Sentencia Social 5727/202...e del 2025

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09/12/2025

Sentencia Social 5727/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 755/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 5727/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103581

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6030

Núm. Roj: STSJ CAT 6030:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240034313

Recurso de suplicación 755/2025 -T5

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 624/2024

Parte recurrente/Solicitante: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), RENFE VIAJEROS, S.A.

Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS, Rosario Gonell Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: Coro, Ministeri Fiscal

Abogado/a: Rosario Gonell Garcia

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5727/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 3 de noviembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Estimo la demanda presentada per Coro i Alternativa Ferroviaria, contra Renfe Viajeros, SA, sobre tutela de drets fonamentals, i en conseqüència procedeix el següent:

1. Declarar que l'empresa Renfe Viajeros, SA, ha vulnerat el dret a la vaga i a la llibertat sindical de la Sra. Coro i de Alternativa Ferroviaria.

2. Declarar la nul·litat radical de la conducta empresarial de substitució de la treballadora el dia 5 de desembre de 2023.

3. Condemno l'empresa al pagament de la indemnització a la treballadora de 7.501 euros i al sindicat Alternativa Ferroviaria la quantitat de 3.000 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.La part demandant Sra. Coro, DNI NUM000, presta els seus serveis en l'empresa demandada Renfe Viajeros, SA, amb una antiguitat reconeguda de 22.08.22, amb la categoria professional L62 (agent), i destinació a l'estació de Barcelona, Arc de Triomf.

Segon.El sindicat Alternativa Ferroviaria va fer una convocatòria de vaga en les empreses Renfe Operadora, Renfe Viajeros, SA, Renfe Mercancías SA, Fenfe Fabricacion y Mantenimiento, SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SA, i Renfe Proyectos Internacionales, SA, pels dies 1, 4 i 5 de desembre de 2023, des de les 0 hores a les 23.59 h, i que afectava a totes les persones treballadores d'aquestes empreses a tot el territori estatal.

En data 28.11.23 van presentar un escrit en què es desconvocava la vaga pel dia 1 de desembre.

Tercer.En data 20.11.23 es va dictar una resolució pel Ministeri de Transports, Mobilitat i Agenda Urbana per la qual es fixaven els serveis mínims obligatoris per assegurar la prestació dels serveis essencials de transport ferroviari durant les vagues convocades en el grup Renfe pel Comitè general del grup Renfe i els sindicats SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT i SF-I, en tot el territori estatal els dies 24 i 30 de novembre, i 1, 4 i 5 de desembre, i el Sindicato Para la Solidaridad de los Trabajadores de España pel dia 24.11.23

Quart.En aquesta resolució s'indica que en les estacions s'havia de destinar el personal necessari en els punts de venda pel compliment del servei de devolucions de bitllets, expedició dels canvis que s'haguessin d'efectuar amb motiu de la vaga i les màquines d'autovenda, així com, l'assegurament del funcionament del servei d'informació i atenció al client.

Cinquè.A diferència d'altres ocasions en què es realitzen vagues, el dia 5 de desembre l'empresa no va comunicar que s'apliquessin serveis mínims en cap estació, i específicament a l'estació d'Arc de Triomf. (testifical Sr. Cecilio i Sra. Rita)

Sisè.El dia 5 de desembre de 2023 la demandant tenia assignat el lloc de treball i horari en les taquilles de l'estació d'Arc de Triomf de Barcelona, amb un horari de 06.47 h a 14.00 h, en tasques d'atenció al client i venda de bitllets. (documents 9 demandant i 5 demandada)

Setè.L'actora va secundar la vaga convocada i així se li va descomptar en la nòmina del mes de desembre. (document 8 demandant)

Vuitè.Sobre les 06.30 h es va rebre una trucada a l'estació de Plaça Catalunya per preguntar si havia anat tothom a treballar, i més tard van tornar a trucar per designar el Sr. Rodolfo per substituir la no assistència de la demandant, i que va iniciar el torn a les 07.23 h.(Testifical Sr. Jacinto, Sr. Cecilio, i documents 11 actora i 8 demandada)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación RENFE VIAJEROS SME S.A,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, ALTERNATIVA FERROVIARIA Y DOÑA Coro impugnaron, Tambien el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), anunció recurso de suplicación, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, RENFE VIAJEROS SME S.A, a la que se dio traslado, impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima en parte de la demanda interpuesta en los términos que constan en el fallo de la misma, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, se interpone recurso de suplicación tanto por la empresa RENFE VIAJEROS SME, S. A., en su caso tanto para la modificación fáctica como para la censura jurídica, como por quien fue parte actora el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), en este caso exclusivamente el recurso para la censura jurídica a la sentencia de instancia. En ambos casos se han presentado recíprocas impugnaciones del recurso.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras valorar la conducta empresarial de sustitución de la demandante, trabajadora en huelga, por otro trabajador de la misma empresa que califica de "esquirolaje interno" en los términos de la doctrina jurisprudencial emanada de la sala IV del Tribunal Supremo, declara la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical tanto de la trabajadora demandante como del sindicato demandante estimando así íntegramente esa pretensión de la demanda. Ese es un pronunciamiento que no se combate en el presente recurso.

Siguiendo con el análisis y para dar respuesta a las pretensiones de la demanda, el magistrado de Instancia, por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que se solicitaba tanto por la trabajadora como por el sindicato, procede a fijar la cuantía de la misma y, tomando como referencia las cantidades establecidas en la ley de Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) y en concreto en el apartado 10 del artículo 8 que tipifica la sustitución de trabajadores huelguistas como falta muy grave y las sanciones previstas en el artículo 41 del mismo texto legal considera ajustada a derecho la indemnización a la Sra. Coro en importe de 7.501 euros.

En el caso del sindicato Alternativa ferroviaria el magistrado, a partir de las alegaciones de la empresa sobre la existencia de una pluralidad de demandas y lo que ello determina en relación a la cuantía de las indemnizaciones que, de haberse planteado un único proceso colectivo, no alcanzarían esas cifras que se suman por la pluralidad de demandas individuales argumenta "...la part actora va impugnar el document aportat per l'empresa (document 9), en el qual es fa un llistat dels processos individuals, i a falta d'una altra prova que acrediti aquest extrem, el cert és que no es pot arribar a la conclusió pretesa per l'empresa. Ara bé, no podem obviar que ja hi ha hagut diferents pronunciaments en relació a la convocatòria de vaga del dia 5 de desembre, tal com consta en les sentències aportades per la part demandant -cinc-, i en totes elles es reconeix la quantitat de 7.501 euros, la suma de les quals ja arriba a més de 37.000 euros, la qual cosa fa que ja no estiguem en el grau mínim, sinó en el mitjà. Per consegüent, no es pot reconèixer la quantitat postulada de 7.501 euros, sinó que, sent conscient de que forçosament s'ha de reconèixer una quantia, s'estima més ajustada la de 3.000 euros."

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (unicamente por parte de la empresa RENFE VIAJEROS SME,S.A.)

TERCERO. En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, se articula por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS . Es conocido que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos para que la misma se pueda producir: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS .

CUARTO. Establecidos los requisitos y en cuanto al caso concreto, la parte recurrente pretende la incorporación de un nuevo hecho probado noveno con el siguiente literal:

""El sindicato Alternativa Ferroviaria ha interpuesto otras demandas de tutela de derechos fundamentales en las que alega que se ha vulnerado su derecho de huelga al haber sido sustituidos trabajadores que secundaron la huelga los días 4 y 5 de diciembre de 2023. Entre dichos procedimientos figuran el proc. nº 151/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, el procedimiento nº 151/2024 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, el procedimiento nº 134/2024 del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid. En cada una de las demandas presentadas Alternativa Ferroviaria reclama una indemnización por importe de 7.501,00 euros".

Identifica como base de ello los siguientes documentos que aportó: documento 9 (listado de procedimientos judiciales interpuestos en Madrid y Barcelona por sustitución de trabajadores las dos jornadas de huelga convocada, del 4 y 5 de diciembre de 2023, en que codemandan en litisconsorcio activo voluntario el sindicato Alferro y el trabajador sustituido, reclamando cada uno de ellos para sí una indemnización de 7501,00 €); Documentos 10, 11, 12 ) decretos de admisión a tramite y demandas de los procedimientos ante los Juzgados sociales de Madrid que identifica en su texto para ese nuevo hecho probado que pretende incorporar). Relaciona la relevancia de tal incorporación con la censura juridica que se pretende articular respecto a la acción indemnizatoria acumulada del sindicato Alternativa Ferroviaria.

El sindicato Alternativa Ferroviaria se opone a ello señalando que el documento 9 fue específicamente impugnado por esta parte ya en su momento al tratarse de un listado confeccionado por la empresa, y en cuanto al resto de documentos no consta en las actuaciones que los hechos sean idénticos al aquí enjuiciado, por lo que bajo el punto de vista de esta parte no cabría la pretendida acumulación que se pretende de contrario.

En este caso, es cierto que la sentencia de instancia recoge que el documento 9 fue específicamente impugnado y además el Magistrado extrae una valoración sobre la cuestión que expresa en la sentencia. Pero, por otro lado, aunque no lo identifica en los hechos probados asume la existencia de unos procedimientos, en ese caso terminados por sentencia, para establecer finalmente la que determina como cantidad de indemnización que corresponde al Sindicato en los términos que hemos transcrito en el fundamento de derecho anterior. Es una cuestión, la existencia de otros procedimientos que el Magistrado ya ha tomado en consideración y lo refleja en los fundamentos de derecho. Ha de admitirse la adición de ese nuevo hecho probado, que se desprende de tales documentos que se identifican la existencia de los procedimientos en los que constan tales reclamaciones que han sido admitidas a trámite y esa es la única circunstancia que de ellos se desprende, sin perjuicio ni prejuzgar lo que ello pueda suponer.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia. ( POR AMBOS RECURRENTES)

QUINTO. En cuanto al este motivo del recurso, común a ambas partes en la revisión del derecho o censura jurídica identificamos en cada caso:

Recurso interpuesto por la empresa RENFE VIAJEROS SME, S.A.

5.1Infracción por aplicación indebida, del art. 183, apartados 1º y 2º, en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto de la que son exponentes las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fechas 23/10/2003 (Rec. nº 4.365/1997), 15/06/2004 (Rec. nº 2.255/1998) o 27/09/2004 ( 2.930/1998), y con la doctrina del abuso de derecho ( art. 7.4 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringidos por inaplicación.

Argumenta, en resumen la recurrente, que el sindicato demandante sigue una práctica procesal por la que interpone demandas individuales en vez de interponer una única demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que solicitara una indemnización global teniendo en cuenta el número total de trabajadores sustituidos cuando han sido sustituidos trabajadores en Madrid y en Barcelona (en relación a la huelga convocada para los días 4 y 5 de diciembre de 2023) con lo que se trasciende al ámbito de una sola comunidad autónoma, y lo que hace es interponer una demanda por cada día en que se produce la sustitución del trabajador, acumulando su acción en litisconsorcio activo voluntario con la de la persona trabajadora para obtener en conjunto un monto indemnizatorio superior al que previsiblemente hubiera obtenido de haber presentado una única demanda. Se remite en este punto a la existencia de resoluciones de algunos Juzgados, todos ellos de Madrid, que cita y tenemos por hecha la identificación, en los que se han recibido el mismo tipo de demandas actuando en situación litisconsorcial voluntaria el trabajador huelguista sustituido y el sindicato en las que se considera la existencia de un enriquecimiento injusto cuando por los mismos hechos y la misma convocatoria de huelga va obteniendo unas indemnizaciones en cada caso y que concluyen que si ya ha sido indemnizado en otros procedimientos a los que se refieren esas sentencias que señala, se concluye en las mismas que no procede la indemnización que solicita el sindicato. Alega además la empresa recurrente que, aunque la sentencia moderó la indemnización, lo que hubiera debido de hacer es desestimarla por esas razones que hace propias la recurrente y que han servido a esos otros órganos jurisdiccionales para desestimar tal pretensión cuando ya había sido indemnizado el sindicato en otros procedimientos.

5.2Infracción por aplicación indebida, del art. 183.2º, en relación a la indemnización concedida a la trabajadora demandante.

Argumenta la recurrente que la cantidad señalada en la sentencia es una cantidad excesiva y desproporcionada cuando la única clave argumentativa es la finalidad disuasoria, pero a continuación y pese a centrar el motivo de recurso en este caso en relación al Quantum indemnizatorio señalado para la trabajadora demandante, se refiere en sus argumentos, mezclándolos, tanto al sindicato como a la trabajadora. Mantiene que la demanda no ofrece datos para la cuantificación del importe de la indemnización salvando que sea el elemento puramente disuasorio o preventivo-general que el artículo 183.2 recoge pues no incluye otros elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan identificar el daño o perjuicio producido a efectos de señalar la indemnización a lo que añade que no se alega ningún descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública o el efecto que la sustitución del trabajador codemandante tuviera en términos globales sobre la huelga convocadada y que respecto de la trabajadora codemandante ningún alegato se hace en relación al daño moral que individualmente se le hubiera irrogado. Finaliza señalando que no debe ser considerado necesariamente el criterio de la LISOS como el mínimo para fijar las indemnizaciones que puede ceder como criterio de mínimos antes circunstancias concurrentes en el caso y que por ello la indemnización de 7.501,00 € concedida a la trabajadora demandante excede, por desproporcionada, de esa finalidad de resarcimiento de la víctima y la finalidad preventiva general, exceso que relaciona con que en relación al daño moral ninguna alegación concreta se ha vertido, y postula por ello la reducción de dicha indemnización a la cifra de 3.000,00 €.

Impugna el sindicato Alternativa Ferroviaria estos dos motivos. En cuanto al primero frente a la alegación de que podría haber interpuesto una única reclamación ante la Audiencia Nacional, opone que no es una actuación de la demandada que trascienda una Comunidad Autónoma, sino de diversas actuaciones, distintas y con consecuencias diversas, no teniendo sentido que una hipotética demanda en la Audiencia Nacional se formulara una demanda indicando como hechos los ocurridos, en cada caso, los de los trabajadores sustituidos de forma individualizada y con una actuación individualizada en cada caso por la empresa y mantiene que se trata de distintas actuaciones concretas de vulneración del derecho a la huelga. Niega la existencia de un enriquecimiento injusto, porque de enjuiciarse todos los actos en un mismo juicio, debido precisamente al número de trabajadores que afectaría, se hubiera solicitado una indemnización más elevada que los 7.501 euros postulados. Une a ello que esas sentencias de los Juzgados de Madrid que se citan por la recurrente no son firmes, además de no compartir la impugnante sus argumentos. Finalmente alega que habiéndose vulnerado el derecho fundamental, cosa que no se discute, se remite a los argumentos de la STS de fecha 19/12/2017, sobre la indemnización por daño moral, que transcribe y hace propios, por lo que debe desestimarse el recurso de la empresa y debe condenarse a la empresa a abonar una indemnización por su actuación sustituyendo a una trabajadora huelguista en que la propia vulneración del derecho fundamental a la huelga constituye la propia existencia del daño moral del sindicato que la convocó. Se remite también a otras sentencias de la Sala cuya cita tenemos por hecha y solicita la desestimación del primer motivo de censura jurídica.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se opone a los argumentos del recurrente de que el único elemento para justificar la cantidad reclamada fue la finalidad disuasoria. Alega que con su acción la empresa anulo la eficacia de la medida de huelga en el caso de la trabajadora demandante al ser la misma la única trabajadora en el centro de trabajo y sus sustitución provocó que no hubiera incidencia dado que su puesto de trabajo y la venta de billetes en la estación en la que prestaba servicios fue ocupado por otro agente al que se envió a sustituirla. Mantiene que la cuantía objeto de condena respecto de la Sra. Coro no es desproporcionada y responde a los criterios que en otras muchas ocasiones ha aplicado o confirmado la Sala remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de los daños que se atribuye al juzgador de instancia y que solamente puede revisarse si es manifiestamente irrazonable o arbitraria y en este caso el Juzgador utilizó los criterios de la LISOS como orientador

Recurso interpuesto por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA

5.3Vulneración del artículo 183.1 y 183.2 del mismo cuerpo legal, los artículos 1.101, 1.106 y 1.902 del código civil. el artículo 8.10 y 40.1.c) de la LISOS y la jurisprudencia que los interpreta

Inicia su argumentación señalado que la empresa no discute que llevara a cabo una acción vulneradora del derecho a la huelga y a la libertad sindical de la persona física y consecuentemente del sindicato convocante. Dicho ello argumenta que la sentencia recurrida considera que podría haber formulado una única demanda, pero obvia con ello que se trata de hechos distintos en cada uno de los territorios. Se remite a sus argumentos para impugnar el recurso de la empresa, que reproduce, para sostener que en la reducción que realiza la sentencia de la cuantía indemnizatoria, no tiene en cuenta que si se enjuiciara que la empresa ha llevado a cabo cinco actos independientes de vulneración del derecho a la huelga (según el mismo fundamento de derecho) no debería condenarse a la empresa a abonar la cuantía mínima de la LISOS, sino que debería analizarse que la gravedad de los hechos es mayor, por ser mayor el número de trabajadores afectados, y más los centros de trabajo en los que la huelga ha sido desarticulada por parte de la demandada, en perjuicio del sindicato convocante lo que produciría el mismo efecto multiplicador que al formular demandas individuales por cada persona trabajadora afectada por la actuación empresarial y la indemnización con la que resarcir al sindicato no podría limitarse a los 7.501 euros postulados. Añade a ello que esos procedimientos, a los que alude la sentencia recurrida que ya tiene sentencia, no puede tenerse en consideración que la misma sea firme cuando ello no consta y que, debería si acaso haberse tenido en cuenta para una indemnización mayor cuando la horquilla de la indemnización propuesta por la LISOS para esos supuestos abarca desde los 7501.-€ hasta los 225.018.-€, que teniendo en cuenta que con base en el artículo 41 de la misma ley se podría duplicar por apreciación de reincidencia podría llegar a suponer una indemnización de 450.036.-€. Pero añade que en cualquier caso no se ha acreditado que en aquellos otros procedimientos las indemnizaciones solicitadas por el sindicato sean por los mismos hechos en una empresa que tiene infinidad de categorías profesionales distintas, ni que la forma en que la empresa ha vulnerado el derecho a huelga es con base en los mismos hechos. En lo que respecta a la proporcionalidad de la indemnización sigue argumentando que considera que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en la STS 111/2021 de 27 de Enero de 2021, entre otras, que confirman que la indemnización solicitada no es desproporcionada y se remite a la valoración que en aquella se hace de las circunstancias del caso. Finalmente mantiene que en este caso se anularon totalmente las consecuencias que habría supuesto el ejercicio del derecho a la huelga en la estación de Arc de Triomf, y no puede tener como consecuencia que se le condene a abonar una indemnización inferior a la mínima establecida en la LISOS frente a una acción repetida de la empresa y finaliza remitiéndose a los hechos que constan en su demanda en relación a las sentencias condenatoria de la empresa que relaciona y a otras sentencias de esta Sala que identifica en su escrito.

La empresa impugna este motivo de recurso, en primer lugar señala que aunque el recurso se limita a impugnar la concesión y/o el quantum de la indemnización, en la Instancia si discutió y fue controvertido la existencia de la vulneración del derecho fundamental. Por lo demás, vuelve aquí a remitirse a los argumentos a los que ya hacía referencia en su escrito de recurso para insistir en la desproporción de la indemnización reclamada por el sindicado ALFERRO de 7.501,00 € que mantiene resulta excesiva o desproporcionada a la circunstancias de afectación de la huelga que en cuanto a la venta de billetes solo afectó un día y a una estación, la de Arc de Trionf y se remite a las actuaciones en las que mantiene que consta conforme acreditó con su documentación aportada que el índice de participación de la huelga en la provincia de Barcelona y su incidencia no fue tanta sobre el conjunto de los efecto de la huelga en general, y añade finalmente la reproducción de sus argumentos acerca de que el sindicato ya ha sido indemnizado en otros procedimientos.

SEXTO. La sentencia de Instancia concluye, y lo hemos referido en el fundamento de derecho segundo, que ha existido la vulneración del derecho fundamental que en la demanda se mantuvo, y es de destacar que la empresa recurrente ya acepta que el recurso se limita a impugnar la concesión y/o el quantum de la indemnización reconocida tanto al sindicato como a la trabajadora demandante. Queda así definido el objeto del litigio en sede de suplicación ya que el sindicato recurrente también limita el recurso a la impugnación del quantum de la indemnización que se fijó para el demandante.

Por otro lado, es necesario poner de manifiesto la interrelación de ambos recursos. De manera muy evidente ello se advierte en el caso de la impugnación, en el sentido que sea, de la indemnización reconocida en la sentencia al sindicato demandante donde ambas partes reproducen en sus respectivas impugnaciones, básicamente, las alegaciones que servían de base para sus respectivos recursos. Nos da ello pie a abordar conjuntamente esos dos motivos de recurso ya que la estimación de uno de ellos determinaría a su vez la desestimación del otro. En cuanto a la indemnización establecida para la trabajadora únicamente la impugna la empresa, y siendo único el recurso lo abordaremos en primer lugar.

SEPTIMO. Recurso de la empresa RENFE VIAJEROS SME, S.A. en relación a la indemnización concedida a la trabajadora demandante (apartado 5.2 del fundamentos correspondiente de esta sentencia).

Se sostiene la desproporción y exceso de su cuantificación que se relaciona por una parte con que en la demandan no se especificaron elementos o descripción especifica de aquellos u otras circunstancias relacionados con el daño moral individualmente que se le hubiera irrogado para justificar la cantidad postulada y finalmente reconocida, y por otra parte con la aplicación que el magistrado de Instancia hace de los criterios de la LISOS para establecerla ciñéndose a un mínimo sin considerar que ese es un criterio que puede ceder.

La sentencia recurrida realiza, tras valorar la conducta empresarial que califica, conforme a la doctrina de la sala IV del tribunal Supremo como constitutiva de la figura de lo que se ha venido en denominar esquirolaje interno (cita la STS de fecha 3/2/2021 rec. 36/2019 ), las especificas razones alegadas en el acto de juicio en relación a la sustitución de la trabajadora y extiende también en relación al sindicato convocante, y concluye que si la empresa consideraba que esa absolutamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo de la de la misma debió realizar la comunicación general, y particular, de los servicios mínimos, al amparo de la resolución de la autoridad ministerial (hecho probado 3º), pero no lo hizo, y extrae de ello el Magistrado de Instancia la conclusión de que ello sólo puede indicar dos cosas: que no se consideraba necesaria la fijación de servicios mínimo, o bien que ya sabía que podría sustituir a la trabajadora con otra persona que no secundara la huelga, a lo que añade que no puede considerarse que desconocía la empresa que la actora secundaba la huelga por cuanto ello no se ha acreditado pero además en el momento en que el trabajador que la sustituyo inicio su turno en la estación de Arc de Trionf para ocupar el puesto en venta de billetes e información ya sabía que la trabajadora secundaba la huelga. Entiende así el magistrado que en cualquiera de los casos la conducta empresarial vulneraba el derecho fundamental a la huelga de la trabajadora, pero también del sindicato convocante de la acción cuando con su acción impidió o afecto al ejercicio de tal derecho.

Tales argumentos de la sentencia coinciden, sustancialmente, con los que la demandante, en el hecho séptimo de la demanda refirió como fundamento de su pretensión indemnizatoria, una vez ya es indiscutida la vulneración del derecho, que relacionaba con que la sustitución de la trabajadora huelguista le impidió a ella misma ejercer su derecho que en la estación donde prestaba sus servicios, al ser la única trabajadora del turno, quedo sin efecto o resultado a la vez que limitó los efectos de la paralización que implicaba la huelga convocada por el sindicato neutralizando los mismos completamente en esa estación y en el servicio de atención al cliente y venta de billetes en el turno asignado a la trabajadora huelguista.

A la vista de lo anterior y cuando la sentencia de Instancia parte de la premisa de que tal vulneración del derecho fundamental existe, hemos de analizar entonces la alegada infracción de la norma sustantiva que cita el recurrente, que remite al artículo 183 de la LRJS en este concreto motivo y de la jurisprudencia que la interpreta.

La Sala,ya en su sentencia núm. 2399/2019 de fecha 14 de mayo de 2019 Recurso de suplicación 161/2019 ,que cita la parte impugnante, en un supuesto en que la sentencia de Instancia sí había determinado y cuantificado la existencia de indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales y la empresa recurrente, condenada a su pago, postulaba que se dejasen sin efecto las mismas, nos hacíamos eco de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia con expresa cita de la sentencia de la Sala IV del TS de 19/12/2017 (RECUD 624/2016 )que cita la parte impugnante también. En el mismo sentido que aquella la STS de 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019 que contiene el siguiente razonamiento:

"No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."...".

Recientemente la Sala Cuarta del TS se ha referido a ello en sentencias de fecha 6 de junio de 2018 (recurso 149/2017 ) que cita la de fecha 8 de febrero de 2018 ( rec 274/2016), de fecha 8 de mayo de 2019 ( recurso 42/ 201 , STS núm. 325/2020 fecha 19 de mayo de 2020 (recurso 2911/2017 )o STS de fecha 20 de abril de 2022 Rcud 2391/2019 , remitiéndose también a las anteriores de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019, que expresa:

"...hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

También la STS de 14 de noviembre de 2023 rcud 195/2021 que reitera esa doctrina y remitiéndose a otras anteriores identifica "...respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Más recientemente la STS/IVª de fecha de enero de 2024 RCUD 2537/2021 en relación a la indemnización por daño moral en el caso de vulneración de derechos fundamentales y remitiéndose a la doctrina revisada sobre la cuestión y al que califica de criterio aperturista actual ( SSTS de 20.04.2022, rcud. 2391/2019, 22.02.2022, rcud. 4322/2019 9.03.2022, rcud. 2269/2019,o 14.11.2023 rcud 1975/2021 con punto de partida en la STS de 5.10.2017, rcud. 2497/2015) expresa, como resumen de esa doctrina actual que "...los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]"..",

Se trata pues de que, en el supuesto que nos ocupa, entendiéndose probada la violación del derecho de huelga, debe establecerse la reparación de sus consecuencias negativas, incluido el daño moral mediante el abono de una indemnización. En este caso atendidas las circunstancias señaladas, que el Magistrado de Instancia toma en consideración se trata de un caso en que hay que recurrir a una determinación prudencial (en los términos que señala la STS de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 )ya que la prueba del importe exacto resulta difícil de determinar por cuanto no se trata solo del daño moral, sino del mismo unido a la vulneración de un derecho fundamental tan difícilmente cuantificable como es que se vació completamente de contenido la acción de la trabajadora secundando la huelga cuando se la sustituye por otro trabajador en un puesto de trabajo y funciones que no estaban integrados en la determinación de asignación de servicios mínimos.

En relación a ello y considerando los criterios utilizados por el juzgador de Instancia en cuanto al quantum de la indemnización fijada, también en cuanto a la utilización como elemento de referencia a los establecidos en la LISOS, criterios que cuestiona en su aplicación la recurrente, la doctrina casacional podemos traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de mayo de 2020 (rcud 2911/2017 ),y las que en ella se invocan relativa a la posibilidad de revisar en la fase de recurso, la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado el juez de instancia cuando expresa

"(...) 5.- Respecto a la fijación del "quantum" indemnizatorio por la sentencia de instancia y su revisión en sede de recurso, la STS de 5 de febrero de 2017, recurso 89/2012 ha señalado:

"Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable..."

Ha venido reconociendo la doctrina casacional , SSTS de 23 de febrero de 2022 ( rec.4322/19) de 9 de marzo de 2022 ( rec.2269/19) o de fecha 20 de abril de 2022 Rcud 2391/2019que hemos citado, que es el"... órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación...";afirmando también "...que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente....(y que)... el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización...".

Consideramos, atendido lo expresado, adecuada la ponderación realizada por el magistrado de Instancia que le lleva a la cuantificación de la indemnización a la trabajadora demandante en los términos en que lo hace. Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso.

OCTAVO Recurso de la empresa RENFE VIAJEROS SME, S.A. y del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (apartados 5.1 y 5.3 del fundamento correspondiente de esta sentencia) en relación a la cuantía de la indemnización concedida al sindicato demandante que analizamos conjuntamente por las razones expresadas.

Sin discusión la existencia de la vulneración del derecho fundamental, en primer lugar, hacemos aquí extensivos los argumentos de la doctrina casacional que antes hemos expuesto relacionados con la que la propia sala Cuarta del Tribunal Supremo identifica como doctrina revisada sobre la cuestión ( SSTS de 20.04.2022, rcud. 2391/2019, 22.02.2022, rcud. 4322/2019 9.03.2022, rcud. 2269/2019,o 14.11.2023 rcud 1975/2021 con punto de partida en la STS de 5.10.2017, rcud. 2497/2015) respecto a que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental. Se ha producido un daño real del ejercicio del derecho de huelga y por ello la lesión a la acción sindical colectiva que posee un sindicato en la vertiente colectiva del ejercicio de ese derecho, y así lo declara la sentencia, aunque no se refiera a un daño especifico a su imagen y estima frente a los propios trabajadores convocados a la huelga.

La pretensión de la empresa recurrente para que se declare, en lugar de la reconocida indemnización por 3.000 euros, que no ha lugar a la condena a Renfe Viajeros SME S.A. por daños morales a la parte codemandante Alternativa Ferroviaria la relaciona con un abuso de derecho relacionándolo con la interposición de una acción individual por el sindicato en ejercitándola acumuladamente a la de los trabajadores huelguistas sustituidos reclamando una indemnización individual en cada caso en lugar de hacerlo en una única demanda reclamando una indemnización global a la vez y consecuentemente a ello por existencia de un enriquecimiento injusto por haber obtenido en los procedimiento individuales, que señala eran por los mismos hechos, otras indemnizaciones por daños morales también por el mismo importe ahora reclamado la existencia de un enriquecimiento injusto por la percepción. El Sindicato Alternativa Ferroviaria, que también impugna esa cuantía pero para que se reconozca la solicitada en demanda de 7.501 euros argumenta para sostener su pretensión que cuando por el magistrado se rebaja la indemnización no tiene en consideración que esos cinco actos independientes de vulneración del derecho a la huelga (según el fundamento de derecho que se refiere a la existencia de las 5 sentencias condenatorias), supondrían que debería analizarse que la gravedad de los hechos es mayor por lo que la indemnización con la que resarcir al sindicato no podría limitarse a los 7.501 euros postulados a lo que añade que las sentencias a las que se refiere el fundamento no son firmes.

Al respecto de ello, ya manifiesta la sentencia de instancia que era factible que el sindicato hubiera planteado un único proceso colectivo a través de una única demanda. Pero ello no le viene impuesto por el articulo 25 de la LRJS que en su apartado 3 establece que "También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas. Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.".La norma explícitamente contempla que se trata de una posibilidad, dice podrá. En el presente caso no se ha cuestionado la legitimación activa del sindicato y así lo señala la propia sentencia recurrida que identifica la acción ejercitada por el mismo en otro nivel, distinto de la trabajadora huelguista, como "...que formula la seva demanda juntament amb la Sra. Coro, que s'ha vulnerat el seu dret fonamental de la vaga, com també el dret a la llibertat sindical, la qual cosa s'haurà de valorar separadament a la petició de la demandant..." y al respecto de ello, que "...l' art. 177.1 LRJS reconeix la legitimació activa per exercitar una pretensió de tutela de los drets de llibertat sindical davant els tribunals laborals a qualsevol treballador o sindicat que invoqui un dret o interès legítim, la qual concorda amb el que estableix el paràgraf primer de l' art. 13 de la Llei orgànica de llibertat sindical (LOLS ), de manera que la intervenció d'ambdós en el procés ho fan com a part principal i com a titulars del dret afectat, fins i tot si considerem que és la treballadora qui pateix la lesió dels seus drets fonamentals en el pla individual, doncs també s'ha de predicar l'afectació de l'interès col·lectiu que representa el sindicat...."(fundamentos de derecho de la sentencia recurrida tercero puntos 5 y 8) y reconoce el vínculo especial y concreto del sindicato con el objeto del pleito. Por otra parte, el art. 26.1 establece que no podrán acumularse a otras en el mismo juicio las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y en este caso la acumulación subjetiva es, precisamente de tales acciones en una sola demanda de tutela de derechos fundamentales por una jornada de huelga en que la empresa sustituyó a la trabajadora en huelga. No puede considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil) la acumulación que la ley no prohíbe y que no se cuestionó.

Por lo demás la censura jurídica que se realiza a la sentencia por las recurrentes en cuanto al quantum de la indemnización fijada por el magistrado de Instancia, nos remitimos nuevamente a la doctrina casacional SSTS de 19 de mayo de 2020 ( rcud 2911/2017), de 23 de febrero de 2022 ( rec.4322/19) de 9 de marzo de 2022 ( rec.2269/19) o de fecha 20 de abril de 2022 Rcud 2391/2019 ya citadas y en el mismo sentido ya expresado.

Lo único que consta acreditado, a partir de la modificación fáctica aceptada, es que existen más procedimientos en los que junto con los trabajadores, el sindicato Alternativa Ferroviaria convocante de la huelga ejercita una acción propia y reclama para sí una indemnización propia por la vulneración de derechos fundamentales por importe de 7.501,00 euros. No consta que haya percibido, por la condena de la empresa a su abono, tal indemnización en cada uno de los procesos que identifica, la misma. Por otro lado y conforme consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, y se remite el magistrado de instancia a las sentencias aportadas por los propios demandantes "...no podem obviar que ja hi ha hagut diferents pronunciaments en relació a la convocatòria de vaga del dia 5 de desembre, tal com consta en les sentències aportades per la part demandant -cinc-, i en totes elles es reconeix la quantitat de 7.501 euros, la suma de les quals ja arriba a més de 37.000 euros (del fundamento de derecho quinto apartado 17 de la sentencia recurrida). Al respecto la alegación del sindicato recurrente de que no consta la firmeza de esas sentencias, cuando el magistrado establece la existencia de tales cantidades reconocidas en las mismas, en un argumento novedoso de la parte. Por tales circunstancias considera la Sala que la ponderación realizada por el magistrado de Instancia de ellas para fijar como lo hace y partiendo de la consideración de que forzosamente debe reconocer una cuantía indemnizatoria ante la declarada vulneración del derecho fundamental no puede considerarse desproporcionada o irrazonable ni por defecto ni por exceso.

Lo expuesto nos lleva a desestimar en este caso ambos motivos de recurso. Lo que unido a la desestimación del primer motivo de censura jurídica que hemos analizado nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO. Costas.Procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Y en este caso se trata únicamente de la empresa recurrente pues respecto del sindicato en sindicato está exento del abono de las costas cuando ejercita intereses colectivos, como sería el caso.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal una vez firme la sentencia, y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS SME, S.A. y también el recurso interpuesto por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a la sentencia dictada fecha 16 de septiembre de 2024 19 en elJjuzgado de lo social núm. 3 de Barcelona en autos 519/2019 en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuiciosy CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a RENFE VIAJEROS SME, S.A. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Así mismo de las consignaciones yo/ aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en cuanto a las consignaciones, a su perdida y se les dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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