Sentencia Social 6723/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 6723/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2878/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS

Nº de sentencia: 6723/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105282

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9584

Núm. Roj: STSJ CAT 9584:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228051237

Recurso de suplicación 2878/2024 -T5

Materia: Reclamación cantidad

Órgano de origen:Juzgado Social 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Demanda 985/2022

Parte recurrente/Solicitante: Noemi

Abogado/a: IGNACIO GIL TOSCANO, José Domingo Valls Lloret

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), CLICKBCN APARTMENTS SL

Abogado/a: Marc Busquets Oliu

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6723/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra, Núria Bono Romera Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Barcelona, 3 de diciembre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noemi frente a la Sentencia del Juzgado Social nº22 de Barcelona de fecha 30 de enero de 2024, dictada en el procedimiento nº985/2022, y siendo recurridos Clickbcn Apartaments S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación de cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Noemi contra Clickbcn Apartaments, S.L. y el FOGASA, absolviendo a estas de las pretensiones contra ellos formuladas en el presente proceso".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dña. Noemi presta servicios por cuenta de Clickbcn Apartaments, S.L. desde el 1 de octubre de 2015, categoría de oficial de 2ª y salario de 24.804 euros anuales con inclusión de pagas extra.

2.- El 28 de julio de 2022 las partes firmaron un acuerdo, que se da por reproducido, en que se suscribió, entre otros pactos, el siguiente:

«QUINTO,- Que D. Noemi de forma libre y voluntaria acepta los pactos aquí redactados, manifestando que con el cobro de la liquidación de salarios y con el cobro de la referida indemnización por despido (que percibirá en la fecha asignada para el acto de conciliación administrativa según acuerdo tercero y cuarto) se da por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, extinguiéndose la relación laboral en fecha 05/10/2022. Comprometiéndose expresamente a nada más pedir o reclamara la empresa por ningún concepto».

3.- El 5 de octubre de 2022 se extinguió la relación laboral. La actora presentó demanda por despido y finalmente se llegó a un acuerdo según consta en acta de conciliación de 18 de octubre de 2023.

4.- La actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

5.- Se celebró conciliación sin avenencia".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por objeto exclusivo dirimir si el documento de saldo y finiquito, firmado por la trabajadora el 28 de julio de 2022 con ocasión de la extinción de la relación laboral con efectos de 5 de octubre, tiene valor liberatorio con respecto a las diferencias salariales por funciones superiores, vacaciones no disfrutadas y salario devengado durante los días 1 a 5 de octubre que se reclama.

La parte demandante, Dª Noemi, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº58/2024 del Juzgado Social nº22 de Barcelona de fecha 30 de enero de 2024, dictada en el procedimiento nº985/2022, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente a Clickbcn Apartaments S.L. y el FOGASA, atribuyendo valor liberatorio al finiquito firmado por la trabajadora.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en siete motivos, el primero dirigido a denunciar infracción de garantías del procedimiento conforme al art.193.a) de la LRJS, los motivos segundo y tercero a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) del mismo texto legal, y los motivos cuarto a séptimo a la censura jurídica en virtud del art.193.c), interesando se revoque la sentencia recurrida con estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada al abono de 33.792,1€ más el interés del 10%, además de la cotización salarial derivada de ello.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Clickbcn Apartaments S.L., quien ha peticionado su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- De la nulidad por incongruencia omisiva

El primero de los motivos de suplicación denuncia, al amparo del art.193.a) de la LRJS, sin indicar precepto infringido alguno, la indefensión derivada de que la pretensión salarial deducida en la ampliación de la demanda no ha sido incluida en la sentencia recurrida. En fecha 13 de febrero de 2023 la parte demandante presentó escrito ampliando demanda en el cual solicitaba la condena de la demandada al abono de 274,40€ en concepto de salario devengado los días 1 a 5 de octubre de 2022, además de la correspondiente cotización por este, ratificándose en el resto del escrito de demanda inicial. Sin embargo, dicha pretensión no se ha tenido en cuenta en la sentencia.

Con carácter previo a dilucidar la cuestión suscitada, debemos reseñar que la recurrente no indica precepto infringido en la construcción del motivo. No obstante, debemos entender que se denuncia un vicio de incongruencia omisiva, ya que la actora esgrime que la sentencia no ha previsto una de sus pretensiones.

1. Incongruencia omisiva o ex silentio:doctrina jurisprudencial

Existe en la materia un copioso cuerpo doctrinal que ha fijado unos criterios claros y precisos al respecto, y que es sistematizada, entre otras, en la STS 330/2022, de 6 de abril.

Tomaremos en consideración la STS Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como se indicaba en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).

De manera paralela, relacionamos la doctrina de la Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

2. Solución al supuesto de autos

Atendida la doctrina constitucional, procede desestimar el primero de los motivos formulados por la trabajadora, por cuanto la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva. Ciertamente, la sentencia de instancia no hace referencia alguna a la pretensión salarial deducida por la actora en su escrito de ampliación de demanda presentado el 13 de febrero de 2023, por cuantía de 274,40€. No obstante, no se ha causado indefensión alguna a la parte, ya que debe entenderse desestimada implícitamente dicha petición al haberse atribuido valor liberatorio al finiquito firmado por las partes.

TERCERO.- De la revisión de los hechos probados en la instancia

Como se ha referido en el fundamento primero, los motivos segundo y tercero de recurso están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modifiquen los hechos primero y segundo.

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.

2. Aplicación al supuesto de autos

Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede examinar cada una de las revisiones fácticas instadas por la recurrente.

- Hecho probado primero, para el que se propone la siguiente redacción: "[...] 1.- Dña. Noemi presta servicios por cuenta de Clickbcn Apartaments, S.L. desde el 1 de octubre de 2015, categoría de oficial de 2ª y salario de 24.804 euros anuales con inclusión de pagas extra.

Es importante recalcar que desde el inicio de la relación laboral la trabajadora ha venido realizando las funciones laborales de GERENTE siendo ese su puesto trabajo efectivo, y además efectuando funciones en su puesto de trabajo de forma estructural, es decir, que la categoría de la contratación se efectúa en fraude de Ley, por cuando se cubre una vacante "superior" estructural y permanente de la empresa con un contrato y salario muy inferior al que correspondería.

Que según el Convenio de oficinas y despachos el salario especificado es el siguiente:

[Taules salarials any 2021] Grupo profesional GERENTE, que sería el 1º, como salario anual: Grupo 1 da un total de 26.805,65 € (2.233,80/ MES seuo), con prorratas de las pagas extras. [...]".

La revisión fáctica debe ser desestimada, toda vez que la recurrente invoca con carácter general todos los documentos de su ramo de prueba (documentos 2 a 9), pretendiendo la nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que transgrede el carácter extraordinario de la suplicación. Como tiene sentado la doctrina jurisprudencial, el proceso laboral se rige por el principio de instancia única del proceso laboral conforme al cual corresponde la valoración de la prueba al juzgador de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). De este modo, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).

En suma, tal como recuerda la STS/4ª de 24 de noviembre de 2020 (recurso 51/2019), reiterada Jurisprudencia como la reseñada en SSTS/4ª 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quoya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".

- Hecho probado segundo, para el cual propone la siguiente redacción alternativa: "[...] 2.- El 28 de julio de 2022 las partes firmaron un presunto acuerdo, que se da por reproducido, en el que se aparentemente se suscribió, entre otros pactos, el de no reclamarse nada recíprocamente, sin embargo dicho acuerdo debe ser declarado no vinculante, en vista de la situación de la actora, y de la superior doctrina y jurisprudencia al caso. [...]".

La revisión del hecho segundo debe correr idéntica suerte adversa a la anterior, por cuanto contiene valoraciones subjetivas predeterminantes del fallo. En la construcción del motivo la recurrente no parte de la equivocación del juzgador en el examen de la prueba documental, sino que efectúa una serie de razonamientos jurídicos propios de la censura jurídica. Como recuerda la STS Pleno 798/2019, de 21 de noviembre (rec.103/2019), "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

CUARTO.- Del contenido de los motivos destinados a la censura jurídica: defectos y deficiencias

Antes de analizar el fondo de las cuestiones suscitadas en la censura jurídica, debe examinarse el contenido del escrito de interposición de este, en orden a dirimir si satisface las exigencias formales elementales detalladas en las disposiciones legales aplicables.

1. Precisión clara y suficiente de los motivos de recurso y de las normas y jurisprudencia infringidas: doctrina aplicable

Partiendo del motivo de recurso enunciado en el art.193.c) de la LRJS, el apartado 2 del art.196 advierte que "en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

Ha de partirse de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuasi casacional y de objeto limitado, que fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud.1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985.

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre.

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993, "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre).

El paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS) permite proyectar la doctrina acuñada por la Sala IV en esta temática. Entre otras muchas, la STS de 11.10.2022, rcud.3975/2019, dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), 1068/2021, 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018)." La STC 140/2014 de 11.09.2014, a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9; o 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente".

2. Deficiencias del recurso de suplicación presente

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce necesariamente a señalar los graves defectos de contenido que aquejan algunos de los motivos de censura jurídica, que adolecen de irregularidades insalvables que abocan a los mismos a su desestimación.

Todos los motivos dirigidos a la censura jurídica han sido construidos de forma deficiente, ya que su articulación responde a una revisión fáctica y no a una denuncia de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Sin embargo, esta circunstancia no puede determinar por sí sola su desestimación. Como precisa la STS 979/2022, de 20 de diciembre (rec.27/2021), no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

En todo caso, aun flexibilizando las exigencias formales establecidas en la ley adjetiva, no podrán ser admitidos los motivos cuarto, quinto y séptimo, ya que en ninguno de ellos se cita norma infringida ni se combaten los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, sino que se discute simplemente la valoración de los medios de prueba practicados, remitiéndose una vez más a la documental unida al ramo de la demandante con carácter general. Tampoco se denuncia valoración probatoria ilógica o arbitraria del Juez a quo, sino que simplemente se parte de un análisis diametralmente opuesto al de la sentencia recurrida, sin esgrimir infracción alguna de preceptos sustantivos o jurisprudencia, para así proceder la recurrente a una redacción nueva de cada fundamento jurídico de la sentencia.

Por el contrario, el único motivo que cumple las exigencias elementales para ser admitido es el sexto, en el que se cuestiona el valor liberatorio del finiquito firmado por la trabajadora, invocando la doctrina que entiende conculcada, así como una serie de preceptos concretos.

QUINTO.- Del valor liberatorio del finiquito firmado por la trabajadora

Sentado lo anterior, solo resta resolver el motivo sexto de suplicación formulado por la parte actora, en virtud del art.193.c) de la LRJS, por el que se denuncia infracción del art. 108 LRJS, en relación con los arts. 1267 y 1268 del Código Civil, así como de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con los arts. 108.1 y 2 y 110 LRJS, en tanto en cuanto a pudiera haber intimidación por parte de la empresa en tanto que se aprovecha de unos conocimientos en materia laboral que sitúan a los actores en una condición de inferioridad totalmente contraria al principio de la buena fe art.7.1 y 1258 CC. Así mismo, alega infracción de la doctrina contenida en la STS de 26 de febrero de 2013 (rcud. 4347/2011), y de otra sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, que no podrá tenerse en consideración al no constituir jurisprudencia en los términos del art.1.6 del C.C.

En síntesis, la parte recurrente aduce que la trabajadora ha padecido una grave enfermedad familiar y ha tenido una situación personal muy complicada, que le ha llevado a incluso sufrir problemas de salud. Añade que, en este contexto de graves problemas familiares con una importante implicación emocional y de salud, en fecha 05/10/2022, la empresa procede a comunicarle el despido, "dando por rescindido su contrato de trabajo", con fecha de efectos el mismo día. Entiende la recurrente que la comunicación extintiva es irregular, aprovechando la empresa la situación de crisis familiar importante que está sufriendo la trabajadora, y su fragilidad mental para que firme un pretendido acuerdo de despido, que de entrada está totalmente viciado, en tanto la trabajadora se le hace firmar para que de mutuo acuerdo se reconozca "la indemnización máxima por despido" (según empresa), pero sin reconocerle ni su categoría profesional, sin abonarle las vacaciones pendientes, sin poder efectuar una reflexión de lo que estaba pasando, y por ende, firmando una "hoja de encargo" con la gestoría de la propia empresa que defiende exclusivamente los derechos empresariales y no los de la actora. Y por ello, cuando ella se percató de las consecuencias de lo que había firmado ya era demasiado tarde, al estar tramitándose una pretendida papeleta como acuerdo, sin que esté hubiese sido consentido de forma libre, voluntaria y consciente por la trabajadora.

1. Hechos relevantes

Para alcanzar la cabal comprensión de los términos en que queda planteada la controversia es preciso partir de los siguientes hitos fácticos trascendentes:

a.- En fecha 28 de julio de 2022 ambas partes firmaron un acuerdo en cuya cláusula quinta se estipulaba que la trabajadora "de forma libre y voluntaria acepta los pactos aquí redactados, manifestando que con el cobro de la liquidación de salarios y con el cobro de la referida indemnización por despido (que percibirá en la fecha asignada para el acto de conciliación administrativa según acuerdo tercero y cuarto) se da por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, extinguiéndose la relación laboral en fecha 05/10/2022. Comprometiéndose expresamente a nada más pedir o reclamara la empresa por ningún concepto".

b.- El 5 de octubre de 2022 se extinguió la relación laboral. La actora presentó demanda por despido, alcanzándose acuerdo de conciliación de 18 de octubre de 2023.

2. Naturaleza y efectos jurídicos del finiquito: doctrina jurisprudencial

Bajo el término "finiquito" suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem,que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 13/05/08 -rcud 1157/07-; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-).

En sus múltiples pronunciamientos, la Sala IV ha confeccionado un sólido cuerpo doctrinal sobre la materia, el cual puede sistematizarse en los siguientes términos (por todas, SSTS 415/2017, de 11 de mayo -rec.1495/2015; y 1007/2017, de 14 de diciembre -rec.2418/2015):

"1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo".

Desde este prisma hermenéutico, "la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda "totalmente liquidado" y "no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto", es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita" ( STS 9 de diciembre de 2014, rcud.22/2012).

Resulta obvio que "el trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato. Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC, en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia»" ( STS 2 de diciembre de 2013, rcud.34/2013).

Esta doctrina casacional ha sido reiterada por otras resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las SSTS 34/2018, de 18 de enero (rec.4029/2015); 412/2018, de 17 de abril (rec.2793/2016); y 166/2020, de 21 de febrero, (rec.3229/2017).

3. Solución al supuesto de autos

Proyectando la doctrina casacional expuesta sobre el núcleo de la controversia jurídica planteada en esta alzada, procede declarar que el documento de finiquito suscrito por la trabajadora no implica renuncia alguna de acciones por parte de aquella.

I.- Ciñéndonos a la misma literalidad del documento de finiquito, las expresiones referidas a la trabajadora "se da por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos" y "comprometiéndose expresamente a nada más pedir o reclamar a la empresa por ningún concepto", son cláusulas genéricas que no explicitan renuncia alguna de derecho, sino que tan solo constituyen previsiones estereotipadas que no se proyectan sobre ninguna deuda salarial o extrasalarial cierta. Así mismo, más allá del tenor del acuerdo reseñado, el contenido del mismo no puede calificarse de pacto transaccional, ya que la trabajadora se limita a recibir la liquidación de salarios que le corresponde y una indemnización por despido. En este punto, no puede desconocerse que la empresa terminó por conciliar la demanda de impugnación de despido interpuesta por la propia trabajadora.

Esta Sala no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, al referir que el documento de finiquito fue remitido por correo a ambas partes, siendo la trabajadora la primera en firmarlo. De esta circunstancia puede desprenderse la ausencia de vicios del consentimiento, que, efectivamente, no se han acreditado, pero no puede ser determinante de los efectos liberatorios de un acuerdo que no contiene transacción alguna, sino meras estipulaciones estandarizadas sin renuncia de derechos concretos.

II.- Ahora bien, descartada la renuncia por la trabajadora de acción para reclamar las diferencias salariales, vacaciones no disfrutadas y salarios devengados que constituyen la pretensión principal, no puede declararse la estimación automática de la misma como interesa la recurrente. Muy al contrario de lo esgrimido por la trabajadora, en el relato fáctico no existe elemento alguno que pueda cimentar la reclamación pecuniaria objeto de la presente litis. No puede sostenerse que la trabajadora haya realizado funciones superiores, ni tampoco que existan vacaciones y salarios devengados no satisfechos. En estos términos, el recurso sustenta sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia recurrida, para incurrir de esta forma en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución combatida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas).

En consecuencia, aunque se haya declarado la falta de valor liberatorio del finiquito, dada la invariabilidad del fallo de la sentencia recurrida, procede desestimar el presente recurso en su integridad. Recuerda la STS 223/2018, de 28 de febrero (rec.16/2017), que "los recursos únicamente se dan contra el fallo ( SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; SG 20/10/15 -rco 172/14 -; 20/04/16 -rco 228/15 -), hasta el punto de que incluso «es reiterada la jurisprudencia en la que se establece que no cabe estimar el recurso o un motivo concreto cuando haya de mantenerse inalterado el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque pudieran aplicarse otros fundamentos jurídicos a los que se tuvieron en cuenta por la sentencia impugnada» ( STS SG 21/05/15 -rco 257/14-)".

QUINTO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noemi, frente a la sentencia nº58/2024 del Juzgado Social nº22 de Barcelona de fecha 30 de enero de 2024, dictada en el procedimiento nº985/2022, confirmando la misma, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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