Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 1484/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 957/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 1484/2024
Núm. Cendoj: 02003340012024100878
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2338
Núm. Roj: STSJ CLM 2338:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01484/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FBG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento formaliza recurso de suplicación la demandante, interesando en un primer motivo la nulidad de la sentencia, al amparo del art.193 a) LRJS, un segundo motivo destinado a la revisión de los hechos probados, y un tercero de revisión jurídica de la sentencia al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS. Recurso impugnado de contrario.
Como ya adelantamos en la providencia dictada por esta Sala, dando traslado a las partes sobre la posible falta de competencia funcional por razón de la cuantía del proceso, debemos resolver sobre este primer motivo, así lo establece el apartado 3.d) del art.191 LRJS.
Se argumenta por la entidad recurrente que la sentencia incurre en incongruencia, pues recoge en su fundamentación que "... (F.D.
Refiere que tal hecho fue puesto de manifiesto en el actor del juicio, entendiendo que suponía una modificación sustancial de la demanda, que le causaba indefensión, al no haber podido comprobar si en efecto el complemento se percibía desde 2005, lo que fue rechazado por el juzgador, según consta en la sentencia.
Para que sea apreciable la nulidad de la sentencia, la denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
La situación que argumenta la recurrente, aunque fuera cierta, no motivaría la declaración de nulidad interesada, que en todo caso constituye, como señala entre otras muchas la STS de 11 de diciembre de 2003, (recurso 63/2003), un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, concurriendo además, la específica circunstancia de que se haya producido una vulneración de una norma o garantía del procedimiento causante de indefensión para la parte.
En el supuesto que nos ocupa, no solo la parte actora alegó en el juicio que la actora venía percibiendo el complemento cuestionado desde 2005, sino que de la lectura de la demanda rectora así se infiere, siendo que el juzgador asume en su libre valoración de la prueba tal data. Si vemos la demanda en el expediente digital, accesible a esta Sala para la mera constatación de datos, en ella ya se dice que "...En todo momento ha percibido el complemento denominado Mejora Voluntaria...", concretando que lo ha sido por un importe que en 2016 ascendía a 147 euros mensuales. Obviamente la actora ya sitúa en el inicio de su relación laboral que data desde 2005 el devengo del complemento objeto de debate.
Indefensión alguna por tanto apreciamos para la parte, por el razonamiento alcanzado por el juzgador de instancia, que parte de un devengo desde el inicio de la relación laboral, ya anunciado en demanda, que podría perfectamente haber sido desvirtuado por la empresa adjudicataria, arbitrando los medios de prueba que hubiera tenido por conveniente.
En cualquier caso, lo que se cuestiona en realidad es si se ha aplicado o no correctamente la carga de la prueba, operación que se corresponde con los fundamentos jurídicos de la sentencia, o bien introduciendo en el relato fáctico datos en orden a desvirtuar tal afirmación, lo que también se intenta por la parte en los sucesivos motivos del recurso. Por tanto, lo que procede ahora es la desestimación de este primer motivo.
El contenido de la pretensión de la demanda y del litigio, versa sobre la solicitud de la actora en orden a que se condene a la demandada al abono de diferencias salariales en el periodo reclamado por el concepto de "mejora voluntaria", cuyo importe viene siendo reducido por la empleadora, al aplicar la compensación y absorción con otros conceptos tras la entrada en vigor del convenio aplicable a partir de 2017. El importe que se reclama asciende a 497 euros.
Sentados los presupuestos ya indicados, se impone resolver, sobre la viabilidad del recurso planteado, esto es el carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, imponiéndose su inadmisión de conformidad con la reiterada doctrina expuesta por el Tribunal Supremo entre otras en SSTS IV 10.03.2021, rcud 740/2019
El art. 191.2 g) de la LRJS dispone que:
Dicha regla general solo contempla una excepción, que es la contenida en el art. 191.3 b) de la LRJS, en la que procedería el recuro:
Sobre la aplicación de tal excepción, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1075/2020 de 2 de diciembre, rec. 3112/2018 y las que en ella se citan) tiene establecido que la afectación general puede acreditarse no solo cuando haya sido alegada y probada en juicio o la afectación no sea cuestionada por ninguna de las partes, sino también cuando dicha afectación general sea notoria, para cuya apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/20169.)
Pero la afectación general
Doctrina reiterada por la más reciente STS núm. 394/2023 de 31 mayo, rec. 3194/2022, en la que se indica que:
En el presente caso, la demandante como hemos referido, reclama diferencias salariales por el concepto "mejora voluntaria", y sostiene la parte recurrente, lo que es aceptado por el juzgador de instancia, la concurrencia de afectación general, aportando al efecto en su ramo de prueba, razón por la que entendemos el juez "a quo" da por acreditada tal afectación, otros procesos pendientes instados por trabajadores del mismo centro de trabajo.
De los cinco procesos aportados como prueba de dicha afectación general, en tan solo dos el debate se centra sobre el concepto de "mejora voluntaria", siendo que en las otras tres demandas pendientes, la reclamación de otros trabajadores del mismo centro lo es por concepto distinto, "actividad/incentivos".
Si bien es cierto que la Sección 2ª de esta Sala, en Recurso de Queja 720/2023, entendió recurrible en suplicación una de las reclamaciones que se aportan como acreditación de la afectación general, en concreto la correspondiente a los autos 452-22 del Juzgado de lo Social nº2; esta Sección también se ha pronunciado en la reclamación igualmente aportada autos 458-22 del mismo órgano judicial, si bien en el sentido contrario, entendiendo no acreditada la afectación general que se esgrime por la empleadora.
De tal forma que nos encontramos ante una alegada afectación general, que se intenta acreditar mediante la aportación de 5 procesos pendientes ante los Juzgados de Ciudad Real, referidos a distintos conceptos, bien "mejora voluntaria" (nuestro caso) o "actividad/incentivos". Y en realidad solo se trata de tres procesos, contando el que nos ocupa en el que trabajadores de la entidad han cuestionado diferencias salariales por el concepto de "mejora voluntaria". Desconocemos, por cuanto nada se dice, la amplitud de la plantilla de trabajadores que prestan servicios para la empleadora recurrente en el servicio de hostelería del HGUCR. De tal forma que, en tales circunstancias, no podemos dar por acreditada, ni concurrente la afectación general que se preconiza.
Por ello no podemos sino mantener el criterio ya expresado por esta sección en el auto de 20-10-2023 RQE 822/23, en el que ya razonamos: "... Sobre el tema que nos ocupa se ha pronunciado de forma absolutamente reiterada el Tribunal Supremo a través de numerosas resoluciones, como acontece en su reciente Auto de 12/07/2023 (Rec. 591/2023), indicando que:
"....en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de
Doctrina que, aplicada al caso analizado, debe conducir a un rechazó de la alegada afectación general, en tanto que, no concurriendo en modo alguno la notoriedad de la supuesta afectación general, esta no puede derivar de la ausencia de controversia sobre su existencia, o la apreciación por el juzgador de instancia, en un razonamiento escueto que se limita a expresar "dada la acreditada afectación general", sin desarrollo alguno ni en el relato fáctico, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia. Afectación que como hemos fundado tan solo podría derivar de una efectiva prueba de la trascendencia con subsiguiente prueba, la cual no se ha aportado de forma suficiente, cuando nos encontramos ante una empresa, y centro de trabajo con una plantilla que se estima amplia, y sin que se acredite que el debate que se plantea
Tampoco en trámite de recurso, ni en el traslado por posible inadmisibilidad, se han aportado nuevos datos por la recurrente.
Apreciar una afectación general, en este supuesto, entendemos que contradice los razonamientos indicados del Alto Tribunal para su apreciación, esto es, la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se pongan en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.
En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
Fallo
Que en el recurso de suplicación núm. 957/2023 de los de esta Sala, interpuesto por MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., contra sentencia de 24 de enero de 2023, dictada en el proceso 453/2022, del Juzgado de lo Social nº 1/bis de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Dª Gloria; declaramos de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia, al no ser recurrible la misma por razón de la cuantía, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Una vez firme la presente sentencia, procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, dándose a las cantidades consignadas el destino legal, al ser la sentencia de instancia firme ( art. 204.1 LRJS) .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

