Sentencia Social 608/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 608/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 481/2025 de 29 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 608/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100610

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1068

Núm. Roj: STSJ EXT 1068:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00608/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2025 0000075

Modelo: N08450 PROV SEÑALAMIENTO DELIBERACION

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000481 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000016 /2025 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Aurora

Abogado/a:ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

Recurrido/s:ASOCIACION APOYAT

Abogado/a:MARIA DOLORES MORENO NIETO

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A N º608/2025

En Cáceres, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

En el RECURSO SUPLICACIÓN n º 481/2025,interpuesto por la Sra. Letrada, Doña Ana Isabel Bahamonde Moreno, en nombre y representación DOÑA Aurora, contra la sentencia número 149/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, seguido a instancia de Doña Aurora, parte representada por la Sra. Letrada, Doña Ana Isabel Bahamonde Moreno, frente a la ASOCIACIÓN APOYAT; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Sierra Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

;

PRIMERO. -Doña Aurora presentó demanda contra la ASOCIACIÓN APOYAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 149/2025, de fecha 14 de abril de 2025.

SEGUNDO. -En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Aurora viene prestando servicios laborales para la ASOCIACIÓN APOYAT, al haber celebrado contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo con la empresa demandada.

SEGUNDO.- La trabajadora y la Asociación demandada han suscrito los siguientes contratos de trabajo: 1. Contrato temporal de fecha 30 de noviembre de 2016, finalizado el 31 de diciembre de 2016, con la categoría profesional de entretenimiento. monitora de actividades recreativas y 2. Contrato temporal de fecha 2 de octubre de 2017, finalizado el 31 de diciembre de 2017, con la categoría profesional de psicóloga. 2. Contrato temporal de fecha 5 de enero de 2018, finalizado el 2 de julio de 2018, con la categoría profesional de monitora de actividades recreativas y entretenimiento. 4. Contrato temporal de fecha 9 de julio de 2018, finalizado el 31 de diciembre de 2018, con la categoría profesional de psicóloga coordinadora. 5. Contrato temporal de fecha 3 de enero de 2019, finalizado el 2 de abril de 2019, con la categoría profesional de psicóloga. 6. Contrato temporal de fecha 8 de abril de 2019, con la categoría profesional de psicóloga, que fue transformado en indefinido mediante contrato de 29 de octubre de 2020, con la misma categoría profesional, y vigente en la actualidad. Bloque documental aportada por la demandada obrante como acontecimiento núm. 32.

TERCERO.- La trabajadora fue nombrada coordinadora del Centro de Día Víctor Guerrero, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 de la presidenta de la Asociación, realizando sus funciones laborales en dicho centro, sito en la C/San Benito, núm. 54 de Villanueva de la Serena, en horario diurno.

CUATRO.- El puesto de coordinadora de programa del Centro de Día Víctor Guerrero es un puesto de nombramiento discrecional por la Asociación. Tras su nombramiento como coordinadora, la trabajadora desarrolló la mayor parte de su jornada laboral en ejecución de funciones como psicóloga, y un porcentaje menor de la jornada en funciones de coordinación. Solo realizaba funciones de coordinación en el ámbito del programa de día del "Centro de Día Víctor Guerrero", y sobre el equipo de trabajo asignado a este centro, sin realizar ninguna otra función de coordinación, planificación, organización, dirección y control a nivel de las distintas áreas de la empresa. Entre sus funciones no se encontraba la realización de directrices empresariales, ni de toma de decisiones que afectasen a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa, ni desarrollaba puestos directivos. Por la realización de funciones de coordinación percibió un complemento de coordinación desde el mes de febrero de 2022.

QUINTO.- La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal en diciembre de 2023 que se extendió hasta el 11 de noviembre de 2024, por trastorno adaptativo con ánimo depresivo y ansiedad. La trabajadora ha sufrido conflictos laborales con varios trabajadores del Centro de Día. D. Eusebio desarrollaba sus funciones laborales como monitor en la Comunidad Terapéutica Apoyat, sito en la C/Santa Teresa, núm. 1 de Villanueva de la Serena, en horario de 21h a 08:00 horas.

SEXTO.- La trabajadora fue cesada en la función de coordinación del "Centro de Día Víctor Guerrero" mediante comunicación fechada el 15 de noviembre de 2024, que le fue notificada el 18 de noviembre. La trabajadora tras el cese continuó desempeñando sus funciones como psicóloga en el Centro de Día, en horario diurno. Tras el cese dejó de percibir el complemento de coordinación.

SÉPTIMO.- A efectos del presente procedimiento Dª. Tania tiene la categoría profesional de psicóloga, grupo profesional 1, con un salario bruto mensual 2.721,21 euros incluida prorrata pagas extraordinarias, y su antigüedad laboral es de 9 de julio de 2018. Acontecimiento núm. 50.

OCTAVO.- La trabajadora promovió acto de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, acto que tuvo lugar el día 27 e diciembre de 2024 que finalizó intentado sin avenencia.

NOVENO.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo de acción e intervención social."

TERCERO. -En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Aurora frente a ASOCIACIÓN APOYAT, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO. -Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doña Aurora, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS, los recurrentes dejaron transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO. -Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos SSS n º 481/2022 a esta Sala, estos tuvieron entrada en fecha 4 de julio de 2025.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso desestima la demanda presentada por la parte recurrente, en la que se solicitaba la resolución del contrato de trabajo indemnizada, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al amparo de lo previsto en el apartado 3 º, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La parte recurrente sostenía que la trabajadora había sido contratada como psicóloga/coordinadora, en virtud de contrato de fecha 9 de julio de 2018, que se transformó por contrato de fecha 29 de octubre de 2020, ocurriendo que la categoría que figura en la nómina es la de coordinadora, percibiendo un plus de dedicación, no tratándose de un cargo de confianza, sino que había sido contratada para realizar el trabajo de coordinación del servicio con plena dedicación.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, solicitando su revocación y que se estimen todas las pretensiones de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la empresa, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -En el primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193, letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Así, la parte recurrente pretende la modificación de parte del HECHO PROBADO TERCERO de la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente:

"TERCERO.- La empleadora delegó por resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por la presidenta de la propia asociación, Dª Mercedes, las funciones para asumir la responsabilidad de aprobación o denegación de permisos de todos los programas de la asociación APOYAT, en la trabajadora Dª Aurora, en calidad de coordinadora. Por resolución, posterior de fecha 30 de diciembre de 2019, se nombra a la trabajadora Coordinadora del centro de día "Victor Guerrero".

Ello se sustentaba en que, si bien es cierto que por resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 se efectuó el nombramiento formal y específico de la trabajadora como Coordinadora del Centro de Día Víctor Guerrero, no es menos cierto que la trabajadora era reconocida con anterioridad a dicho nombramiento como coordinadora de dicho centro, y además con autoridad para la "aprobación o denegación" de todos los permisos de los programas de toda la Asociación Apoyat, de conformidad con lo que se desprende del documento n º 6 del ramo probatorio aportado por la recurrente, obrante en el acontecimiento n º 58 del expediente digital, de fecha 27 de noviembre de 2019. Se defiende que ello prueba que existe un nombramiento previo, del que nada dice la sentencia. La recurrente aduce que se propone dicha modificación al considerar que el Juzgador yerra en el fundamento de derecho quinto, argumentando que no se ha defendido la inclusión de la trabajadora en el grupo "0", sino todo lo contrario, por estar incluida en el grupo "1". Con sustento en dicha afirmación se argumenta que procede concluir que ha sido objeto de una modificación sustancial de sus condiciones laborales, toda vez que si estuviese en el grupo "0" y pagada como tal, la empleadora podría suprimir el puesto de confianza cuando considerase; pero al estar incluida en el grupo 1 y encargarse de tareas superiores complementarias susceptibles de ser abonadas con los correspondientes complementos recogidos en el convenio colectivo, no estamos ante un cargo de confianza y la trabajadora ha sido objeto de una modificación sustancial.

Ahora bien, tal y como se pone de manifiesto por la parte impugnante, nos encontramos ante una alegación nueva, que no se invocó por la parte recurrente en la demanda. Así, en la demanda se defendía que la actora había sido contratada como psicóloga/coordinadora en virtud de contrato de fecha 9 de julio de 2018, posteriormente transformado en virtud de contrato de 29 de octubre de 2020, figurando en la nómina la categoría de coordinadora, por el que percibía un plus de dedicación. Sin embargo, en el recurso de suplicación se adicionó a lo expuesto que la trabajadora no solo se encargaba de coordinar el grupo de profesionales pertenecientes a su grupo funcional en su centro de trabajo, sino que, como se desprende del referido documento, se encargaba de aprobar o denegar todos los permisos relacionados con los programas de la toda la asociación, no sólo de su centro de trabajo; siendo la citada gestión propia de un cargo directivo u organizativo, excediendo, por ende, del propio ámbito funcional de la trabajadora.

En este punto debe de recordarse lo indicado por esta Sala, en el primer fundamento de derecho de la sentencia número 503/2011, de 7 de noviembre, recurso 258/2011:

(...) Pues bien, conviene recordar que esta Sala ha declarado en su sentencia de 23-11-2004 que "La actora: se afirma y ratifica en la demanda y hace las puntualizaciones necesarias, no pudiendo introducir hechos nuevos, siempre y cuando no se hubieran producido con posterioridad a su presentación. ( artículo 80.1.c) de la LPL ) A ello se le denomina la prohibición de la mutatio libellis, debiendo hacer constar al efecto, como bien resume la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de noviembre de 2001 , que " Dicha prohibición de introducir variaciones en tal momento procesal, ha de ser valorada en relación efectivamente con la indefensión que la modificación pueda acarrear a la contraria. Como consideró el Tribunal Supremo Sala VI en Sentencia de 17 marzo 1988, para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Sin que como ya venía considerando el extinto Tribunal Central de Trabajo entre otras en Sentencias 1 julio 1985 y 3 mayo 1987 , la prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus Letrados prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio. Como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de 30 noviembre 1996 "el cambio sustancial y la indefensión subsiguiente que prescribe el (mentado) artículo 85 Ley de Procedimiento Laboral , es el que tiene lugar en el acto del juicio, mediante la introducción sorpresiva para la parte demandada de nuevos hechos con imposibilidad para ésta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los medios de prueba que estime adecuados en contradicción con los hechos fundamentadores de la pretensión actora". Y como ha señalado la STSJ de Castilla-La Mancha, de 9 de febrero de 1996 , la prevención procesal contenida -y prohibida- en el artículo 85.1 Ley de Procedimiento Laboral se refiere a la interdicción expresada en la norma procesal de referencia respecto a eventos, hechos o circunstancias totalmente nuevas en la naturaleza y alcance de los mismos, esto es, cuyo tenor material y esencia ínsita se refieran a objetos procesales radicalmente distintos a los que motivaron la generación del procedimiento, para así proteger a la parte contraria de la apertura de un nuevo frente material en el "petitum" de la demanda sobre el cual no estaban preavisados para la preparación de su defensa; pero no a otros aspectos colaterales del mismo y único asunto que, por diversas circunstancias, hayan aflorado en el transcurso de aquél, toda vez que por la propia naturaleza del mismo sea previsible que así pudiera haber acontecido". Por su parte la demandada debe contestar a la demanda, afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime pertinentes. Una vez contestada la demanda se establece lo que se ha denominado el contrato de litiscontestatio, definido como el negocio jurídico en virtud del cual cada parte se compromete a no ir más allá de los hechos ya invocados que consagra positivamente el artículo 412 de la LEC de 7 de enero de 2000. Partiendo de ese compromiso, de ese contrato de litiscontestatio, que no tiene más sentido que evitar colocar en una posición de indefensión a cualquiera de las partes y el orden en el procedimiento, la cuestión controvertida no tiene marcha atrás, en tanto que una vez fijados los hechos sobre los que las partes están de acuerdo y los que existe controversia, sobre estos últimos debe recaer la prueba. Y es así como se pronuncian los artículos 85 y 87 de la LPL y artículos 281 y 428 de la Ley 1/2000 ".

Así, debe de concluirse, como así expone el Juzgador en la resolución impugnada, que, del análisis de los contratos laborales celebrados entre las partes, no resulta que, como sostenía la parte recurrente, la trabajadora haya sido contratada con la categoría profesional de psicóloga/coordinadora, sino simplemente con la categoría profesional de psicóloga. Así, si bien el contrato celebrado en fecha 9 de julio de 2018, contempla la categoría de psicóloga coordinadora, dicho contrato fue extinguido el 31 de diciembre de 2018, suscribiendo las partes un nuevo contrato temporal en fecha 3 de enero de 2019, en el que figura la categoría profesional de psicóloga. Tras la suscripción de dicho contrato, las partes firman otro contrato temporal el 8 de abril de 2019 también bajo la categoría profesional de psicóloga, siendo este último contrato el que se transforma definitivamente en contrato indefinido el 29 de octubre de 2020. Contractualmente la categoría profesional reconocida a la trabajadora es la de psicóloga, no habiendo sigo impugnado el contrato por el que se produjo el cambio de categoría profesional, de fecha 3 de enero de 2019.

No obstante ello, para determinar la categoría profesional de la trabajadora se ha de atender a las concretas y reales funciones que viene desarrollando en su actividad laboral, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, de acción e intervención social 2022-2024. El art. 21 del citado convenio colectivo en su apartado 4 regula los grupos profesionales en los siguientes términos: "Grupo profesional 0: Criterios generales: El contenido general de la prestación vendrá determinado entre otras por funciones de coordinación, planificación, organización, dirección y control al más alto nivel de las distintas áreas de actividad de la empresa. Las funciones del personal perteneciente a este grupo están dirigidas a la realización de las directrices empresariales u organizacionales orientadas a la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar los objetivos planificados. También se incluyen la toma de decisiones que afecten a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa u organización y el desempeño de puestos directivos en las diversas áreas de actividad y departamentos. El personal de este grupo profesional es designado libremente por la empresa valorando sus capacidades profesionales y personales."

Por otra parte, en cuanto al Grupo Profesional 1, se indica: "Grupo profesional 1: Criterios generales: En este grupo se incluyen diferentes supuestos, atendiendo a la conjugación de las funciones con los factores que influyen en la clasificación. El contenido general de la prestación viene definido, entre otras, por funciones que requieren un alto grado de autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno o varios departamentos o secciones de la organización. Parten de directrices muy amplias, debiendo dar cuenta de su gestión a los Directores de las áreas de actividad o departamentos existentes. Funciones que consisten en la realización de tareas complejas y diversas, con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en autonomía y responsabilidad. Se incluyen, además, la realización de tareas complejas que pueden o no implicar responsabilidad de mando, y que en todo caso exigen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. Pueden desarrollar la coordinación de colaboradores en su ámbito funcional o de actividad.

(...) En este grupo se incluyen actividades profesionales análogas a las referidas a continuación y que podrán dar lugar a la aplicación del «complemento de puesto de trabajo» que pudiera corresponder.

- De manera general y orientativa integrarán este grupo aquellos técnicos cualificados que asumen una complejidad alta en la solución de problemas asociados a la especialidad de su ámbito de actuación. Su marco de referencia está definido por las normativas legales y deontológicas relacionadas con la actividad que desarrollan, así como por las políticas definidas por la organización. Tareas que exigen alto contenido intelectual y realización de tareas complejas sin que necesariamente impliquen mando.

- Pueden ser responsables de proyectos, centros, programas o servicios de especial relevancia y singularidad con alto grado de decisión, autonomía y responsabilidad. Conjugan variables de tipo técnico, económico, organizativo y con elevado impacto de sus resultados en la organización.

- De igual manera pueden desarrollar la coordinación de colaboradores en su ámbito funcional.

A título orientativo podemos mencionar los puestos de: Economista, Educador Social, Graduado Social, Psicólogo, Trabajador Social o cualesquiera que sea la denominación que en cada organización se utilice siempre que la misma se corresponda con la definición de funciones arriba indicada"

Como se indica en la resolución impugnada, de la prueba practicada no puede concluirse acreditado que la trabajadora realizase las funciones o tareas laborales propias del Grupo Profesional "0", habida cuenta que no consta acreditado que haya venido realizando funciones de coordinación, planificación, organización, dirección y control al más alto nivel de las distintas áreas de actividad de la asociación; ni funciones encaminadas a la realización de las directrices de la Asociación; ni que hubiera desarrollado funciones de puestos directivos de ninguna de las áreas de la Asociación.

En definitiva, resulta debidamente acreditado que la trabajadora fue contratada con la categoría profesional de psicóloga para el desarrollo de las funciones del grupo profesional 1, del art. 21.4 del Convenio de forma que, tras su contratación, la Asociación, dentro de sus facultades de dirección, decidió nombrarla mediante resolución de 30 de diciembre de 2019 coordinadora de un proyecto del Centro de Día Víctor Guerrero, atribuyéndole, en consecuencia, funciones específicas de coordinación con los derechos económicos convencionalmente previstos según acreditan las nóminas obrantes en los acontecimientos núm. 33 a 37. La Asociación decidió cesar a la trabajadora en la realización de las funciones de coordinación el 15 de noviembre de 2024, con la consiguiente pérdida del complemento que venía percibiendo.

Por lo que se refiere al complemento de coordinación cuyo reconocimiento viene expresamente previsto en el precepto transcrito, aparece definido en el art. 51.2.3.b) del convenio como "aquel complemento que retribuye las funciones derivadas de la coordinación de un equipo de trabajo integrado como mínimo por tres personas, así como el estar a cargo de los diferentes recursos necesarios para la consecución de los resultados específicos encomendados de un programa, unidad, centro, departamento, etc.", disponiendo, por su parte, el art. 51.2 que "[...] La percepción de estos complementos depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo, por lo que no tienen carácter consolidable en cuanto a su percepción una vez que dejen de producirse las circunstancias que los originaron". Como se desprende del referido precepto, el complemento de coordinación retribuye funciones de coordinación de un equipo de trabajo y tan solo procede su abono mientras la trabajadora realice de forma efectiva las funciones de coordinación atribuidas.

Como concluye la resolución impugnada, la Asociación demandada, dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial que le es propio, y dentro de los márgenes previstos en el art. 21.4 del convenio colectivo para el grupo profesional 1, atribuyó a la trabajadora funciones de coordinación propias de dicho grupo profesional, y cuya atribución por la Asociación a una u otra trabajadora es una facultad discrecional de aquella dentro del ámbito de su poder de dirección y organización empresarial, por lo que ni el nombramiento ni el cese requiere del cumplimiento de requisitos o condiciones especiales, ni de una causa o motivo determinado. En modo alguno puede entenderse que el nombramiento, primero, y el cese, después, en las funciones de coordinación constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto que la empresa se ha limitado a atribuir a la trabajadora una de las funciones que su grupo profesional prevé acompañado del abono del complemento correspondiente, sin que el cese en el ejercicio de dichas funciones por pérdida de confianza en la trabajadora constituya, por su importancia cualitativa, una alteración o transformación de los aspectos fundamentales de la relación laboral, convirtiéndola o transformándola en otra distinta.

TERCERO. -En segundo lugar, la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, propuso la modificación del hecho probado cuarto, que propuso sustituir en su cuarto párrafo, con la siguiente redacción:

"La Sra. Aurora fue contratada en diversas ocasiones para distintos puestos, si bien, desde el tercer contrato de fecha 2 de octubre de 2017, lo hace sin solución de continuidad. En la quinta contratación realizada el 9 de julio de 2028, resulta contratada para el puesto de spicóloga-coordinadora. En las sucesivas, fue contratada como psicóloga, sin bien, formalmente, fue nombrada "Coordinadora" el 30 de diciembre de 2019 del Centro de Día Victor Guerrero, sin embargo, existe un documento anterior a dicha fecha donde "en calidad de coordinadora" del citado centro se realiza una delegación de funciones, para gestionar, autorizar y denegar todos los permisos relacionados con todos los programas de la asociación Apoyat, resolución de fecha 27 de noviembre de 2019 suscrita por la presidente de la Asociación APOYAT. Entre sus funciones no se encontraba la realización de directrices empresariales, ni de toma de decisiones que afectasen a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa, ni desarrollaba puestos directivos. Por la realización de funciones de coordinación venía percibiendo, desde 2020, un Complemento Circunstancial Temporal que a partir de febrero de 2022 empezó a llamarse C. de Coordinación, al que se añadiría el complemento de Plena Dedicación que se empezó a pagar a partir de octubre de 2020."

A este respecto, no procede sino acoger la argumentación expuesta por la parte impugnante. Así, la recurrente pretende que se haga constar que la antigüedad real de la trabajadora es de fecha 2 de octubre de 2017, pero, siendo un extremo controvertido, nos encontramos ante una cuestión jurídica que debería de haberse planteado al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia; no habiéndose expuesto por la parte recurrente el motivo de infracción jurídica que fundamenta la nueva redacción fáctica.

En este punto, procede entrar a analizar el motivo quinto del recurso en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, se sustenta éste en la infracción de la Jurisprudencia existente en relación a la "Esencial Unidad del Vínculo". Así, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo existentes sobre esta materia, defiende la parte recurrente que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando las mismas no son significativas, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente, con sustento en lo cual solicitaba que se le reconociera la antigüedad desde el primer contrato celebrado el 21 de mayo de 2016.

Como indicaba esta Sala en Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022 "(...) Y lo anterior nos lleva también al examen de la invocación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, en cuya virtud se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad en supuestos de sucesión de contratos temporales, sean regulares o irregulares, y cuya razón de ser reside en que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad (vid. STS de 20 de diciembre de 2020, rec. 970/2018 así como la de 18 de noviembre de 2020, rec. 3954/2018)."

Descendiendo al caso de autos, no se aprecia la infracción en que la parte recurrente sustentaba el recurso planteado. Con remisión a lo que dispone el hecho probado segundo de la sentencia, cuya revisión fáctica no se ha interesado y ha permanecido inalterada, con sujeción a lo que se desprende de la prueba documental presentada por la empresa demandada, obrante en el acontecimiento n º 32 del expediente digital, el primer contrato de trabajo, de fecha 30 de noviembre de 2016 y finalizado en fecha 31 de diciembre de 2016, fue con la categoría profesional de "monitora"; el segundo contrato, de fecha 2 de octubre de 2017 y finalizado en fecha 31 de diciembre de 2017, fue con la categoría profesional de "psicóloga"; celebrando en fecha 5 de enero de 2018 un nuevo contrato temporal con la categoría "monitora" que finalizó en fecha 2 de julio de 2018. Como se indica en la resolución impugnada, en virtud de contrato celebrado en 9 de julio de 2018, la trabajadora fue de nuevo contratada con la categoría profesional de psicóloga-coordinadora, finalizando el 31 de julio de 2018; seguidamente, con fecha 3 de enero de 2019 se celebra un nuevo contrato, que finalizó el 2 de abril de 2019, con la categoría profesional de psicóloga; celebrándose en fecha 8 de abril de 2019 contrato temporal, transformado en indefinido en fecha 29 de octubre de 2020, con la categoría profesional de psicóloga, vigente en la actualidad.

Así, de lo expuesto se deduce que la trabajadora no ha concatenado contratos temporales bajo la misma categoría profesional, dándose la circunstancia de que, si bien en el contrato laboral de fecha 2 de octubre de 2017 la trabajadora fue contratada con la categoría profesional de psicóloga, a dicho contrato le siguió otro, celebrada el 5 de enero de 2018 con la categoría profesional de monitora, siendo nuevamente contratada como psicóloga mediante contrato celebrado el 9 de julio de 2018, que es la fecha que la sentencia dictada en primera instancia tiene en cuenta para determinar la antigüedad de la trabajadora. Ello evidencia, como se expone en la resolución impugnada, que nos encontramos ante interrupciones temporales relevantes y significativas celebrándose contratos con diferentes categorías profesionales, lo que provoca una evidente ruptura de la unidad del vínculo contractual; ocurriendo que no es hasta el 9 de julio de 2018 cuando la trabajadora comienza la concatenación de una serie de contratos temporales bajo la misma categoría profesional y sin interrupciones temporales entre ellos.

Por todo lo cual, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia, a cuyos acertados razonamientos al respecto contenidos en los fundamentos de derecho nos remitimos.

CUARTO. -En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la parte recurrente propuso la supresión del tercer párrafo del hecho probado sexto, que solicita quede redactado de la manera que sigue:

"SEXTO.- La trabajadora fue cesada en la función de coordinación del "Centro de Día Víctor Guerrero" mediante comunicación fechada el 15 de noviembre de 2024, que le fue notificada el 18 de noviembre. La trabajadora tras el cese continuó desempeñando sus funciones como psicóloga en el Centro de Día, en horario diurno. Tras el cese, la empresa, tal y como se comprueba en las nóminas correspondiente al mes de diciembre de 2024 y al mes de enero de 2025, aglutina el complemento de coordinación por importe de 190.8 € y el complemento de plena dedicación por importe de 297,51€, conviertiéndolo en un Complemento Circunstancial Temporal, cuyo importe es de: 488,31€".

Se defiende que el carácter temporal del nuevo complemento nacido de la suma de los dos anteriores, tiene por objeto que la trabajadora no note la pérdida de poder adquisitivo, pero sí que lo pierde, porque pierde el derecho a las actualizaciones de convenio por mor de un complemento circunstancial de carácter temporal y voluntario por la empresa, en tanto está el asunto sub- iudice.

A este respecto, la parte impugnante aduce que el hecho de que la trabajadora dejase de percibir el complemento de coordinación y percibiese otros complementos, en nada afecta a la decisión de cesarla en el puesto de confianza de coordinadora.

Así las cosas, no procede sino remitirnos a lo ya resuelto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, en el que ya concluimos, con sujeción a lo que se desprende del artículo 51, apartado 2 º, del Convenio Colectivo aplicable, que la percepción del referido complemento depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo, no ostentando carácter consolidable. Lo que evidencia que, como defendía la parte impugnante, el cese de la trabajadora en el cargo de coordinadora necesariamente implica la supresión de la percepción del referido complemento.

QUINTO. -En el cuarto motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la parte recurrente propuso una nueva redacción del hecho probado séptimo de la manera que sigue:

"SÉPTIMO.- A efectos del presente procedimiento Dª. Tania tiene la categoría profesional de psicóloga, grupo profesional 1, con un salario bruto mensual 2.721,21 euros incluida prorrata pagas extraordinarias, y su antigüedad laboral es de 2 de octubre de 2017. Acontecimiento núm. 58 Documento num. 1, páginas 3 a 6."

En cuanto a ello, procede remitirnos a lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución donde ya se dio respuesta a dicha cuestión.

SEXTO. -Como motivo sexto del recurso, la parte recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, adujo la infracción de del art. 41.1 d), e) y f) del E.T y del Art. 41.3 del E.T en relación a lo dispuesto en el art. 51 del Convenio Colectivo de Aplicación: 41.1 d) Sistema de remuneración y cuantía salarial 41.1 e) Sistema de trabajo y rendimiento 41.1 f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. Ello se sustenta en la motivación, anteriormente analizada, y resuelta por esta Sala en sentido desfavorable a su pretensión, a la que procede remitirse en este punto.

En consecuencia, por lo hasta aquí razonado, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de costas al recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurora contra la Sentencia número 149/2025, de fecha 14 de abril de 2025 recaída en autos n º 16/2025, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, seguidos a instancias de Doña Aurora contra la ASOCIACIÓN APOYAT; en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0481 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.