Sentencia Social 1484/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 1484/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 957/2023 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 1484/2024

Núm. Cendoj: 02003340012024100878

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2338

Núm. Roj: STSJ CLM 2338:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01484/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2022 0001378

Equipo/usuario: FBG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000957 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMEDITERRANEA CATERING SL

GRADUADO/A SOCIAL:JULIA REGALES SAIZ

RECURRIDO/S D/ña: Gloria

ABOGADO/A:GUADALUPE DE TORO CALZADO

Magistrada Ponente:Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1484/2024 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 957/23,sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de MEDITARRÁNEA DE CATERING, S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 BIS de Ciudad Real, en los autos número 453/22, siendo recurrida Dª. Gloria; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Montserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 24/01/23, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 BIS de Ciudad Real, en los autos número , cuya parte dispositiva establece:

«Estimo, en parte, la demanda formulada por Dª. Gloria, en materia de RECONOCIMIENTO RECLAMACIÓN DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., y, en su consecuencia, condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad total de 497,11 € en concepto de diferencias salariales por el concepto de "mejora voluntaria", el cual no puede ser absorbido ni compensado.

Dicha cuantía devengará el interés procesal del artículo 576 de la L.E.C

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La actora, Dª. Gloria, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., dedicada a la actividad de servicios de restauración y hostelería, desde el 31 de diciembre de 2.005, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de "Auxiliar del Servicio de Limpieza", prestando sus servicios en la cafetería del Hospital General Universitario de Ciudad Real y percibiendo un salario bruto mensual de 1.611,00 €, incluyendo la parte proporcional de la pagas extraordinarias. (Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actor ay documento nº 2 del de la demandada, presentados en el acto de Vista).

SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre de 2.005 la empresa aquí demandada se subrogó en la contrata del "Servicio público de cafeterías de personal y público y explotación de máquinas expendedoras de bebidas y sólidos del Hospital General Universitario de la Gerencia Integrada de Ciudad Real". (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Debido a la contratación del citado servicio la empresa demandada se subrogó en el contrato de trabajo de la trabajadora aquí demandante, con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2.005, que se encontraba en vigor con la anterior adjudicataria, la mercantil "Grupo Rocha, S.L.", conservando todos los derechos laborales que la actora tenía reconocidos. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada presentado en el acto de Vista).

CUARTO.- A la relación laboral mantenida por las partes le es de aplicación, a partir del mes de octubre de 2.017, el Convenio Colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 2.020-2.021 (B.O.E. nº 115, de 14 de mayo de 2.021. (No controvertido).

QUINTO.- Derivado de la nueva norma convencional de aplicación, la empleadora procedió a modificar la estructura salarial, de tal forma que se produjeron incrementos en los conceptos de "Salario base", "Antigüedad" y "Prorrata de pagas extras", reduciéndose, en cambio, el concepto de "Mejora voluntaria", que pasó en el año 2.021 de una cuantía de 147,00 € a 108,80 €. (Bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 3 de la demandada).

SEXTO.- De nuevo, en el año 2.022 se produjo una reducción del complemento salarial de "Mejora voluntaria". (Bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 3 de la demandada).

SÉPTIMO. - Durante el período reclamado, la actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) durante los siguientes tramos temporales:

- Del 20 de septiembre de 2.021 hasta el 15 de marzo de 2.022.

- Del 21 de abril de 2.022 hasta el 31 de julio de 2.022.

(No controvertido).

OCTAVO.- En fecha 29 de abril de 2.022 la actora presentó ante la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha papeleta de conciliación frente a la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 26 de mayo de 2.022, que terminó con el resultado de "Sin Avenencia". (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MEDITARRÁNEA DE CATERING, S.L, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1/Bis de Ciudad Real, dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2023, por la que estimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad, la demandante solicitaba diferencias salariales por el concepto de "mejora voluntaria", frente a la empleadora Mediterránea de Catering SL, adjudicataria según recoge la sentencia del "Servicio público de cafeterías de personal y público y explotación de máquinas expendedoras de bebidas y sólidos del Hospital General Universitario de la Gerencia Integrada de Ciudad Real".La demandante concretó en el acto del juicio que la cuantía reclamada ascendía a 497,11 euros, conforme con el cálculo aportado por la empleadora, cantidad en la que la sentencia estima la demanda.

Frente a tal pronunciamiento formaliza recurso de suplicación la demandante, interesando en un primer motivo la nulidad de la sentencia, al amparo del art.193 a) LRJS, un segundo motivo destinado a la revisión de los hechos probados, y un tercero de revisión jurídica de la sentencia al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS. Recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO:El primer motivo de recurso, como hemos adelantado, con amparo en el apartado a) se destina por la parte a obtener la nulidad de la sentencia, y la reposición de los autos al estado anterior a la infracción de normas o garantías del procedimiento, que considera incurre la sentencia de instancia.

Como ya adelantamos en la providencia dictada por esta Sala, dando traslado a las partes sobre la posible falta de competencia funcional por razón de la cuantía del proceso, debemos resolver sobre este primer motivo, así lo establece el apartado 3.d) del art.191 LRJS.

Se argumenta por la entidad recurrente que la sentencia incurre en incongruencia, pues recoge en su fundamentación que "... (F.D. 3º)"la actora venía percibiendo, al menos desde el año 2005 un complemento salarial denominado "Mejora Voluntaria", el cual ha mantenido sin reducción económica alguna desde dicho año hasta 2017 por tanto, no absorbido ni compensado por los sucesivos incrementos salariales acaecidos desde el 2.005 -adquiriendo la naturaleza jurídica de no absorbible ni compensable, ex artículo 7 del Convenio-, es obligado concluir que "mantendrán la naturaleza de dichos conceptos, es decir si eran compensables y absorbibles lo seguirán siendo y si no lo eran no.", adquiriendo la virtualidad jurídica de condición más beneficiosa. (...)" y "Premisas fácticas y jurídicas anteriores que se cumplen a plenitud en la presente causa, por cuanto se encuentra acreditado, y no ha sido controvertido, que durante 12 años (desde el 2.005 al 2.017) el complemento de "mejora voluntaria" no sufrió minoración por vía de la figura jurídica de la absorción y la compensación, siendo así asumido, respetado y abonado por el propio empresario, lo que motiva considerarlo como condición más beneficiosa",sin embargo argumenta, que en el relato de hechos probados no figura hecho probado alguno del que quepa extraer que la actora venía percibiendo desde 2005 dicho complemento.

Refiere que tal hecho fue puesto de manifiesto en el actor del juicio, entendiendo que suponía una modificación sustancial de la demanda, que le causaba indefensión, al no haber podido comprobar si en efecto el complemento se percibía desde 2005, lo que fue rechazado por el juzgador, según consta en la sentencia.

Para que sea apreciable la nulidad de la sentencia, la denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

La situación que argumenta la recurrente, aunque fuera cierta, no motivaría la declaración de nulidad interesada, que en todo caso constituye, como señala entre otras muchas la STS de 11 de diciembre de 2003, (recurso 63/2003), un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, concurriendo además, la específica circunstancia de que se haya producido una vulneración de una norma o garantía del procedimiento causante de indefensión para la parte.

En el supuesto que nos ocupa, no solo la parte actora alegó en el juicio que la actora venía percibiendo el complemento cuestionado desde 2005, sino que de la lectura de la demanda rectora así se infiere, siendo que el juzgador asume en su libre valoración de la prueba tal data. Si vemos la demanda en el expediente digital, accesible a esta Sala para la mera constatación de datos, en ella ya se dice que "...En todo momento ha percibido el complemento denominado Mejora Voluntaria...", concretando que lo ha sido por un importe que en 2016 ascendía a 147 euros mensuales. Obviamente la actora ya sitúa en el inicio de su relación laboral que data desde 2005 el devengo del complemento objeto de debate.

Indefensión alguna por tanto apreciamos para la parte, por el razonamiento alcanzado por el juzgador de instancia, que parte de un devengo desde el inicio de la relación laboral, ya anunciado en demanda, que podría perfectamente haber sido desvirtuado por la empresa adjudicataria, arbitrando los medios de prueba que hubiera tenido por conveniente.

En cualquier caso, lo que se cuestiona en realidad es si se ha aplicado o no correctamente la carga de la prueba, operación que se corresponde con los fundamentos jurídicos de la sentencia, o bien introduciendo en el relato fáctico datos en orden a desvirtuar tal afirmación, lo que también se intenta por la parte en los sucesivos motivos del recurso. Por tanto, lo que procede ahora es la desestimación de este primer motivo.

TERCERO:Con carácter previo, atendiendo a las circunstancias del litigio, y por ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, se impone, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es el carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 240.2 de la LOPJ, dar traslado a las partes a fin de que manifestasen lo que estimasen oportuno sobre el particular, lo que se llevó a cabo por el Ministerio Fiscal, y la recurrente, que mostraron su conformidad con el carácter recurrible de la sentencia.

El contenido de la pretensión de la demanda y del litigio, versa sobre la solicitud de la actora en orden a que se condene a la demandada al abono de diferencias salariales en el periodo reclamado por el concepto de "mejora voluntaria", cuyo importe viene siendo reducido por la empleadora, al aplicar la compensación y absorción con otros conceptos tras la entrada en vigor del convenio aplicable a partir de 2017. El importe que se reclama asciende a 497 euros.

Sentados los presupuestos ya indicados, se impone resolver, sobre la viabilidad del recurso planteado, esto es el carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, imponiéndose su inadmisión de conformidad con la reiterada doctrina expuesta por el Tribunal Supremo entre otras en SSTS IV 10.03.2021, rcud 740/2019 , 2.12.2020, rcud. 1256/2018 , 23.11.2021, rcud 2621/2019 ,y STS 319/2022, de 6 de abril,rcud 827/2019 , que refiere como la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6 , 238.3º y 240.2 LOPJ -, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio.

El art. 191.2 g) de la LRJS dispone que: "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

Dicha regla general solo contempla una excepción, que es la contenida en el art. 191.3 b) de la LRJS, en la que procedería el recuro: "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

Sobre la aplicación de tal excepción, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1075/2020 de 2 de diciembre, rec. 3112/2018 y las que en ella se citan) tiene establecido que la afectación general puede acreditarse no solo cuando haya sido alegada y probada en juicio o la afectación no sea cuestionada por ninguna de las partes, sino también cuando dicha afectación general sea notoria, para cuya apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/20169.)

Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general"( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

Doctrina reiterada por la más reciente STS núm. 394/2023 de 31 mayo, rec. 3194/2022, en la que se indica que:

"En lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018 , hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 ( rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 rcud. 1219/2008 ; de 3 de mayo de 2011, rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, rcud. 1622/2014 , entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se hubiere podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar la propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, rcud. 52/2010 ; y de 11 de marzo de 2011, rcud. 3242/2010 , entre otras)".

En el presente caso, la demandante como hemos referido, reclama diferencias salariales por el concepto "mejora voluntaria", y sostiene la parte recurrente, lo que es aceptado por el juzgador de instancia, la concurrencia de afectación general, aportando al efecto en su ramo de prueba, razón por la que entendemos el juez "a quo" da por acreditada tal afectación, otros procesos pendientes instados por trabajadores del mismo centro de trabajo.

De los cinco procesos aportados como prueba de dicha afectación general, en tan solo dos el debate se centra sobre el concepto de "mejora voluntaria", siendo que en las otras tres demandas pendientes, la reclamación de otros trabajadores del mismo centro lo es por concepto distinto, "actividad/incentivos".

Si bien es cierto que la Sección 2ª de esta Sala, en Recurso de Queja 720/2023, entendió recurrible en suplicación una de las reclamaciones que se aportan como acreditación de la afectación general, en concreto la correspondiente a los autos 452-22 del Juzgado de lo Social nº2; esta Sección también se ha pronunciado en la reclamación igualmente aportada autos 458-22 del mismo órgano judicial, si bien en el sentido contrario, entendiendo no acreditada la afectación general que se esgrime por la empleadora.

De tal forma que nos encontramos ante una alegada afectación general, que se intenta acreditar mediante la aportación de 5 procesos pendientes ante los Juzgados de Ciudad Real, referidos a distintos conceptos, bien "mejora voluntaria" (nuestro caso) o "actividad/incentivos". Y en realidad solo se trata de tres procesos, contando el que nos ocupa en el que trabajadores de la entidad han cuestionado diferencias salariales por el concepto de "mejora voluntaria". Desconocemos, por cuanto nada se dice, la amplitud de la plantilla de trabajadores que prestan servicios para la empleadora recurrente en el servicio de hostelería del HGUCR. De tal forma que, en tales circunstancias, no podemos dar por acreditada, ni concurrente la afectación general que se preconiza.

Por ello no podemos sino mantener el criterio ya expresado por esta sección en el auto de 20-10-2023 RQE 822/23, en el que ya razonamos: "... Sobre el tema que nos ocupa se ha pronunciado de forma absolutamente reiterada el Tribunal Supremo a través de numerosas resoluciones, como acontece en su reciente Auto de 12/07/2023 (Rec. 591/2023), indicando que:

"....en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2. g) LRJS , que dispone que "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros". Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL,

si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS. Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 &€ que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto, la sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible, en principio, de recurso. Por tanto, es necesario examinar si concurren los requisitos de la afectación general, ahora expresamente contemplada en el art 191.3. b), que señala que procederá el recurso de suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Solo si ésta afectación general se aprecia sería posible aceptar el acceso a la suplicación, al estar contemplada como excepción a la regla general, permitiendo que proceda, en todo caso, la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa.

De esta forma, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala IV, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Y sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto".

En efecto, como recuerda la STS 15/7/2010, Rec. 2711/09 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec. 3221/2003 y 19/12/07, Rec. 983/07 ).[...]".

Doctrina que, aplicada al caso analizado, debe conducir a un rechazó de la alegada afectación general, en tanto que, no concurriendo en modo alguno la notoriedad de la supuesta afectación general, esta no puede derivar de la ausencia de controversia sobre su existencia, o la apreciación por el juzgador de instancia, en un razonamiento escueto que se limita a expresar "dada la acreditada afectación general", sin desarrollo alguno ni en el relato fáctico, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia. Afectación que como hemos fundado tan solo podría derivar de una efectiva prueba de la trascendencia con subsiguiente prueba, la cual no se ha aportado de forma suficiente, cuando nos encontramos ante una empresa, y centro de trabajo con una plantilla que se estima amplia, y sin que se acredite que el debate que se plantea alcance "a todos o a un gran número de trabajadores",ni que hayan litigado por ello. La simple aportación de cinco procesos, en los que, ni tan siquiera el concepto salarial objeto de discusión es el mismo, "mejora voluntaria" en dos de ellos, e "actividad/incentivos" en los restantes, tales datos no permiten apreciar la efectiva y real concurrencia de la supuesta afectación general, al no conocerse como hemos indicado, de forma fehaciente ni tan siquiera el potencial número de trabajadores afectados ni, por lo tanto, su correspondencia con los que realmente accionaron judicialmente.

Tampoco en trámite de recurso, ni en el traslado por posible inadmisibilidad, se han aportado nuevos datos por la recurrente.

Apreciar una afectación general, en este supuesto, entendemos que contradice los razonamientos indicados del Alto Tribunal para su apreciación, esto es, la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se pongan en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

Fallo

Que en el recurso de suplicación núm. 957/2023 de los de esta Sala, interpuesto por MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., contra sentencia de 24 de enero de 2023, dictada en el proceso 453/2022, del Juzgado de lo Social nº 1/bis de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Dª Gloria; declaramos de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia, al no ser recurrible la misma por razón de la cuantía, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, dándose a las cantidades consignadas el destino legal, al ser la sentencia de instancia firme ( art. 204.1 LRJS) .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0957 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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