Sentencia Social 107/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 107/2025 de 29 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100103

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:307

Núm. Roj: STSJ LR 307:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00107/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2024 0001190

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000107 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000399/2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: Luciano

ABOGADO:VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

RECURRIDOS:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , BODEGAS CORRAL, S.A. , CES ABOGADOS, S.L.P.

ABOGADO:, LETRADO DE FOGASA , , Constancio , , , , , ,

SENTENCIA Nº 107-2025

Rec. 107/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a veintinueve de Julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 107/2025 interpuesto por D. Luciano asistido del Abogado D. Víctor Suberviola González, contra la SENTENCIA nº 186/2025 de fecha 22 DE MAYO DE 2025, recaída en Autos nº 399/2024, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurridos BODEGAS CORRAL, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BODEGAS CORRAL, S.A. asistido del Abogado D. Constancio, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Luciano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra BODEGAS CORRAL, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BODEGAS CORRAL, S.A., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE MAYO DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada BODEGAS CORRAL con la categoría profesional de oficial de 2º, antigüedad de 28 de diciembre de 2012, salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 79,11 euros, en virtud de contrato indefinido a jornada completa ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, con competencia en materia mercantil, se dictó auto en fecha 29 de mayo de 2023 acuerdo de inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración.

Por auto de 15 de septiembre de 2023 autos 291/2023 del mismo juzgado se acordó conceder a BODEGAS CORRAL S.A. un plazo de 3 meses de los efectos de la comunicación del inicio de la negociación con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración.

TERCERO. -Mediante escrito de 23 de noviembre de 2023 se solicitó la declaración de concurso de acreedores de BODEGAS CORRAL S.A. y que se tuviera por aportada la propuesta escrita vinculante por tercero para la adquisición de unidades productivas.

Por auto de 25 de enero de 2024 se declaró a la empresa BODEGAS CORRAL S.A. en situación de concurso de acreedores autos 1310/2023, recogiéndose la siguiente propuesta de compra:

2.1 relación de instalaciones y maquinaria que forman parte de la unidad productiva (...)

2.2 relación de existencias que forman parte de la unidad productiva (...)

2.3 Contratos que forman parte de la unidad productiva: la ofertante considera que para el posterior mantenimiento de la actividad de la unidad productiva son necesarios siete de los trabajadores actualmente empleados, por lo que la ofertante desea subrogarse en los contratos laborales de 7 trabajadores que figuren empleados en los siguientes puestos:

1.- Una persona responsable de planta

2.- Una persona técnica de laboratorio/calidad

3.- Una persona responsable de enoturismo

4.- Cuatro personas operarias de producción.

La definición de la identidad del personal a contratar, será realizada por la ofertante una vez que pueda analizar el perfil de los mismos y será comunicada tras la aprobación de la aceptación de la oferta.

(...)

6.- Condiciones de realización de adquisición (...) que el auto del juzgado de lo Mercantil que autorice la enajenación directa declare la no existencia de sucesión de empresa.

Que se produzca la resolución del contrato laboral y finiquito de la relación, respecto de aquellos trabajadores actuales de la unidad productiva en cuyos contratos de trabajo no se vaya a subrogar la ofertante.

CUARTO. -En fecha 19 de febrero de 2024 se procedió por Bodegas Luzón S.L. se procedió a ampliar el plazo para la adquisición de la unidad productiva y concreción del personal a subrogar determinando como tal:

1.- Una persona responsable de planta, don Juan Manuel

2.- Una persona técnica de laboratorio/calidad, doña Frida

3.- Una persona responsable de enoturismo, doña Benita.

4.- Cuatro personas operarias de producción, don Nicanor, don Rubén, don Vidal y don Salvador.

QUINTO.-El 25 de marzo de 2024 se procedió a emitir informe por la administración concursal en relación a la oferta de adquisición, informe que obra en autos y cuyo contenido íntegro se da por reproducido, señalándose en el mismo que por parte De BODEGAS LUZON se subrogara a 7 de los 12 contratos de trabajo vigentes; asimismo se indica que será necesaria la extinción de la relación laboral de los no subrogados, debiendo atender la concursada las indemnizaciones correspondientes, no es posible cuantificar de forma exacta ese coste puesto que depende del momento de extinción de la relación laboral, no obstante, conocidas las antigüedades y salarios, esta administración concursal ha realizado una cuantificación aproximada a fecha de la emisión de este informe, ascendiendo a 120.000 euros a falta de concreción.

Para esta administración concursal sería deseable que Bodegas Luzón asumiera la totalidad de la plantilla para de esta forma no asumir nuevos pasivos en el seno del concurso.

Sobre este particular reiteramos lo dispuesto en el art. 221 TRLC que señala que, en caso de enajenación de la unidad productiva se considerará a los efectos laborales y de seguridad social que existe sucesión de empresa. A su vez el juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen con remisión al art. 44 del E.T.

SEXTO.- Por auto de 9 de abril de 2024 dictado por el auto de concurso 1310/2023 del juzgado de primera Instancia y de lo Mercantil nº 6 de Logroño, en virtud del cual se autoriza la venta directa de la unidad productiva BODEGAS CORRAL S.L. a BODEGAS LUZÓN S.L., declarando la sucesión de empresa por venta de la unidad productiva, respecto a la totalidad de los contratos laborales asumidos al momento de la aprobación de la misma.

SÉPTIMO.- En fecha 30 de abril de 2024 se comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c del mencionado texto legal, con efectos de hoy día 3O de abril de 2024, dado que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por CAUSAS ECONÓMICAS, PRODUCTTVAS y ORGANIZATIVAS.

I.. ANTECEDENTES

"BODEGAS CORRAL, S.A." es una bodega centenaria situada en Navarrete. Su objeto social es la elaboración, crianza y comercialización de vinos de denominación de origen calificada Rioja.

Su domicilio social, donde radica el centro de trabajo en el que se desarrolla la referida actividad se halla en Calle Carretera de Logroño, km 10, 26370, Navarrete, La Rioja.

BODEGAS CORRAL, es una bodega centenaria, situada en el corazón de La Rioja, en plena ruta Jacobea. En los últimos treinta años, sus mercados principales eran Reino Unido y China, teniendo un gran peso en la cuenta de resultados la venta de granel.

Durante los años 2016 a 2019, coincidiendo con la salida del que fue gerente de la bodega durante las últimas décadas, BODEGAS CORRAL decidió realizar inversiones por valor de dos millones y medio de euros aproximadamente, con el objetivo de mirar al futuro, apostando y fomentando un cambio en su imagen, renovación de instalaciones obsoletas, parque de barricas, etc., así como para obtener vinos de la mejor calidad posible.

El cambio de la estrategia de negocio incluía un ambicioso proyecto cuyo objetivo era diversificar, aumentar las ventas en exportación y tener un vino de alto valor añadido y demandado. Concretamente se centraron los esfuerzos en la transformación de los viñedos y de los vinos a "Ecológico", resultando que actualmente el 100o/o de los vinos de la bodega son ecológicos. Esto conlleva tiempo y además un mayor coste, ya que en Rioja solamente el Solo de los viñedos están certificados en ecológico, por lo que su valor (y el de sus uvas) es superior al de los que carecen de esta certificación.

Si bien es cierto que se ha conseguido diversificar y justificar el aumento de precios, incluso con nuevos clientes en dieciséis países, este crecimiento está resultando demasiado lento para poder contrarrestar todos los efectos negativos de los últimos cuatro años (inmediatamente posteriores al acometimiento de las inversiones e inicio del proyecto): COVID, aumento de costes, bajada del precio y de la demanda de vino de granel de la DOCa Rioja, etc, En definitiva, los efectos negativos derivados de la crisis notoria que atraviesa el sector.

En efecto, en el ejercicio 2019 las ventas de vino embotellado disminuyeron un 18% debido al efecto negativo de los mercados de Reino Unido (Brexit) y China, en recesión durante el final de dicho ejercicio. Estos mercados suponían el 43% de todas las ventas de BODEGAS CORRAL en 2018.

En el año 2020, a causa del COVID, las ventas disminuyeron en un 65%, ya que los principales clientes de la bodega pertenecían al sector HORECA ("Hoteles,Restaurantes y Cafeterías"), tanto en el mercado nacional como en exportación, y únicamente el 2 % de las ventas estaban destinadas a alimentación. Por ello, al llegar 2020, la empresa necesitaba liquidez y se vio obligada a acudir a los préstamos y financiación con garantía ICO. Estos préstamos se empezaron a amortizar en el año 2022 después de las carencias obtenidas, dado que en 2021 todavía se hacían notar los efectos del COVID (de hecho, lo siguen haciendo a la fecha, dado el cambio habido en los hábitos de consumo con la notable relajación de la demanda y consecuente caída de los precios); pero las ventas no subieron lo suficiente como para compensar las pérdidas de años anteriores, por lo que no se generó suficiente cash flow para amortizar los préstamos y la tesorería se vio afectada, teniendo que recurrirse a líneas de crédito y adelanto de facturas para seguir adelante.

En 2022, los últimos coletazos de la crisis del COVID unidos a la crisis generada por la guerra de Ucrania, afectaron a la subida de costes de todos los materiales, por lo que se perdió rentabilidad al no ser posible aumentar los precios de venta tanto como lo hicieron los costes.

Como hemos dejado antedicho, otro de los pilares fundamentales del negocio de BODEGAS CORRAL era la venta de granel de calidad. En los últimos cuatro años, debido al aumento de existencias en la propia DOCa Rioja, los precios del granel han ido descendiendo de forma progresiva, hasta precios muy por debajo de los costes de producción, lo que ha repercutido en el aumento de las pérdidas.

En definitiva, nos encontramos con que, pese a que se ha evidenciado que la apuesta de la bodega fue la correcta, teniendo en cuenta que se han triplicado los puntos de venta, que se trata de una de las pocas bodegas de Rioja que cuenta con la totalidad de sus vinos ecológicos y cuyas instalaciones merece la pena visitar, las circunstancias coyunturales, absolutamente imprevisibles, unidas al hecho de que cualquier inversión necesita tiempo para que puedan verse los resultados reales, la situación negativa no ha podido revertirse, siendo necesaria la adopción de medidas severas, que culminaron en la decisión de solicitar la declaración de Concurso Voluntario de Acreedores por parte de la empresa.

En fecha 25 de enero de 2024 en el Procedimiento de Concurso de Acreedores 1310/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, se dictó Auto de declaración de concurso de BODEGAS CORRAL S,L. En la solicitud de concurso sepresentaba, de conformidad con lo establecido en el art. 224 Bis TRLC OFERTA DE ADQUISICIÓN E LA UNIDAD PRODUCTIVA en los términos expresados en dicho Auto.

La indicada operación de compra venta ha sido Autorizada por el Juez de lo Mercantil, en el marco del concurso de acreedores de BODEGAS CORRAL S.A., de forma que la unidad productiva en que consiste la actividad de bodega, y a la que se encuentran adscritos los trabajadores del régimen general, pasa a ser de titularidad de BODEGAS LUZÓN, entidad que será quien asuma la titularidad de la actividad de producción de vino, y la explote, quedando BODEGAS CORRAL S.A. sin objeto, pasando a fase de disolución.

La oferta presentada por BODEGAS LUZON se concretaba en lo que a personal adscrito a la unidad productiva se refiere, en el mantenimiento de siete trabajadores, además del Gerente de la bodega, cuya identidad fue expresamente determinada por BODEGAS LUZóN.

Así, se declara la sucesión de empresa, por venta de la unidad productiva, únicamente respecto de los contratos laborales asumidos por la compradora en el momento de la aprobación de la operación.

La plantilla de la empresa ha venido contando hasta el momento con 12 trabajadores, con el siguiente detalle: (...)

De esta manera, manifestada por la compradora como condición en su oferta de adquisición que se subrogaría únicamente en los contratos de los 7 trabajadores que consideraba necesarios para el desarrollo de la actividad, más el del Gerente, resulta que debe procederse a amortizar los cuatro puestos de trabajo restantes, que no son incorporados por la compradora a la unidad productiva, en su nueva configuración, ni tienen ocupación efectiva en BODEGAS CORRAL S.A. al transmitirse la unidad productiva, y con ella la actividad.

II.. CAUSAS:

1.- Causas económicas:

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Bodegas Corral siempre ha sido una bodega elaboradora de vinos de calidad, vendiendo parte de ellos a granel, pero siempre pasando un tiempo de crianza en barrica para darle un valor añadido, también se ha dedicado a la exportación, siendo de las primeras bodegas de Rioja en tener un mayor porcentaje de ventas en mercados extranjeros, en la actualidad supone el 75% de las ventas de vino embotellado.

Durante los años 2016 a 2019, Bodegas Corral decidió realizar inversiones importantes inversiones, con el objetivo de mirar al futuro, apostando y fomentando un cambio en su imagen, instalaciones obsoletas, parque de barricas etc. así como para obtener vinos de la mejor calidad posible, (gráficos)

Estas inversiones fueron financiadas con recursos propios y con financiación bancaria a corto plazo, no más de cinco años de amortización (gráfico).

El cambio de la estrategia de negocio incluía un ambicioso proyecto cuyo objetivo era diversificar, aumentar las ventas en exportación y tener un vino de alto valor añadido y demandado. Concretamente se centraron los esfuerzos en la transformación de los viñedos y de los vinos a "Ecológico", resultando que actualmente el 100% de los vinos de la bodega son ecológicos. Esto conlleva tiempo y además un mayor coste, ya que en La Rioja solamente el 30% de los viñedos posen la certificación en ecológico, por lo que el valor de estas uvas es más elevado que las que no lo están.

Todo esto hace que la valoración de existencias de la mayoría de los vinos almacenados sea elevada perjudique aún más al margen (gráfico).

Si bien es cierto que se ha conseguido diversificar y justificar el aumento de precios, incluso con nuevos clientes en dieciséis países, este crecimiento está resultando demasiado lento para poder contrarrestar todos los efectos negativos de los últimos años: Brexit, COVID, aumento de costes, bajada del precio y de la demanda de vino de granel de la DOCa Rioja...

En efecto, en el ejercicio 2019 las ventas de vino embotellado disminuyeron un 18% debido al efecto negativo de los mercados de Reino Unido, Brexit, y China, en recesión durante final de 2019, estos mercados suponían el 43% de todas las ventas de Bodegas Corral en 2018. En el año 2020, a causa del COVID, las ventas disminuyeron en un 65%, ya que los principales clientes de la bodega pertenecían al sector HORECA, tanto en el mercado nacional como en exportación, y únicamente el 2% de las ventas estaban destinadas a alimentación.

Bodegas Corral apostó fuertemente por el enoturismo, además de tener que acometer reformas estructurales necesarias para una bodega de 1971, instalación eléctrica, maquinaria obsoleta, mantenimiento, Estas inversiones se querían empezar a amortizar en 2020 con la celebración de eventos privados, recepción de visitantes y un aumento de las ventas derivado de la mejora de la imagen de la bodega.

Por ello, al llegar el 2020, la empresa necesitaba liquidez y se vio obligada a acudir a los préstamos y financiación con garantía ICO, llegando a los 6.505.898,20 € de endeudamiento a largo plazo.

En 2021 la cifra de negocio mejoró con respecto a 2020 en un 71% aunque hay que destacar que hubo una pérdida de margen al no poder aplicar subidas de precio, lo cual habría bajado las ventas y las ventas de granel se hicieron por debajo de los precios de valoración, ya que la demanda en la DOCa Rioja ya empezaba a ser menor, en la DOCa las ventas de 2020 y principios de 2021 no se resintieron tanto debido al consumo en los hogares, aumentaron las ventas de vino en supermercados, la venta directa on line, en Bodegas Corral comenzamos a vender a supermercados y Marketplace, pero al ser una bodega con un nombre no reconocido, estas ventas son más pequeñas en volumen y en precio no se puede competir al tener un elevado coste de producción el vino ecológico, Si bien es cierto que el número de clientes aumento significativamente en exportación, estos clientes, al empezar a trabajar con Bodegas Corral, las compras no eran de elevado volumen (gráfico)

En 2021 el endeudamiento a largo plazo siguió aumentando, los prestamos ICO tenían una carencia de 2 años y no se amortizaba el capital, además de renovar líneas de crédito a largo plazo con garantía ICO. Estos préstamos se empezaron a amortizar en el año 2022 después de las carencias obtenidas, pero las ventas no subieron lo suficiente como para compensar las pérdidas de años anteriores, por lo que no se generó suficiente cash flow para amortizar los préstamos, la tesorería se vio afectada teniendo que recurrir a las líneas de crédito y adelanto de facturas para poder seguir adelante. En 2022, los últimos coletazos de la crisis del COVID unidos a la crisis generada por la guerra de Ucrania afectaron a la subida de costes de todos los precios de venta tanto como los costes.

Durante 2021 la bodega vendió activos por valor de 419.000€, además hubo reducción de personal para adaptarlo a las necesidades productivas de la empresa, teniendo que solicitar un ERTE hasta junio de 2021,

Durante estos años, 2020, 2021 y 2022 se siguió elaborando uva ecológica, debido a los contratos a largo plazo que la bodega había adquirido con los proveedores que se transformaron a ecológico, este precio siempre fue superior, incluso duplicó, el precio medio de compra de uva de DOCa Rioja.

Las ventas del año 2022 se vieron afectadas por los efectos de la guerra de Ucrania, la subida de costes hizo que los márgenes del vino en botella disminuyeran y los vinos a granel seguían bajando de precio en la DOCa Rioja.

Las ventas aumentaron, pero no lo suficiente para generar un cash Flow capaz de amortizar los prestamos ICo que ya se tenían que amortizar, para ello se tuvo que vender a granel una gran cantidad de vino de calidad a precio muy bajo, lo que provocó pérdidas muy importantes. En 2022, además, se produjo un impagado de 320.000€, el cual se doto y aunque se está gestionando el cobro por vía judicial en Estados unidos, este impagado afecto seriamente a la liquidez de la empresa.

Las causas fundamentales de la entrada en insolvencia de Bodegas Corral SA se pueden agrupar en las siguientes:

. Covid: gran dependencia del mercado de hostelería, principalmente en Reino Unido.

. Brexit: Reino Unido es el mayor mercado para la bodega.

. Aranceles de Estados unidos: único país con aumento de demanda en el consumo de vino, esto retraso la llegada.

. Inversiones realizadas para la mejora, adaptación a las necesidades en la bodega.

. Inversiones para cambiar la imagen del vino y mejora de la calidad.

. Inversiones para la transformación a bodega 100o/o ecológica.

. Impagado de Estados Unidos.

. Préstamos ICo a corto plazo de amortización, incapacidad de generar suficiente flujo de caja para hacer frente a los pagos.

. Subida de los costes de las materias auxiliares, perdida de margen.

. Elevado precio de las existencias que se iban a vender en botella y se acabaron vendiendo a granel a un precio que provocó pérdidas.

. Excedentes de vino en la DOCa Rioja, lo que provoca una bajada de precios en el mercado de granel y en el del embotellado.

En definitiva, nos encontramos con que, pese a que se ha evidenciado que la apuesta de la bodega fue la correcta, teniendo en cuenta que se han triplicado los puntos de ventas, se trata de una de las pocas bodegas de Rioja que cuenta con la totalidad de sus vinos ecológicos y su imagen e instalaciones merece la pena visitar, las circunstanc¡as coyunturales y absolutamente imprevisibles, unidas al hecho de que cualquier inversión necesita tiempo para que puedan verse los resultados reales, han provocado un exceso de endeudamiento teniendo en cuenta los ingresos de explotación, que nos llevan irremediablemente a tener que afirmar que la bodega actualmente se encuentra en situación de insolvencia, no pudiendo cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

La indicada situación de insolvencia ha motivado, como única alternativa posible, la solicitud de declaración de concurso de acreedores de BODEGAS CORRAL S.A., dando lugar al Procedimiento de Concurso de Acreedores 1310/2O23 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño.

2,- Causas Productivas:

Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Así, las causas productivas deben analizar el equilibrio entre la propia fuerza de trabajo, y las necesidades actuales y reales de producción o servicio.

Como ya se ha indicado, en el marco del concurso de acreedores de BODEGAS CORRAL S.A., Procedimiento de Concurso de Acreedores 1310/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño , se autorizó por el Juzgado de lo Mercantil la compraventa de la unidad productiva en que consiste la bodega, que se adquirirá por BODEGAS LUZÓN en los términos y condiciones de la oferta adjuntada a la solicitud de concurso, y validada por el juez lo de lo mercantil.

Efectuados los trámites oportunos, finalmente en fecha 30 de abril de 2024 se ha consumado la transmisión de la unidad productiva, habiéndose formalizado la misma en escritura pública notarial. Así, desde ese mismo momento, la titularidad de la actividad, y, Por tanto, la capacidad de decisión sobre todas las necesidades productivas que la misma comprende, y sus circunstancias, así como la responsabilidad respecto de ellas, las ostenta BODEGAS LUZÓN.

Resulta por tanto que, en el momento actual, las necesidades reales de producción y/o servicio de BODEGAS CORRAL S.A. son nulas, no siendo necesario ningún tipo de tarea o labor en el marco de la empresa.

Así, solo resulta posible concluir que se han producido cambios en las circunstancias productivas de la empresa, ajenos a la voluntad de la misma, y que, por tanto, nos encontramos ante CAUSAS PRODUCTIVAS, conforme lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

3.- Causas organizativas:

se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Como ya se ha indicado, en el marco procedimiento de Concurso de Acreedores 1310/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño fue autorizada por el juez de lo Mercantil la compra venta de la unidad productiva en qué consistía la bodega, formalizándose dicha operación según los términos de la oferta formulada por BODEGAS LUZóN, en fecha 30 de abril de 2024.

Dicha ofefta, en lo que al personal adscrito a la unidad productiva se refiere, expresamente indicaba que solo resultaban necesarios para el desarrollo de la actividad siete trabajadores, además del Gerente, de forma que solo se produce la subrogación respecto de los contratos de los siete trabajadores determinados por la compradora como necesarios, sin que BODEGAS CORRAL S.A. ostente facultad alguna para modificar o condicionar dicha organización productiva, toda vez que al consumarse la compraventa, pierde su condición de titular de la actividad.

Así, al producirse la transmisión de la unidad productiva en que consiste la bodega, no es solo que se produzcan cambios en er modo de organizar la producción, si no que dichos cambios vienen impuestos de forma incondicionada por la adquirente y nueva titular de la actividad.

De esta forma, la actividad de elaboración de vino, de la que ahora es titular BODEGAS LUZóN, ha pasado a organizarse con 7 trabajadores, y un Gerente, en lugar de con 11 trabajadores, y un Gerente, que era la estructura de la actividad bajo la titularidad y facultad de BODEGAS CORRAL, resultando que esta reestructuración organizativa es una decisión operativa de BODEGAS LUZÓN, ajena a la voluntad y capacidad de BODEGAS CORRAL, pero viniendo está obligada a respetarla, al haberse establecido dicha condición en el marco de la transmisión de la unidad productiva, con la supervisión y el aval del Juez de lo mercantil.

Concurren, asimismo, por tanto, CAUSAS ORGANIZATIVAS, según los términos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse producido cambios en los sistemas y modos de trabajo.

III.- MEDIDAS:

Medidas previas:

Como se ha expuesto, la actual situación de concurso vino precedida por la puesta en marcha de una nueva estrategia comercial, que si bien se demostró como adecuada, tuvo un resultado distinto del esperado debido a las presentes circunstancias del mercado, y los hábitos de consumo, de forma que pese a todo, no ha podido evitarse la situación económica negativa que ha obligado a la empresa a solicitar la declaración de concurso de acreedores.

Asimismo, de forma paralela se han venido produciendo las extinciones de los contratos de trabajo de varios miembros de la plantilla, tanto mediante despidos, como por solicitud de extinción del propio trabajador ante la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sin que dicha adaptación de la plantilla haya permitido la viabilidad de la actividad, ni haya supuesto una reestructuración suficiente, de acuerdo con los parámetros y valoraciones de la nueva titular de la actividad.

Medida adoptada:

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que resulta necesario proceder a la amortización de su puesto de trabajo, que se encuentra actualmente sin carga efectiva, ante la operación de transmisión de la unidad efectuada por la empresa.

Necesidad e idoneidad de la medida propuesta:

Como es evidente, habiendo quedado vacía de actividad la empresa, y habiendo transmitido todos los elementos vinculados a la actividad, resulta materialmente imposible dar ocupación efectiva a los trabajadores que no han sido subrogados por la adquirente.

Resultando imposible cualquier ocupación efectiva, en cualquier puesto, por haber desaparecido toda la actividad, tanto la principal como las accesorias, la extinción de los contratos de trabajo se revela como la única alternativa posible.

Por lo expuesto, no puede concluirse si no que la amortización de su puesto de trabajo resulta adecuada y necesaria en las actuales circunstancias en que se encuentra la empresa.

Asimismo, le informamos de que, en soporte de las argumentaciones vertidas en la presente comunicación, la empresa tiene a su disposición todos los documentos y datos que las avalan, que puede solicitar y le serán facilitados.

En otro orden de cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , le indicamos gue le corresponde percibir la cantidad de euros netos a que asciende (salvo error u omisión involuntario) la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, en atención a su salario y antigüedad.

Dado que la decisión extintiva se fundamenta en el aftículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, por causa económica, resulta imposible poner a su disposición la indemnización correspondiente, cuya cuantía se ha indicado, en el momento de hacer esta comunicación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1.b del citado Estatuto, esta empresa deja de cumplir este requisito, sin perjuício de abonarla en el momento de hacerse efectivo por BODEGAS LUZÓN el pago del precio de la compraventa de la unidad productiva que mot¡va la presente decisión extintiva, y que dotará a esta empresa de liquidez suficiente para atender el referido abono.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , el preaviso de 15 días que le corresponde, que, dadas las circunstancias y fechas de la transmisión de la unidad productiva, es imposible conceder, se sustituye por los salarios correspondientes a dicho período, y que, en su caso, ascienden a la cantidad de 1.186,99 euros brutos, se pone a su disposición junto con la liquidación de su contrato, según el desglose que consta en el recibo de finiquito que se acompaña, que se abona con esta misma fecha, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta en la que ha venido percibiendo sus salarios

Asimismo, le indicamos que con esta misma fecha, 30 de abril de 2024, procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social y le practicaremos la correspondiente liquidación de haberes, que le remitiremos en la indicada fecha.

Lamentando enormemente el tener que haber adoptado esta decisión, le agradecemos su colaboración y la prestación de sus servicios profesionales a la empresa.

Atentamente,

OCTAVO.-Una vez realizada la venta en escritura pública de la unidad productiva por la administración concursal se abonó la indemnización de despido fijada en la carta remitida.

NOVENO.- La declaración del concurso de acreedores vino determinada por un sobrendeudamiento de la empresa, con un descenso en las ventas que provocó una situación de insolvencia.

DÉCIMO.- Por auto de 11 de julio de 2024 se abrió la fase de liquidación del concurso de acreedores procediéndose al archivo del concurso en auto de 2 de septiembre de 2024.

UNDÉCIMO.- En fecha 24 de mayo de 2024 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por don Luciano contra la empresa BODEGAS CORRAL S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BODEGAS CORRAL S.A., BODEGAS LUZÓN, con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despido objetivo de 30 de abril de 2024 ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Con fecha 25 de Junio de 2025, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

1.-Se rectifica de Oficio la Sentencia 186/25 de fecha 22.5.25 en el sentido que se indica a continuación;

-Se suprime el párrafo que figura en séptimo lugar del Fundamento de Derecho Tercero.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luciano, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare el despido del recurrente como NULO SUBSIARIAMENTE IMPROCEDENTE y condene a la demandada, en caso de NULIDAD e imposible readmisión, a que se declare la fecha del despido la de Sentencia, y se le indemnice con los limites legalmente establecidos o subsidiariamente en caso de declaración de la Improcedencia del Despido, a opción del actor le readmitan o le indemnice de conformidad con lo dispuesto en el art.56 del ET.

= Articula la parte el recurso en ocho motivos:

- El primero y el segundo conforme a lo dispuesto en el art.193 b) de la LRJS, dirigido a la revisión del relato fáctico de la Sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.

- En el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra c) de art. 193 de la LRJS, reproduce el FD tercero de la sentencia impugnada, para denunciar mediante el cuarto el art. 53 de la ley Concursal RD legislativo 1/2020.

- En el quinto analiza las actuaciones llevadas a cabo por la Admón. concursal y por la empresa Bodegas Corral SA para denunciar que por Auto de 9 de abril de 2024, dictado por el auto de concurso 1310/2013 del juzgado de lo Mercantil nº 6 de Logroño, en virtud del cual se autoriza la venta directa de la unidad productiva BODEGAS CORRAL S.L. a BODEGAS LUZÓN S.L., declarando la sucesión de empresa por venta de la unidad productiva, respecto a la totalidad de los contratos laborales asumidos al momento de la aprobación de la misma; y que dicho auto no fue notificado ni al representante legal de los trabajadores ni a los trabajadores afectados, no determinando la extinción del contrato del trabajador demandante, por decisión unilateral del administrador concursal y de Bodegas Corral; no comunicando a Bodegas Luzón ni al Juzgado de lo Mercantil la existencia del Delegado de Personal.

En el sexto, que de aceptar la argumentación de la Sentencia, se estaría amparando un comportamiento contrario a la Ley y no ajustado a derecho, la ocultación u olvido del hecho de la existencia de un delegado de personal. Esta parte, entiende que dicho despido debe ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente. Según los artículos ( Art.52.c) y 68.B del ET) .

En el séptimo, denuncia las obligaciones de información del art. 64 del ET al Comité de empresa.

En el octavo, que su despido y la no comunicación a la empresa adquirente de su condición de Delegado, es una represalia por parte de la dirección como consecuencia de su condición de Delegado y por su intervención en despidos anteriores declarados improcedentes, vulnerándose el derecho fundamental recogido en el art. 28 de la CE.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente, pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia y la adición al mismo de un apartado en los términos que se resaltarán en negrita:

"SEXTO. - Por auto de 9 de abril de 2024 dictado por el auto de concurso 1310/2023 del juzgado de primera Instancia y de lo Mercantil nº 6 de Logroño, en virtud del cual se autoriza la venta directa de la unidad productiva BODEGAS CORRAL S.L. a BODEGAS LUZÓN S.L., declarando la sucesión de empresa por venta de la unidad productiva, respecto a la totalidad de los contratos laborales asumidos al momento de la aprobación de la misma..

Dicho auto no fue notificado ni al representante legal de los trabajadores ni a los trabajadores afectados. Igualmente dicho Auto no determinaba la extinción del contrato del trabajador demandante, Don Luciano."

- Con ello quiere dejar constancia de la indefensión que supone la no notificación del Auto de venta de la Unidad Productiva; y asimismo que el Auto no determina la extinción del contrato del demandante, siendo una decisión unilateral del administrador concursal y Bodegas Corral, que no cuenta, ni tan siquiera con el visto bueno del Juez de lo Mercantil; lo que acredita que la actuación del Administrador y de Bodegas Luzón fue unilateral y por lo tanto fue un despido individual, no con carácter colectivo; no siendo una actuación derivada del contenido del Auto de 9 de abril de venta de la unidad productiva.

= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericialen que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas.Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

h. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación,dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...)"

2º =Desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial expuesta, el motivo debe ser estimado, por cuanto la parte recurrente con la modificación propuesta pretende la adición de un hecho negativo, sin documento probatorio alguno y con el que pretende una conclusión jurídica predeterminante del fallo (nulidad del despido por indefensión); a lo que debe añadirse, que como se razonará en la fundamentación jurídica, es un hecho intrascendente a los efectos de resolver la cuestión en la que se centra el objeto del procedimiento.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, propone la modificación del hecho probado séptimo de la Sentencia en el que se contiene la carta de despido del actor, para que en el punto primero, apartado antecedentes se añada, a:

La plantilla de la empresa ha venido contando hasta el momento con 12 trabajadores, con el siguiente detalle: (...)

NOMBRE NIF NºAFILIACION FECHA ALTA CATEGORIA

- Alega que con el presente motivo, trata de acreditar, la existencia de dos oficiales de segunda y como la empresa no identifica en momento alguno la existencia de un delegado de personal.

Como en el motivo primero, la parte quiere introducir un hecho negativo, para una valoración jurídica predeterminante del fallo, intrascendente, e innecesaria, por cuanto se trata de un extremo (la lista de trabajadores y de sus circunstancias laborales) que se contiene por remisión en el propio hecho probado séptimo de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, reproduce parcialmente los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, que vamos a hacer constar expresamente, para una mejor comprensión de las alegaciones que la parte expone de contrario en el motivo cuarto con cita del art. 53 de la Ley concursal 1/2020.

"...En el presente caso la carta de despido expone de manera pormenorizada las causas económicas, productivas y organizativas que han determinado el despido del demandante, siendo desde el punto de vista formal ajustada a derecho.

En cuanto al fondo a efectos de resolver sobre el despido debemos partir de que el art. 221 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que 1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.

Asimismo, la LOPJ, actualmente en su art. 87 , señala como competencia exclusiva y excluyente del Juzgado delo Mercantil: La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social

En consecuencia, debemos partir del auto del Juzgado de lo Mercantil de Logroño de fecha 9 de abril de 2024 que autoriza la venta de unidad productiva delimitando que la subrogación del personal se limitará a 7 trabajadores que son plenamente identificados y entre los que no se encuentra el trabajador demandante, así como el límite de la sucesión empresarial a esos 7 trabajadores.

El indicado auto determina imperativamente que debía procederse a la extinción del contrato de trabajo de los cinco trabajadores restantes que no entraban dentro de la venta productiva, habiendo sido la resolución judicial del juzgado de lo mercantil la que vino a validar la elección del personal cuyos contratos debían ser objeto de extinción.

Cierto es que el actor era representante legal de los trabajadores y que no consta acreditado que esa circunstancia se tuviera en cuenta por el Juzgado de lo Mercantil a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, pero dicha circunstancia debía haberse hecho valer ante aquel órgano judicial, por cuanto que la selección del personal cuyo contrato debía ser extinguido ha venido determinado por el auto de venta de la unidad productiva, entendiendo esta juzgadora que no puede entrarse a valorar ahora en este procedimiento que trabajadores debieron formar parte de la venta de la unidad productiva al ser una cuestión que quedó juzgada en el procedimiento concursal, lo que determina que no proceda apreciar discriminación en la elección del trabajador a los efectos del despido objetivo.

Y en cuanto a la concurrencia de las causas alegadas, y constatada la situación de insolvencia de la empresa conforme se deduce de la memoria que dio lugar a la declaración de concurso y producida la venta de la unidad productiva con autorización judicial, el resto de contratos debían ser objeto de extinción por causas económicas, organizativas y productivas, concurriendo todas ellas en el presente caso según se deduce de los informes de la administración concursal, situación de insolvencia que además avala la falta de puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la notificación del despido, determinado todo ello que proceda declarar el despido como procedente."

- La parte recurrente con cita y reproducción del art. 53 de la Ley Concursal, alega que el mandato legal de la competencia de los Juzgados de lo social es para aquellos despidos en empresas en concurso que no sean colectivos, como es el caso.

La alegación de la parte recurrente no consta controvertida en el procedimiento del que el recurso trae causa, siendo precisamente el fundamento del Auto dictado por la Juzgadora en fecha 13 de noviembre de 2024, con fundamento en los art. que recoge, y así se reproduce en el Antecedente de derecho tercero de la sentencia:

-La competencia objetiva de este juzgado para conocer de la demanda presentada por D. Luciano frente a BODEGAS CORRAL S.A. y su administrador concursal D. Constancio.

-La falta competencia objetiva de éste juzgado de lo social para pronunciarse sobre existencia de sucesión de empresa respecto a BODEGAS LUZON S.A., por ser materia reservada al juez del concurso, que debe tenerse sin más trámite como apartada del presente procedimiento.

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 25 de enero de 2025.

Y ello precisamente, porque en el presente procedimiento se impugna un despido objetivo individual, efectuado, ya declarado el concurso; impugnación individual que no está reservada, como así ocurre con los despidos colectivos, al juez del concurso ( art.53.1 y 54 de la Ley Concursal).

Entendemos que la parte impugna el FD tercero de la sentencia cuando en el mismo se afirma: "... debemos partir del auto del Juzgado de lo Mercantil de Logroño de fecha 9 de abril de 2024 que autoriza la venta de unidad productiva delimitando que la subrogación del personal se limitará a 7 trabajadores que son plenamente identificados y entre los que no se encuentra el trabajador demandante, así como el límite de la sucesión empresarial a esos 7 trabajadores.

El indicado auto determina imperativamente que debía procederse a la extinción del contrato de trabajo de los cinco trabajadores restantes que no entraban dentro de la venta productiva, habiendo sido la resolución judicial del juzgado de lo mercantil la que vino a validar la elección del personal cuyos contratos debían ser objeto de extinción..."

Sin embargo con lo afirmado en dicho apartado de la sentencia, no se establece, que sea el Juez de lo Mercantil el que decide el despido individual del actor, extremo que no se recoge en el citado auto, sino que el mismo señala los trabajadores a los que se limita la subrogación, derivada de la venta de la unidad productiva, quedando excluido el actor y los restantes trabajadores que tampoco se identifican, conforme al hecho probado sexto de la Sentencia: "Por auto de 9 de abril de 2024 dictado por el auto de concurso 1310/2023 del juzgado de primera Instancia y de lo Mercantil nº 6 de Logroño, en virtud del cual se autoriza la venta directa de la unidad productiva BODEGAS CORRAL S.L. a BODEGAS LUZÓN S.L., declarando la sucesión de empresa por venta de la unidad productiva, respecto a la totalidad de los contratos laborales asumidos al momento de la aprobación de la misma".

Consecuencia de la no subrogación del actor en la empresa que adquiere la unidad productiva, y constatada la insolvencia de la empresa concursada, extremo no discutido por el recurrente, se lleva a cabo por esta última, Bodegas Corral SA, y no por el Juzgado de lo Mercantil, su despido individual por causas económicas, organizativas y productivas.

Por lo expuesto los motivos examinados deben ser desestimados al no haberse producido en la sentencia recurrida la infracción de la norma señalada por la recurrente.

QUINTO.- Mediante el quinto de los motivos, la parte recurrente sin cita de los preceptos infringidos, alega que el Auto del Juzgado de lo Mercantil por el que se autoriza la venta directa de la unidad productiva de Bodegas Corral a Bodegas Luzón SL, declarando la sucesión de empresa respecto a los contratos laborales asumidos, no fue notificado ni al representante legal de los trabajadores ni a los trabajadores afectados, y reitera, que dicho auto no determinaba la extinción del contrato del demandante, extremo al que se ha dado respuesta en el Fundamento de derecho anterior al que nos remitimos.

Pone de manifiesto la indefensión que le supone la no notificación del Auto, y la actuación de Bodegas Corral, que no comunicó ni a Bodegas Luzón ni al Juzgado de lo Mercantil la existencia de un Delegado de Personal dentro de los trabajadores de BODEGAS CORRAL.

La Sentencia recurrida a tales efectos afirma: "...Cierto es que el actor era representante legal de los trabajadores y que no consta acreditado que esa circunstancia se tuviera en cuenta por el Juzgado de lo Mercantil a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, pero dicha circunstancia debía haberse hecho valer ante aquel órgano judicial, por cuanto que la selección del personal cuyo contrato debía ser extinguido ha venido determinado por el auto de venta de la unidad productiva, entendiendo esta juzgadora que no puede entrarse a valorar ahora en este procedimiento que trabajadores debieron formar parte de la venta de la unidad productiva al ser una cuestión que quedó juzgada en el procedimiento concursal, lo que determina que no proceda apreciar discriminación en la elección del trabajador a los efectos del despido objetivo...."

Esta sala en concordancia con lo afirmado por la Juzgadora en la sentencia recurrida, debe añadir, que: Una de las cuestione sobre la que se ha incidido en la actual reforma concursal ha sido sobre el aumento de la presencia y visibilidad de los representantes legales de los trabajadores en este tipo de procedimientos, siendo de suma importancia que para la preservación de los derechos laborales sus representantes estén adecuadamente informados de las distintas vicisitudes del proceso concursal, incluso, que se les pueda dar oportuna audiencia en determinados incidentes en defensa de los intereses de los trabajadores.

El art. 7.4º LC. exige que desde la propia solicitud de concurso el deudor tenga que aportar los datos relativos a la RLT existente en la empresa.

El art. 28.4, ordena al Juez de lo Mercantil que, una vez que el concurso ya ha sido declarado, comunique dicho auto "a la representación legal de las personas trabajadoras aún en los supuestos en los que no se hubiese personado o no hubiera comparecido como parte en el procedimiento", abriendo la posibilidad de que el mismo se persone como parte interesada; A su vez, el art. 220 de la Ley Concursal dispone: "Las resoluciones que el juez adopte en relación con la enajenación de la empresa o de una o varias unidades productivas deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores, si existieran, y El art. 221.2: "El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen."; art. que debe ponerse en relación con el art. 52.1 4ª.

Como podemos observar, lo dispuesto en el art. 221.2, constituye una novedad en la materia y rompe con la interpretación que se venía dando por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (y por la Sala Especial de Conflictos).

En consecuencia, la cuestión planteada por la parte recurrente queda al margen de la competencia del Juzgado de lo social, y de esta Sala, para conocer de la misma; que además solo tiene constancia de que el Auto que declarara el concurso, ordenaba la notificación de esta resolución a la representante del deudor y en su caso a los interesados que pudieran haberse personado, y de conformidad con el art. 28.4LC a la representación legal de los trabajadores; así como el auto autorizando la venta, a las partes.

La Jurisdicción social no es competente para las reclamaciones planteadas, que debieron hacerse en el seno del procedimiento concursal, máxime cuando debemos de partir de la regla general prevista en el artículo 82.2 3º LOPJ, que señala expresamente que serán competencia de las Audiencias Provinciales los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, "salvo las que se dicten por estos juzgados en incidentes concursales en materia laboral". Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 546 TRLC "contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación"; y el 547, "contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación".

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Mediante el sexto de los motivos alega que el despido debe ser declarado nulo o improcedente por infracción del art 52 c del ET, por cuanto en el mismo se establece que cuando concurra alguna de las causas previstas en el art 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado; denunciando asimismo la vulneración del art. 68 b del ET, que establece entre las garantías de los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, la Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas; garantía que según afirma al vulnerarse, ha dejado al Demandante, delegado, totalmente desprotegido y sin derecho a defensa, ya que no se le comunicaron las resoluciones judiciales del concurso ni se comunicó al Juzgado de lo Mercantil su condición, debiendo declararse la extinción de la relación laboral a fecha de sentencia, debiendo indemnizarse al Delegado hasta dicha fecha.

La cuestión planteada no puede ser acogida, en concordancia con lo hasta ahora expuesto, teniéndose en cuenta, que la competencia del Juzgado de lo social se circunscribe a examinar la regularidad del despido objetivo individual por causas económicas, organizativas y productivas, efectuado y notificado posterioridad al demandante recurrente, con posterioridad al auto de venta de la unidad productiva, contra el que cabía la interposición de recurso de reposición. declarando la sucesión de empresa, y delimitando la subrogación del personal a los 7 trabajadores identificados, entre los que no se encuentra el trabajador demandante.

En consecuencia, no puede examinarse en esta jurisdicción si hubo fraude y discriminación respecto del actor de no respetarse las garantías de prioridad de permanencia que asistieran al mismo.

SEPTIMO.- En el motivo séptimo denuncia el incumplimiento de las obligaciones de información del art. 64 del ET; y tras reproducir el citado artículo al que nos remitimos, alega que esta actuación es contraria a la buena fe, y ahonda en un trato discriminatorio hacia el demandante, por lo que debe prevalecer la tutela judicial efectiva debiendo declararse el despido nulo e improcedente.

Como hemos expuesto la cuestión planteada deviene de un procedimiento concursal en el que debieron plantearse todas las reclamaciones que sustentan el escrito de formalización del recurso, no siendo la Jurisdicción social competente, para resolverlas en el seno del despido objetivo individual enjuiciado.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- En el octavo y último de los motivos plantea la parte recurrente, que a pesar de haber llamado en numerosas ocasiones al administrador concursal, el mismo nunca le informó del estado del concurso ni le entregó notificación alguna del mismo.

A lo que añade, que prestó declaración como testigo en el despido de dos compañeras en el año 2021, y como consecuencia de su testimonio, las mismas lograron la declaración de los despidos como improcedentes, por lo que considera que su despido y la no comunicación a la empresa adquirente de su condición de Delegado, es una represalia por parte de la dirección como consecuencia de su condición de Delegado y por su intervención en dichos despidos declarados improcedentes. Esta parte considera que se vulnera el derecho fundamental recogido en el art. 28 de la CE. Se le ha despedido precisamente por su condición de Delegado.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto carece de prueba, el que llamara al administrador concursal y no le informara, e igualmente carece de prueba la alegación relativa a que por comparecer como testigo en unos procedimientos de despido de sus compañeras, se haya dado una represalia frente al mismo, remitiéndonos nuevamente a todo lo expuesto, tratándose además de cuestiones ajenas al procedimiento enjuiciado, debiendo haberse planteado cualquier cuestión en el procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil, antes y después del dictado del Auto de autorización de la venta de la unidad productiva.

En el procedimiento del que el recurso trae causa, ha quedado acreditada la concurrencia de las causas alegadas, y constatada la situación de insolvencia de la empresa, cuestión, que la parte recurrente no impugna, siendo procedente el despido del actor recurrente.

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

NOVENO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede la imposición de las costas causadas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º- DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Suberviola González en representación de D. Luciano contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, con fecha de 22 de mayo de 2025 y aclarada por auto de fecha 25 de junio de 2025,en Autos nº 399/2024promovidos por dicha parte contra Bodegas Corral SA, la Administración Concursal de Bodegas Corral SA asistida del Letrado Sr. Constancio, habiendo sido parte el Mº Fiscal, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de DESPIDO Individual Objetivo, y CONFIRMARLA.

2º- SIN IMPONERlas costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0107-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0107-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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