Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 412/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 192/2026 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 412/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100401
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:624
Núm. Roj: STSJ CANT 624:2026
Encabezamiento
En Santander, a 29 de mayo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza n.º Cuatro, en el procedimiento número 528/24, ha sidoPonente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
(No controvertido).
(No controvertido).
-El trabajador sí efectúa el seguimiento y control del proceso que lleva la fabricación de piezas.
-No efectúa adición de productos químicos en los baños, para lo cual está la persona que, según indicaciones de laboratorio, va adicionando.
-Respecto al control del funcionamiento correcto de las bombas y dosificadores, el trabajador realiza una revisión visual de funcionamiento, pero no efectúa ningún tipo de mantenimiento.
-Sí realiza la carga y descarga de piezas, si bien las tareas relativas a productos químicos y organización en el almacén son tareas que corresponden al responsable de gestión del producto.
- Sí efectúa notificación de mercancías en el SAP.
- No efectúa la gestión de residuos químicos, correspondiendo la tarea al Sr. Samuel y al responsable de gestión del producto.
(Informe de Inspección de Trabajo -epígrafe 20 del índice electrónico-).
(Informe de Inspección de Trabajo -epígrafe 20 del índice electrónico-).
Las áreas de trabajo son tres:
1.- Recubrimiento, que comprende a su vez dos tipos de máquinas distintas las de bastidor y las de bombo.
2.- Pistones, que comprende tres tipos de máquinas de mecanizado, pulido y rectificado.
A estas 5 secciones de máquinas distintas se una otra actividad.
3.- Producto químico.
El criterio que viene aplicando la empresa es dividir la actividad en secciones y hacer la siguiente clasificación:
-peón no sabe llevar ninguna máquina (auxiliar)
-oficial de tercera sabe llevar máquinas de una sección
-oficial de 2ª sabe llevar máquinas de dos secciones
-oficial de 1ª sabe llevar máquinas de tres secciones
( STSJ de Cantabria de 30 de julio de 2025, recurso 531/2025).
(Documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido).
(Acuerdo de 25 de febrero de 2025 -documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
-Mayo 2023 a febrero 2025: 2.699,62 € (a razón de una diferencia de 122,71 € mensuales entre la categoría de especialista y oficial de 1ª).
-Marzo de 2025 a enero de 2026: 557,15 € (a razón de una diferencia de 50,65 € mensuales entre la categoría de oficial de 3ª y oficial de 1ª).
TOTAL: 3.256,77 €
(No controvertido).
(No controvertido).
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Millán contra COMPONENTES Y CONJUNTOS S.A., a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".
Fundamentos
Denegando el reconocimiento de la superior de oficial 1ª, así como las diferencias salariales a ello anudadas, desde mayo de 2023 a enero de 2026. Desde la categoría de especialista hasta el mes de febrero de 2025; y, desde esta fecha de la categoría de oficial 3ª reconocida. En atención a la normativa que considera aplicable y criterios interpretativos de la misma contenidos en sentencia de esta sala que refiere.
Atendiendo al relato que estima probado deducido del informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y declaraciones testificales.
No estimando justificado que el actor sepa llevar las máquinas de tres secciones. Así como, tampoco, en su totalidad, las funciones que expresa en la demanda. No efectúa la adición de productos químicos en los baños; revisa visualmente el funcionamiento de las bombas y dosificadores, pero no efectúa su mantenimiento; carga y descarga piezas, pero no realiza tareas relativas a productos químicos y organización del almacén corresponden al responsable de gestión del producto; no gestiona residuos químicos. Necesitando apoyo en sus tareas de encargados, calidad, laboratorio, en su desempeño diario, con bajo nivel de responsabilidad y nivel de autonomía.
En la resolución de este motivo del recurso de suplicación interpuesto debe atender a que no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, debe fundarse endocumento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna ( art. 196.3 LRJS), acredite error evidente del Juzgador de la instancia en el relato atacado ( STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004; SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
Además, deser necesaria al éxito del recurso, debe exponer en forma suficiente los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidos por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico. Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos:
1º Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara.
3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en el signo del pronunciamiento.
Así como que, no es el juzgador de instancia quien precisa documento fehaciente en su relato, no siendo suficiente a la modificación propuesta, la no existencia de tales pruebas fehacientes en la instancia ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018), pues puede atender en su relato al conjunto probatorio, frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las de parte del mismo conjunto.
Y, la prueba de informe de ITSS en que esencialmente funda su pretensión, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS/4ª de fecha 11-1-2023, rec. 146/2021), como dispone el art. 53.2 LISOS, limita a los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción, la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables ( art. 23 de la Ley 23/2015).
Se trata, pues, de una presunción que se limita estrictamente a los hechos objetivos apreciados por los mismos, sin extenderse a los conceptos jurídicos, juicios de valor o conclusiones de naturaleza puramente valorativa que pudiere contener el informe. Menos aún a valoración de manifestaciones de parte a su presencia, que ni vertidas a presencia judicial, cuya valoración corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, tienen trascendencia a una nueva valoración por la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado (STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014).
Finalmente, se trata de una presunción que admite prueba en contrario y puede ser destruida mediante la aportación de los oportunos elementos probatorios en contra (como aquí sucede con la documental y testifical vertida a instancia de la empresa demandada en el acto del juicio oral).
Por lo tanto, se desestima esta pretensión, al no sustentarse el recurrente en prueba documental fehaciente o informe pericial que evidencie error del juzgador en su relato. Pues, sus manifestaciones ante el inspector actuante, ni vertidas a presencia judicial, trascienden al recurso. En especial, cuando el juzgador niega de lo propuesto, que efectúe tareas relativas a productos químicos con personal especializado en la empresa a quien incumbe su ejecución.
En atención a lo expuesto en el art. 196.3 LRJS, además de fundarse en documento fehaciente la modificación fáctica pretendida, debe ser relevante al recurso. Y, puesto que no cita en este apartado del recurso documental fehaciente o pericial que evidencie que hay identidad de funciones entre las ejecutadas por los referidos empleados y las realizadas por el recurrente, la pretendida identidad de funciones y equivalencia en el reconocimiento de categoría carece de tal documental que no lo es la alusiva al reconocimiento por sentencia o acuerdo con otros empleados de las funciones con las ejecutadas por él.
En atención a lo expuesto, procede, igualmente, la desestimación de este motivo del recurso, resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que funda esta resolución.
Negando que la diferencia entre la categoría reconocida y la pretendida sea exclusivamente la polivalencia o número de secciones en las que el trabajador sabe operar máquinas. Considerando que la sentencia de esta sala referida en la recurrida se refiere a otras funciones. Atendiendo los criterios valorativos del convenio sectorial y regional, con conocimientos, esfuerzos, responsabilidad y condiciones ambientales, controlando y dirigiendo la actividad de otros a su cargo. Operando de forma autónoma, sin supervisión directa, siendo el máximo responsable de máquina. Estima justificado que realiza las funciones propias de oficial 1ª que reitera en el recurso. Con derecho a las diferencias salariales que reitera en el recurso, desde mayo de 2023.
Con pretendida vulneración del principio de igualdad y no discriminación del art. 14 de la Constitución Española, así como art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de otros jefes de máquina con quien se compara. Ostentado algunos de los operarios bajo su mando, categoría superior a la por él ostentada.
Destacando, en cuanto a la autonomía, responsabilidad y desempeño individual del puesto, que trabaja en solitario, con autonomía personal y control, con una máquina de producción compleja, sin formar equipo con otros compañeros, sobre este proceso de producción que genera transformación de productos y suponen tareas de complejidad, con la responsabilidad que ello implica. Y, asegurando el correcto funcionamiento del personal a su cargo en la línea de producción.
Solicita, por ello, la revocación de la recurrida y con estimación de su demanda se declare que ostenta derecho a la categoría de oficial 1ª y los salarios inherentes a esta declaración.
Igualmente, debiendo centrar la adecuación o no del encuadramiento de tales funciones realmente ejecutadas por el actor respecto de la normativa convencional y legal que invoca. Tampoco, puede obviarse que esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre interpretación de los preceptos convencionales aquí invocados, en la sentencia de fecha 30 de julio de 2025 (rec. 531/2025), en los términos de los que parte recurrida y que básicamente expresa su interpretación de la literalidad de los preceptos convencionales invocados en el recurso, su finalidad y sistematicidad, según lo preceptuado en los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil ( STS/4ª de 20-5-2025, rec. 2868/2024). Sin que aquí se adicionen nuevos datos fácticos que autoricen una interpretación diferente.
Así, el art. artículo 38 del C.C de siderometalurgia de Cantabria que establece, sobre análisis, valoración y clasificación de tareas:
Convenio sectorial regional, en cuanto a definición de categorías que remite al Convenio Estatal. Partiendo de la complejidad de los sistemas de fabricación y explotación que caben en el sector, aludiendo a que deben valorarse en su conjunto, lo que supone que no cabe aislar cada puesto. Proporcionando unos criterios generales para la actuación de la empresa tendente a ello (conocimientos teórico-prácticos, esfuerzos -sensoriales, nerviosos, físicos, mentales-, responsabilidad -con relación a instalaciones, materiales, productos, personas, información-, condiciones ambientales -penosidad, toxicidad o peligrosidad-). Estableciéndose una valoración con relación a la
Al no proporcionar esta normativa convencional sectorial, estatal y regional, otros criterios más específicos, con su amplias y genéricas previsiones, en cuanto a la categoría reconocida por la demandada o la pretendida por el recurrente.
El artículo 30 del Convenio Estatal sectorial define los grupos profesionales 5 (en el que se incluyen los profesionales de oficio 1ª y 2ª), y el grupo profesional 6 (en el que se incluyen los profesionales de oficio 3ª).
El art. 30.8 del convenio estatal establece:
En su art. 35.1 se establece:
Dentro del grupo profesional 5 el convenio colectivo dispone lo siguiente:
Ante la inexistencia de pacto convencional de aplicación del sistema de clasificación profesional, por lo tanto, debe atenderse a los criterios generales expuestos en la recurrida, deducidos de los indicados convenios regional y nacional, sectoriales, aplicables. De los que ya, en un primer criterio interpretativo, son contrarios a aislar cada puesto o tarea en concreto desempeñado de un sistema como el elaborado sistema de puntos y valoración de múltiples factores, por la empresa. Que contempla, en su globalidad, todas las áreas y secciones o puestos con una evaluación por puntos, en los que, de forma compleja, detallada y descendiendo a la complejidad de cada puesto, se valora.
Teniendo en cuenta experiencia del empleado en general (en la empresa) o puesto en que se emplea, polivalencia de utilización de maquinaria de cada sección y mando o responsabilidad por tener a cargo otros empleados. Dato (mando sobre otros operarios) que no es esencial pudiendo concurrir en la categoría reconocida (oficial 3ª). Que se pondera junto con otros elementos, de formación y experiencia, así como complejidad del puesto o polivalencia del servicio.
El demandante efectúa el seguimiento y control del proceso que lleva la fabricación de piezas. Para la adición de productos químicos, en los baños, se indica un empleado por el departamento del laboratorio. Respecto del control de funcionamiento correcto de bombas y dosificadores, realiza una revisión visual pero no efectúa ningún tipo de mantenimiento. Realiza carga y descarga de piezas, pero las tareas relativas a productos químicos y organización del almacén corresponden al responsable de gestión del producto. Efectúa notificación de mercancías en el SAP. Presta servicios en las líneas CCL3, CCL6 y RL8.
El departamento de producción en la fábrica está compuesto por un jefe de producción, tres encargados (uno por turno), operarios y auxiliares de máquinas. Las áreas de trabajo son tres: recubrimiento que comprende a su vez dos tipos de máquinas distintas, las de bastidor y las de bombo. Pistones que comprende tres tipos de máquinas (mecanizado, pulido y rectificado). A estas secciones de máquinas distintas se une otra actividad, producto químico.
Aplicando el sistema en la empresa para dividir la actividad en secciones y clasificación: peón, no sabe llevar ninguna máquina (auxiliar); oficial de 3ª sabe llevar máquinas de una sección; oficial 2ª lleva máquinas de dos secciones; y, oficial 1ª lleva máquinas de tres secciones.
Puesto que, del inalterado relato de la recurrida, no cabe deducir de la normativa convencional invocada, con relación a lo establecido en los arts. 22 del ET, el reconocimiento de categoría superior de oficial 1ª, pues no puede obviarse dicha organización general en la empresa, en que se da valor esencial a la polivalencia en el manejo de maquinaria de diversas secciones, con la autonomía, responsabilidad y conocimientos que ello implica, según valores contemplados en las mismas normas que refiere el recurrente.
Por sí, la única responsabilidad y especialidad del manejo de máquinas declarada probada en la recurrida (HHPP 3º, 4º y 5º), solo, en una sola área del servicio en que se ocupa la empresa, no es suficiente para entender desempeñado lo esencial de la categoría superior reclamada. Sin que su literalidad sirva para concluir una u otra clasificación.
Negando el recurrente, perodeclarando probado la recurrida (sin documento fehaciente en sede de recurso que evidencie su error) que, además, es constantemente supervisado en su actuación por encargados, personal de calidad o laboratorio, sin que poder tener persona a su cargo implique el mando especialmente cualificado de la categoría superior que reclama.
Siendo estos criterios reiterados y concretados con otros, enel Convenio Estatal (art. 30.8) que indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, con relación al art. 22 del ET: conocimientos (formación básica, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias); iniciativa (mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función); autonomía (mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle); responsabilidad (grado de autonomía de acción del titular de la función, de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión); mando (conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando); y, complejidad (mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado).
En su art. 35.1 se establece, que la clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional (aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora).
Dentro del grupo profesional 5 el convenio colectivo dispone para la cualificación reconocida como Criterios generales, tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación.
Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías, entre otros:
Sin que el trabajador se declare que venga realizando tareas de mando o una especial cualificación por la cantidad (polivalencia a que atiende la empresa recurrente), como una de las posibles cualidades que autorizan el reconocimiento pretendido. Siendo, encuadrable las tareas ejecutadas dentro de las funciones de oficial 3ª las relativas a dicho manejo de maquinaria con autonomía y supervisado por los responsables del departamento. Valorándose en su clasificación otros datos como la antigüedad en el servicio, también alusiva a la intensidad en los conocimientos teórico-prácticos del empleado expresamente contemplados en la normativa convencional aplicable. Con un sistema de puntuación en la empresa, para acceder a las categorías superiores que permite analizar dicha cualificación teórico-práctica, en su intensidad y complejidad (por afectar a más secciones o máquinas).
Que aquí se pretende obviar, por una mera aplicación directa de la norma convencional que no estable el reconocimiento directo pretendido. Amparando el sistema general establecido en la empresa, dicha norma, pues las tareas descritas son encuadrables en la categoría profesional de Oficial 3ª (Grupo profesional 6 del art. 37 del IV Convenio colectivo estatal de la industria), las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, que dispone, como Criterios generales que son tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.
Formación equiparable a Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Entre otros, Especialista y Profesional de oficio de 3.ª Profesional siderúrgico de 3.ª
En cuanto a tareas, las análogas a:
Los términos de la normativa en la previsión del Grupo profesional 5 son muy amplios al utilizar la expresión
Se considera así que la interpretación de la norma convencional aplicable de la recurrida se ajusta a la clasificación organizativa prevista en ella, con relación al sistema establecido en la empresa, adecuada a dicha normativa convencional. Por lo que, se desestima el reconocimiento de superior categoría pretendido.
No consta relato que sustente dicha pretensión de igualdad funcional en el reconocimiento postulado. Y, a los efectos pretendidos, la doctrina jurisprudencial viene estableciendo ( STS/4ª de fecha 24-6-2025, rec. 449/2024), en cuanto a la valoración del diferente tratamiento en cuanto al concepto retributivo considerado, un tratamiento retributivo diferenciado puede ser admisible si se basa en causas que, estando justificadas, sean razonables y objetivas.
Aquí, sedesconocen (no se declaran probados y por documento fehaciente) todos los datos fácticos personales y funcionales que, en concreto, y para cada empleado con quien se compara, dieron lugar al reconocimiento de la categoría de oficial 1ª. Tampoco, consta que realicen identidad de funciones con el recurrente. Luego, carece de sustento para estimar su pretensión por identidad funcional en las ejecutadas.
Por lo tanto, tampoco en aplicación del principio de igualdad retributiva ante igualdad de funciones cabe la estimación de las diferencias retributivas reclamadas.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso, lo que implica la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la Sentencia dictada por la sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 27 de febrero de 2026 (proc. 528/2024), en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa COMPONENTES Y CONJUNTOS S.A., en reclamación de clasificación y cantidad y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0192 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0192 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

