Sentencia Social 210/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 210/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 85/2026 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 210/2026

Núm. Cendoj: 09059340012026100241

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1848

Núm. Roj: STSJ CL 1848:2026

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00210 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J.CASTILLA Y LEON

PASEO DE LA AUDIENCIA 10

Tfno.:947259686

Correo electrónico:sct.tsj.castillayleon.burgos@justicia.es

NIG:05019 44 4 2025 0100708

Equipo/usuario: ASA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000085 / 2026

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000704 / 2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Indalecio, DISTIETAR, S.L.

ABOGADO/A:, JAVIER CASTILLO PRAVOS, ,

RECURRIDO/S D/ña: Juan María

ABOGADO/A:ENRIQUE MORENO CEBOLLA

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 85/2026

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:210/2026

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil veintiséis.

En el recurso de Suplicación número 862026interpuesto por Indalecio Y la Mercantil DISTIETAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ávila en autos número 704/25 seguidos a instancia de Juan María , contra los recurrentes , en reclamación sobre VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA JOSÉ RENEDO JUAREZque expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18.12.25 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo en parte la demanda formulada por D. Juan María frente a la empresa DISTIETAR SL y frente a D. Indalecio, y con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de tutela de derechos fundamentales, debo:

a) Declaro que ha lugar al amparo judicial solicitado por existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24.1 . CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

b) Declaro la nulidad radical de la actuación impugnada.

c) Ordeno el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o libertades públicas.

d) Que la parte demandada indemnice a favor del actor en la suma de seis mil euros-6.000,00 euros con concepto de daños y perjuicio. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil a contar desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad referida al 24 de abril de 2023 como conductor de furgoneta incluido en el grupo profesional II Conductor repartidor en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo-Contrato aportado por la parte actora al acontecimiento nº 30 del visor. Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para la Actividad de Comercio de Ávila y Provincia-BOP 17 de febrero de 2023-. Que el trabajador demandante presentó escrito a la entidad demandada comunicando su intención de causar baja voluntaria con fecha 13/08/2025- acontecimiento nº 30 del visor. SEGUNDO. -La parte actora sostiene que por parte de la entidad demandada se han llevado a cabo los siguientes actos: 1.- En contra del contrato de trabajo las funciones que viene realizando son de conductor repartidor cobrador y que ha procedido a reclamar la diferencia retributiva. Y que tuvo lugar un acto de conciliación el 19/09/2025 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación que concluyo con Avenencia con el acuerdo que consta en el mismo al acontecimiento nº 46 del visor. 2.- Que viene sufriendo trato discriminatorio, maltrato psicológico profiriendo insultos graves y menosprecios incluso delante de compañeros. 3.- Que la empresa llego a publicar en el grupo de WhatsApp la baja laboral del trabajador. TERCERO.- Que el actor inicio proceso de incapacidad temporal con ocasión de la baja médica emitida por los facultativos del Servicio Público de salud por enfermedad común con fecha 02/07/2025 y que fue dado de alta el 04/08/2025- Acontecimiento nº 35 del visor. Parte de baja que fue publicado en el grupo de WhatsApp-Acontecimiento nº 36 y posteriormente eliminado-acontecimiento nº 32 del visor. CUARTO.- Se dan íntegramente por reproducida las conversaciones mantenidas el 11 de agosto entre el actor y la parte codemandada al acontecimiento nº 37 del visor. QUINTO.- Que el actor acudió a consulta de psiquiatría el día 09/09/2025- Acontecimiento nº 34 del visor. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Indalecio y la MERCANTIL DISTIETAR SL habiendose impugnado por Juan María . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declarar en su parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda formulada por D. Juan María frente a la empresa DISTIETAR SL y frente a D. Indalecio, y con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de tutela de derechos fundamentales, debo:

a) Declaro que ha lugar al amparo judicial solicitado por existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24.1 . CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

b) Declaro la nulidad radical de la actuación impugnada.

c) Ordeno el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o libertades públicas.

d) Que la parte demandada indemnice a favor del actor en la suma de seis mil euros-6.000,00 euros con concepto de daños y perjuicio. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil a contar desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago".

La parte demandada formula recurso al amparo del artículo 193 A, B y C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Invoca la indefensión por infracción de las normas y garantías procesales entendiendo que existe una incongruencia por desviación del objeto del proceso.

Alega que la sentencia declara la vulneración del artículo 24 en su vertiente de garantía de interinidad, entendiendo que deriva de una supuesta represalia que ha sufrido el actor al haber ejercitado actos de reclamación o defensa de sus derechos.

Cuestión que no ha acontecido el presente caso invoca el recurrente.

Asimismo invoca la incongruencia por cuanto se altera el título jurídico de la solicitud del suplico de la demanda frente a la parte dispositiva del fallo con lo cual interesa la nulidad de la sentencia o subsidiariamente la revocación con estimación del presente recurso.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 ( RTC 198561 ), 5 de octubre de 1989 (RTC 198958 ) y 25 de abril de 1994 (RTC 199426)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Lo que plantea la recurrente, que afecta a las normas reguladoras de la sentencia, desde luego es innegable la obligación que incumbe al órgano de instancia de declarar expresamente los hechos que estime probados y resolver todas las cuestiones fácticas y jurídicas que se someten a su consideración, conforme previenen los preceptos citados como infringidos, a lo que se añade, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, .Y que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993) "Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal".

Así el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000

En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal.

Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del Art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , F. 2)».

En primer lugar, esta Sala entiende que existe un pronunciamiento en la parte dispositiva en orden al principio de interinidad no esgrimido por el actor y que expresamente se desestima en la fundamentación jurídica( fundamento 3º. 3.3 2º párrafo) entendiendo que se incurre en un error en la parte dispositiva, en que se relatan las consecuencias de la estimación de una vulneración de DDFF acorde al art 182 de la LRJS y en todo caso no susceptible de anular, sino de revocar por cuanto no se genera indefensión alguna.

En segundo lugar en cuanto a la matización que interesa de que se ejercita una acción de acoso y se resuelve por vulneración del derecho fundamental esta Sala ha de significar que la acción que se ejercita es la del artículo 177 y 181 impugnando dos acciones de maltrato psicológico: insultos graves y publicación de una baja médica vulnerado el principio de protección de datos.

Todo ello susceptible de ser valorado por los jueces, así como calificado en los términos que correspondan y por ello la calificación de acoso es jurídica sin perjuicio de la actuación que se ejercite de vulneración de derechos fundamentales por lo cual se entiende desestimado dicho motivo.

SEGUNDO.- Se solicita la Modificación de hechos probados por error en la apreciación de la prueba interesando la adición a la contestación de la conversación del día 11 de agosto para que conste que fue estrictamente privada; así como que en la publicación de los wasap, que no tuvo incidencia y por último que no se llevó a cabo una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

En cuanto a la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos

No invocados documentos en los que extraer la redacción literosuficiente y no siendo admisible reflejar en el relato fáctico conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Por último se formula el recurso al amparo del artículo 193 C en cuanto a las reglas de la carga probatoria de indicios del artículo 177 y 181 LRJS invocando que estamos ante un conflicto laboral puntual, no un Acoso laboral, que hay ausencia de reiteraciones, sistematicidad, así como de finalidad persecutoria y por consiguiente se ha estimado el sobredimensionamiento de los episodios aislados y en todo caso en el ámbito privado.

Subsidiariamente entiende que existe un exceso de indemnización desproporcionado al episodio de acoso denunciado, por todo lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y subsidiariamente la reducción de la indemnización.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

CUARTO.- Del tenor literal de hechos probados, se acreditan las EXPRESIONES VERTIDAS que se describen al hp 8º respecto de los hechos acaecidos el dia 11 de agosto, pide la baja voluntaria el 13 agosto y había estado de IT del 2 julio al 4 de agosto 2023.

Se ejercita una acción del art 177 y 181 de la LRJS e invoca una lesión de DDFF por maltrato psicológico, ataque a la dignidad por malos tratos de palabra y vejaciones y al derecho a la intimidad al divulgar en un wasap un parte de baja medica.

La Juez a quo estima que se vulnera el DDFF amparado de la protección de datos y que el maltrato se produce por las expresiones proferidas que atentan a su dignidad.

El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que se invoca como infringido), considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor, «(l)a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El derecho de todas las personas trabajadoras al respeto y protección de su dignidad en el trabajo constituye una garantía básica e insoslayable, recogida en los arts. 4.2.e) del ET y 26 de la Carta Social Europea, que el empresario está obligado a salvaguardar y tutelar en todo momento y circunstancia, en necesaria armonía con el art. 10.1 de la CE y el art. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ,que elevan la dignidad de la persona a valor jurídico fundamental, fuente y razón de ser de los derechos y libertades constitucionales.

El Tribunal Constitucional ha definido el honor como «el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás»( STC 219/1992, de 3 de diciembre ).

Con carácter general, se ha mantenido que el derecho al honor es "un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento"( STC 112/2000, de 5 de mayo ,FJ 6, también STC 180/1999, de 11 de octubre ,FFJJ 4 y 5), que garantiza, en términos positivos, "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"( STC 216/2013, de 19 de diciembre ,FJ 5) y proscribe el "ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás"( STC 127/2004, de 19 de julio ,FJ 5), proyectándose también sobre la vida profesional del sujeto, "vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho"( STC 65/2015, de 13 de abril ,FJ 3).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007, de 15 de enero (FJ 3), reconoce que "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y, de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga".

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la STS/1ª 1675/2025,de 19 de noviembre (rec. 7894/2022 ) ha declarado que, "no es preciso que haya existido una efectiva divulgación de la información afrentosa para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales, puesto que en el derecho al honor ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero».

En todo caso, como declaró la Sentencia también de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 (rec. 449/2015 ),"la protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que constituyen una descalificación personal, poseyendo una especial relevancia aquellas que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de la actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso".

A la hora de resolver si la actuación empresarial puede calificarse como lesiva del derecho al honor del demandante, debemos partir de los datos que constan probados entendiendo que Sí.

Concurre:

1. Conducta hostil o humillante: Acciones que, sin llegar a ser tratos degradantes, supongan una vejación o menosprecio hacia el trabajador, puede incluir ataques verbales.

2. Intencionalidad: la conducta debe ser deliberada, con la intención de causar daño o perjudicar al trabajador.

3. Menoscabo en la dignidad: el acoso debe tener un impacto negativo en la salud física, psíquica o moral del trabajador, y puede afectar su desempeño laboral y reputación.

4. Finalidad de excluir o expulsar: la conducta suele tener como objetivo final que el trabajador abandone su puesto de trabajo.

En resumen, debe existir que exista un patrón de conducta hostil con intención de dañar la dignidad del trabajador, y que genere un menoscabo en su salud o capacidad laboral, como ocurre en este caso.

Alega le recurrente que no hay reiteración.

Pero ello no conduce a que no haya habido vulneración de la dignidad de entidad suficiente para entender que debe prosperar la demanda, con independencia de que se estimase a o no la calificación de acoso como tal.

No es necesaria la reiteración de la conducta, para calificarle de acoso, sino de si hubo en aquella actuación la vulneración de ese derecho protegido.

Y la Sala comparte el criterio de la Juez a quo.

Respecto de la publicación de la baja medica en el grupo de wasap el art. 18 de la CE garantiza en su apartado 1 el derecho fundamental al honor.

Vulnerar la ley de protección de datos es un ataque directo a la dignidad humana. Se considera que la protección de datos no es solo un derecho técnico, sino un derecho fundamental que salvaguarda la intimidad, la autonomía y la integridad personal, evitando la cosificación del individuo en la sociedad digital.

Uno de los fundamentos en la Dignidad es La privacidadcomo una parte integral de la dignidad humana; el tratamiento ilícito de datos roba el control sobre la propia información, degradando a la persona a un simple objeto de procesamiento.

Su vulneración, mediante la inclusión innecesaria en un wasap de su baja medica, conlleva la violación de un Derecho Fundamental.

Cuando se exponen datos personales (salud, finanzas, identidad), se afecta la seguridad y dignidad, permitiendo robos de identidad o discriminación.

De ahí que la normativa de protección de datos está intrínsecamente conectada con el derecho a la intimidad, reconocido como un derecho fundamental en las constituciones (por ejemplo, Art. 18 de la C.E.)

Por todo ello procede la confirmación de la sentencia de instancia en dicho extremo estimando la vulneración de DDFF.

QUINTO.- Como consecuencia de ello procedemos a analizar conjuntamente las alegaciones efectuadas respecto de la cuantía reconocida en concepto de indemnización por daños.

A tal efecto y con carácter subsidiario, se articula como motivo de su recurso, con cita del art. 183 LRJS ,la cuantía de la indemnización, calificando la reconocida (6000€) de excesiva, desproporcionada y carente de suficiente motivación para ascender a tal importe y argumenta que no se ha acreditado la conducta lesiva, que no existió publicidad y que no se denunció ante la AEPD.

El artículo 183 LRJS regula las «indemnizaciones» que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Destacar, en lo que aquí interesa:

«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

Como nos recuerda la reciente STS 32/2026, de 15 de enero (rec. 239/2024 ), "la jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños el acudimiento a los criterios de la LISOS sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) Por un lado, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015 ).

b) Por otro lado, es idónea, como hemos indicado, la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec. 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (rec. 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec. 6074/2003 ).

Y c) por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido".

En el caso de autos ha quedado acreditada la vulneración del derecho y La sentencia cuantifica la indemnización restitutoria del daño moral, en 6.000 euros

Partiendo del hecho de que la competencia para fijar la cuantía indemnizatoria corresponde al juzgador de instancia, sin perjuicio de la revisión que corresponde al órgano de suplicación, y que la reparación del daño comprende distintos aspectos materiales, como el daño económico y espirituales, como los daños morales en toda su extensión, se debe dilucidar los distintos conceptos a indemnizar y su importe, según las concretas circunstancias del caso y en términos de racionalidad y proporcionalidad.

Valorada la antigüedad del trabajador en la empresa ,la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se han provocado en la situación personal e incluso en la labor del trabajador, califican los hechos de especial gravedad.

Demuestra que dicha cantidad no es desproporcionada algunos pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre los que baste citar la STS de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019 .

Por todo lo que procede la confirmación de la indemnización cifrada.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa DISTIETAR S.L.frente a la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo social nº 1 de Ávila en los autos 704/2025 en demanda formulada por vulneración de derechos fundamentales por D Juan María FRENTE A LA EMPRESA DISTIETAR S.L.Y D. Indalecio, debemos declarar y declaramos el amparo judicial solicitado ante la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, en los términos recogidos en la presente resolución a excepción de la vertiente de garantía de indemnidad, confirmando el resto de la sentencia de instancia en su integridad .SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0085.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18.12.25 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo en parte la demanda formulada por D. Juan María frente a la empresa DISTIETAR SL y frente a D. Indalecio, y con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de tutela de derechos fundamentales, debo:

a) Declaro que ha lugar al amparo judicial solicitado por existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24.1 . CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

b) Declaro la nulidad radical de la actuación impugnada.

c) Ordeno el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o libertades públicas.

d) Que la parte demandada indemnice a favor del actor en la suma de seis mil euros-6.000,00 euros con concepto de daños y perjuicio. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil a contar desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad referida al 24 de abril de 2023 como conductor de furgoneta incluido en el grupo profesional II Conductor repartidor en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo-Contrato aportado por la parte actora al acontecimiento nº 30 del visor. Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para la Actividad de Comercio de Ávila y Provincia-BOP 17 de febrero de 2023-. Que el trabajador demandante presentó escrito a la entidad demandada comunicando su intención de causar baja voluntaria con fecha 13/08/2025- acontecimiento nº 30 del visor. SEGUNDO. -La parte actora sostiene que por parte de la entidad demandada se han llevado a cabo los siguientes actos: 1.- En contra del contrato de trabajo las funciones que viene realizando son de conductor repartidor cobrador y que ha procedido a reclamar la diferencia retributiva. Y que tuvo lugar un acto de conciliación el 19/09/2025 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación que concluyo con Avenencia con el acuerdo que consta en el mismo al acontecimiento nº 46 del visor. 2.- Que viene sufriendo trato discriminatorio, maltrato psicológico profiriendo insultos graves y menosprecios incluso delante de compañeros. 3.- Que la empresa llego a publicar en el grupo de WhatsApp la baja laboral del trabajador. TERCERO.- Que el actor inicio proceso de incapacidad temporal con ocasión de la baja médica emitida por los facultativos del Servicio Público de salud por enfermedad común con fecha 02/07/2025 y que fue dado de alta el 04/08/2025- Acontecimiento nº 35 del visor. Parte de baja que fue publicado en el grupo de WhatsApp-Acontecimiento nº 36 y posteriormente eliminado-acontecimiento nº 32 del visor. CUARTO.- Se dan íntegramente por reproducida las conversaciones mantenidas el 11 de agosto entre el actor y la parte codemandada al acontecimiento nº 37 del visor. QUINTO.- Que el actor acudió a consulta de psiquiatría el día 09/09/2025- Acontecimiento nº 34 del visor. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Indalecio y la MERCANTIL DISTIETAR SL habiendose impugnado por Juan María . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declarar en su parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda formulada por D. Juan María frente a la empresa DISTIETAR SL y frente a D. Indalecio, y con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de tutela de derechos fundamentales, debo:

a) Declaro que ha lugar al amparo judicial solicitado por existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24.1 . CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

b) Declaro la nulidad radical de la actuación impugnada.

c) Ordeno el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o libertades públicas.

d) Que la parte demandada indemnice a favor del actor en la suma de seis mil euros-6.000,00 euros con concepto de daños y perjuicio. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil a contar desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago".

La parte demandada formula recurso al amparo del artículo 193 A, B y C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Invoca la indefensión por infracción de las normas y garantías procesales entendiendo que existe una incongruencia por desviación del objeto del proceso.

Alega que la sentencia declara la vulneración del artículo 24 en su vertiente de garantía de interinidad, entendiendo que deriva de una supuesta represalia que ha sufrido el actor al haber ejercitado actos de reclamación o defensa de sus derechos.

Cuestión que no ha acontecido el presente caso invoca el recurrente.

Asimismo invoca la incongruencia por cuanto se altera el título jurídico de la solicitud del suplico de la demanda frente a la parte dispositiva del fallo con lo cual interesa la nulidad de la sentencia o subsidiariamente la revocación con estimación del presente recurso.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 ( RTC 198561 ), 5 de octubre de 1989 (RTC 198958 ) y 25 de abril de 1994 (RTC 199426)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Lo que plantea la recurrente, que afecta a las normas reguladoras de la sentencia, desde luego es innegable la obligación que incumbe al órgano de instancia de declarar expresamente los hechos que estime probados y resolver todas las cuestiones fácticas y jurídicas que se someten a su consideración, conforme previenen los preceptos citados como infringidos, a lo que se añade, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, .Y que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993) "Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal".

Así el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000

En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal.

Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del Art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , F. 2)».

En primer lugar, esta Sala entiende que existe un pronunciamiento en la parte dispositiva en orden al principio de interinidad no esgrimido por el actor y que expresamente se desestima en la fundamentación jurídica( fundamento 3º. 3.3 2º párrafo) entendiendo que se incurre en un error en la parte dispositiva, en que se relatan las consecuencias de la estimación de una vulneración de DDFF acorde al art 182 de la LRJS y en todo caso no susceptible de anular, sino de revocar por cuanto no se genera indefensión alguna.

En segundo lugar en cuanto a la matización que interesa de que se ejercita una acción de acoso y se resuelve por vulneración del derecho fundamental esta Sala ha de significar que la acción que se ejercita es la del artículo 177 y 181 impugnando dos acciones de maltrato psicológico: insultos graves y publicación de una baja médica vulnerado el principio de protección de datos.

Todo ello susceptible de ser valorado por los jueces, así como calificado en los términos que correspondan y por ello la calificación de acoso es jurídica sin perjuicio de la actuación que se ejercite de vulneración de derechos fundamentales por lo cual se entiende desestimado dicho motivo.

SEGUNDO.- Se solicita la Modificación de hechos probados por error en la apreciación de la prueba interesando la adición a la contestación de la conversación del día 11 de agosto para que conste que fue estrictamente privada; así como que en la publicación de los wasap, que no tuvo incidencia y por último que no se llevó a cabo una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

En cuanto a la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos

No invocados documentos en los que extraer la redacción literosuficiente y no siendo admisible reflejar en el relato fáctico conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Por último se formula el recurso al amparo del artículo 193 C en cuanto a las reglas de la carga probatoria de indicios del artículo 177 y 181 LRJS invocando que estamos ante un conflicto laboral puntual, no un Acoso laboral, que hay ausencia de reiteraciones, sistematicidad, así como de finalidad persecutoria y por consiguiente se ha estimado el sobredimensionamiento de los episodios aislados y en todo caso en el ámbito privado.

Subsidiariamente entiende que existe un exceso de indemnización desproporcionado al episodio de acoso denunciado, por todo lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y subsidiariamente la reducción de la indemnización.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

CUARTO.- Del tenor literal de hechos probados, se acreditan las EXPRESIONES VERTIDAS que se describen al hp 8º respecto de los hechos acaecidos el dia 11 de agosto, pide la baja voluntaria el 13 agosto y había estado de IT del 2 julio al 4 de agosto 2023.

Se ejercita una acción del art 177 y 181 de la LRJS e invoca una lesión de DDFF por maltrato psicológico, ataque a la dignidad por malos tratos de palabra y vejaciones y al derecho a la intimidad al divulgar en un wasap un parte de baja medica.

La Juez a quo estima que se vulnera el DDFF amparado de la protección de datos y que el maltrato se produce por las expresiones proferidas que atentan a su dignidad.

El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que se invoca como infringido), considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor, «(l)a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El derecho de todas las personas trabajadoras al respeto y protección de su dignidad en el trabajo constituye una garantía básica e insoslayable, recogida en los arts. 4.2.e) del ET y 26 de la Carta Social Europea, que el empresario está obligado a salvaguardar y tutelar en todo momento y circunstancia, en necesaria armonía con el art. 10.1 de la CE y el art. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ,que elevan la dignidad de la persona a valor jurídico fundamental, fuente y razón de ser de los derechos y libertades constitucionales.

El Tribunal Constitucional ha definido el honor como «el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás»( STC 219/1992, de 3 de diciembre ).

Con carácter general, se ha mantenido que el derecho al honor es "un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento"( STC 112/2000, de 5 de mayo ,FJ 6, también STC 180/1999, de 11 de octubre ,FFJJ 4 y 5), que garantiza, en términos positivos, "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"( STC 216/2013, de 19 de diciembre ,FJ 5) y proscribe el "ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás"( STC 127/2004, de 19 de julio ,FJ 5), proyectándose también sobre la vida profesional del sujeto, "vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho"( STC 65/2015, de 13 de abril ,FJ 3).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007, de 15 de enero (FJ 3), reconoce que "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y, de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga".

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la STS/1ª 1675/2025,de 19 de noviembre (rec. 7894/2022 ) ha declarado que, "no es preciso que haya existido una efectiva divulgación de la información afrentosa para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales, puesto que en el derecho al honor ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero».

En todo caso, como declaró la Sentencia también de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 (rec. 449/2015 ),"la protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que constituyen una descalificación personal, poseyendo una especial relevancia aquellas que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de la actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso".

A la hora de resolver si la actuación empresarial puede calificarse como lesiva del derecho al honor del demandante, debemos partir de los datos que constan probados entendiendo que Sí.

Concurre:

1. Conducta hostil o humillante: Acciones que, sin llegar a ser tratos degradantes, supongan una vejación o menosprecio hacia el trabajador, puede incluir ataques verbales.

2. Intencionalidad: la conducta debe ser deliberada, con la intención de causar daño o perjudicar al trabajador.

3. Menoscabo en la dignidad: el acoso debe tener un impacto negativo en la salud física, psíquica o moral del trabajador, y puede afectar su desempeño laboral y reputación.

4. Finalidad de excluir o expulsar: la conducta suele tener como objetivo final que el trabajador abandone su puesto de trabajo.

En resumen, debe existir que exista un patrón de conducta hostil con intención de dañar la dignidad del trabajador, y que genere un menoscabo en su salud o capacidad laboral, como ocurre en este caso.

Alega le recurrente que no hay reiteración.

Pero ello no conduce a que no haya habido vulneración de la dignidad de entidad suficiente para entender que debe prosperar la demanda, con independencia de que se estimase a o no la calificación de acoso como tal.

No es necesaria la reiteración de la conducta, para calificarle de acoso, sino de si hubo en aquella actuación la vulneración de ese derecho protegido.

Y la Sala comparte el criterio de la Juez a quo.

Respecto de la publicación de la baja medica en el grupo de wasap el art. 18 de la CE garantiza en su apartado 1 el derecho fundamental al honor.

Vulnerar la ley de protección de datos es un ataque directo a la dignidad humana. Se considera que la protección de datos no es solo un derecho técnico, sino un derecho fundamental que salvaguarda la intimidad, la autonomía y la integridad personal, evitando la cosificación del individuo en la sociedad digital.

Uno de los fundamentos en la Dignidad es La privacidadcomo una parte integral de la dignidad humana; el tratamiento ilícito de datos roba el control sobre la propia información, degradando a la persona a un simple objeto de procesamiento.

Su vulneración, mediante la inclusión innecesaria en un wasap de su baja medica, conlleva la violación de un Derecho Fundamental.

Cuando se exponen datos personales (salud, finanzas, identidad), se afecta la seguridad y dignidad, permitiendo robos de identidad o discriminación.

De ahí que la normativa de protección de datos está intrínsecamente conectada con el derecho a la intimidad, reconocido como un derecho fundamental en las constituciones (por ejemplo, Art. 18 de la C.E.)

Por todo ello procede la confirmación de la sentencia de instancia en dicho extremo estimando la vulneración de DDFF.

QUINTO.- Como consecuencia de ello procedemos a analizar conjuntamente las alegaciones efectuadas respecto de la cuantía reconocida en concepto de indemnización por daños.

A tal efecto y con carácter subsidiario, se articula como motivo de su recurso, con cita del art. 183 LRJS ,la cuantía de la indemnización, calificando la reconocida (6000€) de excesiva, desproporcionada y carente de suficiente motivación para ascender a tal importe y argumenta que no se ha acreditado la conducta lesiva, que no existió publicidad y que no se denunció ante la AEPD.

El artículo 183 LRJS regula las «indemnizaciones» que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Destacar, en lo que aquí interesa:

«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

Como nos recuerda la reciente STS 32/2026, de 15 de enero (rec. 239/2024 ), "la jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños el acudimiento a los criterios de la LISOS sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) Por un lado, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015 ).

b) Por otro lado, es idónea, como hemos indicado, la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec. 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (rec. 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec. 6074/2003 ).

Y c) por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido".

En el caso de autos ha quedado acreditada la vulneración del derecho y La sentencia cuantifica la indemnización restitutoria del daño moral, en 6.000 euros

Partiendo del hecho de que la competencia para fijar la cuantía indemnizatoria corresponde al juzgador de instancia, sin perjuicio de la revisión que corresponde al órgano de suplicación, y que la reparación del daño comprende distintos aspectos materiales, como el daño económico y espirituales, como los daños morales en toda su extensión, se debe dilucidar los distintos conceptos a indemnizar y su importe, según las concretas circunstancias del caso y en términos de racionalidad y proporcionalidad.

Valorada la antigüedad del trabajador en la empresa ,la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se han provocado en la situación personal e incluso en la labor del trabajador, califican los hechos de especial gravedad.

Demuestra que dicha cantidad no es desproporcionada algunos pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre los que baste citar la STS de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019 .

Por todo lo que procede la confirmación de la indemnización cifrada.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa DISTIETAR S.L.frente a la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo social nº 1 de Ávila en los autos 704/2025 en demanda formulada por vulneración de derechos fundamentales por D Juan María FRENTE A LA EMPRESA DISTIETAR S.L.Y D. Indalecio, debemos declarar y declaramos el amparo judicial solicitado ante la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, en los términos recogidos en la presente resolución a excepción de la vertiente de garantía de indemnidad, confirmando el resto de la sentencia de instancia en su integridad .SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0085.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declarar en su parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda formulada por D. Juan María frente a la empresa DISTIETAR SL y frente a D. Indalecio, y con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de tutela de derechos fundamentales, debo:

a) Declaro que ha lugar al amparo judicial solicitado por existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24.1 . CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

b) Declaro la nulidad radical de la actuación impugnada.

c) Ordeno el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o libertades públicas.

d) Que la parte demandada indemnice a favor del actor en la suma de seis mil euros-6.000,00 euros con concepto de daños y perjuicio. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil a contar desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago".

La parte demandada formula recurso al amparo del artículo 193 A, B y C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Invoca la indefensión por infracción de las normas y garantías procesales entendiendo que existe una incongruencia por desviación del objeto del proceso.

Alega que la sentencia declara la vulneración del artículo 24 en su vertiente de garantía de interinidad, entendiendo que deriva de una supuesta represalia que ha sufrido el actor al haber ejercitado actos de reclamación o defensa de sus derechos.

Cuestión que no ha acontecido el presente caso invoca el recurrente.

Asimismo invoca la incongruencia por cuanto se altera el título jurídico de la solicitud del suplico de la demanda frente a la parte dispositiva del fallo con lo cual interesa la nulidad de la sentencia o subsidiariamente la revocación con estimación del presente recurso.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 ( RTC 198561 ), 5 de octubre de 1989 (RTC 198958 ) y 25 de abril de 1994 (RTC 199426)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Lo que plantea la recurrente, que afecta a las normas reguladoras de la sentencia, desde luego es innegable la obligación que incumbe al órgano de instancia de declarar expresamente los hechos que estime probados y resolver todas las cuestiones fácticas y jurídicas que se someten a su consideración, conforme previenen los preceptos citados como infringidos, a lo que se añade, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, .Y que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993) "Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal".

Así el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000

En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal.

Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del Art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , F. 2)».

En primer lugar, esta Sala entiende que existe un pronunciamiento en la parte dispositiva en orden al principio de interinidad no esgrimido por el actor y que expresamente se desestima en la fundamentación jurídica( fundamento 3º. 3.3 2º párrafo) entendiendo que se incurre en un error en la parte dispositiva, en que se relatan las consecuencias de la estimación de una vulneración de DDFF acorde al art 182 de la LRJS y en todo caso no susceptible de anular, sino de revocar por cuanto no se genera indefensión alguna.

En segundo lugar en cuanto a la matización que interesa de que se ejercita una acción de acoso y se resuelve por vulneración del derecho fundamental esta Sala ha de significar que la acción que se ejercita es la del artículo 177 y 181 impugnando dos acciones de maltrato psicológico: insultos graves y publicación de una baja médica vulnerado el principio de protección de datos.

Todo ello susceptible de ser valorado por los jueces, así como calificado en los términos que correspondan y por ello la calificación de acoso es jurídica sin perjuicio de la actuación que se ejercite de vulneración de derechos fundamentales por lo cual se entiende desestimado dicho motivo.

SEGUNDO.- Se solicita la Modificación de hechos probados por error en la apreciación de la prueba interesando la adición a la contestación de la conversación del día 11 de agosto para que conste que fue estrictamente privada; así como que en la publicación de los wasap, que no tuvo incidencia y por último que no se llevó a cabo una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

En cuanto a la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos

No invocados documentos en los que extraer la redacción literosuficiente y no siendo admisible reflejar en el relato fáctico conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Por último se formula el recurso al amparo del artículo 193 C en cuanto a las reglas de la carga probatoria de indicios del artículo 177 y 181 LRJS invocando que estamos ante un conflicto laboral puntual, no un Acoso laboral, que hay ausencia de reiteraciones, sistematicidad, así como de finalidad persecutoria y por consiguiente se ha estimado el sobredimensionamiento de los episodios aislados y en todo caso en el ámbito privado.

Subsidiariamente entiende que existe un exceso de indemnización desproporcionado al episodio de acoso denunciado, por todo lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y subsidiariamente la reducción de la indemnización.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

CUARTO.- Del tenor literal de hechos probados, se acreditan las EXPRESIONES VERTIDAS que se describen al hp 8º respecto de los hechos acaecidos el dia 11 de agosto, pide la baja voluntaria el 13 agosto y había estado de IT del 2 julio al 4 de agosto 2023.

Se ejercita una acción del art 177 y 181 de la LRJS e invoca una lesión de DDFF por maltrato psicológico, ataque a la dignidad por malos tratos de palabra y vejaciones y al derecho a la intimidad al divulgar en un wasap un parte de baja medica.

La Juez a quo estima que se vulnera el DDFF amparado de la protección de datos y que el maltrato se produce por las expresiones proferidas que atentan a su dignidad.

El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que se invoca como infringido), considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor, «(l)a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El derecho de todas las personas trabajadoras al respeto y protección de su dignidad en el trabajo constituye una garantía básica e insoslayable, recogida en los arts. 4.2.e) del ET y 26 de la Carta Social Europea, que el empresario está obligado a salvaguardar y tutelar en todo momento y circunstancia, en necesaria armonía con el art. 10.1 de la CE y el art. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ,que elevan la dignidad de la persona a valor jurídico fundamental, fuente y razón de ser de los derechos y libertades constitucionales.

El Tribunal Constitucional ha definido el honor como «el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás»( STC 219/1992, de 3 de diciembre ).

Con carácter general, se ha mantenido que el derecho al honor es "un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento"( STC 112/2000, de 5 de mayo ,FJ 6, también STC 180/1999, de 11 de octubre ,FFJJ 4 y 5), que garantiza, en términos positivos, "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"( STC 216/2013, de 19 de diciembre ,FJ 5) y proscribe el "ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás"( STC 127/2004, de 19 de julio ,FJ 5), proyectándose también sobre la vida profesional del sujeto, "vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho"( STC 65/2015, de 13 de abril ,FJ 3).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007, de 15 de enero (FJ 3), reconoce que "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y, de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga".

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la STS/1ª 1675/2025,de 19 de noviembre (rec. 7894/2022 ) ha declarado que, "no es preciso que haya existido una efectiva divulgación de la información afrentosa para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales, puesto que en el derecho al honor ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero».

En todo caso, como declaró la Sentencia también de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 (rec. 449/2015 ),"la protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que constituyen una descalificación personal, poseyendo una especial relevancia aquellas que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de la actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso".

A la hora de resolver si la actuación empresarial puede calificarse como lesiva del derecho al honor del demandante, debemos partir de los datos que constan probados entendiendo que Sí.

Concurre:

1. Conducta hostil o humillante: Acciones que, sin llegar a ser tratos degradantes, supongan una vejación o menosprecio hacia el trabajador, puede incluir ataques verbales.

2. Intencionalidad: la conducta debe ser deliberada, con la intención de causar daño o perjudicar al trabajador.

3. Menoscabo en la dignidad: el acoso debe tener un impacto negativo en la salud física, psíquica o moral del trabajador, y puede afectar su desempeño laboral y reputación.

4. Finalidad de excluir o expulsar: la conducta suele tener como objetivo final que el trabajador abandone su puesto de trabajo.

En resumen, debe existir que exista un patrón de conducta hostil con intención de dañar la dignidad del trabajador, y que genere un menoscabo en su salud o capacidad laboral, como ocurre en este caso.

Alega le recurrente que no hay reiteración.

Pero ello no conduce a que no haya habido vulneración de la dignidad de entidad suficiente para entender que debe prosperar la demanda, con independencia de que se estimase a o no la calificación de acoso como tal.

No es necesaria la reiteración de la conducta, para calificarle de acoso, sino de si hubo en aquella actuación la vulneración de ese derecho protegido.

Y la Sala comparte el criterio de la Juez a quo.

Respecto de la publicación de la baja medica en el grupo de wasap el art. 18 de la CE garantiza en su apartado 1 el derecho fundamental al honor.

Vulnerar la ley de protección de datos es un ataque directo a la dignidad humana. Se considera que la protección de datos no es solo un derecho técnico, sino un derecho fundamental que salvaguarda la intimidad, la autonomía y la integridad personal, evitando la cosificación del individuo en la sociedad digital.

Uno de los fundamentos en la Dignidad es La privacidadcomo una parte integral de la dignidad humana; el tratamiento ilícito de datos roba el control sobre la propia información, degradando a la persona a un simple objeto de procesamiento.

Su vulneración, mediante la inclusión innecesaria en un wasap de su baja medica, conlleva la violación de un Derecho Fundamental.

Cuando se exponen datos personales (salud, finanzas, identidad), se afecta la seguridad y dignidad, permitiendo robos de identidad o discriminación.

De ahí que la normativa de protección de datos está intrínsecamente conectada con el derecho a la intimidad, reconocido como un derecho fundamental en las constituciones (por ejemplo, Art. 18 de la C.E.)

Por todo ello procede la confirmación de la sentencia de instancia en dicho extremo estimando la vulneración de DDFF.

QUINTO.- Como consecuencia de ello procedemos a analizar conjuntamente las alegaciones efectuadas respecto de la cuantía reconocida en concepto de indemnización por daños.

A tal efecto y con carácter subsidiario, se articula como motivo de su recurso, con cita del art. 183 LRJS ,la cuantía de la indemnización, calificando la reconocida (6000€) de excesiva, desproporcionada y carente de suficiente motivación para ascender a tal importe y argumenta que no se ha acreditado la conducta lesiva, que no existió publicidad y que no se denunció ante la AEPD.

El artículo 183 LRJS regula las «indemnizaciones» que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Destacar, en lo que aquí interesa:

«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

Como nos recuerda la reciente STS 32/2026, de 15 de enero (rec. 239/2024 ), "la jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños el acudimiento a los criterios de la LISOS sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) Por un lado, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015 ).

b) Por otro lado, es idónea, como hemos indicado, la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec. 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (rec. 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec. 6074/2003 ).

Y c) por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido".

En el caso de autos ha quedado acreditada la vulneración del derecho y La sentencia cuantifica la indemnización restitutoria del daño moral, en 6.000 euros

Partiendo del hecho de que la competencia para fijar la cuantía indemnizatoria corresponde al juzgador de instancia, sin perjuicio de la revisión que corresponde al órgano de suplicación, y que la reparación del daño comprende distintos aspectos materiales, como el daño económico y espirituales, como los daños morales en toda su extensión, se debe dilucidar los distintos conceptos a indemnizar y su importe, según las concretas circunstancias del caso y en términos de racionalidad y proporcionalidad.

Valorada la antigüedad del trabajador en la empresa ,la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se han provocado en la situación personal e incluso en la labor del trabajador, califican los hechos de especial gravedad.

Demuestra que dicha cantidad no es desproporcionada algunos pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre los que baste citar la STS de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019 .

Por todo lo que procede la confirmación de la indemnización cifrada.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa DISTIETAR S.L.frente a la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo social nº 1 de Ávila en los autos 704/2025 en demanda formulada por vulneración de derechos fundamentales por D Juan María FRENTE A LA EMPRESA DISTIETAR S.L.Y D. Indalecio, debemos declarar y declaramos el amparo judicial solicitado ante la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, en los términos recogidos en la presente resolución a excepción de la vertiente de garantía de indemnidad, confirmando el resto de la sentencia de instancia en su integridad .SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0085.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa DISTIETAR S.L.frente a la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo social nº 1 de Ávila en los autos 704/2025 en demanda formulada por vulneración de derechos fundamentales por D Juan María FRENTE A LA EMPRESA DISTIETAR S.L.Y D. Indalecio, debemos declarar y declaramos el amparo judicial solicitado ante la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, en los términos recogidos en la presente resolución a excepción de la vertiente de garantía de indemnidad, confirmando el resto de la sentencia de instancia en su integridad .SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0085.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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