Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3860/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1559/2025 de 29 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 3860/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103569
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5350
Núm. Roj: STSJ GAL 5350:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000415 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001559/2025, formalizado por el Letrado DON RAUL SUAREZ DEL RIO, en nombre y representación de Elisabeth, contra la sentencia número 26/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000415/2024, seguidos a instancia de Elisabeth frente a DIRECCION000., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La empresa DIRECCION000. sucede a la empresa DIRECCION004.
Posteriormente la empresa DIRECCION005 le reconoce a fecha 1 de septiembre de 2018 la prórroga de la reducción de jornada por guardia legal. Dicha reducción de jornada se fue prorrogando en años sucesivos.
La demandante remite un correo electrónico a Dª Luisa, representante legal de la empresa demanda, dándose el mismo por reproducido en el que manifiesta que siendo ella la que hasta día de hoy avisaba con antelación los días a trabajar, se respete dicha elección. La empresa DIRECCION000 le remite un escrito a la demandante de fecha 26 de abril de 2024 en el que le manifiesta que se mantiene su reducción de jornada a la que tiene derecho peor que en la legislación vigente no ampara ningún supuesto que se pueda modificar las carteleras de las demás trabajadoras."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora presenta demanda en pretensión de que se retorne a la actora a las condiciones que venían rigiendo antes de la decisión empresarial impugnada -le mantiene la reducción de jornada, pero en ningún supuesto puede en las carteleras elegir los días en que aplicar la reducción - y solicita asimismo una indemnización en cuantía de 7.501, euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales .
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la empresa DIRECCION000 de los pedimientos formulados en su contra.
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS; pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas .
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.- En primer lugar, interesa la Modificación /Adición HDP 2 de un nuevo párrafo al final,con el siguiente texto :"...Desde que se le concede la reducción de jornada por parte de la empresa, se le envía mediante correo electrónico a la trabajadora los días correspondientes al cuadrante ,y esta elige los días completos en los que practicar la reducción del 50% .".
2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP 3 con el siguiente texto :" la actora en fecha de 4 de septiembre se dirige a la empresa demandada por escrito solicitando la continuidad de la reducción de jornada, fecha de inicio 4 de octubre de 2023 hasta el 27 de septiembre de 2028, dicha prorroga es aceptada por DIRECCION000 y se notifica a la actora el escrito de fecha 4 de septiembre de 2023 ,El artículo 52 del V Convenio colectivo del sector de residencias privadas de personas de edad de Galicia, aplicable a la presente relación laboral ,obliga a que al final de la concesión de una contrata a los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a ser adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogara en todos sus derechos y obligaciones ."
3.- En tercer lugar, interesa la Adición de un Nuevo HDP que llevaría el siguiente texto :" Que la demandante ostenta a condición de representante legal de los trabajadores " .
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de examinarse las Modificaciones/adiciones interesadas, respecto a la primera de las adiciones interesadas, la sala estima que la misma ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados, por lo que s e refiere a la segunda de las Adiciones interesadas, la sala estima que no puede prosperar, por cuanto que el contenido de lo previsto en el convenio de aplicación no es dato fáctico, sino jurídico, y por ello no debe figurar en el relato de hechos probados; y por lo que respecta a la ultima de las adiciones interesadas, ha de ser asimismo estimada al apoyarse en documental hábil al efecto .
TERCERO.- La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de los artículos 34.8 y 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14 y 39 de la CE, produciéndose una vulneración del derecho a la igualdad y una discriminación por razón de sexo, así como un atentado frente a la clausula del derecho de protección a la familia, y alega en esencia que no pretende la recurrente un ejercicio abusivo o irracional,sino tan solo que se deje sin efecto la medida unilateral adoptada por la empresa demandada que supone trastocar toda la organización laboral de la demandante, incluso afectando a días de reducción y libre disposición que ya le fueron concedidos. Y asimismo considera que de conformidad con lo preceptuado por el art 139 de la LRJS acumulo a esta petición la de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento empresarial y considera que procede el abono de la indemnización compensatoria de la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante al causarle un perjuicio y colocarla en situación de indefensión y vulnerabilidad, al cambiar de la noche a la mañana la forma de ordenación de la relación laboral y aplicación de la reducción de jornada de la que venía disfrutando la demandante, siendo además la actora representante legal de los trabajadores .
Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se retome a la actora a las condiciones que venían rigiendo la relación laboral en lo que respecta a la aplicación de la reducción de jornada del 50% declarado asimismo la vulneración de derechos fundamentales y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y que se le abone una indemnización compensatoria en cuantía de 7.501 euros .
La empleadora impugnante del recurso, se opone a la estimación del recurso, al entender que no ha vulnerado la sentencia recurrida ninguna norma sustantiva ni la interpretación jurisprudencial existente en la materia.
Denuncias jurídicas que la sala estima que han de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :
1.- En primer lugar, debemos partir del art. 34.8 ET, en la redacción vigente en el momento de la denegación final por la empresa de la medida de conciliación solicitada (comunicación del 4 de septiembre de 2023 ):
Art. 34.8 "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
En cualquier caso, la propia STC 26/2011 argumentó que "la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral".
En fin, esta dimensión constitucional de las medidas de conciliación, sea como instrumento de igualdad de género, sea como de protección a la familia y a la infancia ( art.39CE ), serán tenidas especialmente en cuenta por la Sala en la resolución del recurso, -conforme al mandato de la STC 3/2007 que reitera la 26/2011-, para resolver cualquier duda y de la manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en juego. (...)
Ante todo, debemos recordar que estamos ante un derecho individual del demandante por lo que, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 2021-rec. 335/2021 , "el punto de partida debe ser necesariamente que el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar) - teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno-. De hecho, la actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar; frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia". (...)
Como ha señalado esta Sala en la STSJ Galicia de 5-12-2019 / r. 5209-2019 (en criterio seguido, entre otras, por las sentencias de 11-9-2020-rec. 1934/2020 y de 22-9-2020-rec.1702/2020 ) "Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias -que como se verá también de inmediato ha cumplido la trabajadora demandante y no ha cumplido la empleadora publica demandada-:
- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: lo que la demandante ha hecho en el caso de autos a través de una motivación extensa y cumplida en las solicitudes de adaptación (según se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia).
- Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: lo que no ha hecho la empleadora pública demandada dado que no ha contestado nada a ninguna de las dos propuestas presentadas por la trabajadora demandante.
- Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas."
Pues bien, en el presente caso la empresa ha ignorado la petición formulada por la recurrente,y no pretende la recurrente un ejercicio abusivo de concreción horaria de su reconocido derecho de reducción de jornada al 50%, sino tan solo que se deje sin efecto la medida unilateral adoptada por la demandante que le supone trastocar toda la organización laboral, afectando incluso a los días de reducción y libre disposición que ya le habían sido concedidos, resultando además destacable la unilateralidad de la medida ya que se trata de una materia que se basa de forma singular en la negociación y en los acuerdos a los que lleguen las partes, negociación que en ningún caso existió; y además la demandada no acredita razones organizativas que justifiquen la negativa, pero es que lo cierto es que ni siquiera las explicita. Pero, en todo caso, ni negocia, ni hace contraoferta, ni pide a la demandante mayor justificación, y pese a todo se opone a la pretensión actora sin ni siquiera justificar la negativa. Y ello pese a que "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario" (STSJ/Andalucía 03/05/18 R. 979/18).
Consiguientemente, resulta evidente que la empresa no solo ha ignorado sus obligaciones legales, sino que ante lo injustificado de su negativa, ha vulnerado el derecho de la demandante a la conciliación en su dimensión constitucional por lo que el motivo se estima".
. A partir de lo dicho, hemos de señalar que non existió abuso de derecho en el comportamiento de la demandante .
En esta situación és la empresa la que tiene que acreditar circunstancias que desvirtúen o carácter razonable y proporcionado del derecho de la parte trabajadora en los términos en los que pretende ejercitarlos . Pero lo cierto es que la empresa nada prueba al respecto, a la vista de los hechos probados de la sentencia . Por lo tanto, procede estimar el recurso, reconociéndole a la parte demandante La concreción horaria que venía disfrutando y que tras la subrogación se le denegó por la empresa demandada .
Procede también reconocer a la demandante recurrente una indemnización a cargo de la empresa de 7501 euros, según se solicita y esto en atención a los daños morales padecidos a la vista de la conculcación de su derecho a la conciliación vinculado con los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación del articulo go 14 CE, así como con la protección de la familia do art. 39 .
Para graduar la indemnización por los daños morales derivados de la denegación injustificada de la medida, con la consecuente discriminación por razón de sexo y de circunstancias familiares y personales, atendemos al art. 8.12 LISOS, en relación con art. 40.1 c) LISOS. En este sentido es proporcionado el importe solicitado, pues el mismo es el mínimo (7.501 euros) previsto en tales preceptos para las faltas muy graves.
CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el tercero de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia vertida en relación a concepto de "derecho adquirido como condición mas beneficiosa " y la irreversibilidad de las condiciones laborales concedidas en tal sentido .
Estimando además que en el supuesto de autos nos encontramos ante una condición as beneficiosa adquirida; y así alega que quedo acreditado que en el mismo centro de trabajo existen mas trabajadoras que aplican su reducción de jornada igual que esta trabajadora recurrente, siéndoles comunicada la cartelera y estableciendo en ella los días completos en los que aplican la redacción de jornada de que disfrutan .y existe una reiteración temporal de actos concluyentes de la empresa que permiten ele ejercicio de derecho en tal sentido, .
Pues bien respecto de ello decir que, una empresa subrogada- cual acontece en el supuesto de autos - sí debe respetar el derecho a disfrutar de una concreción horaria determinada en caso de reducción de jornada, siempre que este derecho sea considerado un "derecho adquirido" o una "condición más beneficiosa" para el trabajador. Esto significa que si el trabajador ha disfrutado consistentemente de un horario específico durante la reducción de jornada, y este horario no es un mero favor o tolerancia del empleador, sino una práctica habitual, entonces la empresa subrogada está obligada a respetarlo.
En relación al derecho adquirido y la subrogación señalar que :La subrogación empresarial implica que la nueva empresa asume los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores, incluyendo las condiciones laborales preexistentes.
Si el trabajador ha consolidado un derecho a una concreción horaria específica durante la reducción de jornada, este derecho se considera adquirido y la nueva empresa debe respetarlo.
Para que se considere un derecho adquirido, la concreción horaria debe ser una práctica reiterada en el tiempo, y no una mera liberalidad del empleador.
Reducción de jornada y concreción horaria:La reducción de jornada es un derecho individual del trabajador, mientras que la concreción horaria (o adaptación de la jornada) está sujeta a la conciliación de intereses entre el trabajador y la empresa.
La empresa puede no aceptar una concreción horaria específica si afecta gravemente a su organización, pero debe justificar esta decisión y buscar soluciones alternativas.
Si la empresa deniega la concreción horaria, el trabajador puede reclamar y, en última instancia, acudir a la vía judicial si considera que se han vulnerado sus derechos.
En resumen, la empresa subrogada debe respetar el derecho a la concreción horaria en reducción de jornada si este ha sido adquirido por el trabajador, pero la concreción horaria en sí misma no es un derecho automático y puede estar sujeta a la negociación y justificación por parte de la empresa.
Pues bien, en el supuesto de autos, según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia consta acreditado que la actora Elisabeth, solicita en 4 de septiembre de 2017 a la empresa DIRECCION004 la reducción del 50% de su jornadade 11:30 a 15:00 en el turno de mañana, de 15:00a 18:30 en el turno de tarde y de ajustar los turnos de noche a los de mañana y tarde, por razón de la guarda legal de su hijo menor de 12 años, Dicha reducción es reconocida por la empresa desde el 4 de octubre de 2017 hasta el 3 de octubre de 2018, Posteriormente la empresa DIRECCION005 le reconoce a fecha de 1 de septiembre de 2018 la prórroga de la reducción de jornada por guarda legal, Dicha reducción de jornada se fue prorrogando por años sucesivos .Desde que se le concede la reducción de jornada por parte de la empresa le envían mediante correo electrónico a la trabajadora los días correspondientes al cuadrante y esta elige los días completos en los que aplicar la reducción de jornada .
Por consiguiente y siendo ello asi, estamos ante un derecho adquirido de la trabajadora, el derecho a derecho a elegir en el cuadrante que la empresa le enviaba los días completos a los que aplicar la reducción de jornada del 50%,por lo tanto, la empresa subrogada en la contrata, la demandada DIRECCION000 debe respetar el derecho a la concreción horaria en reducción de jornada, en la forma en que se ha venido aplicando en las anteriores empresas, al ser este un derecho adquirido por la trabajadora.
Siendo así que además,el artículo 52 del V Convenio colectivo del sector de residencias privadas de personas de edad de Galicia, aplicable a la presente relación laboral ,obliga a que al final de la concesión de una contrata a los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a ser adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogara en todos sus derechos y obligaciones ."
QUINTO .-Costas del Recurso
No procede condena en costas, pues el recurso es estimado, sin perjuicio de que, además, a parte recurrente goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 e 21.4 LRXS e art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Elisabeth contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 7 de los de VIGO , dictada en los autos nº 415/2024, seguidos a instancias de la citada demandante frente a la empresa DIRECCION000, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda declaramos que se retorne a la actora a las condiciones que venían rigiendo su relación laboral, en lo que respecta a la aplicación de la reducción de jornada del 50% según lo relatado en la fundamentación jurídica, y condenamos la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7501 euros en concepto de daños morales por a vulneración de sus derechos fundamentales. Sin Costas .
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

