Sentencia Social 204/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 204/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 157/2024 de 29 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 204/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100198

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:340

Núm. Roj: STSJ NA 340:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE MAYO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 204/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. María Virtudes, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, y sin perjuicio de lo que concretemos en conclusiones definitivas, tras apreciar que a la fecha de efectos de la extinción contractual o despido (31/08/2023), el contrato de la demandante era un contrato de trabajo fijo o por tiempo indefinido, o subsidiariamente indefinido no fijo, declare como improcedente el despido, con todas las consecuencias legales inherentes a ello, condenando a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia:

i) Readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la efectiva cesación en la prestación de servicios como consecuencia del despido; o

ii) Le indemnice en la suma resultante de la aplicación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, en relación con su Disposición Transitoria 11ª.

Entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda interpuesta por D. ª María Virtudes frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La demandante D. ª María Virtudes, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, desde el 02/10/2014, desarrollando funciones como Profesora de

Música y Artes Escénicas, Especialidad de Piano, percibiendo un salario bruto mensual de 3.012,34 € conforme a nómina del mes de agosto, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En concreto, las partes han suscrito, desde el 02/10/2014 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica:

-02/10/2014-30/06/2015: Contrato administrativo temporal, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2015-31/08/2016: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2016-31/08/2017: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2017 a 31/08/2018: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2018 a 31/08/2019: Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2019 a 31/08/2020: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2020 a 31/08/2021: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2021, con duración entre el 20/09/2021 a 31/08/2022: Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-15/09/2022 a 31/08/2023: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

TERCERO.- La demandante participó en la convocatoria aprobada por mediante Resoluciones 1560/2014 y 1561/2014, ambas de 23 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se convocaron pruebas selectivas para la contratación temporal de la especialidad de Piano tanto del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona como del Conservatorio Superior de Música de Navarra. Desde el curso 2014-2015 hasta el curso actual la actora forma parte de la lista general para la contratación de la especialidad de Piano en castellano del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Pamplona en autos de PO 135/2023, previa desestimación de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, se declaró que la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza laboral, indefinida no fija, con todos los derechos inherentes a tal declaración. La indicada resolución no es firme y frente a la misma se ha formalizado recurso de Suplicación por el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra. La citada sentencia obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida.

QUINTO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación de la actora de fecha 21/12/2023

SEXTO.- Obra en autos expedientes de contratación administrativa temporal docente por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra correspondiente a los cursos académicos en los que prestado servicios la demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- En fecha 16.09.2022 la administración demandada procedió a comunicar a la actora la extinción del contrato con efectos de 31.08.2023, "de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato".

OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 1.3,a ) ET, y de la doctrina de la STS 11/01/2024 (rec. 1673/2022), por no existir Ley alguna que permita a la Administración demandada contratar a mi representada en régimen administrativo fuera de los supuestos prevenidos al efecto, no habiéndose seguido en este caso el cauce administrativo pertinente; y la infracción del art. 4-bis,1 LOPJ, del art. 288.3º TFUE, del art. 2º.1 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la cláusula 5, apartado 1, letras a, b y c del citado Acuerdo Marco, y de la doctrina de la STJUE 22/02/2024 (Asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), y ello por no existir norma alguna que, cumpliendo las exigencias de la cláusula 5, apartado 1, letras a, b y c del citado Acuerdo Marco, sea aplicable a la contratación de duración determinada en régimen administrativo de mi representada.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra.

SÉPTIMO:Los recursos de suplicación contra la anterior resolución se deliberaron por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que dictó con fecha de cinco de Septiembre de 2024 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora, frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 849/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra el Gobierno de Navarra, confirmando la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas".

OCTAVO:Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por la representación procesal de Doña María Virtudes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO:Resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el RCUD, se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2026 cuya parte dispositiva dice:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Virtudes, representada y asistida por el letrado don José Luis Beaumont Aristu.

2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 221/2024, de 4 de julio (rec. 125/2024).

3. Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva con libertad de criterio el segundo motivo del recurso de suplicación de la trabajadora.

4. No imponer costas".

DÉCIMO:Devuelta las actuaciones a esta sala de lo social, se señaló para la nueva deliberación el día 27 de mayo.

Fundamentos

PRIMERO: ANTECEDENTES. Procedimiento seguido por la demandante frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra postulando la declaración de fijeza de la relación existente entre las partes.

1.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona/Iruña, actualmente Plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, dictó sentencia el 8 de enero de 2024 en el procedimiento nº 135/2023 seguido a instancias de Dª. María Virtudes contra el GOBIERNO DE NAVARRA.

La decisión adoptada por el órgano judicial de instancia, desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Socialinterpuesta por la parte demandada, y estimó parcialmente la demanda deducida por Dª. María Virtudes frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, declarando que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza laboral indefinida no fija desde el 02/10/2014, para el puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialista de Piano y, en consecuencia, condenó a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los demás efectos legales inherentes a la misma.

En el procedimiento intervino el MINISTERIO FISCAL.

Esta decisión judicial no fue compartida ni por la defensa letrada de la Sra. María Virtudes, ni por la del GOBIERNO DE NAVARRA y, por tal razón, ambas partes la recurrieron en suplicación.

2.- El 4 de julio de 2024 esta Sala de lo Social dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 125/2024 ,dando respuesta a las cuestiones planteadas por los recurrentes.

La parte dispositiva de nuestra resolución fue del siguiente tenor:

"Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 4/2024, dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 135/2023, seguidos a instancias de Dª. María Virtudes contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas".

3.-Recurrida la sentencia de esta Sala en casación, el 4 de febrero de 2026,la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictó sentencia nº 135/2026 dando respuesta al recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de julio de 2024, dictada en el recurso de suplicación nº 125/2024, formulado frente a la sentencia de 8 de enero de 2024, dictada en autos 135/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, seguidos a instancias de recurrente frente al GOBIERNO DE NAVARRA.

La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Supremo es del siguiente tenor:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Virtudes, representada y asistida por el letrado don José Luis Beaumont Aristu.

2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 221/2024, de 4 de julio (rec. 125/2024 ).

3. Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva con libertad de criterio el segundo motivo del recurso de suplicación de la trabajadora.

4. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma".

4.- El 28 de mayo de 2026esta Sala de lo Social, asumiendo el contenido de la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha dictado sentencia en el recurso 125/2024 cuya parte dispositiva dice:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Virtudes contra la sentencia nº 4/2024 dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona, correspondiente a los autos 135/2023, seguidos a instancias de la recurrente frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de derecho, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO: Planteamiento de la cuestión litigiosa y resoluciones judiciales dictadas con anterioridad en el presente procedimiento.

1.- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y recurso frente a la misma.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona/Iruña, actualmente Plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, dictó sentencia el 22 de febrero de 2024 en el procedimiento nº 849/2023 seguido a instancias de Dª. María Virtudes contra el GOBIERNO DE NAVARRA.

La decisión adoptada por el órgano judicial de instancia estimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Socialy, en consecuencia, declaró al Juzgado de lo Social incompetente para conocer de la demanda interpuesta por D. ª María Virtudes frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

En el procedimiento intervino el MINISTERIO FISCAL.

Esta decisión judicial no fue compartida por la defensa letrada de la Sra. María Virtudes y, por tal razón, fue recurrida en suplicación.

El recurso tuvo su soporte en dos motivos suplicatorios distintos.

El primero, se interpuso al amparo procesal del artículo 193.c ) LRJS, con el objeto de revisar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, en cuanto que la misma, en el parecer de la recurrente, había incurrido en infracción del art. 1.3.a) del ET, y de la doctrina de la STS 11/01/2024 (rec. 1673/2022), por no existir Ley alguna que permitiera a la Administración demandada contratar a la demandante en régimen administrativo fuera de los supuestos prevenidos al efecto, no habiéndose seguido en este caso el cauce administrativo pertinente.

El segundo motivo, también se interpuso al amparo procesal del art. 193.c ) LRJS, en la consideración de que la sentencia había incurrido en infracción del 4.bis.1 LOPJ; del art. 288.3º TFUE; del art. 2º.1 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; así como de la cláusula 5, apartado 1, letras a, b y c del citado Acuerdo Marco, y de la doctrina de la STJUE 22/02/2024 (Asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), y ello por no existir norma alguna que, cumpliendo las exigencias de la cláusula 5, apartado 1, letras a, b y c del citado Acuerdo Marco, sea aplicable a la contratación de duración determinada en régimen administrativo de mi representada.

2.- Sentencia dictada por esta Sala en suplicación y recurso de casación frente a la misma.

El 5 de septiembre de 2024esta Sala de lo Social dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 157/2024 formalizado por la demandante.

La parte dispositiva de nuestra resolución fue del siguiente tenor:

"Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora, frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 849/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra el Gobierno de Navarra, confirmando la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas".

Mediante escrito de 12 de julio de 2024, el letrado de la Sra. María Virtudes solicitó la suspensión del plazo de 10 días para anunciar recurso contra la sentencia de esta Sala mientras se encontrara en situación de baja médica. El Tribunal accedió a la petición a través de DIOR de ese mismo día 12 de julio.

La tramitación del procedimiento se demoró por esta razón hasta que el 8 de octubre de 2024 el letrado de la demandante solicitó el alta de la suspensión acordada al encontrase de alta médica.Ese mismo día, a través de la correspondiente DIOR, se alzó la suspensión del curso del proceso.

El 29 de octubre de 2024 la defensa letrada de la demandante anunció la interposición de recurso de casación contra la sentencia de esta Sala, preparándolo en adecuada forma y el 26 de noviembre de 2024 procedió a su formalización. El recurso se tuvo por interpuesto mediante DIOR de 4 de diciembre de 2024.

3.- Decisión adoptada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

El 25 de febrero de 2026,la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó sentencia nº 213/2026 dando respuesta al recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de septiembre de 2024, dictada en el recurso de suplicación nº 157/2024, formulado frente a la sentencia de 22 de febrero de 2024, dictada en autos 849/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona.

La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Supremo es del siguiente tenor:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudes.

2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).

3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.

4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma".

TERCERO: Objeto de la presente resolución a la vista de la decisión adoptada por la Sala Cuarta del TS el 25 de febrero de 2026.

La presente sentencia tiene un ámbito de resolución muy concreto que debe circunscribirse, solo y exclusivamente, a los extremos establecidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia a la que nos hemos referido en el ordinal primero de esta decisión judicial, esto es, debe ceñirse a dar respuesta, con libertad de criterio, al debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.

En dicho fundamento de derecho, el Tribunal Supremo recuerda que la demandante alega que la contratación administrativa fue irregular porque se utilizó el cauce administrativo en fraude de ley y porque la contratación excedió de su duración máxima legal, argumentando que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo del artículo 1.1 del ET. Por eso, la sentencia dictada en casación concluye en la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto al fundamentarse la causa de pedir en la utilización irregular de la contratación administrativa encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral y conmina a esta Sala a dar respuesta a la solicitud de improcedencia del despido pretendida por quien recurre.

La parte recurrente sostiene, en los motivos de suplicación que soportan su recurso, y en muy resumida síntesis, que la relación que vinculaba a las partes a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo (31/08/2023) era de naturaleza laboral; que tal carácter debe predicarse desde el 02/10/2014; que esa naturaleza se ha declarado en una sentencia previa de 08/01/2024 (proc. 135/2022) del Juzgado de lo Social nº 2 (a la que hacemos referencia en el ordinal primero de esta sentencia); que habiéndose declarado como laboral la relación no es posible declarar la incompetencia de jurisdicción para conocer de la acción de despido planteada; que en el presente recurso debe tenerse en consideración también y partirse del relato de hechos que allí consta en la resolución previa y que no fue impugnado; que, en definitiva, en los contratos suscritos entre los litigantes no hay causa válida de contratación, ni razones objetivas para el mantenimiento de la relación durante el tiempo que se prolongó la vinculación.

A lo dicho, la recurrente añade, también en breve resumen, que en el caso enjuiciado ni siquiera la norma navarra que pretende habilitar la contratación es acorde a la normativa comunitaria, no siendo admisible que las reclamaciones amparadas en tal normativa deban derivarse al orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

En definitiva, en el recurso se defiende que "los hechos declarados probados revelan que la finalidad de la contratación de la demandante ha sido atender a necesidades docentes que no pueden calificarse como meramente temporales, siendo por el contrario permanentes (en concreto, para cubrir plaza vacante docente) y sin que en ningún caso se trate de "nuevas necesidades" de personal docente (lo que por otra parte explica la duración de la contratación para realizar siempre y a lo largo de 8 años ininterrumpidos las mismas funciones y tareas propias del puesto de trabajo), desvirtuando la naturaleza temporal por "nuevas necesidades" y, en definitiva, incurriendo en fraude de Ley por cuanto la causa de la contratación por tiempo determinado no se ajusta a la cobertura habilitante de la normativa administrativa, apreciándose de todo punto la ausencia del elemento causal de los contratos (las "nuevas necesidades"), todo lo cual hace alumbrar la existencia en realidad de una relación laboral subyacente, determinante de la competencia de la Jurisdicción Social para conocer del proceso".

Pues bien, sobre la base de lo dicho, la recurrente sostiene que la Sala debe resolver sobre el fondo del asunto, conforme a las pretensiones deducidas en la demanda, conforme a la cual, la extinción o resolución contractual comunicada, sin especificar en ningún caso la causa que la motivaba, constituye un despido improcedente, en cuanto que desde el punto de vista laboral tal forma de proceder infringe de plano el deber de motivación de la causa o motivo del despido que establece el art. 53.1.a) ET, que sólo por tal motivo sería improcedente, con las consecuencias legales anudadas a tales reconocimientos y declaraciones en el art. 56 ET, en relación con su Disposición Transitoria 11ª.

1º.- Alegaciones sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de despido planteada

Pese a que la recurrente hace pivotar gran parte de su recurso sobre una afirmada competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada, esta Sala de lo Social, pese a ser casada y anulada nuestra sentencia anterior, no debe efectuar pronunciamiento alguno relativo a esta pretensión, pues tal cuestión ha sido abordada y resuelta definitivamente por la sentencia dictada en casación, resolución que -precisamente- ha propiciado el dictado del presente pronunciamiento, al afirmarse la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación.

2º.- Alegaciones sobre la naturaleza de la vinculación existente entre los litigantes

A pesar de que la recurrente mantuvo en su demanda y en el recurso que la naturaleza de su relación con la Administración demandada se corresponde con una relación laboral fija o, subsidiariamente, indefinida no fija, es lo cierto que tal determinación quedó establecida por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona en su sentencia de 8 de enero de 2024 dictada en el procedimiento nº 135/2023 seguido a instancias de Dª. María Virtudes contra el GOBIERNO DE NAVARRA.

La mencionada sentencia, que declaró que la naturaleza de la relación con la demandada era una relación laboral indefinida no fija-y a la que de forma expresa se refiere la parte recurrente en el recurso que ahora examinamos-, ha sido confirmada por esta Sala de lo Social en sentencia dictada el 28 de mayo de 2026, en el recurso 125/2024.

Esta última resolución tuvo como causa la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026, en la que se estimó parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Virtudes; se casó y anuló una sentencia anterior dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 221/2024, de 4 de julio (rec. 125/2024; y fueron devueltas las actuaciones a este Tribunal para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resolviera con libertad de criterio el segundo motivo del recurso de suplicación de la trabajadora, destinado precisamente a establecer la naturaleza de la vinculación de la demandante con la parte demandada.

El contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2026, condiciona la calificación de una posible decisión sobre la naturaleza de la relación existente entre los litigantes, máxime cuando en aquel procedimiento, el GOBIERNO DE NAVARRA no cuestionó el relato de hechos de la sentencia; mostró su conformidad con la calificación efectuada en la instancia; y no ha tenido a bien efectuar manifestación alguna en el presente recurso, más allá de postular la confirmación de la sentencia inicialmente dictada en la instancia.

En la sentencia a la que nos estamos refiriendo, en la que se dio respuesta a la acción declarativa de derechos planteada por la demandante, en la que reclamó la declaración de fijeza de la vinculación, manifestamos lo siguiente:

"1.- En el concreto caso de autos, y en atención al contenido del expediente administrativo aportado, no se justifica la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada por la Administración demandada en su vinculación con la demandante desde el curso académico 2014/2015.

2.- La demandante participó en la convocatoria aprobada por mediante Resoluciones 1560/2014 y 1561/2014, ambas de 23 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se convocaron pruebas selectivas para la contratación temporalde la especialidad de Piano tanto del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona como del Conservatorio Superior de Música de Navarra.

3.- La demandante no superó un proceso selectivo para la cobertura definitiva de plazas,en el modo y forma constatado en el relato de hechos probados, sino que accedió a la modalidad contractual cuestionada a través de las listas de contratación temporal.

De esta forma, y sin cuestionar que la contratación de la demandante desde el curso 2014/2015 no respondió a las necesidades y presupuestos necesarios para su validez, y que debe declararse la contratación celebrada en fraude de ley por no ajustarse a derecho, es lo cierto que tal circunstancia no determina por sí solo la declaración de fijeza que se solicita en el recurso.

A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (sentencia nº 475/2026, de 11 de mayo (rcud. 3543/2023 ), da cumplida respuesta a la cuestión que ahora conforma el objeto de este recurso.

Según el Alto Tribunal, la conversión de esos contratos temporales en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraría a nuestro ordenamiento (contra legem).

En la sentencia mencionada, dictada tras publicarse la STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24 , Obadal), el TS, entre otras muchas cosas, recuerda que el intérprete supremo del Derecho de la Unión, ha precisado (en la citada STJUE Obadal) las medidas que no son adecuadas para combatir el abuso en la temporalidad. Pero no ha indicado cuáles son las medidas idóneas.

Y en esta tesitura debe examinarse si la conversión de esos contratos de duración determinada en relaciones laborales fijas es una medida adecuada para combatir los abusos mencionados.

A este respecto, la Sala Cuarta recuerda también que el TJUE ha negado que la Cláusula 5 tenga efecto directo, por lo que no puede invocarse para eludir la aplicación de una norma nacional contraria a ella, y que si el Derecho nacional exige que el acceso al empleo público se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la conversión de los contratos temporales del personal de las Administraciones públicas en contratos fijos constituiría una interpretación contra legem (contra la ley). En el parecer del TS esta doctrina no se corrige o queda sin efecto por la sentencia del caso Obadal.

Sobre la base de lo expuesto, y tras recordar la aplicación del derecho fundamental a la igualdad llevada a cabo por el TC; el contenido del TREBEP, concreta la posición de la Sala del siguiente modo:

-La contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público de carácter fijo sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la CE y el TREBEP y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos.

-El TJUE ha declarado que los Estados miembros deben adoptar medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco que no pongan en peligro su objetivo ni efectividad.

-La conversión automática de todos los contratos de duración determinada con abuso en la temporalidad en contratos fijos de las Administraciones públicas en modo alguno disuadiría a éstas de efectuar en el futuro más contrataciones temporales al margen de esos principios. Por el contrario, se consagraría para el futuro como una vía de acceso al empleo público vulnerando la igualdad, el mérito y la capacidad.

-Si se declarasen fijos a esos trabajadores temporales, eludiendo el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, se perjudicaría el derecho de los ciudadanos al ingreso en el empleo público y se limitaría la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Europea recogida en el art. 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE ).

-La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza.La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

-La recepción de la STJUE Obadal conlleva establecer la siguiente doctrina: cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta contra legem la conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.

Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión.

En el caso que ahora analizamos, solo existe constancia de que la demandante participó en la convocatoria aprobada por mediante Resoluciones 1560/2014 y 1561/2014, ambas de 23 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se convocaron pruebas selectivas para la contratación temporal de la especialidad de Pianotanto del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona como del Conservatorio Superior de Música de Navarra.

Esto es, nunca superó, si quiera sea sin plaza, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de plazas, lo que impide, en atención a la doctrina expuesta, estimar la pretensión sostenida en el recurso".

De este modo, la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza laboral indefinida no fija desde el 02/10/2014, para el puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialista de Piano.

3º.- Calificación del cese de la demandante

Es un hecho acreditado que el 16/09/2022 la Administración demandada procedió a comunicar a la actora la extinción de su contrato con efectos de 31/08/2023, manifestándose en la comunicación que la extinción se producía "de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato".

Tal comunicación se llevó a cabo tras formalizarse entre las partes, el 15/09/2022 un contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente, en cuya cláusula tercera se establecía que su duración se extendería como máximo hasta el 31/08/2023, siendo en todo caso condición resolutoria del contrato, antes de la fecha, la desaparición de las necesidades, la cobertura reglamentaria de la plaza, la cobertura por reubicación o la amortización de la misma.

Pues bien, es evidente que tal comunicación conforma un despido y que el mismo debe ser declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Pese a la formalización del contrato al que acabamos de referirnos y como hemos expuesto en razonamientos anteriores, la relación existente entre las partes re corresponde con una relación labora indefinida no fija que, como tal, no puede extinguirse por la cláusula de temporalidad establecida en un contrato suscrito por necesidades de personal docente que no se corresponde con el presupuesto habilitante para tal contratación. La relación entre las partes reviste naturaleza laboral desde el 02/10/2014, tal y como ha quedado establecido en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2026, confirmatoria de la decisión adoptada por el Juzgado el 8 de enero de 2024 en el procedimiento nº 135/2023 seguido a instancias de Dª. María Virtudes contra el GOBIERNO DE NAVARRA. Desde el punto de vista laboral la extinción carece de motivación o causa para su viabilidad, lo que hace que la decisión de cese sea un despido que, por las razones expuestas debe calificarse de improcedente.

Tal declaración, conforme al artículo 56 ET, permite optar a la parte demandada entre readmitir a la demandante como trabajadora indefinida no fija de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra demandada, con el abono de los salarios de tramitación o, en caso, indemnizarle con el abono de las indemnizaciones establecidas legalmente que se calcularán teniendo en cuenta el salario diario regulador de la demandante de 3.012,34 € mensuales (hecho probado primero), y tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 02/10/2014 y como fecha de fin de tal relación el 31/08/2023, lo que permite establecer una indemnización de 29141,29 €.

4º.- Solicitud de reenvío de una cuestión prejudicial al TJUE

La recurrente, mediante otro sí, solicitó de la Sala el reenvío de una cuestión prejudicial al TJUE para que, con carácter previo a la resolución de este recurso, el Tribunal de la Unión pueda pronunciarse sobre la compatibilidad o no, sobre la adecuación o no, de la normativa foral navarra puesta en cuestión con las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas y con la doctrina hasta la fecha establecida por el Tribunal de Justicia sobre tales disposiciones.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, "la iniciativa de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado". De este modo, "cualquier órgano jurisdiccional está facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver un litigio del que esté conociendo". Dicho de otro modo, nos encontramos ante una facultad del órgano judicial que discurre al margen de las pretensiones de las partes. Por ello, la solicitud referente a su planteamiento que dedujo esta parte recurrente, no pasa de ser una mera indicación que no conforma objeto procesal alguno, ni cuestión jurídica de fondo que deba ser respondida de forma expresa.

Sobre la base de todo lo dicho, el recurso debe estimarse en la forma establecida en la presente resolución, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, tras admitir la competencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Virtudes contra la sentencia nº 84/2024, dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona/Iruña, en los autos 849/2023 seguidos a instancias de la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, en reclamación por despido, y estimando en lo esencial la demanda interpuesta por la Sra. María Virtudes debemos declarar la improcedencia del despido acecido con efectos del 31/08/2023, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a la demandante como trabajadora indefinida no fija de la demandada, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de su readmisión, o le indemnice con 29141,29 €, previniéndole que caso de no optar en el plazo establecido, se le tendrá por readmitida, todo ello sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.