Sentencia Social 1424/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1424/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1220/2025 de 29 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1424/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101447

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2221

Núm. Roj: STSJ AS 2221:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01424/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0005989

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001220 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001002 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Armando

ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DISTRIBUCIONES VEGA DE AGUIN SL , Evelio , AGRICOLA VEGA DE AGUIN SL

ABOGADO/A:, DANIEL SÁNCHEZ BAYÓN , DANIEL SÁNCHEZ BAYÓN , DANIEL SÁNCHEZ BAYÓN

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1220/2025, formalizado por el Abogado D. Carlos Suárez Peinado, en nombre y representación de D. Evelio, contra la sentencia número 179/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 1002/2024, seguidos a instancia de D. Armando frente a DISTRIBUCIONES VEGA DE AGUIN SL, D. Evelio, AGRICOLA VEGA DE AGUIN SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Armando presentó demanda contra DISTRIBUCIONES VEGA DE AGUIN SL, D. Evelio, AGRICOLA VEGA DE AGUIN SL, siendo citado el MINISTERIO FISCAL que no compareció, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179 /2025, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Dº Armando, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Agrícola Vega de Aguín S.L, con la categoría profesional de capataz y antigüedad de fecha 25-11-2002.

SEGUNDO.- El actor recibió comunicación de sanción en fecha 3-1-2023.

Interpuso demanda impugnando la misma dando lugar a la incoación de los autos 79/23 en el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los que se dictó decreto de 9 de mayo de 2024 aprobando el acuerdo alcanzado entre las partes en virtud del cual la parte demandada dejó sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO.- Con fecha 2-3-2023 recibió por correo electrónico nueva comunicación de sanción, cuyo contenido se da por reproducido, consistente en amonestación por falta grave.

Interpuso demanda impugnando la misma dando lugar a la incoación de los autos 245/23 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los que se dictó sentencia de 14 de marzo de 2024 declarado nula la sanción impuesta al trabajador.

CUARTO.- El 10 de junio de 2024 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada, Agrícola Vega de Aguín S.L, en la que reclama el pago de para extra de diciembre.

QUINTO.- El 23 de abril de 2024 presentó papeleta de conciliación frente a Agrícola Vega de Aguín S.L y Distribuciones Vega de Aguin S.L reclamando la cantidad de 9.794,75 euros. El acto de conciliación celebrado el 8 de mayo de 2024 finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Piloña se dictó auto de procedimiento abreviado en fecha 26 de diciembre de 2024 en el procedimiento Diligencias Previas 276/2023, acordando continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra Dº Armando.

En los razonamientos jurídicos del mismo, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge:

"PRIMERO.- Con la provisionalidad propia del momentos procesal en el que no encontramos, de lo actuado se desprende indiciariamente que Dº Armando (DNI NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre los días 8 y 9 de junio de 2023, en la empresa agrícola Vega de Aguín S.L, sita en la localidad de La Vega de Aguín, partido judicial de Piloña, manipuló con ánimo de menoscabar las válvulas del sistema de riesgo de la citada empresa agrícola provocando detrimento en las mismas así como en la plantación de kiwi por un valor total de 104.356,90 euros"

SEPTIMO.- El 23 de febrero de 2023 el actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

El INSS en fecha 27 de agosto de 2024 procedió al inicio de oficio de un procedimiento de incapacidad permanente, que finalizó con resolución de fecha 18 de septiembre de 2024 en la que se acuerda la denegación de la prestación.

OCTAVO.- La empresa demandada, Agrícola Vega de Aguín S.L, tiene una media de tres trabajadores.

El actor fue el primero de los contratados en el año 2002, entre los años 2002 a 2008 la empresa tuvo dos trabajadores en plantilla y desde el año 2008 tiene tres. El demandante es el único que tiene reconocida la categoría de capataz los otros dos trabajadores tienen la de peón.

NOVENO.- Las tareas llevadas a cabo por los tres trabajadores son las mismas. Los tres se ocupan de trabajos como el desbroce con maquinaria y a mano, la conducción de tractores, la colocación de cañas, la realización de podas, los tratamientos de la plantación.

El actor ha venido realizando estas tareas desde el inicio de su relación laboral y, una vez que se reincorporó a la empresa tras estar en situación de incapacidad temporal, continuó desempeñando las mismas.

Por orden de Dº Evelio, no puede realizar actualmente las labores relacionadas con el riego, de tal forma que las instalaciones del riego están siempre cerradas con una llave y el actor no tiene acceso ni a las válvulas de riego, ni a las instalaciones, ni a la aplicación de control de riego.

Tras reincorporarse del proceso de incapacidad temporal, el demandante comunicó en la empresa que no podía conducir vehículos debido al tratamiento que tenía pautado. Por ello, desde ese momento dejó de conducir el tractor.

En algunas épocas, la empresa recurre a la contratación de trabajadores temporales, encargándose el demandante de la coordinación de estos trabajadores, función que continuó desempeñando tras su reincorporación."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en demanda presentada Dº Armando contra Dº Evelio, Distribuciones Vega de Aguín SL, y Agrícola Vega de Aguin SL, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas frente a ellos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Armando, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor pretendía que se declarara que concurría una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que debía declararse nula por vulneración del derecho fundamental de indemnidad junto con una indemnización por daños morales por importe de 7.501€.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la Ley de la Jurisdicción Social, que es impugnado tanto por el Ministerio fiscal como por la demandada.

Para el hecho probado 2º propone la siguiente redacción: "El actor recibió comunicación de sancíón en fecha 3-l-2023 por quejas del peón agrícola D. Mauricio denunciando que usted, en su condición de Capataz. lo víene maltratando desde hace tiempo con expresiones v actítudes despótícas y vejatorias. Interpuso demanda impugnando la mísma dando lugar a la incoación de los autos 79/23 en el Juzgado de lo Socíal no 6 de Oviedo, en los que se dictó decreto de 9 de mayo de 2024 aprobando el acuerdo alcanzado entre las partes en virtud del cual la parte demandada dejó sin efecto la sanción impuesta. "

Lo sostiene en la Carta de sanción que figura en el epígrafe 58 como documento número dos y entiende que es relevante porque la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia respecto a las funciones atribuidas al recurrente se basa de forma central en la testifical de D. Mauricio, compañero de trabajo que, con anterioridad, había denunciado supuestos malos tratos por parte del recurrente ante la empleadora, 1o que dio lugar a la imposición de dos sanciones disciplinarias.

Lo impugna el Ministerio Fiscal que está a lo resuelto, y la demandada porque da una visión sesgada, basada en conjeturas que incumple los principios generales del recurso de suplicación.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

Estos principios generales impiden la estimación del motivo porque el recurrente toma una parte del documento y no tiene en cuenta los razonamientos contenidos en la sentencia para los que la magistrada tuvo en cuenta toda la prueba practicada, incluyendo la carta de sanción, con un pronunciamiento que mantiene el recurrente que es el acuerdo en la conciliación ante el juzgado. Por otro lado, en relación con las tareas que realizaba y las actuales, la sentencia declara probado en el hecho 9º, que fue el actor el que comunicó que no podía conducir, y que tras el procedimiento penal (hecho probado 6º) fue la propia empresa la que decidió que no manejara el sistema de riego, por lo que la modificación carece de eficacia en el Fallo.

SEGUNDO-Con el amparo en el mismo artículo 193.b) la ley de la Jurisdicción Social, interesa que se añada un nuevo hecho probado con el número 10 en base al Acta de la Inspección de Trabajo que figura en el epígrafe de 63 folios 1 a 4. Propone el siguiente texto:" En el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 20 de febrero de 2025, se hace constar en su último párrafo, lo siguiente:(...) Desde la reincorporacíón del trabajador tras un periodo de incapacidad temporal largo con propuesta de íncapacidad permanente denegado, en noviembre 2024, la prestación de servicios han consístido en funciones físicas (poda, corte, desbroce, limpieza, con herramientas manuales y/o eléctricas, etc.) que, si bien con anterioridad las pudiera también venir realizando, no conforma el contenido esencial del puesto de trabajo de "Capataz," de supervisión, responsabilidad, organización, autonomía, dírección, con personas a cargo, etc.; no acreditándose por la empresa comunicación escríta al trabajador de modificacíón de las condiciones laborales (funciones) en los términos de los arts.4I y 39 del Estatuto de los Trabajadores, ' existiendo un en la relación laboral que lleva al trabajador a continuas judiciales y administrativas en defensa de su derechos y lleva a la empresa/s a la pérdida de confíanza modificando unilateralmente la empresa las funciones esenciales del puesto de trabajo de Capataz del trabajador, lo que menoscaba el respeto debido y redunda en perjuicio de la formación profesional, ejercitando la empresa su poder de dirección y más allá de los límites legales, dilatando en el tiempo la actitud empresarial (que se inicia coincidiendo con acciones sancionadoras) que considera que el trabajador ya no encaja en el proyecto empresarial, superando los límítes del art, 20 del Estatuto de los Trabajadores; amén de un contencioso en el orden jurisdiccional penal entre las partes. Todo lo cual se informa a la autoridad judicial a los efectos oportunos".

Entiende que es relevante la actuación de la Sra. Inspectora, cuya intervención constata que la empresa ha procedido a una modificación unilateral de las funciones esenciales inherentes al puesto de Capataz desempeñado por el trabajador, alteración que no sólo carece de sustento legal, sino que implica un menoscabo a la consideración y respeto que le son debidos en el marco de la relación laboral.

La demandada en su impugnación alega que el texto no se basa en hechos constatados directamente por la inspectora, por lo que carecen de la presunción de veracidad que, aplicable actas de la inspección de trabajo se refiere, a los hechos constatados directamente por la inspectora, no a la interpretación jurídica, a las opiniones, o las conclusiones que este pueda sacar.

Tampoco puede estimarse la inclusión de este nuevo hecho probado por su parcialidad dado que el mismo Acta se inicia, en un párrafo omitido por el recurrente, diciendo :

" En resumen y, sin perjuicio de la competencia judicial en la materia,...." .

Previamente recoge manifestaciones de los presentes cuando realiza la visita sobre las que informa.

La presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 2º de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 53 del RD Leg 5/2000, de 4 de agosto, requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 29 de junio de 1989 y 4 de junio de 1990). En cuanto al significado de la misma la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor de forma que se está ante una presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba.

Los jueces y tribunales no se encuentran condicionados de manera definitiva, ni por las apreciaciones jurídicas del acta de infracción, ni tampoco por los hechos constatados en la misma, cuando de la prueba practicada en el juicio, con las debidas garantías de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, llega a una apreciación y convicción distinta, y debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la de la Ley 23/2015, de 21 de julio , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".

En el presente caso la magistrada también tuvo en cuenta el Acta de Inspección y todas las pruebas practicadas en la vista, valorando libremente según su criterio, al amparo del artículo 97.2 de la LJS, para llegar a la determinación de los hechos, siendo el Acta el resultado de las declaraciones de los presentes en el momento de la visita, lo que lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO-Conforme con el artículo 193.c) de la LJS denuncia la aplicación del derecho realizada por el Juzgador de Instancia y postula como infringidos los artículos 10, 15, 24 y 35 de la Constitución, artículos 4.1 d) e y g); 4.2.e); 17, 20, 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 138.7 y 183.3 de la LJS.

Mantiene que venía desempeñando de forma continuada y efectiva las funciones propias de su puesto de trabajo como capataz, ejerciendo labores de organización, supervisión y control sobre personal subordinado, en el marco de las responsabilidades inherentes a su categoría profesional. No obstante, tras su reincorporación al puesto de trabajo en el mes de noviembre de 2024, una vez finalizada la situación de incapacidad temporal iniciada en febrero de 2023, se produce un cambio sustancial en su situación laboral siendo relegado a Ia realización de tareas elementales y meramente operativas, propias del personal de la categoría de peón al margen de los cauces legales exigidos evidenciando una finalidad lesiva y discriminatoria, contraria a los principios rectores del ordenamiento laboral y a la protección de los derechos fundamentales del trabajador. En particular, se ha vulnerado de forma grave su derecho al respeto y a la dignidad personal y profesional, amparados por el artículo l0 de la Constitución Española y el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, lo que justifica la activación de la tutela judicial frente a esta lesión de derechos fundamentales. Consideramos se produce así una vulneración del artículo 10 de la CE, del artículo 4.2 ET y de la doctrina jurisprudencial dimanante de las SSTC 203/15; 183/2015; 31/14; 92/09; 74/08), que señalan desde la perspectiva constitucional, que las decisiones discrecionales o no causales, pueden ser igualmente ilícitas si son contrarias a los derechos fundamentales del trabajador. La facultad empresarial de discrecionalidad tiene aptitud neutralizadora de los indicios de vulneración del derecho fundamental concurrentes, sólo si se hace decaer efectivamente, en el particularismo del caso, y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador.

Constituido a partir de tales indicios el hecho base de la presunción, (vulneración del derecho fundamental relativo a la tutela judicial efectiva, dignidad personal y profesional), tiene lugar el desplazamiento del "onus probando" a la Mercantil demandada, incumbiéndole entonces destruir dicha presunción mediante la aportación de una justificación objetiva y razonable de la decisión de cesar al recurrente en el desarrollo de las funciones de propias de la categoría profesional de capataz. La empleadora demandada no ha logrado neutralizar aquellos indicios, pues no basta con invocar el derecho al "ius variandi", puesto que despojó de funciones de coordinación y mando que venía realizando con vulneración de derechos fundamentales del trabajador, como considera con el máximo respeto la parte recurrente ha ocurrido en el caso enjuiciado, sin que haya quedado desvirtuada por ninguna prueba de la recurrida, la apariencia lesiva creada por aquellos indicios. Por lo tanto, han de tenerse por suficientemente acreditados los indicios que ponen de manifiesto la existencia de una actuación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de Constitución en relación con el 10 de la Constitución, con intensidad y eficacia más que adecuada para producir la inversión de la carga de la prueba. Con sustento del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia acreditamos que el recurrente desarrollaba funciones propias de Capataz teniendo personal a su cargo, en este hecho se determina que "con fecha 2-3-2023 recíbió por correo electrónico nueva comunicación de sanción, cuyo contenido se da por reproducido." Insiste en la denuncia de su subordinado a la empresa, que dice motivó dicha sanción, y que la magistrada tuvo en cuenta la testifical de ese subordinado para establecer las tareas que realiza, destacando la animadversión del mismo hacia el recurrente. Debe incardinarse la medida unilateral adoptada por la empresa en el marco de la situación de conflictividad laboral existente entre las partes, cuya existencia y desarrollo han quedado acreditados en la sentencia de instancia y no puede analizarse de forma aislada ni como una actuación neutral en el ejercicio del poder de dirección, sino que debe entenderse como una reacción directa al contexto de enfrentamiento, con posibles connotaciones represivas o lesivas de derechos laborales, lo que impone un juicio reforzado de proporcionalidad, razonabilidad y buena fe por parte del empleador. Constata un ejercicio abusivo, observado por la inspectora de trabajo, en los términos del nuevo hecho probado 10º que propone. Dicha modificación, al no estar debidamente justificada por necesidades organizativas o productivas, vulnera 1o dispuesto en los artículos I0 y 24 de la Constitución Española, que garantizan la dignidad de la persona y el derecho a la tutela judicial efectiva, respectivamente, porque son funciones básicas, propias únicamente del personal de base dentro de la estructura jerárquica de la empresa, implica un vaciamiento real y efectivo de funciones. Reproduce los artículos 4.1.c, de y g), 4.2.e) del Estatuto de los trabajadores y suplica que se dice sentencia, por la que estimando el recurso, se revoque la impugnada, acogiendo la pretensión formulada por el recurrente y :

-Se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada a partir de 19 de noviembre de 2024 reponiendo al recurrente en las condiciones laborales anteriores a la aplicación de la medida, con las consecuencias que de ello se derivan.

-Se declare la nulidad radical de la actuación de la empresa, ordenándose la realización de cuantas acciones sean necesarias para garantizar el cese inmediato de las actuaciones contrarias a los derechos fundamentales invocados ( arts. 10 CE y 24 CE) y, se proceda al restablecimiento del demandante en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental mediante la condena al demandado a la reparación de los daños causados al demandante y que se cifran en 7501€ y, serán abonados de forma efectiva al demandante.

La empresa en su impugnación está a lo declarado probado y razonado en la sentencia de instancia alegando que el recurrente omite hechos ocurridos, negando que exista prueba sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni sobre la vulneración de derechos fundamentales, lo que califica de temerario, interesando la desestimación del recurso.

CUARTO-El recurso amparado en esta disposición debe contener la indicación de la norma o jurisprudencia infringida, identificándola en concreto y dando un mínimo razonamiento de las causas por las que considera que se ha infringido por inaplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, referido al Fallo que es lo que se combate

Es un motivo independiente de que se articule o no una revisión de hechos probados, porque en cualquier caso puede ocurrir que el ordenamiento jurídico se haya aplicado incorrectamente; pero si la censura jurídica se construye sobre una revisión de hecho previamente solicitada y depende de ella, la desestimación de la revisión impone el fracaso del relativo a la infracción jurídica en cuanto es inseparable de esa cuestión fáctica( SS Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de diciembre de 2005, de Extremadura de 25 de abril y 28 de junio de 2005 y de Canarias(Las Palmas) de 23 de junio de 2005).

El recurrente invoca los artículos de la Constitución Española que declaran los derechos fundamentales a la dignidad de la persona (artículo 10), a la integridad física y moral (artículo 15) y a la tutela judicial efectiva (artículo 24); añade el artículo 35 de la misma norma dentro del epígrafe " Derechos y deberes de los ciudadanos" que contempla el deber de trabajar y el derecho al trabajo.

En su demanda alega la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad de la persona y de indemnidad, únicos que dan acceso al recurso de suplicación (artículo 138.7 de la LJS) dado que se trata de una medida individual.

También entiende infringidos el artículo 4.1 del Estatuto de los trabajadores, que contiene los derechos laborales a la adopción de medidas de conflicto colectivo, huelga e información, consulta y participación en la empresa, el artículo 4.2.e) del mismo cuerpo legal que proclama el derecho del trabajador a la consideración debida a su dignidad, y otros artículos de la misma norma sobre la no discriminación , la dirección y control de la actividad laboral, la movilidad funcional y las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, estando ausente un mínimo razonamiento de algunas de estas disposiciones.

En todo caso debe partirse de los hechos que se declaran probados:

-El actor presta servicios para Agrícola Vega de Aguín SL esde el 25 de noviembre de 2002 con la categoría profesional de Capataz siendo el más antiguo de todos los trabajadores teniendo el resto la categoría de Peón. La media de trabajadores en la empresa es de tres.

-Todos llevaban a cabo las mismas tareas: el desbroce con maquinaria y a mano, la conducción de tractores, la colocación de cañas, la realización de podas y los tratamientos de la plantación.

-Cuando la empresa contrataba a trabajadores temporales era el actor el encargado de la coordinación de los mismos.

-el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 23 de febrero de 2023, aunque el Inss no le reconoció grado alguno de incapacidad en resolución de 18 de septiembre de 2024.

-Al incorporarse tras la baja, el actor comunicó en la empresa que no podía conducir vehículos debido al tratamiento que tenía pautado. Por ello desde ese momento dejó de conducir el tractor.

-El juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Piloña tramita las Diligencias Previas nº 276/2023 contra el actor y dictó auto de procedimiento abreviado en fecha 26 de diciembre de 2024 en cuyos razonamientos jurídicos consta:" PRIMERO.- Con la provisionalidad propia del momento procesal en el que no encontramos, de lo actuado se desprende indiciariamente que Dº Armando (DNI NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre los días 8 y 9 de junio de 2023, en la empresa agrícola Vega de Aguín S.L, sita en la localidad de La Vega de Aguín, partido judicial de Piloña, manipuló con ánimo de menoscabar las válvulas del sistema de riesgo de la citada empresa agrícola provocando detrimento en las mismas así como en la plantación de kiwi por un valor total de 104.356,90 euros"

- Evelio le ordenó que no podía realizar labores relacionadas con el riego por lo que las instalaciones del riego están siempre cerradas con una llave y el actor no tiene acceso ni a las válvulas de riego, ni a las instalaciones, ni a la aplicación de control de riego.

-El actor recibió una comunicación de sanción:

- el 3 de enero de 2023 que finalizó por Decreto de 9 de mayo de 2024 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del juzgado de lo social nº 6 de Oviedo (autos nº 79/2023) que aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en virtud del cual la parte demandada dejó sin efecto la sanción impuesta.

-el 2 de marzo de 2023 por falta grave (deslealtad) sancionándole con una amonestación. El juzgado de lo social nº 3 de Oviedo tramitó la demanda interpuesta por el actor (autos nº 245/2023) y dictó sentencia el 14 de marzo de 2024 declarado nula la sanción impuesta al trabajador.

-El 23 de abril de 2024 presentó papeleta de conciliación frente a Agrícola Vega de Aguín S.L y Distribuciones Vega de Aguín S.L reclamando la cantidad de 9.794,75 euros. El acto de conciliación celebrado el 8 de mayo de 2024 finalizó con el resultado de sin avenencia.

-El 10 de junio de 2024 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada, Agrícola Vega de Aguín S.L, en la que reclama el pago de la paga extra de diciembre.

El artículo 41 del Estatuto de los trabajadores regula la modificación sustancial de las condiciones laborales que puede acordar la empresa por razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, siguiendo el trámite previsto.

Conforme con la doctrina por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza las que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi» empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados"» (FJ 4º STS4ª 12-9-2016, R. 246/15 ").

Reitera doctrina: STS 12-9-2016, R. 246/15, con cita de SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 ( rec. 183/2004, de 26 de abril de 2006 ( rec. 2076/2005), 17 de abril de 2012 (rec. 156/2011) o de 25 de noviembre de 2015 (rec. 229/2014), entre otras muchas.

Esta sala en la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020 (rec. 1432/2020), declaró: "El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo, en suma, no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación, de suerte que el elemento decisivo a tal fin no es la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación; en consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el Art. 41 ET son necesariamente sustanciales ( TSJ-Galicia de 23 de enero de 2013, rec. 5087/2012).

Por otra parte, la delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten:

1º) El empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

2º) Las modificaciones sustanciales sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el Art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, existiendo, no obstante, otras alternativas."

El artículo 5 del Estatuto de los trabajadores establece entre los deberes laborales básicos de los trabajadores, cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo siguiendo las reglas de la buena fe y diligencia y cumplir las instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

Examinando los hechos que se declaran acreditados, antes del inicio del proceso de incapacidad temporal, el actor, que estaba conforme con las tareas asignadas, se encargaba del desbroce con maquinaria y a mano, la conducción de tractores, la colocación de cañas, la realización de podas y los tratamientos de la plantación, además de la coordinación de los trabajadores temporales.

Es él quien comunica a la empresa (septiembre de 2024) que debido a su estado físico, no puede conducir vehículos y desde ese momento no maneja el tractor. No se trata de una instrucción de la empresa sino una exigencia del trabajador, que por tanto queda fuera del objeto de esta demanda.

La segunda tarea que no realiza es la relacionada con el riego, esa si por orden de la empresa, tras el procedimiento penal que se sigue ante el juzgado de Piloña en cuyas Diligencias Previas nº276/2023, se dictó auto de apertura de Juicio Oral en el que se declara que el actor ".....manipuló con ánimo de menoscabar, las válvulas del sistema de riego de la citada empresa agrícola provocando detrimento en las mismas así como en la plantación de kiwi por un valor total de 104.356,90 euros".

La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 entre otras). No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997).

La doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, es reiterada, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero, en cuyo fundamento 3º se razona que «como recuerda la STC 14/93, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET) , mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que «como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».

En el presente caso la parte entiende que las sanciones comunicadas al trabajador y su denuncia ante la Inspección de trabajo, en cuanto hechos en defensa de sus intereses, son indicios de la vulneración del derecho a la indemnidad.

En cuanto al derecho a la dignidad nada razona en la demanda ni en el recurso sobre los datos de los que se deriva la vulneración, más allá de decir que sus tareas actuales, tras el proceso de incapacidad temporal son las propias de la categoría de Peón.

Frente a dichos indicios la empresa justificó la única medida adoptada por ella que es retirar al recurrente del manejo del sistema de riego tras haber sido imputado por los daños causados intencionadamente a la empresa manipulando las válvulas, lo que causó un daño cuantioso. Esta medida entra dentro de las facultades de dirección de la empresa ( artículo 5 del Estatuto de los trabajadores) y está justificada, como valoró la sentencia de instancia, a la vista del daño sufrido por la conducta del recurrente.

Es el recurrente quien se negó por razones de salud, a manejar vehículos que en sus tareas se concreta en el tractor, por lo que no es una medida acordada por la empresa que no consta que la haya discutido.

Las restantes tareas que realizaba, incluida la coordinación de los trabajadores temporales, continúa realizándolas, a diferencia de lo que alega en el recurso. Son las mismas que desde el inicio de la relación laboral en el año 2002, le fueron encomendadas en la categoría de Capataz, sin que tampoco fueran discutidas con anterioridad por el trabajador, por lo que la exclusión de la tarea del riego no es sustancial visto lo que constituye el grueso de su actividad. No es hasta que se le imponen las sanciones, teniendo presente que la primera notificada el 3 de enero de 2023 fue dejada sin efecto por acuerdo de las partes ante el juzgado social nº 6, cuando el recurrente centra la supuesta actitud de la empresa contra sus derechos fundamentales, que no concurre conforme con los hechos, lo que lleva a la desestimación del recurso, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 31 de marzo de 2025, en los autos nº 1002/2024 seguidos a su instancia contra Distribuciones Vega de Aguin SL, D. Evelio, Agrícola Vega de Aguin SL, y Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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