Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4982/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2477/2025 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 4982/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103127
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5272
Núm. Roj: STSJ CAT 5272:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238054194
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: BR OBRA PÚBLICA , S.L.U.
Abogado/a: Ivette Garrido Gea
Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Daniel , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Miguel Alegre Gala
Graduado/a Social:
Barcelona, 3 de octubre de 2025
Antecedentes
En lo que se refiere a la acción de despido,
Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde el 19 de octubre de 2022 a razón de
En lo que se refiere a la acción de cantidad,
(hecho admitido salvo la fecha de ingreso y el salario regulador, fundamento
jurídico primero)
En fecha 30 de diciembre de 2022, el sindicato USOC y la empresa demandada acordaron un descuelgue salarial, fijando el salario de un oficial de primera en 20.308,42 euros anuales, más un plus de 1.650 euros en concepto de plus de transporte y herramientas. Este acuerdo no se ha publicado en el BOE. En aplicación de este último descuelgue, la empresa abonó al actor un salario de 60,87 euros diarios en los últimos 180 días. Le ha abonado las dos pagas extraordinarias de manera prorrateada (certificado de empresa)
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que estimó la demandada de despido verbal y en parte la acción de reclamación de cantidad, ahora, la empresa no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso en el que, previa solicitud de la revisión de los hechos probados (en concreto del 3º, 5º y 6º, así como la adición de un nuevo, que ocuparía el lugar del 11º), denuncia, a través del apartado de censura jurídica en cuatro motivos más:
a) La infracción del art. 55.1 y 2 del TRLET.
b) La infracción del art. 54.2 del TRLET.
c) La inaplicación de las tablas salariales de la empresa BR OBRA PÚBLICA e infracción de los artículos 82.3, 90.2 y 90.3 del Estatuto de los Trabajadores.
d) La infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de BR OBRA PÚBLICA en relación con el artículo 31.2 del TRLET en relación con la reclamación de pagas extraordinarias.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
i) Se propone la modificación del hecho tercero, para lo cual ofrece darle el siguiente contenido:
La revisión, tal y como se propone, debe ser desestimada. Como se puede comprobar, por un lado, pretende la empresa recurrente introducir valoraciones jurídicas que tienen difícil cabida en el relato de hechos, y a las que no lo son, exigirían de este Tribunal resolver previamente sobre la eficacia jurídica del acuerdo de descuelgue, que alcanzó la empresa con el sindicato USOC, cuestión jurídica que fue resuelta por el juzgado de instancia, y que debe ser discutida en dicho ámbito, como hemos expuesto más arriba solicita en su recurso.
Hay que decir, también, que se persigue corregir la fecha de vigencia del Convenio Colectivo, que por errónea debe ser corregida, ya que, según consta en norma convencional citada, es del 31.12. 2023, y no del 31.12. 2021.
ii) Se solicita también la alteración del hecho quinto con el propósito de darle el siguiente contenido:
Se ofrecen los documentos obrantes en estos autos a los folios 10-37 y 53-60.
Para introducir las modificaciones que ofrece deberíamos valorar la numerosa prueba que propone y tras ello alcanzar el resultado que indica, pero esa actividad es una facultad que nuestro ordenamiento ha asignado en exclusiva al órgano judicial de instancia, y si este decidió elevar a rango de hecho probado que la empresa a través de la empresa MRW hizo un intento de notificarle electrónicamente el despido como que nunca fue recibido por el trabajador. No solo el órgano judicial de instancia niega toda validez al SMS que ahora se invoca, sino que valor puede tener a efectos de revisión, si la sentencia no hizo constar el número de teléfono del actor, y ahora, para llegar a la conclusión que ofrece, deberíamos valorar más de 34 documentos, cuando estos fueron correctamente valorados por el juez de instancia, y no consta probado que el número de teléfono móvil que se indica sea del actor. Por consiguiente, se rechaza la modificación propuesta.
iii) La empresa reclama la modificación del hecho sexto para corregir la fecha de baja en la Seguridad Social y, en ese sentido, señala que no fue el 18 de octubre de 2023, sino el 19. Petición que debemos aceptar, aunque hay que decir, que la sentencia toma como el día de efectividad del despido el 19 y no el 18 de octubre.
iv) Y, por último, se pretende añadir un nuevo hecho al relato de tal manera que se identificaría con el ordinal decimoprimero, y para el cual propone el siguiente contenido:
Como debería conocer la parte recurrente, es un hecho probado que el actor recibía las pagas prorrateadas por meses, por lo que no tiene cabida en el relato que se pretenda incluir las normas que a su juicio lo autorizan, entre otras cosas porque el contenido de las normas publicadas con carácter oficial, no precisan ser declaradas probadas ni, por ende, constituye el contenido propio de los hechos probados. En este sentido, se pronunció la STS 410/2024, de 5 de marzo (rec 143/2021), que declaró que en los hechos probados no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis.
i) Cuestión previa.
En el recurso, como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, en los dos primeros motivos, se impugna el despido verbal y sus consecuencias, denunciando la infracción del art. 55.1 y 2, así como el art. 54.2 del TRLET, y en los dos últimos, se impugna la condena al pago de las diferencias salariales denunciando la infracción artículos 82.3, 90.2 y 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de BR OBRA PÚBLICA en relación con el artículo 31.2 del TRLET. A la vista de ello, analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos, y separadamente los otros dos.
ii) Despido verbal.
Inmodificado los hechos probados, consta acreditado que la empresa no pudo notificarle al actor la carta de despido, como también que fue despedido el día 19.10.2023 y que ese mismo día se le dio de baja en la Seguridad Social.
Es doctrina de esta Sala (STSJ CAT de 7 de abril de 2011, la de 14 de julio de 2009, o 10 de noviembre de 2014, entre otras), las que señalan que siendo procesalmente correcto a la hora de enjuiciar un despido verbal o tácito, que se suavicen las exigencias de la carga de la prueba, también lo es que le corresponde al trabajador acreditar que fue despedido, pues, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario como a este acreditar lo contrario.
No existiendo duda alguna de que el trabajador fue despedido ni tampoco que no recibió la carta del despido, de conformidad con el art. 55.1 del TRLET, ni que la empresa incumplió con la obligación que este precepto impone de poner en conocimiento por escrito los hechos que lo motivaron y la fecha de efectos del mismo, la aplicación del párrafo cuarto de ese mismo precepto, solo se puede llever a confirmar la declaración de la improcedencia del despido, y como esa fue la misma conclusión que alcanzó el órgano judicial de instancia, procede desestimar los dos primeros motivos de censura.
iii) Sobre la concurrencia de convenios colectivos.
Alega la empresa que no es cierto, como recoge la sentencia, que no consta a la autoridad laboral la comunicación del Acuerdo de descuelgue para inaplicación de las tablas salariales, cuando existe un certificado de la autoridad laboral que así lo acredita y, si bien, este no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, la publicidad no es un requisito para su validez y eficacia erga omnes, basta con la inscripción en el Registro de Convenios (REGCON) te para su aplicación y efectos conforme a lo dispuesto en los arts. 82.3, 90.2 y 90.3 del TRLET.
En primer lugar, el órgano judicial no niega, que no se haya registrado el acuerdo de descuelgue, sino que no se ha publicado, y como a su juicio se incumplió el requisito de publicidad, considera que no es de aplicación.
El art. 82.3 del TRLET, permitía en su redacción originaria (13.12.2015) a las empresas, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, inaplicar condiciones del convenio colectivo, como el salario por lo que a estos autos respecta, mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores, y la empresa, con base en dicho precepto, el 30.12.2022, alcanzó un Acuerdo de descuelgue con el sindicato USOC, según consta en el hecho tercero. Acuerdo que fue inscribió el 5.1.2023 en Registro y Depósitos de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de trabajo y planes de Igualdad (REGCON, en adelante), por tanto, desde ese momento lo acordado debería vincular a todos los trabajadores afectados por el mismo sin necesidad de darle ningún tipo de publicidad a través de su publicación en el correspondiente boletín oficial, ya que la publicidad solo se exige para los Convenios Colectivos 90.3 del TRLET y no para los Acuerdos de descuelgue ( art. 83.3 TRLET)
Ahora bien, aunque se estime este motivo como a continuación se expondrá en el examen de los motivos siguientes, dicha circunstancia no será un elemento que nos permita cambiar el sentido del fallo.
Por lo que respecta a la infracción del artículo 84.2 del TRLET, en la fecha a la que se ciñe estos autos, en contra de lo que afirma la empresa, y de ahí que no podamos estimar este motivo del recurso, no era de aplicación el art. 82.3 del TRLET en la versión de 2015, sino la nueva redacción que el RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre dio al citado artículo 84, y que a diferencia del anterior establecía, que
iv) Prorrateo de las pagas extras.
Por lo que respecta al último motivo, se denuncia la infracción del art. 18 del Convenio Colectivo de empresa en cuanto prevé prorratear durante doce meses las pagas extras, así como al art. 31.2 del Estatuto de los trabajadores.
El órgano judicial de instancia considera, en contra de ese criterio, aplicando lo dispuesto en el art. 17.6 del Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona del sector de la construcción, que si está prohíbe prorratear las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad y establece cuáles serían las consecuencias para las empresas que se salten dicha prohibición, es decir,
De conformidad con los artículos 12 y 61 del VII Convenio colectivo general del sector de la construcción (código de convenio n.º 99005585011900) con vigencia entre el 1.1.2022 y el 31.12.2026, el trabajador fue despedido el 18.10.2023, este convenio colectivo tiene
Por tanto, si el art. 61, que se encuentra en ese capítulo, bajó la rúbrica de
Siendo esta la norma convencional de aplicación, y la materia sobre prorrateo de las de las pagas extraordinarias una materia indisponible por convenio de ámbito inferior, si también el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona, en su art. 17.6, reproduce lo establecido sobre esta materia en el 57 del VI y, ahora en el 61 del VII convenio colectivo general, solo es posible concluir que la decisión de la empresa de prorratear las pagas extras fundamentada en el convenio colectivo de empresa es ilícita por vulnerar los límites impuestos por el convenio colectivo general del sector, como por ir más allá de lo que le permitía el art. 84 del TRLET.
Es cierto, que el art. 84 del TRLET, en su versión anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 32/2021, dotaba de prioridad aplicativa a la materia sobre la cuantía del salario base y complementos salariales, pero que fuera así, lo que nunca permitió fue alterar la prohibición de prorrateo que imponía el convenio colectivo general del sector o el de la Construcción provincial de Barcelona, ni tampoco, después de la entrada en vigor del RD-Ley citado, porque el art. 84 del TRLET, en su nueva redacción suprimió para los convenios de empresas en materia salarial toda la prioridad aplicativa en materia salarial.
Por tanto, si la norma sectorial general y provincial siempre han prohibido el prorrateo de las pagas extras, y, dicha prohibición no puede ser dispuesta por el convenio de empresa, habiendo prorrateado las pagas extras, ahora la empresa debe sufrir las consecuencias, y estas no son otras que la de considerar las sumas percibidas por dicho concepto como una retribución salarial ordinaria, que impide considerar percibida la paga extra de Navidad que reclama el actor, y como a esta misma conclusión llegó juzgado, procede también rechazar este motivo y desestimados todos, con la salvedad que hemos hecho en otro apartado de esta sentencia, también el recurso.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por BR OBRA PÚBLICA, S.L.U. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de 8 de noviembre de 2024, dictada en sus autos núm. 998/23, seguido a su instancia
Se condena a la empresa BR OBRA PUBLICA, S.L.U. al pago de las costas causadas a la parte actora por la intervención de su abogado en esta fase del proceso, costas que prudencialmente calculamos en 200 euros.
Una vez que esta sentencia alcance su firmeza, se ordene la pérdida de depósito, destinándose la consignación efectuada para poder recurrir al cumplimiento de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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