

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 29 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 304/2024, formalizado, por una parte, por la letrada Dª. Francesca Jaume Soler, en nombre y representación de D. Evaristo, y por otra parte, por el letrado D. Miquel Estelric Sabater, en nombre y representación de EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM SA, contra la sentencia nº 291/23 de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos MGT 528/23, seguidos a instancia de D. Evaristo frente a EMAYA SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de modificación de condiciones de trabajo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-El demandante, DON Evaristo, viene prestando servicios por cuenta de EMAYA desde el 1.12.1998, teniendo reconocida la condición de fijo en la categoría de Operador de Telemando.

SEGUNDO.-En fecha 12.02.2009, el actor fue nombrado, en virtud de designación del Consejo de Administración, como Jefe de Servicio de Tecnificación de Calidad - categoría Titulado de Grado Medio con Jefatura -, percibiendo el complemento denominado "Cap de Servei C". En el año 2016, el actor pasa a ocupar el cargo de Responsable de Calidad y Delegado de Protección de Datos.

TERCERO.-En fecha 7.04.2022, EMAYA comunica al Sr. Evaristo la continuidad en su puesto de trabajo, con la categoría profesional de Titular de Grado medio con Jefatura, si bien temporalmente, hasta su cobertura definitiva.

CUARTO.-En fecha 28.04.2023, EMAYA comunica al actor la revocación de su nombramiento como Jefe de Servicio - Titulado de Grado medio con Jefatura -, así como la continuación temporal del puesto de trabajo de Técnico de Calidad y Protección de Datos - categoría Técnico Superior de Gestión, hasta la cobertura definitiva del puesto. Asimismo, se le informa de que, a partir del 5.05.2023, se procederá a la adecuación de su salario, pasando a percibir las retribuciones salariales correspondientes a la categoría de fijeza de Operador de Telemando.

QUINTO.-En fecha 5.06.2023, EMAYA procede a la apertura de expediente disciplinario respecto al Sr. Evaristo, en base a unos hechos acaecidos los días 4, 29 y 30 de mayo. El escrito, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, relata una serie de hechos como antecedentes que, sintéticamente, se pueden resumir en que el actor había insistido en la necesidad de disponer de las Descripciones de Puesto de Trabajo para obtener un resultado favorable en la próxima auditoria externa. Especialmente, se le reprocha que advirtiera a varias personas de la posibilidad de obtener una no conformidad en la auditoría como consecuencia de no disponer de las referidas DPT, y concretamente, de la correspondiente a su propio puesto de trabajo.

A continuación, el mismo escrito, relata lo siguiente, bajo el título "Hecho causante":

"-El día 29 de mayo de 2023 a las 11:46h, el Sr. Evaristo remite correo electrónico al Sr. Fermín, Administrador de Seguridad y responsable de tratamiento de visualización de imágenes en los siguientes términos:

< Fermín,

Necesitaría unas imágenes en las que aparezco yo el día 4 de mayo, entre las 12:30 y las 13:30. La cámara es la del 1er piso de Son Pacs subiendo por la parte nueva, delante del Consejo de Administración.

Si las localizas te envío el formulario firmado.

Es un asunto confidencial.

Gracias.>

-El día 30 de mayo de 2023 a las 9:53, el Sr. Evaristo remite nuevo correo electrónico al Sr. Fermín:

< Fermín,

Ayer me dijiste que tenías las imágenes, esta mañana también, y aún no me las has enviado. Es un asunto confidencial y las solicito como prueba para presentar en un juicio.

Hay algún impedimento para no enviármelas?>

-El mismo día 30 de mayo de 2023 a las 13:40 el Sr. Evaristo remite nuevo correo electrónico al Sr. Pedro Antonio, Jefe de Sección de Estrategia:

< Pedro Antonio,

No me envían las imágenes solicitadas y es una obligación legal, no me dan explicaciones y tampoco me quieren coger el teléfono.

Pongo en conocimiento que en caso de no disponer de las mismas tendré que reclamar mis derechos ante la AEPD.

Saludos.>

-Nuevamente, el día 30 de mayo de 2023 a las 14:04, el Sr. Evaristo envía un correo electrónico al Sr. Felix, Jefe de Servicio de mantenimiento e instalaciones, al Sr. Fermín y al Sr. Fidel, Jefe de Sección de Automática y Mantenimiento, con copia al Sr. Pedro Antonio, la Sra. Clemencia, responsable del servicio de Prevención de Riesgos Laborales y a la cuenta de correo DIRECCION000 de Previs, en los siguientes términos:

No me cogéis el teléfono y el personal de Son Tugores me ha dicho estáis en vuestros despachos, os he llamado a los teléfonos móviles y fijos en varias ocasiones.

¿Por qué no me enviáis las imágenes de videovigilancia que he solicitado? Estáis incumpliendo una obligación legal, y además soy el delegado de protección de datos.

Pongo en copia también al servicio de prevención.

Atentamente.>

-Al mismo tiempo, durante los días 29 y 30 de mayo de 2023, el Sr. Evaristo realizó las siguientes llamadas telefónicas:

Sr. Fermín:

Dia 29 de mayo: 11:42, 13:37, 13:58, 14:09

Dia 30 de mayo: 7:52, 9:04, 10:34, 11:36, 13:19

Sr. Fidel:

Dia 30 de mayo: 13:50

Sr. Felix:

Dia 30 de mayo: 13:51, 13:52, 13:54.

Usted, como Delegado de Protección de Datos, es plenamente conocedor del protocolo para solicitar la visualización y obtención de imágenes, ya que fue usted mismo el encargado de implantarlo.

Así y todo usted incumple a conciencia y con pleno conocimiento dicho procedimiento para obtener unas grabaciones de manera fraudulenta y para su interés personal.

Dicho procedimiento debe realizarse a través de la dirección electrónica DIRECCION001 debiendo el formulario de solicitud ir firmado por el Director de Área correspondiente y debe expresar el motivo fundamentado de dicha solicitud.

En consecuencia, usted ha utilizado su posición de Delegado de Protección de Datos para presionar y amenazar a compañeros de trabajo suyos para que cometan irregularidades, a sabiendas de lo que usted estaba solicitando incumple toda la normativa aplicable, ya que usted es buen conocedor del RGPD (Reglamento General de Protección de Datos).

Es evidente la utilización de su posición, tanto de Responsable de Calidad como de Delegado de Protección de Datos, para la obtención de beneficios e intereses personales, como ya se ha visto en el presente relato de hechos, ya que usted hizo uso de las auditorías, tanto interna como externa, utilizando las figuras de los auditories para conseguir información y presionar a miembros de la organización para obtener dichas ventajas.

Como usted comprenderá, de ser ciertos los hechos que se relatan, la Dirección de la Empresa no puede tolerar de ninguna forma, que usted utilice su posición en la organización para obtener imágenes de forma ilegal y que, para lograr su objetivo, presione, intimide y amenace a compañeros de trabajo para obtener su objetivo.

(...)

Usted, con su actuación, está infringiendo lo establecido en el Código Ético de Emaya, realizando un abuso de autoridad, generando una situación intimidatoria y hostil contra los compañeros a los que usted ha dirigido sus misivas."

Finalmente, en dicho escrito, se emplaza al actor para que se persone en el despacho del instructor del expediente el día 12 de junio 2023, o bien para que presente por escrito las alegaciones que considere oportunas con límite hasta ese mismo día 12 de junio.

SEXTO.-La comunicación de apertura de expediente sancionador, de 05.06.2023, fue enviada al actor mediante burofax urgente a través del servicio de correos, con resultado de "no entregado, dejado aviso", el 7 de junio de 2023.

El actor no se presentó el día 12 de junio en el despacho del instructor, y tampoco presentó escrito de alegaciones.

SÉPTIMO.-Mediante escrito, de fecha 07.07.2023, la empresa, tras reproducir los hechos que ya figuraban en el escrito de apertura del expediente, comunica al actor el archivo del expediente disciplinario, concluyendo lo siguiente:

"Primero: Que usted ostenta la categoría profesional de fijeza en la Empresa de Operador de Telemando.

Segundo: Que la Empresa le asignó a usted, con carácter temporal, el desarrollo de las funciones propias de técnico de Calidad y Protección de Datos.

Tercero: Que usted ha cometido los incumplimientos laborales anteriormente descritos dentro del ámbito del desarrollo de sus funciones temporales como técnico de Calidad y Protección de datos.

Cuarto: Que NO habiéndose cometido los referidos incumplimientos laborales en el desarrollo de las funciones propias de su categoría profesional de operador de telemando, se procede al ARCHIVO del presente procedimiento disciplinario SIN sanción.

Quinto: Que los referidos incumplimientos laborales cometidos por usted en el desarrollo de las funciones que le había asignado la Empresa como técnico de Calidad y Protección de Datos, responden a una pérdida de confianza en la asignación de dichas funciones, por lo que, usted dejará de prestar las funciones que venía desarrollando de carácter temporal como Técnico de Calidad y Protección de datos, para desempeñar las funciones propias de su categoría de fijeza de "Operador de Telemando".

Al escrito anterior, se anexa otro, titulado "Comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo", cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En dicho escrito se exponen, como causas que motivan la modificación, las siguientes:

-En primer lugar, la pérdida de confianza en el Sr. Evaristo, como consecuencia de los hechos relatados en el escrito anterior.

-En segundo lugar, la necesidad organizativa de cubrir la sección de Telemando, como consecuencia de la solicitud efectuada por una trabajadora, de una medida de conciliación familiar para realizar únicamente un turno de mañana. Al respecto, se informa de que dicha trabajadora será reubicada en otro servicio, por lo que dejará una vacante en la sección de Telemando.

-En tercer lugar, se indica al trabajador que, a partir del 25 de julio, pasará a realizar las funciones propias de Operador de Telemando, de lunes a domingo en régimen de turnos (mañana, tarde y noche), con percepción de los complementos y pluses del puesto de trabajo, en su caso, y con la consiguiente supresión de la diferencia salarial que venía percibiendo como Técnico de Calidad y Protección de Datos, y en su caso, los complementos y pluses del puesto de trabajo.

OCTAVO.-En fecha 12.05.2023, el actor presentó papeleta de conciliación

ante el TAMIB, reclamando le fuera reconocida la consolidación de la plaza como Responsable de Calidad y Delgado de Protección de Datos.

En fecha 02.06.2023, el actor presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, como consecuencia de lo acontecido en los días 29 y 30 de mayo, en relación a la solicitud de imágenes que había efectuado el Sr. Evaristo a la empresa. El 06.07.2023, antes de las 12:16h, la AEPD, remite notificación a la dirección de EMAYA, poniendo en su conocimiento la reclamación del actor.

En fecha 9.06.2023, el actor interpone denuncia por acoso laboral ante la ITSS.

NOVENO.-En fecha 6 de octubre de 2023, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre los hechos objeto de controversia en el presente procedimiento, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

DÉCIMO.-En fecha 29/05/2023, a las 11:46h, el actor envió un correo electrónico al trabajador, Sr. Fermín, con el siguiente contenido: " Fermín, necesitaría unas imágenes en las que aparezco yo del día 4 de mayo, entre las 12:30 y las 13:30. La cámara es la del 1er piso de Son Pacs subiendo por las parte nueva, delante del consejo de administración. Si las localizas te envío el formulario firmado. Es un asunto confidencial .Gracias".

En el mismo día, el actor remitió un formulario, firmado por él mismo, en el que solicitaba el visionado de las referidas imágenes, especificando como motivo de la solicitud "ejercicio de derechos".

Al día siguiente, el 30/05/2023, a las 9:53h, el actor remite nuevamente correo electrónico al Sr. Fermín indicándole " Fermín, recuerda enviarme las imágenes, las necesito hoy. Gracias".

A las 11:41h del mismo día 30/05/2023, el actor envía al Sr. Fermín el siguiente correo electrónico:

" Fermín, ayer me dijiste que tenías las imágenes, esta mañana también, y aún no me las has enviado. Es un asunto confidencial y las solicito como prueba para presentar en un juicio. Hay algún impedimento para enviármelas?".

A las 13:40h, el actor remite correo electrónico a su superior inmediato, don Pedro Antonio, poniendo en copia al Sr. Fermín y al Sr. Fidel, expresando lo siguiente: "No me envían las imágenes solicitadas y es una obligación legal, no me dan explicaciones y tampoco me quieren coger el teléfono. Pongo en conocimiento que en caso de no disponer de las mismas tendré que reclamar mis derechos ante la AEPD".

A las 14:07h, el Director del Ciclo de Agua, don Genaro, remite correo electrónico a don Fulgencio, Pedro Antonio, Evaristo, Felix, Laureano, Martina, Teodora y Carlos Jesús, en el que expresa lo siguiente:

"Buenos días,

Me están remitiendo copia de estos correos que se están enviando indebidamente por las siguientes razones:

Cualqui er petición de una imagen debe ir debidamente fundamentada y firmada por el director del trabajador interesado, dado que es la empresa la titular de las imágenes y como bien nos has indicado en infinidad de ocasiones Evaristo no se puede hacer un uso personal de las mismas y debe estar perfectamente justificado.

Me parece un despropósito y hecho muy grave, que siendo el delegado de la protección de datos hagas un uso personal y de abuso de poder con este tema, saltándote todas las reglas, normas y autorizaciones, máxime cuando conoces el conducto legal y reglamentario. Y más grave aún, que además amenaces y/o presiones a trabajadores que están cumpliendo con su deber y les incitas a realizar una irregularidad utilizando tu cargo.

Has justificado ante tu responsable, personal y servicios jurídicos tu petición? Lo han firmado? O estás haciendo un uso indebido de tu posición que podía ser un delito?

Te recuerdo que ninguna persona de la empresa puede pedir imágenes a nivel personal para hacer un uso privativo de ello, distinto es que la empresa las utilice en contadas ocasiones en procedimientos judiciales.

Si dispones de un procedimiento judicial como indicas contra alguien debes requerirle al juez que solicite las imágenes a la empresa

Ante las dudas que me suscita tu comportamiento estos últimos meses remito copia de este email a gerencia, jurídico, prevención y automática por si hubiese un incumplimiento laboral o del canal ético".

El 31/05/2023, a las 7:54h, el Jefe de Servicio y Mantenimiento, don Felix, remitió correo electrónico al actor, poniendo en copia a Genaro, Carlos Jesús, Abel, Genoveva, Laureano, Teodora y Fulgencio, y con el siguiente contenido:

"Buenos días Evaristo,

El procedimiento para solicitar imágenes como ejercicio de derecho se realiza a través de la dirección electrónica DIRECCION001, procedimiento que tu personalmente implantaste y en el cual cualquier persona sea de la empresa o no puede solicitar el acceso a la información de la que se dispone sobre dicho interesado, así como posibles imágenes de videovigilancia donde aparezca, al cual se le tiene que dar respuesta en un plazo de no más de un mes.

El formulario que utilizaste es únicamente para la visualización y obtención de imágenes solicitados por los responsables de la empresa, en este caso no iba firmado por tu Director de Área, ni se justificaba la razón de la solicitud.

Aún si este formulario fuera el acertado, te saltaste los tiempos, y solicitaste previamente al responsable de tratamiento que visualizara las imágenes, bajo tu influencia como Delegado de Protección de datos.

Aún habiendo atendido a tu solicitud, no se te podrían haber entregado las imágenes tal como se indica en la "Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades" publicada por la Agencia Española de Protección de Datos, donde especifica que de los artículos 15 a 22 del RGPD sobre derechos de las personas afectadas únicamente es viable, cuando se hable de videovigilancia, la parte de derecho de acceso, supresión y limitación de tratamiento, y más específicamente en la de "derecho de acceso" se indica que:

El derecho de acceso, si bien éste reviste características singulares, ya que requiere aportar como documentación complementaria una imagen actualizada que permita al responsable verificar y contrastar la presencia del afectado en sus registros. Resulta prácticamente imposible acceder a imágenes sin que pueda verse comprometida la imagen de un tercero. Por ello puede facilitarse el acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento".

Como podrán entender, que el propio Delegado de Protección de Datos solicite imágenes donde sale personalmente, utilizando un procedimiento erróneo no establecido por el mismo, y donde el sistema de solicitud correcto es el envío de un e-mail al que únicamente tenga acceso él, nos generó serias dudas de la legalidad de la solicitud, y más cuando empezamos a recibir correos amenazantes personales.

Por todo ello, no nos ha quedado más opción que dar parte a la Dirección y solicitar consentimiento para la entrega o no de las imágenes".

El actor, el día 29 de mayo efectuó cuatro llamadas telefónicas al Sr. Fermín, y el 30 de mayo cinco llamadas. Ninguna de ellas fue atendida.

También el día 30 de mayo, realizó una llamada telefónica al Sr. Fidel y otras tres al Sr. Felix. Tampoco fueron atendidas.

UNDÉCIMO.-Mediante correo electrónico, de fecha 22 de marzo de 2023, remitido a las 9:26h, el Jefe de Sección de Estrategia comunica lo siguiente al Sr. Carlos Jesús, poniendo en copia de dicho correo al actor:

"Buenos días Carlos Jesús,

Creo que es importante que el Equipo Directivo comentéis dos temas capitales de cara a la auditoría del sistema de gestión de calidad:

1. Planes estratégicos. Desarrollo de los planes de acción y coordinar todos ellos dentro del plan estratégico único que manejamos.

2. Auditoría AENOR: en la auditoría interna ya nos dijeron que no está claro que es lo que se debe auditar porque estamos en un momento en el que el organigrama está en definición y no hay procesos definidos con esta nueva organización. El auditor planteó si tiene que auditar lo antiguo, lo nuevo o lo que hay ahora. Para defenderlo es necesario disponer de un organigrama detallado de la nueva estructura con todos los niveles y con ello preparar un mapa de procesos y explicar a donde vamos como organización.

Como sabes, cada año Evaristo prepara un informe del sistema de calidad, previo a la auditoria. Debemos tener preparada la estrategia para defender dicha auditoria de la mejor forma posible y alinear a toda la empresa en el mismo objetivo. Si consideras que puede ser interesante que Evaristo (por la experiencia es quien mejor conoce nuestro sistema de gestión de calidad y la normativa aplicable) pueda explicarlo al Equipo directivo, podríamos preparar unas líneas y hacer un Teams de 30 minutos con todos, de forma que también pueda generar debate y dejar la estrategia definida cuanto antes.

Tu me dices".

El día 11/04/2023, a las 12:15h, el actor remite correo electrónico a Pedro Antonio y Carlos Jesús, en el que comunica lo siguiente:

"Buenos días,

La auditoría de AENOR empieza dentro de 3 semanas y habría que poner en conocimiento del equipo directivo los puntos que pueden ser objeto de no conformidad, y en particular al Gerente, porque si queremos que no haya no conformidades desde hace tiempo vengo avisando que el organigrama y las DPT son un requisito de la norma, como también que debe determinarse en el organigrama quién es el responsable de calidad:

7.1.2. Personas

La organización debe determinar y proporcionar las personas necesarias para la implementación eficaz de su sistema de gestión de la calidad y para la operación y control de sus procesos.

Por favor, necesitaré la respuesta para incluirlo en las conclusiones del informe de revisión del sistema.

Gracias".

A las 12:41h, el actor envía correo electrónico al Jefe de Personal, don Laureano y a la Directora de Corporación, doña Genoveva, con el siguiente contenido:

"Buenos días Genoveva, Laureano:

Os informo de este asunto que traslado desde hace tiempo a Carlos Jesús para que comentara en el equipo directivo y que está relacionado con el proceso de RRHH.

Cualquier cosa estoy a vuestra disposición,

Saludos".

A las 12:52h, la Sra. Genoveva responde al correo anterior en los siguientes términos:

"Buenos días Evaristo,

Como sabes estamos en medio de un proceso de estabilización y nuestro organigrama está perfectamente confeccionado por el gerente y aprobado por el Consejo.

Para poder acceder a cada uno de los puestos debemos hacerlo conforme a la legalidad y en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Y las Dpts están hechas y el próximo año se trabajará en la RPT.

Ahora bien, si después de todo esto, tenemos una NO conformidad por la plaza que representas tú ahora en funciones (y a la que deberás acceder a través del sistema reglamentario) me parecería una barbaridad por no decir otra cosa.

De igual modo, paso copia al gerente de mi respuesta para que esté enterado de esta cuestión y no te preocupes que la próxima semana lo pondré como punto de la orden del día del equipo directivo".

El 13 de abril, a las 13:02h, el Sr. Evaristo remite correo electrónico a Carlos Jesús, y a Pedro Antonio, en el que informa de lo siguiente:

"Buenos días,

Adjunto para revisión el borrador del informe del sistema de calidad que es un documento obligatorio en las auditorías y en el que se tienen que comentar unos puntos que marca la norma. Es un documento sucinto para intentar no tener no conformidades.

Este año podemos tener problemas (no conformidades) con los planes estratégicos y con el organigrama. Con los planes porque si no hay una planificación detallada no se puede hace run seguimiento y tomar acciones correctivas (hemos incumplido indicadores nos pueden decir que ha sido por eso), y lo del organigrama porque si no están definidas las funciones y responsabilidades no se puede hacer el nuevo mapa de procesos (se necesita saber quién es el responsable jerárquico para hacer un matching con el responsable del proceso).

El año pasado lo del organigrama lo pudimos defender por de la Ley 20/2021 y lo de los planes se dijo que en la siguiente auditoría estarían acabados, por eso este año necesito que alguien me pueda dar argumentos para ponerlos en las conclusiones y poderlo defender para intentar no tener no conformidades.

Lamento ser pesado con este asunto, pero forma parte de mi trabajo :(

Saludos".

DUODÉCIMO.-El día 4 de mayo de 2023, tuvo lugar la auditoría externa en el departamento de personal, que se celebró en el despacho del Sr. Laureano con la presencia de otras dos personas. Con carácter previo al inicio de la reunión, la Directora de Corporación, doña Genoveva, se personó en el despacho para comentar al auditor que EMAYA no tenía obligación de disponer de las DPTs, por lo que no debían obtener una no conformidad en base a dicho extremo. El auditor aceptó y no solicitó las DPTs. Acto seguido, la Sra. Genoveva abandonó la reunión.

El mismo día, el actor se encontró con el Coordinador de Seguridad de Obra y Presidente del Comité de Empresa, don Lázaro, y otro compañero, a quienes les manifestó que debían montar un pollo frente a la empresa, como consecuencia de las situación originada a raíz de la aplicación de la Ley de Estabilización.

DÉCIMO TERCERO.-En fecha 14.06.2023, la trabajadora, doña Marta, en la categoría profesional de Operadora de Explotación, que venía realizando una jornada laboral a turnos, de mañana, tarde y noche, solicitó, como medida de conciliación familiar, la realización del turno fijo de mañana. Mediante escrito de 10.07.2023, la empresa propone a la trabajadora que la misma sea asignada al laboratorio, ante la imposibilidad de atender a la solicitud de continuar en el cargo de operadora de control realizando únicamente el turno de mañana.

DÉCIMO CUARTO.-Con anterioridad a la modificación de las condiciones laborales impugnada en el presente procedimiento, el actor ocupaba el cargo de Técnico de Calidad y Protección de datos - categoría profesional Técnico Superior - Grupo profesional 4, nivel retributivo 11, y realizaba una jornada en el turno de mañana, de lunes a viernes.

Como consecuencia de la modificación, el actor pasa a prestar servicios como Operador de Telemando - Grupo profesional 3, nivel retributivo 14, y su jornada de trabajo se distribuye en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo.

Las funciones de Operador de Telemando y Operador de Explotación no son las mismas.

DÉIMO QUINTO.-El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal

por enfermedad común desde el 31 de mayo de 2023, con diagnóstico "trastorno de ansiedad generalizada".

DÉCIMO SEXTO.-Resulta de aplicación el XIV Convenio colectivo transversal

de Emaya, cuyo artículo 54 dispone lo siguiente:

"El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, la reiteración o reincidencia, así como la repercusión del hecho en el resto de la plantilla, en la empresa o en la imagen de ésta, así como su impacto medioambiental:

A) Por falta leve:

a. Amonestación verbal

b. Amonestación por escrito

c. Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días

d. Situación de "no disponible" de 6 meses a un año en la bolsa de trabajo, para el personal integrante de la misma.

B) Por falta grave:

a. Suspensión de empleo y sueldo de tres a diez días

b. Movilidad funcional forzosa en el mismo grupo profesional, con la única limitación de la titulación

c. Situación de "no disponible" de uno a dos años en la bolsa de trabajo, para el personal integrante de la misma.

C) Por falta muy grave:

a. Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días

b. Movilidad funcional voluntaria de hasta un grupo profesional inmediatamente inferior al que ostente la persona, siempre que reúna el requisito de la titulación. De no ser aceptada por la persona trabajadora, se aplicará subsidiariamente una suspensión de empleo y sueldo.

c. Situación de "exclusión" en la bolsa de trabajo, para el personal integrante de la misma.

d. Despido

Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al personal, le será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, otorgando un plazo mínimo de 5 días naturales para presentar las alegaciones que considere oportunas junto a la representación legal o sindical, si así lo estima conveniente, siendo que, el período de instrucción del expediente contradictorio, una vez comunicado la apertura del mismo, no computará a efectos de prescripción de las faltas imputadas.

(...)".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se estimala demanda en su pretensión subsidiaria y, en consecuencia, se declara injustificada la modificación sustancial operada en fecha 7 de julio de 2023, condenando a la empresa demandada a reintegrar al actor en su puesto de Técnico de Calidad y Protección de Datos, así como al abono de las cantidades salariales dejadas de percibir como consecuencia de tal decisión, y a todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación, por una parte, por la representación de D. Evaristo, y por otra parte, por la representación de Emaya SA. Ambos recursos fueron impugnados de adverso.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2024, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento de instancia.

La sentencia de instancia, con desestimación de la pretensión principal de declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones operada en fecha 7.7.23 y estimación de la pretensión subsidiaria, ha declarado dicha modificación injustificada, condenando a la empresa demandada a reintegrar al actor en su puesto de trabajo de técnico de calidad y protección de datos, así como al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir como consecuencia de tal decisión.

Contra dicha sentencia interponen recurso de suplicación tanto el demandante como la empresa demandada, en postulación, respectivamente, de la declaración de nulidad de la modificación impugnada en el primer caso y de la íntegra desestimación de la demanda, en el segundo, recursos que han sido recíprocamente impugnados.

En la impugnación formulada por el demandante al recurso de la demandada se postula la inadmisibilidad del recurso formulado, al entender que no procedía el mismo, cuestión que debe abordarse en primer lugar.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso formulado por la empresa demandada.

El demandante, en su escrito de impugnación al recurso de suplicación formulado por la demandada, opone en primer lugar que el mismo no debería ser admitido por cuanto impugna la declaración del carácter injustificado de la modificación de condiciones impugnada, pronunciamiento que no es recurrible de conformidad a lo previsto en el art. 191.2 LRJS.

Procede desestimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso a la vista del tenor literal del art. 191.2.E) LRJS, en la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en su doctrina más reciente, en concreto, en la STS nº 840/22 de 19.10.22, que concluye que "debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente",precisando, ello no obstante, "De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."

Y esta es precisamente la situación que se da en las presentes actuaciones, por cuanto la pretensión del recurso de la demandada es, precisamente, justificar la procedencia de la modificación impugnada en orden a desvirtuar los indicios de su posible carácter represivo y, por consiguiente, lesivo de la garantía de indemnidad.

Debe desestimarse, por consiguiente, la pretensión de inadmisión del recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada.

TERCERO.- Inadmisibilidad del documento adjunto al recurso de suplicación formalizado por el demandante.

Interesa el demandante recurrente que, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "se manifiesta la existencia de un hecho acaecido con posterioridad a la celebración del acto de la vista del cual ya se dio cuenta ante el Juzgado de lo Social 5 de Palma en fecha de 17 de noviembre de 2023 (Acontecimiento 196) habiéndose dado los oportunos trámites de alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley."

El hecho en cuestión es que "la AEPD resolvió en fecha de 13 de noviembre de 2023 que se había vulnerado el derecho del sr. Evaristo al acceso a las mencionadas imágenes", hecho que considera es de incidencia directa, por lo que adjunta la resolución estimatoria de la Agencia de Protección de Datos de fecha de 13 de noviembre de 2023 de la denuncia interpuesta por parte del sr. Evaristo contra la empresa EMAYA.

La petición ha de ser desestimada por elementales razones procesales: el art. 233 LRJS regula, con carácter excepcional, la posibilidad de "admisión de documentos nuevos"no de un "hecho nuevo",por relevante que sea, como pretende el recurrente.

En tal sentido, el recurrente ni formula petición explícita de admisión como "nuevo documento" de tal resolución de la AEPD de fecha 13.11.23, ni razona mínimamente que concurren las circunstancias exigidas en el art. 233.2 LRJS para su admisión.

Pero, además y en todo caso, al margen de este insubsanable déficit formal en la pretensión del recurrente, lo cierto es que el "hecho nuevo" en cuestión cuya inclusión postula no sólo es posterior al acto del juicio, como afirma el recurrente, sino que es posterior a la fecha de dictado de la sentencia, 3.11.23, mientras que la resolución de la AEPD cuya inclusión se postula es de fecha de fecha 13.11.23, es decir, diez días después.

CUARTO.- Inadmisibilidad de la revisión fáctica postulada.

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, posterior al acto de la vista, del siguiente tenor literal:

"Décimoseptimo: En fecha de 13 de noviembre de 2023, con carácter posterior al acto de la vista, la Agencia de Protección de Datos emitió resolución estimatoria de la reclamación interpuesta por parte del sr. Evaristo en fecha de 2 de junio de 2023 contra la empresa EMAYA ante la negativa de ésta a la aportación de imágenes de las cámaras de seguridad del día 4 de mayo de 2023, mandando a la empresa al sr. Evaristo a otorgar el acceso a las imágenes mediante la modalidad de exhibición."

La pretensión ha de ser desestimada de raíz por cuanto el hecho cuya inclusión se pretende no sólo es posterior al acto del juicio, sino incluso a la propia sentencia de instancia, lo cual determina su absoluta inviabilidad en el marco del recurso de suplicación, recurso extraordinario incardinado en una jurisdicción de instancia única en el que la posibilidad de revisión de los hechos declarados probados regulada en el apartado b) del art. 193 LRJS se refiere, lógicamente, a los hechos alegados y objeto de prueba acontecidos previamente al acto del juicio, y en ningún caso a hechos posteriores al acto del juicio y menos si, además, son posteriores a la propia sentencia.

QUINTO.- Hechos probados esenciales para la resolución del pleito.

La complejidad del presente procedimiento aconseja reproducir los hechos probados esenciales para contextualizar la decisión empresarial impugnada, la modificación sustancial de condiciones expuesta en el hecho probado 7º:

PRIMERO.- El demandante, DON Evaristo, viene prestando servicios por cuenta de EMAYA desde el 1.12.1998, teniendo reconocida la condición de fijo en la categoría de Operador de Telemando.

SEGUNDO.- En fecha 12.02.2009, el actor fue nombrado, en virtud de designación del Consejo de Administración, como Jefe de Servicio de Tecnificación de Calidad- categoría Titulado de Grado Medio con Jefatura -, percibiendo el complemento denominado "Cap de Servei C". En el año 2016, el actor pasa a ocupar el cargo de Responsable de Calidad y Delegado de Protección de Datos.

TERCERO.- En fecha 7.04.2022, EMAYA comunica al Sr. Evaristo la continuidad en su puesto de trabajo, con la categoría profesional de Titular de Grado medio con Jefatura,si bien temporalmente, hasta su cobertura definitiva

CUARTO.- En fecha 28.04.2023,EMAYA comunica al actor la revocación de su nombramiento como Jefe de Servicio - Titulado de Grado medio con Jefatura -, así como la continuación temporal del puesto de trabajo de Técnico de Calidad y Protección de Datos - categoría Técnico Superior de Gestión, hasta la cobertura definitiva del puesto.Asimismo, se le informa de que, a partir del 5.05.2023, se procederá a la adecuación de su salario, pasando a percibir las retribuciones salariales correspondientes a la categoría de fijeza de Operador de Telemando.

QUINTO.- En fecha 5.06.2023, EMAYA procede a la apertura de expediente disciplinario respecto al Sr. Evaristo, en base a unos hechos acaecidos los días 4, 29 y 30 de mayo. El escrito, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, relata una serie de hechos como antecedentes que, sintéticamente, se pueden resumir en que el actor había insistido en la necesidad de disponer de las Descripciones de Puesto de Trabajo para obtener un resultado favorable en la próxima auditoria externa. Especialmente, se le reprocha que advirtiera a varias personas de la posibilidad de obtener una no conformidad en la auditoría como consecuencia de no disponer de las referidas DPT, y concretamente, de la correspondiente a su propio puesto de trabajo(...)

La decisión empresarial objeto de impugnación en el presente procedimiento se expone en el hecho probado séptimo en los siguientes términos:

SÉPTIMO.- Mediante escrito, de fecha 07.07.2023, la empresa, tras reproducir los hechos que ya figuraban en el escrito de apertura del expediente, comunica al actor el archivo del expediente disciplinario,concluyendo lo siguiente:

"Primero: Que usted ostenta la categoría profesional de fijeza en la Empresa de Operador de Telemando.

Segundo: Que la Empresa le asignó a usted, con carácter temporal, el desarrollo de las funciones propias de técnico de Calidad y Protección de Datos.

Tercero: Que usted ha cometido los incumplimientos laborales anteriormente descritos dentro del ámbito del desarrollo de sus funciones temporales como técnico de Calidad y Protección de datos.

Cuarto: Que NO habiéndose cometido los referidos incumplimientos laborales en el desarrollo de las funciones propias de su categoría profesional de operador de telemando, se procede al ARCHIVO del presente procedimiento disciplinario SIN sanción.

Quinto: Que los referidos incumplimientos laborales cometidos por usted en el desarrollo de las funciones que le había asignado la Empresa como técnico de Calidad y Protección de Datos, responden a una pérdida de confianza en la asignación de dichas funciones, por lo que, usted dejará de prestar las funciones que venía desarrollando de carácter temporal como Técnico de Calidad y Protección de datos, para desempeñar las funciones propias de su categoría de fijeza de "Operador de Telemando".

Al escrito anterior, se anexa otro, titulado "Comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo",cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En dicho escrito se exponen, como causas que motivan la modificación,las siguientes:

-En primer lugar, la pérdida de confianza en el Sr. Evaristo, como consecuencia de los hechos relatados en el escrito anterior.

-En segundo lugar, la necesidad organizativa de cubrir la sección de Telemando, como consecuencia de la solicitud efectuada por una trabajadora, de una medida de conciliación familiar para realizar únicamente un turno de mañana. Al respecto, se informa de que dicha trabajadora será reubicada en otro servicio, por lo que dejará una vacante en la sección de Telemando.

-En tercer lugar, se indica al trabajador que, a partir del 25 de julio, pasará a realizar las funciones propias de Operador de Telemando, de lunes a domingo en régimen de turnos (mañana, tarde y noche), con percepción de los complementos y pluses del puesto de trabajo, en su caso, y con la consiguiente supresión de la diferencia salarial que venía percibiendo como Técnico de Calidad y Protección de Datos, y en su caso, los complementos y pluses del puesto de trabajo."

SEXTO.- Acotamiento de la decisión empresarial objeto de impugnación en las presentes actuaciones.

Tanto el actor en la demanda inicial (hecho 3.2) como la propia demandada, en el escrito de impugnación del recurso del actor (página 13), han puesto de manifiesto la pendencia de otro procedimiento judicial entre las partes, bajo nº de actuaciones 317/23 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma (distinto al Juzgado Social nº 5 al que corresponden las presentes actuaciones), del que ha conocido la misma juzgadora, y cuyo objeto -según se desprende de las alegaciones de ambas partes y se deduce de la sentencia dictada por la juzgadora en fecha 16.1.24 (acontecimiento nº 284, adjunto -si bien de forma incompleta- al referido escrito de impugnación), sería la impugnación, también por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (sin invocación de vulneración de derechos fundamentales), de "la conducta empresarial consistente en adaptar la categoría profesional del actor y su correspondiente nivel salarial a las categorías aprobadas por la comisión negociadora", demanda que -en congruencia con lo manifestado en el hecho 3.2 de la demanda inicial en las presentes actuaciones (en el capítulo de "hechos inmediatamente previos de carácter relevante") y a la fecha de presentación de la demanda en las referidas otras actuaciones (18.5.23), solo puede referirse a la comunicación reflejada en el hecho probado 4º de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

CUARTO.- En fecha 28.04.2023, EMAYA comunica al actor la revocación de su nombramiento como Jefe de Servicio - Titulado de Grado medio con Jefatura -, así como la continuación temporal del puesto de trabajo de Técnico de Calidad y Protección de Datos - categoría Técnico Superior de Gestión, hasta la cobertura definitiva del puesto. Asimismo, se le informa de que, a partir del 5.05.2023, se procederá a la adecuación de su salario, pasando a percibir las retribuciones salariales correspondientes a la categoría de fijeza de Operador de Telemando.

Hubiera sido deseable, por clarificador, que -siendo la misma juez la que ha conocido de ambos procedimientos aunque desde distinto juzgado y habiéndose celebrado el juicio correspondiente a las presentes actuaciones en fecha posterior, cuando aún no había dictado sentencia en las anteriores actuaciones- se hubiera invertido el orden cronológico de resolución de ambos pleitos, resolviendo en primer lugar el referido a la primera decisión empresarial impugnada, la revocación de su nombramiento como Jefe de Servicio, comunicada en fecha 28.4.23, y posteriormente la modificación de fecha 7.7.23.

En todo caso, conviene precisar que el objeto de impugnación en las presentes actuaciones queda circunscrito a la modificación comunicada el 7.7.23 con efectos del 25 de julio: realizar las funciones propias de Operador de Telemando, de lunes a domingo en régimen de turnos (mañana, tarde y noche), con percepción de los complementos y pluses del puesto de trabajo, en su caso, y con la consiguiente supresión de la diferencia salarial que venía percibiendo como Técnico de Calidad y Protección de Datos, y en su caso, los complementos y pluses del puesto de trabajo.

SÉPTIMO.- Los motivos de impugnación en la demanda y de oposición a la misma en la instancia.

La demanda, formulada por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, denuncia la vulneración de la garantía de indemnidad al entender que la modificación sustancial de condiciones de fecha 7.7.23 constituye una represalia por las reclamaciones y denuncias formuladas por el demandante, interesando una indemnización de 107.892 euros.

Por parte de EMAYA se solicita la desestimación de la demanda argumentando, en síntesis: a) que la modificación impugnada constituye una movilidad funcional en ejercicio del ius variandi empresarial, referida al horario de trabajo por la necesidad organizativa de cubrir una vacante del puesto de operador de telemando, categoría profesional del demandante; b) que dicha modificación no se basa en la pérdida de confianza, sino en el horario exigido para cubrir una vacante en la sección de Telemando las 24 horas del día; c) que la pérdida de confianza justifica la movilidad funcional, toda vez que el trabajador, desde que se procedió a la regularización de su puesto de trabajo, llevó a cabo una serie de conductas graves, ilegítimas, abusivas y transgresoras en orden a influir en el auditor, a efectos de obtener un resultado no favorable, y solicitar unas imágenes sin seguir el procedimiento adecuado, presionando y hostigando a otros trabajadores.

Niega que la modificación obedeciera a ningún acto de represalia por cuanto existen otras muchas demandas instadas por los trabajadores (como consecuencia de las adecuaciones al puesto de trabajo que se han realizado en base a la Ley de Estabilización) y ninguna reacción se ha producido por parte de la empleadora y por cuanto la apertura del expediente contradictorio fue de fecha 5 de junio de 2023, cuando ningún conocimiento podía tenerse en ese momento de la denuncia formulada por el actor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (9 de junio de 2023), ni de la reclamación formulada a la Agencia Española de Protección de Datos (2 de junio de 2023).

OCTAVO.- El pronunciamiento de instancia.

Como ya se ha avanzado, la sentencia de instancia, después de recordar la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad, desestima la pretensión principal de la demanda, la declaración de nulidad de la modificación de condiciones de trabajo impugnada, razonando -en el fundamento jurídico tercero- que, aun "habiéndose aportado indicios suficientes por la parte demandante... se ha logrado desvincular esa decisión de modificación de condiciones con las reclamaciones efectuadas por el trabajador.... teniendo en cuenta que la apertura del expediente contradictorio es de fecha 5 de junio de 2023 y que las reclamaciones en las que basa el demandante el menoscabo de su indemnidad, salvo la reclamación frente a la comunicación de adecuación de salario, de fecha 28 de abril de 2023, son de fecha posterior, siendo los mismos los hechos en los que la empresa basa la modificación en la posterior carta de 7 de julio de 2023, es decir, que ya desde el 5 de junio, la empleadora viene a atribuir y reprochar los hechos que, finalmente, darían lugar a la carta de sanción...",por lo que concluye "en línea con las conclusiones del Ministerio Fiscal en su informe final, no puede establecerse un vínculo directo e inmediato entre la decisión empresarial, ya iniciada el 5 de junio de 2023 y las reclamaciones ejercitadas por el demandante, por lo que no puede calificarse la conducta de la empresa como de represalia y vulneradora de la garantía de indemnidad".

A continuación, ya en el fundamento jurídico cuarto, fundamenta la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, la declaración del carácter injustificado de la modificación impugnada parte de las siguientes premisas que, por su relevancia, se reproducen -parcialmente- en forma literal:

- La decisión empresarial impugnada "constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Sr. Evaristo, que afecta al horario y distribución del tiempo de trabajo, así como al régimen de trabajo a turnos y al salario del trabajador....", añadiendo que " no puede acogerse la pretensión de la empresa de que se ha llevado a cabo una movilidad funcional que afecta al horario del trabajador, sino que, como se ha dicho, se han afectado a las condiciones laborales de horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y salario del Sr. Evaristo. Y ello al margen de que las funciones de Operador de Explotación y Operador de Telemando sean o no sustancialmente iguales, pues la afectación de las referidas condiciones laborales ya nos sitúa directamente en el art. 41 del E.T. y no en el art. 39.".

- "En segundo lugar, debe aludirse a la manifiesta confusión en que se ha articulado la defensa de la parte demandada, y sin entrar a calificar la intencionalidad al respecto.Tanto es así que en el acto del juicio se hizo referencia, indistintamente, a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la vía de la movilidad funcional debida a la necesidad de cumplir con el horario de 24h que exige el servicio de control de explotación de la empresa y la necesidad de cubrir la vacante de la trabajadora, Marta, así como a la pérdida de confianzacon respecto al Sr. Evaristo para que el mismo continuara en el puesto que venía ocupando como Técnico de calidad y Delegado de Protección de datos. Y ello al mismo tiempo en que también se afirmaba que la decisión empresarial no obedecía a la pérdida de confianza, la cual no podría justificar aquella, sino que dicha pérdida de confianza y los hechos en que la misma se basa, se habían explicado al trabajador para la mejor garantía de su derecho de defensa, pero que dicha motivación no era necesaria toda vez que la empresa había actuado en el margen del ius variandi empresarial que le permite la movilidad funcional. En fin, la incoherencia queda fuera de toda duda.

- "En tercer lugar, y no por ello menos importante, no debemos olvidar que la modificación sustancial de las condiciones del Sr. Evaristo se impone como sanción, en aplicación del art. 54 del convenio colectivo que prevé la posibilidad de sancionar con una medida de movilidad funcional voluntaria de hasta un grupo profesional inmediatamente inferior al que ostente la persona, en el caso de falta muy grave, o bien de movilidad funcional forzosa en el mismo grupo profesional, en el caso de falta grave, si bien, como ya se ha declarado anteriormente, lo que se ha operado es una modificación sustancial del trabajador, sin su consentimiento, que se ha impuesto como sanción, por lo que no tiene cabida en la norma convencional invocada."

Sobre estas premisas, la juzgadora de instancia, en un extenso razonamiento en el que valora la prueba aportada al juicio, en especial la documental y las declaraciones testificales, efectúa una síntesis de los hechos acontecidos -que por su incuestionable valor fáctico y al no haber sido objeto de específica impugnación por la demandada- reproducimos en su literalidad:

"Pues bien, sobre tales hechos, debe hacerse una completa remisión a lo declarado en el hecho probado décimo de la presente resolución, y en base a su relato esta juzgadora discrepa de la calificación de los mismos por parte de la entidad. En efecto, tras valorar la documentación y las declaraciones testificales, resulta que el Sr. Evaristo solicitó, al trabajador encargado de ello, el Sr. Fermín, la obtención de unas imágenes, primero mediante correo electrónico y posteriormente, remitiendo un formulario en el que expresaba como causa "ejercicio de derechos". Ante la no remisión de tales imágenes y sin obtener explicación al respecto, el actor insistió tanto mediante correos electrónicos como mediante llamadas, dirigidos al Jefe de Sección de Estrategia, al Jefe de servicio de mantenimiento e instalaciones, al Jefe de Sección de Automática y Mantenimiento, y al Director del Ciclo del Agua, quienes no hicieron sino ignorar la petición del trabajador, optando finalmente, ante la insistencia del mismo, por remitirle un correo electrónico con el contenido que ya se ha especificado en el relato de hechos probados y que, en síntesis, viene a recriminar la conducta del Sr. Evaristo por haberse saltado los tiempos, así como todas las reglas y autorizaciones, con amenazas y/o presiones a trabajadores, incitándoles a realizar una irregularidad. Asimismo, se le informa que, ante las dudas que genera el comportamiento del actor en los últimos meses, se remite dicho correo a gerencia, dirección, jurídico, a los efectos de considerar si se ha producido un incumplimiento laboral."

A continuación, la juzgadora de instancia apunta que "tras aproximadamente tres horas de duración del acto del juicio oral, esta juzgadora desconoce cuál sería el procedimiento que debería haber seguido el actor",poniendo de manifiesto, extensa y fundadamente, las contradicciones entre la versión de la demandada y los directivos o encargados que declararon como testigos, para concluir que "Por lo tanto, no puede achacarse al actor que no siguiera un procedimiento que, para el caso de que fuera él el peticionario, no estaba previamente establecido.... la conducta insistente del actor, tanto en cuanto a la remisión de correos electrónicos como en la realización de llamadas telefónicas, no puede ser calificada, a criterio de la que suscribe, de hostigadora ni amenazante, pues ninguna respuesta se había dado al trabajador ni ninguna llamada había sido atendida, además de que ninguna amenaza ha sido constatada",añadiendo que "Las imágenes no le fueron facilitadas, por lo que ningún uso, personal o no, se hizo de las mismas por parte del trabajador... lo que ha quedado debidamente probado es que se ignoró la petición del actor, optando por responder a un correo electrónico ante la insistencia del mismo, y suscitándose la duda de si el actor habría obtenido respuesta de no ser por su conducta tenaz.... En cualquier caso, el hecho de que el demandante no hubiera seguido el procedimiento adecuado no debe revestir una trascendencia tal como para justificar la decisión empresarial, máxime cuando, se insiste, no ha quedado debidamente acreditada la previa existencia de dicho protocolo, así como tampoco su contenido.

Todo lo anteriormente expuesto debe conducir a la estimación de la demanda, por haberse producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, impuesta como sanción por la vía del art. 54 del Convenio colectivo, y que no ha quedado debidamente justificada."

NOVENO.- Recurso del demandante e impugnación del mismo a cargo de la demandada.

1.- Los tres motivos de censura jurídica formulados en el recurso de suplicación del demandante comparten en gran parte el mismo argumentario y persiguen la misma finalidad: la apreciación de la vulneración de la garantía de indemnidad.

Así, en el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 9.3 CE, en relación a la interdicción de la arbitrariedad, en la determinación de la fecha de referencia para la determinación de la vulneración de la garantía de indemnidad.

En el tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción de los arts, 4.2g) y 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT y de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus sentencias num. 917/2022 de 15 de noviembre, num. 336/2022 de 18 de abril, num. 1242/2021 de 9 de diciembre, y num. 2645/2021 en relación a las reclamaciones internas realizadas por el demandante y que deberían tenerse en cuenta como causa de la ulterior reacción empresarial.

Finalmente, en el cuarto motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), así como de la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente referenciada, en relación a la falta de justificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Las tres denuncias, claramente complementarias, comparten un único hilo argumental que parte de la discrepancia en la fijación de la fecha de 5 de junio de 2023 como momento determinante para la sentencia de instancia a los efectos de valorar el efecto indiciario de las sucesivas reclamaciones formuladas por el recurrente quien, por el contrario, considera que tal momento debe fijarse en la posterior fecha de 7 de julio de 2023, día en el que la empresa notifica la segunda modificación sustancial de condiciones del trabajo, que es la que se denuncia como represiva.

En tal fecha, eran al menos tres las reclamaciones judiciales y administrativas formuladas por el demandante de las que tenía conocimiento la empresa de manera acreditada en autos: (1) reclamación de afectación de la plaza de Responsable de Calidad y Delegado de Protección de Datos, (2) impugnación de la modificación contractual de fecha 7 de abril de 2023 mediante una demanda de Modificación Sustancial de las condiciones del contrato, (3) y la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos siendo ésta notificada a la empresa, precisamente, el día anterior a la decisión del 7 de julio de modificación de las condiciones de la relación laboral, añadiendo que las efectuó con pleno desconocimiento de la existencia de un previo expediente sancionador de cuya apertura no fue informado.

Añade el recurrente que también había formulado otras dos reclamaciones de carácter interno en la empresa, también relevantes en orden a activar la garantía de indemnidad según pacífico criterio jurisprudencial:

1) En fecha 29/05/2023, solicitud de aportación de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del pasillo del Consejo de Administración del edificio de Son Pacs el día 4 de mayo entre las 13 y las 13.30h, lo que le fue recriminado mediante correos electrónicos por parte de sus superiores jerárquicos según se refleja en el hecho probado 10º.

2) En marzo y abril de 2023, solicitud de descripción del puesto de trabajo (DPT) de la plaza de Responsable de Calidad y Delegado de Protección de Datos con categoría de Titulado de grado medio con jefatura que venía desarrollando, así como su posición dentro del organigrama de la empresa (hecho probado undécimo).

Destaca a continuación, ya en el cuarto motivo, la contradicción entre la invocación -en la carta de modificación y como causa de la misma- de una "pérdida de confianza" para luego, en el acto de la vista, manifestar que el motivo real no era este sino una necesidad organizativa en la sección de telemando, contradicción que evidenciaría la falta de justificación de la modificación, al margen de que la "pérdida de confianza" carece de amparo legal como causa de la modificación, según se indica en el informe de la Inspección de Trabajo.

Alega a continuación que el convenio colectivo de aplicación establece, en su artículo 54, la posibilidad de aplicar una movilidad funcional forzosa en el mismo grupo profesional en caso comisión de falta grave, y de una movilidad funcional voluntaria al grupo inmediatamente inferior, en caso de comisión de una falta muy grave, posibilidad que no resultaría de aplicación al no haberle sancionado.

Ya en el apartado 2º del mismo motivo, alega el recurrente que la base del procedimiento sancionador iniciado por parte de la empresa en fecha de 5 de junio de 2023, que luego da pie a la decisión de modificación de condiciones del 7 de julio de 2023 son dos hechos que la empresa considera punibles, como son el haber intentado "interferir en las auditorias a modo de chantaje, para influir en temas ajenos a las propias auditorias"y utilizar "su posición en la organización para obtener imágenes de forma ilegal y que para lograr su objetico, presione, intimide y amenace a compañeros de trabajo para obtener su objetivo",imputaciones que la sentencia no considera acreditadas.

Finalmente, en el tercer apartado, ser remite el recurrente al fundamento jurídico cuarto de la sentencia objeto de recurso, para concluir recordando que no sólo no ha habido una justificación "objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"sino que, además, la sentencia aprecia la total falta de coherencia de los motivos expuestos en la comunicación de la modificación sustancial de las condiciones del trabajo, que "eran un embuste que escondía la principal motivación de la empresa, que no puede ser otra que la de represaliar al trabajador por todas las reclamaciones judiciales, administrativas y de carácter interno, que había llevado a cabo".

2.- Los razonamientos de la empresa demandada en impugnación del recurso formalizado por el recurrente se condensan en los siguientes párrafos finales de su escrito de impugnación, que se reproducen en su literalidad:

"Así, a raíz de la revocación de la categoría de jefatura del actor, se da inicio a toda una serie de comportamientos por su parte muy graves, ilegítimos, abusivos y transgresores de la buena fe contractual, lo que supusieron la pérdida de confianza de la empresa en él e impedían que pudiera seguir ejerciendo funciones en el puesto de Técnico de Calidad y Protección de Datos, los cuales constan en el inicio del procedimiento sancionador e, igualmente, en la carta de modificación de las condiciones laborales del actor.

De esta forma, y concurriendo una necesidad organizativa en la empresa de cubrir la sección de telemando, por haber una vacante de una persona que fue reubicada por haber solicitado una medida de conciliación, y siendo esta la categoría de fijeza del actor, se le comunicó el cambio a las funciones inherentes a dicha categoría profesional, lo que comportó la modificación de su horario de trabajo y régimen de jornada a turnos."

DÉCIMO.- Recurso de la demandada e impugnación del mismo a cargo del demandante.

1.- El primer motivo de recurso de la demandada, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto por el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en lo referente a la obligación empresarial de realizar una comunicación fehaciente al trabajador interesado ( STS nº 809/1990, de 23 de mayo), reproducida en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) nº 1097/2017, de 5 de abril, 2809/2018, de 10 de octubre, SSTSJ de Andalucía (Granada) nº 2010/2017, de 25 de septiembre de 2017 (rec. 408/2017), Cataluña 8015/2012 de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 5408/12), del País Vasco nº 2265/2009 de 13 de octubre de 2009 (rec. 1923/2009), de Andalucía (Málaga) nº 2332/2007 de 25 de octubre de 2007 ( reca 2026/2007) y Extremadura nº 9/2003 de 8 de enero de 2003 (rec. 609/2002.

Según se aclara al final de la lectura íntegra este primer motivo de recurso, y no al inicio del mismo como sería aconsejable, el objeto del mismo no es otro que controvertir la conclusión que se alcanza al final del IIIer FJ de la sentencia conforma -y citamos literalmente- "lo anteriormente expuesto resultaría suficiente como para declarar que la modificación operada es injustificada, al haberse incumplido con el requisito formal de comunicar la apertura del expediente sancionador al trabajador."

Frente a tal conclusión, razona la recurrente que cumplió con su obligación de comunicar al trabajador ex artículo 41.3 ET, con el intento de entrega de la apertura del expediente sancionador por medio de burofax en el domicilio designado por aquel, en fecha de 5 de junio de 2023, y que no cabe imputar defectos de notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, que en este caso ha sido la propia empresa.

El demandante, en su escrito de impugnación, alega que la cuestión es totalmente intrascendente o irrelevante en orden a la posible modificación del fallo de la sentencia.

La Sala, dando ya respuesta a esta específica censura jurídica, entiende que -como alega el demandante- carece de relevancia en orden a declarar la justificación o no de la modificación sustancial de condiciones impugnada, el presunto incumplimiento de la obligación de notificar el previo expediente disciplinario (que la Sala tampoco considera objetivado) cuando, como se especifica en el hecho probado 7º, en fecha 7.7.23, la demandada sí comunicó efectivamente al demandante el archivo de tal expediente disciplinario y, coetáneamente, la modificación sustancial de condiciones, que sí constituye el objeto del presente procedimiento.

2.- El segundo motivo de recurso de la demandada denuncia la incorrecta aplicación de lo dispuesto por los artículos 26.3, 39 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina emanada de la sentencia nº 623/2017, de 13 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en lo concerniente al establecimiento de condiciones más beneficiosas en el seno de las AAPP, las sentencias de esta Sala de fecha 10.12.2014 y 16.11.2012, en lo relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Razona la recurrente que el actora tiene la categoría profesional de operador de telemando grupo profesional 3 - Nivel Retributivo 14 (HP 4º), al cual se le despoja de las funciones de técnico de calidad y protección de datos grupo profesional 4 -Nivel Retributivo 11, las cuales ostentaba de manera temporal, por razón de la pérdida de confianza causada por los incumplimientos laborales indicados en la misiva de fecha 7 de julio de 2023, y se le comunica que va a pasar a realizar funciones de su categoría de operador de telemando grupo profesional 3 en la sección de telemando en la que ha quedado una vacante, aplicándosele una movilidad funcional dentro de mismo grupo profesional, sin que ello pueda suponer la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, quedando así comprendido dentro de la potestad organizativa, ius variandi, de la empresa, amparado por el artículo 39 ET, y no dentro del de la modificación sustancial de las condiciones laborales del 41 ET.

Sentado lo anterior, prosigue, la movilidad funcional operada sí que conlleva la modificación sustancial del horario de trabajo y del régimen de jornada a turnos del trabajador, la cual viene causada por la necesidad organizativa de la empresa de cubrir la sección de telemando, al haber solicitado una persona trabajadora de la misma una medida de conciliación familiar consistente en realizar únicamente turno de mañana, al tener el servicio de telemando la naturaleza de esencial y crítico dentro de la empresa, ya que el mismo debe estar cubierto las 24 horas los 365 días del año, por lo que quienes están adscritos a aquella deben prestar servicios en régimen de turnos de mañana, tarde y noche.

3.- Frente a tal denuncia, opone el demandante, en su escrito de impugnación, que en la sentencia la juzgadora indica explícitamente (fundamento jurídico cuarto), que la modificación que se ha realizado al trabajador afecta al "horario y distribución del tiempo de trabajo, así como al régimen del trabajo a turnos y al salario del trabajador" ( art. 41ET ), sin hacer ninguna referencia a que estemos ante una modificación de "categoría", añadiendo que el trabajador disponía de una comunicación de la empresa (hecho probado cuarto) de fecha 28/04/2023 en la que se indicaba que desempeñaría el puesto de "Técnico de Calidad y Protección de Datos" en categoría de "Técnico superior de gestión" "hasta la cobertura definitiva de la plaza", y que en fecha de 07/04/2022 había recibido otra indicando que su categoría, como Responsable de Calidad y de Protección de Datos era la de "Titulado de grado medio con jefatura -hecho probado tercero" y que esta cobertura no ha tenido lugar porque la empresa todavía no ha publicado las bases para la promoción.

Por lo tanto, concluye, tenía un compromiso de la empresa de ocupación del puesto de "Técnico de Calidad y Protección de Datos" (voluntad inequívoca del empleador) hasta su cobertura definitiva, y fue despojado del puesto sin que se hubiera dado el presupuesto de hecho habilitante, esto es, la cobertura definitiva, ni que tampoco operara ninguna otra justificación, como se desgrana en la sentencia.

UNDÉCIMO.- Concurrencia de indicios suficientes de la vulneración denunciada.

Expuestas las alegaciones de ambas partes en los respectivos recursos y escritos de impugnación, desestimado ya el primer motivo del recurso de la demandada (por su manifiesta irrelevancia), la primera cuestión a resolver es -atendiendo a la pretensión principal de la demanda, la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones impugnada por su carácter represivo y lesivo de la garantía de indemnidad- si concurre el necesario panorama indiciario de la vulneración denunciada.

Al respecto, hemos de recordar -sin necesidad de referenciar la doctrina constitucional referida a la inversión de la carga de la prueba- que el art. 96.1 LRJS dispone que "en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

En el presente caso, el panorama indiciario del posible carácter reactivo de la decisión empresarial impugnada no sólo es evidente a la vista de la sucesión cronológica de los hechos sino que hasta puede entenderse explicitada en la propia decisión impugnada, la modificación sustancial de condiciones (HP 7º), que, justifica la misma en "la pérdida de confianza"como consecuencia de los hechos relatados en el escrito de apertura del expediente disciplinario (HP 5º), que, tal como describe la propia sentencia, "relata una serie de hechos como antecedentes que, sintéticamente, se pueden resumir en que el actor había insistido en la necesidad de disponer de las Descripciones de Puesto de Trabajo para obtener un resultado favorable en la próxima auditoria externa. Especialmente, se le reprocha que advirtiera a varias personas de la posibilidad de obtener una no conformidad en la auditoría como consecuencia de no disponer de las referidas DPT, y concretamente, de la correspondiente a su propio puesto de trabajo".

Además de ello, en el hecho probado octavo se recoge que "en fecha 12.05.2023, el actor presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, reclamando le fuera reconocida la consolidación de la plaza como Responsable de Calidad y Delgado de Protección de Datos"así como que "En fecha 02.06.2023, el actor presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, como consecuencia de lo acontecido en los días 29 y 30 de mayo, en relación a la solicitud de imágenes que había efectuado el Sr. Evaristo a la empresa", y que "El 06.07.2023, antes de las 12:16h, la AEPD, remite notificación a la dirección de EMAYA, poniendo en su conocimiento la reclamación del actor",esto es, el día anterior al de la notificación de la modificación impugnada.

En todo caso, este potente panorama indiciario es reconocido por la propia sentencia en el tercer fundamento jurídico ("habiéndose aportado indicios suficientes por la parte demandante..."),apreciación indiciaria que ni tan siquiera ha sido controvertida por la empresa demandada ni en su escrito de recurso ni en el de impugnación del recurso del demandante, en el que -además- se hacer asimismo explícito el carácter reactivo de la modificación impugnada: "Así, a raíz de la revocación de la categoría de jefatura del actor, se da inicio a toda una serie de comportamientos por su parte muy graves, ilegítimos, abusivos y transgresores de la buena fe contractual, lo que supusieron la pérdida de confianza de la empresa en él e impedían que pudiera seguir ejerciendo funciones en el puesto de Técnico de Calidad y Protección de Datos, los cuales constan en el inicio del procedimiento sancionador e, igualmente, en la carta de modificación de las condiciones laborales del actor."

DUODÉCIMO.- No desvirtuación del panorama indiciario.

Establecido este claro panorama indiciario, apreciado por la propia juzgadora de instancia, sorprende a la Sala que -en congruencia con tal apreciación- no haya apreciado también el carácter represivo o lesivo de la garantía de indemnidad de la modificación impugnada, conclusión que descarta en el IIIer FJ al entender "que, por parte de la empresa, se ha logrado desvincular esa decisión de modificación de condiciones con las reclamaciones efectuadas por el trabajador",justificando tal conclusión "teniendo en cuenta que la apertura del expediente contradictorio es de fecha 5 de junio de 2023 y que las reclamaciones en las que basa el demandante el menoscabo de su indemnidad, salvo la reclamación frente a la comunicación de adecuación de salario, de fecha 28 de abril de 2023, son de fecha posterior, siendo los mismos los hechos en los que la empresa basa la modificación en la posterior carta de 7 de julio de 2023, es decir, que ya desde el 5 de junio, la empleadora viene a atribuir y reprochar los hechos que, finalmente, darían lugar a la carta de sanción",añadiendo que "la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se interpone por el Sr. Evaristo en fecha 9 de junio de 2023, y la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos se efectúa el 2 de junio, si bien, el citado organismo remite los hechos a EMAYA el 6 de julio de 2023."

La Sala discrepa frontalmente de este razonamiento por cuanto la cronología de los hechos lleva, precisamente, a la conclusión contraria ya que la decisión objeto de impugnación en este procedimiento no es la apertura del expediente disciplinario contradictorio en fecha 5.6.23 (fecha en la que, por otra parte, el demandante ya había reclamado la consolidación de la plaza como responsable de calidad y delegado de protección de datos), sino la de notificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en fecha 7.7.23, al día siguiente de tener conocimiento la empresa de la reclamación del demandante ante la Agencia Española de Protección de Datos (que daría lugar a la posterior resolución estimatoria de la misma, cuya inclusión en el relato fáctico ha intentado infructuosamente el recurrente al ser de fecha posterior al juicio y a la sentencia).

Además, y como ya hemos señalado, el carácter reactivo de la modificación impugnado no sólo se infiere de la propia comunicación de modificación, al justificarse la misma en la "pérdida de confianza"respecto al demandante por causa de sus reclamaciones, sino que es asumida plenamente por la juzgadora de instancia en su razonamiento final, reproducida en el FJ VIIº, cuando concluye que procede "la estimación de la demanda, por haberse producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, impuesta como sanción por la vía del art. 54 del Convenio colectivo, y que no ha quedado debidamente justificada".

En todo caso, debemos añadir que la pretendida segunda causa objetiva de la modificación aducida por la empresa en su recurso (además de la "pérdida de confianza") -la necesidad organizativa de la empresa de cubrir la sección de telemando, al haber solicitado una persona trabajadora de la misma una medida de conciliación familiar consistente en realizar únicamente turno de mañana- ni se recoge en la declaración de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, ni la recurrente ha postulado su inclusión por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS.

DECIMOTERCERO.- Nulidad de la modificación sustancial de condiciones impugnada

Debe concluirse, por consiguiente, con estimación del recurso del demandante y desestimación del formalizado por la empresa demandada, que la modificación de condiciones impugnada carecía de toda justificación y, por consiguiente, no desvirtuado el panorama indiciario concurrente, debe entenderse que respondió a las ya indicadas acciones y reclamaciones del demandante, con lesión de la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, lo que debe determinar que deba ser calificada como nula y, por consiguiente, ser repuesto el demandante en las condiciones anteriores a la modificación.

DECIMOCUARTO.- Indemnización resarcitoria de la vulneración apreciada.

1.- Dispone el art. 183 LRJS, incardinado en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales pero aplicable también en el presente procedimiento en razón de lo dispuesto en el art. 184 LRJS, la siguiente previsión indemnizatoria:

Artículo 183. Indemnizaciones.

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Ello no obstante, previamente, el art. 179.3 LRJS, integrado en la misma modalidad procesal, establece -como condición previa para la ulterior fijación indemnizatoria por parte del órgano judicial- que "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."

2.- La doctrina más reciente del Tribunal Supremo respecto a la fijación de la indemnización por daños morales se recoge en la STS 20.4.22, nº 2391/19, que se reproduce a continuación en la parte referida a tal cuestión:

QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

3.- En la demanda se postula una indemnización de 107.892€, pretensión indemnizatoria que se justifica, exclusivamente, aduciendo que el salario bruto del trabajador previo a las modificaciones sustanciales realizadas por la empresa era de 4495,50€, si bien es cierto que tal dato no consta recogido en la declaración de hechos probados, ni tampoco se ha postulado su inclusión mediante la revisión fáctica.

En todo caso, en los términos que está propuesta esta pretensión indemnizatoria, tampoco podría estimarse por cuanto no especifica la diferencia salarial estrictamente resultante de la modificación sustancial impugnada en las presentes actuaciones de la operada previamente, en fecha 28.4.23, objeto del otro procedimiento judicial, ni tampoco en qué forma se ha calculado la proyección en el tiempo hasta alcanzar tan elevada cantidad.

En todo caso, y a falta de la necesaria cuantificación del daño material generado por modificación anulado, el mismo deberá compensado con la condena "al abono de las cantidades salariales dejadas de percibir como consecuencia de tal decisión",ya incluida en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, lo que se corresponde con la "supresión de la diferencia salarial que venía percibiendo como Técnico de Calidad y Protección de Datos, y en su caso, los complementos y pluses del puesto de trabajo",en los términos especificados en la propia comunicación modificativa.

En cuanto al daño moral, procede su reconocimiento por mandato imperativo del reproducido art. 183 LRJS y, a falta de alegación concreta del demandante -tanto en la demanda como en el recurso- de circunstancia que justifique un mayor importe, teniendo en cuenta que el daño a reparar es, estrictamente, el producido por la modificación anulada por la presente sentencia (y no por la modificación anterior), de fecha 28.4.24, atendiendo a la notable antigüedad del demandante (25 años), que ya estaba en situación de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad generalizada desde el 31.5.23, el manifiesto carácter pluriofensivo de la actuación empresarial (al incoar un previo expediente disciplinario que archiva por falta de comisión de los incumplimientos imputados y, coetáneamente a tal archivo, imponer una modificación sustancial de condiciones de intencionalidad claramente reactiva y notablemente perjudicial en cuanto al salario y régimen horario), se fija en 15.002€, duplo del importe mínimo fijado en el art. 40.1.c) LISOS para las faltas muy graves, para atender no solo el daño moral causado sino a la finalidad preventiva o disuasoria que debe cumplir toda indemnización en estos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Con desestimación del recurso formalizado por EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA y estimación del recurso formulado por Evaristo, y revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos número 528/23, se estima íntegramente la demanda formulada por el demandante y se declara la nulidad, por vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE) , de la modificación sustancial de condiciones notificada en fecha 7.7.24, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, a reponer al demandante en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación, a abonarle las diferencias salariales generadas por la misma en los términos ya explicados en el último fundamento jurídico, condenándola asimismo al pago de una indemnización, en concepto resarcitorio y disuasorio, de 15.002€ . Se decreta la pérdida del depósito constituido por la entidad EMAYA SA para recurrir, y se la condena en costas en la cantidad de 726 euros (IVA incluido) a favor de la letrada impugnante Dª. Francesca Jaume Soler, dándose a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0304-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0304-24.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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