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08/04/2026
Sentencia Social 5694/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3273/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 147 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Nº de sentencia: 5694/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104668
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7853
Núm. Roj: STSJ CAT 7853:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238057994
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Verónica
Abogado/a: NATALIA MIRO RETUERTO
Graduado/a Social: Parte recurrida: Frida
Abogado/a: Judit Garrido Fernández
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Nuria Bono Romera Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall
Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 3 de noviembre de 2025
El escrito de impugnación se opone a la nulidad instada, añadiendo que hay un segundo Auto, de 10-2-2025, que inadmite de nuevo la petición de la demandada; negando que se haya producido el cese en la actividad, remitiendo al hecho probado 2º (existencia de contratos previos y posteriores al despido de la actora), señalando que la calificación del despido judicialmente adoptada es la de nulidad.
Entrando en el análisis del motivo, la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, prevista para el caso de vulneración de garantías procesales que haya generado indefensión. Siendo ello así, lo cierto es que la sentencia es muy clara cuando, en los fundamentos jurídicos 2º y 3º pero también en el fallo, califica el despido como nulo por la conexión temporal entre un proceso de IT (iniciado el 6-10-2023) y el despido (de 11-10-2023), desechando que la causa del mismo fuera el cese de la empresa (u otra causa, no acreditada -como la "disminución del rendimiento", la "actitud", o la "trasgresión de la buena fe contractual" citadas en la misiva extintiva-, reconociendo la propia recurrente que no constaba en la carta de despido que tal "cese" de la actividad fuera la causa del mismo), al indicar que el 26-9-2023 se formalizó un contrato de trabajo con otra empleada (indefinido) y que el 13-10-2023 también se hizo otro contrato de trabajo indefinido. La nulidad, por imperativo legal, lleva aparejada la readmisión ( art. 55.6 ET y art. 113 LRJS) , sin que exista derecho de opción como el previsto en el caso del despido improcedente. No es un criterio judicial, como parece dar a entender la parte recurrente, sino que es, sencillamente, una opción legislativa la que, para el caso de nulidad, anuda la readmisión. Que el Auto de aclaración de 6-2-2025 no sea precisamente afortunado cuando dice que el despido se declaró como "improcedente", no significa que haya cambiado el sentido del fallo.
De su lado, cuando el Auto habla de la opción a manifestar en el acto de juicio (es decir, cuando el despido es declarado improcedente y la empresa manifiesta en dicho momento la opción por la extinción, cuando le corresponde), es también un aspecto previsto para los despidos improcedentes, pero no para los nulos y, por ende, es evidente que, en el plazo de 5 días, también la empresa puede manifestar la opción en cuestión. Insistimos, sin embargo, en que ello está previsto para el despido improcedente (ex art. 110.1 LRJS, que siempre se refiere a tal calificación,
Una sentencia que declara la nulidad del despido, debe ejecutarse en sus propios términos o
Nótese que ese precepto (286.1 LRJS, queremos decir) cambió de redacción respecto a su precedente, el art. 284 LPL, por cuanto este último decía lo siguiente:
El carácter excepcional de este remedio, señaladamente respecto a las sentencias que declaran nulo el despido, se expresa en la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS 21-1-1994, rec. 1552/1993 y 28-2-1994, rec. 1197/1993), así como en la doctrina constitucional, que han venido considerado que las sentencias de despido nulo están claramente ordenadas al objetivo de la readmisión efectiva, excluyéndose con carácter general que aquéllas puedan ser sustituidas por la extinción del contrato mediante indemnización, como sucede en el despido improcedente, con la única excepción del cese o cierre acreditado de la empresa dada la imposibilidad física de readmitir al trabajador ( STCo 3/1998, de 12 de enero). El problema, con todo, es que el hecho probado 6º (manifestación de voluntad de cese ante la AEAT) no implica que la actividad haya cesado para la sentencia de instancia, pues en ningún lugar de la fundamentación jurídica se da por "cerrada" la empresa. No consta, en consecuencia, que el centro de trabajo haya desaparecido, ni que sea inviable la readmisión, como tampoco si ha existido subrogación cierta o no, pus los hechos probados no permiten colegir una u otra situación.
Por lo tanto, se desestima el motivo invocado, no existiendo conculcación alguna de garantías procesales ni incongruencia del hecho probado 6º con el fallo, pues en aquel se indica que la empleadora presentó la baja censal el 29-1-2024 (no constando si le fue aceptada o no, o si ha existido subrogación, o si el centro de trabajo realmente está cerrado, o si también se cursó baja en la TGSS, por ejemplo, pues nada sobre ello dice la sentencia, ni probó tampoco la demandada), pero ello no enerva ni la declaración de nulidad, ni la inexistencia de petición de extinción de la relación laboral que no formuló en momento alguno, en la vista oral,
Con carácter previo, recordaremos que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
A.- En cuanto al ordinal fáctico 7º, pide su modificación con base en los docs. 2 a 4 de su ramo de prueba y en el doc. nº 2 del ramo de la actora (documento de saldo y finiquito, certificado de empresa, recibos salariales). La modificación se postula en relación con la reclamación de cantidad acumulada, proponiendo texto alternativo en el que se recoja que ha pagado el importe del salario de octubre de 2023 (255,64 €) y las vacaciones (139,86 €), que no adeuda la cantidad de 1.487,86 € porque las pagas ya se abonaban prorrateadas y que 395,50 € (255,64 + 139,86) ya fueron abonados.
De este modo, debemos indicar que la sentencia señala que no se ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas y que en la vista oral no se ha manifestado nada
Cuestión distinta es la modificación de las cifras que indica la recurrente, teniendo mimbres suficientemente la Sala para llevar a cabo tal tarea. De entrada, tendría razón la parte recurrente cuando señala que el salario del mes de octubre de 2023, dado que estuvo en situación de IT desde el día 6-10-2023 y fue despedido con efectos del 11-10-2023, no puede ascender a la cuantía de 609,77 €, si el salario bruto mensual con prorratas es de 1.260 € (hecho probado 1º). De este modo, en el hecho probado 7º se modifica el importe del salario de octubre de 2023, que queda fijado en la cuantía de 285,60 € brutos € (folio nº 59), no siendo el subsidio de IT acumulable. Respecto a las vacaciones, no constan abonadas y el importe que se recoge en sentencia (1.786,12 €) no podrá ser modificado por el propuesto de contrario (139,86 €), dado que no se ha practicado prueba bastante en tanto que el finiquito aportado, como se dijo y señala la juzgadora a quo, no consta firmado ni sellado ni abonado, pero tampoco las vacaciones reclamadas. Respecto a las pagas extras, es cierto que la empresa las incluye en el prorrateo mensual, abonándolas pues cada mes en la parte proporcional. Siendo ello así, como la nómina de octubre de 2023 no consta abonada (y es el único mes reclamado), podría pensarse que se adeudaría la parte proporcional de la paga dicho mes, pero como en el salario de octubre se incluye la parte proporcional, no se devenga importe alguno. Por lo tanto, la estimación parcial del recurso supone que el hecho probado 7º quede como sigue:
B.- En cuanto al hecho probado 4º, la redacción actual de la sentencia, como hemos visto, refiere el requerimiento de la TGSS a la empleadora, en orden al embargo del salario de la actora por una deuda, así como que la empleadora realizó el 22-12-2023 una transferencia de 6.488,69 euros a la TGSS por tal embargo. La redacción alternativa la basa la recurrente en los mismos documentos que ya ha consultado la juzgadora de primer grado, indicando que el importe abonado a la TGSS lo fue como indemnización reconocida por despido improcedente. Ahora bien, ni se pidió la compensación en la vista oral (fundamento jurídico 3º de la sentencia), ni apreciamos error en la tarea de la juzgadora a quo, de modo que el motivo deberá ser desestimado.
C.- Respecto a la modificación del hecho probado 6º, cuyo tenor actual señala que la empleadora, el 17-1-2024, presentó en la AEAT el modelo 037 de declaración censal solicitando la baja en el censo de empresarios con efectos de 29-1-2024 (doc. nº 6 del ramo de la demandada), se basa en ese mismo documento (que obra al folio nº 64 de autos) y en el documento nº 9 (VILE, que obra al folio nº 68), siendo la finalidad que se añada que el cese efectivo de la actividad se produjo en octubre de 2023, al cesar toda la plantilla, sin que consten nuevas altas desde el 25-10-2023. El párrafo que pretende añadir al hecho 6º tiene el siguiente redactado:
La modificación propuesta no puede ser aceptada, en tanto que no resulta del VILE indicado, cerrado a 31-12-2023, pues el mismo debe interpretarse, sistemáticamente, con el hecho probado 5º, donde se reproduce la duración de los contratos de los 6 empleados de la demandada (incluida la actora), siendo que los dos últimos contratos finalizaron el 25-10-2023, dos de ellos finalizaron en septiembre de 2023 (sr. Jon y Sra. Marí Luz) y no constan nuevas contrataciones, pero sí hay una interrupción de fija discontinua (Sra. Aida) y una subrogación (Sra. Marta). Por lo tanto, no se acepta la revisión propuesta, al no resultar de modo literosuficiente, de los documentos invocados, la modificación instada.
A.- La indebida aplicación del art. 55, apartados 4º y 5º, así como del art. 56 ET, en relación con el art. 103 LRJS.
Sostiene la recurrente, en esencia, que no ha existido discriminación alguna contra la actora, por razón de la IT, sino que todos los contratos finalizaron en octubre de 2023, aunque la baja efectiva se produjera, como empleadora (actividad, expendeduría), el 29-1-2024; así como que hubo reconocimiento de la improcedencia del despido, con abono a la TGSS de la indemnización correspondiente.
La segunda de tales alegaciones no puede prosperar, sencillamente porque la carta de despido no reconoce la improcedencia del despido y porque el despido es de fecha 11-10-2023 y el pago de la indemnización se produce el 22-12-2023, esto es, más de 2 meses después, siendo por consiguiente muy poco sólida la afirmación que hace la recurrente. Además, tampoco el comprobante de transferencia bancaria a la TGSS indica, en momento alguno, que se trate de indemnización por despido (folios nº 34 y nº 38 de las actuaciones).
En cuanto a la primera alegación (la extinción no obedece a la IT), la juzgadora ha llegado a conclusión contraria: la causa del despido, huérfana de otra acreditada, es la situación de IT de la demandante. Ciertamente, la demanda que dio origen al pleito en ningún momento alegó discriminación, de modo explícito, pero sí indicó que inició proceso de IT el
Como declaramos en sentencia de la Sala de 26-10-2023 (rec. 1036/2023),
Deberemos indicar a este respecto que, como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 2-10-2025 (rec. 194/2024), pese al tratamiento conjunto en el art. 14 CE de la discriminación (que
Partiendo de que, en los supuestos de despido, cuando el trabajador/a alega que la auténtica causa que lo sustenta no es la contenida en la carta extintiva, sino la enfermedad que en ese momento padece el trabajador, debemos diferenciar, como hemos remarcado en sentencia de la Sala de 2-10-2025 (rec. 194/2024) entre la situación de incapacidad temporal en la que se pudiese encontrar en el momento del despido (que es lo que sucede en la litis analizada) o la enfermedad que sufre, esté en incapacidad temporal o no, a efectos de calibrar su suficiencia (lo que no es el caso, pues no es una enfermedad crónica, ni grave, ni constituye elemento de segregación concreto).
Es verdad que la carta de despido dice lo que dice (bajo rendimiento, actitud de la actora, etc.) y no es lo que la parte indica en la vista oral (cese del negocio), de modo que nos encontramos, de modo flagrante, ante un despido sin causa. Es evidente, también, la conexión temporal entre el proceso de IT iniciado el 6-10-2023 y el despido disciplinario, como hemos visto sin causa cierta, de fecha de efectos 11-10-2023.
El artículo 2.1 de la Ley 15/2022 establece la prohibición de discriminación por causa, junto con otras, de "enfermedad o condición de salud" y el apartado 3 del mismo precepto señala que
Así las cosas, lo cierto es que, como hemos dicho en sentencia de la Sala de 29-9-2025 (rec. 214/2025),
Pues bien, en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del relato fáctico de la sentencia de instancia y de la motivación de la misma, ha resultado acreditada la falta total de causa para despedir a la actora (significativo es que, en la vista oral, la demandada alegó una causalidad totalmente distinta a la que indicó en la carta de despido) y la conexión temporal, de modo que, entendemos, que el despido es respuesta al proceso de incapacidad temporal de la actora. El despido disciplinario se comunicó sin una causa justa, con alusiones a razones disciplinarias que, después y en el plenario, no resultaron probadas; de modo que la decisión de la empresa tiene, entendemos, visos de discriminatoria por la condición de salud o el estado de salud de la demandante. La doctrina constitucional ha señalado que no es un indicio la mera alegación de la vulneración constitucional, ni una retórica invocación del factor protegido, de modo que es necesario aportar hechos o conjuntos de hecho a partir de los cuales se pueda deducir la posibilidad de la lesión del derecho fundamental invocado y no es hasta ese momento en que podrá invertirse la carga de la prueba, correspondiendo al empresario probar que la causa o medida adoptada no solo es real, sino absolutamente extraña a la pretendida vulneración, así como que tenía entidad suficiente para justificarla al margen del derecho fundamental alegado ( STC 31/2014, de 24 de febrero).
Lo hasta aquí expuesto supone la estimación parcial del recurso, únicamente en cuanto a la cuantía adeudada, manteniendo la correcta declaración de nulidad sostenida en la instancia.
B.- Cita la entidad recurrente la Ley 13/1998 y el RD 1199/1999, reguladora del mercado de tabacos y del estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, explicando que la empleadora vendió (compraventa) la expendeduría, dando por ello de baja al personal, estando dicha compraventa sujeta a trámites y a la autorización por parte del comisionado para el mercado de tabacos, lo que explica, dice, el lapso temporal entre la extinción de los contratos (28-10-2023) y la baja como empleadora (29-1-2024).
En realidad, como podemos apreciar, no es un motivo de recurso lo que expone, sino una explicación del "decalaje" temporal entre las extinciones y el cese de la empleadora. Por lo tanto, no debe siquiera resolverse lo que no es, en puridad, un motivo de recurso.
C.- Señala a continuación la parte recurrente el contenido del art. 286 LRJS, remitiendo al hecho 6º y entendiendo que debió la juzgadora, por imposibilidad de readmisión, extinguir la relación laboral, sin hacer caso, dice, a la petición de aclaración que en tal sentido hizo.
De nuevo, la formulación del motivo de recurso es defectuosa. Lo que pretende, en puridad, es que se extinga la relación laboral de la actora, por imposibilidad de readmisión, dice. Es decir, viene a denunciar, implícitamente, la no aplicación, en sentencia y no en Auto de ejecución, del art. 286 LRJS.
Llegados a este punto, reiteramos lo que ya avanzamos
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2025 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos por despido nº 1080/2023, revocamos la misma en el único sentido de que la condena dineraria por salarios acumulada, se fija en la cuantía de 2.071,72 € brutos, más el 10% por mora ex art. 29.3 ET; manteniendo íntegramente el pronunciamiento judicial en cuanto a la declaración como nulo del despido de fecha de efectos 11-10-2023, con las consecuencias a ello anudadas que se fijaron en dicha resolución.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de primer grado, procédase a la devolución del depósito para recurrir, dándose a la-s cantidad-es consignada-s el correspondiente curso legal.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
El escrito de impugnación se opone a la nulidad instada, añadiendo que hay un segundo Auto, de 10-2-2025, que inadmite de nuevo la petición de la demandada; negando que se haya producido el cese en la actividad, remitiendo al hecho probado 2º (existencia de contratos previos y posteriores al despido de la actora), señalando que la calificación del despido judicialmente adoptada es la de nulidad.
Entrando en el análisis del motivo, la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, prevista para el caso de vulneración de garantías procesales que haya generado indefensión. Siendo ello así, lo cierto es que la sentencia es muy clara cuando, en los fundamentos jurídicos 2º y 3º pero también en el fallo, califica el despido como nulo por la conexión temporal entre un proceso de IT (iniciado el 6-10-2023) y el despido (de 11-10-2023), desechando que la causa del mismo fuera el cese de la empresa (u otra causa, no acreditada -como la "disminución del rendimiento", la "actitud", o la "trasgresión de la buena fe contractual" citadas en la misiva extintiva-, reconociendo la propia recurrente que no constaba en la carta de despido que tal "cese" de la actividad fuera la causa del mismo), al indicar que el 26-9-2023 se formalizó un contrato de trabajo con otra empleada (indefinido) y que el 13-10-2023 también se hizo otro contrato de trabajo indefinido. La nulidad, por imperativo legal, lleva aparejada la readmisión ( art. 55.6 ET y art. 113 LRJS) , sin que exista derecho de opción como el previsto en el caso del despido improcedente. No es un criterio judicial, como parece dar a entender la parte recurrente, sino que es, sencillamente, una opción legislativa la que, para el caso de nulidad, anuda la readmisión. Que el Auto de aclaración de 6-2-2025 no sea precisamente afortunado cuando dice que el despido se declaró como "improcedente", no significa que haya cambiado el sentido del fallo.
De su lado, cuando el Auto habla de la opción a manifestar en el acto de juicio (es decir, cuando el despido es declarado improcedente y la empresa manifiesta en dicho momento la opción por la extinción, cuando le corresponde), es también un aspecto previsto para los despidos improcedentes, pero no para los nulos y, por ende, es evidente que, en el plazo de 5 días, también la empresa puede manifestar la opción en cuestión. Insistimos, sin embargo, en que ello está previsto para el despido improcedente (ex art. 110.1 LRJS, que siempre se refiere a tal calificación,
Una sentencia que declara la nulidad del despido, debe ejecutarse en sus propios términos o
Nótese que ese precepto (286.1 LRJS, queremos decir) cambió de redacción respecto a su precedente, el art. 284 LPL, por cuanto este último decía lo siguiente:
El carácter excepcional de este remedio, señaladamente respecto a las sentencias que declaran nulo el despido, se expresa en la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS 21-1-1994, rec. 1552/1993 y 28-2-1994, rec. 1197/1993), así como en la doctrina constitucional, que han venido considerado que las sentencias de despido nulo están claramente ordenadas al objetivo de la readmisión efectiva, excluyéndose con carácter general que aquéllas puedan ser sustituidas por la extinción del contrato mediante indemnización, como sucede en el despido improcedente, con la única excepción del cese o cierre acreditado de la empresa dada la imposibilidad física de readmitir al trabajador ( STCo 3/1998, de 12 de enero). El problema, con todo, es que el hecho probado 6º (manifestación de voluntad de cese ante la AEAT) no implica que la actividad haya cesado para la sentencia de instancia, pues en ningún lugar de la fundamentación jurídica se da por "cerrada" la empresa. No consta, en consecuencia, que el centro de trabajo haya desaparecido, ni que sea inviable la readmisión, como tampoco si ha existido subrogación cierta o no, pus los hechos probados no permiten colegir una u otra situación.
Por lo tanto, se desestima el motivo invocado, no existiendo conculcación alguna de garantías procesales ni incongruencia del hecho probado 6º con el fallo, pues en aquel se indica que la empleadora presentó la baja censal el 29-1-2024 (no constando si le fue aceptada o no, o si ha existido subrogación, o si el centro de trabajo realmente está cerrado, o si también se cursó baja en la TGSS, por ejemplo, pues nada sobre ello dice la sentencia, ni probó tampoco la demandada), pero ello no enerva ni la declaración de nulidad, ni la inexistencia de petición de extinción de la relación laboral que no formuló en momento alguno, en la vista oral,
Con carácter previo, recordaremos que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
A.- En cuanto al ordinal fáctico 7º, pide su modificación con base en los docs. 2 a 4 de su ramo de prueba y en el doc. nº 2 del ramo de la actora (documento de saldo y finiquito, certificado de empresa, recibos salariales). La modificación se postula en relación con la reclamación de cantidad acumulada, proponiendo texto alternativo en el que se recoja que ha pagado el importe del salario de octubre de 2023 (255,64 €) y las vacaciones (139,86 €), que no adeuda la cantidad de 1.487,86 € porque las pagas ya se abonaban prorrateadas y que 395,50 € (255,64 + 139,86) ya fueron abonados.
De este modo, debemos indicar que la sentencia señala que no se ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas y que en la vista oral no se ha manifestado nada
Cuestión distinta es la modificación de las cifras que indica la recurrente, teniendo mimbres suficientemente la Sala para llevar a cabo tal tarea. De entrada, tendría razón la parte recurrente cuando señala que el salario del mes de octubre de 2023, dado que estuvo en situación de IT desde el día 6-10-2023 y fue despedido con efectos del 11-10-2023, no puede ascender a la cuantía de 609,77 €, si el salario bruto mensual con prorratas es de 1.260 € (hecho probado 1º). De este modo, en el hecho probado 7º se modifica el importe del salario de octubre de 2023, que queda fijado en la cuantía de 285,60 € brutos € (folio nº 59), no siendo el subsidio de IT acumulable. Respecto a las vacaciones, no constan abonadas y el importe que se recoge en sentencia (1.786,12 €) no podrá ser modificado por el propuesto de contrario (139,86 €), dado que no se ha practicado prueba bastante en tanto que el finiquito aportado, como se dijo y señala la juzgadora a quo, no consta firmado ni sellado ni abonado, pero tampoco las vacaciones reclamadas. Respecto a las pagas extras, es cierto que la empresa las incluye en el prorrateo mensual, abonándolas pues cada mes en la parte proporcional. Siendo ello así, como la nómina de octubre de 2023 no consta abonada (y es el único mes reclamado), podría pensarse que se adeudaría la parte proporcional de la paga dicho mes, pero como en el salario de octubre se incluye la parte proporcional, no se devenga importe alguno. Por lo tanto, la estimación parcial del recurso supone que el hecho probado 7º quede como sigue:
B.- En cuanto al hecho probado 4º, la redacción actual de la sentencia, como hemos visto, refiere el requerimiento de la TGSS a la empleadora, en orden al embargo del salario de la actora por una deuda, así como que la empleadora realizó el 22-12-2023 una transferencia de 6.488,69 euros a la TGSS por tal embargo. La redacción alternativa la basa la recurrente en los mismos documentos que ya ha consultado la juzgadora de primer grado, indicando que el importe abonado a la TGSS lo fue como indemnización reconocida por despido improcedente. Ahora bien, ni se pidió la compensación en la vista oral (fundamento jurídico 3º de la sentencia), ni apreciamos error en la tarea de la juzgadora a quo, de modo que el motivo deberá ser desestimado.
C.- Respecto a la modificación del hecho probado 6º, cuyo tenor actual señala que la empleadora, el 17-1-2024, presentó en la AEAT el modelo 037 de declaración censal solicitando la baja en el censo de empresarios con efectos de 29-1-2024 (doc. nº 6 del ramo de la demandada), se basa en ese mismo documento (que obra al folio nº 64 de autos) y en el documento nº 9 (VILE, que obra al folio nº 68), siendo la finalidad que se añada que el cese efectivo de la actividad se produjo en octubre de 2023, al cesar toda la plantilla, sin que consten nuevas altas desde el 25-10-2023. El párrafo que pretende añadir al hecho 6º tiene el siguiente redactado:
La modificación propuesta no puede ser aceptada, en tanto que no resulta del VILE indicado, cerrado a 31-12-2023, pues el mismo debe interpretarse, sistemáticamente, con el hecho probado 5º, donde se reproduce la duración de los contratos de los 6 empleados de la demandada (incluida la actora), siendo que los dos últimos contratos finalizaron el 25-10-2023, dos de ellos finalizaron en septiembre de 2023 (sr. Jon y Sra. Marí Luz) y no constan nuevas contrataciones, pero sí hay una interrupción de fija discontinua (Sra. Aida) y una subrogación (Sra. Marta). Por lo tanto, no se acepta la revisión propuesta, al no resultar de modo literosuficiente, de los documentos invocados, la modificación instada.
A.- La indebida aplicación del art. 55, apartados 4º y 5º, así como del art. 56 ET, en relación con el art. 103 LRJS.
Sostiene la recurrente, en esencia, que no ha existido discriminación alguna contra la actora, por razón de la IT, sino que todos los contratos finalizaron en octubre de 2023, aunque la baja efectiva se produjera, como empleadora (actividad, expendeduría), el 29-1-2024; así como que hubo reconocimiento de la improcedencia del despido, con abono a la TGSS de la indemnización correspondiente.
La segunda de tales alegaciones no puede prosperar, sencillamente porque la carta de despido no reconoce la improcedencia del despido y porque el despido es de fecha 11-10-2023 y el pago de la indemnización se produce el 22-12-2023, esto es, más de 2 meses después, siendo por consiguiente muy poco sólida la afirmación que hace la recurrente. Además, tampoco el comprobante de transferencia bancaria a la TGSS indica, en momento alguno, que se trate de indemnización por despido (folios nº 34 y nº 38 de las actuaciones).
En cuanto a la primera alegación (la extinción no obedece a la IT), la juzgadora ha llegado a conclusión contraria: la causa del despido, huérfana de otra acreditada, es la situación de IT de la demandante. Ciertamente, la demanda que dio origen al pleito en ningún momento alegó discriminación, de modo explícito, pero sí indicó que inició proceso de IT el
Como declaramos en sentencia de la Sala de 26-10-2023 (rec. 1036/2023),
Deberemos indicar a este respecto que, como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 2-10-2025 (rec. 194/2024), pese al tratamiento conjunto en el art. 14 CE de la discriminación (que
Partiendo de que, en los supuestos de despido, cuando el trabajador/a alega que la auténtica causa que lo sustenta no es la contenida en la carta extintiva, sino la enfermedad que en ese momento padece el trabajador, debemos diferenciar, como hemos remarcado en sentencia de la Sala de 2-10-2025 (rec. 194/2024) entre la situación de incapacidad temporal en la que se pudiese encontrar en el momento del despido (que es lo que sucede en la litis analizada) o la enfermedad que sufre, esté en incapacidad temporal o no, a efectos de calibrar su suficiencia (lo que no es el caso, pues no es una enfermedad crónica, ni grave, ni constituye elemento de segregación concreto).
Es verdad que la carta de despido dice lo que dice (bajo rendimiento, actitud de la actora, etc.) y no es lo que la parte indica en la vista oral (cese del negocio), de modo que nos encontramos, de modo flagrante, ante un despido sin causa. Es evidente, también, la conexión temporal entre el proceso de IT iniciado el 6-10-2023 y el despido disciplinario, como hemos visto sin causa cierta, de fecha de efectos 11-10-2023.
El artículo 2.1 de la Ley 15/2022 establece la prohibición de discriminación por causa, junto con otras, de "enfermedad o condición de salud" y el apartado 3 del mismo precepto señala que
Así las cosas, lo cierto es que, como hemos dicho en sentencia de la Sala de 29-9-2025 (rec. 214/2025),
Pues bien, en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del relato fáctico de la sentencia de instancia y de la motivación de la misma, ha resultado acreditada la falta total de causa para despedir a la actora (significativo es que, en la vista oral, la demandada alegó una causalidad totalmente distinta a la que indicó en la carta de despido) y la conexión temporal, de modo que, entendemos, que el despido es respuesta al proceso de incapacidad temporal de la actora. El despido disciplinario se comunicó sin una causa justa, con alusiones a razones disciplinarias que, después y en el plenario, no resultaron probadas; de modo que la decisión de la empresa tiene, entendemos, visos de discriminatoria por la condición de salud o el estado de salud de la demandante. La doctrina constitucional ha señalado que no es un indicio la mera alegación de la vulneración constitucional, ni una retórica invocación del factor protegido, de modo que es necesario aportar hechos o conjuntos de hecho a partir de los cuales se pueda deducir la posibilidad de la lesión del derecho fundamental invocado y no es hasta ese momento en que podrá invertirse la carga de la prueba, correspondiendo al empresario probar que la causa o medida adoptada no solo es real, sino absolutamente extraña a la pretendida vulneración, así como que tenía entidad suficiente para justificarla al margen del derecho fundamental alegado ( STC 31/2014, de 24 de febrero).
Lo hasta aquí expuesto supone la estimación parcial del recurso, únicamente en cuanto a la cuantía adeudada, manteniendo la correcta declaración de nulidad sostenida en la instancia.
B.- Cita la entidad recurrente la Ley 13/1998 y el RD 1199/1999, reguladora del mercado de tabacos y del estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, explicando que la empleadora vendió (compraventa) la expendeduría, dando por ello de baja al personal, estando dicha compraventa sujeta a trámites y a la autorización por parte del comisionado para el mercado de tabacos, lo que explica, dice, el lapso temporal entre la extinción de los contratos (28-10-2023) y la baja como empleadora (29-1-2024).
En realidad, como podemos apreciar, no es un motivo de recurso lo que expone, sino una explicación del "decalaje" temporal entre las extinciones y el cese de la empleadora. Por lo tanto, no debe siquiera resolverse lo que no es, en puridad, un motivo de recurso.
C.- Señala a continuación la parte recurrente el contenido del art. 286 LRJS, remitiendo al hecho 6º y entendiendo que debió la juzgadora, por imposibilidad de readmisión, extinguir la relación laboral, sin hacer caso, dice, a la petición de aclaración que en tal sentido hizo.
De nuevo, la formulación del motivo de recurso es defectuosa. Lo que pretende, en puridad, es que se extinga la relación laboral de la actora, por imposibilidad de readmisión, dice. Es decir, viene a denunciar, implícitamente, la no aplicación, en sentencia y no en Auto de ejecución, del art. 286 LRJS.
Llegados a este punto, reiteramos lo que ya avanzamos
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2025 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos por despido nº 1080/2023, revocamos la misma en el único sentido de que la condena dineraria por salarios acumulada, se fija en la cuantía de 2.071,72 € brutos, más el 10% por mora ex art. 29.3 ET; manteniendo íntegramente el pronunciamiento judicial en cuanto a la declaración como nulo del despido de fecha de efectos 11-10-2023, con las consecuencias a ello anudadas que se fijaron en dicha resolución.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de primer grado, procédase a la devolución del depósito para recurrir, dándose a la-s cantidad-es consignada-s el correspondiente curso legal.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El escrito de impugnación se opone a la nulidad instada, añadiendo que hay un segundo Auto, de 10-2-2025, que inadmite de nuevo la petición de la demandada; negando que se haya producido el cese en la actividad, remitiendo al hecho probado 2º (existencia de contratos previos y posteriores al despido de la actora), señalando que la calificación del despido judicialmente adoptada es la de nulidad.
Entrando en el análisis del motivo, la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, prevista para el caso de vulneración de garantías procesales que haya generado indefensión. Siendo ello así, lo cierto es que la sentencia es muy clara cuando, en los fundamentos jurídicos 2º y 3º pero también en el fallo, califica el despido como nulo por la conexión temporal entre un proceso de IT (iniciado el 6-10-2023) y el despido (de 11-10-2023), desechando que la causa del mismo fuera el cese de la empresa (u otra causa, no acreditada -como la "disminución del rendimiento", la "actitud", o la "trasgresión de la buena fe contractual" citadas en la misiva extintiva-, reconociendo la propia recurrente que no constaba en la carta de despido que tal "cese" de la actividad fuera la causa del mismo), al indicar que el 26-9-2023 se formalizó un contrato de trabajo con otra empleada (indefinido) y que el 13-10-2023 también se hizo otro contrato de trabajo indefinido. La nulidad, por imperativo legal, lleva aparejada la readmisión ( art. 55.6 ET y art. 113 LRJS) , sin que exista derecho de opción como el previsto en el caso del despido improcedente. No es un criterio judicial, como parece dar a entender la parte recurrente, sino que es, sencillamente, una opción legislativa la que, para el caso de nulidad, anuda la readmisión. Que el Auto de aclaración de 6-2-2025 no sea precisamente afortunado cuando dice que el despido se declaró como "improcedente", no significa que haya cambiado el sentido del fallo.
De su lado, cuando el Auto habla de la opción a manifestar en el acto de juicio (es decir, cuando el despido es declarado improcedente y la empresa manifiesta en dicho momento la opción por la extinción, cuando le corresponde), es también un aspecto previsto para los despidos improcedentes, pero no para los nulos y, por ende, es evidente que, en el plazo de 5 días, también la empresa puede manifestar la opción en cuestión. Insistimos, sin embargo, en que ello está previsto para el despido improcedente (ex art. 110.1 LRJS, que siempre se refiere a tal calificación,
Una sentencia que declara la nulidad del despido, debe ejecutarse en sus propios términos o
Nótese que ese precepto (286.1 LRJS, queremos decir) cambió de redacción respecto a su precedente, el art. 284 LPL, por cuanto este último decía lo siguiente:
El carácter excepcional de este remedio, señaladamente respecto a las sentencias que declaran nulo el despido, se expresa en la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS 21-1-1994, rec. 1552/1993 y 28-2-1994, rec. 1197/1993), así como en la doctrina constitucional, que han venido considerado que las sentencias de despido nulo están claramente ordenadas al objetivo de la readmisión efectiva, excluyéndose con carácter general que aquéllas puedan ser sustituidas por la extinción del contrato mediante indemnización, como sucede en el despido improcedente, con la única excepción del cese o cierre acreditado de la empresa dada la imposibilidad física de readmitir al trabajador ( STCo 3/1998, de 12 de enero). El problema, con todo, es que el hecho probado 6º (manifestación de voluntad de cese ante la AEAT) no implica que la actividad haya cesado para la sentencia de instancia, pues en ningún lugar de la fundamentación jurídica se da por "cerrada" la empresa. No consta, en consecuencia, que el centro de trabajo haya desaparecido, ni que sea inviable la readmisión, como tampoco si ha existido subrogación cierta o no, pus los hechos probados no permiten colegir una u otra situación.
Por lo tanto, se desestima el motivo invocado, no existiendo conculcación alguna de garantías procesales ni incongruencia del hecho probado 6º con el fallo, pues en aquel se indica que la empleadora presentó la baja censal el 29-1-2024 (no constando si le fue aceptada o no, o si ha existido subrogación, o si el centro de trabajo realmente está cerrado, o si también se cursó baja en la TGSS, por ejemplo, pues nada sobre ello dice la sentencia, ni probó tampoco la demandada), pero ello no enerva ni la declaración de nulidad, ni la inexistencia de petición de extinción de la relación laboral que no formuló en momento alguno, en la vista oral,
Con carácter previo, recordaremos que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
A.- En cuanto al ordinal fáctico 7º, pide su modificación con base en los docs. 2 a 4 de su ramo de prueba y en el doc. nº 2 del ramo de la actora (documento de saldo y finiquito, certificado de empresa, recibos salariales). La modificación se postula en relación con la reclamación de cantidad acumulada, proponiendo texto alternativo en el que se recoja que ha pagado el importe del salario de octubre de 2023 (255,64 €) y las vacaciones (139,86 €), que no adeuda la cantidad de 1.487,86 € porque las pagas ya se abonaban prorrateadas y que 395,50 € (255,64 + 139,86) ya fueron abonados.
De este modo, debemos indicar que la sentencia señala que no se ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas y que en la vista oral no se ha manifestado nada
Cuestión distinta es la modificación de las cifras que indica la recurrente, teniendo mimbres suficientemente la Sala para llevar a cabo tal tarea. De entrada, tendría razón la parte recurrente cuando señala que el salario del mes de octubre de 2023, dado que estuvo en situación de IT desde el día 6-10-2023 y fue despedido con efectos del 11-10-2023, no puede ascender a la cuantía de 609,77 €, si el salario bruto mensual con prorratas es de 1.260 € (hecho probado 1º). De este modo, en el hecho probado 7º se modifica el importe del salario de octubre de 2023, que queda fijado en la cuantía de 285,60 € brutos € (folio nº 59), no siendo el subsidio de IT acumulable. Respecto a las vacaciones, no constan abonadas y el importe que se recoge en sentencia (1.786,12 €) no podrá ser modificado por el propuesto de contrario (139,86 €), dado que no se ha practicado prueba bastante en tanto que el finiquito aportado, como se dijo y señala la juzgadora a quo, no consta firmado ni sellado ni abonado, pero tampoco las vacaciones reclamadas. Respecto a las pagas extras, es cierto que la empresa las incluye en el prorrateo mensual, abonándolas pues cada mes en la parte proporcional. Siendo ello así, como la nómina de octubre de 2023 no consta abonada (y es el único mes reclamado), podría pensarse que se adeudaría la parte proporcional de la paga dicho mes, pero como en el salario de octubre se incluye la parte proporcional, no se devenga importe alguno. Por lo tanto, la estimación parcial del recurso supone que el hecho probado 7º quede como sigue:
B.- En cuanto al hecho probado 4º, la redacción actual de la sentencia, como hemos visto, refiere el requerimiento de la TGSS a la empleadora, en orden al embargo del salario de la actora por una deuda, así como que la empleadora realizó el 22-12-2023 una transferencia de 6.488,69 euros a la TGSS por tal embargo. La redacción alternativa la basa la recurrente en los mismos documentos que ya ha consultado la juzgadora de primer grado, indicando que el importe abonado a la TGSS lo fue como indemnización reconocida por despido improcedente. Ahora bien, ni se pidió la compensación en la vista oral (fundamento jurídico 3º de la sentencia), ni apreciamos error en la tarea de la juzgadora a quo, de modo que el motivo deberá ser desestimado.
C.- Respecto a la modificación del hecho probado 6º, cuyo tenor actual señala que la empleadora, el 17-1-2024, presentó en la AEAT el modelo 037 de declaración censal solicitando la baja en el censo de empresarios con efectos de 29-1-2024 (doc. nº 6 del ramo de la demandada), se basa en ese mismo documento (que obra al folio nº 64 de autos) y en el documento nº 9 (VILE, que obra al folio nº 68), siendo la finalidad que se añada que el cese efectivo de la actividad se produjo en octubre de 2023, al cesar toda la plantilla, sin que consten nuevas altas desde el 25-10-2023. El párrafo que pretende añadir al hecho 6º tiene el siguiente redactado:
La modificación propuesta no puede ser aceptada, en tanto que no resulta del VILE indicado, cerrado a 31-12-2023, pues el mismo debe interpretarse, sistemáticamente, con el hecho probado 5º, donde se reproduce la duración de los contratos de los 6 empleados de la demandada (incluida la actora), siendo que los dos últimos contratos finalizaron el 25-10-2023, dos de ellos finalizaron en septiembre de 2023 (sr. Jon y Sra. Marí Luz) y no constan nuevas contrataciones, pero sí hay una interrupción de fija discontinua (Sra. Aida) y una subrogación (Sra. Marta). Por lo tanto, no se acepta la revisión propuesta, al no resultar de modo literosuficiente, de los documentos invocados, la modificación instada.
A.- La indebida aplicación del art. 55, apartados 4º y 5º, así como del art. 56 ET, en relación con el art. 103 LRJS.
Sostiene la recurrente, en esencia, que no ha existido discriminación alguna contra la actora, por razón de la IT, sino que todos los contratos finalizaron en octubre de 2023, aunque la baja efectiva se produjera, como empleadora (actividad, expendeduría), el 29-1-2024; así como que hubo reconocimiento de la improcedencia del despido, con abono a la TGSS de la indemnización correspondiente.
La segunda de tales alegaciones no puede prosperar, sencillamente porque la carta de despido no reconoce la improcedencia del despido y porque el despido es de fecha 11-10-2023 y el pago de la indemnización se produce el 22-12-2023, esto es, más de 2 meses después, siendo por consiguiente muy poco sólida la afirmación que hace la recurrente. Además, tampoco el comprobante de transferencia bancaria a la TGSS indica, en momento alguno, que se trate de indemnización por despido (folios nº 34 y nº 38 de las actuaciones).
En cuanto a la primera alegación (la extinción no obedece a la IT), la juzgadora ha llegado a conclusión contraria: la causa del despido, huérfana de otra acreditada, es la situación de IT de la demandante. Ciertamente, la demanda que dio origen al pleito en ningún momento alegó discriminación, de modo explícito, pero sí indicó que inició proceso de IT el
Como declaramos en sentencia de la Sala de 26-10-2023 (rec. 1036/2023),
Deberemos indicar a este respecto que, como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 2-10-2025 (rec. 194/2024), pese al tratamiento conjunto en el art. 14 CE de la discriminación (que
Partiendo de que, en los supuestos de despido, cuando el trabajador/a alega que la auténtica causa que lo sustenta no es la contenida en la carta extintiva, sino la enfermedad que en ese momento padece el trabajador, debemos diferenciar, como hemos remarcado en sentencia de la Sala de 2-10-2025 (rec. 194/2024) entre la situación de incapacidad temporal en la que se pudiese encontrar en el momento del despido (que es lo que sucede en la litis analizada) o la enfermedad que sufre, esté en incapacidad temporal o no, a efectos de calibrar su suficiencia (lo que no es el caso, pues no es una enfermedad crónica, ni grave, ni constituye elemento de segregación concreto).
Es verdad que la carta de despido dice lo que dice (bajo rendimiento, actitud de la actora, etc.) y no es lo que la parte indica en la vista oral (cese del negocio), de modo que nos encontramos, de modo flagrante, ante un despido sin causa. Es evidente, también, la conexión temporal entre el proceso de IT iniciado el 6-10-2023 y el despido disciplinario, como hemos visto sin causa cierta, de fecha de efectos 11-10-2023.
El artículo 2.1 de la Ley 15/2022 establece la prohibición de discriminación por causa, junto con otras, de "enfermedad o condición de salud" y el apartado 3 del mismo precepto señala que
Así las cosas, lo cierto es que, como hemos dicho en sentencia de la Sala de 29-9-2025 (rec. 214/2025),
Pues bien, en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del relato fáctico de la sentencia de instancia y de la motivación de la misma, ha resultado acreditada la falta total de causa para despedir a la actora (significativo es que, en la vista oral, la demandada alegó una causalidad totalmente distinta a la que indicó en la carta de despido) y la conexión temporal, de modo que, entendemos, que el despido es respuesta al proceso de incapacidad temporal de la actora. El despido disciplinario se comunicó sin una causa justa, con alusiones a razones disciplinarias que, después y en el plenario, no resultaron probadas; de modo que la decisión de la empresa tiene, entendemos, visos de discriminatoria por la condición de salud o el estado de salud de la demandante. La doctrina constitucional ha señalado que no es un indicio la mera alegación de la vulneración constitucional, ni una retórica invocación del factor protegido, de modo que es necesario aportar hechos o conjuntos de hecho a partir de los cuales se pueda deducir la posibilidad de la lesión del derecho fundamental invocado y no es hasta ese momento en que podrá invertirse la carga de la prueba, correspondiendo al empresario probar que la causa o medida adoptada no solo es real, sino absolutamente extraña a la pretendida vulneración, así como que tenía entidad suficiente para justificarla al margen del derecho fundamental alegado ( STC 31/2014, de 24 de febrero).
Lo hasta aquí expuesto supone la estimación parcial del recurso, únicamente en cuanto a la cuantía adeudada, manteniendo la correcta declaración de nulidad sostenida en la instancia.
B.- Cita la entidad recurrente la Ley 13/1998 y el RD 1199/1999, reguladora del mercado de tabacos y del estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, explicando que la empleadora vendió (compraventa) la expendeduría, dando por ello de baja al personal, estando dicha compraventa sujeta a trámites y a la autorización por parte del comisionado para el mercado de tabacos, lo que explica, dice, el lapso temporal entre la extinción de los contratos (28-10-2023) y la baja como empleadora (29-1-2024).
En realidad, como podemos apreciar, no es un motivo de recurso lo que expone, sino una explicación del "decalaje" temporal entre las extinciones y el cese de la empleadora. Por lo tanto, no debe siquiera resolverse lo que no es, en puridad, un motivo de recurso.
C.- Señala a continuación la parte recurrente el contenido del art. 286 LRJS, remitiendo al hecho 6º y entendiendo que debió la juzgadora, por imposibilidad de readmisión, extinguir la relación laboral, sin hacer caso, dice, a la petición de aclaración que en tal sentido hizo.
De nuevo, la formulación del motivo de recurso es defectuosa. Lo que pretende, en puridad, es que se extinga la relación laboral de la actora, por imposibilidad de readmisión, dice. Es decir, viene a denunciar, implícitamente, la no aplicación, en sentencia y no en Auto de ejecución, del art. 286 LRJS.
Llegados a este punto, reiteramos lo que ya avanzamos
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2025 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos por despido nº 1080/2023, revocamos la misma en el único sentido de que la condena dineraria por salarios acumulada, se fija en la cuantía de 2.071,72 € brutos, más el 10% por mora ex art. 29.3 ET; manteniendo íntegramente el pronunciamiento judicial en cuanto a la declaración como nulo del despido de fecha de efectos 11-10-2023, con las consecuencias a ello anudadas que se fijaron en dicha resolución.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de primer grado, procédase a la devolución del depósito para recurrir, dándose a la-s cantidad-es consignada-s el correspondiente curso legal.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2025 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos por despido nº 1080/2023, revocamos la misma en el único sentido de que la condena dineraria por salarios acumulada, se fija en la cuantía de 2.071,72 € brutos, más el 10% por mora ex art. 29.3 ET; manteniendo íntegramente el pronunciamiento judicial en cuanto a la declaración como nulo del despido de fecha de efectos 11-10-2023, con las consecuencias a ello anudadas que se fijaron en dicha resolución.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de primer grado, procédase a la devolución del depósito para recurrir, dándose a la-s cantidad-es consignada-s el correspondiente curso legal.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
