Sentencia Social 993/2025...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 993/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 332/2025 de 29 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 993/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100961

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1606

Núm. Roj: STSJ PV 1606:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000332/2025 NIG PV 4802044420240006128 NIG CGPJ 4802044420240006128

SENTENCIA N.º: 000993/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/la Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Palmira contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Palmira frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN.

Es Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora viene trabajando por cuenta y órdenes del Departamento de Seguridad de Educación del Gobierno Vasco, desde el 25 de mayo de 2007, con categoría E501 (limpiadora) y salario mensual de 2.414'21 euros

SEGUNDO.- La actora ha participado en tiempo y forma en el proceso de rebaremación del año 2023/2024 para el sector de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco. A los trabajadores temporales de las listas de contratación de limpieza y cocina no se les ha computado en las listas para el curso 2023/2024 el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Educación Universidades e Investigación, en cuyo anexo III, bajo el epígrafe GESTION DE LISTAS DE PERSONAL EVENTUAL E INTERINO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA se señala, en lo que interesa a este procedimiento:

I.Listas

II.Listas de zona con servicios.

2) Las listas se ordenarán pro tiempo de servicios - incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas- según el número total de días trabajados en la zona correspondiente.

CUARTO.-El día 10 de mayo de 2023 la Mesa negociadora del Personal laboral del Departamento de Educación alcanzó Acuerdo sobre Ordezkabidea, firmado por CCOO, UGT Y LAB y, por lo que se refiere al procedimiento que nos ocupa, se acordó que para el curso 2023/2024, las listas de contratación se ordenaran por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación a 31 de agosto de 2022.

Se acordó la modificación del Anexo III del Convenio Colectivo del personal laboral, señalando que "para poner en marcha el nuevo sistema de adjudicación de plazas a través de la aplicación Ordezkabidea, resulta necesario unificar los servicios de todas las zonas por cada Territorio Histórico. En consecuencia, se acuerda modificar el número "I listas" que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023 y dejar sin efecto el Acuerdo de la Mesa negociadora de 17 de diciembre de 2021, relativo a llamamientos coincidiendo con el inicio de funcionamiento de Ordezkabidea"

El título I. Listas, queda redactado del modo siguiente:

"3. La convocatoria de la rebaremación se publicará preferentemente en el mes de noviembre. Anualmente se rebaremarán los servicios y con fecha 1 de septiembre entrará en vigor para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados-incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas..."

QUINTO.-La actora interpeló al Departamento respecto a no habérsele computado los periodos correspondientes a vacaciones no disfrutadas en este último año, respondiéndole que "...las modificaciones que hemos tenido que realizar en la aplicación no os han permitido computar dichos días adecuadamente. A nadie se les han sumado esos días. A pesra de ello, ya que para la próxima rebaremación contaremos con más tiempo para adecuar la aplicación tenemos intención e tenerlo en cuenta".

SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, a la actora le correspondería el reconocimiento de 4.143 puntos.

SÉPTIMO.- Con fecha 7 de julio de 2023 la actora interpuso recurso de alzada frente a la Resolución de la Directora de Gestión de personal de 4 de julio de 2023 sin que haya existido contestación."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda promovida por DOÑA Palmira contra el GOBIERNO VASCO y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, que solicita a todos los efectos, y en concreto, desde el 4 de julio de 2023 una puntuación definitiva de 4.143 puntos en el proceso de reevaluación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de 2023 para la contratación laboral o listas, durante el curso escolar 2023/2024, en lugar de los 3.904 puntos reconocidos como puntuación definitiva, amparándose en el ANEXO III del convenio colectivo que resulta de aplicación, así como, el mismo acuerdo sobre ORDEZKABIDEA que modifica dicho ANEXO III, y que dispone que la valoración de servicios se realizará en función del total de servicios prestados, incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas, que no han sido computados por la Administración. La juzgadora de instancia considera que no se han tenido en cuenta los días de vacaciones no disfrutadas, sin perjuicio de que sea una cuestión a modificar para los sucesivos cursos.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora demandante plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la administración pública.

Nos consta el antecedente judicial resuelto por la sentencia de 25 de febrero de 2025 recurso 2904/2024, a la que habremos de estar por razones de igualdad, seguridad y justicia.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica del ANEXO III del convenio colectivo del personal laboral del departamento de educación, en relación al acuerdo sobre ORDEZKABIDEA de 10 de mayo de 2023, analizaremos la temática estrictamente jurídica a la vista de nuestros antecedentes judiciales, que se corresponden con la sentencia de 25 de febrero de 2025 recurso 2904/2024.

Efectivamente, esta Sala debe atenerse a su precedente al compartir las mismas razones, los mismos razonamientos jurídicos, por los que reproducimos parcialmente nuestra sentencia de 25 de febrero de 2025 recursos 2904/2024.

"El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV de fecha 31/03/2009).

En el Anexo III, sobre "GESTIÓN DE LISTAS DE PERSONAL EVENTUAL E INTERINO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA" se señala:

"1.- Listas

A) Listas de zona con servicios.

1) Las delegaciones Territoriales elaborarán una lista integrada por aquellas personas que hayan realizado contratos temporales en centros de una determinada zona.

2) Las listas se ordenarán por tiempo de servicios -incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas-, según el número total de días trabajados en la zona correspondiente.

3) Producida una convocatoria de OPE estas listas se mantienen, si bien será requisito para el mantenimiento en las mismas el hecho de presentarse a dicha OPE (...).

E) Normas aplicables a las listas.

(...)

2. Anualmente se baremaran los servicios y con fecha 1 de septiembre entrara en vigor, para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados (...)".

El Acuerdo sobre ORDEZKABIDEA suscrito por la Mesa Negociadora del personal laboral del Departamento de Educación el 10/05/2023, se acuerda la modificación del Anexo III del convenio de aplicación, por el que se regula la gestión de las listas de personal eventual e interino del colectivo de limpieza y cocina, estableciendo lo siguiente:

"ACUERDO SOBRE ORDEZKABIDEA

En Lakua, a 10 de mayo de 2023

Los representantes del Departamento de Educación y de los sindicatos LAB, UGT, ELA y CCOO reunidos en la Mesa Negociadora de hoy, reciben el presente Acuerdo, que queda incorporado como anexo del acta de la referida reunión.

Fundamento del Acuerdo:

Sin perjuicio de continuar con la negociación de toda la normativa de sustituciones del personal laboral en el siguiente convenio colectivo, y considerando necesario poner en marcha lo antes posible un sistema que garantice cubrir las sustituciones de la forma más eficaz posible, se acuerda la modificación del Anexo Ill del Convenio Colectivo del personal laboral por el que se regula la gestión de las listas de personal eventual e interino del colectivo de limpieza y cocina.

Para poner en marcha el nuevo sistema de adjudicación de plazas a través de la aplicación Ordezkabidea, resulta necesario unificar los servicios de todas las zonas por cada Territorio Histórico. En consecuencia, se acuerda modificar el numero "I Listas" que entrara en vigor el 1 de septiembre de 2023, y dejar sin efecto el Acuerdo de la Mesa Negociadora de 17 de diciembre de 2021 relativo a llamamientos coincidiendo con el inicio de funcionamiento de Ordezkabidea.

Asimismo, se acuerda modificar el numero II" Mecanismo de cobertura" y el párrafo cuarto del numero dos III "Renuncias", anular el contenido del numero IV "Zonas" y en el numero V "Excepciones al funcionamiento general" modificar el apartado 1 y dar una nueva redacción al numero 3. Modificaciones que entraran en vigor al momento en que la aplicación Ordezkabidea esté preparada para ofrecer y adjudicar plazas del colectivo del personal laboral, quedando redactados del siguiente modo.

ANEXO III GESTIÓN DE LISTAS DEL PERSONAL CANDIDATO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA

Titulo I.- Listas.

Se suprimen los apartados A), B), C) y D, así como el número 1 del apartado E.

Asimismo, respecto al apartado E) se modifica el numero 2 eliminando toda. referencia al término" zona" y se elimina el número tres y el párrafo segundo y siguientes del número 4.

I. "Listas'' queda redactado de la siguiente forma:

1.- La Dirección de Gestión de personal elaborará una lista por cada categoría laboral (cocinero/a y personal de limpieza) y por cada uno de los tres territorios Históricos. Las listas estarán integradas por aquellas personas que hayan prestado servicios en centros públicos del Departamento de Educación del respectivo territorio.

2.-Para el curso 2023/2024 las listas se ordenarán por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación al 31 de agosto de 2022 en cada una de las categorías laborales y en cada territorio. La antigüedad será expresada en días.

3.- La convocatoria de la rebaremación se publicará preferentemente en el mes de noviembre.

Anualmente se rebaremarán los servicios y con fecha 1 de septiembre entrará en vigor, para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados -incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas-. Por cada día de servicio prestado en centros públicos del Departamento de Educación 1 punto. Los servicios prestados en régimen de tiempo parcial se baremarán con la misma puntuación que los prestados a jornada completa (...)".

C.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.

STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:

A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 )o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ,junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ],el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ]( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -),que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y 27/06/08 -rco 107/06 -).

* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -],de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

La exégesis que realiza esta Sala de la norma controvertida, (Anexo III del convenio de personal laboral del Departamento de Educación del GV y el acuerdo de la mesa negociadora de 10 de mayo de 2023 que lo modifica), difiere de la efectuada en la sentencia recurrida.

El tenor literal del precepto es el primer y principal criterio interpretativo que debemos observar. Atendiendo a dicho criterio, como hace la magistrada de instancia, apreciamos que el anexo III del convenio, a la hora de elaborar las listas del personal temporal, afirma expresamente que se ordenarán por tiempo de servicios, incluyendo el período correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Por consiguiente, expresa y claramente la norma convencional exige incluir en el cómputo del tiempo de servicios el correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

El acuerdo de la mesa negociadora de 10 de mayo de 2023, no ha excluido expresamente del cómputo el tiempo de servicios correspondiente a vacaciones no disfrutadas, por lo que debemos colegir que ese tiempo de trabajo sigue teniéndose que computar. Cuando en el acuerdo de la mesa se da nueva redacción al título I listas, del anexo III del convenio, para el curso 2023/2024 se afirma que las listas se ordenarán por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación al 31 de agosto de 2022, y la antigüedad se expresará por días. En ningún momento se afirma que el tiempo de servicios correspondientes a vacaciones no disfrutadas no deba computarse tal y como se exige desde la redacción del convenio de 31 de marzo de 2009. Por consiguiente, la literalidad del acuerdo de la mesa negociadora no contraviene la redacción del anexo III convenio, que debe mantenerse hasta que las partes expresamente alcancen otro acuerdo. De hecho, el acuerdo de la mesa negociadora, cuando hace mención a la rebaremación anual a fecha 1 de septiembre para cada respectivo curso, afirma que la lista se actualizará en función del total de servicios prestados, incluyendo el período correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Se trata de la misma previsión en esta materia que se mantiene desde el año 2009, y en la que no se ha introducido expresamente alteración alguna.

Frente a lo que razona la sentencia recurrida, la voluntad de las partes negociadoras no ha sido excluir el curso 2023/2024 de la forma de realizar el cómputo de servicios para confeccionar las listas. En el acuerdo no se afirma que se establezca una regulación diferente para el curso 2023/24 por razones de premura. Esta conclusión no se ajusta al tenor literal del acuerdo de la mesa negociadora, ni tampoco a la voluntad real de los negociadores. Como se ha declarado probado en otros procedimientos (R 2904/24), el propio Departamento de Educación ha reconocido, por correo remitido al sindicato ELA, que las modificaciones que han tenido que realizar en la aplicación no les han permitido computar los días de vacaciones adecuadamente. Es decir, el propio Departamento de Educación del GV admite que esos días de trabajados correspondientes a vacaciones deben computarse, y que cuestiones técnicas, relacionadas con la aplicación, les ha impedido hacerlo. Los propios actos posteriores del Departamento de Educación evidencian la auténtica voluntad de las partes negociadoras, que no es la que ha expresado la sentencia recurrida. La administración demandada no puede contravenir ahora sus propios actos, alterando la fórmula de cómputo de servicios para el curso 2023/2024 en contra de lo que ha reconocido expresamente como correcto al sindicado ELA.

Como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015:

"2.- En efecto, la llamada doctrina de los « actos propios » o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -)."

En definitiva, la interpretación que ha realizado la sentencia del precepto convencional no es ajustada al tenor literal de la norma convencional, y del propio reconocimiento del demandado se desprende que la voluntad de las partes negociadoras era otra, por lo que debe ser revocada en suplicación.

Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013( RO 50/2011 ).

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, estimando la demanda en su integridad.

Por todo lo mencionado, procede la estimación del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente al darse las infracciones jurídicas denunciadas.

TERCERO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas, máxime cuando ve estimado su recurso de suplicación.

Fallo

ESTIMAMOSelrecurso de suplicación interpuesto por doña Palmira, revocamos la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos 520/2024, y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a ostentar, a todos los efectos, y desde la fecha de 4 de julio de 2023, una puntuación definitiva de 4143 puntos en el proceso de rebaremación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco del 2023 para la contratación temporal en limpieza y cocina durante el curso escolar 2023/24, condenando al DEPARTAMENTO DE EDUCACIONES DEL GOBIERNO VASCO a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066033225.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066033225.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.