Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 1338/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 945/2024 de 03 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1338/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101465
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3480
Núm. Roj: STSJ ICAN 3480:2024
Encabezamiento
?
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000945/2024
NIG: 3501744420230001667
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001338/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000826/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Edurne; Abogado: Juan Manuel Lorente Moran
Recurrido: DIRECCION000.; Abogado: Francisco Manuel Alamo Arce
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000945/2024, interpuesto por D.ª Edurne, frente a Sentencia 000085/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en los Autos Nº 0000826/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Edurne, en reclamación de Despido siendo demandados el FOGASA y DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el 12 de abril de 20224 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Edurne entró a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 dedicada a la explotación hotelera en la isla de Fuerteventura con antigüedad de 18-10-22, categoría de Camarera de Pisos y salario día bruto pagas extraordinarias prorrateadas de 49,85 euros desarrollándose la prestación del servicio en el municipio de Pájara de la isla de Fuerteventura (datos no controvertidos del Hecho Primero de la demanda).
SEGUNDO.- La prestación del servicio se inició mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción a jornada completa CT 402 que se extendió del 18-10-22 al 20-12-22 (doc. n.º 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
A continuación la trabajadora pasó a ser contratada por la empresa en virtud de un contrato de sustitución de persona trabajadora a tiempo completo CT 410 con fecha de inicio 21-12-22 referido a la sustitución de la persona trabajadora con reserva al puesto de trabajo Dª Pilar, la cual se encontraba en situación de IT por contingencias comunes. Dicha situación de IT finalizó el 18-07-23 (doc. n.º 5 aportado por la empresa en el acto de la vista y datos fácticos extraídos del Acta de Infracción n.º NUM000 de 15-11-23 levantada por la Inspección de Trabajo obrante en los folios 82 a 89 de los autos).
En la causa del contrato se hizo constar expresamente "SUSTITUIR Pilar. sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo" (doc. n.º 5 aportado por la empresa en el acto de la vista).
La trabajadora Dª Pilar inició suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de hijo el NUM001-23 con fecha de fin 07-11-23 (doc. n.º 6 aportado por la empresa en el acto de la vista).
La empresa comunicó a la trabajadora Dª Edurne por carta fechada el 07-11-23 que causaba baja en la Seguridad Social ese mismo día "como consecuencia de la incorporación de la trabajadora a la que venía sustituyendo" (folio 7 de los autos).
TERCERO.- Dª Edurne inició situación de IT derivada de Enfermedad Común el día 31-03-23 por "Depresión Neurótica", situación en la que continuaba a fecha 17-11-23 momento en el que el proceso estaba calificado como "largo" con una duración estimada de 263 días y la fecha de la siguiente revisión médica estaba prevista para el día 08-11-23 (doc. n.º 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
Se encuentra en dicha situación de IT a día de hoy al haber sido prorrogado el proceso de IT por el INSS una vez superada la duración inicial de 365 días (doc. n.º 5 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
La Jefa de Personal de Dª Edurne en el centro de trabajo se llama " Fátima" (mensajes de whatsapp aportados por la parte actora como doc.nº 8 en el acto de la vista no impugnados).
En fecha no determinada pero en todo caso encontrándose Dª Edurne en situación de IT y antes del 07-11-23 tuvo una conversación telefónica con " Fátima" del siguiente tenor:
"..
- Fátima: Hola Edurne dime tú porque veo un mensaje de ahora ¿qué duda tienes?
- Edurne: No sé, que he estado leyendo un montón de cosas y todo en contra mía.
- Fátima: Pero ¿cómo que va en contra tuya? A ver cotizar estás cotizando igual es mismo pagada por la Seguridad Social que por nosotros y cobrar vas a cobrar exactamente lo mismo ya te digo.
- Edurne: Pues yo todo lo que he estado leyendo me dice que una vez que firme el despido no tengo derecho a nada que cuando lo firme no tengo derecho a nada.
- Fátima: Eso es otra cosa Edurne yo te digo, yo te soy sincera por eso yo quería que vinieras a la oficina y yo decírtelo a la cara porque me gusta atender a la gente y ver que lo está entendiendo yo no te estoy engañando en ningún sentido, yo te digo.
(.)
- Fátima: Yo no te estoy engañando en ningún sentido yo voy a recogerte una vez que tú estés de alta y puedas trabajar cuando te den de alta me avisas y yo te vuelvo a coger en la empresa ¿sabes qué pasa? Para ustedes los trabajadores estar de baja por la Seguridad Social se cree que la empresa no le cuesta dinero y le cuesta mucho dinero.
- Edurne: Yo me lo imagino, pero es que ¿qué hago?
- Fátima: Por eso, por eso gracias a Dios tenemos esta salida que ni te perjudica a ti ni nos perjudica a nosotros. hubiéramos querido echar te hubiésemos echado antes.
- Edurne: Ya ya.
- Fátima: Pero no es así.
- Edurne: Pero ¿es un acuerdo que tiene con la Mutua o cómo?
- Fátima: No no, es que nosotros, hay empresas que lo tienen y empresas que no lo tienen porque no tienen puesta como intermediaria a la Mutua, pero nosotros sí tenemos como intermediaria a la Mutua. Muchas empresas lo hacen igual, no tiene nada de especial ni exclusivo con nosotros. Por ejemplo, el sueldo lo que es el sueldo tuyo que te pagamos nosotros estando de baja, el sueldo en sí, es un pago delegado que realmente el que te lo paga es la Mutua, bueno la Seguridad Social. ¿Qué pasa? Que nosotros tengo que pagar 500 o 600 y pico euros todos los meses por estar por Seguridad Social y eso lo pasaría a pagar la Seguridad Social directamente, no nosotros. Es que es un gasto que suman otros, sume el otro, suma el otro y es un montón de dinero. Gracias a Dios tenemos la Mutua de por medio que te hace el pago directo, sino tuviera la Mutua ya te digo.
(.)
- Fátima: Que es eso Edurne, tú vas a tener el mismo derecho a cobrar y cotizar lo mismo que si estuvieras por la empresa, pero la empresa se ahorra ese dinero, por eso yo te digo, cuando tú estés bien, el tiempo que te lleve recuperarte porque hay veces que ya no te recuperas tan fácil o tan pronto o no es necesario hacerlo tan rápido. Yo creo que para ti también va a ser una presión menos no estar pensando en la empresa, estarán usted de mí esto o o lo otro o lo que sea y la empresa me está esperando y yo estoy aquí en mi casa y debería estar trabajando porque la empresa me está esperando. Pues no, en la Mutua es la Mutua o sea cobrando y cotizando lo mismo, exactamente lo mismo te lo digo, que lo que estuvieras haciendo en la empresa. Lo que pasa es nosotros nos ahorramos un dinero y por otro lado tú estás en la Mutua el tiempo que te haga falta" (Grabación de audio aportado por la parte actora en el acto de la vista en soporte pen drive unido a autos y reproducido en el plenario de los minutos 0 a 3 y 3:51 a 4:49, junto con transcripción literal aportada por la parte actora como doc. n.º 7 en el acto de la vista).
El Acta Infractora de la Inspección de Trabajo fue emitida con fecha 15-11-23 pero las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 29-08-23 mediante visita realizada al centro de trabajo donde el inspector actuante fue atendido por Dª Fátima en calidad de Responsable del departamento de Personal. En el motivo de la visita se hizo constar "efectuar un control formal y material de las condiciones laborales y de la prevención de riesgos laborales de las personas trabajadoras empleadas en el departamento de Camareras de Piso". El Acta Infractora culminó con una propuesta de sanción a la empresa por importe de 6.377 euros en la que, entre otras infracciones, se tuvo en cuenta la comisión de una infracción grave del art. 7.2 de la LISOS al considerarse que el contrato temporal de sustitución de persona trabajadora de Dª Edurne era fraudulento porque "El contrato de trabajo refiere a la sustitución de la trabajadora Dª Pilar. como consecuencia de la iniciación de una incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. De acuerdo con el examen de la Base de Datos de la TGSS: se produce efectivamente esta contingencia con la fecha inicial del contrato. No obstante, se constata asimismo que se produce el fin de la contingencia, sin que medie recaída ni ninguna otra, esto es, se produce la efectiva reincorporación de la trabajadora el día 18-07-23." (datos fácticos extraídos del Acta de Infracción n.º NUM000 de 15-11-23 levantada por la Inspección de Trabajo obrante en los folios 82 a 89 de los autos).
El Acta de Infracción dio lugar a una Resolución sancionadora frente a la empresa Dictada por la Jefa de Servicio de Promoción Laboral de Las Palmas por la comisión de "cinco infracciones administrativas en materia de relaciones laborales" (entre ellas la del art. 7.2 de la LISOS) con una multa de 6.377 euros. No consta fecha ni firma electrónica de la resolución sancionadora (folios 78 a 80 de los autos).
El Inspector actuante propuso telemáticamente a la Dirección Provincial de la TGSS la variación de datos del contrato de trabajo de Dª Edurne a fin de que figurara en la base de datos de afiliación el alta de la misma como trabajadora indefinida, al haber expirado el motivo de sustitución (folio 77 de los autos).
En Informe de Vida Laboral de la trabajadora de fecha 05-04-24 la misma aparece contratada en la empresa DIRECCION000 del 21-12-22 al 07-11-23 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo CT 100 (doc. n.º 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
Pese a que en el Acta de Infracción se hizo constar formalmente que el motivo de la visita al centro de trabajo efectuada el día 29-08-23 era "efectuar un control formal y material de las condiciones laborales y de la prevención de riesgos laborales de las personas trabajadoras empleadas en el departamento de Camareras de Piso"; las actuaciones inspectoras se iniciaron realmente por denuncia ante la Inspección presentada por Dª Edurne el día 18-05-23 siendo que el Inspector actuante dio traslado a la trabajadora de las actuaciones realizadas por informe firmado electrónicamente el día 06-11-23 con fecha de salida de 10-11-23 (folios 8 y 9 de los autos).
CUARTO.- La trabajadora no ha disfrutado de vacaciones en el periodo de vigencia de relación laboral que medió del 18-10-22 al 07-11-23 (dato no controvertido implícitamente entre las partes y especialmente ausencia de prueba por parte de la empresa sobre el disfrute de vacaciones de la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral).
La empresa emitió documento de liquidación y finiquito donde reconoció en favor de la trabajadora la suma bruta total de 1.706,48 euros en concepto de 30 días de vacaciones más 300,23 euros brutos en concepto de 7 días de "enfermedad" por un importe total bruto de 2.006,71 euros y 1.830,70 euros netos que fueron transferidos vía bancaria el 04-12-23 a la cuenta NUM002 con el concepto "PAGO FIN. NOV Edurne" (doc. n.º 5 in fine aportado por la empresa en el acto de la vista).
QUINTO.- La trabajadora no ha ostentado en el año anterior al 07-11-23 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores del centro de trabajo (reconocimiento de hechos en el Hecho Décimo de la demanda).
SEXTO.- La trabajadora recibió la carta de finalización de contrato temporal de 07-11-23 el mismo 07-11-23 vía email (reconocimiento de hechos en el Hecho Segundo de la demanda).
Efectuó solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita al Colegio de Abogados el día 20-11-23 entregándosele ese mismo día la designación de Letrado (folio 60 de los autos).
El nombramiento recayó en la Letrada Dª Ana Rodríguez Marrero (folio 6 de los autos).
Dicha Letrada presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC por despido el día 04-12-23 (folios 11 a 14 de los autos).
La trabajadora formuló nueva solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita al Colegio de Abogados siendo designado Letrado del turno de oficio D. Eduardo Morales Fagalde el día 18-01-24 (folio 19 de los autos).
La presentación se efectuó vía electrónica y la citación para el acto de conciliación se expidió vía electrónica el día 24-01-24 señalándose como día del acto el 07-02-24. La citación se dirigió a la Letrada Dª Ana Rodríguez Marrero. El 04-02-24 vía electrónica, el servicio de citaciones expidió certificado electrónico de "no acceso" a la notificación en el plazo de 10 días naturales desde su realización. El día 07-02-24 no se presentó ninguna de las partes ante el SEMAC archivándose el expediente. Con posterioridad y en fecha no determinada, la trabajadora se puso en contacto telefónico con el SEMAC para informarse de la situación de su reclamación de despido y cantidad, instada por su abogada de oficio, informándosele que la misma había sido archivada, dado que ninguna de las partes había comparecido a la conciliación. En este sentido, la trabajadora se dirigió nuevamente al SEMAC insistiendo en su petición de celebración de la conciliación, acto que quedó señalado para el día 04-04-24 (folios 62 a 66 de los autos).
La demanda judicial se presentó el día 28-12-23 (folio 1 de los autos)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Edurne, asistida y representada por el Letrado D. Ignacio Martín Hidalgo; frente a la empresa DIRECCION000 asistida y representada por el Letrado D. Francisco Manuel Álamo Arce; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la empresa de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Edurne, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La demanda en impugnación de despido y reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Edurne contra DIRECCION000. no ha logrado éxito en la instancia, razón por la que la trabajadora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, impugnado de contrario.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS la recurrente interesa incorporar al hecho probado segundo, párrafo tercero, un inciso final haciendo constar:
"estableciendo la cláusula tercera del contrato de trabajo que "la duración del presente contrato se extenderá desde el 21/12/22 hasta FIN DE IT", que finalizó el 18/07/23".
Sustento probatorio: contrato de trabajo, al folio 158, y Acta de infracción de la ITSS, folios 130 vuelto y 131.
El acta de infracción de la ITSS no es documento hábil a efectos revisorios conforme a constante doctrina de la que es exponente STS de 17 de marzo de 2016, rec. 178/2015.
La duración del contrato resulta directamente de su cláusula tercera. Se accede a incorporar al histórico el contenido de la cláusula, no así la fecha de fin de IT, que, obviamente, no resulta del contrato, no siendo el acta de infracción documento que sirva de soporte a la solicitud, por la razón expuesta.
Se trata de un dato relevante, no para mutar el sentido del pronunciamiento, pero sí para reforzarlo argumentalmente.
TERCERO. Por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193LRJS, la recvurrente atribuye a la sentencia infracción de los artículos 15.3 ET, 4, 8.1, 8.3 y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y de la doctrina contenida en STSJ de Cantabria de 23 de diciembre de 2022.
Con fecha 21 de diciembre de 2022, las partes concertaron contrato de trabajo temporal a tiempo completo en el que aparece marcada la casilla "sustitución de persona trabajadora" y en las "cláusulas específicas de sustitución de persona trabajadora" consta "sustituir al/a la trabajador/a SUSTITUIR Pilar NIF/NIE... siendo la causa"... y figura marcada la casilla "sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo".
En la cláusula tercera del contrato se pacta "La duración del presente contrato se extenderá desde 21/12/22 hasta FIN DE IT".
Razona el juzgador en el fundamento de derecho tercero:
"... la empresa acredita que la trabajadora D.ª Pilar inició suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de hijo el NUM001.23 con fecha de fin 07.11.23... Ello invita a pensar además, aunque no haya prueba directa de ello, que la situación de IT en que se encontraba la trabajadora sustituida era por embarazo.
Ambos supuestos (IT y nacimiento y cuidado de hijo) constituyen causa de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto ex articulo 45.1.c y d del ET. Una IT por embarazo seguida por una suspensión sin solución de continuidad por nacimiento y cuidado de hijo constituye un supuesto en que hay conexión no solo temporal sino material entre ambas causas de suspensión con reserva al puesto de trabajo.
Al contrario de lo concluido en el Acta de Infracción, entiende quien suscribe que con fecha 18.07.23 D.ª Pilar no se reincorporó a su puesto de trabajo sino que sin solución de continuidad el día NUM001.23 inició suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de hijo. En términos estrictamente materiales, más allá de la concreta causa de suspensión del contrato de D.ª Pilar, lo cierto es que a fecha 18.07.23 subsistía la suspensión de contrato de D.ª Pilar con derecho a reserva del puesto de trabajo y por tanto había causa material para la contratación de la actora como interina por sustitución. Dicha causa material de interinidad se mantuvo hasta el 07.11.23, en que D.ª Pilar finalizó la suspensión de contrato por nacimiento y cuidado de hijo; fecha que coincide con el cese de la actora que, por tanto, responde a una finalización de contrato temporal y no a un despido".
En justificación de su denuncia, la recurrente argumenta -en esencia-:
"la causa de temporalidad del contrato temporal suscrito era la sustitución de la persona trabajadora por reserva de puesto de trabajo por incapacidad temporal, que ninguna relación tenía, al menos no ha quedado probado en la sentencia, con la posterior causa de sustitución por nacimiento o cuidado de hijo.
En el supuesto que nos ocupa las causas de sustitución eran diferentes, y aunque la trabajadora sustituida hubiera seguido teniendo reserva de puesto de trabajo, en el contrato temporal no se consignó como causa "la sustitución de una trabajadora con reserva de su puesto de trabajo, en cuyo caso quizás la sentencia que ahora recurrimos hubiera estado acertada aunque hubiera finalizado su IT D.ª Pilar, pero la causa del contrato era taxativa: "se extendía desde el 21/12/22 hasta FIN DE IT", lo que obligaba a formalizar dos contratos de interinidad diferentes, uno para cubrir la baja por IT, y otro para cubrir la baja por maternidad, nacimiento y cuidado de hijo". Con sustento en STSJ de Cantabria que cita, expresa que en otro caso se estaría ante una "indebida acumulación de objetos o fines de contratos", "desconociendo al suscribir el contrato si se necesitaría para el objeto del siguiente que no existía ab initio, por lo que debe decretarse como fraudulento y consecuentemente como indefinido, tal y como constató y regularizó la Inspección de Trabajo".
La STS de 10 de mayo de 2011, rec. 2588/2010, expresa:
"Si el contrato suscrito no hace mención alguna a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, sino más ampliamente a su "derecho a reserva" y esta se mantiene sin solución de continuidad primero por la IT surgida durante el embargo (y con más que probable causa en el mismo, dada su duración de cinco meses) y posteriormente por el descanso por maternidad, para la Sala es claro que no cabe aplicar el artículo 8.c.3ª del RD 2720/1998 (que extingue el contrato cuando cese la causa que dio derecho a la reserva), porque el contrato no contemplaba como causa generatriz la "causa de la reserva" (hipotéticamente la IT), sino la de la propia "reserva" y mientras la misma se mantuviese, y como efectivamente se mantuvo -sin solución de continuidad, repetimos- con la segunda causa (descanso por maternidad), por eso mismo y porque persiste "la ausencia del trabajador sustituido" (precitado artículo 4.2.b), no llegó a producirse la extinción del contrato con el alta médica y la consiguiente finalización de la IT".
En el supuesto que se somete a nuestra consideración la expresión de la causa del contrato -"sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo"- es tan amplia que podría alcanzar a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del hijo, como ocurre en el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo referenciada, sin que ello constituya una "acumulación indebida de objetos o fines de contratos".
No obstante, la cláusula tercera, expresiva de la duración del contrato, fija como término final el fin de la IT de la trabajadora sustituida.
El artículo 4.2.b del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, dispone que "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo". Y el artículo 8.1.c prevé como causa de extinción del contrato de interinidad "La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo". Consecuentemente, la causa del contrato en este caso, a diferencia del contemplado en aquella sentencia, se concreta en la sustitución de trabajadora con reserva de puesto durante su situación de IT, constituyendo el final de la IT causa de extinción de la relación.
Ello no empece a que la conclusión final vaya a ser la misma.
El juzgador no tiene por acreditado que la sustituida se reincorpora el 18 de julio de 2023 -y es a la sentencia a lo que hay que estar, no al Acta de Infracciones de la ITSS-. Y consta probado que el 19 de julio de 2023 la sustituida inició suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de hijo.
Se está ante el supuesto contemplado en el artículo 10.2 del RD 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que establece:
"Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes del parto y sin que la interesada hubiera optado por el descanso maternal, se mantendrán en sus propios términos hasta el momento del parto, dejando siempre a salvo la posibilidad de opción de la interesada por dicho descanso. A partir de la fecha del parto deberá comenzar el disfrute del descanso por maternidad. Si transcurrido este, la anterior situación de incapacidad persistiera, se reanudará el cómputo interrumpido, aun cuando se hubiera extinguido el contrato de trabajo".
Consecuentemente, lo que tuvo lugar el 18/19 de julio de 2023 no fue la extinción de la IT, es decir, la materialización de la causa de extincón del contrato de interinidad por sustitución, sino una interrupción de la IT porque obligatoriamente ("deberá comenzar") a partir de la fecha del parto se inició el disfrute del descanso por maternidad.
Transcurrido el descanso por maternidad, sabemos que la sustituida se reincorporó a su puesto, o sea, que no persistía a su fecha la situación de incapacidad, constituyendo este el momento en que se hace efectiva la extinción de la IT, llegando a término el contrato de interinidad sometido a enjuiciamiento, por lo que no cabe identificar como causa de la resolución el despido.
Es más, inclusive siguiendo la tesis de la recurrente, la conclusión permanecería inalterada.
Entiende que la causa de extinción se produjo y que pese a ello continuó prestando servicios.
Dispone el artículo 8.2.2 del RD 2720/1998 que "producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación". Y esta prueba de temporalidad aparece acreditada en el caso que nos ocupa, la maternidad de la sustituida, que justificó la suspensión de su contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de hijo. Es a su fin, el 7 de noviembre de 2023, cuando se reincorpora, y ese día la empresa comunica a la trabajadora la extinción de su relación "como consecuencia de la incorporación de la trabajadora a la que venía sustituyendo".
CUARTO. Insiste la recurrente en la tesis, mantenida sin éxito en la instancia, de que su relación realmente finalizó por razón de su enfermedad y como reacción a su denuncia ante la ITSS, y denuncia infracción de los artículos 24.2, 14 y 15 CE, 4.2 Ley 15/2022, de 12 de julio, y 55.5 y 55.6 ET.
La acreditación de causa legal de extinción no excluye por defecto o automáticamente la vulneración de derechos fundamentales cuando existen indicios de lesión, pero en este caso no existen.
Compartimos los razonamientos que llevan a concluir al juzgador que no concurre infracción de los derechos sustantivos invocados.
En relación a la discriminación por razón de enfermedad, expresa:
"D.ª Edurne inició situación de IT derivada de Enfermedad Común el día 31.03.23 por Depresión Neurótica, situación que continuaba a fecha 17.11.23"; "Consta conversación telefónica de fecha no determinada entre la trabajadora y la Jefa de Personal en que esta, sin incurrir en hostigamiento a juicio del que suscribe, al contrario de lo que se sostiene en la demanda inicial, trata básicamente de convencer a la trabajadora de que se dé de baja laboral en la empresa ante su situación de IT para ahorrar a la mercantil los costes económicos que supone mantenerla en IT con el compromiso de volver a contratarla una vez curse alta médica. Naturalmente dicha conducta empresarial es una de tantas que trata de erradicar la reforma efectuada por Ley 15/2022 , por tanto, cualquier cese "pactado" o "efectuado" en base a dicha propuesta debe considerarse radicalmente nulo al implicar una discriminación encubierta por razón de enfermedad.
Ocurre, sin embargo, en el caso de autos, que la trabajadora muestra sus reticencias a la opción de finalización de la relación laboral que le ofrece la Jefa de Personal. No cabe duda, además, de que dicha opción o propuesta al final no llega a materializarse porque la trabajadora no es cesada en la empresa hasta el 07.11.23, momento a partir del cual se reincorporó la trabajadora sustituida. ¿Ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria? Sí, el cese efectuado el 07.11.23 obedeció a la terminación de un contrato de interinidad conforme a derecho, no a la fraudulenta propuesta que trató de concertar la empresa con la trabajadora para que se diera de baja laboral en la mercantil durante su proceso de baja médica por IT.
Se concluye, pues, que en el caso de autos no se da un panorama indiciario para entender que el cese de la persona actora tuviera por motivo su enfermedad".
Para la recurrente "si no subyacera tras la extinción contractual la verdadera causa, la baja por IT de la recurrente, esa conversación entre la Jefa de Personal y la trabajadora no hubiera tenido razón de ser, ya que la extinción iba a llevarse a efecto de todas formas el 7 de noviembre de 2023".
Las consideraciones vertidas al examinar la causa de extinción evidencian que la decisión impugnada no fue buscada por la empresa para poner fin a una relación devenida indefinida, instrumentalizando la reincorporación de D.ª Pilar tras su baja maternal para resolver el contrato con la ahora recurrente.
La trabajadora sí, estaba de baja médica. La empresa sí, mantuvo conversaciones con ella para pactar su salida de la empresa en razón a su situación. Pero la relación, pese a que la recurrente insista en lo contrario, era de carácter temporal, con un término final, y la llegada de este no puede ser considerada como excusa buscada para su resolución al margen de la predisposición empresarial en adelantarla contando con el consenso de la trabajadora.
Compartimos el razonamiento del juzgador, la materialización de la extinción del contrato de la recurrente carece de conexión causal con su situación de baja médica, obedeciendo exclusivamente a la llegada de su término al tratarse de una relación temporal por causa de sustitución y reincorporarse a su puesto la sustituida.
Y en lo que respecta a la denuncia ante la ITSS expresa el juzgador:
"Primero, consta efectivamente la trabajadora fue la denunciante que dio lugar al inincio de las actuaciones inspectoras. La denuncia fue presentada por la trabajadora a la Inspección de Trabajo el día 18-05-23. No obstante, el Acta Infractora de la Inspección de Trabajo señaló que las actuacones se iniciaron el día 29-08-23 mediante visita realizada al centro de trabajo donde para "efectuar un control formal y material de las condiciones laborales y de la prevención de riesgos laborales de las personas trabajadoras empleadas en el departamento de Camareras de Piso". Esto es, se preservó la identidad de la trabajadora y además como puede comprobarse en el Acta Infractora, las pesquisas no solo se centraron en la actora, sino en todo el departamento de pisos del centro. No hay constancia de que la empresa conociera o puidiera conocer que la supuesta denunciante era la actora.
Segundo, la trabajadora tuvo conocimiento de las pesquisas llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo mediante informe del Inspector actuante firmado electrónicamente el día 06-11-23 que no se sabe sin embargo cuándo fue notificado a la trabajadora, ni por qué medio. La fecha de salida del informe es de 10-11-23 lo que hace suponer que la notificación a la actora fue a partir de esa fecha. A fecha 10-11-23 su relación laboral había sido extinguida por finalización de contrato con efectos de 07-11-23. A mayor abundamiento, el Acta de Infracción es de fecha 15-11-23, posterior también a la extinción de la relación laboral de la trabajadora efectuada con fecha de efectos de 07-11-23. La Resolución sancionadora la cual se ignora si es firme a día de hoy, no cuenta ni con fecha de salida ni con fecha de firma electrónica, pero en cualquier caso debe ser posteiror al Acta de Infracción emitida el 15-11-23. En conclusión, a fecha 07-11-23 a empresa no sabía aún que iba a ser sancionada en vía administrativa por, entre otros motivos, fraude de ley en la contratación de la actora.
Tercero, en el Oficio de la Inspección de Trabajo obrante en el folio 77 de los autos el inspector actuante refiere que propuso telemáticamente a la Dirección Provincial de la TGSS la variación en el código de la contratación de la actora para pasar de un CT 410 a un CT 100. No cabe duda de que ello fue así si se acude a la vida laboral actualizada de la trabajadora a fecha 05-04-24. Sin embargo, se ingnora cuándo instó el Inspector actuante a la TGSS la varación del código de contratación de la trabajadora, pero en todo caso ello tuvo que ser después de la expedición del Acta de Infracción de 15-11-23. Por tanto, cuando la actora fue cesada por la empresa el 07-11-23, lo fue conforme a un CT 410 sin que la empresa tuviera conocimiento de que había variado o iba a variar el código de contratación de la trabajadora para pasar a un CT 100. Como ya se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, se considera que el CT 410 de la actora es conforme a derecho y también el cese de fecha 07-11-23 porque fue a partir de ese día cuando se reincorporó la trabajadora sustituida y no en fecha 18-07-23 como se señala en el Acta de Infracción.
No existen indicios suficientes para entender que la empresa cesara a la trabajadora el día 07-11-23 más allá de la mera terminación de contrato temporal de internidad en cuya virtud había sido contratada, como reacción frente a una denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo que desembocó en que finalmente el contrato de la actora fuera declarado en fraude de ley en vía administrativa y transformado a indefinido. Denuncia que desconocía la empresa al tiempo del cese de la actora, y declaración de fraude de ley con la consiguiente sanción y transformación contractual en vía administrativa que todavía no se había producido al tiempo del cese de la actora."
Argumenta la recurrente:
"... ha quedado probado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 29.08.2023 y que a partir de esa fecha, aunque la resolución formal de la Inspección de Trabajo no se emitiera hasta el 15.11.2023, la empresa era consciente de esas irregularidades contractuales del contrato temporal de la actora, que el curso de la Inspección sin duda debió ponerse en conocimiento de la empresa, y que esta a sabiendas de que tendría que regularizar el carácter indefinido del contrato de D.ª Edurne, aprovechó que todavía no era formal la resolución que finalmente recayó a los pocos días para adelantarse a la extinción...".
La argumentación se asienta en elucubraciones o juicios de valor, desatendiendo los hechos constatados por el juzgador y que constan como acreditados en la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión, por lo que nunca podría alcanzar éxito.
En cualquier caso, la Sala comparte el exhaustivo examen realizado por el juzgador. La garantía de indemnidad, en atención a las circunstancias concurrentes, no quedó comprometida con la extinción de la relación, que, se insiste, no obedeció a decisión empresarial sino a la llegada del término de la sustitución objeto de contratación.
Se desestima el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Edurne contra la sentencia de 12 de abril de 2024 recaída en los autos n.º 826/2023 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), resolución que confirmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0945/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

