Sentencia Social 1511/202...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 1511/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1314/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 1511/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100762

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2440

Núm. Roj: STSJ CLM 2440:2025

Resumen:
No aceptación por la trabajadora de la readmisión , implica la procedencia del despido objetivo realizado .

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01511/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:13034 44 4 2024 0002152

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001314 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000716 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Josefina

ABOGADO/A:PEDRO SANCHEZ-SERRANO ASTRAY

RECURRIDO/S D/ña:CRUZ ROJA ESPAÑOLA -OFICINA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL-, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

GRADUADO/A SOCIAL:PATRICIA PLAZA MARTÍN,

Magistrada Ponente:Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Dª. ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a tres de noviembre de dos mil veinticinco

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1511/25

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1314/25,sobre despido objetivo, formalizado por la representación de Dª Josefina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 BIS de Ciudad Real, en los autos número 716/24, siendo recurridos CRUZ ROJA ESPAÑOLA, OFICINA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL y el FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Montserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO.-Que con fecha 14 de febrero de 2025, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 BIS de Ciudad Real, en los autos número 716/24, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Josefina, frente a LA ENTIDAD CRUZ ROJA ESPAÑOLA, OFICINA DE CIUDAD REAL, con citación el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre acción de impugnación de despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

No se hace expresa imposición de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.La demandante Dª Josefina ha venido prestando servicios para la empresa demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, OFICINA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL con CIF nº Q2866001G, en virtud de contrato Temporal fechado el 1-9-2016, a tiempo parcial como responsable de proyecto incluido en el Grupo Profesional de técnico, en el centro de trabajo ubicado en C/ Vía Crucis nº 3 de Puertollano, con una jornada de 30 horas a la semana.

Posteriormente, con fecha 28-11-2016, se formaliza por ambas partes Novación contractual del contrato a tiempo parcial por disminución de jornada, a 25 horas a la semana, en el proyecto "intervención familiar con infancia en riesgo social".

Igualmente, ambas partes formalizan contrato de trabajo temporal con fecha 1-1-2017 donde se especifica que la demandante prestará sus servicios como responsable de Proyecto incluido en el Grupo profesional de TECNICO/A 2 en el mismo centro de trabajo que el anterior con jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, hasta fin de obra o servicio. Consta en las Cláusulas adicionales: Primera: Realizar sus funciones en el proyecto "intervención con la infancia en riesgo social" Post-llamamiento...

Con fecha 1-6-2019, se formaliza entre las partes contrato de trabajo indefinido donde se consta que la demandante prestará sus servicios como responsable de Proyecto incluido en el Grupo profesional de TECNICO/A 2 en el mismo centro de trabajo que el anterior con jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, hasta fin de obra o servicio. (bloque documental nº 4 de la demandada).

SEGUNDO.- La demandante percibía como Técnico 2, Grupo 2, un salario mensual de 1350,83 euros brutos mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

TERCERO.- Consta que el Proyecto "criando en Positivo", para la oficina de Ciudad Real, se le asignan 17.650 euros y como gastos de personal: 16514,70. (doc. II de la demandante y doc. 15 de la demandada).

CUARTO.- La empresa demandada comunicó a la demandante carta fechada el 17-5-2024, comunicándole la extinción de la relación laboral que une a ambas partes, con efectos 31 de mayo de 2024, del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestra:

Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle la extinción de la relación laboral que le vincula a CRUZ ROJA ESPAÑOLA (Oficina Provincial de Ciudad-Real) con efectos del día 31 de mayo de 2024, debido a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por las causas previstas en su artículo 52.c) y e) en relación con el 51.1 del mismo texto legal y, concretamente, ante la concurrencia de causas productivas y organizativas como consecuencia de la pérdida de la partida presupuestaria por la que se ha posibilitado la financiación del proyecto que ha venido gestionando.

Como es de su conocimiento, como institución humanitaria de carácter voluntario e interés público, esta entidad viene llevando a cabo proyectos sufragados a través de las distintas subvenciones que le son asignadas para alcanzar sus objetivos marcados; entre ellas, ejercicio tras ejercicio, la concedida para el proyecto social denominado CRIANDO EN POSITIVO (ANTERIOR INTERVENCIÓN FAMILIAR CON INFANCIA EN RIESGO).

Conforme la Resolución definitiva emitida el 3 de mayo de 2024 por el Jefe de Servicio de Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en expediente no NUM000, ha resultado desfavorable la solicitud formalizada para la financiación del citado proyecto correspondiente al ejercicio 2024 y, con ello, la imposibilidad de mantener su puesto de trabajo como exclusiva responsable de su íntegra gestión.

Actualmente, con total imposibilidad de su asignación para la gestión de un nuevo proyecto que haga viable el mantenimiento de la relación laboral que une a ambas partes, lamentablemente, sólo puede concluirse con la extinción indemnizada de su contrato y procederse a la amortización de su puesto de trabajo.

En consecuencia de todo ello y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa pone a su disposición la indemnización prevista que le corresponde a razón de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a 6.744,05 euros netos, en atención al íntegro período de su permanencia en esta empresa (01/09/2016) y salario medio resultante anual último recibido (43,51 euros), dándose inmediata orden de transferencia a la cuenta bancaria por la que ha venido percibiendo sus nóminas, para hacer efectivo su importe.

La presente comunicación le es entregada respetando el plazo de preaviso de 15 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el cual y de conformidad con su apartado 2, tiene derecho a una licencia de seis horas semanales retribuidas para buscar nuevo empleo, llevándose así a efecto la extinción de su contrato el citado día 31 de mayo de 2024, fecha hasta la que se podrá llevar a cabo las comunicaciones y gestiones necesarias para el cierre del proyecto CRIANDO EN POSITIVO (ANTERIOR INTERVENCIÓN FAMILIAR CON INFANCIA EN RIESGO) cuya gestión concluye.

Le rogamos acuse recibo de la presente comunicación, a meros efectos de notificación y constancia de su entrega.

de antemano sus servicios prestados, reciba un saludo.

CRUZ RCYJA

Fdo.: Ascension..."

Dicha carta consta firmada por la demandante como no conforme, y notificad al Comité de empresa. (documento 5 de la demanda y 7 y 8 de la demandada).

QUINTO.- Se acredita de la vida laboral aportada por la actora que con fecha 20-5-2024 comenzó a prestar servicios para la Consejería de Educación, CEP Doctor Jose Enrique con un nombramiento S.P. con carácter provisional de interino, hasta el 30-6-2024. Igualmente, consta acreditado se realizó nuevo nombramiento cupo ordinario como interino desde el 10-9-2024, para desarrollar funciones de orientación educativa en el IES Montes de Cabañero, de Horcajo de los montes (Ciudad Real), constando dicho nombramiento hasta el 31-8-2025. (Acontecimientos 49 a 52 del Procedimiento y documento V a VII de los aportados por la demandante).

SEXTO.- Consta acreditado que por email de 20-5-2024, la demandante comunica a la demandada la modificación de vacaciones por cambio de situación laboral, del siguiente tenor literal: "Buenos días, Ascension. Se que te dije que prefería no cogerme vacaciones, pero he cambiado de decisión, por lo tanto, a partir de mañana ya no vendré a trabajar.

Estoy intentando anular las vacaciones para realizar el cambio en el portal del empleado, pero no lo consigo, por lo tanto, si te parece, y poniendo copia a Felisa, os informo por aquí de la organización de los días que voy a cogerme.

Martes 21: Asuntos propios (1 día).

Miércoles 22: Vacaciones (1 día)

Jueves 23: Horas asuntos propios (3 horas)

Viernes 24 hasta miércoles 29: Vacaciones (4 días).

Por lo tanto, creo que, por los meses trabajados, si no he calculado mal, me corresponden 9 días de vacaciones (corrígeme si no es así). Por lo que quedarían pendientes de liquidación 4 días de vacaciones.

Hoy he venido a trabajar para poder hablar con las familias en persona, pero la actividad seguirá hasta el próximo miércoles 29 ya que la chica que tenemos de prácticas tiene que continuar con el horario hasta que vuelvan a cuadrar las horas, así le damos un poco más de margen.

Tal y como hablamos nos vemos el día 3 a las 9 y media si te viene bien..."

A dicha comunicación se contesta por la empresa demandada con fecha 21 de mayo de 2021, "De acuerdo, recogemos tu solicitud de AP y vacaciones. Nos vemos el 3 de junio, el tren llega a Puertollano a las 9:30 horas por lo que llegará a la sede de Cruz Roja sobre las 9:45 horas... (doc. 10, aportado por la demandada).

SÉPTIMO.-Consta acreditado por la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, se dictó con fecha 27-2-2024, Propuesta de Resolución Provisional Desfavorable a la Concesión de la Subvención para el desarrollo del proyecto de inclusión social del sistema público de servicios sociales para el 2024 y que propone: La resolución desfavorable de la solicitud presentada por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA para la financiación del proyecto CRIANDO EN POSITIVO (ANTERIOR INTERVENCIÓN FAMILIAR CON INFANCIA EN RIESGO) para el ejercicio 2024 por el siguiente motivo: "No alcanzar la puntuación de 32 puntos, de acuerdo con la base 10.3 de la Orden reguladora de referencia modificada por el artículo único punto cuatro de la orden 187/2018.

Igualmente consta que posteriormente, por la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, se dictó con fecha 3-5-2024, Propuesta de Resolución Provisional Desfavorable a la Concesión de la Subvención para el desarrollo del proyecto de inclusión social del sistema público de servicios sociales para el 2024 y que propone: La resolución desfavorable de la solicitud presentada por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA para la financiación del proyecto CRIANDO EN POSITIVO (ANTERIOR INTERVENCIÓN FAMILIAR CON INFANCIA EN RIESGO) para el ejercicio 2024 por el siguiente motivo: "No alcanzar la puntuación de 32 puntos, de acuerdo con la base 10.3 de la Orden reguladora de referencia modificada por el artículo único punto cuatro de la orden 187/2018". (doc. 13 de la demandada).

OCTAVO.- Con fecha 21-6-2024, por la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha se remite email a la parte demandada, que se da por reproducido y en lo que al caso interesa, por el que se comunica lo siguiente: : Quiero comunicarte que, gracias a la concesión de la subvención para la implantación de actividades de capacitación en competencias digitales a infancia, adolescencia y juventud vulnerable, podemos iniciar el nuevo proyecto "conecta y Aprende: Desarrollo de competencias en la infancia para un mundo digital"

Esta iniciativa se enmarca en el marco del Plan de Recuperación, transformación y Resiliencia a través del Ministerio de Juventud e infancia. El proyecto estará vigente hasta el próximo día 31 de diciembre de 2025.

Par al implementación y desarrollo de esta iniciativa, a Castilla La Mancha le corresponde la cantidad de 956.253,64 €, cuya distribución por Comité provincial y oficina autonómica es la siguientes: ...Ciudad Real: alcance participantes: 900; personal: 90.288€ Mantenimientos y actividades: 60.192€. Dietas y gastos de vieje: 9.405€; gestión: 18.810€. TOTAL: 178.695€. (doc. 14 de la demandada)

NOVENO.- La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo de Cruz Roja de Ciudad Real.

DÉCIMO. -La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.

DÉCIMOPRIMERO. -Celebrado acto de conciliación con fecha 3-7-2024, en reclamación por despido, presentada por la demandante con fecha 12-6-2024, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en su papeleta de demanda, y por la parte demandada se manifestó:

"Que procede dejar sin efecto la extinción comunicada por causas objetivas al haberse adjudicado el 21-6-2024 un nuevo proyecto para la provincia de Ciudad Real (CONECTA Y APRENDE: CODI) que puede ser realizado en Puertollano y haciendo ello viable el mantenimiento de la relación laboral.

Por ello se solicita a la trabajadora se reincorpore a su puesto de trabajo el 8-7-2024 y en su horario habitual, para reanudar la prestación de sus servicios y en iguales condiciones.

Igualmente se requiere a la trabajadora para que, de un lado aporte su informe de vida laboral y, en su caso , justificante de prestaciones o salarios que haya percibido del el 01/06/2024 y hasta la fecha de su reincorporación, ello para la debida regularización de su situación laboral y, de otro indique como procederá a la devolución de la indemnización de 6.744,05 euros puesta a su disposición, su posible compensación parcial con los salarios de tramitación que resulten tras ser regularizados o como se llevará a cabo en definitiva, su íntegro y efectivo desembolso..". Dicho acto finalizó "SIN AVENENCIA". (doc. 6 de la demanda y doc. 12 de la demandada).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Josefina, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº1/BIS de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2025, desestimando la demanda entablada por la trabajadora, sobre despido frente a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA oficina de Ciudad Real.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la trabajadora demandante, interesando la revisión fáctica y jurídica de la decisión de instancia. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada.

En el asunto que nos ocupa, se interpone por la actora, ahora recurrente, demanda por despido contra la Cruz Roja Española, Oficina Provincial de Ciudad Real, solicitando la declaración de improcedencia del despido, la readmisión de la trabajadora y el abono de salarios dejados de percibir o, en su defecto, una indemnización de 11.358,07 euros, de los cuales solo se habían abonado 6.744,05 euros. La demandante había estado contratada desde 2016 en un proyecto específico, pero la entidad Cruz Roja comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas, debido a la pérdida de financiación del proyecto "Criando en Positivo". Los hechos probados indican que la demandante había trabajado en varios contratos temporales y finalmente en un contrato indefinido, percibiendo un salario mensual de 1.350,83 euros. La empresa comunicó el despido el 17 de mayo de 2024, con efectos a partir del 31 de mayo de 2024, argumentando la falta de financiación para el proyecto que gestionaba. La sentencia recoge que durante el acto de conciliación, la empresa ofreció la reincorporación de la demandante tras la obtención de una nueva subvención para otro proyecto, lo que fue rechazado por la trabajadora. El juzgador resuelve considerando que la extinción del contrato se ajusta a las causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la falta de financiación es una causa válida para el despido. Por lo tanto, se concluye que el despido es procedente y se desestima la demanda en su totalidad.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia, lo que se articula en distintos apartados.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero, 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

También debemos recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

1.- Interesa que el HP 1º último párrafo se modifique en el siguiente sentido:

"Con fecha 1-6-2019, se formaliza entre las partes contrato de trabajo indefinido donde se consta que la demandante prestará sus servicios como responsable de Proyecto incluido en el Grupo profesional de TECNICO/A 2 en el mismo centro de trabajo que el anterior, con jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, hasta fin de obra o servicio".

Sostiene el recurrente que el subrayado en negrita no se corresponde con la realidad, no se especifica en el contrato, por lo que propone sustituirlo por la mención de "lunes a domingo". Doc.4 adjunto a la demanda.

Si bien es cierto que se trata de un contrato de trabajo indefinido, por conversión del temporal a tiempo parcial, y no figura en su duración fecha de finalización, la mención a la finalización de obra o servicio ha de tenerse por no puesta. Sin embargo, no puede adicionarse que la jornada será de lunes a domingo, como se pretende, pues en el contrato figura que la jornada es parcial de 25 horas semanales será de lunes a viernes.

.- En segundo lugar propone que al HP3º, aunque entendemos por error refiere el segundo, cuyo contenido es el siguiente:

"TERCERO.- Consta que el Proyecto "Criando en Positivo", para la oficina de Ciudad Real, se le asignan 17.650 euros y como gastos de personal: 16.514,70 euros. (doc 2 de la demandante y doc 15 de la demandada)".

Se adicione que Cruz Roja a nivel provincial, recibió, para el proyecto "Criando en Positivo" una financiación directa por la JCCM y CaixaBank de 38.293 euros; y que el proyecto también recibió vía subvención, doble financiación provincial, otorgada por la JCCM y Globalcaja. Cita como documento que ampara su adición el documento aportado junto a su demanda, y un enlace a la web de cruz roja, que interesa sea examinado por el Tribunal.

Los datos que recoge el juzgador son correctos y se deducen de los documentos que designa en su HP3.

Aunque en el documento adjunto a la demanda se observa como en efecto consta una subvención a nivel provincialpor parte de Globalcaja, al proyecto Criando en Positivo, ello no implica que se trate de una subvención que soporte el proyecto de Puertollano, la sentencia refiere que existe otro en Tomelloso, por tanto debemos rechazar su incorporación, pues se basa en una hipótesis de la parte, que intenta con ello soslayar la decisión del juzgador. Y en cuanto a los datos que indica se desprenden de la web de la entidad, que solicita sean examinados ex novo por el Tribunal, se trata de elementos de prueba que no fueron aportados en el acto del juicio, y por tanto no pueden ser examinados por la Sala.

.- En el apartado III se interesa la modificación del HP7º, para que se complete añadiendo:

"que, si bien existe una resolución desfavorable de la JCCM sobre una solicitud de subvención concreta, la JCCM continuó subvencionando el proyecto en 2024:

-En la Oficina Provincial de Ciudad Real, con 17.650 euros

-En la Asamblea Local de Puertollano, con 5.610 euros

-Autonómicamente, con 100.000 euros.

Y, que, consta acreditado documentalmente el compromiso de la JCCM y la representante legal de la demandada, con el proyecto "Criando en Positivo" en Ciudad Real".

Tal propuesta se ha de rechazar toda vez que no se deduce de un documento concreto, ni de forma literosuficiente, resulta palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de varios documentos referidos a la financiación de Cruz Roja a nivel autonómico y provincial, junto con la prueba testifical practicada, inadmisible para la revisión fáctica. Lo que intenta es modificar la valoración del juzgador en cuanto a la financiación del proyecto en el que prestaba servicio la actora, basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

.- En el apartado IV se interesa la modificación del HP8º en relación con el 11º, para "referenciar que la concesión de dicho nuevo proyecto, no es de fecha 21 de junio de 2024, la subvención es aceptada el día 16 de mayo de 2024, y debe referenciarse dicha fecha, por que es 16 días antes del despido".

El juzgador no incurre en error alguno al redactar el referido HP8º pues recoge el contenido del email referido dirigido por presidencia de la JCCLM a las delegaciones provinciales de Cruz Roja, en relación al proyecto "conecta y aprende", subvencionado por la entidad autonómica.

La redacción que se intenta introducir no puede ser admitida, por cuanto nuevamente se recurre no a un documento del que se deduzca literalmente lo que se pretende, sino que se sustenta la redacción a introducir en una elaboración favorable a su pretensión, ya que en el documento referido, lo que figura es la aceptación por parte de la representante legal de la entidad/agrupación CRUZ ROJA ESPAÑOLA, de la propuesta de concesión de fecha 16/05/2024 remitida por el órgano instructor y se compromete a la realización de la actividad reseñada objeto de concesión de la subvención citada, de tal forma que del documento no se infiere cual fue la firma de la aceptación, por tanto no podemos inferir si fue antes o después de la extinción laboral por despido objetivo comunicada.

TERCERO:En el segundo motivo amparado en el apartado c) del art.193 LRJS, denuncia la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 3.1, 15 y 56 del Estatuto de los trabajadores, y 110 de la Ley de la Jurisdicción social.

Sostiene que ha quedado plenamente acreditada la improcedencia del despido, y que debe proceder a declararse la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación devengados.

Parte en su razonamiento del entendimiento de que si hubo un reconocimiento empresarial de improcedencia del despido y oferta de readmisión, debe tenerse por reconocida tal improcedencia de la comunicación extintiva, como acto propio, sin dar lugar a valorar sobre la procedencia del despido objetivo comunicado como efectúa el juzgador.

Argumento que debemos rechazar, pues tal y como se deriva de la sentencia y de lo actuado, estamos ante una oferta de la empresa en fase de conciliación administrativa y previa al juicio, que al no ser aceptada por la trabajadora, defiende la procedencia del despido objetivo comunicado, al perder la subvención económica que viabilizaba la continuidad del proyecto en el que prestaba servicios la demandante.

Al respecto el TS ha manifestado en STS 18 diciembre 2009 que " El efecto normal de la falta de aceptación del trabajador será que no hay acuerdo transaccional y que, por tanto, no se ha evitado el pleito ni se ha puesto término al que pudiera considerarse iniciado ( artículo 1809 del Código Civil ). De los tratos preliminares que se han producido para llegar a la transacción no surgirán obligaciones para las partes que han participado en ellos, salvo, en su caso, los propios de la denominada responsabilidad precontractual por los gastos ocasionados por esos tratos "

De esta forma, en el caso de autos, el ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación, que no es aceptada por la trabajadora, no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido. Por otro lado, en efecto, el trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, pero tampoco puede valerse de la misma como medio de prueba incontrovertible que le releve de la carga de la prueba propia de la pretensión de improcedencia.

Como ha dicho el TS, en la sentencia ya citada, no es una declaración de esta clase -constitutiva, en sí misma-, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito; ..., y este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación (artículos 1258 y 1262 del), por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido

En cuanto a la doctrina de los actos propios, que también invoca la recurrente, como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/05 (RJ 2005, 2914) , dicho principio se caracteriza por remitir a una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o a esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica de manera que debe poder detectarse una clara incompatibilidad, como señala la Sala 1ª de lo Civil [STS 15/06/89 (RJ 1989 , 4688) , 22/01/97 ( RJ 1997, 17) y 16/02/98 (RJ 1998, 868) entre otras] entre la conducta anterior y la pretensión actual o una contradicción, según el sentido, que de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Lo que, dirá el Alto Tribunal, tiene su razón de ser en razones de seguridad jurídica, y la obtención de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . En este punto no podemos sino indicar, que de las manifestaciones vertidas por la empresa en fase de conciliación previa, acto y de su comparación con la actuación en el procedimiento, no podemos deducir la violación del referido principio general de derecho, sino una oferta transaccional no aceptada y una defensa legítima de la postura procesal de cada parte. Criterio ya expuesto por el TSJ Cataluña, en su sentencia 8016/2012 de 26 de noviembre, que compartimos.

Con ello desestimamos el primer apartado del motivo.

En el II apartado, sostiene que la entidad no contrató a la actora para una obra o proyecto determinado, ello resulta evidente cuando se produce la transformación del contrato en indefinido, razón por la que se comunica no un fin de contrato, sino un despido objetivo, en el que la entidad empleadora pone de manifiesto la pérdida del proyecto en el que trabajaba la actora, y la imposibilidad de ofrecerle otro de los disponibles en ese momento.

En el apartado III sostiene que el proyecto "criando en positivo" no finalizó, y en el IV que no existe imposibilidad de adscribirla a otros proyectos, para ello se ampara en el relato que quiere introducir como dato fáctico, ya rechazado, y que no consta en los hechos probados de la sentencia, por el contrario si se constata acreditada la resolución desfavorable por parte de la Consejería de Bienestar Social de la JCCLM, de la solicitud presentada por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA para la financiación del proyecto CRIANDO EN POSITIVO para el ejercicio 2024; sin que se aporten elementos probatorios alternativos que adveren el mantenimiento del proyecto que desarrollaba la actora en Puertollano, como tampoco que se mantenga en otras localidades, con puestos de trabajo disponibles para la actora, en cualquier caso el indicado de Tomelloso ya contará con su propio personal de gestión, nada en contra se advera, por ello la entidad le comunica la imposibilidad de su asignación para la gestión de otros proyectos.

Hay que partir en consecuencia del inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia, lo que no se hace en el recurso que se apoya en puntos de partida no acordes con los hechos probados de la citada resolución judicial, situación a la que expresamente se refiere el Tribunal Supremo,Sala 4ª, en sentencia de 14 de mayo de 2020 en la que se indica:

"El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 ; 3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas).".

Debemos por tanto rechazar estos apartados pues se basan en premisas fácticas inexistentes.

Por último, se interesa que se reconozca a favor de la actora la opción ante la improcedencia del despido, como consecuencia de haber accedido a plazas de funcionaria interina en la Consejería de Educación, que harían imposible su reincorporación, en caso de optar la empresa por la readmisión.

Aspecto sobre el que no resolvemos al no haber estimado la improcedencia del despido, sino por el contrario confirmado el criterio de instancia, al considerar procedente la comunicación de despido objetivo y constatarse la realidad de las causas técnicas y organizativas alegadas por la empresa.

Por todo lo expuesto con desestimación del recurso formalizado, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina frente a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, en proceso de despido nº 716/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1-bis de Ciudad Real, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1314 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 14 de febrero de 2025, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 BIS de Ciudad Real, en los autos número 716/24, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Josefina, frente a LA ENTIDAD CRUZ ROJA ESPAÑOLA, OFICINA DE CIUDAD REAL, con citación el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre acción de impugnación de despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

No se hace expresa imposición de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.La demandante Dª Josefina ha venido prestando servicios para la empresa demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, OFICINA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL con CIF nº Q2866001G, en virtud de contrato Temporal fechado el 1-9-2016, a tiempo parcial como responsable de proyecto incluido en el Grupo Profesional de técnico, en el centro de trabajo ubicado en C/ Vía Crucis nº 3 de Puertollano, con una jornada de 30 horas a la semana.

Posteriormente, con fecha 28-11-2016, se formaliza por ambas partes Novación contractual del contrato a tiempo parcial por disminución de jornada, a 25 horas a la semana, en el proyecto "intervención familiar con infancia en riesgo social".

Igualmente, ambas partes formalizan contrato de trabajo temporal con fecha 1-1-2017 donde se especifica que la demandante prestará sus servicios como responsable de Proyecto incluido en el Grupo profesional de TECNICO/A 2 en el mismo centro de trabajo que el anterior con jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, hasta fin de obra o servicio. Consta en las Cláusulas adicionales: Primera: Realizar sus funciones en el proyecto "intervención con la infancia en riesgo social" Post-llamamiento...

Con fecha 1-6-2019, se formaliza entre las partes contrato de trabajo indefinido donde se consta que la demandante prestará sus servicios como responsable de Proyecto incluido en el Grupo profesional de TECNICO/A 2 en el mismo centro de trabajo que el anterior con jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, hasta fin de obra o servicio. (bloque documental nº 4 de la demandada).

SEGUNDO.- La demandante percibía como Técnico 2, Grupo 2, un salario mensual de 1350,83 euros brutos mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

TERCERO.- Consta que el Proyecto "criando en Positivo", para la oficina de Ciudad Real, se le asignan 17.650 euros y como gastos de personal: 16514,70. (doc. II de la demandante y doc. 15 de la demandada).

CUARTO.- La empresa demandada comunicó a la demandante carta fechada el 17-5-2024, comunicándole la extinción de la relación laboral que une a ambas partes, con efectos 31 de mayo de 2024, del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestra:

Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle la extinción de la relación laboral que le vincula a CRUZ ROJA ESPAÑOLA (Oficina Provincial de Ciudad-Real) con efectos del día 31 de mayo de 2024, debido a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por las causas previstas en su artículo 52.c) y e) en relación con el 51.1 del mismo texto legal y, concretamente, ante la concurrencia de causas productivas y organizativas como consecuencia de la pérdida de la partida presupuestaria por la que se ha posibilitado la financiación del proyecto que ha venido gestionando.

Como es de su conocimiento, como institución humanitaria de carácter voluntario e interés público, esta entidad viene llevando a cabo proyectos sufragados a través de las distintas subvenciones que le son asignadas para alcanzar sus objetivos marcados; entre ellas, ejercicio tras ejercicio, la concedida para el proyecto social denominado CRIANDO EN POSITIVO (ANTERIOR INTERVENCIÓN FAMILIAR CON INFANCIA EN RIESGO).

Conforme la Resolución definitiva emitida el 3 de mayo de 2024 por el Jefe de Servicio de Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en expediente no NUM000, ha resultado desfavorable la solicitud formalizada para la financiación del citado proyecto correspondiente al ejercicio 2024 y, con ello, la imposibilidad de mantener su puesto de trabajo como exclusiva responsable de su íntegra gestión.

Actualmente, con total imposibilidad de su asignación para la gestión de un nuevo proyecto que haga viable el mantenimiento de la relación laboral que une a ambas partes, lamentablemente, sólo puede concluirse con la extinción indemnizada de su contrato y procederse a la amortización de su puesto de trabajo.

En consecuencia de todo ello y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa pone a su disposición la indemnización prevista que le corresponde a razón de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a 6.744,05 euros netos, en atención al íntegro período de su permanencia en esta empresa (01/09/2016) y salario medio resultante anual último recibido (43,51 euros), dándose inmediata orden de transferencia a la cuenta bancaria por la que ha venido percibiendo sus nóminas, para hacer efectivo su importe.

La presente comunicación le es entregada respetando el plazo de preaviso de 15 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el cual y de conformidad con su apartado 2, tiene derecho a una licencia de seis horas semanales retribuidas para buscar nuevo empleo, llevándose así a efecto la extinción de su contrato el citado día 31 de mayo de 2024, fecha hasta la que se podrá llevar a cabo las comunicaciones y gestiones necesarias para el cierre del proyecto CRIANDO EN POSITIVO (ANTERIOR INTERVENCIÓN FAMILIAR CON INFANCIA EN RIESGO) cuya gestión concluye.

Le rogamos acuse recibo de la presente comunicación, a meros efectos de notificación y constancia de su entrega.

de antemano sus servicios prestados, reciba un saludo.

CRUZ RCYJA

Fdo.: Ascension..."

Dicha carta consta firmada por la demandante como no conforme, y notificad al Comité de empresa. (documento 5 de la demanda y 7 y 8 de la demandada).

QUINTO.- Se acredita de la vida laboral aportada por la actora que con fecha 20-5-2024 comenzó a prestar servicios para la Consejería de Educación, CEP Doctor Jose Enrique con un nombramiento S.P. con carácter provisional de interino, hasta el 30-6-2024. Igualmente, consta acreditado se realizó nuevo nombramiento cupo ordinario como interino desde el 10-9-2024, para desarrollar funciones de orientación educativa en el IES Montes de Cabañero, de Horcajo de los montes (Ciudad Real), constando dicho nombramiento hasta el 31-8-2025. (Acontecimientos 49 a 52 del Procedimiento y documento V a VII de los aportados por la demandante).

SEXTO.- Consta acreditado que por email de 20-5-2024, la demandante comunica a la demandada la modificación de vacaciones por cambio de situación laboral, del siguiente tenor literal: "Buenos días, Ascension. Se que te dije que prefería no cogerme vacaciones, pero he cambiado de decisión, por lo tanto, a partir de mañana ya no vendré a trabajar.

Estoy intentando anular las vacaciones para realizar el cambio en el portal del empleado, pero no lo consigo, por lo tanto, si te parece, y poniendo copia a Felisa, os informo por aquí de la organización de los días que voy a cogerme.

Martes 21: Asuntos propios (1 día).

Miércoles 22: Vacaciones (1 día)

Jueves 23: Horas asuntos propios (3 horas)

Viernes 24 hasta miércoles 29: Vacaciones (4 días).

Por lo tanto, creo que, por los meses trabajados, si no he calculado mal, me corresponden 9 días de vacaciones (corrígeme si no es así). Por lo que quedarían pendientes de liquidación 4 días de vacaciones.

Hoy he venido a trabajar para poder hablar con las familias en persona, pero la actividad seguirá hasta el próximo miércoles 29 ya que la chica que tenemos de prácticas tiene que continuar con el horario hasta que vuelvan a cuadrar las horas, así le damos un poco más de margen.

Tal y como hablamos nos vemos el día 3 a las 9 y media si te viene bien..."

A dicha comunicación se contesta por la empresa demandada con fecha 21 de mayo de 2021, "De acuerdo, recogemos tu solicitud de AP y vacaciones. Nos vemos el 3 de junio, el tren llega a Puertollano a las 9:30 horas por lo que llegará a la sede de Cruz Roja sobre las 9:45 horas... (doc. 10, aportado por la demandada).

SÉPTIMO.-Consta acreditado por la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, se dictó con fecha 27-2-2024, Propuesta de Resolución Provisional Desfavorable a la Concesión de la Subvención para el desarrollo del proyecto de inclusión social del sistema público de servicios sociales para el 2024 y que propone: La resolución desfavorable de la solicitud presentada por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA para la financiación del proyecto CRIANDO EN POSITIVO (ANTERIOR INTERVENCIÓN FAMILIAR CON INFANCIA EN RIESGO) para el ejercicio 2024 por el siguiente motivo: "No alcanzar la puntuación de 32 puntos, de acuerdo con la base 10.3 de la Orden reguladora de referencia modificada por el artículo único punto cuatro de la orden 187/2018.

Igualmente consta que posteriormente, por la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, se dictó con fecha 3-5-2024, Propuesta de Resolución Provisional Desfavorable a la Concesión de la Subvención para el desarrollo del proyecto de inclusión social del sistema público de servicios sociales para el 2024 y que propone: La resolución desfavorable de la solicitud presentada por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA para la financiación del proyecto CRIANDO EN POSITIVO (ANTERIOR INTERVENCIÓN FAMILIAR CON INFANCIA EN RIESGO) para el ejercicio 2024 por el siguiente motivo: "No alcanzar la puntuación de 32 puntos, de acuerdo con la base 10.3 de la Orden reguladora de referencia modificada por el artículo único punto cuatro de la orden 187/2018". (doc. 13 de la demandada).

OCTAVO.- Con fecha 21-6-2024, por la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha se remite email a la parte demandada, que se da por reproducido y en lo que al caso interesa, por el que se comunica lo siguiente: : Quiero comunicarte que, gracias a la concesión de la subvención para la implantación de actividades de capacitación en competencias digitales a infancia, adolescencia y juventud vulnerable, podemos iniciar el nuevo proyecto "conecta y Aprende: Desarrollo de competencias en la infancia para un mundo digital"

Esta iniciativa se enmarca en el marco del Plan de Recuperación, transformación y Resiliencia a través del Ministerio de Juventud e infancia. El proyecto estará vigente hasta el próximo día 31 de diciembre de 2025.

Par al implementación y desarrollo de esta iniciativa, a Castilla La Mancha le corresponde la cantidad de 956.253,64 €, cuya distribución por Comité provincial y oficina autonómica es la siguientes: ...Ciudad Real: alcance participantes: 900; personal: 90.288€ Mantenimientos y actividades: 60.192€. Dietas y gastos de vieje: 9.405€; gestión: 18.810€. TOTAL: 178.695€. (doc. 14 de la demandada)

NOVENO.- La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo de Cruz Roja de Ciudad Real.

DÉCIMO. -La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.

DÉCIMOPRIMERO. -Celebrado acto de conciliación con fecha 3-7-2024, en reclamación por despido, presentada por la demandante con fecha 12-6-2024, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en su papeleta de demanda, y por la parte demandada se manifestó:

"Que procede dejar sin efecto la extinción comunicada por causas objetivas al haberse adjudicado el 21-6-2024 un nuevo proyecto para la provincia de Ciudad Real (CONECTA Y APRENDE: CODI) que puede ser realizado en Puertollano y haciendo ello viable el mantenimiento de la relación laboral.

Por ello se solicita a la trabajadora se reincorpore a su puesto de trabajo el 8-7-2024 y en su horario habitual, para reanudar la prestación de sus servicios y en iguales condiciones.

Igualmente se requiere a la trabajadora para que, de un lado aporte su informe de vida laboral y, en su caso , justificante de prestaciones o salarios que haya percibido del el 01/06/2024 y hasta la fecha de su reincorporación, ello para la debida regularización de su situación laboral y, de otro indique como procederá a la devolución de la indemnización de 6.744,05 euros puesta a su disposición, su posible compensación parcial con los salarios de tramitación que resulten tras ser regularizados o como se llevará a cabo en definitiva, su íntegro y efectivo desembolso..". Dicho acto finalizó "SIN AVENENCIA". (doc. 6 de la demanda y doc. 12 de la demandada).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Josefina, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº1/BIS de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2025, desestimando la demanda entablada por la trabajadora, sobre despido frente a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA oficina de Ciudad Real.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la trabajadora demandante, interesando la revisión fáctica y jurídica de la decisión de instancia. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada.

En el asunto que nos ocupa, se interpone por la actora, ahora recurrente, demanda por despido contra la Cruz Roja Española, Oficina Provincial de Ciudad Real, solicitando la declaración de improcedencia del despido, la readmisión de la trabajadora y el abono de salarios dejados de percibir o, en su defecto, una indemnización de 11.358,07 euros, de los cuales solo se habían abonado 6.744,05 euros. La demandante había estado contratada desde 2016 en un proyecto específico, pero la entidad Cruz Roja comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas, debido a la pérdida de financiación del proyecto "Criando en Positivo". Los hechos probados indican que la demandante había trabajado en varios contratos temporales y finalmente en un contrato indefinido, percibiendo un salario mensual de 1.350,83 euros. La empresa comunicó el despido el 17 de mayo de 2024, con efectos a partir del 31 de mayo de 2024, argumentando la falta de financiación para el proyecto que gestionaba. La sentencia recoge que durante el acto de conciliación, la empresa ofreció la reincorporación de la demandante tras la obtención de una nueva subvención para otro proyecto, lo que fue rechazado por la trabajadora. El juzgador resuelve considerando que la extinción del contrato se ajusta a las causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la falta de financiación es una causa válida para el despido. Por lo tanto, se concluye que el despido es procedente y se desestima la demanda en su totalidad.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia, lo que se articula en distintos apartados.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero, 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

También debemos recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

1.- Interesa que el HP 1º último párrafo se modifique en el siguiente sentido:

"Con fecha 1-6-2019, se formaliza entre las partes contrato de trabajo indefinido donde se consta que la demandante prestará sus servicios como responsable de Proyecto incluido en el Grupo profesional de TECNICO/A 2 en el mismo centro de trabajo que el anterior, con jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, hasta fin de obra o servicio".

Sostiene el recurrente que el subrayado en negrita no se corresponde con la realidad, no se especifica en el contrato, por lo que propone sustituirlo por la mención de "lunes a domingo". Doc.4 adjunto a la demanda.

Si bien es cierto que se trata de un contrato de trabajo indefinido, por conversión del temporal a tiempo parcial, y no figura en su duración fecha de finalización, la mención a la finalización de obra o servicio ha de tenerse por no puesta. Sin embargo, no puede adicionarse que la jornada será de lunes a domingo, como se pretende, pues en el contrato figura que la jornada es parcial de 25 horas semanales será de lunes a viernes.

.- En segundo lugar propone que al HP3º, aunque entendemos por error refiere el segundo, cuyo contenido es el siguiente:

"TERCERO.- Consta que el Proyecto "Criando en Positivo", para la oficina de Ciudad Real, se le asignan 17.650 euros y como gastos de personal: 16.514,70 euros. (doc 2 de la demandante y doc 15 de la demandada)".

Se adicione que Cruz Roja a nivel provincial, recibió, para el proyecto "Criando en Positivo" una financiación directa por la JCCM y CaixaBank de 38.293 euros; y que el proyecto también recibió vía subvención, doble financiación provincial, otorgada por la JCCM y Globalcaja. Cita como documento que ampara su adición el documento aportado junto a su demanda, y un enlace a la web de cruz roja, que interesa sea examinado por el Tribunal.

Los datos que recoge el juzgador son correctos y se deducen de los documentos que designa en su HP3.

Aunque en el documento adjunto a la demanda se observa como en efecto consta una subvención a nivel provincialpor parte de Globalcaja, al proyecto Criando en Positivo, ello no implica que se trate de una subvención que soporte el proyecto de Puertollano, la sentencia refiere que existe otro en Tomelloso, por tanto debemos rechazar su incorporación, pues se basa en una hipótesis de la parte, que intenta con ello soslayar la decisión del juzgador. Y en cuanto a los datos que indica se desprenden de la web de la entidad, que solicita sean examinados ex novo por el Tribunal, se trata de elementos de prueba que no fueron aportados en el acto del juicio, y por tanto no pueden ser examinados por la Sala.

.- En el apartado III se interesa la modificación del HP7º, para que se complete añadiendo:

"que, si bien existe una resolución desfavorable de la JCCM sobre una solicitud de subvención concreta, la JCCM continuó subvencionando el proyecto en 2024:

-En la Oficina Provincial de Ciudad Real, con 17.650 euros

-En la Asamblea Local de Puertollano, con 5.610 euros

-Autonómicamente, con 100.000 euros.

Y, que, consta acreditado documentalmente el compromiso de la JCCM y la representante legal de la demandada, con el proyecto "Criando en Positivo" en Ciudad Real".

Tal propuesta se ha de rechazar toda vez que no se deduce de un documento concreto, ni de forma literosuficiente, resulta palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de varios documentos referidos a la financiación de Cruz Roja a nivel autonómico y provincial, junto con la prueba testifical practicada, inadmisible para la revisión fáctica. Lo que intenta es modificar la valoración del juzgador en cuanto a la financiación del proyecto en el que prestaba servicio la actora, basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

.- En el apartado IV se interesa la modificación del HP8º en relación con el 11º, para "referenciar que la concesión de dicho nuevo proyecto, no es de fecha 21 de junio de 2024, la subvención es aceptada el día 16 de mayo de 2024, y debe referenciarse dicha fecha, por que es 16 días antes del despido".

El juzgador no incurre en error alguno al redactar el referido HP8º pues recoge el contenido del email referido dirigido por presidencia de la JCCLM a las delegaciones provinciales de Cruz Roja, en relación al proyecto "conecta y aprende", subvencionado por la entidad autonómica.

La redacción que se intenta introducir no puede ser admitida, por cuanto nuevamente se recurre no a un documento del que se deduzca literalmente lo que se pretende, sino que se sustenta la redacción a introducir en una elaboración favorable a su pretensión, ya que en el documento referido, lo que figura es la aceptación por parte de la representante legal de la entidad/agrupación CRUZ ROJA ESPAÑOLA, de la propuesta de concesión de fecha 16/05/2024 remitida por el órgano instructor y se compromete a la realización de la actividad reseñada objeto de concesión de la subvención citada, de tal forma que del documento no se infiere cual fue la firma de la aceptación, por tanto no podemos inferir si fue antes o después de la extinción laboral por despido objetivo comunicada.

TERCERO:En el segundo motivo amparado en el apartado c) del art.193 LRJS, denuncia la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 3.1, 15 y 56 del Estatuto de los trabajadores, y 110 de la Ley de la Jurisdicción social.

Sostiene que ha quedado plenamente acreditada la improcedencia del despido, y que debe proceder a declararse la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación devengados.

Parte en su razonamiento del entendimiento de que si hubo un reconocimiento empresarial de improcedencia del despido y oferta de readmisión, debe tenerse por reconocida tal improcedencia de la comunicación extintiva, como acto propio, sin dar lugar a valorar sobre la procedencia del despido objetivo comunicado como efectúa el juzgador.

Argumento que debemos rechazar, pues tal y como se deriva de la sentencia y de lo actuado, estamos ante una oferta de la empresa en fase de conciliación administrativa y previa al juicio, que al no ser aceptada por la trabajadora, defiende la procedencia del despido objetivo comunicado, al perder la subvención económica que viabilizaba la continuidad del proyecto en el que prestaba servicios la demandante.

Al respecto el TS ha manifestado en STS 18 diciembre 2009 que " El efecto normal de la falta de aceptación del trabajador será que no hay acuerdo transaccional y que, por tanto, no se ha evitado el pleito ni se ha puesto término al que pudiera considerarse iniciado ( artículo 1809 del Código Civil ). De los tratos preliminares que se han producido para llegar a la transacción no surgirán obligaciones para las partes que han participado en ellos, salvo, en su caso, los propios de la denominada responsabilidad precontractual por los gastos ocasionados por esos tratos "

De esta forma, en el caso de autos, el ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación, que no es aceptada por la trabajadora, no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido. Por otro lado, en efecto, el trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, pero tampoco puede valerse de la misma como medio de prueba incontrovertible que le releve de la carga de la prueba propia de la pretensión de improcedencia.

Como ha dicho el TS, en la sentencia ya citada, no es una declaración de esta clase -constitutiva, en sí misma-, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito; ..., y este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación (artículos 1258 y 1262 del), por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido

En cuanto a la doctrina de los actos propios, que también invoca la recurrente, como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/05 (RJ 2005, 2914) , dicho principio se caracteriza por remitir a una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o a esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica de manera que debe poder detectarse una clara incompatibilidad, como señala la Sala 1ª de lo Civil [STS 15/06/89 (RJ 1989 , 4688) , 22/01/97 ( RJ 1997, 17) y 16/02/98 (RJ 1998, 868) entre otras] entre la conducta anterior y la pretensión actual o una contradicción, según el sentido, que de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Lo que, dirá el Alto Tribunal, tiene su razón de ser en razones de seguridad jurídica, y la obtención de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . En este punto no podemos sino indicar, que de las manifestaciones vertidas por la empresa en fase de conciliación previa, acto y de su comparación con la actuación en el procedimiento, no podemos deducir la violación del referido principio general de derecho, sino una oferta transaccional no aceptada y una defensa legítima de la postura procesal de cada parte. Criterio ya expuesto por el TSJ Cataluña, en su sentencia 8016/2012 de 26 de noviembre, que compartimos.

Con ello desestimamos el primer apartado del motivo.

En el II apartado, sostiene que la entidad no contrató a la actora para una obra o proyecto determinado, ello resulta evidente cuando se produce la transformación del contrato en indefinido, razón por la que se comunica no un fin de contrato, sino un despido objetivo, en el que la entidad empleadora pone de manifiesto la pérdida del proyecto en el que trabajaba la actora, y la imposibilidad de ofrecerle otro de los disponibles en ese momento.

En el apartado III sostiene que el proyecto "criando en positivo" no finalizó, y en el IV que no existe imposibilidad de adscribirla a otros proyectos, para ello se ampara en el relato que quiere introducir como dato fáctico, ya rechazado, y que no consta en los hechos probados de la sentencia, por el contrario si se constata acreditada la resolución desfavorable por parte de la Consejería de Bienestar Social de la JCCLM, de la solicitud presentada por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA para la financiación del proyecto CRIANDO EN POSITIVO para el ejercicio 2024; sin que se aporten elementos probatorios alternativos que adveren el mantenimiento del proyecto que desarrollaba la actora en Puertollano, como tampoco que se mantenga en otras localidades, con puestos de trabajo disponibles para la actora, en cualquier caso el indicado de Tomelloso ya contará con su propio personal de gestión, nada en contra se advera, por ello la entidad le comunica la imposibilidad de su asignación para la gestión de otros proyectos.

Hay que partir en consecuencia del inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia, lo que no se hace en el recurso que se apoya en puntos de partida no acordes con los hechos probados de la citada resolución judicial, situación a la que expresamente se refiere el Tribunal Supremo,Sala 4ª, en sentencia de 14 de mayo de 2020 en la que se indica:

"El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 ; 3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas).".

Debemos por tanto rechazar estos apartados pues se basan en premisas fácticas inexistentes.

Por último, se interesa que se reconozca a favor de la actora la opción ante la improcedencia del despido, como consecuencia de haber accedido a plazas de funcionaria interina en la Consejería de Educación, que harían imposible su reincorporación, en caso de optar la empresa por la readmisión.

Aspecto sobre el que no resolvemos al no haber estimado la improcedencia del despido, sino por el contrario confirmado el criterio de instancia, al considerar procedente la comunicación de despido objetivo y constatarse la realidad de las causas técnicas y organizativas alegadas por la empresa.

Por todo lo expuesto con desestimación del recurso formalizado, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina frente a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, en proceso de despido nº 716/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1-bis de Ciudad Real, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1314 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº1/BIS de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2025, desestimando la demanda entablada por la trabajadora, sobre despido frente a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA oficina de Ciudad Real.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la trabajadora demandante, interesando la revisión fáctica y jurídica de la decisión de instancia. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada.

En el asunto que nos ocupa, se interpone por la actora, ahora recurrente, demanda por despido contra la Cruz Roja Española, Oficina Provincial de Ciudad Real, solicitando la declaración de improcedencia del despido, la readmisión de la trabajadora y el abono de salarios dejados de percibir o, en su defecto, una indemnización de 11.358,07 euros, de los cuales solo se habían abonado 6.744,05 euros. La demandante había estado contratada desde 2016 en un proyecto específico, pero la entidad Cruz Roja comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas, debido a la pérdida de financiación del proyecto "Criando en Positivo". Los hechos probados indican que la demandante había trabajado en varios contratos temporales y finalmente en un contrato indefinido, percibiendo un salario mensual de 1.350,83 euros. La empresa comunicó el despido el 17 de mayo de 2024, con efectos a partir del 31 de mayo de 2024, argumentando la falta de financiación para el proyecto que gestionaba. La sentencia recoge que durante el acto de conciliación, la empresa ofreció la reincorporación de la demandante tras la obtención de una nueva subvención para otro proyecto, lo que fue rechazado por la trabajadora. El juzgador resuelve considerando que la extinción del contrato se ajusta a las causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la falta de financiación es una causa válida para el despido. Por lo tanto, se concluye que el despido es procedente y se desestima la demanda en su totalidad.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia, lo que se articula en distintos apartados.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero, 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

También debemos recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

1.- Interesa que el HP 1º último párrafo se modifique en el siguiente sentido:

"Con fecha 1-6-2019, se formaliza entre las partes contrato de trabajo indefinido donde se consta que la demandante prestará sus servicios como responsable de Proyecto incluido en el Grupo profesional de TECNICO/A 2 en el mismo centro de trabajo que el anterior, con jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, hasta fin de obra o servicio".

Sostiene el recurrente que el subrayado en negrita no se corresponde con la realidad, no se especifica en el contrato, por lo que propone sustituirlo por la mención de "lunes a domingo". Doc.4 adjunto a la demanda.

Si bien es cierto que se trata de un contrato de trabajo indefinido, por conversión del temporal a tiempo parcial, y no figura en su duración fecha de finalización, la mención a la finalización de obra o servicio ha de tenerse por no puesta. Sin embargo, no puede adicionarse que la jornada será de lunes a domingo, como se pretende, pues en el contrato figura que la jornada es parcial de 25 horas semanales será de lunes a viernes.

.- En segundo lugar propone que al HP3º, aunque entendemos por error refiere el segundo, cuyo contenido es el siguiente:

"TERCERO.- Consta que el Proyecto "Criando en Positivo", para la oficina de Ciudad Real, se le asignan 17.650 euros y como gastos de personal: 16.514,70 euros. (doc 2 de la demandante y doc 15 de la demandada)".

Se adicione que Cruz Roja a nivel provincial, recibió, para el proyecto "Criando en Positivo" una financiación directa por la JCCM y CaixaBank de 38.293 euros; y que el proyecto también recibió vía subvención, doble financiación provincial, otorgada por la JCCM y Globalcaja. Cita como documento que ampara su adición el documento aportado junto a su demanda, y un enlace a la web de cruz roja, que interesa sea examinado por el Tribunal.

Los datos que recoge el juzgador son correctos y se deducen de los documentos que designa en su HP3.

Aunque en el documento adjunto a la demanda se observa como en efecto consta una subvención a nivel provincialpor parte de Globalcaja, al proyecto Criando en Positivo, ello no implica que se trate de una subvención que soporte el proyecto de Puertollano, la sentencia refiere que existe otro en Tomelloso, por tanto debemos rechazar su incorporación, pues se basa en una hipótesis de la parte, que intenta con ello soslayar la decisión del juzgador. Y en cuanto a los datos que indica se desprenden de la web de la entidad, que solicita sean examinados ex novo por el Tribunal, se trata de elementos de prueba que no fueron aportados en el acto del juicio, y por tanto no pueden ser examinados por la Sala.

.- En el apartado III se interesa la modificación del HP7º, para que se complete añadiendo:

"que, si bien existe una resolución desfavorable de la JCCM sobre una solicitud de subvención concreta, la JCCM continuó subvencionando el proyecto en 2024:

-En la Oficina Provincial de Ciudad Real, con 17.650 euros

-En la Asamblea Local de Puertollano, con 5.610 euros

-Autonómicamente, con 100.000 euros.

Y, que, consta acreditado documentalmente el compromiso de la JCCM y la representante legal de la demandada, con el proyecto "Criando en Positivo" en Ciudad Real".

Tal propuesta se ha de rechazar toda vez que no se deduce de un documento concreto, ni de forma literosuficiente, resulta palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de varios documentos referidos a la financiación de Cruz Roja a nivel autonómico y provincial, junto con la prueba testifical practicada, inadmisible para la revisión fáctica. Lo que intenta es modificar la valoración del juzgador en cuanto a la financiación del proyecto en el que prestaba servicio la actora, basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

.- En el apartado IV se interesa la modificación del HP8º en relación con el 11º, para "referenciar que la concesión de dicho nuevo proyecto, no es de fecha 21 de junio de 2024, la subvención es aceptada el día 16 de mayo de 2024, y debe referenciarse dicha fecha, por que es 16 días antes del despido".

El juzgador no incurre en error alguno al redactar el referido HP8º pues recoge el contenido del email referido dirigido por presidencia de la JCCLM a las delegaciones provinciales de Cruz Roja, en relación al proyecto "conecta y aprende", subvencionado por la entidad autonómica.

La redacción que se intenta introducir no puede ser admitida, por cuanto nuevamente se recurre no a un documento del que se deduzca literalmente lo que se pretende, sino que se sustenta la redacción a introducir en una elaboración favorable a su pretensión, ya que en el documento referido, lo que figura es la aceptación por parte de la representante legal de la entidad/agrupación CRUZ ROJA ESPAÑOLA, de la propuesta de concesión de fecha 16/05/2024 remitida por el órgano instructor y se compromete a la realización de la actividad reseñada objeto de concesión de la subvención citada, de tal forma que del documento no se infiere cual fue la firma de la aceptación, por tanto no podemos inferir si fue antes o después de la extinción laboral por despido objetivo comunicada.

TERCERO:En el segundo motivo amparado en el apartado c) del art.193 LRJS, denuncia la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 3.1, 15 y 56 del Estatuto de los trabajadores, y 110 de la Ley de la Jurisdicción social.

Sostiene que ha quedado plenamente acreditada la improcedencia del despido, y que debe proceder a declararse la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación devengados.

Parte en su razonamiento del entendimiento de que si hubo un reconocimiento empresarial de improcedencia del despido y oferta de readmisión, debe tenerse por reconocida tal improcedencia de la comunicación extintiva, como acto propio, sin dar lugar a valorar sobre la procedencia del despido objetivo comunicado como efectúa el juzgador.

Argumento que debemos rechazar, pues tal y como se deriva de la sentencia y de lo actuado, estamos ante una oferta de la empresa en fase de conciliación administrativa y previa al juicio, que al no ser aceptada por la trabajadora, defiende la procedencia del despido objetivo comunicado, al perder la subvención económica que viabilizaba la continuidad del proyecto en el que prestaba servicios la demandante.

Al respecto el TS ha manifestado en STS 18 diciembre 2009 que " El efecto normal de la falta de aceptación del trabajador será que no hay acuerdo transaccional y que, por tanto, no se ha evitado el pleito ni se ha puesto término al que pudiera considerarse iniciado ( artículo 1809 del Código Civil ). De los tratos preliminares que se han producido para llegar a la transacción no surgirán obligaciones para las partes que han participado en ellos, salvo, en su caso, los propios de la denominada responsabilidad precontractual por los gastos ocasionados por esos tratos "

De esta forma, en el caso de autos, el ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación, que no es aceptada por la trabajadora, no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido. Por otro lado, en efecto, el trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, pero tampoco puede valerse de la misma como medio de prueba incontrovertible que le releve de la carga de la prueba propia de la pretensión de improcedencia.

Como ha dicho el TS, en la sentencia ya citada, no es una declaración de esta clase -constitutiva, en sí misma-, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito; ..., y este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación (artículos 1258 y 1262 del), por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido

En cuanto a la doctrina de los actos propios, que también invoca la recurrente, como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/05 (RJ 2005, 2914) , dicho principio se caracteriza por remitir a una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o a esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica de manera que debe poder detectarse una clara incompatibilidad, como señala la Sala 1ª de lo Civil [STS 15/06/89 (RJ 1989 , 4688) , 22/01/97 ( RJ 1997, 17) y 16/02/98 (RJ 1998, 868) entre otras] entre la conducta anterior y la pretensión actual o una contradicción, según el sentido, que de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Lo que, dirá el Alto Tribunal, tiene su razón de ser en razones de seguridad jurídica, y la obtención de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . En este punto no podemos sino indicar, que de las manifestaciones vertidas por la empresa en fase de conciliación previa, acto y de su comparación con la actuación en el procedimiento, no podemos deducir la violación del referido principio general de derecho, sino una oferta transaccional no aceptada y una defensa legítima de la postura procesal de cada parte. Criterio ya expuesto por el TSJ Cataluña, en su sentencia 8016/2012 de 26 de noviembre, que compartimos.

Con ello desestimamos el primer apartado del motivo.

En el II apartado, sostiene que la entidad no contrató a la actora para una obra o proyecto determinado, ello resulta evidente cuando se produce la transformación del contrato en indefinido, razón por la que se comunica no un fin de contrato, sino un despido objetivo, en el que la entidad empleadora pone de manifiesto la pérdida del proyecto en el que trabajaba la actora, y la imposibilidad de ofrecerle otro de los disponibles en ese momento.

En el apartado III sostiene que el proyecto "criando en positivo" no finalizó, y en el IV que no existe imposibilidad de adscribirla a otros proyectos, para ello se ampara en el relato que quiere introducir como dato fáctico, ya rechazado, y que no consta en los hechos probados de la sentencia, por el contrario si se constata acreditada la resolución desfavorable por parte de la Consejería de Bienestar Social de la JCCLM, de la solicitud presentada por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA para la financiación del proyecto CRIANDO EN POSITIVO para el ejercicio 2024; sin que se aporten elementos probatorios alternativos que adveren el mantenimiento del proyecto que desarrollaba la actora en Puertollano, como tampoco que se mantenga en otras localidades, con puestos de trabajo disponibles para la actora, en cualquier caso el indicado de Tomelloso ya contará con su propio personal de gestión, nada en contra se advera, por ello la entidad le comunica la imposibilidad de su asignación para la gestión de otros proyectos.

Hay que partir en consecuencia del inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia, lo que no se hace en el recurso que se apoya en puntos de partida no acordes con los hechos probados de la citada resolución judicial, situación a la que expresamente se refiere el Tribunal Supremo,Sala 4ª, en sentencia de 14 de mayo de 2020 en la que se indica:

"El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 ; 3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas).".

Debemos por tanto rechazar estos apartados pues se basan en premisas fácticas inexistentes.

Por último, se interesa que se reconozca a favor de la actora la opción ante la improcedencia del despido, como consecuencia de haber accedido a plazas de funcionaria interina en la Consejería de Educación, que harían imposible su reincorporación, en caso de optar la empresa por la readmisión.

Aspecto sobre el que no resolvemos al no haber estimado la improcedencia del despido, sino por el contrario confirmado el criterio de instancia, al considerar procedente la comunicación de despido objetivo y constatarse la realidad de las causas técnicas y organizativas alegadas por la empresa.

Por todo lo expuesto con desestimación del recurso formalizado, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina frente a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, en proceso de despido nº 716/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1-bis de Ciudad Real, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1314 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina frente a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, en proceso de despido nº 716/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1-bis de Ciudad Real, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1314 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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