Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 830/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 766/2024 de 29 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 830/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100799
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1885
Núm. Roj: STSJ ICAN 1885:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000766/2024
NIG: 3500444420210001143
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000830/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000531/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Demandante: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: SECURITAS ESPAÑA S.A.; Abogado: Jose Avila Cava
Recurrido: Luis Manuel; Abogado: Rosa Maria Garcia Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000766/2024, interpuesto por SECURITAS ESPAÑA S.A., frente a Sentencia 000037/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000531/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luis Manuel, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados SECURITAS ESPAÑA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 16 de febrero de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Don Luis Manuel, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad del 11 de enero de 2013 como vigilante de seguridad.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral con la empresa Alcor Seguridad SL mediante la suscripción el 11 de enero de 2013 de un contrato temporal a tiempo completo para prestar servicios como vigilante de seguridad en los Puertos de Lanzarote.
El 1 de julio de 2014 fue subrogado por la empresa demandada y el 1 de septiembre de 2016 acordaron la conversión en contrato indefinido para prestar servicios en en el centro de trabajo ubicado en la calle Merlín Nº8, Playa Honda municipio de San Bartolomé, Lanzarote.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- El actor se encuentra empadronado desde el 26 de junio de 2012 en la DIRECCION000 Arrecife Lanzarote.
(Hecho probado conforme a los bloques de documentos Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- La empresa demandada en Lanzarote tiene su centro base ubicado en la calle Merlín Nº 8, Playa Honda municipio de San Bartolomé.
(Hecho probado conforme al documento Nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.- El actor prestó servicios en el puerto marítimo de Puerto del Carmen hasta septiembre de 2020 y desde octubre de 2020 en el puerto marítimo de La Graciosa.
(hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEXTO.- Desde 2019 el centro de trabajo habitual del actor es el puerto marítimo de Puerto del Carmen, término municipal de Tías, Lanzarote.
(Hecho probado conforme a los bloques de documentos Nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- Frente a la decisión empresarial de prestar servicios en la Isla de La Graciosa el actor interpuso demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo dando lugar a los Autos Nº 536/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de este Partido Judicial.
En fecha 8 de septiembre de 2021 se dictó Sentencia Nº 192/2021 que desestimaba la pretensión actora.
(Hecho probado conforme a la copia de la citada sentencia obrante en las actuaciones).
OCTAVO.- La distancia de ida y vuelta entre Arrecife y Orzola 72,4 km.
Y entre Puerto del Carmen y Orzola de 98,8 km.
(Hecho probado conforme al documento Nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- Los padres del actor se encuentran empadronados en la DIRECCION001 de Arrecife desde el 17 de noviembre de 2009.
(Hecho probado conforme al documento Nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- Los padres del actor son propietarios de una vivienda unifamiliar en Caleta de Sebo (La Graciosa).
(Hecho probado conforme al documento Nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).
UNDÉCIMO.- Las compañías marítimas Biosferaexpress y Líneas Romero inician sus trayecto desde Orzola con destino Caleta de Sebo a las 8:00 h y 8:30 h respectivamente.
(Hecho probado conforme al documento Nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DUODECIMO.- Las compañías marítimas Biosferaexpress y Líneas Romero además de los transportes regulares de pasajeros ofertan un servicio de water taxi.
(Hecho probado conforme a la testifical de Don Hermenegildo).
DECIMOTERCERO.- La compañía marítima Graciosamar Cruceros SL presta servicio de transporte entre La Graciosa y Orzola.
(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOCUARTO.- Entre octubre de 2020 y diciembre de 2021 el actor realizó con las compañías marítimas Líneas Romero y Graciosamar Cruceros SL los desplazamientos que se detallan en el documento Nº 5.
Y por ellos abonó un importe total de 1.311,5 euros.
(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOQUINTO.- El actor desde diciembre de 2015 comenzó a percibir en sus nóminas unos conceptos denominados kilometraje con y sin retención.
(Hecho probado conforme al bloque de docuementos Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOSEXTO.- A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
(Hecho no controvertido).
DECIMOSÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 27 de octubre de 2021 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 15 de noviembre de 2021, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Luis Manuel frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y CONDENO a la empresa demandada a abonar a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (6.675,84 euros) por los conceptos reclamados en la demanda."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SECURITAS ESPAÑA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por la parte actora en relación con la reclamación de cantidades en concepto de kilometraje, dietas y billetes. La resolución combatida apreció que desde octubre de 2020, el centro habitual de trabajo del demandante pasó a ser el Puerto de La Graciosa, lo que suponía para el trabajador la necesidad de desplazarse desde su residencia en Arrecife, generando por tanto derechos a kilometraje y dietas según lo estipulado en el Convenio Colectivo Estatal de la empresa de Seguridad.
El pronunciamiento impugnado entendió que, aunque el cambio de centro de trabajo no se consideró una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las condiciones del convenio sí amparaban el derecho del actor a percibir compensaciones por desplazamiento. Este análisis se fundamentó en precedentes judiciales que interpretaron que el desplazamiento relevante no era solo el laboral sino también el que requería al trabajador salir de su residencia habitual por necesidades del servicio, lo que en este caso aplicaba al traslado al Puerto de La Graciosa.
Por otro lado, el cálculo del kilometraje fue objeto de controversia, pues la empresa demandada sostenía que debía considerarse la distancia desde los límites del término municipal. Sin embargo, la sentencia resolvió a favor de la parte actora, considerando válidos los cálculos desde Arrecife basándose en documentación probatoria presentada por el actor, que establecía una distancia de 36,2 km hasta Orzola, justificando así los 1.447,38 euros reclamados.
Finalmente, en cuanto a los billetes, el pronunciamiento impugnado desestimó la oposición de la empresa demandada, que argumentaba que el actor pernoctaba en La Graciosa. La prueba documental y certificaciones de empresas de transporte acreditaron los desplazamientos diarios del actor, soportando el hecho de que no utilizaba la vivienda familiar en Caleta de Sebo para residir durante sus jornadas laborales. Así, la sentencia concluyó que procedía el abono de 1.267,5 euros en concepto de billetes de barco, resolviendo la controversia a favor del demandante en todos los puntos reclamados.
Disconforme la parte actuante, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Luis Manuel
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado DÉCIMO QUINTO, cuya redacción original es:
"DECIMOQUINTO.- El actor desde diciembre de 2015 comenzó a percibir en sus nóminas unos conceptos denominados kilometraje con y sin retención. (Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"DÉCMOQUINTO .- El actor desde diciembre de 2015 comenzó a percibir en sus nóminas unos conceptos denominados kilometraje con y sin retención. Desde octubre 202 0 hasta diciembre 2021 percibió 3.275,55 € según el siguiente desglose:
km con retención km sin retención TOTAL
oct-20 0 0 0
nov-20 0 0 0
dic-20 155 294,5 449,5
ene-21 96 182,4 278,4
feb-21 84 159,6 243,6
mar-21 78 148,2 226,2
abr-21 78 148,2 226,2
may-21 72 136,8 208,8
jun-21 90 171 261
jul-21 84 159,6 243,6
ago-21 48 91,2 139,2
sep-21 108 205,2 313,2
oct-21 66 125,4 191,4
nov-21 82,5 156,75 239,25
dic-21 88 167,2 255,2
TOTAL: 3275,55
Además durante el mismo periodo el actor ha venido percibiendo en nómina el concepto "PLUS TRANSPORTE" por importe mensual de 114,38 €.
(Hecho probado conforme al bloque de docuementos Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)."
Para ello, el recurrente se apoya en los folios 41 a 56 de autos consistentes en las nóminas del actor desde octubre de 2020 hasta diciembre de 2021. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado DECIMOCUARTO, cuya redacción sería la siguiente:
"DECIMOCUARTO .- Entre octubre de 2020 y diciembre de 2021 el actor realizó con las compañías marítimas Líneas Romero y Graciosamar Cruceros SL los desplazamientos que se detallan en el documento Nº 5.
Y por ellos abonó un importe total de 187 € euros.
(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la parte actora)."
Para ello, el recurrente se apoya en el documento N° 5 del ramo de prueba de la parte actora, específicamente en el folio 92, consistente en un documento de GRACIOSA CRUCEROS, S.L. con el listado de billetes adquiridos por Don Luis Manuel desde el 01/11/20 hasta el 31/12/21, donde consta el número de billete, fecha de emisión, horario y trayecto. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 58, art. 59, art. 60, art. 46.a) del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 58, 59 y 60 e inaplicación del artículo 46.a) del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, a saber, el recurrente alega que el actor, al estar adscrito al servicio de Puertos de Lanzarote y tener como centro de trabajo habitual el puerto marítimo de La Graciosa desde octubre de 2020, no debería percibir dietas o kilometraje por el desplazamiento cotidiano desde su domicilio a dicho centro de trabajo. Según el recurrente, estos desplazamientos habituales deberían compensarse únicamente a través del "plus de distancia y transporte" estipulado en el artículo 46 del convenio, ya que este plus cubre los gastos de desplazamiento desde el domicilio del trabajador al centro de trabajo habitual. La empresa considera que el desplazamiento cotidiano del actor no se ajusta a lo que se define como "desplazamiento por necesidades del servicio" que da lugar al pago de dietas o kilometraje según los artículos 58 y 59. Por lo tanto, el recurrente afirma que la sentencia de instancia aplicó incorrectamente las disposiciones del convenio aplicable.
El análisis de los artículos 46 a), 58 y 59 del Convenio Estatal de Seguridad Privada invocados en el recurso impone comenzar recordando la lógica interna del sistema indemnizatorio allí diseñado: el plus de distancia y transporte del artículo 46 nace para compensar el gasto ordinario -y previsible- que supone acudir cada día desde el domicilio particular al centro de trabajo enclavado dentro de la "localidad" delimitada en el artículo 58; las dietas y el kilometraje de los artículos 59 y 60, en cambio, son la respuesta convencional a un supuesto distinto y excepcional, el desplazamiento "por necesidad del servicio" fuera de aquella localidad. El primero grava la normalidad; los segundos, la extraordinaria exterioridad.
Con esa premisa, la cuestión litigiosa se contrae a decidir si el trayecto diario Arrecife-Órzola-Caleta de Sebo que desde octubre de 2020 viene realizando el actor impugnante encaja en la noción de desplazamiento del artículo 59 o, como sostiene la empresa recurrente, queda absorbido por el plus de distancia y transporte.
El contrato indefinido suscrito el 1 de septiembre de 2016 fija como centro de trabajo la calle Merlín n.º 8 de Playa Honda (San Bartolomé). Ese dato permanece inalterado: la empresa nunca lo modificó formalmente ni, por ende, consensuó con el trabajador que su nuevo centro ordinario radicara en La Graciosa. Lo que se produjo, a partir de octubre de 2020, fue una adscripción material del vigilante al puerto de Caleta de Sebo para atender una nueva contrata. Esa adscripción puede ser legítima desde la perspectiva del ius variandi -lo confirmó la sentencia 192/2021 del Juzgado Social 1 de Arrecife-, pero no altera la localidad de contratación ni transforma automáticamente un destino excepcional en habitual a los efectos convencionales.
El artículo 59 contempla dos hipótesis alternativas: i) salir de la localidad donde "habitualmente presta sus servicios"; ii) salir de la localidad "para la que haya sido contratado". Basta que concurra una de ellas. Aun aceptando, en gracia de discusión, que la habitualidad se desplazó a La Graciosa, subsiste la segunda premisa: cada jornada el actor abandona la localidad para la que fue contratado -Playa Honda, macroconcentración urbana de Arrecife-San Bartolomé-Tías- para prestar servicio en otro término municipal (Teguise) situado en una isla distinta, accesible únicamente tras recorrer 36,2 km por carretera hasta Órzola y 30 minutos de navegación hasta Caleta de Sebo. Ese itinerario supera holgadamente la concepción de "localidad" del artículo 58, que exige comunicación por transporte público "a intervalos no superiores a media hora" dentro de la propia macroconcentración urbana; aquí la comunicación incluye un enlace marítimo cuya primera salida es a las 8:00 h y cuyo billete no resulta equiparable a un autobús urbano.
Así lo entendió con acierto la sentencia de instancia cuando, apoyándose en la doctrina de esta Sala de 30 de enero de 2020 (rec. 1122/2019), distinguió entre el mero desplazamiento voluntario del trabajador desde su domicilio a un centro situado en otra localidad -supuesto allí resuelto- y la salida impuesta por la empresa a un enclave diferente del contratado, con sobrecoste manifiesto para el empleado. La resolución citada -lejos de avalar la tesis empresarial- refuerza la idea de que el artículo 59 opera cuando concurren simultáneamente la salida del domicilio y la salida del lugar de trabajo pactado, tal y como sucede aquí.
La argumentación del recurrente ignora, además, que el propio artículo 59 reserva el plus de distancia y transporte para los "trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad" (remisión al art. 58 CCo). Pretender que el gasto real de 72,4 km de carretera y dos travesías marítimas diarias se solvente con la cuantía anual de 1.498,80 € ( art. 46.a) CCo) -menos de 125 € mensuales, importe calculado para desplazamientos urbanos- desnaturalizaría la función retributiva del convenio y haría recaer sobre el trabajador un coste que éste no generó ni puede controlar.
A la luz de lo expuesto, la sentencia recurrida aplica corre+ctamente los artículos 58, 59 y 60 CCo: reconoce el derecho del actor al kilometraje (1.447,38 €) y a las dietas (3.960,96 €), junto con el reembolso de los billetes marítimos (1.267,50 €), porque cada uno de esos conceptos deriva de un desplazamiento extra-localidad impuesto por la empresa y acreditado documentalmente.
Ahora bien, como correctamente señala el recuros, los billetes marítimos acreditados no suman la cuantía afirmada en la sentencia de instancia, sino únicamente 187 euros.
Por otra parte la resolución impugnada reconoció al demandante 1.447,38 € por kilometraje. Como el empleador había satisfecho 3.275,55 € en concepto de kilometraje con y sin retención, la primera partida queda íntegramente absorbida. No procede, sin embargo, descontar el excedente (1.828,17 €) ni operar una compensación global sobre las dietas y los billetes, porque estos obedecen a conceptos distintos -arts. 59 y 60 del Convenio- y la empresa no formuló reconvención para la devolución de posibles pagos indebidos.
Diferente naturaleza presenta el «plus transporte» del art. 46 a). Se trata de una percepción universal y fija que retribuye el desplazamiento ordinario dentro de la localidad; no se superpone a los gastos extraordinarios que el propio convenio califica de «desplazamiento por necesidad del servicio». Su pago simultáneo al kilometraje no genera duplicidad alguna y, por tanto, es irrelevante a efectos de compensación.
La consecuencia es doble: (i) se estima el recurso en el extremo relativo al kilometraje, declarando satisfecho el crédito del actor por esa rúbrica; (ii) se confirma íntegramente la condena al abono de dietas (3.960,96 €) y billetes marítimos (187 €), cuya procedencia la recurrente no logra desvirtuar.
Consecuentemente, se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación parcial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 203.1 LRJS, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, de fecha 16 de febrero de 2024, dictada en autos nº 531/2021, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Luis Manuel frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y CONDENO a la empresa demandada a abonar a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. la cantidad de 4147,96 euros por los conceptos de dietas y billetes reclamados en la demanda."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
