Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 629/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 632/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 629/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100575
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1249
Núm. Roj: STSJ AR 1249:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 632 de 2024 (Autos núm. 652/2019), interpuesto por la parte demandante D. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 19 de marzo de 2024, siendo demandados UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGON, UTE ACCIONA FACILITY SERVICES SA, AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SL, y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra las codemandadas UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN, ACCIONA FACILITY SERVICES SL, AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SL y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados".
"Primero.- El trabajador D. Nicanor, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, presta servicios profesionales por cuenta de la demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL con una antigüedad de 22/06/2015, categoría profesional de conductor y salario bruto diario de 63,94 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La cita mercantil presta el servicio sanitario terrestre urgente de pacientes en Aragón desde el 01/06/2023, subrogándose en la prestación de dicho servicio respecto de la codemandada UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN - compuesta por las mercantiles ACCIONA FACILITY SERVICES SL y AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SL-, la cual, a su vez, se subrogó en dicho servicio el 01/08/2018 respecto de la anterior adjudicataria.
Es de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 15/06/2016).
Segundo.- La relación laboral del actor se inició en la indicada fecha de 22/06/2025 mediante la celebración con la empresa AMBUIBÉRICA SL de un contrato formativo para la obtención de práctica profesional y duración hasta el 21/12/2015, el cual fue prorrogado en dos ocasiones hasta el 21/06/2017. Con posterioridad, el trabajador suscribió con la empresa AMBUIBÉRICA SL URGENCIA ARAGÓN 2010 UTE el 22/06/2017 un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción con finalización el 31/01/2018, siendo el objeto de dicho contrato la sustitución del trabajador D. Eithan durante la situación de baja laboral del mismo en el SVB de Borja (Zaragoza). Finalmente, en fecha de 01/08/2018 el trabajador suscribió con las codemandadas ACCIONA FACILITY SERVICES SL y AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SL un contrato de trabajo indefinido en el que se encuentra actualmente.
Tercero.- El trabajador demandante, con domicilio en la ciudad de Zaragoza durante el periodo al que se contrae la presente reclamación salarial (de agosto 2018 a julio de 2019), prestó servicios para la UTE demandada en el SVB de Borja (Zaragoza) en régimen de guardias de 24 horas, de las cuales siete eran presenciales en el Centro de Salud de Borja y las 17 restantes en régimen de localización permanente, bien fuera en su domicilio bien en cualquier otro lugar, contando para ello con un dispositivo de localización en el que recibía los avisos y disponiendo desde entonces con un plazo máximo de quince minutos para acudir al recurso (tiempo de activación) en el citado Centro de Salud. Se dan por reproducidos los cuadrantes mensuales de prestación de servicios del trabajador obrantes como documentos 18 y 19, así como las nóminas correspondientes a dichas mensualidades obrantes como documentos 6 a 17, todos ellos del ramo de prueba de la parte demandante. Consta abonada la cantidad mensual bruta de 300 € en concepto de "h. presencia mes" en los meses de agosto, noviembre (en éste 600 €) y diciembre de 2018, enero (en éste 290,32 €), febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019.
Cuarto.- En el periodo de referencia y en los días en que el trabajador demandante prestó servicios conforme a sus cuadrantes mensuales, tuvieron lugar en el servicio 061 Aragón en el recurso de SVB Borja las siguientes activaciones mensuales:
Agosto 2018 - 16
Septiembre 2018 - 3
Octubre 2018 - 6
Noviembre 2018 - 13
Diciembre 2018 - 11
Enero 2019 - 29
Febrero 2019 - 12
Marzo 2019 - 16
Abril 2019 - 10
Mayo 2019 - 22
Junio - 4
Julio - 17
Quinto.- El demandante agotó sin acuerdo la conciliación administrativa previa".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El actor solicita la revisión del hecho probado segundo para que se suprima del mismo la frase
Desestimamos dicha pretensión revisora pues la cuestión de la sustitución del trabajador Eithan fue declarada en juicio por dicho trabajador y por el propio demandante sin que tales declaraciones puedan ser revisadas en suplicación. Además se reconoce por el propio recurrente a lo largo de su recurso. Y se valora en la sentencia recurrida que aunque en los contratos figure el domicilio en Zaragoza, el actor sabía y conocía que se iban a prestar los servicios en Borja durante el período al que se refiere la presente reclamación salarial.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
El actor reclama por las horas en que permaneció en situación de "localización permanente" a disposición de la empresa en el período de agosto de 2018 a julio de 2019. Sostiene el trabajador que su domicilio es Zaragoza y que fue traslado al Soporte Vital Básico de Borja en octubre de 2017 para realizar la suplencia del trabajador Eithan. Allí realizaba guardias localizadas de 24 horas en el sistema de 7 presenciales en el centro de salud y 17 de localización en el domicilio. Reclama que esos días de guardia localizada con la obligación de activación en 15 minutos, con domicilio en Zaragoza y que debe realizar en municipio distinto donde no dispone de residencia, deben catalogarse como tiempo de trabajo o subsidiariamente como tiempo de presencia. Invoca en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2023 (recurso 134/2023).
La empresa abona al trabajador como tiempo de trabajo efectivo las horas de presencia física y las horas en que se producía la activación del servicio no así el tiempo de localización, que es el que se reclama en el presente procedimiento.
Por otra parte, en lo relativo a las intervenciones que debe realizar el Sr. Nicanor durante el período en que se encuentra de guardia localizada, el TJUE señala que ha de considerarse tanto la frecuencia como la duración de esos requerimientos, estimados ambos conforme a la media de las prestaciones efectivas normalmente realizadas, pues un trabajador que ha de intervenir en numerosas ocasiones durante un período de disponibilidad cuenta con menos margen para administrar libremente su tiempo de inactividad si es interrumpido con frecuencia.
Consta el registro de activación de servicios del 061 en el SVB de Borja (hecho probado cuarto) que ofrecen una media de 13 activaciones al mes pero sin que se haya probado cuál era el horario de las horas de presencia para saber si las activaciones del servicio se produjeron durante tales horas.
Por lo tanto, concluye la sentencia recurrida, no se prueba cuáles son las activaciones que se hicieron en horas de presencia y cuáles se hicieron en horas de localización.
Estas circunstancias nada tienen que ver con las concurrentes en el supuesto enjuiciado en la sentencia de este TSJ de Aragón de 17/4/23 (rec. 134/23), citada por el recurrente. En el caso que se acaba de mencionar se partía de la base de que el actor residía en Huesca y tenía asignado su centro de trabajo en esa ciudad, pese a lo cual la empresa le destinaba a suplir a otros trabajadores de la provincia oscense destinados fuera de aquella ciudad, hasta el punto de que en 2021 había sido preciso realizar 7288 kms por atender esos servicios ajenos a su centro de trabajo, lo que conllevaba cubrir una distancia que le obligaba a permanecer todo el tiempo de guardia de forma presencial en un centro distinto al suyo propio. Eran las condiciones de trabajo impuestas por la empresa las que determinaban su permanencia física constante en un centro que no le permitía organizar su vida. Sin embargo, en el caso presente no es así, dado que no ofrece duda alguna que la empresa no impone al trabajador permanecer en el centro de Borja mientras se encuentra de guardia localizada, ni se aprecia que resulte necesario que lo haga.
Por todo ello no es posible apreciar que las
Desestimamos asimismo su pretensión subsidiaria relativa a que se abonen las guardias localizadas a razón de 31 euros por día, se trata de una pretensión nueva, no contemplada en la papeleta de conciliación y que por lo tanto supone una modificación sustancial de la demanda no permitida por el artículo 80.1 e) LRJS. Además ya consta probado que el actor percibía la cantidad fija de 300 euros mensuales por "horas presencia mes".
Lo que conlleva la consiguiente desestimación de su recurso.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Nicanor frente a la Sentencia de 19 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, dictada en autos nº 652/2019 seguidos frente a las empresas UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN, ACCIONA FACILITY SERVICES SL, AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SL y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0632-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
