Sentencia Social 1686/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1686/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1137/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1686/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9144

Núm. Roj: STSJ AND 9144:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1137/23 - Negociado J Sent. Núm. 1686/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1686/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. David, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 247/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. David contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE, GENERALLI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/12/22 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. El demandante, Don David, con DNI NUM000, venía prestando servicios para la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. ( en adelante, Tragsatec), desde el 3 de mayo de 2006, con la categoría de Titulado de Grado Medio, como Ingeniero Técnico Forestal hasta que por sentencia dictada por este juzgado, número de autos 1.046/2014 , en fecha 11 de abril de 2.016, se declaró la existencia de cesión ilegal entre la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Rural y Tragsatec y reconociendo el derecho del actor a integrarse en la plantilla de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo y con todas las consecuencias, incluido las económicas, que de ello se deriven.

SEGUNDO. Como consecuencia de la referida sentencia, el actor pasa a integrarse como ingeniero técnico forestal en la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía con efectos del 11 de abril de 2016.

TERCERO. El actor inició con fecha 19 de julio de 2016 proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con cargo a la mutua patronal Fraternidad , situación que se prolongó hasta el 9 de diciembre de 2016.

CUARTO. Con fecha 13 de diciembre de 2016 el actor inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, inicialmente calificado como derivado de enfermedad común, modificándose posteriormente la contingencia a la de accidente de trabajo considerándose recaída del iniciado con fecha 19 de julio de 2016, causando alta el 17 de febrero de 2017.

QUINTO. Con fecha 1 de marzo de 2017 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con alta el 15 de marzo de 2017.

SEXTO. Con fecha 29 de junio de 2018 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con alta el 28 de junio de 2019.

SÉPTIMO. Por Resolución de 22 de enero de 2020 , el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al demandante una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa en fecha 31 de enero de 2020 , expresamente desestimada por la Mutua Fraternidad, presentando demanda ante los Juzgados de lo Social de Huelva el 16 de marzo de 2020.

OCTAVO. El Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en los autos 317/20, dictó sentencia el 10 de enero de 2022 , en virtud de demanda interpuesta por el demandante, declarando que la contingencia de la Incapacidad permanente absoluta declarada al actor mediante resolución de 22 de enero de 2020 deriva de accidente de trabajo, condenando al INSS al pago de la prestación. Dicha sentencia consta en autos y se da por reproducida.

NOVENO. Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación, habiéndose dictado Auto el 17 de febrero de 2022 por el JS n.º 3 de esta ciudad , teniendo por firme la sentencia recaída.

DÉCIMO. La Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía tenía suscrito con Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros una póliza de accidentes NUM001 ,con fecha de efecto desde las 00:00 horas del 19 de junio de 2017, con vigencia anual prorrogable entre cuyas coberturas se fija la de IPA derivada de accidente por importe de 49.029,36 € y considerando como fecha de hecho causante, entre otros, la fecha de la resolución o decisión que la reconoce en vía administrativa o la fecha de la firmeza de la sentencia

Se da por reproducido el Pliego de Prescripciones Técnicas de 6 de marzo de 2017, así como las Condiciones Particulares de la póliza.

UNDÉCIMO. La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 24 de febrero de 2020, contra las demandadas, celebrándose sin avenencia el 11 de marzo de 2020.

DUODÉCIMO. En fecha 2 de mayo de 2022 por la codemandada Generali España de Seguros y Reaseguros ha procedido al abono de la cantidad de 49.029,35 euros.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la partes demandadas CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE y GENERALLI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Ordinario (reclamación de cantidad) que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON David frente a LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absuelve a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra y acuerda tener por desistida a la parte actora respecto de TRAGSATEC. Se alza en suplicación la parte actora .El recurso ha sido impugnado por las codemandadas CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE y GENERALLI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.- La recurrente instrumenta al amparo de la letra c), del art. 193 de la vigente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el presente recurso al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Estima, que la Sentencia dictada el 21.11.2022 al desestimar la solicitud de condena de las codemandadas Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y Generalli España S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar al demandante los intereses previstos en el ART. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro calculados respecto de la cantidad reclamada ( 49.029,35 euros) por el período comprendido entre la fecha de la reclamación formulada mediante conciliación celebrada el 11.03.2020 ( Folio 16) y la fecha del 04.05.2022 ( Folio 181) ha infringido la regla 4ª del ART. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 08.10.1980 tal y como viene siendo interpretado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 03.05.2017.

Sostiene en síntesis que sin género de dudas el hecho que dio lugar al proceso crónico e irreversible del cuadro patológico provocador de la declaración de incapacidad permanente absoluta fue el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 19.07.2016, siendo relevante, no sólo el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, sino la misma actuación de la codemandada Consejería de Agricultura, Pesca y DesarrolloSostenible de la Junta de Andalucía en el juicio celebrado el 1 de Diciembre de 2021, pues en los antecedentes de hecho de la Sentencia de 10.01.2022 ( Folio 275 vuelto) se afirma que la Junta de Andalucía indicó que se habían regularizado las diferencias de cotización, no negando el carácter profesional de la contingencia de la IPA solicitada por el actor ni la relación de causalidad entre aquel accidente de trabajo y la declaración de

IPA contenida en la Resolución dictada el 23.01.2020 por el INSS.

Alega la recurrente que por otro lado, en la presente litis ni la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía ni la Aseguradora han negado o rechazado el carácter profesional de la IPA y en consecuencia que ésta deriva del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 19.07.2016, por lo que la actuación pasiva de ambas demandadas en cuanto a la presente reclamación de cantidad no tiene excusa o justificación, especialmente cuando desde la formulación de la papeleta de conciliación y reclamación previa se ha manifestado y afirmado por el demandante que el origen del cuadro patológico que ha justificado la declaración de IPA fue el accidente de trabajo sufrido el 19.07.2016, afirmación que se contiene en el escrito de demanda obrante en los Folios 2 al 5 (..) ,

Por ello tanto la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible como la Aseguradora Generali España han conocido desde la primera reclamación formulada contra ambas en base a la Póliza de Seguros que cubre el riesgo asegurado que la contingencia objeto de cobertura tuvo su origen en el Accidente de Trabajo sufrido el 19.07.2016, siendo de destacar que la Tomadora de la Póliza ha figurado como demandada igualmente en los Autos 317/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva y que la Aseguradora, tal y como consta en el Folio 145 de los presentes autos, el 29 de Junio de 2021 conocía de la existencia del Procedimiento tramitado bajo el nº de autos317/2020 ante el Juzgado de lo Social nº, pues acudió al Juzgado ( Folio 145) para que se le facilitara copia de la documentación acreditativa de ese procedimiento, siendo atendido su petición por el Juzgado ( Folio 146) ycumplimentado sin demora el requerimiento por el actor según consta a los Folios 147 y siguientes, pues consta la demanda origen de los Autos 317/2020 y los datos de este procedimiento.

En el escrito presentado el 06.07.2021 (Folio 147) por la parte actora a requerimiento de la Aseguradora se le informaba del procedimiento concreto, por lo que hubiera podido personarse como coadyuvante, dado que en ambos procedimientos, a la vista del contenido fáctico de ambas demandas, la causa de pedir era idéntica, esto es, e laccidente de trabajo sufrido el 19.07.2016

La Aseguradora ni se personó como coadyuvante en los Autos 317/2020 del Juzgado nº 3 ni ofreció el abono de cantidad alguna al beneficiario y en ambos casos demandante, por lo que, en aplicación de la expuesta doctrina del Tribunal Supremo, aplicada, entre otras, en la Sentencia dictada el 13 de Noviembre de 2.020, debe ser condenada al abono de los intereses por el período descrito y conforme a la regla 4ª del ART. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO.- Inalterado el relato fáctico se centra el objeto del recurso en que la existencia de un proceso judicial no es causa suficiente para justificar la demora ocurrida en este caso, citando las sentencias del TS que estima favorable a su interpretación. Invoca, por ello, vulneración de la regla 4ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por su parte las impugnantes sostienen que resulta aplicable la regla 8ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto existe causa justificativa del retraso en el pago del principal, que reside en la necesidad de la tramitación de un proceso judicial para establecer que existe supuesto de cobertura del siniestro, concretada al caso en la determinación de la contingencia determinante de la responsabilidad y por tanto la responsabilidad de la aseguradora, en cuanto estaba en discusión la contingencia, es decir la naturaleza de enfermedad común o accidente de trabajo del hecho causante de la incapacidad reconocida, siendo este supuesto uno de los recogidos por la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS como causa justificativa del retraso en el pago, ( STS, Sala 1ª, 14/12/2000), e incorporados por la Sala 4ª como criterio para moderar la responsabilidad de la aseguradora, ( STS, Sala 4ª 3/05/2017).

La sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la causa justificativa, la existencia de procedimiento judicial necesario para dirimir la contingencia del hecho causante, si accidente de trabajo o enfermedad común, con fundamento en que la Resolución del INSS, de fecha 22 de enero de 2020, reconoce al demandante la Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, supuesto no contemplado en la póliza de seguro, por lo que fue necesario el procedimiento judicial seguido en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Huelva para conocer la verdadera naturaleza de la contingencia, que resultó ser accidente de trabajo declarada en sentencia de fecha 22 de enero de 2020, firme mediante Auto de 17 de febrero de 2022.

Argumenta la sentencia recurrida en su FD3º que "...resultando cuestionada la contingencia con posterioridad a la fecha no solo de la presentación de la papeleta de conciliación sino de la actual demanda, resultando preciso un pleito para dilucidar dicha cuestión, la contingencia quedó firme el 17 de febrero de 2022, no siendo hasta dicha fecha cuando nace la obligación de abono de intereses, por lo que consignando Generali con fecha 2 de mayo de 2022 el importe de la indemnización prevista en el Seguro Colectivo de Accidentes suscrito con la Consejería de Hacienda y Administración Pública, ello justifica que no proceda la imposición de los intereses de demora previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que no se le podía exigir el abono de la mejora , ni de los intereses hasta tanto no fuera firme la sentencia que así lo acordó ( por todas, STS de 14 de noviembre de 2000)."

Lo importante en este supuesto no es la mera existencia de un proceso judicial, la causa apreciada como justificativa sino el objeto de dicho proceso, es decir el hecho de que la causa litigiosa era la contingencia de la declarada Invalidez Permanente Absoluta, si accidente de trabajo o enfermedad común como inicialmente fue considerada por el INSS.

El TS en sentencia de 30/5/24, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1905/21 declaró lo siguiente:

"La doctrina de la Sala sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 1. Según hemos visto, la cuestión que tenemos que resolver es si la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS por parte de la compañía aseguradora debe hacerse desde la fecha del siniestro (doctrina de la sentencia de contraste) o desde la fecha de la sentencia de instancia (doctrina de la sentencia recurrida). 2.La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ). La presente sentencia reproduce la citada STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ). 3.En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...) (...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". 4. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del artículo 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -). También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -). Posteriormente, la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro". Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016-). 5.Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -; con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre -rcud 2706/2017 -, la STS 478/2023, de 5 de julio -rcud. 1561/2020 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -). O, en fin, y con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ), cuando se aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del asegurado ( STS 399/2023, de 6 de junio -rcud. 1060/2020 -). Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ). 6.En el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro. En consecuencia, no cabía aceptar la excusa que sí fue admitida en sede de suplicación y, en definitiva, debió partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el art. 20.6 LC . 7.Las consideraciones hasta aquí realizadas conducen a la estimación del recurso de casación unificadora ..."

Se estima que, en el caso de autos, concurre una de las circunstancias especiales que, según la sentencia parcialmente transcrita, podía justificar que el abono de los intereses no se estableciera en la fecha del accidente, en concreto la contenida en el punto c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante.

Así como recoge acertadamente la sentencia recurrida de contrario: "De tal relato se constata que a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 24 de febrero de 2020, únicamente constaba una resolución administrativa no firme de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que estaba excluida del seguro colectivo de accidente para el personal al servicio de la Junta de Andalucía, dado que dicho seguro únicamente ampara la Incapacidad Permanente Absoluta y por la contingencia de accidente de trabajo, no siendo hasta que por el Juzgado Social nº 3 se dicta Auto el 17 de febrero de 2022 en la que se tiene por decaída , entendemos que a la Entidad Gestora -que asumía el pago de la prestación por la contingencia de accidente-, del derecho a interponer el recurso de suplicación previamente anunciado , cuando debe estimarse que la contingencia quedó firme.

Es por lo que resultando cuestionada la contingencia con posterioridad a la fecha no solo de la presentación de la papeleta de conciliación sino de la actual demanda, resultando preciso un pleito para dilucidar dicha cuestión, ..."

La necesidad del proceso judicial de contingencia para determinar la cobertura del supuesto resulta incuestionable, en este caso.

La necesidad de determinación de la contingencia aparece también derivada del propio relato fáctico, Hechos Probados Tercero a Séptimo, en el que constan varios periodos de baja laboral derivada de enfermedad común, conforme a lo reconocido por el INSS, (Hechos Probados Quinto y Sexto), y otros de accidente de trabajo, (Hechos Probados Tercero, Cuarto, Sexto).

El criterio expuesto es el mantenido por esta Sala en el Rec 4389/2022 sentencia de 16.01.2025 en un supuesto donde era necesario "un proceso judicial de contingencia para determinar la cobertura del supuesto"

Por ultimo la impugnante CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE, GENERALLI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A respecto de su falta de legitimación pasiva , alega que la parte recurrente reitera en esta sede su petición de condena a la Consejería demandada a pesar, de un lado, de que la literalidad tanto del art. invocado como vulnerado en su recurso, el art. 20, regla 4ª, de la Ley de Contrato de Seguro, como del aplicado por la sentencia que recurre, el art. 20, regla 8ª de la misma ley, se refiere siempre a conductas propias de la aseguradora, que no del tomador del seguro, y la finalidad de dicho art. 20 es promover la mayor diligencia en el pago del principal por parte de las aseguradoras con efecto disuasor de retrasos injustificados en dicho pago.

En todo caso, una vez que se ha producido el pago del principal a que obliga la constatación del siniestro cubierto por la póliza, y el hecho de que en el precepto referido, art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no existe ni rastro de responsabilidad por demora en el pago para el tomador del seguro, no resulta fácilmente explicable el empeño del actor recurrente en demandar primero y mantener, después, en el recurso de suplicación su petición de condena de la Consejería tomadora del seguro, cuando su falta de responsabilidad es patente y en consecuencia evidente su falta de legitimidad pasiva.

En efecto se solicita condena solidaria respecto de los intereses moratorios del art 20.-4 de la LCS no sólo a la compañía aseguradora, sino también a la Junta de Andalucía, siendo que la Ley de Contrato de seguro es aplicable respecto a Generali, pero nunca respecto a la Junta .

En atención a lo razonado consideramos que la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. David, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 247/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. David contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE, GENERALLI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre cantidad, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1137-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1137.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1137-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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