Sentencia Social 4982/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4982/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2477/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 4982/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103127

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5272

Núm. Roj: STSJ CAT 5272:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238054194

Recurso de suplicación 2477/2025 -T2

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 998/2023

Parte recurrente/Solicitante: BR OBRA PÚBLICA , S.L.U.

Abogado/a: Ivette Garrido Gea

Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Daniel , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Miguel Alegre Gala

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4982/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 3 de octubre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Amador García Ros

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembe de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

En lo que se refiere a la acción de despido, ESTIMOla demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra BR OBRA PÚBLICA S.L.U.y FONDO DE GARANTÍA SALARIALy, en su consecuencia, declaro la improcedenciadel despido practicado en fecha 18 de octubre de 2023, condenando como condeno a BR OBRA PÚBLICA S.L.U.a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le abone una indemnización en cuantía de 10.749,06 euros.Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 18 de octubre de 2023 y no se generarán salarios de tramitación.

Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde el 19 de octubre de 2022 a razón de 73,75 euros diarios.

En lo que se refiere a la acción de cantidad, ESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra BR OBRA PÚBLICA S.L.U.y FONDO DE GARANTÍA SALARIALy, en su consecuencia, condeno a BR OBRA PÚBLICA S.L.U.a abonar a la parte actora la cantidad de 2.016,82 euros,que deberá incrementarse con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Condenoal Fondo de Garantía Salariala estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, sin perjuicio de que su responsabilidad subsidiariase actúe de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y normas reglamentarias de desarrollo.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Daniel, mayor de edad, con NIE nº NUM000, se vinculó laboralmente a la empresa BR OBRA PÚBLICA S.L.U.en fecha 1 de junio de 2019.Desarrollaba los cometidos propios de la categoría profesional de oficial de primera.Prestaba servicios mediante contrato de trabajo indefinidoy a tiempo completo.Percibía su salario con carácter mensual y mediante transferencia bancaria. Estaba adscrito a una obra sita en el Prat de Llobregat

(hecho admitido salvo la fecha de ingreso y el salario regulador, fundamento

jurídico primero)

SEGUNDO.-El actor se vinculó a la empresa demandada por primera vez en fecha 1 de junio de 2019, a través de un contrato de obra luego transformado en indefinido. Causó baja en la empresa en fecha 13 de marzo de 2020. La empresa comunicó a la TGSS una baja por despido objetivo, aunque no consta ninguna carta de despido o el abono de alguna indemnización. Tras percibir la prestación de desempleo, el actor se volvió a vincular a la empresa demandada en fecha 13 de mayo de 2020 a través de un nuevo contrato de duración determinada luego convertido en indefinido (informe de vida laboral, contratos de trabajo, comunicaciones a la TGSS y certificado de empresa)

TERCERO.-La empresa demandada se dedica a la obra pública y a la construcción. Cuenta con un convenio colectivo propio, con vigencia desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, publicado en el BOE en fecha 7 de mayo de 2020. El convenio fue modificado en fecha 23 de noviembre de 2021, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 y fijando nuevas tablas salariales, que se publicó en el BOE de 27 de diciembre de 2021.

En fecha 30 de diciembre de 2022, el sindicato USOC y la empresa demandada acordaron un descuelgue salarial, fijando el salario de un oficial de primera en 20.308,42 euros anuales, más un plus de 1.650 euros en concepto de plus de transporte y herramientas. Este acuerdo no se ha publicado en el BOE. En aplicación de este último descuelgue, la empresa abonó al actor un salario de 60,87 euros diarios en los últimos 180 días. Le ha abonado las dos pagas extraordinarias de manera prorrateada (certificado de empresa)

CUARTO.-En fecha 18 de octubre de 2023 el actor y el Sr. Bernabe, otro oficial de primera de la empresa, protagonizaron un incidente en una obra sita en El Prat del Llobregat. El Sr. Bernabe recriminó al actor que prestara atención a lo que hacía su hijo, situado a unos 50 metros de distancia, a lo cual el actor replicó arrojándole una escoba y un chapo. Tras una pelea, el Sr. Bernabe recibió un impacto en la nuca. Acudió a MC Mutual al día siguiente, donde le fue diagnosticada una contusión en mano y en zona occipital. No interpuso denuncia por tales hechos (declaración del Sr. Bernabe y documento nº 11 de la empresa).

QUINTO.-En fecha 19 de octubre de 2023 la empresa demandada encomendó a la empresa MRW la remisión de una comunicación electrónica al actor. No consta su recepción parte del actor (documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.-La empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social en fecha 18 de octubre de 2023,consignando como causa un despido disciplinario (comunicación a la TGSS).

SÉPTIMO.-En fecha 25 de octubre de 2023 el actor impuso un burofax dirigido a la empresa demandada con el siguiente contenido literal:

"Ante el despido verbal notificado en fecha 19 de octubre de 2023, mediante el presente requiero mi readmisión o la entrega en forma de la correspondiente carta de despido".Este burofax fue recepcionado por la empresa demandada en fecha 26 de octubre de 2023 (burofax y certificación de correos)

OCTAVO.-En fecha 25 de octubre de 2023 la empresa demandada transfirió al actor la cantidad de 441,04 euros en concepto de nómina y finiquito (documento nº 4 de la empresa)

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho conforme)

DÉCIMO.-El actor interpuso papeleta en fecha 2 de noviembre de 2023 y el acto de conciliación administrativo se celebró el 29 de febrero de 2024, con el resultado de sin avenencia (certificación del acto de conciliación).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso:

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demandada de despido verbal y en parte la acción de reclamación de cantidad, ahora, la empresa no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso en el que, previa solicitud de la revisión de los hechos probados (en concreto del 3º, 5º y 6º, así como la adición de un nuevo, que ocuparía el lugar del 11º), denuncia, a través del apartado de censura jurídica en cuatro motivos más:

a) La infracción del art. 55.1 y 2 del TRLET.

b) La infracción del art. 54.2 del TRLET.

c) La inaplicación de las tablas salariales de la empresa BR OBRA PÚBLICA e infracción de los artículos 82.3, 90.2 y 90.3 del Estatuto de los Trabajadores.

d) La infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de BR OBRA PÚBLICA en relación con el artículo 31.2 del TRLET en relación con la reclamación de pagas extraordinarias.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO. -Revisión de los hechos.

i) Se propone la modificación del hecho tercero, para lo cual ofrece darle el siguiente contenido:

"TERCERO. - La empresa demandada se dedica a la obra pública y a la construcción. Cuenta con un convenio colectivo propio, con vigencia desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, publicado en el BOE en fecha 7 de mayo de 2020. El convenio fue modificado en fecha 23 de noviembre de 2021, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 y fijando nuevas tablas salariales, que se publicó en el BOE de 27 de diciembre de 2021.

En fecha 30 de diciembre de 2022, el sindicato USOC y la empresa demandada acordaron un descuelgue salarial con efectos del 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023 respecto de los convenios colectivos sectoriales aplicables en materia de tablas salariales a raíz de la reforma del artículo 84.2 ET tras el RD- Ley 32/2021, de 28 de diciembre, fijando el salario de un oficial de primera en 20.308,42 euros anuales, más un plus de 1.650 euros en concepto de plus de transporte y herramientas. Este acuerdo no se ha publicado en el BOE sino que, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 82.3 del ET , se a efectos de su depósito en el registro de la Autoridad Laboral Estatal el día 5 de enero de 2023 con número de registro 012020 en la plataforma Regcon, esto es, en el Registro y Depósito de Convenios colectivos, Acuerdos colectivos de trabajo y Planes de Igualdad. El Acuerdo de inaplicación de condiciones salariales no ha sido ni impugnado ni denunciado. En aplicación de este último descuelgue, la empresa abonó al actor un salario de 60,87 euros diarios en los últimos 180 días. Le ha abonado las dos pagas extraordinarias de manera prorrateada (certificado de empresa), según dispone el artículo 18 del artículo 18 del Convenio Colectivo de BR OBRA PÚBLICA , vigente hasta el 31 de enero de 2025 (BOE de 27.12.2021)."

La revisión, tal y como se propone, debe ser desestimada. Como se puede comprobar, por un lado, pretende la empresa recurrente introducir valoraciones jurídicas que tienen difícil cabida en el relato de hechos, y a las que no lo son, exigirían de este Tribunal resolver previamente sobre la eficacia jurídica del acuerdo de descuelgue, que alcanzó la empresa con el sindicato USOC, cuestión jurídica que fue resuelta por el juzgado de instancia, y que debe ser discutida en dicho ámbito, como hemos expuesto más arriba solicita en su recurso.

Hay que decir, también, que se persigue corregir la fecha de vigencia del Convenio Colectivo, que por errónea debe ser corregida, ya que, según consta en norma convencional citada, es del 31.12. 2023, y no del 31.12. 2021.

ii) Se solicita también la alteración del hecho quinto con el propósito de darle el siguiente contenido:

"QUINTO. - En fecha 19 de octubre de 2023 la empresa demandada encomendó a la empresa MRW la remisión de una comunicación electrónica al domicilio que el actor había comunicado a la empresa durante toda la relación laboral cuyo aviso de entrega se realizó al número de móvil y domicilio del trabajador por vía de SMS en fecha 19 de octubre de 2023, lo que no fue cuestionado en el acto de juicio oral (Documento nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

El domicilio que el trabajador había comunicado a la Empresa a lo largo de toda la relación laboral se encontraba en calle Rasa Canyet nº 3, piso 1-puerta 2, 08600 Berga (Barcelona)

La Empresa MRV certificó el resguardo de la entrega por SMS de la comunicación remitida al trabajador en fecha 19 de octubre de 2023 a las 18:40 horas al móvil del trabajador ( NUM001)."

Se ofrecen los documentos obrantes en estos autos a los folios 10-37 y 53-60.

Para introducir las modificaciones que ofrece deberíamos valorar la numerosa prueba que propone y tras ello alcanzar el resultado que indica, pero esa actividad es una facultad que nuestro ordenamiento ha asignado en exclusiva al órgano judicial de instancia, y si este decidió elevar a rango de hecho probado que la empresa a través de la empresa MRW hizo un intento de notificarle electrónicamente el despido como que nunca fue recibido por el trabajador. No solo el órgano judicial de instancia niega toda validez al SMS que ahora se invoca, sino que valor puede tener a efectos de revisión, si la sentencia no hizo constar el número de teléfono del actor, y ahora, para llegar a la conclusión que ofrece, deberíamos valorar más de 34 documentos, cuando estos fueron correctamente valorados por el juez de instancia, y no consta probado que el número de teléfono móvil que se indica sea del actor. Por consiguiente, se rechaza la modificación propuesta.

iii) La empresa reclama la modificación del hecho sexto para corregir la fecha de baja en la Seguridad Social y, en ese sentido, señala que no fue el 18 de octubre de 2023, sino el 19. Petición que debemos aceptar, aunque hay que decir, que la sentencia toma como el día de efectividad del despido el 19 y no el 18 de octubre.

iv) Y, por último, se pretende añadir un nuevo hecho al relato de tal manera que se identificaría con el ordinal decimoprimero, y para el cual propone el siguiente contenido:

"UNDÉCIMO. - Las gratificaciones extraordinarias son percibidas por el actor de manera prorrateadas durante los 12 meses del año de según se establece en el artículo 18 del Convenio Colectivo de BR OBRA PÚBLICA y de conformidad con el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores con el importe fijado en el Anexo I del acuerdo de inaplicación de las condiciones de trabajo firmado el 30 de diciembre de 2022."

Como debería conocer la parte recurrente, es un hecho probado que el actor recibía las pagas prorrateadas por meses, por lo que no tiene cabida en el relato que se pretenda incluir las normas que a su juicio lo autorizan, entre otras cosas porque el contenido de las normas publicadas con carácter oficial, no precisan ser declaradas probadas ni, por ende, constituye el contenido propio de los hechos probados. En este sentido, se pronunció la STS 410/2024, de 5 de marzo (rec 143/2021), que declaró que en los hechos probados no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis.

TERCERO. -Censura jurídica.

i) Cuestión previa.

En el recurso, como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, en los dos primeros motivos, se impugna el despido verbal y sus consecuencias, denunciando la infracción del art. 55.1 y 2, así como el art. 54.2 del TRLET, y en los dos últimos, se impugna la condena al pago de las diferencias salariales denunciando la infracción artículos 82.3, 90.2 y 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de BR OBRA PÚBLICA en relación con el artículo 31.2 del TRLET. A la vista de ello, analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos, y separadamente los otros dos.

ii) Despido verbal.

Inmodificado los hechos probados, consta acreditado que la empresa no pudo notificarle al actor la carta de despido, como también que fue despedido el día 19.10.2023 y que ese mismo día se le dio de baja en la Seguridad Social.

Es doctrina de esta Sala (STSJ CAT de 7 de abril de 2011, la de 14 de julio de 2009, o 10 de noviembre de 2014, entre otras), las que señalan que siendo procesalmente correcto a la hora de enjuiciar un despido verbal o tácito, que se suavicen las exigencias de la carga de la prueba, también lo es que le corresponde al trabajador acreditar que fue despedido, pues, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario como a este acreditar lo contrario.

No existiendo duda alguna de que el trabajador fue despedido ni tampoco que no recibió la carta del despido, de conformidad con el art. 55.1 del TRLET, ni que la empresa incumplió con la obligación que este precepto impone de poner en conocimiento por escrito los hechos que lo motivaron y la fecha de efectos del mismo, la aplicación del párrafo cuarto de ese mismo precepto, solo se puede llever a confirmar la declaración de la improcedencia del despido, y como esa fue la misma conclusión que alcanzó el órgano judicial de instancia, procede desestimar los dos primeros motivos de censura.

iii) Sobre la concurrencia de convenios colectivos.

Alega la empresa que no es cierto, como recoge la sentencia, que no consta a la autoridad laboral la comunicación del Acuerdo de descuelgue para inaplicación de las tablas salariales, cuando existe un certificado de la autoridad laboral que así lo acredita y, si bien, este no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, la publicidad no es un requisito para su validez y eficacia erga omnes, basta con la inscripción en el Registro de Convenios (REGCON) te para su aplicación y efectos conforme a lo dispuesto en los arts. 82.3, 90.2 y 90.3 del TRLET.

En primer lugar, el órgano judicial no niega, que no se haya registrado el acuerdo de descuelgue, sino que no se ha publicado, y como a su juicio se incumplió el requisito de publicidad, considera que no es de aplicación.

El art. 82.3 del TRLET, permitía en su redacción originaria (13.12.2015) a las empresas, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, inaplicar condiciones del convenio colectivo, como el salario por lo que a estos autos respecta, mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores, y la empresa, con base en dicho precepto, el 30.12.2022, alcanzó un Acuerdo de descuelgue con el sindicato USOC, según consta en el hecho tercero. Acuerdo que fue inscribió el 5.1.2023 en Registro y Depósitos de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de trabajo y planes de Igualdad (REGCON, en adelante), por tanto, desde ese momento lo acordado debería vincular a todos los trabajadores afectados por el mismo sin necesidad de darle ningún tipo de publicidad a través de su publicación en el correspondiente boletín oficial, ya que la publicidad solo se exige para los Convenios Colectivos 90.3 del TRLET y no para los Acuerdos de descuelgue ( art. 83.3 TRLET)

Ahora bien, aunque se estime este motivo como a continuación se expondrá en el examen de los motivos siguientes, dicha circunstancia no será un elemento que nos permita cambiar el sentido del fallo.

Por lo que respecta a la infracción del artículo 84.2 del TRLET, en la fecha a la que se ciñe estos autos, en contra de lo que afirma la empresa, y de ahí que no podamos estimar este motivo del recurso, no era de aplicación el art. 82.3 del TRLET en la versión de 2015, sino la nueva redacción que el RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre dio al citado artículo 84, y que a diferencia del anterior establecía, que "La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de los convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior..."en determinadas materias, pero no con relación a "La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.",que era una materia prevista en redacción anterior. Si bien es cierto, que la propia norma, que entró en vigor el 31.12.2021, a través de su DT 6ª, establecía que solo resultaría de aplicación "a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde entrada en vigor de este real decreto-ley.",y el Acuerdo de descuelgue de 30.12.2022, registrado el 5.1.2023, debió respetar lo dispuesto en el art. 84.2 del TRLET en la redacción que ofreció el RD Ley 32/2021, y como no lo hizo, al modificar las tablas salariales, no es de aplicación y, por tanto, lo son las que recoge el convenio sectorial, y como a esta misma conclusión llegó el órgano judicial de instancia, se debe desestimar el presente motivo y por ende reconocer al trabajador las diferencias salariales que reclama en la cuantía que indica el fallo de la sentencia.

iv) Prorrateo de las pagas extras.

Por lo que respecta al último motivo, se denuncia la infracción del art. 18 del Convenio Colectivo de empresa en cuanto prevé prorratear durante doce meses las pagas extras, así como al art. 31.2 del Estatuto de los trabajadores.

El órgano judicial de instancia considera, en contra de ese criterio, aplicando lo dispuesto en el art. 17.6 del Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona del sector de la construcción, que si está prohíbe prorratear las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad y establece cuáles serían las consecuencias para las empresas que se salten dicha prohibición, es decir, "...se considerará como retribución ordinariacorrespondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.", el trabajador tiene derecho a percibir la paga que reclama.

De conformidad con los artículos 12 y 61 del VII Convenio colectivo general del sector de la construcción (código de convenio n.º 99005585011900) con vigencia entre el 1.1.2022 y el 31.12.2026, el trabajador fue despedido el 18.10.2023, este convenio colectivo tiene "prioridad aplicativa sobre cualesquiera otrasdisposiciones, salvo aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación" (art. 12.1. a), pero en aquellas otras materias que expresamente recoja dicha norma convencional estas tendrán carácter de norma exclusiva, y ese sentido señala: "A estos efectos se enumeran a continuación las materias que no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores, quedando como aspectos reservados de forma exclusiva a la negociación de ámbito estatal la totalidad de artículos comprendidos en el correspondiente Libro, Título y Capítulo siguientes: (...) Conceptos, estructura y cuantía de las percepciones económicas e incrementos, tanto las salariales como las no salariales, salvo las percepciones no cuantificadas numérica o porcentualmente en el presente Convenio: Libro Primero, Título I, Capítulo VII, artículos 49 al 70."

Por tanto, si el art. 61, que se encuentra en ese capítulo, bajó la rúbrica de "Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extrordinarias"recoge, que.: "1. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo...".Esta regulación también estaba presente en el VI CC general de la construcción, en su artículo 57.1.

Siendo esta la norma convencional de aplicación, y la materia sobre prorrateo de las de las pagas extraordinarias una materia indisponible por convenio de ámbito inferior, si también el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona, en su art. 17.6, reproduce lo establecido sobre esta materia en el 57 del VI y, ahora en el 61 del VII convenio colectivo general, solo es posible concluir que la decisión de la empresa de prorratear las pagas extras fundamentada en el convenio colectivo de empresa es ilícita por vulnerar los límites impuestos por el convenio colectivo general del sector, como por ir más allá de lo que le permitía el art. 84 del TRLET.

Es cierto, que el art. 84 del TRLET, en su versión anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 32/2021, dotaba de prioridad aplicativa a la materia sobre la cuantía del salario base y complementos salariales, pero que fuera así, lo que nunca permitió fue alterar la prohibición de prorrateo que imponía el convenio colectivo general del sector o el de la Construcción provincial de Barcelona, ni tampoco, después de la entrada en vigor del RD-Ley citado, porque el art. 84 del TRLET, en su nueva redacción suprimió para los convenios de empresas en materia salarial toda la prioridad aplicativa en materia salarial.

Por tanto, si la norma sectorial general y provincial siempre han prohibido el prorrateo de las pagas extras, y, dicha prohibición no puede ser dispuesta por el convenio de empresa, habiendo prorrateado las pagas extras, ahora la empresa debe sufrir las consecuencias, y estas no son otras que la de considerar las sumas percibidas por dicho concepto como una retribución salarial ordinaria, que impide considerar percibida la paga extra de Navidad que reclama el actor, y como a esta misma conclusión llegó juzgado, procede también rechazar este motivo y desestimados todos, con la salvedad que hemos hecho en otro apartado de esta sentencia, también el recurso.

CUARTO. -Costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por BR OBRA PÚBLICA, S.L.U. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de 8 de noviembre de 2024, dictada en sus autos núm. 998/23, seguido a su instancia frentea la empresa recurrente y Fogasa, sobre despido, y en consecuencia se confirma la misma.

Se condena a la empresa BR OBRA PUBLICA, S.L.U. al pago de las costas causadas a la parte actora por la intervención de su abogado en esta fase del proceso, costas que prudencialmente calculamos en 200 euros.

Una vez que esta sentencia alcance su firmeza, se ordene la pérdida de depósito, destinándose la consignación efectuada para poder recurrir al cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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