Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1425/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 586/2025 de 29 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1425/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101459
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2236
Núm. Roj: STSJ AS 2236:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000464 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández, Dª. María Cristina Fernández García Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000586 /2025, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 462 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000464 /2024, seguidos a instancia de Edurne frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La actora, Dª Edurne, con DNI nº NUM000 vio reconocida por resolución de la entidad gestora 8 de agosto de 2022 la prestación familiar por hijo a cargo por importe anual de 5.816,32, con una renta anual garantizada de 9.439,32 euros. Se tuvo en cuenta una unidad de convivencia de dos adultos y un menor.
Segundo.- Por resolución de 23 de julio de 2023 se comunicó a la actora el inicio de un procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, señalando un importe de 4.299,21 euros entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2021.
Tercero.- El 31 de julio de 2023 la actora presentó reclamación previa, desestimada por resolución de 2 de mayo de 2024."
"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Edurne, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando no haber lugar a la declaración de la percepción indebida de prestaciones."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación el Inss al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que es impugnado por la actora.
Conforme con el artículo 193.a) de la LJS interesa la nulidad de la sentencia con retroacción al momento en que se dictó, por incongruencia entendida como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, al omitir la sentencia recurrida toda referencia al nivel de ingresos de la solicitante y sus hijos, como uno de los requisitos precisos para analizar si accede o no al IMV reconocido, y por falta de exhaustividad por la casi inexistente y errónea fundamentación jurídica.
La resolución no contiene dato alguno sobre nivel de ingresos a efectos de considerar la vulnerabilidad de la unidad de convivencia, al momento de la solicitud con relación a lo establecido en los arts. 10.1.b), 11.2 y 13.2.b) de la Ley 1972021.Al ser preciso dicho dato considera que procede declarar la nulidad de la recurrida solicitada con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación del motivo de suplicación siguiente que permita a la sala omitir tal nulidad, por la vía de la revisión fáctica propuesta, en atención al art. 202 LRJS. En cuanto a la fundamentación, no es cierto que no obren en el expediente administrativo y judicial documental suficiente para determinar el nivel de ingresos de la solicitante y por tanto si concurre o no la vulnerabilidad de la unidad de convivencia de acuerdo con la ley.
Lo impugna la actora que niega tales defectos.
Como ya se pronunció esta sala en la sentencia dictada el 20 de julio de 2021(rec. 1490/2021):
La sentencia da respuesta a la pretensión de la actora sobre el percibo de la prestación del Ingreso Mínimo Vital y no declara el importe por otro concepto que no sea por el propio Ingreso Mínimo (hecho probado 1º) aunque yerra en la denominación. En cuanto a los ingresos de la solicitante y sus hijos, razona que no existe en el expediente administrativo dato alguno de dónde obtenerlo (FJ 3º), lo que lleva a la estimación de la demanda. Por todo ello no puede estimarse este motivo.
Dice el ente que se fundamenta en la consulta de cruce de prestaciones-protección familiar con la AEAT, y en la declaración jurada de la actora, obrantes en autos, página 1 y 40 respectivamente del expediente electrónico de la parte, así como en la resolución de la reclamación previa de 23-02-24 que acompaña a su escrito de demanda la actora, como documento 8.
Lo impugna la actora que entiende vulnerados los principios del recurso de suplicación.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
El texto propuesto no es congruente con el hecho probado 3º que se refiere a una reclamación previa presentada el 31 de julio de 2023 desestimada por resolución de 2 de mayo de 2024 y no una reclamación previa de 25 de octubre de 2023 y una resolución sobre la misma de 23 de febrero de 2024, cuando el recurrente no propone la modificación del hecho 3º. Con la demanda se acompaña (doc. Nº 6) la resolución definitiva que se impugna y data de 2 de mayo de 2024 que confirma la resolución inicial con un importe percibido indebidamente de 4.545, 17 €.
El documento nº 1 del expediente se identifica como una consulta de cruce de datos con la AEAT en el que no figura cantidad alguna y el que obra al folio 40 del mismo, una declaración jurada de la actora que data del año 2022 referida a las pensiones alimenticias del año 2021, mientras que el texto propuesto se refiere a los alimentos del año 2022.
No es posible la modificación de los hechos porque no se proponen documentos o periciales de los que resulten los datos sin una valoración que no corresponde a la sala llevar a cabo sino que conforme con el artículo 97.2 de la LJS es el magistrado de instancia el que debe valorar toda la prueba propuesta y sólo en caso de error claro y manifiesto debe corregirse vía recurso.
En relación con esta declaración y con la falta de transparencia alegada por el actor, hace referencia al artículo 29.3 de la Ley 19/2021 y a la interpretación de los Tribunales Superiores de Justicia.
Concluye que no concurre, por tanto, ni falta de transparencia ni indefensión de la actora, pudiendo deducirse del expediente administrativo y demás documental aportada por esta Entidad, la cantidad reclamada a la actora en concepto de cantidades indebidamente percibidas y suplica estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se dicte otra nueva más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.
Lo impugna la actora.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo entre otras en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se subordina.
En el presente caso no hay hechos declarados probados que permitan la estimación del motivo del recurso dado que no constan los ingresos percibidos en el periodo del 1 de enero al 30 de noviembre de 2021 que es el periodo al que se refieren los pagos indebidos, y es precisamente ese el motivo para la estimación de la demanda, lo que lleva a la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Edurne contra la recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre otros derechos seguridad social, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

