Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1361/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 490/2024 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 1361/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101364
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2574
Núm. Roj: STSJ MU 2574:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000143 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En MURCIA, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En los presentes recursos de suplicación interpuestos por D. Baltasar y por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia número 54/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena , de fecha 2 de febrero de 2024, dictada en proceso número 143/2022, sobre EXTINCIÓN CONTRATO , y entablado por D. Baltasar frente a XPRESS MENSAJERÍA MARE NOSTRUM S.L., XPRESS RUTAS HGT S.L., TRANSPORTES INTEGRALES DE PAQUETERÍA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Fondo de Garantía Salarial y por Don Baltasar.
Los recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por la empresa Transporte Integral de Paquetería S.A.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 25 de noviembre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena , se dictó Sentencia el día 02/02/2024, en el Proceso nº 143/2022, sobre extinción de la relación laboral, despido y cantidad, acordando la estimación de la demanda por despido con extinción de la relación laboral y condena solidaria al pago de las cantidades fijadas en concepto de indemnización, salarios de tramitación y cantidades reclamadas( más intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores) , a las empresas XPRESS MENSAJERÍA MARE NOSTRUM S.L. y XPRESS RUTAS HGT S.L. Por lo que se refiere al importe de las cantidades reclamadas, se condenó de forma solidaria a la empresa TRANSPORTE INTEGRAL DE PAQUETERÍA S.A. (TIPSA), por importe de 5.649,72 euros más intereses.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia y al mismo tiempo por el FOGASA, basándose ambos recursos en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los recursos han sido impugnados por la empresa TIPSA.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, comenzamos examinando la revisión fáctica interesada por el FOGASA.
Solicita la modificación de los hechos probados añadiendo uno nuevo, que no numera, para que el mismo tenga el siguiente contenido:
Basa la revisión en la documental de la parte actora, acontecimientos 162,163,159 y 160.
Visto ello, la Sala acuerda rechazar la adición pretendida pues examinados esos documentos en modo alguno la redacción propuesta se deriva con literosuficiencia de los mismos sin necesidad de la interpretación de esa documental. Además, la parte recurrente no indica que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia.
En cuanto a las modificaciones fácticas pedidas por la parte actora, solicita lo siguiente:
La redacción propuesta es la siguiente:
Fundamenta la revisión en el documento nº 1 de su ramo de prueba, página 5 del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa XPRESS MENSAJERÍA MARE NOSTRUM S.L.
Visto ese documento comprobamos que, en efecto, en las cláusulas adicionales se dice literalmente,
Se cumple pues el requisito de la literosuficiencia, lo que nos lleva a aceptar la adición interesada en el sentido de que en la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo, se reconoce al actor la antigüedad de 9/9/2019.
Como redacción alternativa se propone la siguiente:
Basa la revisión en sus documentos 7,12 y 13., pretendiendo añadir a la redacción del Juzgador de instancia que mediaron unos mensajes de WhatsApp entre el 2/12/2020 y el 10/01/2021 por los que el actor recibió comunicaciones e instrucciones de trabajo directamente desde la Dirección Regional de TIPSA Levante.
Examinado el documento nº 7 de el no se desprende con literosuficiencia lo que se pretende adicionar. Se trata de mensajes telefónicos que no constan que vayan dirigidos de forma específica al actor y, además, no contiene ordenes e instrucciones concretas acerca de la manera de ejecutar el trabajo. Esos mensajes van dirigidos a los responsables de cada delegación, circunstancia que no consta que concurra en el recurrente, y se refieren a cuestiones puramente operativas por las nevadas que habían caído en el centro de la península en el mes de enero del año 2021. Por lo que se refiere a los documentos nº 12 y 13 a ellos ya se refiere el Juzgador en el hecho probado décimo sin que de ellos se derive ninguna orden o instrucción concreta por parte de TIPSA.
En consecuencia, aceptamos la modificación fáctica del hecho probado Primero sustituyendo la fecha de 07/06/2021, como inicio de la antigüedad, por la de 9/9/2019, desestimando la adición pedida para el hecho probado Décimo.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
En el recurso de la parte actora se considera que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 43.2y subsidiariamente el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia aplicable. En el recurso del FOGASA se entiende que por la sentencia recurrida se vulnera lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable. En ambos recursos se solicita que se declare la responsabilidad solidaria de TIPSA, por la existencia de cesión ilegal, en la indemnización por la extinción de la relación laboral, así como por los salarios de tramitación y los salarios adeudados desde septiembre de 2021. En el recurso del trabajador se pide de forma subsidiaria , para el caso de que se entienda que la responsabilidad de TIPSA es la recogida en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , que las responsabilidad de esta mercantil a la totalidad de los salarios adeudados por la empresa XPRESS MARE NOSTRUM desde el mes de septiembre de 2021 y no de noviembre de 2021 como se dispone en la sentencia, pidiendo , además que la antigüedad reconocida sea la de 9/9/2019.
En ambos recursos se razona de forma suficiente sobre los argumentos en los que se sostienen, por lo que consideramos que cumple con todas las exigencias procesales antes citadas.
Resolvió en primer lugar sobre la antigüedad del trabajador y consideró que esta debía reconocerse con fecha de 7/6/2021, pese a que en las hojas de salario aparece la antigüedad de 9/9/2019. Argumentó que pese a que en el hecho probado Tercero se dice que el actor comenzó a trabajar para Logística Grillo S.L. el 9/9/2019, no consta que haya mediado el mecanismo legal de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ni qué relación hay entre Logística Grillo S.L. y XPRESS MARE NOSTRUM S.L. En cuanto a las acciones de despido y extinción de contrato, estimó concurrentes las dos, acordando la preferencia indemnizatoria, en base al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Social, en favor de la indemnización por despido con extinción de la relación laboral , con condena solidaria por la indemnización y los salarios de tramitación a las empresas PRESS MENSAJERÍA MARE NOSTRUM S.L. y XPRESS RUTAS HGT S.L , a quienes también condenó de forma solidaria por los salarios no abonados. En cuanto a TIPSA, aplicando lo dispuesto en el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, la hizo responsable del abono de los salaros desde el mes de noviembre de 2021, por un importe total de 5.649,72 euros ya que la relación entre TIPSA y XPRESS RUTA se formalizó el 27/10/2021.
Tal como ya hemos dicho, hemos aceptado que la antigüedad del trabajador no es la de 7/6/2021 sino la de 9/9/2019. Ello trae como consecuencia que la indemnización que se fijó en el Fallo de la sentencia de 4.173,60 euros es incorrecta.
Nuestra decisión encuentra apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/03/2000, Recurso 1042/1999, así como en las sentencias dictadas por esta Sala el 2/7/2024, Recurso 69/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1193 y el 24/9/2024, Recurso 584/2024 ,ECLI:ES:TSJMU:2024:1813,donde se viene a decir que el cálculo de la indemnización por despido guarda relación con el trabajo realizado , de modo que la antigüedad reconocida dentro de ese módulo solo incide en el cálculo de la indemnización cuando, tal como aquí ha ocurrido, hay un pacto individual en el contrato de trabajo o en el orden normativo aplicable.
Debemos recordar que conforme al criterio del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, expresado en su sentencia de 21/03/2000, Recurso 1042/1999, el tiempo de servicios que debe computarse para el cálculo de la indemnización por despido guarda relación con el trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida dentro de ese módulo solo incide en le c/cálculo de la indemnización cuando es expresamente reconocida por pacto individual, tal como ocurre en el presente caso , o en el orden normativo aplicable. En el mismo sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2/7/2024, Recurso 69/2024 y de 24/9/2024, Recurso 584/2024.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 09/09/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 02/02/2024, fecha en la que se dicta la sentencia de instancia. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 53 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6912,53 euros.
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores tiene el siguiente tenor:
El empresario puede recurrir a la contratación externa para desarrollar su actividad, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita. En la válida externalización, la empresa principal se limita a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección; pero en la medida en que esta diferenciación es inexistente, la contrata se desnaturaliza y trastoca en simple provisión de mano de obra, integrando una cesión ilícita de trabajadores (TS 27-10-94 ; 4-3-08 )
El ámbito de la cesión contemplada en esa norma es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo aquí contemplado es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo, fenómeno complejo en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes (TS 22-2-11 ; 3-3-11 y ; 9-3-11 ; 9-3-11, ; 19-4-11 ; 11-5-11 ; 2-6-11, ).
Consideramos que debe distinguirse entre:
- Cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente;
- Cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio y la cesión se realiza con claro ánimo fraudulento y con la misión de eludir responsabilidades a través de una empresa interpuesta, en los que lógicamente no es posible ejercitar de manera eficaz la opción de adquisición de la condición de fijo en la empresa cedente y la cesionaria, y es cuando los órganos jurisdiccionales rompen la simulación realizada en fraude de ley, considerando como empresario al que realmente recibe la prestación de servicios y bajo cuya dirección se encuentra el trabajador (TS 15-11-93, ; 18-3-94 ; 21-3-97 ; 25-10-99 ). En definitiva, la contrata debe calificarse como fenómeno interpositorio de carácter jurídico determinante de una cesión ilegal cuando el trabajador ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de la empresa principal, que en todo momento ha actuado como una verdadera y real empleadora, limitándose la entidad contratista a ejercer como empresaria meramente formal, al no poner en juego su organización ni instrumento alguno de dirección u organización del trabajo del actor, dejando de ejercer la condición de empresa en sus aspectos propios y definitorios (TSJ Galicia 13-4-12 ).
Se incurre pues , en cesión ilegal de trabajadores, cuando se produce alguna de las siguientes circunstancias:
Por tanto, para la apreciación judicial de este fenómeno, es necesario el suministro de la mano de obra por parte de la contratista, sin contribuir con los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial (TS 12-12-97 ; 26-9-07 ; 4-12-07 ; 11-12-08, ); lo que puede producirse tanto con la concurrencia de empresas ficticias, como así inicialmente se entendió, como también con la interposición de empresas reales (TS 7-4-09 ).
Más recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 30/05/2024, Recurso 1743/2023, ECLI:ES.TS:2024:3014, ha dicho lo siguiente:
Siendo así, no vemos razones jurídicas para entender que ha existido una cesión ilegal de trabajadores pues consideramos que son atinados los razonamientos que en este sentido hizo el Magistrado de instancia.
En efecto, tal como se razonó en la sentencia recurrida,
La Sala comparte estas reflexiones, y partiendo de que no se accedió a la modificación del hecho probado Décimo, no podemos concluir que en el presente caso se ha producido una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Como hemos adelantado, el Juzgador limitó la responsabilidad de TIPSA en cuanto a los salarios no abonados al trabajador al mes de noviembre de 2021, alegado que esa empresa formalizó la relación el día 21/10/2021 con XPRESS RUTAS y con fecha de efectos de 2/11/2021 para la Delegación de Cartagena , por lo que TIPSA no respondería de las mensualidades adeudadas de septiembre y octubre de 2021.
En el número 2º del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , establece, por lo que se refiere a la empresa principal, que
La parte recurrente afirma que el Juzgador no ha valorado si el trabajador estaba prestando servicio para TIPSA con anterioridad al contrato de colaboración de 21/10/2021 firmado con XPRESS RUTAS.
La responsabilidad de la empresa principal se limita al año siguiente a la finalización del encargo, es decir, se establece un plazo de prescripción para limitar el alcance temporal del momento en que el trabajador puede reclamar a la mercantil principal. En los hechos probados, esencialmente en el ordinal Decimocuarto no se nos dice la fecha de finalización del encargo por lo que debemos atender al 23/01/2022 que es cuando el trabajador fue despedido por XPRESS MENSAJERÍA MARE NOSTRUM S.L., lo que significa que cuando se interpone la demanda el 23/02/2022 el citado plazo de un año no había transcurrido. En cualquier caso, que la acciones se interpusieron tempestivamente nadie lo ha discutido.
Dicho esto, la empresa principal responde solidariamente durante 1 año, tras la finalización de la contrata, de las obligaciones salariales contraídas por contratistas y subcontratistas con sus trabajadores. Se trata de un plazo autónomo, que no puede confundirse con el periodo de garantía, esto es, una cosa son los salarios de los que se debe responder solidariamente, que son los devengados durante el periodo de vigencia de la contrata, y otra el periodo durante el que puede hacerse efectiva aquella responsabilidad solidaria, que se refiere al año siguiente a la terminación del encargo (TS 11-11-13 ). Esto es, el plazo de prescripción empieza a correr el día en que expira la vigencia de la relación mercantil o administrativa en cuyo marco se desarrolla la actividad laboral del trabajador (TSJ Málaga 28-4-16 ) y no se interrumpe por el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empleadora (TS 5-12-17 ).
En consecuencia, si la solidaridad solo se aplica a los salarios devengados durante el periodo de vigencia de la contrata, es claro que si la relación entre TIPSA y la que fue empleadora del actor comenzó el 27/10/2021, la responsabilidad solidaria de TIPSA no puede extenderse a periodos anteriores, de manera que nace a partir del mes de noviembre de 2021 , por un total de 5.649,72 euros.
Por todo ello, estimamos el recurso parcialmente en lo referente a la mayor antigüedad del trabajador con el correspondiente aumento de la indemnización por despido. En el resto, desestimamos el recurso quedando confirmada la sentencia de instancia.
El criterio que aquí adoptamos no está en contradicción con el que fijamos en nuestra sentencia de 24/01/2024, Recurso 658/2023, pues en este último caso , a diferencia del actual, no se resolvió sobre la cesión ilegal del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas respecto del recurso interpuesto por el trabajador demandante. Por lo que se refiere al recurso del FOGASA, es procedente su imposición.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
1º.Que con estimación parcial del Recurso de Suplicación formulado por Don Baltasar contra la Sentencia dictada el día 2/2/2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 143/2022 ,debemos revocar parcialmente la citada Sentencia, dejándola sin efecto únicamente en el importe de la indemnización por despido, sustituyendo el de 4.173,60 euros por el de 6912,53 euros. En el resto, la sentencia recurrida queda confirmada. Sin costas.
2º.Desestimar el recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la citada sentencia.
3º.Se imponen al FOGASA las costas del recurso en cuantía de 600,00 euros por los honorarios de la Abogado de la empresa recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0490-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0490-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
