Sentencia Social 1370/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 1370/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 760/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1370/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101434

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3157

Núm. Roj: STSJ ICAN 3157:2024


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000760/2024

NIG: 3501644420220008784

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001370/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000793/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Gema; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco

Recurrente: Gemed Soluciones S.l; Abogado: Jorge Salvador Barba Prage

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000760/2024, interpuesto por Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000069/2024 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000793/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir {1}, en reclamación de Despido siendo demandados Nombre y apellidos: Intervención a elegir {2} y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 16 de Febrero de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora prestó sus servicios para la entidad demandada con la categoría de ingeniera y antigüedad a efectos de despido de 8-1-20, percibiendo un salario de 43,36 Euros, que sería de 65,01 Euros si se aplicara el convenio de empresas de consultoría, conforme al siguiente iter contractual: contrato de 8-1-20 a 25-3-20 por obra o servicio determinado para "el asesoramiento energético y realización de auditorías energéticas según el RDL 6/2016" y contrato de 1-6-20 por obra o servicio determinado para "implantación de sistema de gestión 5001 en SAGULPA", transformado en indefinido el 1-2-21.

SEGUNDO.- La empresa demandada inició su actividad empresarial desde las oficinas ubicadas en esta localidad en Abril del año 2013 con el despliegue y establecimiento de una red comercial soportada sobre la compañía catalana SunAir One Energy, para comercializar los servicios de ésta en el archipiélago canario, tras su expansión en el territorio peninsular. Es la llamada línea de energía, cuya estructura inicial se basó en la apertura de dos sedes, contando con un total de tres comerciales a tiempo completo, dos en Gran Canaria y uno en Tenerife, y un administrativo a media jornada. Los servicios a comercializar eran un estudio de ahorro del coste eléctrico con base en los precios a comercializar y posterior contratación con SunAir One del contrato de suministro eléctrico. En el año 2015, la línea de actividad comenzó a mermar, provocando la reducción del departamento comercial, quedando solo Canarias. De este modo, se prestaba un servicio de consultoría consistente en el asesoramiento energético, actuando como intermediarios entre el cliente y las comercializadoras eléctricas, con la validación de sus facturas eléctricas y licitaciones anuales de los suministros. En paralelo en GEMED Soluciones se fueron desarrollando otras líneas de negocio, ciberseguridad y seguridad pasiva.

TERCERO.- La parte actora fue despedida el 16-8-22 por carta que consta en autos y se da por reproducida, siendo indemnizada con 3635 Euros.

CUARTO.- Las funciones de la parte actora consistían, dentro de la línea de energía, en: validación de facturas (comprobación de facturas eléctricas mensuales de los clientes; descargar facturas eléctricas de cada uno de los clientes y sus suministros; añadir datos al Excel plantilla de comprobación y eEnviar email al cliente con la confirmación si es correcta o no la validación.El servicio se actualizó a finales de 2021, utilizando un programa de gestión, donde se añaden los precios y calcula automáticamente si la factura es correcta o no. En este caso ya no se envían email con la validación, ya que el cliente tiene acceso); gestión de incidencias (en caso de error en la comprobación en algún concepto de la factura, se gestionaba vía email o telefónica con la comercializadora la reclamación de las cantidades o conceptos que no estuvieran correctos); licitaciones de suministros (servicio de recomendación de compañías eléctricas para contratación anual del servicio de electricidad de los clientes; c?ompletar plantillas existentes con los datos del cliente y los suministros a licitar; solicitud de ofertas a las empresas de comercialización eléctrica; descargar información a los Excel Plantilla; añadir al Informe Plantilla los datos obtenidos para la presentación al cliente); auditorías energéticas ((actualizar datos de inventario de las auditorias realizadas en 2016 de los clientes que renovaron en 2020, con visitas a clientes y actualizar Informe de Auditoría de 2016 según los cálculos obtenidos, de los clientes que renovaron; evaluación de Proveedores (realizar la evaluación del proveedor de suministro de Contadores y plataforma de gestión (EnergyGest') una vez al año según los requerimientos y procedimientos establecidos por GEMED para el cumplimiento de los Sistemas de Gestión Implantados en la Organización (ISO 9001 / 140001 y / 27001)) y SGE 50001 seguimiento del servicio con actualización de Políticas y Procedimientos establecidos en el Manual según ISO SGE 50.0001. En las auditorías energéticas usaba plantillas de aparcamientos en SAGULPA. En los últimos meses, aproximadamente desde principios de 2022 fue trasladada un par de horas al día al departamento de seguridad bajo lasupervisión de Don Luis Carlos, Director técnico, al que trasladaba las necesidades deinstalación y servicio de equipos de videovigilancia; se conectaba diariamente para la detección remota de incidencias de las cámaras de seguridad; llevaba a cabo el registro manual mediante un progama informático, siguiendo un aplicativo, de apertura y asignación de las incidencias en el sistema de videovigilancia a empleados; rellenaba plantillas de datos mensualmente de informes del servicio de mantenimiento de videovigilancia; acompañaba al director técnico en visitas a instalaciones; creaba y modificaba diagramas de flujo y llamaba al técnico en caso de necesidad de trabajos de reparaciones de básculas en el puerto.

QUINTO.- En el año 2016, dentro de la línea de energía, contrataron el servicio solo 9 empresas, de las cuales ninguna contrató el servicio de continuidad de la implantación del sistema de gestión de la energía. En el año 2020 3 clientes repitieron en la contratación del servicio y se obtuvo la contratación del servicio de la implantación de la ISO 50001 en un cliente, servicio que se inició en año 2017 y finalizó en agosto de 2022. Los ingresos económicos derivados de esta línea de negocio ha sido los siguientes:

- en 2018 49 clientes; 42.287,20 Euros de ingresos de facturación y 48.140,59 Euros de costes de gestión;

- en 2019 43 clientes; 35.451,44 Euros de ingresos de facturación y 43.033,27 Euros de costes de gestión;

- en 2020 38 clientes; 46.162,58 Euros de ingresos de facturación y 55.793,71 Euros de costes de gestión;

- en 2021 36 clientes; 41.244,59 Euros de ingresos de facturación y 53.484,04 Euros de costes de gestión;

- en el primer semestre de 2022 24 clientes; 12.702,34 Euros Euros de ingresos de facturación y 17.332,09 Euros de costes de gestión.

Lo que supuso una diferencia negativa de 5.853,39; 7.581,83; 9.631,13; 12.239,45 y 4.629,75 Euros respectivamente.

SEXTO.- Para el segundo semestre de 2022 solo quedaban activos 11 clientes con el servicio de asesoramiento, que generarían 850 Euros mensuales aproximadamente, que extrapolados a los 6 meses restantes hacen un total de 5100Euros, y,con la previsión de alguna licitación de suministros, que puede generar aproximadamente 1.500 Euros de facturación. De este modo, la previsión en el año 2022 del coste del manteniendo de su puesto y del personal de administración ascenderá a 22.039,84 Euros y 11.100,05 Euros respectivamente, que sumado a los costes de estructura de 1.158,14 Euros, dan un total de 34.298,03 Euros, frente a unos ingresos aproximados de 19.302,34 Euros, lo cual arroja un margen en negativo de 14.995,69 Euros anuales en el supuesto de que ningún cliente de los actuales causara baja en el servicio.

SÉPTIMO.- En la línea de energía en el año 2018 existía un responsable de supervisión al 60% de su jornada, un técnico al 100%, un comercial al 80% y apoyo administrativo. En el año 2021, el personal integrado en dicha línea quedó reducido a un técnico y un comercial, con apoyo de administración. En el último trimestre de 2021 se decide, tras reuniones de dirección con los integrantes del departamento, el cese de la actividad desde el punto de vista comercial y la finalización de la actividad residual generada por los contratos en vigor y a principios de 2022 se decide proponer y reorientar al comercial del servicio de energía a actividades comerciales en la actividad de seguridad pasiva, propuesta aceptada por el comercial, por lo que el departamento de energía quedó restringido a un técnico para sostenimiento de los contratos aún activos. Absorbiéndose la actividad dentro del área de GEMED Ingeniería para supervisar las tareas de la misma hasta su cierre.

OCTAVO.- La parte actora interpuso el 27-6-22 demanda en materia de derechos cantidad frente a la empresa, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3, autos 615/2022.

NOVENO.- El 29-7-22 por escrito que consta en autos y se da por reproducido la empresa ofreció a la parte actora la posibilidad de integrarse en GEMED Ingeniería realizando actividades de técnico de sistemas de videovigilancia sobre el contrato actual con el compromiso de capacitarse para alcanzar los niveles de conocimiento y experiencia requeribles para el desarrollo de esta nueva actividad y se le presentó una propuesta laboral para aceptación del cambio a la nueva línea de negocio. Propuesta que fue rechazada por escrito de la parte actora del mismo día (documentos 7 y 8 de la parte actora)

DÉCIMO.- El 3-8-22 por escrito que consta en autos y se da por reproducido la empresa ofreció a la parte actora una novación contractual para cubrir una vacante a tiempo parcial y esta no aceptó por escrito del día siguiente (documentos 9 y 10 de la parte actora).

UNDÉCIMO.- El 5-8-22 por escrito que consta en autos y se da por reproducido la empresa reiteró a la parte actora una novación contractual para cubrir una vacante a tiempo parcial y esta no aceptó por escrito del mismo día (documentos 11 y 12 de la parte actora).

DÉCIMO SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación sindical o de los trabajadores alguna en el año anterior al despido.

DÉCIMO TERCERO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Gema contra Gemed soluciones S.L. y y el Fogasa, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal,absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir {4}, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. La trabajadora, ingeniera, prestó servicios para la entidad GEMED SOLUCIONES SL en el ámbito de una concreta línea de negocio, la de energía. Los servicios a comercializar eran un estudio de ahorro del coste eléctrico con base en los precios a comercializar y posterior contratación con SunAir One del contrato de suministro eléctrico. En paralelo en GEMED Soluciones se fueron desarrollando otras líneas de negocio, ciberseguridad y seguridad pasiva.

La reducción de clientes y facturación provocó el cierre de la línea de negocio de energía, procediendo al despido de la trabajadora fundado en causa objetiva de carácter productivo.

La sentencia de instancia, previa resolución de cuestiones tangenciales como la determinación de la antigüedad, convenio de aplicación y salario diario, confirmó la concurrencia de la causa objetiva convalidando la procedencia del despido, descartando cualquier vulneración de derechos fundamentales, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

Se formularon sendos recursos. La empresa cuestiona exclusivamente el área de actividad a la que ha de encuadrarse a la trabajadora, grupo y nivel: y ésta cuestiona la licitud de la extinción, articulando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Ambos recursos fueron impugnados.

SEGUNDO. Comenzaremos por el análisis del recurso de la trabajadora. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la adición de un nuevo hecho cuarto bis, proponiendo el siguiente tenor:

"En 1 de febrero de 2022 de publicita que la actora comienza en el área de mantenimiento (Doc. 13.a actor, mail del testigo el Sr. Luis Carlos) y antes del despido se le cambió la firma para los correos de la actora del área de energía a "Dirección Industrial" (doc. 13.g actor, y también se acredita con la última página del doc. 20 de la demandada donde figura las conversaciones con el Director Técnico) ya en el área de mantenimiento"

Soporte documental: documento doc 13.a, 13.g, y ultma página del doc 20 de la empresa. Su relevancia estriba, a juicio de la recurrente, en el cambio de puesto de trabajo con carácter previo a la extinción.

La impugnante se opuso a su estimación al tratarse de una cuestión resuelta por el magistrado de instancia, descartando la adscripción a distinto departamento.

El motivo va a ser desestimado. En primer lugar porque de los documentos citados no resulta la redacción propuesta, careciendo de la necesaria literosuficiencia. En concreto, del documento 13 A aportado por la parte actora se desprende el anuncio o comunicación de la colaboración de la trabajadora con la coordinación de los contratos de mantenimiento, lo que no implica su adscripción permanente ni su desvinculación con la línea de energía. Y es cierto que se procedió al suministro de nueva firma corporativa en Dirección Indusctrial, sin que de tal circunstancia se desprenda su adscripción a otro departamento que no fuera el de energía, como consta en el propio documento n.º 20 de la empresa, última página, indicado por la recurrente, en el que la trabajadora afirma "...las tareas relativas a energía las llevo al día y está todo controlado.".

Pero es más, esta cuestión fue analizada específicamente por el magistrado de instancia, valorando la prueba testifical practicada en el plenario y concluyendo que el traslado a otro departamento no se produjo, tratándose de una formación supervisada integrada en un proceso de negociación que no alcanzó éxito. Es decir, la conclusión que pretende alcanzar la recurrente con este motivo de revisión fáctica resulta contradicho por prueba de distinta naturaleza valorada por el juez de instancia, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte.

B.- la adición de un hecho undécimo bis, proponiendo la siguiente redacción:

"UNDÉCIMO BIS- que la entidad GEMED publica oferta de empleo a través de la plataforma linkedln y tras el despido de la actora, oferta de empleo donde se especifica que se busca técnico de sistemas de videovigilancia, con la titulación especializada de ingeniería, con las funciones que venía desempeñando la empresa. Que así mismo, en la propia página de GEMED aparece oferta de empleo como técnico de videovigilancia, con el nivel deseable de ingeniería técnica"

Soporte documental: documentos 14 C, 14 D y 14 E (folios número 258 - 270 vuelto de autos).

El motivo se rechaza. Realiza la recurrente una transcripción totalmente sesgada de los documentos. Así, no solo se precisaba titulación específica de ingeniería sino que se requería titulación especializada en telecomunicaciones a nivel técnico de instalaciones de telecomunicaciones, deseable a nivel de ingeniería técnica en telecomunicaciones especialidad en sistemas de telecomunicación, con experiencia previa de al menos dos años en la especialidad , en particular en instalación de cámaras de video vigilancia, integración de sistemas de video vigilancia, gestión y mantenimiento de sistemas de video vigilancia y experiencia en la gestión de salud y seguridad en el trabajo, y a jornada pacial. En cualquier caso, carecerá de relevancia a efectos de mutar el sentido del fallo.

TERCERO.- Como censura jurídica, y con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de: Art. 55.5 ET. Art. 93 y 94 de la LRJS. ART. 24 de la CE. sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2003, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 66/2002, de 21 de marzo, y 17/2003, de 30 de enero STC 207/2001, de 22 de octubre SSTC 87/1998, de 21 de abril? 293/1993, de 18 de octubre? 140/1999, de 22 de julio? 29/2000, de 31 de enero? 207/2001, de 22 de octubre? 214/2001, de 29 de octubre? 14/2002, de 28 de enero? 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero. la STC 66/2002, de 21 de marzo.

Argumenta la recurrente que la extinción de la relación laboral se enlaza causalmente con la demanda interpuesta reclamando diferencias salariales, siendo así que la trabajadora ya no prestaba servicios en el departamento cuya crisis se invoca como habilitante del despido objetivo. Lo anterior se corrobora, según la recurrente, por la oferta del puesto de trabajo ocupado por ella.

No obstante, debemos partir de la narrativa fáctica que no resultado modificada. Así, consta la integración de la trabajadora, como ingeniera, en una determinada línea de negocio (energía) desde el inicio de la relación laboral. Tal línea de negocio se reveló deficitaria, con descenso progresivo de la facturación, hasta concluir con su cierre total. Los datos que ofrecen los hechos probados quinto, sexto y séptimo son reveladores de la crisis de la línea de energía. En concreto, consta acreditado que a principios del año 2022 "...se decide proponer y reorientar al comercial del servicio de energía de actividades comerciales en la actividad de seguridad pasiva, propuesta aceptada por el comercial, por lo que el departamento de energía quedó restringido a un técnico para sostenimiento de loos contratos aún activos, absorbiéndose la actividad dentro del área de GEMED ingeniería para supervisar las tareas de la misma hasta su cierre". Por lo tanto, la trabajadora era la única técnica que prestaba servicios en la línea de energía. Y este dato se enlaza con el contenido del hecho probado cuarto, en especial, cuando se narra que la trabajadora, "... aproximadamente desde principios de 2022 fue trasladada un par de horas al día al departamento de seguridad bajo la supervisión de Don Luis Carlos, Director técnico, al que trasladaba las necesidades de instalación y servicio de equipos de videovigilancia; se conectaba diariamente para la detección remota de incidencias de las cámaras de seguridad; llevaba a cabo el registro manual mediante un progama informático, siguiendo un aplicativo, de apertura y asignación de las incidencias en el sistema de videovigilancia a empleados; rellenaba plantillas de datos mensualmente de informes del servicio de mantenimiento de videovigilancia; acompañaba al director técnico en visitas a instalaciones; creaba y modificaba diagramas de flujo y llamaba al técnico en caso de necesidad de trabajos de reparaciones de básculas en el puerto.".

En este contexto de crisis de la línea de negocio se enmarcan las ofertas efectuadas por la mercantil. Las necesidades en la línea de energía se agotaban, lo que abocaba a una extinción de la relación laboral, salvo que fuera novada . Y esa novación se facilitó a la trabajadora a quien se ofertó la adscripción definitiva a la línea de seguridad pasiva, como técnico de sistemas de videovigilancia, si bien a tiempo parcial, lo que se rechazó de forma reiterada por la hoy recurrente.

De lo anterior podemos obtener dos conclusiones: la primera, no combatida, la existencia de una causa productiva que afectó a la línea de negocio de energía a la que estaba adscrita la trabajadora; la segunda, la ausencia de incorporación definitiva a otra línea de negocio. Repárese que la oferta efectuada por la empresa con posterioridad al despido se corresponde con la que fuera rechazada por la trabajadora (técnico a tiempo parcial en sistemas de telecomunicación). Es decir, si rechazó la reincorporación a la línea de seguridad pasiva, aún en las condiciones ofertadas, hemos de concluir que no se encontraba adscrita al mismo.

Como elemento distorsionador nos encontramos con la demanda que en materia de reclamación de cantidad interpuso la trabajadora el día 27 de junio de 2022, siendo efectivo el despido el 16 de agosto de 2022. Pero como sostuvo el magistrado de instancia, el indicio resultó desvirtuado no apreciándose la vulneración pretendida. La causa productiva existía, el puesto de trabajo carecía de utilidad empresarial, se trató de ajustar redirigiendo la actividad a la seguridad pasiva, si bien, en determinadas condiciones y la trabajadora rechazó tal posibilidad. Compartiendo la argumentación del magistrado de instancia, "...no puede considerarse el despido como una represalia a la reclamación sino como el final de una negociación que no llegó a buen puerto",

Por último, se alega por la recurrente que la actora no estaba en el departamento del que se alegan las supuestas pérdidas y que tampoco se acredita que lo fueran a la fecha del despido, realizándose con los gastos alegados por la empresa sin que haya ninguna prueba de ello. Reiteramos lo expresado. La causa productiva concurría encontrándose la trabajadora afecta al departamento en crisis.

En definitiva, debemos rechazar el motivo y confirmar la sentencia de instancia en los extremos combatidos.

CUARTO. El recurso interpuesto por la mercantil se basa en un solo motivo de censura jurídica, por la infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública. Más concretamente, se plantea el debate respecto de a qué Área de actividad corresponde encuadrar a la trabajadora a razón de las funciones que realizaba en la línea de Energía, así como a qué Grupo y Nivel, toda vez que dicha cuestión, a pesar de haber sido desestimada la demanda rectora, produce efectos directos y de gran relevancia en relación a otro procedimiento instado por la actora en materia de reclamación de cantidad por diferencias salariales seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de esta ciudad.

Afirma que las funciones llevadas a cabo por las partes demandantes en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Social número 3 y número 10 en absoluto guardan similitud con las de la trabajadora siendo así que ninguno de ellos prestaba servicios en el mismo departamento que la recurrida, de manera que no resulta posible establecer un símil entre ambas situaciones.

Y en segundo lugar, atendidas las funciones desarrolladas y que constan en el relato fáctico. el Grupo D, Nivel 1 sería el más adecuado para encuadrar las funciones, a tenor de la literalidad de la descripción contenida en el Convenio colectivo.

La impugnante se opuso asumiendo la argumentación de la sentencia de instancia.

Acometemos su resolución en el entido que la delimitación del salario constituye un elemento esencial de la acción de despido al afectar a las consecuencias derivadas de su califiación y su extensión, con valor de cosa juzgada, a otros procedimientos interpuestos o por interponer. La descripción convencional es importante. El artículo 15 del XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. Bajo la rúbrica de grupos profesionales, comprende las áreas de actividad y entre ellas las controvertidas:

Área 3. Consultoría, desarrollo y sistemas.

Actividades de consultoría relativas a la definición de modelos operativos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos.

Estudiar, analizar y configurar las soluciones de negocio más adecuadas a las necesidades de los clientes, y diseñar los proyectos de integración e implantación de dichas soluciones.

Define, dirige y ejecuta la oferta correspondiente a su mercado, responsabilizándose de la gestión del cliente: desarrollo de negocio, identificación de oportunidades y elaboración de ofertas.

Se incluyen funciones relacionadas con los trabajos de preparación, realización y seguimiento de las políticas, planes y auditoria a terceros, productos y servicios para terceros.

Planificación, análisis, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación tanto de nuevos sistemas de información o actualizaciones como de soluciones, servicios y productos ya existentes.

Diseño, implantación y gestión de nuevas infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC).

Agrupa las actividades de programación y codificación de software y pruebas unitarias.

Área 4. Estudios de mercado.

Actividades específicas relacionadas con la contratación de estudios de mercado distinguiendo dos subáreas:

. Técnica. Captación y mantenimiento del cliente. Definición, seguimiento, entrega y presentación del estudio al cliente. Análisis de datos y resultados. Presupuestación y control de costes del estudio.

. Operaciones. Coordinación, control y supervisión de los procesos de recogida de la información de los estudios contratados en el subárea técnica. Recogida y explotación estadística de datos.

El magistrado de instancia no alberga duda alguna en cuanto a la inclusión en el área de actividad 3, consultoría desarrollo y sistemas, al considerar que tal cuestión ya se resolvió en sentencia firme. Como hemos comprobado, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas, en procedimiento por despido 873/2022, de fecha 11 de abril de 2023, actualmente firme, no se discutió el área de actividad. Vamos a mantener tal criterio, atendidas la funciones desarrolladas por la trabajadora y la actividad desarrollada por la mercantil en la denominada "línea de energía". Los servicios a comercializar eran un estudio de ahorro del coste eléctrico con base en los precios a comercializar y posterior contratación del suministro eléctrico. Y las funciones de la trabajadora se corresponden con trabajos de preparación, realización y seguimiento de las políticas, planes y auditoría a terceros, productos y servicios para terceros, incluidos en el área de actividad 3, en particular la relativas a la licitaciones de suministros, actualización de auditorías, evaluación de proveedores y seguimiento del servicio. No obstante, en fecha 26 de julio de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercados y de la opinión pública, estableciendo su artículo 4, en su apartado tercero que "la nueva clasificación profesional y las tablas salariales adscritas a la misma, reguladas en el Anexo I del presente convenio colectivo, estarán vigentes a partir del día 1 de julio de 2022.". Por lo tanto, habremos de acomodar clasificación y salario a la norma convencional.

El artículo 15 del XVIII Convenio colectivo citado, establece como área de actividad 4 la siguiente:

Área 4. Consultoría.

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Consultoría tecnológica y consultoría de negocio, relativas entre otras a la definición de modelos operativos, técnicos, de negocio o funcionales, la gestión del cambio, el desarrollo de negocio y el análisis o definición de procesos.

Asesoramiento a los clientes sobre soluciones técnicas o sobre su modelo de negocio en general, para mejorar su posicionamiento, crecimiento, rendimiento o su consolidación en el mercado en ámbitos tecnológicos.

Consultoría orientada a la mejora de los procesos internos, de la gestión de recursos humanos, las finanzas o estrategias de marketing.

Estudio, análisis y configuración de las soluciones tecnológicas o de negocio más adecuadas, y diseño de proyectos de integración e implantación de dichas soluciones.

Trabajos de preparación, realización y seguimiento de las políticas, planes de negocio, auditoría externa, productos y servicios.

Actividades de consultoría tecnológica como, sin carácter limitativo: la ciberseguridad, la administración de sistemas en la nube, la administración de bases de datos y la inteligencia artificial, blockchain y/o big data.

Definición de las soluciones técnicas y/o de transformación digital que se precisen y a las tecnologías disponibles o existentes que mejor se adapten a las necesidades, mediante alguna de las siguientes funciones:

? Diseño de la arquitectura para aplicaciones o servicios

? Desarrollo de negocio, identificación de oportunidades y elaboración de ofertas técnicas.

? Dirección y seguimiento del servicio o proyecto al cliente.

? Planificación, análisis funcional de procesos o análisis de sistemas.

Dentro de esta área, como desarrollo vertical de la misma, se integrarán todas las nuevas evoluciones de servicios de tecnología.

Entendemos que en este área de actividad se encardina la trabajadora, frente a lo previsto en el área 3, específicamente prevista para el desarrollo de software, programación y explotación de Sistemas

Y en relación con el grupo y nivel, el Magistrado de instancia sitúa a la demandante en el Grupo C, Nivel 2, que recogen lo siguiente:

"Grupo C. Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 2 Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede pág. 6 impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. Y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo."

Por su parte, la entidad recurrente sostuvo el encuadramiento de la trabajadora en el grupo D, Nivel 1, que establece:

Grupo D. Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

Nivel 1. Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.

La argumentación que ofrece el recurrene es la siguiente: "...en primer lugar, tal y como indicamos previamente, siendo encuadrables las funciones de la actora en el Área 4 -el cual alude a aquellas tareas relacionadas con la gestión técnica y operativa de los servicios ofertados-, si acudimos a lo dispuesto en el Grupo D, vemos como el mismo viene predispuesto para aquellas personas trabajadoras que, efectivamente, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos del área, de manera que se ajusta perfectamente a este grupo en detrimento del Grupo C, que viene regulado a favor de aquellas personas trabajadoras que llevan a cabo labores de carácter más técnico que gestionar y validar facturas; licitaciones de suministros, que requieren recopilar la información de las ofertas proporcionadas por las empresas de comercialización eléctrica y presentar al cliente; y auditorías energéticas, las cuales suponen simplemente actualizar datos de consumo respecto del 2016, tal y como recoge el Hecho Probado Cuarto. De igual forma, el grado de complejidad de las tareas realizadas por la actora -eminentemente administrativas y que requieren meramente la comprobación de eventuales errores en las facturas (y su consecuente gestión con la compañía eléctrica); la recopilación de las ofertas de las compañías eléctricas para su eventual contratación por el cliente; así como la actualización de datos de consumo respecto de los datos correspondientes al año 2016 entendemos que se ajusta más a un grado medio, el cual viene previsto en el Nivel 1 del Grupo D."

La trabajadora impugnante se opuso a su estimación efectuando una completa argumentación de la inclusión en el grupo y nivel reconocido, asumiendo la motivación efectuada por el magistrado de instancia.

Resolviendo esta concreta controversia, debemos reiterar que el área de actividad es el 3, y partiendo de tal precisión, analizaremos lo que establece la norma convencional.

La argumentación ofrecida por el magistrado de instancia es la siguiente: "...Basta una lectura de las funciones descritas en el hecho probado cuarto en la línea de energía como las licitaciones de contratos y realizar auditorías energéticas para considerar que organiza y programa las actividades bajo su responsabilidad y que posee los conocimientos necesarios y experiencia profesional, debiendo destacarse que el hecho de no tener personal a su cargo nada supone en contra de lo que venimos diciendo, ya que tal circunstancia es meramente accesoria y no afecta al núcleo esencial de las funciones. Siendo el salario por tanto de 65,01 Euros.".

En concreto, atendida la remisión efectuada a la funcionalidad del puesto desarrollado, el hecho probado cuarto da razón de lo siguiente:

"...Las funciones de la parte actora consistían, dentro de la línea de energía, en: validación de facturas (comprobación de facturas eléctricas mensuales de los clientes; descargar facturas eléctricas de cada uno de los clientes y sus suministros; añadir datos al Excel plantilla de comprobación y enviar email al cliente con la confirmación si es correcta o no la validación.El servicio se actualizó a finales de 2021, utilizando un programa de gestión, donde se añaden los precios y calcula automáticamente si la factura es correcta o no. En este caso ya no se envían email con la validación, ya que el cliente tiene acceso); gestión de incidencias (en caso de error en la comprobación en algún concepto de la factura, se gestionaba vía email o telefónica con la comercializadora la reclamación de las cantidades o conceptos que no estuvieran correctos); licitaciones de suministros (servicio de recomendación de compañías eléctricas para contratación anual del servicio de electricidad de los clientes; c?ompletar plantillas existentes con los datos del cliente y los suministros a licitar; solicitud de ofertas a las empresas de comercialización eléctrica; descargar información a los Excel Plantilla; añadir al Informe Plantilla los datos obtenidos para la presentación al cliente); auditorías energéticas ((actualizar datos de inventario de las auditorias realizadas en 2016 de los clientes que renovaron en 2020, con visitas a clientes y actualizar Informe de Auditoría de 2016 según los cálculos obtenidos, de los clientes que renovaron; evaluación de Proveedores (realizar la evaluación del proveedor de suministro de Contadores y plataforma de gestión (EnergyGest') una vez al año según los requerimientos y procedimientos establecidos por GEMED para el cumplimiento de los Sistemas de Gestión Implantados en la Organización (ISO 9001 / 140001 y / 27001)) y SGE 50001 seguimiento del servicio con actualización de Políticas y Procedimientos establecidos en el Manual según ISO SGE 50.0001. En las auditorías energéticas usaba plantillas de aparcamientos en SAGULPA. En los últimos meses, aproximadamente desde principios de 2022 fue trasladada un par de horas al día al departamento de seguridad bajo lasupervisión de Don Luis Carlos, Director técnico, al que trasladaba las necesidades deinstalación y servicio de equipos de videovigilancia; se conectaba diariamente para la detección remota de incidencias de las cámaras de seguridad; llevaba a cabo el registro manual mediante un progama informático, siguiendo un aplicativo, de apertura y asignación de las incidencias en el sistema de videovigilancia a empleados; rellenaba plantillas de datos mensualmente de informes del servicio de mantenimiento de videovigilancia; acompañaba al director técnico en visitas a instalaciones; creaba y modificaba diagramas de flujo y llamaba al técnico en caso de necesidad de trabajos de reparaciones de básculas en el puerto.". Analizaremos cada una de ellas, si bien, exclusivamente la relacionadas con el área de actividad y la línea de negocio de energía:

1.- validación de facturas (comprobación de facturas eléctricas mensuales de los clientes; descargar facturas eléctricas de cada uno de los clientes y sus suministros; añadir datos al Excel plantilla de comprobación y enviar email al cliente con la confirmación si es correcta o no la validación. El servicio se actualizó a finales de 2021, utilizando un programa de gestión, donde se añaden los precios y calcula automáticamente si la factura es correcta o no. En este caso ya no se envían email con la validación, ya que el cliente tiene acceso). Se trata de una tarea eminentemente administrativa, de comprobación posteriormente automatizado a través de un programa de gestión. Entedemos que tal función se incardinaría en la ejecución de procesos administrativos y técnico operativos propios del Grudo D.

2.- gestión de incidencias (en caso de error en la comprobación en algún concepto de la factura, se gestionaba vía email o telefónica con la comercializadora la reclamación de las cantidades o conceptos que no estuvieran correctos). Nuevamente, se trata de un actividad meramente administrativa de cotejo y reclamación, sin alcance técnico específico al margen del área de actividad, sin que pueda concluirse que tal gestión implicara responsabilidad alguna en la programación y supervisión de actividades realiazdas por colaboradores internos o externos. Por el contrario, la gestión de incidencias en los términos expuesto se incluiría en la ejecución de procesos administrativos, como integrante de los mismos.

3.- licitaciones de suministros (servicio de recomendación de compañías eléctricas para contratación anual del servicio de electricidad de los clientes; c?ompletar plantillas existentes con los datos del cliente y los suministros a licitar; solicitud de ofertas a las empresas de comercialización eléctrica; descargar información a los Excel Plantilla; añadir al Informe Plantilla los datos obtenidos para la presentación al cliente). Nada tiene que ver la licitación con programación o supervisión de actividad alguna, consistiendo fundamentalmente en adjuntar datos a plantillas preexistentes. Tarea esencialmente administrativa.

4.- auditorías energéticas ((actualizar datos de inventario de las auditorias realizadas en 2016 de los clientes que renovaron en 2020, con visitas a clientes y actualizar Informe de Auditoría de 2016 según los cálculos obtenidos, de los clientes que renovaron; y evaluación de Proveedores (realizar la evaluación del proveedor de suministro de Contadores y plataforma de gestión (EnergyGest') una vez al año según los requerimientos y procedimientos establecidos por GEMED para el cumplimiento de los Sistemas de Gestión Implantados en la Organización (ISO 9001 / 140001 y / 27001)) y SGE 50001 seguimiento del servicio con actualización de Políticas y Procedimientos establecidos en el Manual según ISO SGE 50.0001. En las auditorías energéticas usaba plantillas de aparcamientos en SAGULPA. Al igual que el resto de funciones, su carácter administrativo es patente.

En definitiva, y con estimación parcial del motivo de censura jurídica analizado, partiendo del área de actividad, el encudramiento correcto se corresponde con el grupo D Nivel 1, tratándose de funciones esencialmente administrativas, con independencia de su incardinación en un área de actividad de carácter técnico. El salario anual, conforme a las tablas salariales correspondientes al año 2022, asciende a 18.471,19 euros y un salario diario de 50,61 euros. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Gema y GEMED SOLUCIONES S.Lcontra la Sentencia 000069/2024 de 16 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, manteniendo la procedencia del despido objetivo operado y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por GEMED SOLUCIONES S.L, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000793/2022-00, sobre Despido, con revocación de la misma, fijando como salario diario regulador del despido 50,61 euros. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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