Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 608/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 481/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100610
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1068
Núm. Roj: STSJ EXT 1068:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N08450 PROV SEÑALAMIENTO DELIBERACION
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En Cáceres, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
;
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS, los recurrentes dejaron transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la vencida, solicitando su revocación y que se estimen todas las pretensiones de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la empresa, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, la parte recurrente pretende la modificación de parte del HECHO PROBADO TERCERO de la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente:
Ello se sustentaba en que, si bien es cierto que por resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 se efectuó el nombramiento formal y específico de la trabajadora como Coordinadora del Centro de Día Víctor Guerrero, no es menos cierto que la trabajadora era reconocida con anterioridad a dicho nombramiento como coordinadora de dicho centro, y además con autoridad para la "aprobación o denegación" de todos los permisos de los programas de toda la Asociación Apoyat, de conformidad con lo que se desprende del documento n º 6 del ramo probatorio aportado por la recurrente, obrante en el acontecimiento n º 58 del expediente digital, de fecha 27 de noviembre de 2019. Se defiende que ello prueba que existe un nombramiento previo, del que nada dice la sentencia. La recurrente aduce que se propone dicha modificación al considerar que el Juzgador yerra en el fundamento de derecho quinto, argumentando que no se ha defendido la inclusión de la trabajadora en el grupo "0", sino todo lo contrario, por estar incluida en el grupo "1". Con sustento en dicha afirmación se argumenta que procede concluir que ha sido objeto de una modificación sustancial de sus condiciones laborales, toda vez que si estuviese en el grupo "0" y pagada como tal, la empleadora podría suprimir el puesto de confianza cuando considerase; pero al estar incluida en el grupo 1 y encargarse de tareas superiores complementarias susceptibles de ser abonadas con los correspondientes complementos recogidos en el convenio colectivo, no estamos ante un cargo de confianza y la trabajadora ha sido objeto de una modificación sustancial.
Ahora bien, tal y como se pone de manifiesto por la parte impugnante, nos encontramos ante una alegación nueva, que no se invocó por la parte recurrente en la demanda. Así, en la demanda se defendía que la actora había sido contratada como psicóloga/coordinadora en virtud de contrato de fecha 9 de julio de 2018, posteriormente transformado en virtud de contrato de 29 de octubre de 2020, figurando en la nómina la categoría de coordinadora, por el que percibía un plus de dedicación. Sin embargo, en el recurso de suplicación se adicionó a lo expuesto que la trabajadora no solo se encargaba de coordinar el grupo de profesionales pertenecientes a su grupo funcional en su centro de trabajo, sino que, como se desprende del referido documento, se encargaba de aprobar o denegar todos los permisos relacionados con los programas de la toda la asociación, no sólo de su centro de trabajo; siendo la citada gestión propia de un cargo directivo u organizativo, excediendo, por ende, del propio ámbito funcional de la trabajadora.
En este punto debe de recordarse lo indicado por esta Sala, en el primer fundamento de derecho de la sentencia número 503/2011, de 7 de noviembre, recurso 258/2011:
Así, debe de concluirse, como así expone el Juzgador en la resolución impugnada, que, del análisis de los contratos laborales celebrados entre las partes, no resulta que, como sostenía la parte recurrente, la trabajadora haya sido contratada con la categoría profesional de psicóloga/coordinadora, sino simplemente con la categoría profesional de psicóloga. Así, si bien el contrato celebrado en fecha 9 de julio de 2018, contempla la categoría de psicóloga coordinadora, dicho contrato fue extinguido el 31 de diciembre de 2018, suscribiendo las partes un nuevo contrato temporal en fecha 3 de enero de 2019, en el que figura la categoría profesional de psicóloga. Tras la suscripción de dicho contrato, las partes firman otro contrato temporal el 8 de abril de 2019 también bajo la categoría profesional de psicóloga, siendo este último contrato el que se transforma definitivamente en contrato indefinido el 29 de octubre de 2020. Contractualmente la categoría profesional reconocida a la trabajadora es la de psicóloga, no habiendo sigo impugnado el contrato por el que se produjo el cambio de categoría profesional, de fecha 3 de enero de 2019.
No obstante ello, para determinar la categoría profesional de la trabajadora se ha de atender a las concretas y reales funciones que viene desarrollando en su actividad laboral, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, de acción e intervención social 2022-2024. El art. 21 del citado convenio colectivo en su apartado 4 regula los grupos profesionales en los siguientes términos:
Por otra parte, en cuanto al Grupo Profesional 1, se indica:
Como se indica en la resolución impugnada, de la prueba practicada no puede concluirse acreditado que la trabajadora realizase las funciones o tareas laborales propias del Grupo Profesional "0", habida cuenta que no consta acreditado que haya venido realizando funciones de coordinación, planificación, organización, dirección y control al más alto nivel de las distintas áreas de actividad de la asociación; ni funciones encaminadas a la realización de las directrices de la Asociación; ni que hubiera desarrollado funciones de puestos directivos de ninguna de las áreas de la Asociación.
En definitiva, resulta debidamente acreditado que la trabajadora fue contratada con la categoría profesional de psicóloga para el desarrollo de las funciones del grupo profesional 1, del art. 21.4 del Convenio de forma que, tras su contratación, la Asociación, dentro de sus facultades de dirección, decidió nombrarla mediante resolución de 30 de diciembre de 2019 coordinadora de un proyecto del Centro de Día Víctor Guerrero, atribuyéndole, en consecuencia, funciones específicas de coordinación con los derechos económicos convencionalmente previstos según acreditan las nóminas obrantes en los acontecimientos núm. 33 a 37. La Asociación decidió cesar a la trabajadora en la realización de las funciones de coordinación el 15 de noviembre de 2024, con la consiguiente pérdida del complemento que venía percibiendo.
Por lo que se refiere al complemento de coordinación cuyo reconocimiento viene expresamente previsto en el precepto transcrito, aparece definido en el art. 51.2.3.b) del convenio como "aquel complemento que retribuye las funciones derivadas de la coordinación de un equipo de trabajo integrado como mínimo por tres personas, así como el estar a cargo de los diferentes recursos necesarios para la consecución de los resultados específicos encomendados de un programa, unidad, centro, departamento, etc.", disponiendo, por su parte, el art. 51.2 que "[...] La percepción de estos complementos depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo, por lo que no tienen carácter consolidable en cuanto a su percepción una vez que dejen de producirse las circunstancias que los originaron". Como se desprende del referido precepto, el complemento de coordinación retribuye funciones de coordinación de un equipo de trabajo y tan solo procede su abono mientras la trabajadora realice de forma efectiva las funciones de coordinación atribuidas.
Como concluye la resolución impugnada, la Asociación demandada, dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial que le es propio, y dentro de los márgenes previstos en el art. 21.4 del convenio colectivo para el grupo profesional 1, atribuyó a la trabajadora funciones de coordinación propias de dicho grupo profesional, y cuya atribución por la Asociación a una u otra trabajadora es una facultad discrecional de aquella dentro del ámbito de su poder de dirección y organización empresarial, por lo que ni el nombramiento ni el cese requiere del cumplimiento de requisitos o condiciones especiales, ni de una causa o motivo determinado. En modo alguno puede entenderse que el nombramiento, primero, y el cese, después, en las funciones de coordinación constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto que la empresa se ha limitado a atribuir a la trabajadora una de las funciones que su grupo profesional prevé acompañado del abono del complemento correspondiente, sin que el cese en el ejercicio de dichas funciones por pérdida de confianza en la trabajadora constituya, por su importancia cualitativa, una alteración o transformación de los aspectos fundamentales de la relación laboral, convirtiéndola o transformándola en otra distinta.
A este respecto, no procede sino acoger la argumentación expuesta por la parte impugnante. Así, la recurrente pretende que se haga constar que la antigüedad real de la trabajadora es de fecha 2 de octubre de 2017, pero, siendo un extremo controvertido, nos encontramos ante una cuestión jurídica que debería de haberse planteado al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia; no habiéndose expuesto por la parte recurrente el motivo de infracción jurídica que fundamenta la nueva redacción fáctica.
En este punto, procede entrar a analizar el motivo quinto del recurso en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, se sustenta éste en la infracción de la Jurisprudencia existente en relación a la "Esencial Unidad del Vínculo". Así, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo existentes sobre esta materia, defiende la parte recurrente que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando las mismas no son significativas, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente, con sustento en lo cual solicitaba que se le reconociera la antigüedad desde el primer contrato celebrado el 21 de mayo de 2016.
Como indicaba esta Sala en Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022
Descendiendo al caso de autos, no se aprecia la infracción en que la parte recurrente sustentaba el recurso planteado. Con remisión a lo que dispone el hecho probado segundo de la sentencia, cuya revisión fáctica no se ha interesado y ha permanecido inalterada, con sujeción a lo que se desprende de la prueba documental presentada por la empresa demandada, obrante en el acontecimiento n º 32 del expediente digital, el primer contrato de trabajo, de fecha 30 de noviembre de 2016 y finalizado en fecha 31 de diciembre de 2016, fue con la categoría profesional de "monitora"; el segundo contrato, de fecha 2 de octubre de 2017 y finalizado en fecha 31 de diciembre de 2017, fue con la categoría profesional de "psicóloga"; celebrando en fecha 5 de enero de 2018 un nuevo contrato temporal con la categoría "monitora" que finalizó en fecha 2 de julio de 2018. Como se indica en la resolución impugnada, en virtud de contrato celebrado en 9 de julio de 2018, la trabajadora fue de nuevo contratada con la categoría profesional de psicóloga-coordinadora, finalizando el 31 de julio de 2018; seguidamente, con fecha 3 de enero de 2019 se celebra un nuevo contrato, que finalizó el 2 de abril de 2019, con la categoría profesional de psicóloga; celebrándose en fecha 8 de abril de 2019 contrato temporal, transformado en indefinido en fecha 29 de octubre de 2020, con la categoría profesional de psicóloga, vigente en la actualidad.
Así, de lo expuesto se deduce que la trabajadora no ha concatenado contratos temporales bajo la misma categoría profesional, dándose la circunstancia de que, si bien en el contrato laboral de fecha 2 de octubre de 2017 la trabajadora fue contratada con la categoría profesional de psicóloga, a dicho contrato le siguió otro, celebrada el 5 de enero de 2018 con la categoría profesional de monitora, siendo nuevamente contratada como psicóloga mediante contrato celebrado el 9 de julio de 2018, que es la fecha que la sentencia dictada en primera instancia tiene en cuenta para determinar la antigüedad de la trabajadora. Ello evidencia, como se expone en la resolución impugnada, que nos encontramos ante interrupciones temporales relevantes y significativas celebrándose contratos con diferentes categorías profesionales, lo que provoca una evidente ruptura de la unidad del vínculo contractual; ocurriendo que no es hasta el 9 de julio de 2018 cuando la trabajadora comienza la concatenación de una serie de contratos temporales bajo la misma categoría profesional y sin interrupciones temporales entre ellos.
Por todo lo cual, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia, a cuyos acertados razonamientos al respecto contenidos en los fundamentos de derecho nos remitimos.
Se defiende que el carácter temporal del nuevo complemento nacido de la suma de los dos anteriores, tiene por objeto que la trabajadora no note la pérdida de poder adquisitivo, pero sí que lo pierde, porque pierde el derecho a las actualizaciones de convenio por mor de un complemento circunstancial de carácter temporal y voluntario por la empresa, en tanto está el asunto sub- iudice.
A este respecto, la parte impugnante aduce que el hecho de que la trabajadora dejase de percibir el complemento de coordinación y percibiese otros complementos, en nada afecta a la decisión de cesarla en el puesto de confianza de coordinadora.
Así las cosas, no procede sino remitirnos a lo ya resuelto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, en el que ya concluimos, con sujeción a lo que se desprende del artículo 51, apartado 2 º, del Convenio Colectivo aplicable, que la percepción del referido complemento depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo, no ostentando carácter consolidable. Lo que evidencia que, como defendía la parte impugnante, el cese de la trabajadora en el cargo de coordinadora necesariamente implica la supresión de la percepción del referido complemento.
En cuanto a ello, procede remitirnos a lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución donde ya se dio respuesta a dicha cuestión.
En consecuencia, por lo hasta aquí razonado, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de costas al recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
