Sentencia Social 1425/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1425/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 586/2025 de 29 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1425/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101459

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2236

Núm. Roj: STSJ AS 2236:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01425/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2024 0001858

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000586 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000464 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Edurne, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:MARIA FIDALGO DIAZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández, Dª. María Cristina Fernández García Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000586 /2025, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 462 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000464 /2024, seguidos a instancia de Edurne frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Edurne presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462 /2024, de fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora, Dª Edurne, con DNI nº NUM000 vio reconocida por resolución de la entidad gestora 8 de agosto de 2022 la prestación familiar por hijo a cargo por importe anual de 5.816,32, con una renta anual garantizada de 9.439,32 euros. Se tuvo en cuenta una unidad de convivencia de dos adultos y un menor.

Segundo.- Por resolución de 23 de julio de 2023 se comunicó a la actora el inicio de un procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, señalando un importe de 4.299,21 euros entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2021.

Tercero.- El 31 de julio de 2023 la actora presentó reclamación previa, desestimada por resolución de 2 de mayo de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Edurne, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando no haber lugar a la declaración de la percepción indebida de prestaciones."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró no haber lugar a la declaración por el Inss de percepción indebida de prestaciones por importe de 4.299,21€ correspondientes al Ingreso Mínimo Vital en el periodo del 1 de enero al 30 de noviembre de 2021.

Recurre en suplicación el Inss al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que es impugnado por la actora.

Conforme con el artículo 193.a) de la LJS interesa la nulidad de la sentencia con retroacción al momento en que se dictó, por incongruencia entendida como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, al omitir la sentencia recurrida toda referencia al nivel de ingresos de la solicitante y sus hijos, como uno de los requisitos precisos para analizar si accede o no al IMV reconocido, y por falta de exhaustividad por la casi inexistente y errónea fundamentación jurídica.

La resolución no contiene dato alguno sobre nivel de ingresos a efectos de considerar la vulnerabilidad de la unidad de convivencia, al momento de la solicitud con relación a lo establecido en los arts. 10.1.b), 11.2 y 13.2.b) de la Ley 1972021.Al ser preciso dicho dato considera que procede declarar la nulidad de la recurrida solicitada con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación del motivo de suplicación siguiente que permita a la sala omitir tal nulidad, por la vía de la revisión fáctica propuesta, en atención al art. 202 LRJS. En cuanto a la fundamentación, no es cierto que no obren en el expediente administrativo y judicial documental suficiente para determinar el nivel de ingresos de la solicitante y por tanto si concurre o no la vulnerabilidad de la unidad de convivencia de acuerdo con la ley.

Lo impugna la actora que niega tales defectos.

Como ya se pronunció esta sala en la sentencia dictada el 20 de julio de 2021(rec. 1490/2021): "La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (Rec. 190/2018 ), manifiesta, lo siguiente: "A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992 ). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 )

B) "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero ; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo ; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo ; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre ; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3 ; y 276/2006, de 25 de septiembre ; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 2)".

Y ya en relación con la incongruencia omisiva, la citada sentencia sigue diciendo: "A) El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, 6 siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3 ; 9/2014, de 27 enero , FJ 4). B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, 7 de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras). C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. D) En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos "la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ".

La sentencia da respuesta a la pretensión de la actora sobre el percibo de la prestación del Ingreso Mínimo Vital y no declara el importe por otro concepto que no sea por el propio Ingreso Mínimo (hecho probado 1º) aunque yerra en la denominación. En cuanto a los ingresos de la solicitante y sus hijos, razona que no existe en el expediente administrativo dato alguno de dónde obtenerlo (FJ 3º), lo que lleva a la estimación de la demanda. Por todo ello no puede estimarse este motivo.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la LJS el Inss interesa la modificación del hecho probado 2º para el que propone el siguiente texto, destacando en negrita los datos nuevos: "Por resolución de 23 de julio de 2023 se comunicó a la actora el inicio de un procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, señalando un importe de 4.299,21 euros entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2021. Por resolución de 23-02-24 se estima parcialmente la reclamación previa presentada por la actora el 25-10-23 modificándose el importe de lo adeudado, que se fija en 2.608,89 euros, por los motivos que en la misma se señalan (se excluye del cómputo de ingresos la ayuda para rehabilitación de vivienda cuya cuantía es 3.069,81 euros). Según los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, corresponde imputarle unos ingresos en 2022 de 289,34 €, así como 2.379 € en concepto de las pensiones de alimentos percibidas ese mismo año según declaración responsable. Para el año en curso según los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, corresponde imputarle unos ingresos en 2022 de 289,34 €, así como 1.800 € en concepto de las pensiones de alimentos percibidas en 2.023 según declaración responsable".

Dice el ente que se fundamenta en la consulta de cruce de prestaciones-protección familiar con la AEAT, y en la declaración jurada de la actora, obrantes en autos, página 1 y 40 respectivamente del expediente electrónico de la parte, así como en la resolución de la reclamación previa de 23-02-24 que acompaña a su escrito de demanda la actora, como documento 8.

Lo impugna la actora que entiende vulnerados los principios del recurso de suplicación.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

El texto propuesto no es congruente con el hecho probado 3º que se refiere a una reclamación previa presentada el 31 de julio de 2023 desestimada por resolución de 2 de mayo de 2024 y no una reclamación previa de 25 de octubre de 2023 y una resolución sobre la misma de 23 de febrero de 2024, cuando el recurrente no propone la modificación del hecho 3º. Con la demanda se acompaña (doc. Nº 6) la resolución definitiva que se impugna y data de 2 de mayo de 2024 que confirma la resolución inicial con un importe percibido indebidamente de 4.545, 17 €.

El documento nº 1 del expediente se identifica como una consulta de cruce de datos con la AEAT en el que no figura cantidad alguna y el que obra al folio 40 del mismo, una declaración jurada de la actora que data del año 2022 referida a las pensiones alimenticias del año 2021, mientras que el texto propuesto se refiere a los alimentos del año 2022.

No es posible la modificación de los hechos porque no se proponen documentos o periciales de los que resulten los datos sin una valoración que no corresponde a la sala llevar a cabo sino que conforme con el artículo 97.2 de la LJS es el magistrado de instancia el que debe valorar toda la prueba propuesta y sólo en caso de error claro y manifiesto debe corregirse vía recurso.

TERCERO.-El Inss articula un último motivo conforme con el artículo 193.c) de la LJS en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 13, en relación con el artículo 16.3, el artículo 20.1 f.4º y 29.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre en base a los hechos que pretende introducir. A la vista de la documental citada en el motivo anterior, la procedencia de los ingresos es la siguiente: 588 € de prestación familiar por hijo a cargo y 5516,00 € de las pensiones de alimentos que percibe la demandante. En cuanto a las pensiones de alimentos recibidas por la actora son computables, salvo caso de falta de abono, hecho que no concurre en los presentes autos, tal y como se acredita con la declaración responsable de la propia interesada. En cuanto a la prestación por hijo a cargo, aunque no es declarable a efectos de IRPF, sí lo es para los alimentos y para el IMV de 2019-2020 y 2021. Hay que recordar que con la Ley 19/2021 se eliminó del cómputo de los ingresos de la unidad de convivencia del solicitante del IMV la prestación familiar por hijo a cargo. El fundamento tercero de la sentencia recurrida recoge que: "En el expediente, salvo en la resolución que acuerda la percepción indebida (tras estimación parcial de las alegaciones hechas por la actora), no se encuentra de dónde vienen los presuntos ingresos que motivan la declaración de percepciones indebidas".

En relación con esta declaración y con la falta de transparencia alegada por el actor, hace referencia al artículo 29.3 de la Ley 19/2021 y a la interpretación de los Tribunales Superiores de Justicia.

Concluye que no concurre, por tanto, ni falta de transparencia ni indefensión de la actora, pudiendo deducirse del expediente administrativo y demás documental aportada por esta Entidad, la cantidad reclamada a la actora en concepto de cantidades indebidamente percibidas y suplica estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se dicte otra nueva más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.

Lo impugna la actora.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo entre otras en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se subordina.

En el presente caso no hay hechos declarados probados que permitan la estimación del motivo del recurso dado que no constan los ingresos percibidos en el periodo del 1 de enero al 30 de noviembre de 2021 que es el periodo al que se refieren los pagos indebidos, y es precisamente ese el motivo para la estimación de la demanda, lo que lleva a la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Edurne contra la recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre otros derechos seguridad social, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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