Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 3/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 528/2024 de 03 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100003
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:3
Núm. Roj: STSJ EXT 3:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a tres de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº528/2024 interpuesto por el Sr. Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Carlos A. Montero Juanes, en nombre y representación de D. Florencio, contra la Sentencia nº199/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres, en el procedimiento Despido/Ceses en General número 603/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente a MIRAT TRASPORTES S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dña. Raquel Muñiz Ferrer, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza el vencido, interponiendo el presente recurso, que ha sido impugnado de contrario.
No puede accederse a la nueva versión que el recurrente pretende para el hecho probado primero porque lo que añadiría es parte de lo que consta en el tercero de la demanda, al que, precisamente, se remite el juzgador de instancia y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
En el primero de los hechos probados que el recurrente intenta añadir constaría que "Desde Junio de 1998 DON Florencio ostenta el certificado de competencia profesional para el transporte nacional e internacional de viajeros por carretera conforme a lo dispuesto en Orden de 23 de Julio de 1997 por la que se desarrolla el Capítulo I del Título II del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre, siendo desde esa fecha el gestor de transporte designado por la empresa MIRAT, S.A. y posteriormente MIRAT TRANSPORTES, S.L.U.; así como también es el titular del certificado de competencia profesional para el transporte necesario para la obtención de la autorización administrativa para el transporte" y puede accederse a ello porque resulta de los documentos en los que se apoya sin que lo niegue la recurrida en su impugnación que se opone a la adición porque no tendría efecto para resolver el recurso, y puede que así sea, pero, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".
En cambio, no puede accederse a que se añada a la sentencia recurrida el hecho probado "primero ter" en el que constaría que "Estando vigente la relación laboral común como "Analista" que unió desde el 15/06/1989 hasta el 15/06/92 a DON Florencio con MIRAT, S.A. la empresa otorgó poderes de representación al trabajador mediante escritura de apoderamiento de fecha 26/03/1991 autorizada por el Notario de Cáceres D. Francisco García Domínguez, con el número 966 de orden de su protocolo, poderes que se mantuvieron vigentes hasta su revocación por la empresa con fecha 24/01/2015 por acuerdo del Consejo de Administración de la empresa, es decir, con posterioridad a la celebración del contrato hoy litigioso el 01/08/1992.", porque, como se alega en la impugnación, en el que consta en la resolución ya hay una remisión a los "poderes notariales" que, por parte de la demandada, ostentaba el demandante, por lo que si entre ellos está el que se cita en la adición, ya se dijo que no es preciso añadirlo y, si no, entre los documentos en los que se apoya el recurrente no está tal poder notarial.
En el hecho "primero quater" que el recurrente pretende añadir constaría que "Con fecha 18/11/2005 se constituye la sociedad Mirat Transportes, S.L.U., sociedad unipersonal íntegramente participada por la Sociedad Anónima Mirat de conformidad con la escritura de constitución de sociedad mercantil unipersonal otorgada con fecha 18/11/2005 ante el Notario de Valladolid Don Julio Rodríguez García, número de protocolo 4.304, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Con fecha 1/03/2006 el trabajador Don Florencio, pasa a prestar sus servicios laborales sin solución de continuidad, para las empresas Mirat Combustibles, S.L.U. indefinido a tiempo parcial (50%) hasta el 31/03/2016, y Mirat Transportes, S.L.U. desde esa misma fecha hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el 20/10/2022. El trabajador Don Florencio no ha formado parte del órgano de Administración de Mirat Transportes, S.L.U.
Adicionalmente, tras el 01/08/92 en que se suscribió el contrato litigioso entre DON Florencio y MIRAT, S.A. el trabajador ha prestado servicios laborales para otras empresas, en concreto, la Universidad de Extremadura desde el 19/04/1995 hasta el 30/09/1995 y Expreso envíos urbanos, S.L. desde el 14/12/2005 hasta el 13/07/2006 con un contrato temporal a tiempo parcial (25%) por circunstancias de la producción.", pudiéndose acceder a ello porque resulta de los documentos en los que el recurrente se apoya, entre ellos públicos como escrituras notariales e informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y, además, no se niega en la impugnación; puede que, como se alega en ella, la adición sea intrascendente para el resultado del recurso, pero también hemos dicho que ello no la impide.
Otro destino debe tener la adición de los extenso hechos probados primero quinquies" "sexies", "octiew" y "nonies" que el recurrente pretende porque en él se repiten varias circunstancias que ya constan en el relato fáctico de la sentencia y se apoya en documentos que en él se dan por reproducidos.
En el hecho probado "primero septies" que el recurrente intenta también añadir constaría que "La sociedad MIRAT TRANSPORTES, S.L.U. contrató a DON Florencio, con fecha 21 de marzo de 2016, una póliza de contrato seguro de accidentes con la entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la que la empleadora declaró como actividad del trabajador la de Gerente Administrativo en el sector de transporte, que realiza exclusivamente actividades administrativas o sedentarias, sin viajar habitualmente", adición a la que ha de accederse porque, además de que resulta del documento en el que se apoya, la póliza que consta en autos, su contenido se admite por la demandada en su impugnación y, aunque puede que sea intrascendente para el recurso, ello no la impide según vimos.
En el hecho probado "primero decies" constaría que "El trabajador DON Florencio no actuaba con autonomía y responsabilidad propia dentro de la empresa requiriendo supervisión, conformidad y autorización para su actuación de miembros del Consejo de Administración de Sociedad Anónima Mirat y Mirat Transportes, S.L.U., otros apoderados con facultades superiores a las suyas, y otros empleados cualificados de la empresa.", sin que pueda accederse a la adición porque, además de que, como se mantiene en la impugnación, se contienen en el texto calificaciones jurídicas que califican la relación entre las partes por estar contenidas en la definición normativa de la relación laboral especial que se ha considerado en la sentencia existente entre las partes y nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014, "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo" ( S. de esta Sala de 2 de marzo de 2022, rec. 894/2021) y, para lo que pueden considerarse verdaderos hechos, se apoya el recurrente en documentos que han sido valorados, incluso dándolos por reproducidos por el juzgador de instancia y como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995) manteniéndose en la de 7 de abril de 2005, rec. 98/2005, que "en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero)".
Por último, en el hecho probado "primero undecies" constaría:
"La sociedad MIRAT TRANSPORTES, S.L.U. con fecha 28 de agosto de 2020 emitió certificado de la totalidad de la plantilla de trabajadores en el que DON Pablo Jesús en calidad de DIRECTOR FINANCIERO de la empresa MIRAT TRANSPORTES, S.L.U. relacionó la lista de trabajadores de la empresa incluyendo en la misma al trabajador DON Florencio sin mención alguna a que tuviera una relación especial de alta dirección.
Igualmente la mercantil MIRAT TRANSPORTES, S.L.U. incluyó a DON Florencio con su categoría de administrador-gerente, su antigüedad y salario como trabajador de la empresa a subrogar por la nueva concesionaria en el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS para la licitación del concurso público de la concesión del Servicio Público de Transporte Regular de Viajeros de Uso General por Carretera entre las localidades de Valverde del Fresno - Cáceres y Madrigal de la Vera - Plasencia (JEV-009) de la que era concesionaria hasta esa fecha MIRAT TRANSPORTES, S.L.U.".
Puede accederse a la adición del primer punto porque se desprende del documento en el que se apoya el recurrente, emitido por la propia demandada que, además no lo pone en duda y, aunque pueda ser cierto que no va a influir en el resultado del recurso, ya hemos repetido que eso no impide la revisión. En cambio, no puede accederse a que se añada el segundo punto porque el documento en el que se apoya el recurrente no se hábil a estos efectos y, además, en la página que cita, aunque es cierto que consta un puesto de gerente, en ella ni siquiera aparece el nombre del demandante.
Se mantiene en la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2020, rec. 294/20:
< [....porque los requisitos definidores del alto cargo ( artículo 1.2 del RD 1382/1985) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales. La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD, y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( sentencia de 6 de marzo de 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990)]. Por su parte, en la STS de 4 de diciembre de 1986 se mantiene que "no cabe exigir que el personal de alta dirección disponga de todos los poderes o facultades inherentes a la titularidad. Si así hubiera de entenderse, el destinatario de tales poderes no podría ser considerado como miembro del personal o trabajador por cuenta de la empresa, porque se trataría de persona que desempeña la propia titularidad jurídica, como rector y administrador de la misma; que es lo que ocurre con el Consejero Delegado a quien se atribuyen las facultades del Consejo de Administración ( artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas) ". En este caso, respecto a la demandante de la que se trata no cabe sino considerar que se daba esa relación de carácter especial, dados los amplios poderes que se le otorgaron por el representante de la sociedad y que ejercitó en numerosas ocasiones las facultades que se le conferían como resulta de los documentos a los que, como dijimos, el propio juzgador de instancia se remite, manteniendo que "no se niega el ejercicio de las funciones de dirección" y que "la documentación es clara al respecto">>. En semejantes términos puede verse la de 4 de abril de 2023, rec. 901/22. De los documentos a los que se remite el juzgador de instancia dándolos por reproducido resulta que el demandante tenía conferidos poderes referidos a los objetivos generales de la demandada y que, efectivamente los ejerció. Así, de entre los múltiples correos electrónicos que en la sentencia se dan por reproducidos y, según se desprende de su fundamento único, realizados entre quienes que en ellos figuran, además de numerosas comunicaciones a otros miembros de la empresa, al menos resulta que el demandante decidió sobre las vacaciones de una trabajadora, presentó en nombre de ella ante la Junta de Extremadura una comunicación relativa a la empresa, que incluía otra dirigida también en su nombre al Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y la solicitud de una compensación económica de más de 800.000 euros, constando otras múltiples actuaciones en nombre de la demandada ante la Junta. En septiembre de 2012 por el consejo de administración de la demandada se le designó como su representante para "el ejercido de las funciones propias del cargo de miembro del Consejo de Administración de la sociedad ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES", con las facultades de Comparecer, asistir y representar a la Sociedad, con voz y voto, en toda clase de Juntas Generales, Ordinarias, Extraordinarias o Universales, asi como en las reuniones del Consejo de Administración de la sociedad ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES, S.L, con C.I.F. 8-10030708, debatiendo los asuntos del orden del día, votando en el sentido que estime oportuno y aceptando cargos y nombramientos, incluida la delegación de facultades a su favor" y un nombramiento semejante para otra sociedad se le hizo en mayo de 2017. No consta, en cambio, que para todas esas actuaciones estuviera sometido a ninguna directriz o aprobación que, en su caso, los que pudiera ejercer el consejo de administración de la empresa, es decir, como se establece en al art. 1 del RD 1382/85, de "la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración" de ella. Puede que el demandante no interviniera en todas las actividades de decisión de la empresa, pero, como nos dice la STS de 4 de diciembre de 1986 no cabe exigir que el personal de alta dirección disponga de todos los poderes o facultades inherentes a la titularidad. Si así hubiera de entenderse, el destinatario de tales poderes no podría ser considerado como miembro del personal o trabajador por cuenta de la empresa, porque se trataría de persona que desempeña la propia titularidad jurídica, corno rector y administrador de la misma; que es lo que ocurre con el consejero delegado a quien se atribuyen las facultades del Consejo de Administración ( artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas). Otro indicio del carácter de la relación es el elevado salario que el demandante percibía, más de diez veces superior al máximo establecido en el convenio colectivo aplicable a la empresa para el jefe de servicio y el director pues, como se razona en la sentencia del TSJ de la Región de Murcia de 14 de septiembre de 2005, rec. 888/2005 "La retribución que el mismo percibía, es otro dato inigualable a tal respecto, nadie si no es un alto cargo recibe las cantidades de dinero en concepto de ingresos salariales como ganaba mensualmente el recurrente, ..., o lo que es igual es impensable en una relación laboral normal u ordinaria obtener esas retribuciones". En cambio, no es óbice para esa calificación de la relación entre las partes que, como se ha añadido al relato fáctico de la sentencia, en 1997 el demandante obtuviera el "certificado de competencia profesional para el transporte necesario para la obtención de la autorización administrativa para el transporte" pues no consta que ejerciera tales funciones, ni que también prestara ocasionalmente servicios para otros empleadores pues ningún impedimento se deduce del RD 1382/85 de que el alto directivo pueda hacerlo, incluso con carácter de relación laboral común para otras impresas. En fin, tampoco puede descartarse que entre las partes existiera una relación de alta dirección que en un contrato de seguro de accidentes suscrito por la demandada se calificara al demandante como gerente administrativo pues, además de que el puesto de gerente de una empresa puede perfectamente se indicativo de esa relación, como se contempla, por ejemplo, en la STS de 16 de marzo de 2015, rec. 819/2014, por otra parte, como nos dice la STS, S 18 de marzo de 2009, rec. 1709/2007, "Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes" por lo que menos ha de ser decisivo la que se de en una póliza de seguros o que en una relación de trabajadores emitida por la empresa no se le califique como alto directivo. En definitiva, la decisión de la demandada de extinguir el contrato del demandante no constituyó despido alguno sino el desistimiento del empresario contemplado en el art. 11.1 del RD 1382/85. Por todo ello, como se desprende de lo expuesto, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia de fecha el 8 de julio de 2024, recaída en autos número 603/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº2 de los de Cáceres, a instancia del recurrente frente a MIRAT TRANSPORTES, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0528 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
