Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 637/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 634/2024 de 29 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
Nº de sentencia: 637/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100579
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1253
Núm. Roj: STSJ AR 1253:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 634 de 2024 (Autos núm. 634/2023), interpuesto por la parte demandante DON Gabriel y demandada TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 3 de mayo de 2024, siendo sobre clasificación profesional. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Gabriel, contra la mercantil "TORRASPAPEL S.A.", condenando a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de trescientos noventa y cuatro euros con dos céntimos (394,02 €); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".
"1º.- El demandante D. Gabriel, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada TORRASPAPEL SA, dedicada a la actividad económica de fabricación de papel y cartón, desde el desde el 14.10.1997, con la categoría profesional de grupo H, y salario de convenio. Presta servicios en la sección de acabados.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón.
2º.- En la empresa demandada la sección de acabados cuenta con tres áreas: a) Bobinadoras, b) Cortadoras, c) Empaquetadoras; los trabajadores de un área pueden desarrollar tareas del resto de áreas.
3º.- El 11.06.2021 el Comité de empresa de TORRASPAPEL SA presentó papeleta de conciliación al objeto de que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (conductores y ayudantes de la sección de cortadoras) a no realizar tareas de control de calidad (de superior categoría que antes realizaban las repasadoras). El 21.06.2021 se celebró acto de conciliación, sin avenencia, y en fecha 23.06.2021 el Comité formuló demanda, que motivó los autos nº 542/21 del Juzgado de lo Social nº 7. En fecha 26.09.2022 el Juzgado dictó sentencia que, estimando la demanda, declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo dejándola sin efecto. La sentencia fue confirmada por la del TSJ de Aragón de 16.01.2023, dictando el TS, en fecha 28.11.2023, auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.
Copia de la demanda y de las resoluciones judiciales referidas obra en autos, aportadas por ambas partes litigantes (doc. 3 a 7 de la demandante y 2 a 4 dela demandada) y su contenido se da por reproducido en su integridad.
4º.- Por lo que aquí interesa, se destaca que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 referida incluye, entre sus hechos probados, los siguientes:
5º.- La Sentencia el TSJ de Aragón de 16 de enero de 2023, que desestimó el recurso de suplicación frente a la sentencia referida en el hecho anterior, señala en su Fundamento de Derecho Séptimo:
6º.- En cuanto a las labores de control de calidad que ya venían realizando los conductores y ayudantes, la sentencia de 20.01.2003 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en el procedimiento 1954/20020 de conflicto colectivo, seguido a instancia de UGT frente a la demandada TORRASPAPEL, declaró probado asimismo que
7º.- Desde diciembre de 2020 se asignó a los conductores y ayudantes determinadas tareas de control de calidad que antes realizaban las repasadoras, concretamente, la búsqueda de defectos con la técnica del abanico, y en caso de encontrar algún defecto, tomar muestra (esto en pocas ocasiones), e informar del defecto a superiores, decidir si el palet valía o no, y en este último caso tomar la decisión de voltear, sala, guillotinar, recorte. No asumieron la tarea de participar en la reunión de calidad y producción que se llevaba a cabo las 9 de la mañana ni tenían reuniones con jefes para incidencias, tareas que, hasta su desaparición, sí llevaban a cabo las repasadoras.
8º.- El trabajador demandante desde diciembre de 2020 hasta septiembre de 2022 ha desarrollado funciones en su puesto de trabajo de ayudante o conductor de cortadora los siguientes días:
-2020: 5 días en diciembre
-2021: 18 días en enero, 20 en febrero, 4 en marzo, 9 en abril, 15 en mayo, 15 en junio, 18 en julio, 17 en agosto, 21 en septiembre, 19 en octubre, 16 en noviembre, 15 en diciembre.
-En 2022: 20 en enero, 9 en febrero, 20 en marzo, 15 en abril, 18 en mayo, 18 en junio, 16 en julio, 16 en agosto y 17 en septiembre.
El resto de días realizaba otras funciones en otras áreas de la Sección de Acabados, concretamente, las propias de su puesto principal de conductor de bobinadora.
9º.- El tiempo dedicado por un Conductor/Ayudante en la sección de cortadora a las funciones que antes realizaban las repasadoras, es de una hora de las ocho que comprende la jornada.
10º.- La empresa tiene un sistema de trabajo 24/7 desarrollándose el trabajo por turnos, de forma que de cada 21 días de trabajo efectivo, hay 14 días festivos, resultando un promedio anual de 18 días laborales al mes.
Considerando dicho sistema de trabajo, la demandante sostiene que habría consolidado la categoría en abril de 2021 (momento en el que habría cumplido 56 días laborables realizando las funciones de controlador de calidad). Y en este caso, el importe de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que habría debido percibir conforme a tal categoría, a fecha de juicio oral, ascendería a 6.841,90 €, cuyo cálculo no es controvertido; de estimarse que la consolidación se habría producido en agosto de 2021 (cumpliendo 121 días laborables), la cantidad que, por diferencias, entiende debería haber percibido asciende a 6.391,79 €, no controvertida.
11º.- La actora reclama, para el caso de que no se estime que consolida la categoría que pretende, la cantidad de 3.031,20 €, por la realización de funciones de superior categoría en el periodo de diciembre de 2020 a septiembre de 2022, según el desglose que se contiene en las tablas que acompaña al escrito de 13.02.2024 previo a la celebración del acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido.
12º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el 28.02.2023, habiéndose celebrado el acto el 10.03.2023, sin avenencia.
13º.- En acto de conciliación celebrado ante ese mismo Juzgado el 20.01.2020 (autos nº 799/2019), la demandada alcanzo acuerdo con el trabajador D. Daniel, conforme al cual se le reconocía la categoría de contramaestre del grupo 7, con efectos de enero de 2020 y la retribución correspondiente a dicha categoría si bien el trabajador desarrollaría las funciones propias del puesto de conductor de cortadora 8 del grupo H, pudiendo realizar suplencias en acabados como contramaestre si se produce alguna ausencia. Se convino asimismo abonarle la cantidad de 3.701,04 € en concepto de diferencias salariales en el periodo de octubre a diciembre de 2019. El citado trabajador había reclamado en procedimiento de clasificación profesional la categoría de contramaestre por el desempeño de tales funciones durante tres años.
14º.- Consta en autos carta de sanción a un trabajador de la demandada, de 24.01.2022, por falta grave, con imposición de sanción de amonestación escrita, por no haber detectado arrugas provocadas por un desbobinador de la cortadora 8, de la que el empleado era conductor, al no aplicar el plan de control de producto ZGZ-CPL-Q-25-004 que detalla que tienen que revisarse todas las banquetas a nivel visual en lo referente al aspecto como son las arrugas.
15º.- Obra en autos y su contenido se da por reproducido en su integridad informe emitido el 30 de enero pasado, por la Inspección de Trabajo a solicitud de este Juzgado".
Fundamentos
El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime la demanda.
La motivación de esta sentencia reproduce, en lo esencial, la contenida en la dictada en recursos precedentes (557/24, 558/24), por ser idéntica la cuestión a resolver, la empresa demandada y los recursos formulados, con las modificaciones obligadas por ser otro el trabajador demandante.
A resaltar que en el acto del juicio el órgano judicial acordó, con la conformidad de las partes, que la prueba documental practicada en este procedimiento es la ya aportada al proc. 628/23 del mismo Juzgado (recurso de suplicación 558/24 de esta Sala), a salvo las nóminas correspondientes al trabajador aquí demandante u otros documentos específicos del mismo.
El documento invocado, carta de sanción, tipifica en efecto los hechos como falta grave, por lo que la revisión se estima.
La revisión que se postula carece de transcendencia para el Fallo teniendo en cuenta los preceptos del ET y del convenio colectivo aplicable que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, en los que se regulan los requisitos para el ascenso de categoría, por lo que el motivo se desestima.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No consta acreditada la existencia de error en la sentencia respecto del cálculo de las diferencias retributivas, pues la sentencia expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho primero afirma:
El motivo se desestima.
Esta revisión fáctica pretende sustituir la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador de instancia, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, por la interesada de parte, olvidando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que impide una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, careciendo la Sala de la inmediación que tiene el Juzgador de instancia, que ha valorado expresamente la prueba a la que hace referencia en su fundamento de derecho tercero.
No se acredita la existencia de error, por lo que el motivo se desestima.
Pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba sustituyendo la efectuada por el Juzgador de instancia con inmediación e imparcialidad, por la interesada de parte, por lo que el motivo se desestima.
El motivo igualmente se desestima, atendiendo a lo resuelto en relación al motivo primero de revisión fáctica, pues la sentencia expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho primero afirma:
No se acredita la existencia de error en la sentencia, siendo innecesaria la adición interesada. Como indica el pfo. segundo del FJ primero de la sentencia recurrida:
Alega que lo relevante, lo que define la pertenencia a una u otra categoría, supone la responsabilidad asumida en la toma de decisión sobre la conformidad o no de un producto terminado. No se trata de un elemento cuantitativo, en el que el tiempo invertido sea relevante, sino cualitativo, en el que, lo verdaderamente relevante, es la entidad de las funciones asumidas. La Sentencia que resuelve el Conflicto Colectivo ya establece, como hecho probado, que la responsabilidad última sobre el destino del producto corresponde a los Conductores y Ayudantes de la sección de cortadoras. A efectos de retribución y/o consolidación de categoría, ha de computar el día completo en el que el actor realizó dichas funciones
Alega, en cuanto a la consolidación de categoría, que el Convenio Colectivo establece la consolidación de la categoría por la realización de funciones superiores durante 3 meses. La norma convencional, eso sí, exige la realización de un concurso oposición para la consolidación de la categoría, pero el pacto de empresa establece la obligación de convocar dicho concurso en el plazo de 20 días desde la existencia de vacante. Subsidiariamente, que el art. 39.2 ET establece la posibilidad de consolidación por realización de funciones superiores durante 6 meses en el periodo de un año, si a ello no obsta lo descrito en el Convenio Colectivo.
Concluye que, por todo lo anterior, atendiendo a los días de prestación de servicios en la sección de cortadoras, de entenderse que la consolidación se produce a los 3 meses (art. 8.1 Co. Col.), reclama en tal caso diferencias salariales en cuantía de 4.673,59 euros, y si fuera a los 6 meses, lo reclamado serían 4.376,28 euros
Como pretensión subsidiaria se reclama el abono de la retribución del periodo de prestación de servicios, en cuantía de 2.269,42 €.
Denuncia, por último, la infracción de los arts. 26.1, 29.3 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, y solicita la condena al pago del interés de demora del art. 29.3 ET, aplicable a la condena que se interese por la Sala.
Que, adicionalmente, no procede la consolidación de la categoría superior por cuanto las funciones superiores no se han desempeñado durante 3 meses ininterrumpidos, art. 8.1 Convenio Colectivo, que sería de aplicación por remisión al Convenio del art. 39.2 del ET, y por la exigencia del Convenio de realización de pruebas específicas, art. 6.15, concurso-oposición.
Que no procede la reclasificación profesional solicitada ni el abono de las diferencias salariales como si se hubieran realizado funciones superiores durante la totalidad de la jornada
Y, finalmente, entiende la impugnante que no procede el devengo de los intereses que se solicitan pues no nos encontramos ante una (i) deuda líquida, vencida (ii) exigible e (iii) incontrovertida ( STS 15 de marzo de 2005). No se desconoce que la jurisprudencia más reciente del TS concluye que en las reclamaciones de cantidad, el devengo de interés de mora es objetivo y automático. Sin embargo, debería aplicarse el criterio que sostiene el mismo Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de abril de 2013 y de 18 de junio de 2013, dado el carácter esencialmente controvertido del concepto y cuantías reclamadas.
Alega que los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del citado precepto consisten en que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior, y que es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( SSTS de 18-9-2004, Rcud. 2615/03, de 31-1-2005 ( Rcud. 6373/03), de 5-2-2019, Rcud. 3123/17), y en el presente caso no concurren tales requisitos
Denuncia también inaplicación de los artículos 8.1 y 6.15 del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón y 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable, pues las funciones superiores no se han desempeñado durante 3 meses ininterrumpidos ( art. 8.1 del Convenio Colectivo) y porque existe incumplimiento de los requisitos de ascenso establecidos en el Convenio Colectivo ( STS 1107/2023 de 1 diciembre, que reitera doctrina respecto a que no se produce una consolidación en la categoría por desempeño de funciones de categoría superior, si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas), en el caso, art 6.15 del convenio colectivo, concurso oposición.
Denuncia infracción de los arts. 59 del ET y 160.6 de la LRJS, y jurisprudencia aplicable, porque las papeletas de conciliación se presentan en febrero de 2023 y se reclaman diferencias salariales desde diciembre de 2020, excediéndose claramente el plazo de 1 año de prescripción establecido en el art 59 ET, por lo que las cantidades reclamadas de diciembre 2020 a enero 2022 estarían prescritas, sin que hasta la interposición de las papeletas de reclamación de cantidad se efectuara reclamación extrajudicial alguna sobre la reclamación de cantidades ni exista ningún otro elemento que pueda considerarse que interrumpa la prescripción. Lo cual impone la estimación del motivo, pues, aunque el artículo 160.6 de la LRJS dispone que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto", en este caso el conflicto colectivo previo fue interpuesto por el Comité de Empresa en materia de modificación sustancial de condiciones y en ningún momento se reclamaron diferencias salariales. Por tanto, no estamos en el supuesto del citado artículo 160.6 ya que no nos encontramos ante acciones de modificación sustancial de condiciones individuales sino ante acciones de clasificación profesional y reclamación de cantidad derivada de las mismas, no debiendo operar la interrupción de la prescripción apreciada. De modo que la sentencia debe ser revocada reconociendo la prescripción de las cantidades reclamadas de diciembre de 2020 a enero de 2022 y reconociendo, en consecuencia, únicamente, las diferencias correspondientes al periodo de febrero a septiembre de 2022, que de acuerdo con las modificaciones fácticas propuestas en los motivos primero, tercero y cuarto, en este caso, ascenderían a 1,61 euros.
Las papeletas de conciliación se presentan en febrero de 2023 y se reclaman diferencias salariales desde diciembre de 2020.
El 23 de junio de 2021 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por el Comité de Empresa, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, dejándola sin efecto, sentencia confirmada por la de esta Sala de 16-1-2023, que es firme al dictarse Auto por el TS de 28-11-2023, r. 1503/23, inadmitiendo el recurso por falta de contradicción.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 160.5 de la LRJS la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, y en el apartado 6 establece que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
Existe conexión del objeto del conflicto colectivo y la reclamación de clasificación profesional y de reclamación de cantidad, pues en ambos procedimientos se discute si se ha producido o no encomienda de funciones de categoría superior, por lo que debe de estimarse que se produjo, con su tramitación, la interrupción de la prescripción, por lo que el motivo se desestima.
En la sentencia de esta Sala de fecha 16-1-2023 se afirma:
Ha quedado, por lo tanto, plenamente acreditada la encomienda de funciones de categoría superior, lo que debe de analizarse desde una doble perspectiva, la del reconocimiento de categoría superior y la retributiva.
- Art. 39 ET:
- Art. 8 .1 del Convenio aplicable:
- Art. 6 .13 del Convenio:
- Art. 6 .14 del mismo Convenio:
En el presente supuesto concurre un obstáculo convencional que impide la consolidación de la categoría superior. No consta que se haya producido el cumplimiento de ninguno de dichos requisitos previstos en el convenio colectivo de aplicación, que exige una serie de requisitos para que se produzca el ascenso de categoría, que son el obstáculo convencional al que se refiere el art. 39.2 del ET, y que impiden el ascenso automático por el mero hecho del desempeño de funciones de categoría superior durante un periodo determinado de tiempo, siendo necesario un concurso-oposición en base a sistemas de carácter objetivo, por lo que no procede el reconocimiento de categoría superior.
Como afirma la STS de 5-2-2019, R 3123/17:
Según resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida:
La empresa tiene una Sección de Acabados que cuenta con tres áreas: a) Bobinadoras, b) Cortadoras, c) Empaquetadoras. Los trabajadores de un área pueden desarrollar tareas del resto de áreas.
La empresa ha tenido, entre diciembre de 2020 y septiembre de 2022, 41 trabajadores destinados en el área de cortadoras, ocupando la posición de Conductor y de Ayudante. El trabajador demandante realizaba tareas de Conductor de cortadora.
Hasta el mes de diciembre de 2018 en la citada sección de Cortadoras prestaban servicio las denominadas repasadoras junto con los conductores y ayudantes, siendo aquellas cinco en total, una por turno de trabajo. Cada repasadora supervisaba cuatro cortadoras. Las repasadoras efectuaban un control de calidad final del papel que salía de las cortadoras conforme a unas instrucciones de control preestablecidas, efectuando un muestreo (técnica del abanico) en búsqueda de posibles defectos en el papel que los conductores y/o ayudantes no hubiesen observado. A tal efecto, los conductores rellenaban una ficha en cada palé con los posibles defectos que hubieren detectado o, de no haberlos apreciado, con el visto bueno de la tirada. Las repasadoras efectuaban un control posterior en el que podían rechazar pallets que contaban con el visto bueno de los conductores o, por el contrario, aceptar tiradas que venían con defectos observados por los conductores. En caso de duda se dirigían al contramaestre o al jefe de calidad del turno correspondiente. Asimismo, las repasadoras efectuaban tomas de temperatura al primer palé de cada tirada e introducían los datos y defectos observados en el ordenador. En caso de encontrar algún defecto, debían tomar muestra, en algunas ocasiones, informar del defecto a superiores por si se debía tomar alguna medida, y decidir si valía el pallet o no, y en este último caso tomar la decisión de Voltear, Sala, Guillotinar, Recorte..., de acuerdo con las hojas de Control de Revisión Sala, o su equivalente informático. las repasadoras tenían la responsabilidad final sobre el destino del producto, y dicha responsabilidad es la que asumen desde diciembre de 2020 los conductores y ayudantes
Desde diciembre de 2020 no existen repasadoras y son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban.
Es preciso tener en cuenta lo que afirma la sentencia de esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo: la modificación sustancial consiste en que hasta entonces la decisión final del control de calidad de los pallets, incluso con el visto bueno de los conductores, la tenían las repasadoras. Ellas tenían por lo tanto la responsabilidad final sobre el destino del producto. Dicha responsabilidad es la que asumen desde diciembre de 2020 los conductores y ayudantes, pero sin tener la categoría superior que sí ostentaban las repasadoras. Así resulta del hecho probado tercero.
Dicha asunción de la responsabilidad final sobre el destino del producto justifica el derecho al percibo de la retribución de la categoría superior, ya que se ejerce durante la prestación de servicios el control de calidad del producto, como conductor o ayudante y al final del proceso, asumiendo la responsabilidad final que antes era cometido de las repasadoras, que ostentaban una categoría superior.
Funciones que entran de lleno en las asignadas a la categoría superior, por lo que procede reconocer el derecho al percibo de dicha retribución, por los días efectivamente trabajados en dichas funciones, en la cuantía que el demandante pide como pretensión subsidiaria.
Finalmente, procede la condena al pago de los intereses previstos en el art. 29.3 del ET, conforme a reiterada jurisprudencia, pues la mera oposición de la empresa a la reclamación salarial efectuada, no impide la aplicación del interés de demora establecido legamente.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos, en su pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación nº 634/2024 interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza el 3 de mayo de 2024, autos 634/2023, que revocamos, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 3.031,20 €, más los intereses del 10 % anual. Desestimamos el formalizado por la empresa, con imposición a la misma de las costas causadas por su recurso, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante en la cantidad de 800 euros. Con pérdida del depósito necesario para recurrir y su ingreso en el Tesoro Público, así como de la consignación realizada por la empresa recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0634-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
