Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 917/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 920/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 917/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100869
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1872
Núm. Roj: STSJ AR 1872:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 920 de 2024 (Autos núm. 571/23), interpuesto por la parte demandante D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de julio del 2024, siendo demandante "AGRUPAMM SPAIN SA" y parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido y reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda por
Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 4.653,54 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de
En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
Que estimando la demanda en materia de
PRIMERO. El demandante, D. Felicisimo, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AGRUPAMM SPAIN S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 3-11-21, categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual bruto medio de 2.417,40 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. El 19-1-23 el demandante fue asistido en la Mutua Asepeyo en relación a un accidente sufrido el día anterior, siendo considerado apto para reanudar su trabajo y siéndole dispensado tratamiento farmacológico.
CUARTO. El 23-1-23 el actor se realizó una RMN de columna cervical con resultado de hernias discales C5-C6 y C6-C7, compresiones radiculares C6 derecha y C7 izquierda e incipientes signos de mielopatía compresiva medular.
QUINTO. El 25-1-23 el demandante fue atendido en el servicio de urgencias del servicio público de salud por dolor en zona pectoral izquierda, manifestando haber tenido un episodio de dolor trabajando la semana anterior, y siéndole diagnosticada una cervicalgia.
SEXTO. El mismo día 25-1-23 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de otros tipos de degeneración de disco cervical.
SÉPTIMO. El 19-7-23 el actor recibió el alta médica en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25-1-23.
OCTAVO. El 24-7-23 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario por indisciplina, desobediencia y pérdida de confianza, con efectos desde el mismo día 24-7-23 y en base a los siguientes hechos:
"Nuestra empresa ha verificado que el pasado viernes 21 de julio usted no cumplió las indicaciones de descarga solicitada por nuestro cliente provocando unos problemas totalmente innecesarios. Hemos recibido quejas de nuestro cliente. Esta actuación contraviene de manera grave la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, de conformidad con lo que dispone la letra c) del número 6 del artículo 44 del Convenio colectivo.
(...)".
NOVENO. El documento de finiquito emitido por la empresa incluía una indemnización de 4.653,81 euros brutos y vacaciones por un importe bruto de 2.953,86 euros.
DÉCIMO. Asimismo, tras el despido la empresa ofreció al actor la firma de un documento en el que reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía el pago de una indemnización y la liquidación, a efectos de evitar el proceso judicial.
UNDÉCIMO. El demandante, además de impugnar el despido, reclama en concepto de vacaciones la cantidad de 2.953,86 euros.
DUODÉCIMO. Interpuesta el 18-8-23 papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 28-8-23 con el resultado de "sin avenencia".
La demanda se presentó en el Juzgado el 29-8-23. "
Fundamentos
Por sentencia de 17/7/24 se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de declarar el despido improcedente y reconocer el derecho al salario reclamado.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
1º) Hecho declarado probado cuarto: Añadir como inciso final que
No vemos relevante este dato para la decisión del pleito. Se desestima.
2º) Añadir al séptimo hecho declarado probado este texto:
Examinada la prueba citada en apoyo de esta revisión, que se identifica como la número 12 aportada pro la parte actora al acto del juicio, la cual encontramos en el número 29 del expediente judicial electrónico, folio 22, vemos que hace referencia a un estudio de resonancia magnética nuclear de fecha 28/11/23, si bien este dato nada tiene que ver con el hecho que se propone añadir y por ello se desestima.
El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso.
La empresa también, sobre la base de que el alta médica del trabajador se expidió el 19/7/24 y el despido tuvo lugar el 24/7/24 (hemos de corregir ambas fechas para entender que se refieren, respectivamente, a 19/7/23 y 24/7/23), por lo que no estaba enfermo al tiempo de ser despedido.
De las posiciones de los litigantes resulta que son 3 las cuestiones que, en lo sustancial, debe examinar este Tribunal: alcance de la regulación establecida en materia de enfermedad en la Ley 15/22 como causa de lesión del principio de igualdad; si existen o no indicios de lesión de ese derecho en este caso; de existir tales indicios, si la empresa los ha desvirtuado.
El art. 2.1, inciso segundo, ya enuncia como conducta prescriptiva acorde con esos objetivos que
Y añade en el apartado 3:
De esta regulación se deduce el propósito del legislador de atribuir carácter de conducta discriminatoria a las diferencias de trato injustificadas adoptadas en el ámbito laboral por causa de enfermedad o estado de salud, con independencia de la discapacidad.
Estas reglas coinciden con las contenidas en los arts. 96 y 181.2 LRJS.
La doctrina constitucional ha delimitado el concepto de "indicio" aplicable en esa tutela antidiscriminatoria y así la STC de Pleno 67/22 recuerda:
Po tanto, para apreciar un indicio de lesión de derecho fundamental no basta la mera posibilidad de lesión de ese derecho, sino que debe concurrir algún elemento adicional que genere una razonable sospecha sobre su existencia.
En el caso presente entendemos que existen tales indicios.
Ciertamente, no todo despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal supone que sea discriminatorio. Al igual que en los restantes supuestos de conducta discriminatoria, hay que estar a las circunstancias del caso y las que vemos en el supuesto presente son que al Sr. Felicisimo venía trabajando como conductor para "Agrupamm Spain SA" desde 3/11/21, sin que conste ninguna objeción o dificultad al desempeño de su trabajo. A raíz del accidente laboral sufrido el 18/1/23 se mantuvo en proceso de baja médica (25/1/23 a 19/7/23) y a la semana de reincorporarse la empresa le despidió. Por tanto, es verdad que el despido no se produjo mientras el trabajador estaba de baja, pero el nexo temporal entre esa baja y el despido es indudable y, claro está, si el propósito de la empresa fuera la extinción por causa vinculada a la enfermedad del trabajador, tenía que adoptar una conducta que no evidenciara ese propósito, conforme indica la citada STC 67/22.
Pues bien, los hechos concurrentes en el presente proceso nos permiten ver que de los 3 incumplimientos atribuidos al trabajador (indisciplina, desobediencia y pérdida de confianza) no hay la menor prueba de que concurriese ninguno de ellos. De hecho, la empresa ofreció al Sr. Felicisimo la firma de un documento donde reconocía la improcedencia de su despido y el pago de una indemnización con efectos de evitar el presente proceso judicial.
Con estas circunstancias no es posible apreciar que los indicios de extinción contractual vinculados al proceso de baja médica que acababa de terminar el trabajador se hayan desvirtuado conforme a las exigencias del art. 30 Ley 15/22 ni del 96.1 y 181.2 LRJS.
En igual sentido el art. 55.5 ET:
En aplicación de estos preceptos se estima el primer motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado y se declara la nulidad del despido del recurrente.
El art. 27.1 de la ley 15/2022 contiene esta regla:
A su vez el artículo 28 del mismo texto legal recoge:
Por último el art. 183, apdos 1 y 2, LRJS, dejan sentado:
La STS de 8/1/24 (rec. 2537/21) da cuenta del estado actual de la jurisprudencia en la materia, reiterando lo dicho en la STS de 9/3/22 en interpretación del art. 183.1 LRJS, diciendo:
Así pues, los elementos a ponderar en orden a fijar la indemnización por lesión de derechos fundamentales son los daños efectivamente producidos, incluyendo el daño moral.
El recurso invoca como tales daños la antigüedad laboral del trabajador en la empresa, la disminución de ingresos por pérdida de empleo y el paso a la situación de paro. Sin embargo, la pérdida de empleo no existe, pues, declarado el despido nulo, se impone la readmisión del trabajador. Por lo mismo la antigüedad laboral de éste resulta irrelevante, aparte de que es escasa (contratación en 3/11/21 y despido 24/7/23). Queda sólo como elemento a indemnizar el daño moral y a estos efectos consideramos conforme a derecho el importe de 4000 euros que se reclama en recurso.
Éste se estima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza dictada en autos 571/23 promovidos por el citado recurrente contra "Agrupamm Spain, SA" y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y
1º) Declaramos que la extinción del contrato del Sr. Felicisimo, producido el 24/7/23 , constituye despido nulo.
2º) Condenamos a "Agrupamm Spain, SA" a la inmediata readmisión del recurrente, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicho despido hasta que se produzca la readmisión, a razón de 79,47 euros diarios.
3º) Condenamos igualmente a la citada empresa a que abone al recurrente indemnización equivalente a 4000 euros.
4º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0920-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

