Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 5727/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 755/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5727/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103581
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6030
Núm. Roj: STSJ CAT 6030:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240034313
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), RENFE VIAJEROS, S.A.
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS, Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: Coro, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social:
Barcelona, 3 de noviembre de 2025
Antecedentes
«»Estimo la demanda presentada per Coro i Alternativa Ferroviaria, contra Renfe Viajeros, SA, sobre tutela de drets fonamentals, i en conseqüència procedeix el següent:
1. Declarar que l'empresa Renfe Viajeros, SA, ha vulnerat el dret a la vaga i a la llibertat sindical de la Sra. Coro i de Alternativa Ferroviaria.
2. Declarar la nul·litat radical de la conducta empresarial de substitució de la treballadora el dia 5 de desembre de 2023.
3. Condemno l'empresa al pagament de la indemnització a la treballadora de 7.501 euros i al sindicat Alternativa Ferroviaria la quantitat de 3.000 euros.»
En data 28.11.23 van presentar un escrit en què es desconvocava la vaga pel dia 1 de desembre.
Fundamentos
Siguiendo con el análisis y para dar respuesta a las pretensiones de la demanda, el magistrado de Instancia, por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que se solicitaba tanto por la trabajadora como por el sindicato, procede a fijar la cuantía de la misma y, tomando como referencia las cantidades establecidas en la ley de Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) y en concreto en el apartado 10 del artículo 8 que tipifica la sustitución de trabajadores huelguistas como falta muy grave y las sanciones previstas en el artículo 41 del mismo texto legal considera ajustada a derecho la indemnización a la Sra. Coro en importe de 7.501 euros.
En el caso del sindicato Alternativa ferroviaria el magistrado, a partir de las alegaciones de la empresa sobre la existencia de una pluralidad de demandas y lo que ello determina en relación a la cuantía de las indemnizaciones que, de haberse planteado un único proceso colectivo, no alcanzarían esas cifras que se suman por la pluralidad de demandas individuales argumenta
Argumenta, en resumen la recurrente, que el sindicato demandante sigue una práctica procesal por la que interpone demandas individuales en vez de interponer una única demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que solicitara una indemnización global teniendo en cuenta el número total de trabajadores sustituidos cuando han sido sustituidos trabajadores en Madrid y en Barcelona (en relación a la huelga convocada para los días 4 y 5 de diciembre de 2023) con lo que se trasciende al ámbito de una sola comunidad autónoma, y lo que hace es interponer una demanda por cada día en que se produce la sustitución del trabajador, acumulando su acción en litisconsorcio activo voluntario con la de la persona trabajadora para obtener en conjunto un monto indemnizatorio superior al que previsiblemente hubiera obtenido de haber presentado una única demanda. Se remite en este punto a la existencia de resoluciones de algunos Juzgados, todos ellos de Madrid, que cita y tenemos por hecha la identificación, en los que se han recibido el mismo tipo de demandas actuando en situación litisconsorcial voluntaria el trabajador huelguista sustituido y el sindicato en las que se considera la existencia de un enriquecimiento injusto cuando por los mismos hechos y la misma convocatoria de huelga va obteniendo unas indemnizaciones en cada caso y que concluyen que si ya ha sido indemnizado en otros procedimientos a los que se refieren esas sentencias que señala, se concluye en las mismas que no procede la indemnización que solicita el sindicato. Alega además la empresa recurrente que, aunque la sentencia moderó la indemnización, lo que hubiera debido de hacer es desestimarla por esas razones que hace propias la recurrente y que han servido a esos otros órganos jurisdiccionales para desestimar tal pretensión cuando ya había sido indemnizado el sindicato en otros procedimientos.
Argumenta la recurrente que la cantidad señalada en la sentencia es una cantidad excesiva y desproporcionada cuando la única clave argumentativa es la finalidad disuasoria, pero a continuación y pese a centrar el motivo de recurso en este caso en relación al Quantum indemnizatorio señalado para la trabajadora demandante, se refiere en sus argumentos, mezclándolos, tanto al sindicato como a la trabajadora. Mantiene que la demanda no ofrece datos para la cuantificación del importe de la indemnización salvando que sea el elemento puramente disuasorio o preventivo-general que el artículo 183.2 recoge pues no incluye otros elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan identificar el daño o perjuicio producido a efectos de señalar la indemnización a lo que añade que no se alega ningún descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública o el efecto que la sustitución del trabajador codemandante tuviera en términos globales sobre la huelga convocadada y que respecto de la trabajadora codemandante ningún alegato se hace en relación al daño moral que individualmente se le hubiera irrogado. Finaliza señalando que no debe ser considerado necesariamente el criterio de la LISOS como el mínimo para fijar las indemnizaciones que puede ceder como criterio de mínimos antes circunstancias concurrentes en el caso y que por ello la indemnización de 7.501,00 € concedida a la trabajadora demandante excede, por desproporcionada, de esa finalidad de resarcimiento de la víctima y la finalidad preventiva general, exceso que relaciona con que en relación al daño moral ninguna alegación concreta se ha vertido, y postula por ello la reducción de dicha indemnización a la cifra de 3.000,00 €.
Impugna el sindicato Alternativa Ferroviaria estos dos motivos. En cuanto al primero frente a la alegación de que podría haber interpuesto una única reclamación ante la Audiencia Nacional, opone que no es una actuación de la demandada que trascienda una Comunidad Autónoma, sino de diversas actuaciones, distintas y con consecuencias diversas, no teniendo sentido que una hipotética demanda en la Audiencia Nacional se formulara una demanda indicando como hechos los ocurridos, en cada caso, los de los trabajadores sustituidos de forma individualizada y con una actuación individualizada en cada caso por la empresa y mantiene que se trata de distintas actuaciones concretas de vulneración del derecho a la huelga. Niega la existencia de un enriquecimiento injusto, porque de enjuiciarse todos los actos en un mismo juicio, debido precisamente al número de trabajadores que afectaría, se hubiera solicitado una indemnización más elevada que los 7.501 euros postulados. Une a ello que esas sentencias de los Juzgados de Madrid que se citan por la recurrente no son firmes, además de no compartir la impugnante sus argumentos. Finalmente alega que habiéndose vulnerado el derecho fundamental, cosa que no se discute, se remite a los argumentos de la STS de fecha 19/12/2017, sobre la indemnización por daño moral, que transcribe y hace propios, por lo que debe desestimarse el recurso de la empresa y debe condenarse a la empresa a abonar una indemnización por su actuación sustituyendo a una trabajadora huelguista en que la propia vulneración del derecho fundamental a la huelga constituye la propia existencia del daño moral del sindicato que la convocó. Se remite también a otras sentencias de la Sala cuya cita tenemos por hecha y solicita la desestimación del primer motivo de censura jurídica.
Por lo que se refiere al segundo motivo, se opone a los argumentos del recurrente de que el único elemento para justificar la cantidad reclamada fue la finalidad disuasoria. Alega que con su acción la empresa anulo la eficacia de la medida de huelga en el caso de la trabajadora demandante al ser la misma la única trabajadora en el centro de trabajo y sus sustitución provocó que no hubiera incidencia dado que su puesto de trabajo y la venta de billetes en la estación en la que prestaba servicios fue ocupado por otro agente al que se envió a sustituirla. Mantiene que la cuantía objeto de condena respecto de la Sra. Coro no es desproporcionada y responde a los criterios que en otras muchas ocasiones ha aplicado o confirmado la Sala remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de los daños que se atribuye al juzgador de instancia y que solamente puede revisarse si es manifiestamente irrazonable o arbitraria y en este caso el Juzgador utilizó los criterios de la LISOS como orientador
Inicia su argumentación señalado que la empresa no discute que llevara a cabo una acción vulneradora del derecho a la huelga y a la libertad sindical de la persona física y consecuentemente del sindicato convocante. Dicho ello argumenta que la sentencia recurrida considera que podría haber formulado una única demanda, pero obvia con ello que se trata de hechos distintos en cada uno de los territorios. Se remite a sus argumentos para impugnar el recurso de la empresa, que reproduce, para sostener que en la reducción que realiza la sentencia de la cuantía indemnizatoria, no tiene en cuenta que si se enjuiciara que la empresa ha llevado a cabo cinco actos independientes de vulneración del derecho a la huelga (según el mismo fundamento de derecho) no debería condenarse a la empresa a abonar la cuantía mínima de la LISOS, sino que debería analizarse que la gravedad de los hechos es mayor, por ser mayor el número de trabajadores afectados, y más los centros de trabajo en los que la huelga ha sido desarticulada por parte de la demandada, en perjuicio del sindicato convocante lo que produciría el mismo efecto multiplicador que al formular demandas individuales por cada persona trabajadora afectada por la actuación empresarial y la indemnización con la que resarcir al sindicato no podría limitarse a los 7.501 euros postulados. Añade a ello que esos procedimientos, a los que alude la sentencia recurrida que ya tiene sentencia, no puede tenerse en consideración que la misma sea firme cuando ello no consta y que, debería si acaso haberse tenido en cuenta para una indemnización mayor cuando la horquilla de la indemnización propuesta por la LISOS para esos supuestos abarca desde los 7501.-€ hasta los 225.018.-€, que teniendo en cuenta que con base en el artículo 41 de la misma ley se podría duplicar por apreciación de reincidencia podría llegar a suponer una indemnización de 450.036.-€. Pero añade que en cualquier caso no se ha acreditado que en aquellos otros procedimientos las indemnizaciones solicitadas por el sindicato sean por los mismos hechos en una empresa que tiene infinidad de categorías profesionales distintas, ni que la forma en que la empresa ha vulnerado el derecho a huelga es con base en los mismos hechos. En lo que respecta a la proporcionalidad de la indemnización sigue argumentando que considera que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en la STS 111/2021 de 27 de Enero de 2021, entre otras, que confirman que la indemnización solicitada no es desproporcionada y se remite a la valoración que en aquella se hace de las circunstancias del caso. Finalmente mantiene que en este caso se anularon totalmente las consecuencias que habría supuesto el ejercicio del derecho a la huelga en la estación de Arc de Triomf, y no puede tener como consecuencia que se le condene a abonar una indemnización inferior a la mínima establecida en la LISOS frente a una acción repetida de la empresa y finaliza remitiéndose a los hechos que constan en su demanda en relación a las sentencias condenatoria de la empresa que relaciona y a otras sentencias de esta Sala que identifica en su escrito.
La empresa impugna este motivo de recurso, en primer lugar señala que aunque el recurso se limita a impugnar la concesión y/o el quantum de la indemnización, en la Instancia si discutió y fue controvertido la existencia de la vulneración del derecho fundamental. Por lo demás, vuelve aquí a remitirse a los argumentos a los que ya hacía referencia en su escrito de recurso para insistir en la desproporción de la indemnización reclamada por el sindicado ALFERRO de 7.501,00 € que mantiene resulta excesiva o desproporcionada a la circunstancias de afectación de la huelga que en cuanto a la venta de billetes solo afectó un día y a una estación, la de Arc de Trionf y se remite a las actuaciones en las que mantiene que consta conforme acreditó con su documentación aportada que el índice de participación de la huelga en la provincia de Barcelona y su incidencia no fue tanta sobre el conjunto de los efecto de la huelga en general, y añade finalmente la reproducción de sus argumentos acerca de que el sindicato ya ha sido indemnizado en otros procedimientos.
Por otro lado, es necesario poner de manifiesto la interrelación de ambos recursos. De manera muy evidente ello se advierte en el caso de la impugnación, en el sentido que sea, de la indemnización reconocida en la sentencia al sindicato demandante donde ambas partes reproducen en sus respectivas impugnaciones, básicamente, las alegaciones que servían de base para sus respectivos recursos. Nos da ello pie a abordar conjuntamente esos dos motivos de recurso ya que la estimación de uno de ellos determinaría a su vez la desestimación del otro. En cuanto a la indemnización establecida para la trabajadora únicamente la impugna la empresa, y siendo único el recurso lo abordaremos en primer lugar.
Se sostiene la desproporción y exceso de su cuantificación que se relaciona por una parte con que en la demandan no se especificaron elementos o descripción especifica de aquellos u otras circunstancias relacionados con el daño moral individualmente que se le hubiera irrogado para justificar la cantidad postulada y finalmente reconocida, y por otra parte con la aplicación que el magistrado de Instancia hace de los criterios de la LISOS para establecerla ciñéndose a un mínimo sin considerar que ese es un criterio que puede ceder.
La Sala,ya en su sentencia núm. 2399/2019 de fecha 14 de mayo de 2019 Recurso de suplicación 161/2019
Recientemente la Sala Cuarta del TS se ha referido a ello en sentencias de fecha 6 de junio de 2018 (recurso 149/2017
También la STS de 14 de noviembre de 2023 rcud 195/2021
Más recientemente
Se trata pues de que, en el supuesto que nos ocupa, entendiéndose probada la violación del derecho de huelga, debe establecerse la reparación de sus consecuencias negativas, incluido el daño moral mediante el abono de una indemnización. En este caso atendidas las circunstancias señaladas, que el Magistrado de Instancia toma en consideración se trata de un caso en que hay que recurrir a una determinación prudencial (en los términos que señala la STS de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016
En relación a ello y considerando los criterios utilizados por el juzgador de Instancia en cuanto al quantum de la indemnización fijada, también en cuanto a la utilización como elemento de referencia a los establecidos en la LISOS, criterios que cuestiona en su aplicación la recurrente, la doctrina casacional podemos traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de mayo de 2020 (rcud 2911/2017
Ha venido reconociendo la doctrina casacional , SSTS de 23 de febrero de 2022 ( rec.4322/19) de 9 de marzo de 2022 ( rec.2269/19) o de fecha 20 de abril de 2022
Consideramos, atendido lo expresado, adecuada la ponderación realizada por el magistrado de Instancia que le lleva a la cuantificación de la indemnización a la trabajadora demandante en los términos en que lo hace. Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
Sin discusión la existencia de la vulneración del derecho fundamental, en primer lugar, hacemos aquí extensivos los argumentos de la doctrina casacional que antes hemos expuesto relacionados con la que la propia sala Cuarta del Tribunal Supremo identifica como doctrina revisada sobre la cuestión ( SSTS de 20.04.2022, rcud. 2391/2019, 22.02.2022, rcud. 4322/2019 9.03.2022, rcud. 2269/2019,o 14.11.2023 rcud 1975/2021 con punto de partida en la STS de 5.10.2017, rcud. 2497/2015) respecto a que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental. Se ha producido un daño real del ejercicio del derecho de huelga y por ello la lesión a la acción sindical colectiva que posee un sindicato en la vertiente colectiva del ejercicio de ese derecho, y así lo declara la sentencia, aunque no se refiera a un daño especifico a su imagen y estima frente a los propios trabajadores convocados a la huelga.
La pretensión de la empresa recurrente para que se declare, en lugar de la reconocida indemnización por 3.000 euros, que no ha lugar a la condena a Renfe Viajeros SME S.A. por daños morales a la parte codemandante Alternativa Ferroviaria la relaciona con un abuso de derecho relacionándolo con la interposición de una acción individual por el sindicato en ejercitándola acumuladamente a la de los trabajadores huelguistas sustituidos reclamando una indemnización individual en cada caso en lugar de hacerlo en una única demanda reclamando una indemnización global a la vez y consecuentemente a ello por existencia de un enriquecimiento injusto por haber obtenido en los procedimiento individuales, que señala eran por los mismos hechos, otras indemnizaciones por daños morales también por el mismo importe ahora reclamado la existencia de un enriquecimiento injusto por la percepción. El Sindicato Alternativa Ferroviaria, que también impugna esa cuantía pero para que se reconozca la solicitada en demanda de 7.501 euros argumenta para sostener su pretensión que cuando por el magistrado se rebaja la indemnización no tiene en consideración que esos cinco actos independientes de vulneración del derecho a la huelga (según el fundamento de derecho que se refiere a la existencia de las 5 sentencias condenatorias), supondrían que debería analizarse que la gravedad de los hechos es mayor por lo que la indemnización con la que resarcir al sindicato no podría limitarse a los 7.501 euros postulados a lo que añade que las sentencias a las que se refiere el fundamento no son firmes.
Al respecto de ello, ya manifiesta la sentencia de instancia que era factible que el sindicato hubiera planteado un único proceso colectivo a través de una única demanda. Pero ello no le viene impuesto por el articulo 25 de la LRJS que en su apartado 3 establece que
Por lo demás la censura jurídica que se realiza a la sentencia por las recurrentes en cuanto al quantum de la indemnización fijada por el magistrado de Instancia, nos remitimos nuevamente a la doctrina casacional SSTS de 19 de mayo de 2020 ( rcud 2911/2017), de 23 de febrero de 2022 ( rec.4322/19) de 9 de marzo de 2022 ( rec.2269/19) o de fecha 20 de abril de 2022 Rcud 2391/2019 ya citadas y en el mismo sentido ya expresado.
Lo único que consta acreditado, a partir de la modificación fáctica aceptada, es que existen más procedimientos en los que junto con los trabajadores, el sindicato
Y en este caso se trata únicamente de la empresa recurrente pues respecto del sindicato en sindicato está exento del abono de las costas cuando ejercita intereses colectivos, como sería el caso.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS SME, S.A. y también el recurso interpuesto por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a la sentencia dictada fecha 16 de septiembre de 2024 19 en elJjuzgado de lo social núm. 3 de Barcelona en autos 519/2019
Se imponen las costas en importe de 600 euros a RENFE VIAJEROS SME, S.A. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Así mismo de las consignaciones yo/ aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en cuanto a las consignaciones, a su perdida y se les dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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