Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 743/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 624/2024 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 743/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100752
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1482
Núm. Roj: STSJ EXT 1482:2024
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: SSV
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso contiene dos motivos dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero de ellos, para sustentar la pretensión de nulidad del despido, la de los artículos 24.1 de la Constitución, 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y 2 de la Ley 15/22, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Alega en primer lugar el recurrente que con el despido se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque se ha producido como reacción de la empresa a una supuesta solicitud de que "se adopten las diligencias pertinentes para evitar la coincidencia de ambos empleados en un mismo lugar", refiriéndose a la trabajadora por cuyo maltrato había sido condenado, pero, sobre la vulneración del derecho fundamental que el recurrente denuncia se expone en las SSTS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 y 24 de febrero de 2016, rec. 371/14, entre otras muchas, [el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07; y 24/10/08 -rcud 2463/07)], y esa petición no puede considerarse como un acto previo o preparatorio de la acción judicial.
En la reciente sentencia de esta Sala de 28 de octubre de este año, rec. 444/24, se mantiene que no es exigible tal audiencia previa al despido, basándose en la jurisprudencia hasta entonces existente, paro es que la aún más reciente del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024, rec. 4735/2023, se ha cambiado de doctrina, manteniéndose en ella que "esta Sala sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos" y se concluye: "En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido", pero se añade después que "Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada", para concluir:
"Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto".
Por ello, como el despido del demandante se produjo antes de la publicación de esa Sentencia del Alto Tribunal no era razonable exigir a la empresa cumplir ese requisito y su ausencia no puede determinar ni la nulidad ni la improcedencia del despido.
Sobre las consecuencias de esa Ley se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2023, rec. 540/23, diciendo:
< Todo ello significa, en relación al proceso de despido que, y así también lo reconoce la parte recurrida, el trabajador debe aportar un indicio de tal discriminación, pues en principio la sola situación de IT no tiene por qué generar la declaración de nulidad del trabajador en incapacidad temporal">>. En todo caso, como se razona en la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012: <<...Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»). Pero, como se advierte en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, "a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto">>. Por otro lado, se razona en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14: "la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec. 659/1996) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios ») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba)" y en ese mismo sentido, se razona en la STS de 26 de octubre de 2016, rec. 2.913/14 que el Juez de instancia, está "mejor situado que la Sala de suplicación a esos efectos, pues no en balde ante él se practicaron todas las pruebas". Aquí la juzgadora de instancia no ha apreciado que el demandante haya aportado indicios válidos de que la empresa haya vulnerado alguno de sus derechos fundamentales y esta Sala no puede sino mantener la misma postura. En fin, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2008, de 20 de octubre, se mantiene: < Por ello, aunque se hubiera aportado algún indicio de la vulneración, es claro que la causa que para el despido ha esgrimido para justificar el despido del trabajador es totalmente objetiva y razonable, hasta el punto de que en la sentencia se ha considerado que el despido es procedente, por lo que ha de excluirse esa vulneración sin perjuicio de al examinar el siguiente motivo pueda entenderse de que el despido fue improcedente. Se mantiene en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2010, rec. 227/10, que No obstante, en la STS de 21 de septiembre de 2017, rec. 2397/2015, a la que se remiten la de 31 de mayo de 2022, rec. 1819/2020, y la de esta Sala de 20 de febrero de 2018, rec. 10/2018, se mantiene que "el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral". En el caso que nos ocupa, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que el demandante ha sido condenado en virtud de sentencia que no se discute que sea firme por un delito de maltrato de compañera de trabajo por lo que, en principio, puede considerarse que ha incurrido en el incumplimiento contractual grave sancionable con despido previsto en el art. 54.2.c) del ET y en la falta muy grave, también susceptible de tal sanción, contemplada en el art. 70.C).9) del convenio de aplicación, pero los actos del demandante contra su compañera que han determinado la condena no se cometieron en el trabajo sino en el domicilio que compartían (hecho probado quinto de la sentencia recurrida por remisión a la del Juzgado de lo Penal). Por ello, como resulta de lo antes expuesto, hay que determinar si esa actuación y la condena que ha supuesto dan lugar a alguna consecuencia en el trabajo de los afectados para la empresa demandada y así lo entiende la juzgadora de instancia porque la prohibición de aproximación de la trabajadora a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio, hace imposible durante su vigencia que el demandante acuda a su centro de trabajo, lo que lleva a la procedencia del despido. Sin embargo, como se alega en el recurso, parece claro que la empresa pudo adoptar otras medidas antes que el despido para que el demandante no quebrantara su condena pues no debe olvidarse que el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2022, rec. 51/22), debiéndose también tener en cuenta que el demandante lleva prestando servicios para la demandada hace más de veinte años sin que conste que antes haya incurrido en ninguna conducta censurable en su trabajo. Así se razona para un supuesto semejante al que nos ocupa en la sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) de 26 de octubre de 2016, rec. 1565/2016, cuyos argumentos se asumen por esta Sala y de los que pueden destacarse: ... ... Por ello, como en esa sentencia, el despido del trabajador ha de ser declarado improcedente a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS con las consecuencias establecidas en el 56 y 110.1, respectivamente. En definitiva, con revocación de la sentencia recurrida, la pretensión principal del recurso ha de ser desestimada y estimada la subsidiaria, aunque solo en parte pues no cabe la condena en costas a la empresa que en ella también se solicita pues, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 21 de enero de 2002, rec. 176/2001, "la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado", doctrina reiterada, por ejemplo, en la más reciente STS de 31 de enero de 2023, rec. 703/2019, en la que se razona que "La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso y el mismo ha generado gastos a la contraparte".
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación parcial de la subsidiaria contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000., revocamos la sentencia recurrida para declarar improcedente el despido del demandante efectuado por la demandada, a la que condenamos a optar expresamente, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir al trabajador en su relación laboral en las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 53.016 euros, y todo ello con las siguientes advertencias legales:
1.- La opción por la indemnización determinará la extinción de la relación laboral a la fecha del despido.
2.- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social de procedencia dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.
3.- En caso de no ejercitarse la opción en tiempo y forma se entenderá que la empresa opta por la readmisión.
4.- Si la empleadora, conforme a lo expuesto, optara expresa o tácitamente por la readmisión, deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación que correspondan desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia sin perjuicio de la deducción que proceda respecto de los que el trabajador haya podido percibir desde la fecha del despido como consecuencia de un nuevo empleo y que se determinarán en ejecución de sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0624 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

